Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Capítulo V: Procedimientos Aduaneros
Sección A - Certificación de origen
Artículo 501. Certificado de origen
- Las Partes establecerán un
certificado de origen al 1° de enero de 1994
que servirá para confirmar que un
bien que se exporte de territorio de una Parte a
territorio de otra Parte, califica como originario.
Posteriormente, las Partes podrán modificar el
certificado previo acuerdo entre ellas.
- Cada una de las Partes
podrá exigir que el certificado de origen que ampare un
bien importado a su territorio se llene en el idioma que
determine su legislación.
- Cada una de las Partes:
- exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen
respecto de la exportación de un bien para el cual un
importador pudiera solicitar trato arancelario
preferencial en el momento de introducirlo en territorio
de otra Parte; y
- dispondrá que, en caso de
que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:
- su conocimiento respecto de
si el bien califica como originario;
- la confianza razonable en la
declaración escrita del productor de que el bien
califica como originario; o
- un certificado que ampare el
bien , llenado y firmado por el productor y proporcionado
voluntariamente al exportador.
- Ninguna de las disposiciones
del párrafo 3 se interpretará como obligación del
productor de proporcionar un certificado de origen al
exportador.
- Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra Parte y que ampare
- una sola importación de un bien a su territorio; o
- varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el
exportador o productor en el certificado;
sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a
partir de la fecha de su firma.
Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones
- Salvo que se disponga otra
cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá
al importador en su territorio que solicite trato
arancelario preferencial para un bien importado a su
territorio proveniente de territorio de otra Parte, que:
- declare por escrito, con
base en un certificado de origen válido, que el bien
califica como originario;
- tenga el certificado en su
poder al momento de hacer dicha declaración;
- proporcione una copia del
certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
- presente sin demora una
declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, cuando el importador tenga motivos para
creer que el certificado en que se sustenta su
declaración contiene información incorrecta.
- Cada una de las Partes dispondrá
que, cuando un importador en su territorio solicite trato
arancelario preferencial para un bien importado a su
territorio de territorio de otra Parte:
- se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no
cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo; y
- no se le apliquen sanciones
por haber declarado incorrectamente, cuando el importador
corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el
inciso1(d).
- Cada una de las Partes
dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato
arancelario preferencial para un bien importado a su
territorio que hubiere calificado como originario, el
importador del bien, en el plazo de un año a partir de
la fecha de la importación, pueda solicitar la
devolución de los aranceles pagados en exceso por no
haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien,
siempre que la solicitud vaya acompañada de:
- una declaración por escrito,
manifestando que el bien calificaba como originario al
momento de la importación;
- una copia del certificado de
origen; y
- cualquier otra documentación
relacionada con la importación del bien, según lo
requiera esa Parte.
Artículo 503. Excepciones
Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de
origen no sea requerido en los siguientes casos:
- en la importación comercial
de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares
estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte
o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá
exigir que la factura que acompañe tal importación
contenga una declaración que certifique que el bien
califica como originario;
- en la importación de un
bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la
cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la
Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o
- en la importación de un bien
para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya
dispensado el requisito de presentación de un
certificado de origen,
a condición de que la importación no forme parte de una
serie de importaciones que, se puedan considerar
razonablemente, como efectuadas o planeadas con el propósito de
evadir los requisitos de certificación de los Artículos
501 y 502.
Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones
- Cada una de las Partes dispondrá que:
- un exportador o un productor
en su territorio que haya proporcionado copia de un
certificado de origen al exportador conforme al Artículo
501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su
autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y
- un exportador o un productor
en su territorio que haya llenado y firmado un
certificado de origen y tenga razones para creer que ese
certificado contiene información incorrecta, notifique
sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera
afectar su exactitud o validez a todas las personas a
quienes se les hubiere entregado.
- Cada una de las Partes:
- dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un
productor en su territorio en el sentido de que un bien
que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica
como originario, tenga las mismas consecuencias
jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir
las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al
importador en su territorio que haga declaraciones o
manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras; y
- podrá aplicar las medidas
que ameriten las circunstancias cuando el
exportador o el productor en su territorio no cumpla con
cualquiera de los requisitos de este capítulo.
- Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones al
exportador o al productor en su territorio que voluntariamente
haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b)
por haber presentado una certificación incorrecta.
Sección B - Administración y aplicación
Artículo 505. Registros contables
Cada una de las Partes dispondrá que:
- un exportador o un productor
en su territorio que llene y firme un certificado de
origen, conserve en su territorio, durante un período de cinco años después de
la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor
que la Parte determine, todos los registros relativos al
origen de un bien para el cual se solicitó trato
arancelario preferencial, inclusive los referentes a:
- la adquisición, los costos,
el valor y el pago del bien que se exporte de su
territorio;
- la adquisición, los costos,
el valor y el pago de todos los materiales, incluso los
indirectos, utilizados en la producción del bien que se
exporte de su territorio, y
- la producción del bien en
la forma en que se exporte de su territorio; y
- un importador que solicite
trato arancelario preferencial para un bien que se
importe a territorio de esa Parte conserve en ese
territorio, durante cinco años después de la fecha de
la importación o un plazo mayor que la Parte determine,
tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo
una copia del certificado, como la Parte lo requiera.
Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen
- Para determinar si un bien
que se importe a su territorio proveniente de territorio
de otra Parte califica como originario, una Parte podrá,
por conducto de su autoridad aduanera, verificar el
origen sólo mediante:
- cuestionarios escritos
dirigidos a los exportadores o a los productores en
territorio de otra Parte;
- visitas de verificación a
las instalaciones de un exportador o de un productor en
territorio de otra Parte,
con el propósito de examinar los registros a los que se
refiere el Artículo 505(a) e inspeccionar las
instalaciones que se utilicen en la producción del bien;
u
- otros procedimientos que acuerden las Partes.
- Antes de efectuar una visita
de verificación de conformidad con lo establecido en el
párrafo 1(b), la Parte estará obligada, por conducto
de su autoridad aduanera:
- a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:
- al exportador o al productor
cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
- a la autoridad aduanera de la
Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y
- si lo solicita la Parte en
cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la
embajada de esta Parte en territorio de la Parte que
pretende realizarla; y
- a obtener el consentimiento
por escrito del exportador o del productor cuyas
instalaciones vayan a ser visitadas.
- La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:
- la identificación de la
autoridad aduanera que hace la notificación;
- el nombre del exportador o
del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
- la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
- el objeto y alcance de la visita de verificación
propuesta, haciendo también mención específica del
bien objeto de verificación;
- los nombres y cargos de los funcionarios
que efectuarán la visita de verificación; y
- el fundamento legal de la visita de verificación.
- Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita
de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el
exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte
notificadora podrá negar trato arancelario preferencial
al bien que habría sido el objeto de la visita.
- Cada una de las Partes dispondrá que, cuando
su autoridad aduanera reciba una
notificación la autoridad aduanera con el párrafo 2, en los
quince días siguientes a la fecha de recepción de la
notificación, dicha Parte tenga la facultad de posponer
la visita de verificación propuesta por un período no
mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se
recibió la notificación, o por un plazo mayor que
acuerden las Partes.
- Una Parte no podrá negar
trato arancelario preferencial con fundamento
exclusivamente en la posposición de la visita de
verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
- Cada una de las Partes
permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea
objeto de una visita de verificación de otra Parte,
designar dos testigos que estén presentes durante la
visita, siempre que:
- los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y
- de no haber designación de testigos por el exportador
o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la
posposición de la visita.
- Cada una de las Partes
verificará el cumplimiento de los requisitos de
contenido de valor regional por conducto de su autoridad
aduanera, de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en
territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el
bien.
- La Parte que lleve a cabo una
verificación proporcionará una resolución escrita al
exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la
verificación en la que determine si el bien califica
como originario, la cual incluirá las conclusiones de
hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
- Cuando las visitas de
verificación que lleve a cabo una Parte indiquen que el
exportador o el productor ha presentado de manera
recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el
sentido de que un bien importado a su territorio califica
como originario, la Parte podrá suspender el trato
arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa
persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido por el Capítulo IV,
"Reglas de origen".
- Cada una de Partes dispondrá
que cuando la misma determine que cierto bien importado a
su territorio no califica como originario de acuerdo con
la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la
Parte a uno o más materiales utilizados
en la producción del bien, y ello difiera de la
clasificación arancelaria o del valor aplicados a los
materiales por la Parte de cuyo territorio se ha
exportado el bien, la resolución de esa
Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por
escrito tanto al importador del bien como a la persona
que haya llenado y firmado el certificado de origen que
lo ampara.
- La Parte no aplicará la
resolución dictada conforme al párrafo 11 a una
importación efectuada antes de la fecha en que la
resolución surta efectos, siempre que:
- la autoridad aduanera de la
Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya
expedido una resolución anticipada conforme al
Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación
arancelaria o el valor de los materiales, o
haya dado un trato uniforme a la importación de los
materiales correspondientes a la clasificación
arancelaria o al valor en cuestión, en el
cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
- la resolución anticipada, resolución o
trato uniforme mencionados sean previos a la
notificación de la determinación.
- Cuando una Parte niegue trato
arancelario preferencial a un bien conforme a una
resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa
Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la
negativa por un plazo que no exceda noventa días,
siempre que el importador del bien o la persona que haya
llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara
acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio
propio, en la clasificación arancelaria o el valor
aplicados a los materiales por la autoridad
aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el
bien.
Artículo 507. Confidencialidad
- Cada una de las Partes
mantendrá, de conformidad con lo establecido en su
legislación, la confidencialidad de la información comercial
confidencial obtenida conforme a este capítulo y la
protegerá contra su divulgación que pudiera perjudicar la
posición competitiva de la persona que la proporcione.
- La información comercial obtenida conforme
a este capítulo sólo podrá darse a
conocer a las autoridades responsables de la
administración y aplicación de las resoluciones de
determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de
ingresos.
Artículo 508. Sanciones
- Cada una de las Partes
mantendrá medidas que impongan sanciones penales,
civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y
reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de
este capítulo.
- Nada de lo dispuesto en los
Artículos 502(2), 504(3) ó 506(6) se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que
requieran las circunstancias.
Sección C - Resoluciones anticipadas
Artículo 509. Resoluciones anticipadas
- Cada una de las Partes
dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera, el
otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por
escrito, previas a la importación de un bien a su
territorio, al importador en su territorio o al
exportador o al productor en territorio de otra Parte,
con base en los hechos y circunstancias manifestados por
el importador, el exportador o el productor referentes a:
- si los materiales importados
de un país que no es Parte utilizados en la producción
de un bien sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria señalado en el Anexo 401.1
como resultado de la producción que se lleve a cabo
enteramente en territorio de una o más de las Partes;
- si el bien satisface algún
requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme
al método de valor de transacción o al método de costo
neto establecidos en el Capítulo IV, "Reglas de
origen";
- el criterio o método
adecuado para calcular el valor en aduanas que deba
aplicar el exportador o productor en territorio de otra
Parte, de conformidad con los principios del Código de
Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien
o de los materiales utilizados en la elaboración de un
bien respecto del cual se solicita una resolución
anticipada, con el fin de determinar si el bien satisface
el requisito de contenido de valor regional
conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";
- el criterio o método
apropiado para la asignación razonable de costos
conforme a los métodos de asignación establecidos en
las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo
neto de un bien o el valor de un material intermedio
con el propósito de determinar si el bien satisface el
requisito de contenido de valor regional conforme al
Capítulo IV, "Reglas de origen";
- si el bien califica como
originario de conformidad con el Capítulo IV,
"Reglas de origen";
- si un bien que reingresa a su
territorio después de haber sido exportado de su
territorio al territorio de otra Parte para ser reparado
o modificado, califica para el trato libre de arancel
aduanero de conformidad con el Artículo 307,
"Bienes reimportados después de haber sido
reparados o alterados";
- si el marcado de origen
efectuado o propuesto para un bien satisface los
requisitos sobre marcado de país de origen establecidos
en el Artículo 311, "Marcado de país de
origen";
- si un bien originario
califica para trato libre de arancel de una Parte conforme al Anexo 300-B, el Anexo
302.2, "y el Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas
sanitarias y fitosanitarias"; u
- si un bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; u
- otros asuntos que las Partes convengan.
- Cada una de las Partes
adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición
de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción
detallada de la información que razonablemente se
requiera para tramitar una solicitud.
- Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad aduanera:
- tenga la facultad de pedir en
cualquier momento información adicional a la persona que
solicita la resolución anticipada durante el proceso de
evaluación de la solicitud;
- expida la resolución anticipada
de acuerdo con los plazos previstos en las
Reglamentaciones Uniformes, una vez que la autoridad haya
obtenido toda la información necesaria de la persona que
lo solicita; y
- explique de manera completa
al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando
ésta sea desfavorable para el solicitante.
- Sujeto al párrafo 6, cada una de las Partes aplicará a las
importaciones de un bien a su territorio la resolución
anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de
la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha
posterior que en la misma se indique.
- Cada una de las Partes
otorgará a toda persona que solicite una resolución
anticipada el mismo trato, incluso la misma
interpretación y aplicación de las disposiciones del
Capítulo IV, referentes a la determinación del origen,
que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que
haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y
las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos
sustanciales.
- La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:
- cuando la resolución se haya
fundado en algún error:
- de hecho;
- en la clasificación arancelaria de un bien o
de los materiales objeto de la resolución;
- en la aplicación de algún
requisito de contenido de valor regional conforme al
Capítulo IV, "Reglas de origen";
- en la aplicación de las
reglas para determinar si un bien califica como bien de
una Parte conforme a los Anexo 300-B, al Anexo 302.2;
ó al Capítulo VII;
- en la aplicación de las reglas para determinar si un bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; o
- en la aplicación de las reglas para determinar si un bien que reingrese a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de otra Parte para fines de reparación o modificación califique para recibir trato libre de arancel conforme al Artículo 307;
- cuando la resolución no esté
conforme con una interpretación que las Partes hayan
acordado respecto del Capítulo III, "Trato nacional
y acceso de bienes al mercado", o del Capítulo IV,
"Reglas de origen";
- cuando cambien las circunstancias o los
hechos que fundamenten la resolución;
- con el fin de dar
cumplimiento a una modificación al Capítulo III, Capítulo IV, a
este Capítulo VII, a las Reglas de Marcado de País de Origen o a las
Reglamentaciones Uniformes; o
- con el fin de dar cumplimiento a una
resolución judicial o de ajustarse a
un cambio en la legislación interna.
- Cada una de las Partes
dispondrá que cualquier modificación o revocación de
una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que
se expida o en una fecha posterior que ahí se
establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de
un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la
persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado
conforme a sus términos y condiciones.
- No obstante lo dispuesto en
el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá
la fecha de entrada en vigor de la modificación o
revocación por un período que no exceda noventa días,
cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre
que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
- Cada una de las Partes
dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el contenido de valor
regional de un bien respecto del cual se haya expedido una
resolución anticipada conforme a los incisos 1(c), (d) o (f),
su autoridad aduanera deverá evaluar si:
- el exportador o el productor
cumple con los términos y condiciones de la resolución
anticipada;
- las operaciones del
exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos que fundamentan
esa resolución; y
- los datos y cálculos
comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio
o el método para calcular el varlor o asignar el costo son correctos
en todos los aspectos sustanciales.
- Cada una de las Partes
dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que
no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda
modificar o revocar la resolución anticipada, según lo
ameriten las circunstancias.
- Cada una de las Partes
dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte
decida que la resolución anticipada se ha fundada en
información incorrecta, no se sancione a la persona a
quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó
con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los
hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
- Cada una de las Partes
dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a
una persona que haya manifestado falsamente u omitido
hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la
resolución, o no haya actuado de conformidad con los
términos y condiciones de la misma, la Parte pueda
aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.
Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones
de determinación de origen y de las resoluciones anticipadas
Artículo 510. Revisión e impugnación
- Cada una de las Partes
otorgará sustancialmente los mismos derechos de
revisión e impugnación previstos para los importadores en su
territorio, de resoluciones de determinación de
origen, determinaciones de marcado de país de origen y de
resoluciones anticipadas que
dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona:
- que llene y firme un
certificado de origen que ampare un bien que haya sido
objeto de una determinación de origen;
- cuyo bien haya sido objeto de
una resolución de marcado de país de origen de acuerdo
con el Artículo 311, "Marcado de país de
origen"; o
- que haya recibido una resolución
anticipada de acuerdo con el Artículo 509(1).
- Además de lo dispuesto en
los Artículos 1804, "Procedimientos
administrativos", y 1805, "Revisión e
impugnación", cada una de las Partes dispondrá que
los derechos de revisión e impugnación a los que se
refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:
- por lo menos un nivel de
revisión administrativa, independiente del funcionario o
dependencia responsable de la resolución sujeta a
revisión; y
- revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución
o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en
concordancia con su legislación interna.
Sección E - Reglamentaciones Uniformes
Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes
- A más tardar el 1° de enero de 1994, las Partes establecerán y
pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y
reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a
la interpretación, aplicación y administración del
Capítulo IV, de este capítulo y de otros asuntos que
convengan las Partes.
- Cada una de las Partes
pondrá en práctica cualesquiera modificaciones o
adiciones a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar
180 días después del acuerdo respectivo entre las
Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Sección F - Cooperación
Artículo 512. Cooperación
- Cada una de las Partes
notificará a las otras las siguientes medidas,
resoluciones o determinaciones incluyendo hasta donde sea
factible, las que estén en vías de aplicarse:
- una resolución de
determinación de origen expedida como resultado de una
visita de verificación efectuada conforme al Artículo
506(1);
- una resolución de
determinación de origen que la Parte considere contraria
a:
- una resolución dictada por
la autoridad aduanera de otra Parte sobre la
clasificación arancelaria o el valor de un
bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un
bien, o la asignación razonable de costos cuando se
calcule el costo neto de un bien objeto de una
determinación de origen; o
- el trato uniforme dado por la
autoridad aduanera de otra Parte respecto a la
clasificación arancelaria o al valor en aduana de un
bien o de los materiales utilizados en la elaboración de
un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se
calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una
determinación de origen;
- una medida que establezca o
modifique significativamente una política administrativa
y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de
determinación de origen, los requisitos de marcado de
país de origen o determinaciones sobre si un bien se
considera un bien de una de las Partes conforme a las
Reglas de Marcado; y
- una resolución anticipada, o su
modificación o revocación, conforme al Artículo 509.
- Los siguientes aspectos
serán objeto de cooperación entre las Partes:
- la aplicación de sus
respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la
aplicación de este Tratado, así como de cualquiera de
los acuerdos aduaneros de asistencia mutua u otro acuerdo
aduanero del cual sean parte;
- con el propósito de
descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y
prendas de vestir provenientes de un país que no sea
Parte respecto a la aplicación de prohibiciones o
restricciones cuantitativas, la verificación que haga
una Parte de la capacidad de producción de bienes de un
exportador o un productor en territorio de otra Parte, de
conformidad con los procedimientos establecidos en este
capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte
que propone llevar a cabo la verificación, previamente a
la misma
- obtenga el consentimiento de
la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la
verificación; y
- notifique al exportador o al
productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita, se conforme a los procedimientos
que acuerden las Partes.
- en la medida de lo posible y
para efectos de facilitar el comercio entre sus
territorios, en asuntos aduaneros tales como los
relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas
sobre importación y exportación de bienes, la
armonización de la documentación empleada en el
comercio, la normalización de los elementos de
información, la aceptación de una sintaxis
internacional de datos y el intercambio de información;
y
- en la medida de lo posible,
en el archivo y envío de la documentación relativa a
aduanas.
Artículo 513. Grupo de trabajo y subgrupo de
aduanas
- Las Partes establecen un
Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen integrado por
representantes de cada una de las Partes, para asegurar:
- la efectiva aplicación y
administración de los Artículos 303,
"Restricciones a la devolución de aranceles
aduaneros sobre productos exportados y a los programas de
diferimiento de aranceles aduaneros", 308,
"Tasas arancelarias de nación más favorecida para
bienes determinados", y 311, "Marcado de país
de origen", del Capítulo IV, de este capítulo, de
las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones
Uniformes, y
- la efectiva administración
de los asuntos relativos a aduanas del Capítulo III.
- El grupo de trabajo se
reunirá por lo menos cuatro veces al año, así como a
solicitud de alguna de las Partes.
- El grupo de trabajo deberá:
- supervisar la aplicación y
administración por las autoridades aduaneras de las Partes de los
Artículos 303, 308 y 311, del Capítulo IV, de este
capítulo, de las Reglas de Marcado y de las
Reglamentaciones Uniformes para asegurar su
interpretación uniforme;
- procurar acuerdos, a
petición de alguna de las Partes, sobre cualquier
propuesta de modificación o adición a los artículos
303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a las
Reglas de Marcado o a las Reglamentaciones Uniformes;
- notificar a la Comisión las
modificaciones o adiciones que se acuerden a las
Reglamentaciones Uniformes;
- proponer a la Comisión
cualquier modificación o adición a los artículos 303,
308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a las
Reglas de Marcado y a las Reglamentaciones Uniformes o a
otra disposición de este Tratado requeridas para
ajustarse a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y
- examinar cualquier otro
asunto que le someta una Parte o el Subgrupo de Aduanas,
establecido conforme al párrafo 6.
- Cada una de las Partes
adoptará, hasta donde sea factible, todas las medidas
necesarias para aplicar cualquier modificación o
adición a este Tratado, en los 180 días siguientes a
que la Comisión haya aprobado dicha adición o
modificación.
- Cuando el grupo de trabajo no
logre resolver un asunto en los treinta días siguientes
a la fecha en que se le haya sometido conforme al
párrafo 3(e), cualquiera de las Partes podrá solicitar
que se reúna la Comisión, de conformidad con el
Artículo 2007, "La Comisión - buenos oficios,
conciliación y mediación".
- El grupo de trabajo
establecerá un Subgrupo de Aduanas, integrado por
representantes de cada una de las Partes, y supervisará
su labor. El subgrupo se reunirá al menos cuatro veces
al año, así como a solicitud de cualquiera de las
Partes, y le corresponderá:
- procurar que se llegue a acuerdos sobre
- la interpretación,
aplicación y administración uniformes de los artículos
303, 308 y 311, del Capítulo IV, de este capítulo, de
las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones
Uniformes;
- asuntos de clasificación
arancelaria y valoración aduanera relacionados con
resoluciones de determinaciones de origen;
- los procedimientos y
criterios equivalentes para la solicitud, aprobación,
modificación, revocación y aplicación de las
resoluciones anticipadas;
- la revisión de los certificados de origen;
- cualquier otro asunto que le
remitan una Parte, el grupo de trabajo, o el Comité de
Comercio de Bienes establecido de conformidad con el
Artículo 316; y
- cualquier otro asunto en
materia aduanera que se desprenda de este Tratado;
- examinar
- la armonización de requisitos de automatización
y documentación en materia aduanera; y
- las propuestas de
modificaciones administrativas u operativas en materia
aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los
territorios de las Partes;
- informar periódicamente y
notificar al grupo de trabajo cualquier acuerdo logrado
conforme a este párrafo; y
- turnar al grupo de trabajo
cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo
dentro de los sesenta días siguientes a que se le haya
sometido el asunto, de conformidad con el inciso (a) (v).
- Ninguna de las disposiciones
de este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte que expida una resolución de
determinación de origen o una resolución anticipada
en relación con cualquier asunto sometido a consideración
del grupo de trabajo o del Subgrupo de Aduanas, o adoptar
cualquier otra medida según juzgue necesario, estando
pendiente la resolución del asunto conforme a este
Tratado.
Artículo 514. Definiciones
(1)
Para efectos de este capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que,
conforme a la legislación interna de una Parte, es
responsable de la administración de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras;
bienes idénticos significa bienes que son iguales en
todos sus aspectos, inclusive en características físicas,
calidad y reputación, independientemente de las
diferencias menores de apariencia que no sean relevantes
para la determinación de su origen conforme al Capítulo
IV;
costo neto de un bien significa "costo neto de un
bien" definido según el Artículo 415;
exportador en territorio de una Parte significa un
exportador ubicado en territorio de una Parte y un
exportador que, conforme a este capítulo, está obligado
a conservar en territorio de esa Parte los registros
relativos a las exportaciones de un bien;
importación comercial significa la importación de un
bien a territorio de cualquiera de las Partes con el
propósito de venderlo o utilizarlo para fines
comerciales, industriales o similares;
importador en territorio de una Parte significa un
importador ubicado en territorio de una Parte y un
importador que, conforme a este capítulo, está obligado
a conservar en territorio de esa Parte los registros
relativos a las importaciones de un bien;
material significa "material", definido según
el Artículo 415;
material intermedio significa "material
intermedio", definido según el Artículo 415;
productor significa "productor", definido
según el Artículo 415;
producción significa "producción", definida
según el Artículo 415;
Reglamentaciones Uniformes significa
"Reglamentaciones Uniformes" establecidas de
conformidad con el Artículo 511;
Reglas de marcado significa "Reglas de
marcado", definidas según el Anexo 311;
resolución de determinación de origen significa una
resolución que establece si un bien califica como
originario de conformidad con el Capítulo IV;
trato arancelario preferencial significa la tasa
arancelaria aplicable a un bien originario;
utilizados significa "utilizados", definidos según el
Artículo 415;
valor significa valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo IV; y
valor de transacción significa "valor de
transacción", definido según el Artículo 415; y
valor en aduanas significa "valor en aduanas"
definido según el Artículo 415, "Reglas de origen
- Definiciones".
Continúa en el Capítulo VI: Energía y Petroquímica Básica
1.
Artículo 514 "Procedimientos aduaneros - Definiciones": las Reglamentaciones Uniformes aclararán que "determinación de origen" incluye, denegar el trato arancelario preferencial conforme al Artículo 506(4) y que dicha denegación esté sujeta a revisión e impugnación.
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