OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo V: Procedimientos Aduaneros

Sección A - Certificación de origen

Artículo 501. Certificado de origen

  1. Las Partes establecerán un certificado de origen al 1° de enero de 1994 que servirá para confirmar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.

  2. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

  3. Cada una de las Partes:

    1. exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra Parte; y

    2. dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:

      1. su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;

      2. la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o

      3. un certificado que ampare el bien , llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.

  4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.

  5. Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra Parte y que ampare

    1. una sola importación de un bien a su territorio; o

    2. varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado;

    sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma.

Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que:

    1. declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    2. tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;

    3. proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    4. presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.

  2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte:

    1. se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo; y

    2. no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso1(d).

  3. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

    1. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

    2. una copia del certificado de origen; y

    3. cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 503. Excepciones

    Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

    1. en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario;

    2. en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o

    3. en la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen,

    a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que, se puedan considerar razonablemente, como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 501 y 502.

Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones

  1. Cada una de las Partes dispondrá que:

    1. un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al Artículo 501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y

    2. un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.

  2. Cada una de las Partes:

    1. dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y

    2. podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

  3. Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una certificación incorrecta.

Sección B - Administración y aplicación

Artículo 505. Registros contables

    Cada una de las Partes dispondrá que:

    1. un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un período de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato
      arancelario preferencial, inclusive los referentes a:

      1. la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio;

      2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

      3. la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

    2. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera.

Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen

  1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:

    1. cuestionarios escritos dirigidos a los exportadores o a los productores en territorio de otra Parte;

    2. visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u

    3. otros procedimientos que acuerden las Partes.

  2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:

    1. a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:

      1. al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

      2. a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y

      3. si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte que pretende realizarla; y

    2. a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.

  3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:

    1. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

    2. el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

    3. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    4. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;

    5. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

    6. el fundamento legal de la visita de verificación.

  4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.

  5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación la autoridad aduanera con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, dicha Parte tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

  6. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

  7. Cada una de las Partes permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de otra Parte, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que:

    1. los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y

    2. de no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.

  8. Cada una de las Partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

  9. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

  10. Cuando las visitas de verificación que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo IV, "Reglas de origen".

  11. Cada una de Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

  12. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

    1. la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

    2. la resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.

  13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.

Artículo 507. Confidencialidad

  1. Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá contra su divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.

  2. La información comercial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos.

Artículo 508. Sanciones

  1. Cada una de las Partes mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

  2. Nada de lo dispuesto en los Artículos 502(2), 504(3) ó 506(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que requieran las circunstancias.

Sección C - Resoluciones anticipadas

Artículo 509. Resoluciones anticipadas

  1. Cada una de las Partes dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a:

    1. si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 401.1 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes;

    2. si el bien satisface algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de valor de transacción o al método de costo neto establecidos en el Capítulo IV, "Reglas de origen";

    3. el criterio o método adecuado para calcular el valor en aduanas que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien respecto del cual se solicita una resolución anticipada, con el fin de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";

    4. el criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";

    5. si el bien califica como originario de conformidad con el Capítulo IV, "Reglas de origen";

    6. si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado de su territorio al territorio de otra Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato libre de arancel aduanero de conformidad con el Artículo 307, "Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados";

    7. si el marcado de origen efectuado o propuesto para un bien satisface los requisitos sobre marcado de país de origen establecidos en el Artículo 311, "Marcado de país de origen";

    8. si un bien originario califica para trato libre de arancel de una Parte conforme al Anexo 300-B, el Anexo 302.2, "y el Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; u

    9. si un bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; u

    10. otros asuntos que las Partes convengan.

  2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.

  3. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad aduanera:

    1. tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

    2. expida la resolución anticipada de acuerdo con los plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

    3. explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando ésta sea desfavorable para el solicitante.

  4. Sujeto al párrafo 6, cada una de las Partes aplicará a las importaciones de un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en la misma se indique.

  5. Cada una de las Partes otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV, referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

  6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:

    1. cuando la resolución se haya fundado en algún error:

      1. de hecho;

      2. en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución;

      3. en la aplicación de algún requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";

      4. en la aplicación de las reglas para determinar si un bien califica como bien de una Parte conforme a los Anexo 300-B, al Anexo 302.2; ó al Capítulo VII;

      5. en la aplicación de las reglas para determinar si un bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; o

      6. en la aplicación de las reglas para determinar si un bien que reingrese a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de otra Parte para fines de reparación o modificación califique para recibir trato libre de arancel conforme al Artículo 307;

    2. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", o del Capítulo IV, "Reglas de origen";

    3. cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten la resolución;

    4. con el fin de dar cumplimiento a una modificación al Capítulo III, Capítulo IV, a este Capítulo VII, a las Reglas de Marcado de País de Origen o a las Reglamentaciones Uniformes; o

    5. con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación interna.

  7. Cada una de las Partes dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

  8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda noventa días, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.

  9. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(c), (d) o (f), su autoridad aduanera deverá evaluar si:

    1. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

    2. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos que fundamentan esa resolución; y

    3. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el varlor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

  10. Cada una de las Partes dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

  11. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución anticipada se ha fundada en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.

  12. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de determinación de origen y de las resoluciones anticipadas

Artículo 510. Revisión e impugnación

  1. Cada una de las Partes otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio, de resoluciones de determinación de origen, determinaciones de marcado de país de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona:

    1. que llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen;

    2. cuyo bien haya sido objeto de una resolución de marcado de país de origen de acuerdo con el Artículo 311, "Marcado de país de origen"; o

    3. que haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 509(1).

  2. Además de lo dispuesto en los Artículos 1804, "Procedimientos administrativos", y 1805, "Revisión e impugnación", cada una de las Partes dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:

    1. por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y

    2. revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su legislación interna.

Sección E - Reglamentaciones Uniformes

Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes

  1. A más tardar el 1° de enero de 1994, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV, de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

  2. Cada una de las Partes pondrá en práctica cualesquiera modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Sección F - Cooperación

Artículo 512. Cooperación

  1. Cada una de las Partes notificará a las otras las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

    1. una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo 506(1);

    2. una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a:

      1. una resolución dictada por la autoridad aduanera de otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen; o

      2. el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor en aduana de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;

    3. una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen, los requisitos de marcado de país de origen o determinaciones sobre si un bien se considera un bien de una de las Partes conforme a las Reglas de Marcado; y

    4. una resolución anticipada, o su modificación o revocación, conforme al Artículo 509.

  2. Los siguientes aspectos serán objeto de cooperación entre las Partes:

    1. la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como de cualquiera de los acuerdos aduaneros de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

    2. con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un país que no sea Parte respecto a la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, la verificación que haga una Parte de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma

      1. obtenga el consentimiento de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la verificación; y

      2. notifique al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,

      salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita, se conforme a los procedimientos que acuerden las Partes.

    3. en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la normalización de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información; y

    4. en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas.

Artículo 513. Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas

  1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen integrado por representantes de cada una de las Partes, para asegurar:

    1. la efectiva aplicación y administración de los Artículos 303, "Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros", 308, "Tasas arancelarias de nación más favorecida para bienes determinados", y 311, "Marcado de país de origen", del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes, y

    2. la efectiva administración de los asuntos relativos a aduanas del Capítulo III.

  2. El grupo de trabajo se reunirá por lo menos cuatro veces al año, así como a solicitud de alguna de las Partes.

  3. El grupo de trabajo deberá:

    1. supervisar la aplicación y administración por las autoridades aduaneras de las Partes de los Artículos 303, 308 y 311, del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;

    2. procurar acuerdos, a petición de alguna de las Partes, sobre cualquier propuesta de modificación o adición a los artículos 303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a las Reglas de Marcado o a las Reglamentaciones Uniformes;

    3. notificar a la Comisión las modificaciones o adiciones que se acuerden a las Reglamentaciones Uniformes;

    4. proponer a la Comisión cualquier modificación o adición a los artículos 303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a las Reglas de Marcado y a las Reglamentaciones Uniformes o a otra disposición de este Tratado requeridas para ajustarse a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y

    5. examinar cualquier otro asunto que le someta una Parte o el Subgrupo de Aduanas, establecido conforme al párrafo 6.

  4. Cada una de las Partes adoptará, hasta donde sea factible, todas las medidas necesarias para aplicar cualquier modificación o adición a este Tratado, en los 180 días siguientes a que la Comisión haya aprobado dicha adición o modificación.

  5. Cuando el grupo de trabajo no logre resolver un asunto en los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya sometido conforme al párrafo 3(e), cualquiera de las Partes podrá solicitar que se reúna la Comisión, de conformidad con el Artículo 2007, "La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación".

  6. El grupo de trabajo establecerá un Subgrupo de Aduanas, integrado por representantes de cada una de las Partes, y supervisará su labor. El subgrupo se reunirá al menos cuatro veces al año, así como a solicitud de cualquiera de las Partes, y le corresponderá:

    1. procurar que se llegue a acuerdos sobre

      1. la interpretación, aplicación y administración uniformes de los artículos 303, 308 y 311, del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes;

      2. asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

      3. los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas;

      4. la revisión de los certificados de origen;

      5. cualquier otro asunto que le remitan una Parte, el grupo de trabajo, o el Comité de Comercio de Bienes establecido de conformidad con el Artículo 316; y

      6. cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

    2. examinar

      1. la armonización de requisitos de automatización y documentación en materia aduanera; y

      2. las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;

    3. informar periódicamente y notificar al grupo de trabajo cualquier acuerdo logrado conforme a este párrafo; y

    4. turnar al grupo de trabajo cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los sesenta días siguientes a que se le haya sometido el asunto, de conformidad con el inciso (a) (v).

  7. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución de determinación de origen o una resolución anticipada en relación con cualquier asunto sometido a consideración del grupo de trabajo o del Subgrupo de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según juzgue necesario, estando pendiente la resolución del asunto conforme a este Tratado.

Artículo 514. Definiciones (1)

    Para efectos de este capítulo:

    autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la legislación interna de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

    bienes idénticos significa bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al Capítulo IV;

    costo neto de un bien significa "costo neto de un bien" definido según el Artículo 415;

    exportador en territorio de una Parte significa un exportador ubicado en territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de un bien;

    importación comercial significa la importación de un bien a territorio de cualquiera de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

    importador en territorio de una Parte significa un importador ubicado en territorio de una Parte y un importador que, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un bien;

    material significa "material", definido según el Artículo 415;

    material intermedio significa "material intermedio", definido según el Artículo 415;

    productor significa "productor", definido según el Artículo 415;

    producción significa "producción", definida según el Artículo 415;

    Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo 511;

    Reglas de marcado significa "Reglas de marcado", definidas según el Anexo 311;

    resolución de determinación de origen significa una resolución que establece si un bien califica como originario de conformidad con el Capítulo IV;

    trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario;

    utilizados significa "utilizados", definidos según el Artículo 415;

    valor significa valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo IV; y

    valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo 415; y

    valor en aduanas significa "valor en aduanas" definido según el Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones".

Continúa en el Capítulo VI: Energía y Petroquímica Básica


1. Artículo 514 "Procedimientos aduaneros - Definiciones": las Reglamentaciones Uniformes aclararán que "determinación de origen" incluye, denegar el trato arancelario preferencial conforme al Artículo 506(4) y que dicha denegación esté sujeta a revisión e impugnación.