OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo III: Tratado Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección C - Medidas de Estados Unidos

  1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Estados Unidos sobre la exportación de troncos de todas las especies.

  2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

    1. impuestos sobre perfumes importados que contengan licores destilados de conformidad con las disposiciones existentes de las Secciones 5001(a)(3) y 5007(b)(2) del Internal Revenue Code of 1986, 26 U.S.C. §§ 5001(a)(3), y 5007(b)(2); y

    2. medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1984, 46 App. U.S.C. § 883; la Passenger Vessel Act 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.§ 12108,

      en tanto dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al GATT y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.

  3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

    1. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2; y

    2. la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

Anexo 302.2. Eliminación arancelaria

  1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta a este anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo 302(2):

    1. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1994;

    2. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1998;

    3. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2003;

    4. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C+ en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º de enero de 2008; y

    5. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de impuestos.

  2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción se indican para la fracción en la lista de desgravación de cada Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa General Preferencial de Canadá.

  3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta a este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

  4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. Dicha aplicación se realizará siempre que:

    1. no obstante cualquier disposición en contrario del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en México se consideren como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; y

    2. todo procesamiento que se lleve a cabo en México después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.

  5. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en la columna I de la Sección A de este anexo, siempre que:

    1. no obstante cualquier disposición del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un país que no es Parte; y

    2. todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados Unidos después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.

  6. Canadá aplicará a un bien originario que no esté sujeto a los párrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor que la indicada para la fracción correspondiente en la columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel aduanero en la columna II para tal bien será:

    1. en cada año de la categoría de desgravación indicada en la columna I, la mayor de:

      1. la tasa de arancel aduanero para la categoría de desgravación establecida para esa fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá; y
      2. la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General Preferencial aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable para esa fracción en la columna I de su lista incluida en este anexo; o

    2. donde se especifique en la columna II de su lista en este anexo, la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable establecida para esa fracción en la columna I de su lista o con la categoría de desgravación aplicable que se indique.

  7. Los párrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarán a los textiles y prendas de vestir identificados en el Apéndice 1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

  8. Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los bienes agrícolas, definidos según el Artículo 708. Tratándose de estos bienes, Canadá aplicará a un bien originario la tasa de arancel aduaneroaplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no. Cuando el bien originario califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no, Canadá le aplicará la tasa arancelaria aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para la fracción en la columna I de su lista en este anexo.

  9. Entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 401 párrafos 7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá se incorporan y forman parte de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de los Estados Unidos de América" en el Artículo 401.7 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 4 de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de Canadá" en el Artículo 401.8 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 12 de este anexo.

  10. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

  11. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

  12. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

  13. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la Sección C de su Lista, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

    Sección A - Lista de desgravación de Canadá
    (adjunta en volumen separado)

    Sección B - Lista de desgravación de México
    (adjunta en volumen separado)

    Sección C - Lista de desgravación de Estados Unidos
    (adjunta en volumen separado)

    Anexo 303.6
    Bienes no sujetos al Artículo 303

    1. En el caso de exportaciones de territorio de Estados Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien descrito en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de México (azúcar refinada) no estará sujeto al Artículo 303.

    2. En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos no estarán sujetos al Artículo 303:

      1. los productos cítricos importados;

      2. un bien utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y

      3. un bien importado utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida, cuando sean exportadas a territorio de otra Parte.

    Anexo 303.7: Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo 303

    Sección A - Canadá

    En el caso de Canadá, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Canadá que sea:

    1. subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;

    2. utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o

    3. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.

Sección B - México

En el caso de México, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de México que sea:

  1. subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después;

  2. utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después; o

  3. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después.

Sección C - Estados Unidos

  1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Estados Unidos que sea:

    1. subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;

    2. utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o

    3. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.

Anexo 303.8: Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color

México

México podrá reembolsar los aranceles aduaneros pagados, o eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, sobre un bien descrito en la fracción 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) a las personas que, durante el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, importaron a su territorio 20 mil unidades o más de dicho bien, el cual no habría sido considerado originario de haber estado en vigor este Tratado durante ese periodo, cuando un bien es:

  1. subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o que es sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de:

    1. 1,200,000 unidades en 1994;
    2. 1,000,000 de unidades en 1995;
    3. 800,000 unidades en 1996;
    4. 600,000 unidades en 1997;
    5. 400,000 unidades en 1998;
    6. 200,000 unidades en 1999; y
    7. cero unidades de 2000 en adelante, siempre y cuando el número de unidades del bien respecto a los cuales dichos aranceles aduaneros puedan reembolsarse, eximirse o reducirse, en cualquier año, se disminuya ese año, en el número de bienes unidades de tal bien que califiquen como bien originario durante el año inmediatamente anterior, considerando los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Canadá y Estados Unidos como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; o

  2. subsecuentemente exportados de territorio de México a territorio de Canadá, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Canadá, o sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de:

    1. 75,000 unidades en 1994;
    2. 50,000 unidades en 1995; y
    3. cero unidades de 1996 en adelante.

Anexo 304.1: Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles aduaneros

El Artículo 304(1) no se aplicará a las exenciones existentes de aranceles aduaneros de México, excepto que México:

  1. no incrementará la proporción entre aranceles aduaneros eximidos y aranceles aduaneros adeudados en relación al desempeño requerido por cualquiera de dichas exenciones; ni

  2. agregará ningún tipo de bien importado a los que calificaban el 1º de julio de 1991 para cualquier exención de aranceles aduaneros vigente en esa fecha.

Anexo 304.2: Continuación de medidas de exención existentes

Para los efectos del Artículo 304(2):

  1. entre Canadá y México, para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero del 1998, Canadá podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor en o antes del 1º de enero de 1989, al cumplimiento de un requisito de desempeño;

  2. entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 405 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este anexo y forma parte del mismo únicamente respecto a las medidas adoptadas por Canadá o por Estados Unidos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

  3. para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero de 2001, México podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor el 1º de julio de 1991, al cumplimiento de un requisito de desempeño; y

  4. Canadá podrá otorgar exenciones de aranceles aduaneros según lo dispuesto en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz".

Anexo 307.1: Bienes reimportados después de ser reparados o modificados

Sección A - Canadá

Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser reparados o modificados, de la siguiente manera:

  1. para los bienes señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de México, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que corresponda a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación en el Anexo 302.2;

  2. para los bienes que no sean los señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes del territorio de Estados Unidos o de México, y que no son los reparados o modificados en virtud de una garantía, Canadá aplicará al valor de la reparación o la modificación, la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a la lista de desgravación de Canadá adjunta al Anexo 401.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado; y

  3. para los bienes indicados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de Estados Unidos, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación adjunta al Anexo 401.2, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.

Sección B - México

México podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquier otra de las Partes para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que correspondería a esos bienes si estuvieran incluidos en la categoría de desgravación B en la lista de México en el Anexo 302.2.

Sección C - Estados Unidos

  1. Estados Unidos podrán aplicar aranceles aduaneros sobre:

    1. los bienes señalados en la Sección D, o

    2. los bienes que no sean los de la Sección D y que no sean reparados o modificados en virtud de una garantía, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de Canadá para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente conforme al Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.

  2. Estados Unidos podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de México para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación una tasa de arancel aduanero de 50 % reducida en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y el valor de dichas reparaciones o modificaciones quedarán libres de arancel aduanero el 1º de enero de 1998.

Sección D - Lista de Bienes.

Toda embarcación, incluyendo las siguientes, matriculada por una Parte conforme a sus leyes para efectuar comercio de cabotaje o altura, o una embarcación que tenga el propósito de utilizarse para dicho comercio:

  1. cruceros, botes de excursión, transbordadores, buques cargueros, barcazas y embarcaciones similares para el transporte de personas o de bienes, incluyendo:

    1. buques cisterna;
    2. buques con refrigeración, que no sean buques cisterna; y
    3. otras embarcaciones para el transporte de bienes, y para el transporte tanto de personas como de bienes, incluyendo embarcaciones abiertas;

  2. embarcaciones de pesca, incluyendo barcos fábrica y otras para el procesamiento o preservación de productos pesqueros con una eslora registrada que no exceda 30.5 metros;

  3. buques faro, barcos bombero, dragas, grúas flotantes, y otras cuya función principal no sea la navegación; muelles flotantes; plataformas de producción o perforación flotantes o sumergibles; barcos y barcazas de perforación y equipos flotantes de perforación; y

  4. remolcadores.

Anexo 307.3: Reparación y reconstrucción de embarcaciones

Estados Unidos

Con el propósito de aumentar la transparencia en cuanto a la clase de reparaciones que puedan llevarse a cabo en astilleros fuera de territorio de Estados Unidos sin que tengan como consecuencia la pérdida de privilegios para que dicha embarcación:

  1. conserve la capacidad para efectuar comercio de cabotaje o tener acceso a las pesquerías estadounidenses,

  2. transporte cargamento del gobierno estadounidense, o

  3. participe en programas de asistencia de Estados Unidos, incluyendo el "subsidio por diferencia de operación,"

Estados Unidos deberá:

  1. proporcionar una aclaración escrita a las otras Partes, a más tardar el 1º de julio de 1993, acerca de las prácticas actuales de la Customs and Coast Guard de Estados Unidos que especifican y distinguen entre la reparación y la reconstrucción de embarcaciones, incluyendo aclaraciones respecto a los conceptos de ampliación ("jumboizing"), conversiones de embarcaciones, y reparaciones por accidentes, y

  2. iniciar un procedimiento, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para definir los términos "reparaciones" y "reconstrucción" conforme a la ley marítima de Estados Unidos, incluyendo la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883, y la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §§1171, 1176, 1241 y 1241 o.

Continúa en el: Anexo 308.1 - Sección A