Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Anexo VI: Compromisos diversos
- La Lista de cada una de las Partes establece los compromisos adquiridos por las
Partes para liberalizar medidas no discriminatorias, de acuerdo con el Artículo 1208.
- Cada compromiso contiene los siguientes elementos:
- Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado un compromiso
de liberalización;
- Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado un
compromiso de liberalización;
- Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad,
que abarca por la medida no discriminatoria a ser liberalizada, de acuerdo con los
códigos de clasificación industrial nacional;
- Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno en que se mantiene la medida
no discriminatoria que se va a liberalizar;
- Medidas indentifica la medida no discriminatoria a ser liberalizada; y
- Descripción describe los compromisos adquiridos por las partes para
liberalizar una medida no discriminatoria.
- En la interpretación de un compromiso todos los elementos del compromiso serán
considerados. El elemento DESCRIPCION prevalecerá sobre todos los otros elementos.
- Para los propósitos de este Anexo:
CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y
Productos (CMAP), establecidos en Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988;
CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central tal como
han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos
Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991; y
SIC significa:
- con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC)
tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification,
fourth edition, 1980; y
- con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial
Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management
and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.
Anexo VI: Lista de México
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Cines) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941102 Servicios Privados de Distribución y Alquiler de Películas
Cinematográficas |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de la Industria Cinematográfica |
|
Reglamento de la Ley de la Industria Cinematográfica |
Descripción: |
Servicios Transfronterizos
Los distribuidores de películas producidas fuera de México donarán a la Cineteca
Nacional, por cada cinco títulos de películas importadas por tal distribuidor, no más
de una copia de dos títulos de tales películas. |
Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
Subsector: |
Servicios Profesionales |
Clasificación Industrial: |
CMAP 951002 Servicios Legales (limitado a consultores legales extranjeros) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
|
Descripción: |
1. México garantizará que:
(a) a un abogado autorizado para ejercer en una provincia de Canadá o en un estado de
Estados Unidos que busque ejercer como consultor legal extranjero en México, se les
otorgará una licencia para hacerlo si a los abogados con cédula profesional para ejercer
en México les es otorgado un trato equivalente en tal provincia o estado; y
(b) Un despacho de abogados cuya matriz se encuentre en una provincia de Canadá o en
un estado de Estados Unidos y que busque establecerse en México para prestar servicios
legales a través de consultores legales extranjeros con licencia para ejercer, le será
autorizado el hacerlo si a los despachos de abogados cuya casa matriz se encuentra en
México se les otorga un trato equivalente en tal provincia o estado.
2. De conformidad con el párrafo 1(a), México denegará los beneficios otorgados a los
abogados extranjeros empleados o asociados con despachos extranjeros de consultoría legal
establecidos en México de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1(b), si tales abogados
no están autorizados para ejercer en una provincia de Canadá o un estado de Estados
Unidos que autorice a los abogados con cédula para ejercer en México como consultores
legales extranjeros en su territorio.
3. Sujeto a los párrafos 1 y 2, México adoptará medidas con respecto a la práctica de
los consultores legales extranjeros en el territorio de México, incluyendo las cuestiones
relacionadas con la asociación y contratación de abogados con cédula para ejercer en
México. |
Sector: |
Transporte. |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Nivel de Gobierno: |
Federal y Estatal |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción |
|
CMAP 711202 Servicio de Autotransporte de Mudanzas |
|
CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga |
|
CMAP 711204 Servicio de Autotransporte de Carga en General |
|
CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús. |
|
CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de
transporte turístico) |
Descripción: |
Las empresas autorizadas en México para prestar servicios de transporte por autobús
o camión podrán usar equipo de su propiedad, vehículos arrendados con opción a compra
(arrendamiento financiero), vehículos arrendados (arrendamiento operacional) o alquiler
de vehículos a corto plazo.
Se establecerán medidas federales en relación con las operaciones de alquiler y
arrendamiento. |
Anexo VI: Lista de Canadá
Sector: |
Servicios Profesionales |
Subsector: |
Abogados |
Clasificación Industrial: |
SIC 7761 Oficinas de Abogados y Notarios |
Nivel de Gobierno: |
Provincial |
Medidas: |
Colombia Británica: Legal Profession Act, S.B.C. 1987, c. 25 |
|
Ontario: Law Society Act, R.S.O. 1980, c. 233 |
|
Saskatchewan: Legal Profession Act, S.Sask. 1990, c. L-10.1 |
Descripción: |
A los abogados extranjeros autorizados para practicar en México o en Estados Unidos o
los despachos de abogados cuya casa matriz esté en México o en Estados Unidos podrán
prestar servicios de consultoría legal extranjera, y establecerse para ese propósito, en
Colombia Británica, Ontario y Saskatchewan y en cualquier otra provincia que a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado les permita hacerlo. |
Anexo VI: Lista de Estados Unidos
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Radiodifusión |
Clasificación Industrial: |
CPC 7524 Servicios de Transmisión de Programas |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 309, 325 |
Descripción: |
Estados Unidos garantizará que al considerar las solicitudes para el otorgamiento de
autorización para transmitir programación a estaciones extranjeras para ser
retransmitida a Estados Unidos, de acuerdo con lo establecido por la sección 325 de la
Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934) ("la Ley"), la
Comisión Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission) (FCC) no tomará
en cuenta la nacionalidad de las estaciones afectadas con el propósito de favorecer a una
estación estadounidense que compita con una estación mexicana por la afiliación con un
programador de Estados Unidos. Antes bien, la FCC aplicará los criterios establecidos en
la sección 309 de la Ley para otorgar tal permiso de la misma manera que lo haría para
una solicitud de una estación radiodifusora del país.
Además, la duración del permiso otorgado de acuerdo con la sección 325 será
extendido de uno a cinco años para todos los casos en que pueda asegurarse que la
estación retransmisora cumple y cumplirá plenamente con todos los tratados pertinentes.
En la evaluación del interés, conveniencia y necesidad públicos exigida por la Ley para
el otorgamiento de autorización bajo la sección 325, el criterio principal será evitar
la creación o mantenimiento de interferencia eléctrica a las estaciones radiodifusoras
estadounidenses violando las disposiciones pertinentes de los tratados. Para evaluar éste
y cualquier otro criterio permitido de acuerdo con la sección 309, Estados Unidos
garantizará que el proceso a seguir de acuerdo con la sección 325 será llevado a cabo
de manera tal que no constituya una restricción innecesaria al comercio. |
Sector: |
Servicios Profesionales |
Subsector: |
Servicios Legales |
Clasificación Industrial: |
SIC 8111 Servicios Legales |
Nivel de Gobierno: |
Estatal |
Medidas |
Alaska Bar R.44.1
California R. Ct.988
Connecticut Pract. Book § 24A
D.C.Ct. App.R. 46(c)(4) (Washington, D.C.)
Rules Regulating the Florida Bar, Chapter 16, as adopted in Amendment to Rules
Regulating the Florida Bar, 605 So. 2d 252 (1992)
Rules and Regulations of the State Bar of Georgia, Part II, Rule 2-101, Part D
Hawaii Sup. Ct. R.14
Illinois Rev. Stat. Ch. 110A, par 712 (Sup. Ct.R.712)
Michigan Bd. of Law Examiners R. 5(E)
New Jersey Sup. Ct.R. 1:21-9
New York Admn. Code tit. 22, Section 521
Ohio Sup. Ct. R. for the Government of the Bar XI
Rules Regulating Admission to Practice Law in Oregon, Chapter 10
Texas R. Governing Admission to the Bar of Texas XVI
Wash. R. of Ct. 14 |
Descripción: |
A los abogados autorizados para la práctica en Canadá o México, y a los despachos
de abogados cuya casa matriz esté en Canadá o México, se les permitirá prestar
servicios de consultoría legal extranjera y establecerse, para este propósito, en
Alaska, California, Connecticut, District of Columbia, Florida, Georgia, Hawaii, Illinois,
Michigan, New Jersey, New York, Ohio, Oregon, Texas y Washington, o en cualquier otro
estado que lo permita a la fecha de entrada en vigor este Tratado. |
Continúa en el Anexo VII: Reservas, compromisos específicos y otros
|