OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Anexo 1001.1b-3: Servicios de construcción

Sección A - Disposiciones generales

  1. El presente capítulo se aplica a todos los servicios de construcción especificados en el Apéndice 1001.1b-3-A exceptuando aquellos incluidos en la Sección B, que sean adquiridos por las entidades señaladas en el Anexo 1001.1a-1 y el Anexo 1001.1a-2.
  2. Las Partes actualizarán el Apéndice 1001.1b-3-A, cuando así lo acuerden.
Sección B - Cobertura excluida

Lista de Canadá

Los siguientes contratos de servicios quedan excluidos:

  1. Dragado

  2. Contratos de construcción ofrecidos por el Department of Transport, o en su nombre

Lista de Estados Unidos

    Los siguientes contratos de servicios quedan excluidos:

    Dragado

    Nota: De conformidad con este capítulo, los requisitos de compra nacional en artículos, suministros y materiales adquiridos para usarse en los contratos de construcción cubiertos por este capítulo no se aplicarán a los bienes de Canadá o de México.

Apéndice 1001.1b-3-A: Sistema común de clasificación

Códigos para servicios de construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de las Naciones unidas (CPC), división 51

Definición de servicios de construcción:

Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

Código    Descripción
511    Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111    Obra de investigación de campo
5112    Obra de demolición
5113    Obra de limpieza y preparación de terreno
5114    Obra de excavación y remoción de tierra
5115    Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas el cual está clasificado bajo F042)
5116    Obra de andamiaje
       
512    Obras de construcción para edificios
5121    De uno y dos viviendas
5122    De múltiples viviendas
5123    De almacenes y edificios industriales
5124    De edificios comerciales
5125    De edificios de entretenimiento público
5126    De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127    De edificios educativos
5128    De edificios de salud
5129    De otros edificios
       
513    Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131    De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132    De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133    De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134    De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135    De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136    De construcciones para minería
5137    De construcciones deportivas y recreativas
5138    Servicios de dragado
5139    De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
       
514    Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
       
515    Obra de construcción especializada para el comercio
5151    Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152    Perforación de pozos de agua
5153    Techado e impermeabilización
5154    Obra de concreto
5155    Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156    Obra de albañilería
5159    Otras obras de cosntrucción especializada para el comercio
       
516    Obra de instalación
5161    Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162    Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163    Obra para la construcción de conexiones de gas
5164    Obra eléctrica
5165    Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166    Obra de construcción de enrrejados y pasamanos
5169    Otras obras de instalación
       
517    Obra de terminación y acabados de edificios
5171    Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172    Obra de enyesado
5173    Obra de pintado
5174    Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175    Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176    Obra en madera o metal y carpintería
5177    Obra de decoración interior
5178    Obra de ornamentación
5179    Otras obras de terminación y acabados de edificios
       
518    Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador


Anexo 1001.1c
Indización y conversión del valor de los umbrales

  1. Los cálculos a los que se refiere el Artículo 1001(1)(c), se deberán realizar de acuerdo a lo siguiente:

      (a) la tasa de inflación de Estados Unidos deberá ser medida por el Indice de Precios al Productor para Productos Terminados ("Producer Price Index for Finished Goods") publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;

      (b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1º de enero de 1996, se calculará tomando como base el periodo del 1º de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1995;

      (c) todos los ajustes subsecuentes deberán calcularse sobre periodos bienales, que comenzarán el 1º de noviembre, y surtirán efecto el 1º de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal;

      (d) Estados Unidos deberá notificar a las otras Partes los valores ajustados de los umbrales a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigor del ajuste; y

      (e) el ajuste inflacionario deberá estimarse de acuerdo con la siguiente fórmula:


      T0 x (1 + pii) = T1
      T0 = valor del umbral en el periodo base;
      pii = tasa de inflación acumulada en Estados Unidos en el i-ésimo periodo bienal; y
      T1 = nuevo valor del umbral.

  2. México y Canadá calcularán y convertirán el valor de los umbrales establecidos en el Artículo 1001(1)(c), a su propia moneda, de acuerdo con la fórmula de conversión especificada en los párrafos 3 ó 4, según corresponda. México y Canadá se notificarán mutuamente y a Estados Unidos el valor, en sus respectivas monedas, del nuevo cálculo de los umbrales a más tardar un mes antes de que entre en vigor el valor del umbral respectivo.

  3. Canadá basará su cálculo en los tipos de cambio oficiales del Bank of Canada. Del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, la tasa de conversión será el promedio de los valores semanales del dólar canadiense en términos del dólar de Estados Unidos durante el periodo del 1º de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993. Para cada periodo bienal subsecuente que inicie a partir del 1º de enero de 1996, su tasa de conversión será el promedio de los valores semanales del dólar canadiense en términos del dólar de Estados Unidos durante el periodo bienal que termina el 30 de septiembre del año anterior al comienzo de cada periodo bienal.

  4. México utilizará el tipo de cambio del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar de Estados Unidos al 1º de diciembre y 1º de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1º de diciembre se aplicarán del 1º de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1º de junio se aplicará del 1º de julio al 31 de diciembre de ese año.


Anexo 1001.2a: Mecanismos de transición para México

    No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los Anexos 1001.1a-1 a 1001.1b-3 están sujetos a lo siguiente:

    Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético

  1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, durante un año calendario, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:

      (a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 1001(1)(c);

      (b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 1001(1)(c); y

      (c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el Artículo 1001(1)(c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

  2. Los años calendario a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para dichos años calendario son los siguientes:

    1994 1995 1996 1997 1998
    50% 45% 45% 40% 40%
     
    1999 2000 2001 2002 2003 en adelante
    35% 35% 30% 30% 0%

  3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por dichos préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.

  4. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 10 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

  5. México deberá asegurarse de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto Pemex como CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor total de todos los contratos de compra de Pemex o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.

    Productos farmacéuticos

  6. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1º de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el Capítulo XVII, "Propiedad intelectual".

    Plazos para la licitación y la entrega

  7. México realizará sus mejores esfuerzos para cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 1012, en lo relativo al plazo de 40 días y, en todo caso, cumplirá plenamente dicha obligación a más tardar el 1º de enero de 1995.

    Suministro de información

  8. Las Partes reconocen que México podría requerir capacitación intensiva de su personal, introducir nuevos sistemas de mantenimiento de datos y sistemas de reporte y hacer ajustes significativos a los sistemas de contratación de ciertas entidades a fin de cumplir con el Artículo 1019. Las Partes también reconocen que México podría afrontar dificultades para llevar a cabo la transición de sus sistemas de compras para facilitar el cumplimiento cabal de este capítulo.

  9. Las Partes deberán consultar cada año durante los primeros cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para revisar los problemas del periodo de transición y establecer soluciones mutuamente acordadas. Dichas soluciones podrán incluir, cuando sea apropiado, ajustes temporales a las obligaciones de México dentro de este capítulo, tales como las relativas a los requisitos de presentar informes.

  10. Canadá y Estados Unidos deberán cooperar con México para brindarle asistencia técnica, como sea apropiado y mutuamente acordado según el Artículo 1020, para apoyar la transición de México.

  11. Nada en los párrafos 8 al 10 deberá interpretarse en el sentido de eximir el cumplimiento con las obligaciones de este capítulo.

    Nota: Las Notas Generales para México señaladas en el Anexo 1001.2b se aplican a este anexo.

Anexo 1001.2b: Notas generales

Lista de Canadá

  1. Este capítulo no se aplica a las compras relativas a:

      (a) construcción y reparación de barcos;

      (b) equipo de transporte urbano férreo y transportación urbana, sistemas, componentes y materiales incorporados en éstos, así como a todo proyecto relativo a materiales de hierro y acero;

      (c) contratos respectivos al FSC 58 (comunicaciones, detección y equipo de radiación coherente);

      (d) reservas para pequeñas empresas y empresas de minorías;

      (e) los contratos del Department of Transport, Department of Communications y el Department of Fisheries and Oceans respecto a la FSC 70 (equipo automático de procesamiento de datos, equipo de apoyo y suministro de software y equipo de soporte), FSC 74 (máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros) y FSC 36 (maquinaria industrial especial); y

      (f) las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.

  2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

  3. De conformidad con el Artículo 1018 las excepciones de seguridad nacional incluyen las compras de petróleo relacionadas con las necesidades de la reserva estratégica.

  4. Las excepciones de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

  5. La obligación de trato-de-nación-más-favorecida del Artículo 1003 no se aplica a las compras cubiertas por el Anexo 1001.2c.

Lista de México

  1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

      (a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

      (b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional); o

      (c) entre una y otra entidad de México.

  2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

  3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, conforme a lo siguiente:

      (a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, exceptuando a Pemex y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos a:

        (i) 1,000 millones de dólares estadounidenses en cada año hasta el 31 de diciembre de 2002; y

        (ii) 1,200 millones de dólares estadounidenses en cada año, a partir del 1º de enero de 2003;

      (b) ningún contrato podrá ser reservado por Pemex o CFE conforme a este párrafo antes del 1º de enero de 2003;

      (c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE conforme a este párrafo no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 300 millones de dólares estadounidenses, en cada año a partir del 1º de enero de 2003;

      (d) el valor total de los contratos bajo una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes) que pueda ser reservado conforme a las disposiciones de este párrafo en cualquier año, no deberá exceder 10 por ciento del valor total de los contratos que puedan ser reservados de conformidad con este párrafo para ese año; y

      (e) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrá reservar para ese año.

  4. A partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los valores en términos del dólar de Estados Unidos a los que se refiere el párrafo 3 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el "Council of Economic Advisors" en el "Economic Indicators".

    El valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 1994 será igual a los valores originales del dólar de Estados Unidos multiplicados por el cociente de:

      (a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el "Council of Economic Advisors" en el "Economic Indicators", vigente en enero de ese año; entre

      (b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el "Council of Economic Advisors" en el "Economic Indicators", vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado,

    siempre que los deflactores de precios señalados en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.

    Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares estadounidenses.

  5. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

  6. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:

      (a) 40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

      (b) 25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

    Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

      (c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

      (d) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

      (e)  la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

      (f) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

  7. No obstante los umbrales dispuestos en el Artículo 1001(1)(c), el Artículo 1003 deberá aplicarse a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.

  8. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 3 o la compra reservada conforme al Anexo 1001.2a(1)(2) ó (4), México consultará con las otras Partes con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias".

  9. No obstante lo dispuesto en el Anexo 1001.2a(6), México no podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra celebrados por sus entidades para fármacos y medicamentos patentados en México de cualquiera de las disposiciones de este capítulo.

  10. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar contratos de riesgo compartido.

Lista de Estados Unidos

  1. Este capítulo no se aplica a las reservas en nombre de las pequeñas empresas y empresas de minorías.

  2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

  3. La obligación de trato de nación más favorecida del Artículo 1003 no se aplica a las adquisiciones cubiertas por el Anexo 1001.2c.

Anexo 1001.2c (1): Umbrales específicos por país

Entre Canadá y Estados Unidos,

    (a) para cualquier entidad incluida en la lista de Canadá o en la de Estados Unidos en el Anexo 1001.1a-1, el valor del umbral aplicable para contratos de bienes que podrán incluir servicios conexos tales como entrega y transporte, será 25,000 dólares estadounidenses y su equivalente en términos del dólar canadiense, según sea el caso;

    (b) para efectos del cálculo y la conversión del valor del umbral establecido en el inciso (a), no se aplicará a dichos contratos de bienes el Anexo 1001.1c, excepto los párrafos 2 y 3 de ese anexo; y

    (c) el Capítulo Trece del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos deberá regir cualquier procedimiento de compra que haya iniciado antes del 1º de enero de 1994, de forma tal que ese capítulo se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo solamente para ese propósito.

Anexo 1010.1: Publicaciones

Sección A - Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el Artículo 1010 "Invitación a participar"

Lista de Canadá

  1. Government Business Opportunities (GBO).

  2. Open Bidding Service, ISM Publishing.

Lista de México

  1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficial de la Federación.

  2. México se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca dicha publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.

Lista de Estados Unidos

Commerce Business Daily (CBD).

Sección B - Publicaciones para medidas de acuerdo con el Artículo 1019 "Suministro de información"

Lista de Canadá

  1. Leyes y reglamentos:

      (a) Statutes of Canada; y

      (b) Canada Gazette.

  2. Precedentes judiciales:

      (a) Dominion Law Reports;

      (b) Supreme Court Reports;

      (c)  Federal Court Reports; y

      (e) National Reporter.

  3. Resoluciones y procedimientos administrativos:

      (a) Government Business Opportunities; y

      (b) Canada Gazette.

Lista de México

  1. Diario Oficial de la Federación.

  2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).

  3. México se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a compras. Cuando se establezca dicha publicación, sustituirá las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto.

Lista de Estados Unidos

  1. Leyes y reglamentos:

      (a) U.S. Statutes at Large

      (b) U.S. Code of Federal Regulations

  2. Precedentes judiciales:

      (a) U.S. Reports (Suprema Corte de Estados Unidos)

      (b) Federal Reporter (Corte de Circuito de Apelaciones)

      (c) Federal Supplement Reporter (Cortes de Distrito)

      (d) Claims Court Reporter (Corte de Reclamos)

      (e) Boards of Contract Appeals (publicación extraoficial de la Commerce Clearing House); y

      (f) Comptroller General of the United States (Las publicaciones extraoficiales, tales como las decisiones del Comptroller General son publicadas de forma no oficial por Federal Publications, Inc.)

  3. Todas las leyes, reglamentos, resoluciones judiciales y administrativas y procedimientos de Estados Unidos relativos a las compras del sector público cubiertas por este capítulo están codificados en la Defense Federal Acquisition Regulation Supplement (DFARS) y en la Federal Acquisition Regulation (FAR), ambos publicados como parte del United States Code of Federal Regulations (CFR). El DFARS y el FAR están publicados en el título 48 del CFR.
Continúa en Capítulo XI: Inversión


1. Anexo 1001.2c "Umbrales específicos por país": Canadá y Estados Unidos realizarán consultas en relación con este anexo antes de la entrada en vigor de este Tratado.