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Acuerdo de Complementación Económica Mercosur - Chile
ACE No35


Anexo No 14

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Capítulo I: Ámbito de Aplicación

Artículo 1

Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Chile (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Capítulo II: Consultas recíprocas y negociaciones directas

Artículo 2

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactorias.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

Capítulo III: Intervención de la Comisión Administradora

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá soliciltar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

Artículo 7

Grupo de Expertos

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse con el mecanismo establecido en el Artículo 6, la Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 8.

El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:

    a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de la Comisión de convocar a un Grupo de Expertos, cada una de las Partes designará un experto. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo por las Partes, dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos expertos anteriormente mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo.

    b) Si una de las Partes no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a), o si no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, esas designaciones serán efectuadas por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del Artículo 8.

    c) Cada Parte nombrará además un experto suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o renuncia.

    d) De común acuerdo las Partes podrán designar un experto que no figure en la lista a que se refiere el Artículo 8.

Los gastos de los expertos serán sufragados por la Parte que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 8

Para integrar la lista de expertos cada Parte Contratante designará ocho (8) expertos, en un plazo de tres (3) meses desde la firma del Acuerdo. La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza, que puedan llegar a ser motivo de controversia en el marco del Acuerdo.

Asimismo, las Partes designarán hasta ocho (8) expertos cada una, de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 7.

Artículo 9

La Comisión confeccionará la lista en base a las designaciones de las Partes, y la mantendrá actualizada, dando conocimiento a las Partes de las modificaciones que pudieran producirse.

Artículo 10

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.

Artículo 11

El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento, dentro de los cinco días de su constitución, las cuales garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas, y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita.

Artículo 12

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días corridos desde su conformación para formular sus conclusiones, las que serán sometidas a la apreciación de la Comisión.

Artículo 13

La Comisión formulará recomendaciones a las Partes en el conflicto, sobre la base de las conclusiones del Grupo de Expertos, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que recibió las conclusiones del Grupo de Expertos. La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones.

Artículo 14

El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo.

Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

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