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Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR - Chile
ACE No35

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y el Gobierno de la República de Chile serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR y la República de Chile.

CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un elemento relevante para aproximar los esquemas de integración existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de integración y el establecimiento de un área de libre comercio hemisférica;

Que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991, han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana;

Que el Acuerdo de Marrakesh, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye un marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;

Que el proceso de integración entre MERCOSUR y Chile tiene como objetivo la libre circulación de bienes y servicios, facilitar la plena utilización de los factores productivos en el espacio económico ampliado, impulsar las inversiones recíprocas y promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física;

El interés compartido de las Partes Contratantes en el desarrollo de relaciones comerciales y de cooperación económica con los países del área del Pacífico y la conveniencia de aunar esfuerzos y acciones en los foros de cooperación existentes en dichas áreas;

Que el establecimiento de reglas claras, previsibles y durables es fundamental para que los operadores económicos puedan utilizar plenamente los mecanismos de integración regional;

Que el presente Acuerdo constituye un importante factor para la expansión del intercambio comercial entre el MERCOSUR y Chile, y establece las bases para una amplia complementación e integración económica recíproca;

CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI y de las normas que se establecen a continuación.

TÍTULO I

OBJETIVOS

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos.

- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos;

- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes en un plazo máximo de 10 años, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no arancelarias que afectan el comercio recíproco;

- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de interconexiones bioceánicas;

- Promover e impulsar las inversiones recíprocas entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;

- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica.

TÍTULO II

PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 2. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para terceros países en elmomento de despacho a plaza de las mercaderías.

Para tales efectos, acuerdan.  

a. Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 1º de octubre de 1996, los siguientes márgenes de preferencias a todos los productos no incluidos en las listas que integran los Anexos 1 a 12.

Margen de pref. inicial 

(%)

1.1.97 
(año 1)

(%)

1.1.98 (año 2)

(%)

1.1.99 (año 3) 

(%)

1.1.00 (año 4)

(%)

1.1.01 (año 5) 

(%)

1.1.02 (año 6) 

(%)

1.1.03 (año 7) 

(%)

1.1.04 (año 8) 

(%)

40 48 55 63 70 78 85 93 100

* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96

b. Los productos incluidos en el Anexo 1 gozarán de los márgenes de preferencia que en cada caso se indican, los que evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma.

Margen de pref. inicial

 (%)

1.1.97 (año 1)

(%)

1.1.98 (año 2)

(%)

1.1.99 (año 3)

(%)

1.1.00 (año 4)

(%)

1.1.01 (año 5)

(%)

1.1.02 (año 6)

(%)

1.1.03 (año 7)

(%)

1.1.04 (año 8)

(%)

40 4855 6370 78 85 93100
50 5663 6975 81 88 94100
60 6570 7580 85 90 95100
70 7478 8185 89 93 96100
80 8385 8890 93 95 98100
90 9193 9495 96 98 99100
100 100100 100100 100 100100 100

* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96

c. Los productos incluidos en el Anexo 2 estarán sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que concluye en un plazo de 10 años.

Margen 
de pref. 
inicial

(%)

1.1.97

(año 1)

(%)

1.1.98

(año 2)

(%)

1.1.99

(año 3)

(%)

1.1.00

(año 4)

(%)

1.1.01

(año 5)

(%)

1.1.02

(año 6)

(%)

1.1.03

(año7)

(%)

1.1.04

(año 8)

(%)

1.1.05

(año 9)

(%)

1.1.06

(año 10)

(%)

30 30 30 30 40 50 60 70 80 90 100

* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96

d. Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que concluye en un plazo de 10 años.

Margen de pref. inicial

(%)

1.1.97

(año 1)

(%)

1.1.98 

(año 2)

(%)

1.1.99 

(año 3)

(%)

1.1.00 

(año 4)

(%)

1.1.01 

(año 5)

(%)

1.1.02 

(año 6)

(%)

1.1.03 

(año 7)

(%)

1.1.04 

(año 8)

(%)

1.1.05

(año 9)

(%)

1.1.06 

(año 10)

(%)

0 00 014 28 43 5772 86100

* El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96

Antes del 31.12.99, la Comisión Administradora establecida en el Artículo 46 acordará el tratamiento arancelario a otorgar a los productos incluidos en el Anexo 4, para el comercio recíproco entre la República de Chile y la República del Paraguay. Hasta entonces, los mismos tendrán un tratamiento idéntico al establecido en este inciso.

e. Los productos del Anexo 5 recibirán el tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de desgravación indicado en el mismo, el que concluye en un plazo de 10 años.

f. Los productos incluidos en el Anexo 6 se desgravarán a partir del año décimo en forma lineal y automática, de modo de alcanzar una preferencia del 100 % en el plazo de 15 años, a partir del inicio del Programa de Liberación Comercial.

Margen 
de pref. 
inicial

(%)

1.1.06

(año 10)

(%)

1.1.07

(año 11)

(%)

1.1.08

(año 12)

(%)

1.1.09

(año 13)

(%)

1.1.10

(año 14)

(%)

1.1.11

(año 15)

(%)

0 1733 5067 83 100

g. Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán el tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de desgravación indicado en el mismo, el que concluye en un plazo de quince años.

h. Los productos incluidos en el Anexo 8 se desgravarán a partir del año undécimo en forma lineal y automática, de modo de alcanzar una preferencia del 100 % en el plazo de 16 años, a partir del inicio del Programa de Liberación Comercial.

Margen 
de pref. 
inicial

(%)

1.1.07 

(año 11)

(%)

1.1.08 

(año 12)

(%)

1.1.09 

(año 13)

(%)

1.1.10 

(año 14)

(%)

1.1.11 

(año 15)

(%)

1.1.12 

(año 16)

(%)

0 1733 5067 83 100

i. La Comisión Administradora definirá, antes del 31 de diciembre del año 2003, la incorporación al Programa de Liberación Comercial de los productos incluidos en el Anexo 9, los que a partir del 1º de enero del año 2014 gozarán del 100% de margen de preferencia.

j. Los productos incluídos en el Anexo 10 tendrán los márgenes de preferencias iniciales expresamente indicados en el mismo.

k. Para los productos originarios de la República de Chile exportados a la República Argentina e incluidos en el Anexo 11 cuyo arancel resultante, después de aplicar el margen de preferencia correspondiente, sea mayor al establecido en dicho Anexo, será aplicable este último.

l. Las mercaderías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 3. En cualquier momento, la Comisión Administradora podrá acelerar el programa de desgravación arancelaria previsto en este Título, o mejorar las condiciones de acceso para cualquier producto o grupo de productos.

Artículo 4. A los productos exportados por la República de Chile, cuya desgravación resultante del Programa de Liberación Comercial, implique la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista correspondiente del Anexo 12 para el acceso al mercado del que se trate, se les aplicará este último.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellos productos exportados por la República de Chile incluidos en las listas de los Anexos 5 y 7, y que figuren en las listas del Anexo 12 por el Estado Parte del MERCOSUR que corresponda, se le aplicará el arancel resultante de la preferencia acordada en los citados Anexos 5 y 7, con el alcance y en las condiciones allí establecidas.

La Comisión Administradora podrá actualizar el Anexo 12 para el sólo efecto de registrar reducciones de los aranceles residuales aplicables a Chile resultantes de la aplicación de este Artículo.

Artículo 5. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.

Las Partes Signatarias no podrán establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes que sean distintos de los derechos aduaneros y que estén vigentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, ni aumentar la incidencia de dichos gravámenes y cargas de efectos equivalente. Éstos constan en las Notas Complementarias del presente Acuerdo.

Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados en las Notas Complementarias del presente Acuerdo no estarán sujetos al Programa de Liberación Comercial.

Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en Notas Complementarias al presente Acuerdo.

Artículo 7. Ninguna Parte mantendrá o aplicará nuevas restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en los Acuerdos de la OMC.

No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener las medidas existentes que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.

La Comisión Administradora deberá velar que las mismas sean eliminadas en el menor plazo posible.

Artículo 8. En el ámbito de presente Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a no aplicar en el comercio recíproco derechos específicos distintos a los existentes, aumentar su incidencia, aplicarlos a nuevos productos ni a modificar sus mecanismos de cálculo, de modo que signifique un deterioro de las condiciones de acceso al mercado de la otra Parte.

Artículo 9. Siempre que la Comisión Administradora lo considere justificado o necesario, las Notas Complementarias al presente Acuerdo podrán ser revisadas, corregidas o modificadas en el sentido de contribuir a la liberalización del comercio.

Artículo 10. Las Partes Contratantes intercambiarán, en el momento de la firma del presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán informadas, a través de los organismos competentes, sobre las modificaciones subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la Secretaria General de la ALADI para su información.

Artículo 11. Las Partes Contratantes acuerdan que, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los productos amparados por el Programa de Liberación Comercial deberán estar sujetos al cumplimiento de las disciplinas comerciales establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán el arancel vigente para terceros países que corresponda, a todas las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los territorios de las Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente identificadas.

Son resguardadas las disposiciones legales vigentes, para el ingreso, en el mercado de las Partes Signatarias, de las mercaderías provenientes de zonas francas situadas en sus propios territorios.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 13. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en el Anexo 13 del presente Acuerdo.

La Comisión Administradora del Acuerdo establecida en el Artículo 46 podrá.

a.- Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;

b.- Modificar los elementos o criterios dispuestos en el referido Anexo, con el objeto de calificar las mercancías como originarias;

c.- Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos.

TÍTULO IV

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 14. En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, las Partes Signatarias se remiten a lo dispuesto en el Artículo III del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94).

TÍTULO V

PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO

Artículo 15. En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la competencia desleal, las Partes Signatarias se ajustarán en sus legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la OMC.

Artículo 16. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado, de los productos objeto de la medida, a través de los organismos competentes a que se refiere el Artículo 46.

Artículo 17. Si una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante está realizando importaciones de terceros mercados, en condiciones de dumping y/o subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el objeto de conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos. La Parte Contratante consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

TÍTULO VI

DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR

Artículo 18. Las Partes Contratantes promoverán acciones para acordar, a la brevedad, un esquema normativo basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas anti competitivas.

Artículo 19. Las Partes Contratantes desarrollarán acciones conjuntas tendientes al establecimiento de normas y compromisos específicos, para que los productos provenientes de ellas gocen de un tratamiento no menos favorable que el que se concede a los productos nacionales similares, en aspectos relacionados con la defensa de los consumidores.

Artículo 20. Los organismos competentes en estas materias en las Partes Signatarias implementarán un esquema de cooperación que permita alcanzar a corto plazo un primer nivel de entendimiento sobre estas cuestiones y un esquema metodológico para la consideración de situaciones concretas que pudieran presentarse.

TÍTULO VII

SALVAGUARDIAS

Artículo 21. Las Partes Contratantes se comprometen a poner en vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia a partir del 1º de enero de 1997.

Hasta tanto entre en vigor el mencionado Régimen, las concesiones negociadas en el presente Acuerdo, no serán objeto de medidas de salvaguardia.

TÍTULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 22. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.

La Comisión Administradora deberá iniciar, a partir de la fecha de su constitución, las negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento arbitral, que entrará en vigor al iniciarse el cuarto año de vigencia del Acuerdo.

Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.

TÍTULO IX

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 23. El Código de Valoración Aduanera de la OMC regulará el régimen de valoración aduanera aplicado por las Partes Signatarias en su comercio recíproco.

Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso, para el comercio recíproco, de las opciones y reservas previstas en el Artículo 20 y párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT 94. Este compromiso se hará efectivo a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 24. En la utilización del sistema de Bandas de Precios previsto en su legislación nacional relativa a la importación de mercaderías, la República de Chile se compromete, en el ámbito de este Acuerdo, a no incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso para el MERCOSUR.

TÍTULO X

NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS 
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 25. Las Partes Signatarias se atendrán a las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Artículo 26. Las medidas reglamentarias que las Partes Signatarias tengan vigentes al momento de la firma de este Acuerdo serán intercambiadas en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia.

Las mismas serán revisadas por la Comisión Administradora, a fin de verificar que ellas efectivamente no constituyan un obstáculo al comercio recíproco. De presentarse esta última situación, se iniciarán de inmediato los procedimientos de negociación a efectos de su compatibilización, en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora. Vencido este plazo y no habiéndose alcanzado acuerdo, la medida deberá incorporarse a las Notas Complementarias establecidas en el Artículo 7 de este Acuerdo.

En el ámbito de la Comisión Administradora se desarrollarán disposiciones para la notificación de nuevas normas y reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias y para la armonización y compatibilización de las mismas.

Artículo 27. Las Partes Signatarias coinciden en la importancia de establecer pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas y reglamentos técnicos. Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 28. Las Partes Contratantes expresan su interés en evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Con este propósito se comprometen a la armonización o compatibilización de las mismas en el marco del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la OMC.

Artículo 29. Las Partes Signatarias se comprometen a definir en plazos breves las reglamentaciones de tránsito hacia y desde terceros países o entre las Partes Contratantes, a través de una o más de las Partes Signatarias, de productos agropecuarios y agroindustriales originarios o provenientes de sus respectivos territorios, ante el pedido de cualquiera de ellas. Para ello, se aplicará el criterio de riesgo mínimo y fundamentación científica de la reglamentación, de conformidad con las normas de la OMC.

TÍTULO XI

APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE 
INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 30. Las Partes Signatarias se atendrán, en la aplicación y utilización de los incentivos a las exportaciones, a los compromisos asumidos en el ámbito de la OMC.

La Comisión Administradora efectuará, transcurridos no más de 12 meses de vigencia del Acuerdo, un relevamiento y examen de los incentivos a las exportaciones vigentes en cada una de las Partes Signatarias.

Artículo 31. Los productos que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente, o bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, una vez cumplimentado el quinto año de su entrada en vigencia.

TÍTULO XII

INTEGRACIÓN FÍSICA

Las Partes Signatarias, reconociendo la importancia del proceso de integración física como instrumento imprescindible para la creación de un espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar el tránsito de personas y la circulación de bienes, así como promover el comercio entre las Partes y en dirección a terceros mercados, mediante el establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres, fluviales, marítimas y aéreas.

A tal fin, las Partes Signatarias suscriben un Protocolo de Integración Física, conjuntamente con el presente Acuerdo, que consagra su compromiso de ejecutar un programa coordinado de inversiones en obras de infraestructura física.

Artículo 33. Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y la República de Chile, asumen el compromiso de perfeccionar su infraestructura nacional, a fin de desarrollar interconexiones de tránsitos biocéanicos. En tal sentido, se comprometen a mejorar y diversificar las vías de comunicación terrestre, y estimular las obras que se orienten al incremento de las capacidades portuarias, garantizando la libre utilización de las mismas.

Para tales efectos, los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y la República de Chile promoverán las inversiones, tanto de carácter público como privado, y se comprometen a destinar los recursos presupuestarios que se aprueben para contribuir a esos objetivos.

TÍTULO XIII

SERVICIOS

Artículo 34. Las Partes Signatarias promoverán la liberación, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, en un plazo a ser definido, y de acuerdo con los compromisos asumidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS).

Artículo 35. A los fines del presente Título, se define el "comercio de servicios" como la prestación de un servicio.

a.- Del territorio de una de las Partes Signatarias al territorio de la otra Parte;

b.- En el territorio de una Parte Signataria a un consumidor de servicios de la otra Parte Signataria;

c.- Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte Signataria;

d.- Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria mediante la presencia de personas físicas de una Parte Signataria en el territorio de la otra Parte Signataria.

Artículo 36. Para la consecución de los objetivos enunciados en el Artículo 34 precedente, las Partes Contratantes acuerdan iniciar los trabajos tendientes a avanzar en la definición de los aspectos del Programa de Liberación para los sectores de servicios objeto de comercio.

TÍTULO XIV

TRANSPORTE

Artículo 37. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte y propiciarán su eficaz funcionamiento en el ámbito terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.

Artículo 38. Las Partes Contratantes acuerdan que se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur y sus modificaciones posteriores.

Los Acuerdos celebrados por el MERCOSUR hasta la fecha de suscripción del presente Acuerdo se listan en el Anexo 15.

La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.

Artículo 39. A las mercaderías elaboradas en el territorio del MERCOSUR o de Chile que transiten por el territorio de la otra Parte, con destino a terceros mercados, no se les podrá aplicar restricciones al tránsito ni a la libre circulación en los respectivos territorios, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Título X del presente Acuerdo.

Artículo 40. Las Partes Signatarias podrán establecer, mediante Protocolos Adicionales al presente Acuerdo, normas y compromisos específicos en materia de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.

TÍTULO XV

INVERSIONES

Artículo 41. Los acuerdos bilaterales sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscritos entre Chile y los Estados Partes del MERCOSUR, mantendrán su plena vigencia.

TÍTULO XVI

DOBLE TRIBUTACIÓN

Artículo 42. A fin de estimular las inversiones recíprocas, las Partes Signatarias procurarán celebrar acuerdos para evitar la doble tributación. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario suscrito o que se suscriba a futuro.

TÍTULO XVII

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 43. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, incluido en el Anexo 1 C) del Acuerdo por el que se establece la OMC.

TÍTULO XVIII

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Artículo 44. Las Partes Signatarias estimularán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación para la investigación científica y tecnológica. Procurarán también ejecutar programas para la difusión de los progresos alcanzados en este campo. Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios sobre Cooperación Sectorial, Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

Artículo 45. La cooperación podrá prever distintas formas de ejecución y comprenderá las siguientes modalidades.

a.- Intercambio de conocimientos y de resultados de investigaciones y experiencias;

b.- Intercambio de informaciones sobre tecnología, patentes y licencias;

c.- Intercambio de bienes, materiales, equipamiento y servicios necesarios para realización de proyectos específicos;

d.- Investigación conjunta en el área científica y tecnológica con vista a la utilización práctica de los resultados obtenidos;

e.- Organización de seminarios, simposios y conferencias;

f.- Investigación conjunta para el desarrollo de nuevos productos y de técnicas de fabricación, de administración de la producción y de gestión tecnológica;

g.- Otras modalidades de cooperación científica y técnica que tengan como finalidad favorecer el desarrollo de las Partes Signatarias.

TÍTULO XIX

ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 46. La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de la suscripción del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por consenso de las Partes.

Artículo 47. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones.

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;

c. Evaluar periódicamente los avances del programa de liberación y el funcionamiento general del presente Acuerdo, debiendo presentar anualmente a las Partes Signatarias un informe al respecto, así como sobre el cumplimiento de los objetivos generales enunciados en el Artículo 1 del presente Acuerdo;

d. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo;

e. Elaborar y aprobar un Régimen de Salvaguardias en el plazo señalado en el Artículo 21 del presente Acuerdo, y realizar su seguimiento;

f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio;

g. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas de resultar necesario;

h. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos establecidos en el Título X del presente Acuerdo relativos a la Armonización de Normas y Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y otras medidas;

i. Establecer mecanismos que aseguren la participación activa de los representantes de los sectores productivos;

j. Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos que una de las Partes Contratantes modifique sustancialmente, en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales;

k. Evaluar y proponer un tratamiento para el sector automotor (vehículos terminados) - antes del cuarto año de vigencia del presente Acuerdo - a efectos de mejorar las condiciones de acceso a sus respectivos mercados;

l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes;

TÍTULO XX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Artículo 49. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signatariaadopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículos XX o XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos del Título X del presente Acuerdo.

Artículo 50. El presente Acuerdo reemplaza para todos los efectos, los tratamientos arancelarios, régimen de origen y cláusulas de salvaguardia vigentes entre las Partes Signatarias. Se exceptúa la Nómina de Apertura de Mercados otorgada por la República de Chile en favor de la República del Paraguay.

Artículo 51. La Parte Contratante que otorgue ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro de la ALADI, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el Tratado de Montevideo 1980 deberá.

a. Informar a la otra Parte dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios.

b. Anunciar en la misma oportunidad la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.

c. En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal b., las Partes negociarán compensac iones equivalentes, en un plazo de noventa (90) días.

d. Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal c., la Parte afectada podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias vigente en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXI

CONVERGENCIA

Artículo 52. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXII

ADHESIÓN

Artículo 53. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de ALADI.

La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

TÍTULO XXIII

VIGENCIA

Artículo 54. El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de octubre de 1996 y tendrá duración indefinida.

TÍTULO XXIV

DENUNCIA

Artículo 55. La Parte Contratante que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios con 60 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte Contratante denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes al Programa de Liberación Comercial, la no aplicación de medidas no arancelarias y otros aspectos que las Partes Contratantes, junto con la Parte denunciante, acuerden dentro de los 60 días posteriores a la formalización de la denuncia. Estos derechos y obligaciones continuarán en vigor por un período de un (1) año a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo distinto.

El cese de obligaciones respecto de los compromisos adoptados en materia de inversiones, obras de infraestructura, integración energética y otros que se convengan, se regirá por lo establecido en los Protocolos acordados en estas materias.

TÍTULO XXV. ENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 56. Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por acuerdo de las Partes. Ellas serán sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante un Protocolo.

TÍTULO XXVI

DEPOSITARIO

Artículo 57. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en siete ejemplares, en idioma español y portugués, siendo todos ellos igualmente válidos.

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