OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR) RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES N� 06/96: Normas Sanitarias para el tr�nsito en el MERCOSUR de animales para espect�culos circenses


VISTO:

El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisi�n N� 6/93 del Consejo del Mercado Com�n, la Resoluci�n N� 91/93 del Grupo Mercado Com�n y la Recomendaci�n N� 8/95 del Subgrupo de Trabajo N� 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el tr�nsito en el Mercosur de animales para espect�culos circenses.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art�culo  1.  Aprobar las "Normas sanitarias para el tr�nsito en el Mercosur de animales para espect�culos circenses" que constan como Anexo y forman parte de la presente Resoluci�n.

Art�culo  2. Los Estados Partes pondr�n en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:

Argentina:

SAPYA/SENASA

Brasil:

MAARA/SDA

Paraguay:

MAG/Subsecretar�a de Ganader�a y SENACSA

Uruguay:

MGAP/DGSG

Art�culo  3. La presente Resoluci�n entrar� en vigor en el Mercosur antes del 1� de julio de 1996.

ANEXO

NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO EN EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES.

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Art�culo 1. Queda expresamente aclarado que los animales que sean autorizados a ingresar y/o transitar por uno de los Estados Partes, lo ser�n exclusivamente para su utilizaci�n en espect�culos circenses, no pudiendo ser utilizados para otros fines dentro de dicho Estado Parte.

Art�culo 2. La Administraci�n del Circo o su Representante Legal deber� designar, en el t�rmino de 48 horas h�biles de su llegada a cada ciudad en la que presentar�n espect�culos, a un Profesional Veterinario, cuyos datos deber�n suministrarse al Servicio Veterinario Oficial en el mismo lapso. Este profesional se responsabilizar� de los aspectos sanitarios y epidemol�gicos de los animales en cuesti�n.

Art�culo 3. En caso de producirse novedades sanitarias o bajas por cualquier causa en el n�mero de animales autorizados, las mismas deber�n ser comunicadas por el Profesional Veterinario responsable al Servicio Veterinario Oficial en el t�rmino de las primeras 24 horas h�biles de producidas las mismas.

Art�culo 4. La totalidad de los animales ingresados temporalmente al Estado Parte seg�n esta normativa tendr�n que salir del mismo, excepto cuando el Servicio Veterinario Oficial hubiera sido notificado fehacientemente.

Art�culo 5. Los animales autorizados a ingresar a un Estado Parte bajo esta normativa podr�n ser inspeccionados por personal del Servicio Veterinario Oficial en todas las oportunidades y a los efectos que el Servicio considere necesario, estando los mismos sujetos a todas las acciones y procedimientos contemplados en las Normativas vigentes.

Art�culo 6. El Certificado Zoosanitario de los animales deber� ser extendido por las Autoridades Sanitarias Oficiales del �ltimo Estado Miembro en el que el circo haya permanecido.

Art�culo 7. Los interesados en el ingreso de los animales a cualquiera de los Estados Partes deber�n iniciar los tr�mites correspondientes ante el Servicio Veterinario Oficial del pa�s de destino, con un m�nimo de treinta d�as anteriores a su fecha de arribo al Pa�s. Ser� requisito indispensable que dicha presentaci�n se realice acompa�ado de las autorizaciones otorgadas por el Organismo Nacional de Protecci�n de la Fauna Silvestre, cuando corresponda.

Art�culo 8. Los presentes requisitos no incluyen aquellos que en especial puedan ser exigidos para el ingreso, permanencia o tr�nsito de los animales por determinadas zonas de un Estado Parte, dependiendo esto de las especies animales en cuesti�n, y del status se pretenda su tr�nsito y/o estad�a, pudiendo ser denegado parcial o totalmente el citado ingreso, permanencia o tr�nsito en funci�n del riesgo sanitario que implique.

Art�culo 9. Los interesados deber�n dejar constancia en el momento de presentaci�n de la Solicitud de Importaci�n, con car�cter de declaraci�n jurada, el punto y fecha de ingreso y egreso de los animales al pa�s, y el itinerario previsto a cumplir por el circo dentro del mismo, as� como los pa�ses por donde los animales transitaron en los �ltimos doce (12) meses.

Art�culo 10. Todos los movimientos de los animales dentro del Pa�s se deber�n llevar a cabo en medios de transporte limpios y desinfectados con sustancias aprobadas oficialmente, efectu�ndose de modo que se garantice la salud y el bienestar de los animales.

Art�culo 11. Los animales deber�n venir acompa�ados por un certificado zoosanitario extendido por el Servicio Veterinario Oficial del pa�s de procedencia, donde consten:

1. DE LOS ANIMALES:

- Cantidad de animales - Especie - Raza - Sexo - Edad

2. DE LOS OPERADORES:

- Nombre y apellido - Direcci�n y Tel�fono - Fax del importador, exportador y/o propietario de los animales.

3. CERTIFICACION SANITARIA:

La Autoridad Sanitaria Oficial del Pa�s de Procedencia de los animales debe certificar:

A. REQUISITOS GENERALES

A.1. - Que los animales no presentan, al momento del embarque, signos cl�nicos o evidencias de enfermedades infecto-contagiosas propias de la especie.

A 2. - Que los animales est�n libres de ecto y endoparasitos al momento del embarque.

B. REQUISITOS ESPECIFICOS

B.1. - Para las especies bovina, bubalina, ovina, caprina, equina, porcina, cam�lidos, conejos, caninos y felinos, se solicitar�n las pruebas sanitarias, vacunaciones y tratamientos de los requisitos espec�ficos establecidos.

B.2. - No se exigir� el aislamiento cuarentenario (por razones obvias), pero si la supervisi�n de los animales por un Veterinario Oficial o Veterinario Acreditado durante los 20 (veinte) d�as previos a la exportaci�n.

B.3. - Para dem�s Mam�feros:

Que los animales han resultado negativos dentro de los treinta (30) d�as a la prueba intrad�rmica de tuberculina espec�fica, seg�n corresponda, a todos los mam�feros susceptibles a la Tuberculosis, incluyendo, pero no limitada, monos, cam�lidos y otros.

Que los animales fueron vacunados con vacuna antirr�bica en fecha tal que asegure la vigencia plena por la misma a su arribo al Pa�s de destino (c�nidos, f�lidos, monos).

Para especies animales susceptibles a al Fiebre Aftosa, se exigir� el cumplimiento de las Normas vigentes en el MERCOSUR.

B.4. - Para psit�cidos:

Dentro de los treinta (30) d�as previos al embarque, los animales fueron tratados preventivamente contra Psitacosis-Ornitosis durante al menos catorce (14) d�as con Oxitetraciclina.