OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COM�N

MERCOSUR/GMC/RES N� 61/99 - Protocolo Adicional al ACE No. 35 MERCOSUR-Chile sobre Procedimiento de Soluci�n de Controversias


VISTO: 

El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, el art�culo 16 de la Decisi�n No. 2/98 del Consejo del Mercado Com�n y el Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica MERCOSUR-Chile.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo acordado en el art�culo 22 del ACE No. 35 MERCOSUR-Chile, el 30/IX/99 vence el plazo de vigencia del R�gimen de Soluci�n de Controversias previsto en su Anexo 14.

Que seg�n lo establecido en el aludido art�culo 22, las Partes han concluido las negociaciones y suscrito un Protocolo de Soluci�n de Controversias que incluye un procedimiento arbitral.

Que el citado Protocolo entrar� en vigor en la fecha en que la Secretar�a General de la ALADI comunique a las Partes la recepci�n de la �ltima notificaci�n relativa al cumplimiento delas disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

Que hasta la entrada en vigor del mencionado Protocolo es necesario contar con un procedimiento para dirimir los conflictos entre ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile, as� como entre uno o m�s Estados Partes del MERCOSUR y la Rep�blica de Chile.

Que el CMC deleg� en el GMC la atribuci�n prevista en el art�culo8 numeral IV del Protocolo de Ouro Preto.

EL GRUPO MERCADO COM�N RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la suscripci�n del "Protocolo Adicional al ACE No. 35 MERCOSUR- Chile sobre Procedimiento de Soluci�n de Controversias", cuyo texto consta como Anexo en sus versiones en espa�ol y portugu�s y forma parte de la presente Resoluci�n.

Art. 2 - El citado Protocolo dejar� de regir cuando entre en vigor el Protocolo Adicional al ACE No. 35 que aprueba el "R�gimen de Soluci�n de Controversias" el cual, de conformidad con lo previsto en el art�culo 22 del ACE No. 35, contempla un procedimiento arbitral.

Art. 3 - Solicitar a los respectivos Gobiernos que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a proceder a la pronta Protocolizaci�n en el marco del ACE No. 35, conforme al proyecto anexo.


XXXV GMC - Montevideo, 29/IX/99

ANEXO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE No.35 MERCOSUR - CHILE SOBRE PROCEDIMIENTO DE SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS

Los Plenipotenciarios de la Rep�blica Argentina, de la Rep�blica Federativa del Brasil, de la Rep�blica del Paraguay y de la Rep�blica Oriental del Uruguay, en su condici�n de Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la Rep�blica de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos seg�n poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretar�a General de la Asociaci�n.

Considerando

Que conforme a lo acordado en el art�culo 22 del ACE 35 MERCOSUR Chile, el 30/09/99 vence el plazo de vigencia del R�gimen de Soluci�n de Controversias previsto en su Anexo 14.

Que seg�n lo establecido en el aludido art�culo 22, las Partes han concluido las negociaciones y suscrito un Protocolo de Soluci�n de Controversias que incluye un procedimiento arbitral;
Que el citado Protocolo entrar� en vigor en la fecha en que la Secretar�a General de la ALADI comunique a las Partes la recepci�n de la �ltima notificaci�n relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor;

Que hasta la entrada en vigor del mencionado Protocolo es necesario contar con un procedimiento para dirimir los conflictos entre ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile, as� como entre uno o m�s Estados Partes del MERCOSUR y la Rep�blica de Chile;

Por lo tanto, CONVIENEN:

Art�culo 1o - Aprobar el "Procedimiento sobre Soluci�n de Controversias" que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.

Art�culo 2o - La Secretar�a General de la ALADI ser� la depositaria del presente Protocolo, y el mismo entrar� en vigor en la fecha en que �sta comunique a las Partes la recepci�n de la �ltima notificaci�n relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

Art�culo 3o - El presente Protocolo dejar� de regir cuando entre en vigor el Protocolo Adicional al ACE No. 35 que aprueba el "R�gimen de Soluci�n de Controversias" el cual, de conformidad con lo previsto en el art�culo 22 del ACE No.35, contempla un procedimiento arbitral.

ANEXO
PROCEDIMIENTO DE SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS


CAP�TULO I
PARTES Y �MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 1

La Rep�blica Argentina, la Rep�blica Federativa del Brasil, la Rep�blica del Paraguay y la Rep�blica Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR), y la Rep�blica de Chile, ser�n denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile.

Art�culo 2

Las controversias que surjan con relaci�n a la interpretaci�n, aplicaci�n o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci�n Econ�mica No. 35 celebrado entre el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile - ACE 35 -, en adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, ser�n sometidas al procedimiento de soluci�n de controversias establecido en el presente Protocolo.

No obstante, las controversias que surjan con relaci�n a la interpretaci�n, aplicaci�n o incumplimiento del art�culo 15, T�tulo V del "Acuerdo", podr�n ser sometidas, si las Partes as� lo acuerdan durante la etapa de negociaci�n directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Soluci�n de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC).

De no existir acuerdo entre las Partes, la decisi�n ser� adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acci�n, el foro seleccionado ser� excluyente y definitivo.

Art�culo 3

A los efectos del presente Protocolo, podr�n ser partes en la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile, as� como uno o m�s Estados Partes del MERCOSUR y la Rep�blica de Chile.

CAP�TULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS

Art�culo 4

Las Partes procurar�n resolver las controversias a que hace referencia el art�culo 2 mediante la realizaci�n de negociaciones directas, que permitan llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas ser�n conducidas, en el caso del MERCOSUR, a trav�s de la Presidencia Pro Tempore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n, seg�n corresponda, y en el de la Rep�blica de Chile, a trav�s de la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON.
Las negociaciones directas podr�n estar precedidas por consultas rec�procas entre las Partes.

Art�culo 5

Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitar�, por escrito, a la otra Parte, la realizaci�n de negociaciones directas, especificando los motivos y lo comunicar� a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore y a DIRECON.

Art�culo 6

La Parte que reciba la solicitud de celebraci�n de negociaciones directas deber� responder a la misma dentro de los diez (10) d�as posteriores a la fecha de su recepci�n.

Las Partes intercambiar�n las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y dar�n a esas informaciones tratamiento reservado.

Estas negociaciones no podr�n prolongarse por m�s de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un m�ximo de quince (15) d�as adicionales.

CAP�TULO III
INTERVENCI�N DE LA COMISI�N ADMINISTRADORA

Art�culo 7

Si en el plazo indicado en el art�culo 6 no se llegara a una soluci�n mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera s�lo parcialmente, cualquiera de las Partes podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n Administradora, en adelante " Comisi�n", para tratar el asunto.

Esta solicitud deber� contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jur�dicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo.

Art�culo 8

La Comisi�n deber� reunirse dentro de los treinta (30) d�as, contados a partir de la recepci�n por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el art�culo anterior.

A los efectos del c�mputo del plazo se�alado en el p�rrafo anterior, las Partes Signatarias acusar�n recibo, de inmediato, de la referida solicitud.

Art�culo 9

La Comisi�n podr� acumular, por consenso, dos o m�s procedimientos relativos a los casos que conozca s�lo cuando, por su naturaleza o eventual vinculaci�n tem�tica, considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Art�culo 10

La Comisi�n evaluar� la controversia y dar� oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten informaci�n adicional, con miras a llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria.

La Comisi�n formular� las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondr� de un plazo de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de su primera reuni�n.

Cuando la Comisi�n estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o as� lo solicite cualquiera de las Partes, ordenar�, dentro del plazo establecido en el p�rrafo anterior, la conformaci�n de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 13, aplic�ndose en tal caso el procedimiento previsto en el art�culo16.

Art�culo 11

Para los efectos previstos en el inciso final del art�culo 10, cada una de las Partes Signatarias comunicar� a la Comisi�n una lista de diez expertos, cuatro de los cuales no ser�n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30)d�as a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

La lista estar� integrada por personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo.

Art�culo 12

La Comisi�n constituir� la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones ser�n notificadas a la Secretar�a General de la ALADI, a los efectos de su dep�sito.

Art�culo 13

El Grupo se conformar� de la siguiente manera:

a) Dentro de los diez (10) d�as posteriores a la solicitud de conformaci�n del Grupo, cada Parte designar� un experto de la lista a que se refiere el art�culo anterior. 

b) Dentro del mismo plazo las Partes designar�n de com�n acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no ser� nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinar� las actuaciones del Grupo. 

c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas ser�n efectuadas por sorteo por la Secretar�a General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada en el art�culo anterior.

d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art�culo, ser�n comunicadas a las Partes Contratantes.

Art�culo 14

No podr�n actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia en relaci�n con las posiciones de las Partes.

En el ejercicio de sus funciones los expertos deber�n actuar con independencia t�cnica e imparcialidad.

Art�culo 15

Los gastos derivados de la actuaci�n del Grupo ser�n sufragados por las Partes por montos iguales.

Dichos gastos comprenden la compensaci�n pecuniaria por su actuaci�n y los gastos de pasaje, costos de traslado, vi�ticos y otras erogaciones que demande su labor.

La compensaci�n pecuniaria a que se refiere el p�rrafo anterior ser� acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as siguientes a su designaci�n.

Art�culo 16

En un plazo de treinta (30) d�as contados a partir de la comunicaci�n de la designaci�n del tercer experto, el Grupo deber� remitir a la Comisi�n su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe.

El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicar�n a la Comisi�n en la forma prevista en el art�culo 17, la que dispondr� de un plazo de quince (15) d�as, contados a partir del d�a siguiente al de su recepci�n, para emitir sus recomendaciones.

La Comisi�n velar� por el cumplimiento de sus recomendaciones.

CAP�TULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 17

Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la Rep�blica de Chile, deber�n ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n, seg�n corresponda, y en el de la Rep�blica de Chile, a la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art�culo 18

Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisi�n implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.

Art�culo 19

Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en d�as corridos y se contar�n a partir del d�a siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en d�a s�bado o domingo, comenzar� a correr o vencer� el d�a lunes siguiente.

Art�culo 20

Toda la documentaci�n y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, tendr�n car�cter reservado.

Art�culo 21

En cualquier etapa del procedimiento la Parte que present� el reclamo podr� desistir del mismo, o las Partes podr�n llegar a una transacci�n, d�ndose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deber�n ser comunicados a la Comisi�n, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

ARGENTINA       Emb. Alfredo Morelli 
CHILE Emb. Augusto Berm�dez
BRASIL Emb. Jos� Alfredo Gra�a Lima
PARAGUAY Emb. Emilio Gim�nez
URUGUAY Emb. Elbio Rosselli