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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUNMERCOSUR/GMC/RES Nro. 54/92: Seguridad en juguetes VISTO El Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión
Nº4/91 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº18 del Subgrupo de Trabajo
Nº3, y Que se debe armonizar las exigencias esenciales de seguridad en juguetes para su comercialización, teniendo en cuenta que están destinados a ser usados por niños; Que resulta necesario asegurar en los países del MERCOSUR una protección eficaz del consumidor, en este caso los niños, contra los riesgos derivados de juguetes que no cumplan con la presente Resolución; Que resulta necesario que el fabricante, importador o responsable de la comercialización garantice la conformidad del producto con las exigencias esenciales de seguridad; Que también deben proporcionarse advertencias o
una indicación de las precauciones de empleo en el caso de determinadas categorías de
juegos particularmente peligrosos o destinados a niños pequeños; ARTICULO 2: Los productos enumerados en el Anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente Resolución. ARTICULO 3: Los juguetes sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos II y III de la presente Resolución, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los niños. ARTICULO 4: El fabricante o el importador o el responsable de la comercialización en los Estados Partes deberá presentar, cuando se lo requiera, la descripción de los medios independientes para los que garantice la conformidad del producto con los requisitos establecidos en esta Resolución y su certificación. ARTICULO 5: A los efectos de la presente Resolución, la expresión comercialización se refiere a la venta y a la distribución gratuita, y comprende tanto los productos de fabricación local como los importados. ARTICULO 6: Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias a fin de verificar
el cumplimiento de la presente Resolución. ARTICULO 8: Las indicaciones contempladas en el artículo anterior podrán abreviarse en la medida en que permitan identificar al fabricante o responsable de la comercialización o importador en el MERCOSUR. ARTICULO 9: Las advertencias, indicaciones y precauciones de empleo establecidas en el Anexo III, o algunas de ellas, así como la información contemplada en los artículos 7º y 8º, estarán redactadas en el idioma nacional del país de destino. ARTICULO 10: Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni restringir la
comercialización en su territorio ni la importación de los juguetes procedentes de los
demás Estados Partes que cumplan las disposiciones referidas a seguridad, establecidas en
la presente Resolución. ARTICULO 12: Lo establecido en la presente Resolución no se aplicará obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportación a terceros países. ARTICULO 13: Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente. |
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