OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUL/GMC/RES Nro. 10/91 - ANEXO: Norma MERCOSUL para Rotulagem de Alimentos Embalados


ANEXO

ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

1 - AMBITO DE APLICACION

La presente norma se aplicar� a la rotulaci�n de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.

2 - DEFINICIONES

2.1 Rotulaci�n: Es toda inscripci�n, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gr�fica que se halla escrita, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o hueco grabado o adherido al envase de un alimento.

2.2. Envase: Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservaci�n y facilitar el transporte y manipulaci�n de alimentos.

2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente: Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.

2.2.2. Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener �l o los envases primarios.

2.2.3. Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.

2.3. Alimento envasado: Es todo alimento que est� contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.

2.4. Consumidor: Es toda persona f�sica o jur�dica que adquiere o utiliza alimentos.

2.5. Ingrediente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricaci�n o preparaci�n de alimentos y est� presente en el producto final en su forma original o modificada.

2.6. Materia prima: Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformaci�n de naturaleza f�sica, qu�mica o biol�gica.

2.7. Aditivo alimentario: Es cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por s� mismo, ni se usa normalmente como ingrediente t�pico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adici�n intencional al alimento para un fin tecnol�gico (inclusive sensorial) en la fabricaci�n, elaboraci�n, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus caracter�sticas.

2.8. Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semi-elaborada o elaborada, y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboraci�n, preparaci�n o tratamiento, pero no incluye los cosm�ticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan �nicamente como medicamento.

2.9. Denominaci�n de venta del alimento: es la descripci�n espec�fica y no gen�rica que indica la verdadera naturaleza y las caracter�sticas del alimento dadas por los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.

2.10. Fraccionamiento de alimentos: es la operaci�n por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribuci�n, su comercializaci�n y su entrega al consumidor.

2.11. Lote: Es el conjunto de art�culos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionado, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.

2.12. Pa�s de origen: Es aquel donde fue producido el alimento o, habiendo sido elaborado en m�s de un pa�s, donde recibi� el �ltimo proceso sustancial de transformaci�n.

3 - PRINCIPIOS GENERALES

3.1. Los alimentos envasados no deber�n describirse ni presentarse con r�tulo que:

  1. utilice vocablos, signos, denominaciones, s�mbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gr�ficas que puedan hacer que dicha informaci�n sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equ�voco, error, confusi�n o enga�o al consumidor en relaci�n con la verdadera naturaleza, composici�n, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duraci�n, rendimiento o forma de uso del alimento;
  2. atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
  3. destaque la presencia o ausencia de componentes que son intr�nsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;
  4. resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnolog�a de elaboraci�n;
  5. resalte cualidades que puedan inducir a equ�voco con respecto a reales o supuestas propiedades terap�uticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmac�utica;
  6. indique que el alimento posee propiedades medicinales o terap�uticas;
  7. aconseje su consumo por razones de acci�n estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo, de enfermedades o de acci�n curativa.

3.2. Las denominaciones geogr�ficas de un pa�s, de una regi�n o de una poblaci�n, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas caracter�sticas, no podr�n ser usados en la rotulaci�n o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando �ste pueda inducir a error, equ�voco o enga�o al consumidor.

3.3. Cuando se elabore alimentos siguiendo tecnolog�as caracter�sticas de diferentes lugares geogr�ficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son t�picos de ciertas zonas reconocidas, en la denominaci�n del alimento, deber� figurar la expresi�n "tipo" con letras de igual tama�o, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominaci�n aprobada en el reglamento vigente en el pa�s de consumo (por ejemplo: turr�n tipo alicante, vino tipo jerez).

3.4. La rotulaci�n de los alimentos se har� exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del Estado Parte de procedencia para la elaboraci�n o el fraccionamiento.

4 - IDIOMA

4.1. Todos los textos que figuren en la rotulaci�n deber�n estar redactados en el idioma oficial del pa�s de consumo, con caracteres de buen tama�o, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.

4.2. Cuando la rotulaci�n se encuentre en m�s de un idioma, ninguna informaci�n obligatoria de significado equivalente podr� figurar en caracteres de diferente tama�o, realce o visibilidad.

5 - INFORMACION OBLIGATORIA

A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una norma espec�fica, la rotulaci�n de alimentos envasados deber� presentar, obligatoriamente, la siguiente informaci�n:

  • Denominaci�n de venta del alimento.
  • Lista de ingredientes.
  • Contenidos netos.
  • Identificaci�n del origen.
  • Identificaci�n del lote.
  • Fecha de duraci�n m�nima.- Preparaci�n e instrucciones de uso del alimento cuando corresponda.

6 - PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA

6.1. Denominaci�n de venta del alimento:

Deber� figurar la denominaci�n o la denominaci�n y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en el reglamento de MERCOSUR, deber� utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
  2. se podr� emplear una denominaci�n acu�ada, de fantas�a, de f�brica o un marca registrada, siempre que vaya acompa�ada de una de las denominaciones indicadas en a);
  3. podr�n aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o enga�o al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones f�sicas aut�nticas del alimento, las cuales ir�n junto a la denominaci�n del alimento o muy cerca de la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentaci�n, condici�n o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.

6.2. Lista de ingredientes

6.2.1. Salvo cuando se trata de alimentos de un �nico ingrediente (por ejemplo: az�car, harina, yerba mate, vino, etc.) deber� figurar en el r�tulo una lista de ingredientes.

6.2.2. La lista de ingredientes figurar� precedida de la expresi�n "ingredientes: " o "ingr.:" y se regir� por las siguientes pautas:

  1. todos los ingredientes deber�n enumerarse en orden decreciente de peso inicial (expresado en m/m);
  2. cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o m�s ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podr� declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompa�ada inmediatamente de una lista entre par�ntesis de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones (en m/m);
  3. si un producto compuesto constituye menos del 25% del alimento, no ser� necesario declarar los ingredientes componentes, excepto los aditivos alimentarios que se declarar�n siempre;
  4. el agua deber� declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, alm�bares, caldos u otros similares, y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no ser� necesario declarar el agua u otros componentes vol�tiles que se evaporen durante la fabricaci�n;
  5. cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podr� enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deber� incluirse la siguiente expresi�n: "Ingredientes del producto cuando se prepara seg�n las indicaciones del r�tulo";
  6. en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas arom�ticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podr�n enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompa�ada de la menci�n "en proporci�n variable".

6.3. Contenidos netos

6.3.1. En la rotulaci�n se deber� indicar la cantidad nominal (contenido neto) en unidades del Sistema Internacional (SI), de acuerdo a:

  1. Los productos alimenticios que se presentan en forma s�lida o granulada deben ser comercializados en unidades de masa.
  2. Los productos alimenticios que se presentan en forma l�quida, semi-s�lida o semi-l�quida, deben ser comercializados en unidades de volumen.
  3. Los productos alimenticios que se presentan en estado l�quido bajo presi�n y los productos acondicionados en forma de aerosol, deben ser comercializados en unidades de masa y de volumen.
  4. Los productos alimenticios que por sus caracter�sticas principales, son comercializados en cantidad de unidades, deben tener indicaci�n cuantitativa referente al n�mero de unidades que contiene el envase.

6.3.2. Las unidades legales de cantidad nominal deben ser escritas por extenso o con los s�mbolos de uso obligatorio para representarlos, precedidos de las expresiones:

  1. para masa: "Contenido neto", "Cont. Neto", "Peso neto".
  2. para volumen: "Contenido neto", "Cont. Neto", "Volumen neto", "Vol. neto".
  3. para n�mero de unidades: "Cantidad de unidades", "Contiene".

6.3.3. Cuando un alimento se presente en dos fases (una s�lida y un medio l�quido) separables por filtraci�n simple, deber� indicar, adem�s de la masa neta, la masa escurrida o drenada (expresada como peso escurrido o peso drenado). A los efectos de este requisito, se entiende por medio l�quido: agua, soluciones de az�car o de sal, jugos de frutas y hortalizas, vinagre, aceite. El tama�o, realce y visibilidad con que se expresa la masa neta no deber�n ser diferentes a las que correspondan a la masa escurrida o drenada.

6.3.4. No ser� obligatorio declarar el contenido neto para los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el r�tulo deber� llevar una leyenda que indique "Venta al peso".

6.3.5. Cuando un envase contiene dos o m�s productos envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido neto se indicar� en funci�n del n�mero de unidades y del contenido neto individual de cada envase.

6.4. Identificaci�n del origen

6.4.1. Se deber� indicar el nombre y la direcci�n del fabricante, productor y fraccionador (si correspondiera), as� como el pa�s de origen y la localidad, identificando la raz�n social y el n�mero de registro del establecimiento ante la autoridad competente.

6.4.2. Para identificar el origen deber� utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en... ", "producto...", "industria ...".

6.5. Identificaci�n del lote

6.5.1. Todo r�tulo deber� llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicaci�n en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento.

6.5.2. La indicaci�n a que se refiere el apartado 6.5.1.
deber� figurar de forma que sea f�cilmente visible, legible e indeleble.

6.5.3. El lote ser� determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, seg�n sus criterios.

6.5.4. Para la indicaci�n del lote se podr� utilizar:

  1. un c�digo clave precedido de la letra "L". Dicho c�digo debe estar a disposici�n de la autoridad competente y figurar en la documentaci�n comercial cuando se efect�e intercambio entre Estados Partes;
  2. la fecha de elaboraci�n, envasado o de duraci�n m�nima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el d�a y el mes claramente y en el citado orden.

6.6. Fecha de duraci�n m�nima

6.6.1. Si no est� determinado de otra manera en una norma individual del MERCOSUR, regir� el siguiente marcado de la fecha:

  1. Se declarar� la "fecha de duraci�n m�nima".
  2. Esta constar� por lo menos de:
    • el d�a y el mes para los productos que tengan una duraci�n m�nima no superior a tres meses;
    • el mes y el a�o para productos que tengan una duraci�n m�nima de m�s de tres meses;
    • el mes y el a�o para productos que tengan una duraci�n m�nima de m�s de tres meses. Si el mes es diciembre, bastar� indicar el a�o.
  1. La fecha deber� declararse con las palabras:
    • "Consumir preferentemente antes del ...", cuando se indica el d�a.
    • "Consumir preferentemente antes del final de ..." en los dem�s casos.
  1. Las palabras prescritas en el apartado c) deber�n ir acompa�adas de:
    • la fecha misma; o
    • una referencia al lugar donde aparece la fecha.
  1. El d�a, mes y a�o deber�n declararse en orden num�rico no codificado, con la salvedad de que podr� indicarse el mes con letras en los pa�ses donde este uso no induzca a error al consumidor. En este �ltimo caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
  2. No obstante lo prescrito en la disposici�n 6.6.1 e), no se requerir� la indicaci�n de la fecha de duraci�n m�nima para:
    • frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma an�loga;
    • vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
    • bebidas alcoh�licas que contengan 10% o m�s de alcohol por volumen
    • productos de panader�a y pasteler�a que, por la naturaleza de su contenido, se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes de su fabricaci�n;
    • vinagre;
    • az�car s�lido;
    • productos de confiter�a consistentes en az�cares aromatizados y/o coloreados;
    • goma de mascar;
    • productos espec�ficos que han sido eximidos por el reglamento del MERCOSUR.

6.6.2. En los r�tulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservaci�n, se deber� incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas m�ximas y/o m�nimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones.

Del mismo modo se proceder� cuando se trate de alimentos que puedan alterarse despu�s de abiertos sus envases.

6.7. Preparaci�n e instrucciones del producto

6.7.1. Cuando corresponda, el r�tulo deber� contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstituci�n, la descongelaci�n o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.

6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilizaci�n del alimento.

7 - ROTULACION FACULTATIVA

7.1. En la rotulaci�n podr� presentarse cualquier informaci�n o representaci�n gr�fica as� como materia escrita, impresa o gr�fica, siempre que no est� en contradicci�n con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaraci�n de propiedades y al enga�o, establecidos en la secci�n 3 Principios Generales.

7.2. Designaci�n de calidad

7.2.1. Solamente se podr� emplear designaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma espec�fica.

7.2.2. Dichas designaciones deber�n ser f�cilmente comprensibles y no deber�n ser equ�vocas o enga�osas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los par�metros que identifican la calidad del alimento.

7.3. Informaci�n nutricional. Se podr� brindar informaci�n nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Secci�n 3: Principios Generales, ni las disposiciones particulares que se dicten en la materia.

8 - PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA

Deber� figurar en la cara principal de los envases o r�tulo, la denominaci�n o la denominaci�n y la marca del alimento, nombre del pa�s de origen, su calidad, pureza o mezcla, las medidas netas de su contenido, en su forma m�s relevante en conjunto con el dibujo aleg�rico si lo hubiere, y en un contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.

9 - EXCEPCIONES A LA NORMA

9.1. La presente norma no se aplicar� en su totalidad para los casos particulares de alimentos modificados, nutrificados, diet�ticos, para reg�menes especiales o de uso medicinal, los cuales se rotular�n de acuerdo a disposiciones especiales.

9.2. A menos que se trate de especias y de hierbas arom�ticas, las unidades peque�as en que la superficie disponible para la rotulaci�n despu�s del envasado, sea inferior a 10cm2, podr�n quedar exentas de los requisitos establecidos en la Secci�n 6, con la excepci�n de que deber� figurar como m�nimo la denominaci�n y marca del producto.

9.3. En todos los casos establecidos en 9.2, el envase que contenga las unidades peque�as deber� contener la totalidad de la informaci�n obligatoria requerida.

10. PLAZOS

10.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se otorgar� un plazo de dos a�os para el cumplimiento de la misma.