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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUNMERCOSUL/GMC/RES Nro. 10/91 - ANEXO: Norma MERCOSUL para Rotulagem de Alimentos EmbaladosROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS 1 - AMBITO DE APLICACION La presente norma se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores. 2 - DEFINICIONES 2.1 Rotulación: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se halla escrita, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o hueco grabado o adherido al envase de un alimento.2.2. Envase: Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manipulación de alimentos.2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente: Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.2.2.2. Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener él o los envases primarios.2.2.3. Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.2.3. Alimento envasado: Es todo alimento que esté contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.2.4. Consumidor: Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.2.5. Ingrediente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y esté presente en el producto final en su forma original o modificada.2.6. Materia prima: Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación de naturaleza física, química o biológica.2.7. Aditivo alimentario: Es cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive sensorial) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.2.8. Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semi-elaborada o elaborada, y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.2.9. Denominación de venta del alimento: es la descripción específica y no genérica que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento dadas por los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.2.10. Fraccionamiento de alimentos: es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.2.11. Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionado, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales. 2.12. País de origen: Es aquel donde fue producido el
alimento o, habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso
sustancial de transformación. 3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usados en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando éste pueda inducir a error, equívoco o engaño al consumidor.3.3. Cuando se elabore alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento, deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo (por ejemplo: turrón tipo alicante, vino tipo jerez). 3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del Estado Parte de procedencia para la elaboración o el fraccionamiento.4 - IDIOMA 4.1. Todos los textos que figuren en la rotulación deberán estar redactados en el idioma oficial del país de consumo, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.4.2. Cuando la rotulación se encuentre en más de un idioma, ninguna información obligatoria de significado equivalente podrá figurar en caracteres de diferente tamaño, realce o visibilidad.5 - INFORMACION OBLIGATORIA A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una norma específica,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar, obligatoriamente, la siguiente
información:
6 - PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA 6.1. Denominación de venta del alimento:Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
6.2. Lista de ingredientes6.2.1. Salvo cuando se trata de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión "ingredientes: " o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas:
6.3. Contenidos netos6.3.1. En la rotulación se deberá indicar la cantidad nominal (contenido neto) en unidades del Sistema Internacional (SI), de acuerdo a:
6.3.2. Las unidades legales de cantidad nominal deben ser escritas por extenso o con los símbolos de uso obligatorio para representarlos, precedidos de las expresiones:
6.3.3. Cuando un alimento se presente en dos fases (una sólida y un medio líquido) separables por filtración simple, deberá indicar, además de la masa neta, la masa escurrida o drenada (expresada como peso escurrido o peso drenado). A los efectos de este requisito, se entiende por medio líquido: agua, soluciones de azúcar o de sal, jugos de frutas y hortalizas, vinagre, aceite. El tamaño, realce y visibilidad con que se expresa la masa neta no deberán ser diferentes a las que correspondan a la masa escurrida o drenada.6.3.4. No será obligatorio declarar el contenido neto para los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el rótulo deberá llevar una leyenda que indique "Venta al peso". 6.3.5. Cuando un envase contiene dos o más productos envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido neto se indicará en función del número de unidades y del contenido neto individual de cada envase. 6.4. Identificación del origen 6.4.1. Se deberá indicar el nombre y la dirección del fabricante, productor y fraccionador (si correspondiera), así como el país de origen y la localidad, identificando la razón social y el número de registro del establecimiento ante la autoridad competente.6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en... ", "producto...", "industria ...". 6.5. Identificación del lote 6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento.6.5.2. La indicación a que se refiere el apartado 6.5.1. deberá figurar de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble. 6.5.3. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios. 6.5.4. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
6.6. Fecha de duración mínima6.6.1. Si no está determinado de otra manera en una norma individual del MERCOSUR, regirá el siguiente marcado de la fecha:
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y/o mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse
después de abiertos sus envases. 6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento. 7 - ROTULACION FACULTATIVA 7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la sección 3 Principios Generales.7.2. Designación de calidad 7.2.1. Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma específica.7.2.2. Dichas designaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento. 7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Sección 3: Principios Generales, ni las disposiciones particulares que se dicten en la materia. 8 - PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA Deberá figurar en la cara principal de los envases o rótulo, la denominación o
la denominación y la marca del alimento, nombre del país de origen, su calidad, pureza o
mezcla, las medidas netas de su contenido, en su forma más relevante en conjunto con el
dibujo alegórico si lo hubiere, y en un contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad. 9.1. La presente norma no se aplicará en su totalidad para los casos particulares de alimentos modificados, nutrificados, dietéticos, para regímenes especiales o de uso medicinal, los cuales se rotularán de acuerdo a disposiciones especiales.9.2. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie disponible para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10cm2, podrán quedar exentas de los requisitos establecidos en la Sección 6, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación y marca del producto. 9.3. En todos los casos establecidos en 9.2, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá contener la totalidad de la información obligatoria requerida. 10. PLAZOS 10.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se otorgará un plazo de dos años para el cumplimiento de la misma. |
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