OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 08/97: REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR


             VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 2/94 y 14/94 del Consejo del Mercado Común. las Resoluciones Nº 1/94, 7/94 y 80/97 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 7/97 del SGT Nº 5 "Transporte e Infraestructura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario incorporar al Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR una tipificación de infracciones, a efectos de posibilitar a las autoridades competentes de los Estados Partes, el cumplimiento de sus disposiciones, su contralor y la consecuente aplicación de sanciones ajustadas, en función de la gravedad de la infracción cometida.

Que deben reducirse en el grado máximo posible los riesgos asociados al transporte de mercancías peligrosas en los países del MERCOSUR.

Que el artículo 8° del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre permite a los países signatarios del mismo adoptar medidas precautorias para el transporte terrestre que, por sus características, originen riesgos para la salud de las personas, seguridad pública y medio ambiente.


EL CONSEJO DEL MERCADO COMUM
DECIDE:

Artículo 1. - Aprobar el régimen de Infracciones y Sanciones aplicables al transporte terrestre de mercancías peligrosas, que figura como Anexo, en idioma español y portugués, y forma parte de la presente Decisión.

Artículo 2. - Realizar los trámites legales y administrativos correspondientes para la suscripción de la presente Decisión como Anexo III del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito del MERCOSUR, mediante un protocolo adicional al citado Acuerdo, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980.

Artículo 3. - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el ámbito de la Asociación, lo aprobado en el Art. 1 de la presente Decisión.

XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97


 

ANEXO

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

ANEXO III

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL ACUERDO PARA LA FACILITACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR se regirán por lo dispuesto en el presente Anexo.

Artículo 2 La aplicación de las sanciones estipuladas en este Anexo no excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones y sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.

Artículo 3 Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa. Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los otros Estados Parte, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales autorizados.

Artículo 4 Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimientos a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo V del Anexo I del Acuerdo serán las previstas por la legislación vigente en cada Estado Parte. Con la finalidad de aplicar las referidas sanciones, el Estado Parte en donde se cometió la infracción informará al Estado Parte de origen del expedidor, solicitando la adopción de las providencias legales que correspondan.

CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 5 Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR consisten en:

a) Multa;

b) Suspensión del Permiso; y

c) Caducidad del Permiso

Las sanciones anteriores se aplicarán por la Autoridad Competente de cada Estado Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias atenuantes y agravantes.

Artículo 6 Las infracciones a las normas reguladoras del transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 7 Las sanciones aplicadas a empresas transportistas extranjeras y las medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, del país con jurisdicción sobre la empresa transportista.

Artículo 8 Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 87 del Anexo I del Acuerdo, deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa transportista.

Artículo 9 Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.

Artículo 10 Al transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas que a continuación se indican, según la gravedad de la infracción:

a) Multa de US$ 500, por infracción leve;

b) Multa de US$ 3000, por infracción grave;

c) Multa de US$ 6000, por infracción muy grave.

Artículo 11 Cuando se cometan simultáneamente dos o más infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 12 Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción, dentro de un plazo no superior a un año.

Artículo 13 En caso de reincidencia por infracciones leves o graves se aplicará la multa correspondiente al grado inmediato superior a la falta más grave cometida.

Artículo 14 Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes situaciones de reincidencia:

a) Por cuatro infracciones leves, suspensión de 30 días;

b) Por tres infracciones leves y una grave, suspensión de 60 días;

c) Por dos infracciones leves y dos graves, suspensión de 90 días;

d) Por tres infracciones graves, suspensión de 120 días;

e) Por una infracción muy grave y otra que no lo sea, suspensión de 180 días;

f) Por dos infracciones muy graves, caducidad del permiso.

Artículo 15 En el caso de reincidencia en infracciones del mismo grado, fuera de los casos previstos en el Artículo 13º y 14º , se aplicará la multa correspondiente al grado inmediato superior.

Artículo 16 Los transportistas cuya habilitación haya sido caducada, no podrán solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el período de un año, contado desde la fecha de aplicación de la sanción.

CAPITULO III
TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 17 Al transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las siguientes sanciones:

1) MULTA DE US$ 6000 COMO CONSECUENCIA DE:

a) Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones, previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de transporte.

2) MULTA DE US$ 3000, COMO CONSECUENCIA DE:

a) Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones técnicas específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo II del Acuerdo - Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas.

b) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin poseer el certificado de habilitación en vigencia del vehículo o equipamiento, en contravención a lo indicado en el literal c) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

c) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no posean el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo indicado en el literal d) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

d) Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 4 del Anexo I del Acuerdo.

e) Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí en contravención a lo indicado en el Artículo 10 del Anexo I del Acuerdo.

f) Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 10 del Anexo I del Acuerdo.

g) Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de mercancías peligrosas a granel otro tipo de mercancías no permitidas por la autoridad competente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del Acuerdo.

h) Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos, en condiciones inadecuadas a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Artículo 12 del Anexo I del Acuerdo.

i) Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.

j) No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente, de la detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo establecido en el Artículo 23 del Anexo I del Acuerdo.

k) No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo lo establecido en el Artículo 57 del Anexo I del Acuerdo.

l) Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir bultos que contengan mercancías peligrosas o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores, transgrediendo lo establecido en el Artículo 16 del Anexo I del Acuerdo y en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo, respectivamente.

m) Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de emergencia, accidente o avería, que le fueran solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo 59 del Anexo I del Acuerdo.

n) Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías peligrosas a un conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20 del Anexo I del Acuerdo.

3) MULTA DE US$ 500, COMO CONSECUENCIA DE:

a) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento registrador de las operaciones, tal como se establece en el Artículo 6 del Anexo I del Acuerdo.

b) Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo 8 del Anexo I del Acuerdo.

c) Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido en el Artículo 27 del Anexo I del Acuerdo.

d) Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad de vehículos que no hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4 del Anexo I del Acuerdo.

e) Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamientos de protección individual, o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en los Artículos 5 y 25 del Anexo I del Acuerdo.

f) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

g) Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención con el Artículo 9 del Anexo I del Acuerdo.

h) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14 del Anexo I del Acuerdo.

i) Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el apartado 2.1.2.2del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

j) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 17, 18 y 19 del Anexo I del Acuerdo

k) Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente o avería, en contravención a lo indicado en los literales a) y b) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

l) Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el certificado de aptitud técnica del vehículo y el certificado de habilitación de la cisterna, teniendo los mismos en vigencia.

m) Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte, teniéndolo en vigencia.

CAPITULO IV
TRANSPORTE FERROVIARIO

Artículo 18 A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le aplicarán las siguientes sanciones:

1) MULTA DE US$ 6000, COMO CONSECUENCIA DE:

a) Transportar mercancías peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones expresas previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países por los que se desarrolle la operación de transporte.

2) MULTA DE US$ 3000, COMO CONSECUENCIA DE:

a) Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I del Acuerdo.

b) Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo, o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo establecido en el Artículo 34 del Anexo I del Acuerdo.

c) Transportar en un mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45 del Anexo I del Acuerdo.

d) No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades previstas en los Artículos 35 y 37 del Anexo I del Acuerdo.

e) Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, transgrediendo el Artículo 36 del Anexo I del Acuerdo.

f) No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos 61 y 62 del Anexo I del Acuerdo.

3) MULTA DE US$ 500 COMO CONSECUENCIA DE:

a) Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de equipamientos para situaciones de emergencia, materiales de primeros auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30 del Anexo I del Acuerdo.

b) Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 32 del Anexo I del Acuerdo.

c) Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43 del Anexo I del Acuerdo.

d) Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observarlas previsiones del Artículo 41 del Anexo I del Acuerdo.

e) Transportar mercancías peligrosas sin llevar la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente, en contravención a lo previsto en los literales a) y b) del Artículo56 del Anexo I del Acuerdo.

f) Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el Artículo 51 del Anexo I del Acuerdo.

g) Transportar mercancías peligrosas en contravención a lo previsto en el Artículo 44 del Anexo I del Acuerdo.

h) Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 46del Anexo I del Acuerdo.

i) Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el apartado 2.2.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

CAPITULO V
DEL EXPEDIDOR

Artículo 19 Constituyen infracciones del expedidor:

a) Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en el Artículo 10 del Anexo I del Acuerdo.

b) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del certificado de habilitación a que hace referencia el literal c) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, lo tengan vencido, o se trate de un producto no admitido en el certificado.

c) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el certificado a que hace referencia el literal d)del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

d) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace referencia la literal e) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

e) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos ferroviarios no adecuados al producto transportado, en contravención a lo establecido en los Artículos28 y 29 del Anexo I del Acuerdo.

f) No exigir al transportista la declaración prevista en el literal h) del Artículo 75 del Anexo I del Acuerdo.

g) No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe la expedición, las declaraciones a que hace referencia la literal a) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

h) No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las informaciones dispuestas en el literal b) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, o cuando los documentos proporcionados estuvieran incompletos o llenados en forma incorrecta.

i) Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en los Artículos 9 y 44 del Anexo I del Acuerdo.

j) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 5 y 30 del Anexo I del Acuerdo.

k) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4 y 34 del Anexo I del Acuerdo, o en caso en que éstos fueran incorrectos o ilegibles.

l) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos 2 y 28 del Anexo I del Acuerdo.

m)No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de    emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76 del Anexo I del Acuerdo.