OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC N° 29/00 - MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMÚN DE DEFENSA CONTRA SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR

VISTO:Los arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los arts. 16 y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 7/93 y Nº 9/95 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 1/95 y Nº9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

La continuidad del proceso de consolidación de la Unión Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente solidez a la política comercial común;

Que en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa comercial;

Que asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda Uruguay del GATT en la materia;

Que el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias de la Comisión de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y salvaguardias, y 

Que el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias concluyó las negociaciones relativas al proyecto de "Marco Normativo del Reglamento Común de Defensa contra Subvenciones concedidas porPaíses No Miembros del Mercado Común del Sur".


EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE: 

Art. 1-Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Común de Defensa contra Subvenciones concedidas por Países No Miembros del Mercado Común del Sur", que consta como anexo a la presente Decisión y es parte integrante de la misma.

Art.2- Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para adecuar su normativa interna vigente al Marco Normativo indicadoen el Artículo anterior.

Art. 3-El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación de una medida compensatoria contra importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para el seguimiento e intercambio de opiniones, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 22 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); así como copia de los informes presentados al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, en cumplimiento del Artículo 25 párrafo 11 del referido Acuerdo. Estas comunicaciones se efectuarán através del Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias (CDCS).

Art. 4-Con vistas a instruir la presentación de Acciones, conforme con lo previsto en el Artículo 7ø del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está realizando importaciones de productos objeto de subvenciones originarias de terceros mercados, que estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través de la CCM, la realización de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de ingreso de esos productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de treinta (30) días,contados a partir de la fecha de dicha solicitud.

Art. 5-Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de productos objeto de medidas compensatorias estarán sujetas al cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes aplicarán a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes para evitar eventuales acciones elusivas de las medidascompensatorias, conforme lo previsto en dichas normas.

Art. 6-La CCM establecerá un programa de cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y estadísticos relativos a la conducción deinvestigaciones para la aplicación de medidas compensatorias.

Art. 7-Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sinefecto la Decisión Nº 7/93.

XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00



MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMUN DE DEFENSA CONTRA SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR

TITULO I
DE LA SUBVENCION, DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE LOS RECURSOS

CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION


ARTICULO 1º.
El presente Reglamento establece las normas aplicables por los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra subvenciones concedidas por países no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC).

TITULO II
DE LAS SUBVENCIONES
CAPITULO I
DE LA DEFINICION

ARTICULO 2º.Se considera que existe una subvención cuando, en función de alguna de las siguientes circunstancias, se confiere un beneficio:

I)hay una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público, en adelante denominado "gobierno", en el territorio de un país, en los casos en que:


a)la práctica de un gobierno implica una transferencia directa de fondos (entre otros, donaciones, préstamos y aportes de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (entre otros, garantías de préstamos); 
b)
se condonan o no se recaudan ingresos públicos que en otras circunstancias se percibirían. No se consideran subvenciones, de conformidad con las disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT de 1994 y de los Anexos I a III, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que gravan el producto similar cuando éste se destina al consumo interno, ni la remisión de esos derechos o impuestos en cuantías que no exceden de los totales adeudados o pagados;
c)un gobierno proporciona bienes o servicios, que no son de infraestructura general, o compra bienes;
d)un gobierno provee fondos a un sistema de financiamiento, o encomienda a una entidad privada una o varias de las funciones descriptas en los apartados anteriores que normalmente incumbirían al gobierno, o le instruye que las lleve a cabo y la práctica no difiere, en modo significativo, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o


II)hay alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto de un país o reducirlas importaciones de un producto en su territorio.



CAPITULO II
DE LA ESPECIFICIDAD


ARTICULO 3º.- Una subvención, tal como se define en el Artículo 2º, sólo estará sujeta a las disposiciones relativas a las subvenciones prohibidas o a las subvenciones recurribles o a las medidas compensatorias cuando sea específica, de conformidad conlas disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 4º.Para determinar si una subvención, tal como se define en el Artículo 2º, es específica para una empresa o una rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, denominados en adelante "determinadas empresas", dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes principios:

I)Una subvención será específica cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, limite explícitamente el acceso a tal subvención adeterminadas empresas.

II)No existirá especificidad cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su respectiva cuantía, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. La expresión "criterios o condiciones objetivos" significa criterios o condiciones imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tama¤o de la empresa. Los criterios y condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documentooficial de modo que se puedan verificar.

III)Si, aún cuando de la aplicación de los principios enunciados en los incisos I) y II) resulta una apariencia de no especificidad, hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica, se considerarán los siguientes factores:

a)la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas;
b)la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas;
c)la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas; y
d)la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Se tendrá en cuenta la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos enlos que se funden esas decisiones.

Al aplicar las disposiciones del inciso III, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa desubvenciones.

ARTICULO 5º.Son específicas las subvenciones que se limitan a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. No es una subvención específica el establecimiento o la modificación de los tipos impositivos de aplicación general por cualesquiera nivelesde gobierno facultado para hacerlo.

ARTICULO 6º.Las subvenciones comprendidas en las disposiciones relativas a subvenciones prohibidas, en los términos del Artículo8º, se consideran específicas.

ARTICULO 7º.Las determinaciones de especificidad, conforme a las disposiciones de este Capítulo, deberán estar fundamentadas enpruebas.

CAPITULO III
DE LAS SUBVENCIONES PROHIBIDAS

ARTICULO 8º.Son subvenciones prohibidas:

I)las subvenciones supeditadas de hecho o de derecho a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas de forma ilustrativa en el Anexo I. La vinculación de hecho se configura cuando se demuestra que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de derecho a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación;

II)las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición únicao entre otras varias condiciones.

CAPITULO IV
DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES

Sección I
De los efectos desfavorables


ARTICULO 9º.Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del Capítulo III, y las no recurribles, de acuerdo a la definición del Capítulo V, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos desfavorables para los intereses del MERCOSUR:


I)daño a una producción doméstica del MERCOSUR. Las expresiones "daño" y "producción doméstica del MERCOSUR" se utilizan en el mismo sentido en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título III; o

II)anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Parte del MERCOSUR, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesionesconsolidadas de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994.

La expresión "anulación o menoscabo" se utiliza en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones; o

III)perjuicio grave a los intereses de los Estados Parte del MERCOSUR. La expresión "perjuicio grave" a los intereses de los Estados Parte del MERCOSUR se utiliza en el mismo sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de 1994, e incluye laamenaza de perjuicio grave.

Sección II
Del perjuicio grave


ARTICULO 10. Existe perjuicio grave cuando

I)el total de la subvención otorgada a un producto, calculado ad valorem de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, es superior al cinco por ciento (5%);

II)las subvenciones se destinan a cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

III)las subvenciones se destinan a cubrir pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que sean medidas excepcionales, no recurrentes, que no puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para darle el tiempo necesario para desarrollar soluciones a largo plazo y evitar graves problemas sociales;

IV)existe condonación directa de deuda de la que es acreedor elgobierno, o se hacen donaciones para cubrir el reembolso de deuda.

Lo previsto en el inciso I) no se aplica a las aeronaves civiles. A los efectos del inciso IV), no constituirá en si mismo perjuicio grave el hecho que una financiación, con reembolsos en función de las ventas, para un programa de aeronaves civiles, no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventasreales es inferior al de las ventas previstas.

ARTICULO 11.No obstante las disposiciones del Artículo 10, no se considerará que existe perjuicio grave si el Miembro de la OMC otorgante de la subvención demuestra que la misma no ha producidoninguno de los efectos enumerados en el Artículo 12.

ARTICULO 12. Puede existir perjuicio grave cuando la subvención otorgada tenga uno o varios de los siguientes efectos:

I)desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar del MERCOSUR en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la subvención;

II)desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar del MERCOSUR al mercado de un tercer país;

III)provocar una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del MERCOSUR en el mismo mercado, o una significativa contención de la subida de los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;

IV)aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la OMC que la otorga con respecto a determinado producto primario o básico subvencionado, en comparación con su participación media durante el período de tres (3) a¤os inmediatamente anterior; siempre que ese aumento siga una tendencia constante durante unperíodo en el que se hayan otorgado subvenciones.

ARTICULO 13. A los fines de las disposiciones del inciso II) del Artículo 12, hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en los casos en que, a reserva de las disposiciones del Artículo 15, se demuestre que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar del MERCOSUR no subvencionado, durante un período representativo suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que encircunstancias normales será por lo menos de un a¤o.

La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarca cualquiera de las siguientes situaciones:

a)un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;
b)la cuota de mercado del producto subvencionado permanece constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, descendería; o
c)la cuota de mercado del producto subvencionado desciende, pero a un ritmo inferior al del descenso que se produciría de noexistir la subvención.


ARTICULO 14.A los fines de las disposiciones del inciso III) del Artículo 12, existe subvaloración de precios en los casos en que esta se demuestre mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios del producto similar del MERCOSUR no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en períodos comparables lo más próximos posibles y se tendrá en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. Si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá ser demostrada sobrela base de los valores unitarios de las exportaciones.

ARTICULO 15. No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio grave, en los términos de lo dispuesto en los incisos I) y II) del Artículo 12, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período considerado, siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas o insignificantes:

I)prohibición o restricción por parte del MERCOSUR de las exportaciones del producto similar del MERCOSUR;

II)prohibición o restricción de las importaciones originarias del MERCOSUR en el mercado del tercer país;

III)decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones originarias del MERCOSUR por importaciones procedentes de otro país o países;

IV)huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor y catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el MERCOSUR;

V)existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del MERCOSUR;

VI)reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el MERCOSUR, con inclusión entre otras, de la situación en que empresas situadas en el MERCOSUR hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados;

VII)incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentariasen el país importador.

CAPITULO V
DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

ARTICULO 16.Son no recurribles las siguientes subvenciones:

I)las que no son específicas en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo II;

II)las que son específicas en el sentido del Capítulo II pero que cumplen las condiciones establecidas en los incisos I), II) o III)del Artículo 17.

ARTICULO 17.De acuerdo con lo dispuesto en el inciso II) del Artículo 16, no son recurribles las siguientes subvenciones:

I)la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas o por instituciones de ense¤anza superior o investigación contratadas por empresas, excepto para el sector de aeronaves civiles, si la asistencia cubre no más del setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de las actividades de investigación industrial, conforme se define en el Artículo 19, o del cincuenta por ciento (50%) de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas, conforme se define en el Artículo 20, establecidos estos niveles en función del total de los gastos computables a lo largo de un proyecto específico, y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:


a)los gastos de personal (investigadores, técnicos y personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
b)los gastos en instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación, salvo cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial;
c)los gastos en servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de los resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes y otros semejantes;
d)los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación; y
e)otros gastos de explotación, tales como los costos de materiales, suministros y similares, en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades deinvestigación.

II)asistencia a regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un país, prestada de acuerdo a un marco general de desarrollo regional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, y no específica, en el sentido del Capítulo II, dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:

a)cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;
b)la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos, en los términos del Artículo 23, que indiquen que las dificultades de la región no tienen origen en circunstancias temporales y que estén enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar; y
c)los criterios incluyan una medida del desarrollo económico basada en la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no supere el ochenta y cinco por ciento (85%) de la media del territorio de que se trate, o en la tasa de desempleo, de al menos el ciento diez por ciento (110%) de la media del territorio de que se trate. Esta medida de desarrollo económico deberá estar calculada para un período detres (3) a¤os, y podrá ser compuesta e incluir otros factores.

III)asistencia para promover la adaptación a nuevas exigencias ambientales de instalaciones en explotación desde por lo menos dos (2) a¤os antes del establecimiento de esas exigencias. Las mismas deberán estar impuestas mediante leyes o reglamentos, que supongan mayores obligaciones o una carga financiera para las empresas, siempre que la asistencia:

a)sea excepcional y no recurrente;
b)se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;
c)no cubra costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que deben recaer por entero en las empresas;
d)esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
e)esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar elnuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

ARTICULO 18.Las disposiciones de este Reglamento no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de ense¤anza superior o investigación. La expresión "investigación básica" significa una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales ocomerciales.

ARTICULO 19.La expresión "investigación industrial" significa la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos que puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios yaexistentes.

ARTICULO 20.La expresión "actividades de desarrollo precompetitivas" significa la traslación de descubrimientos de la investigación industrial a planes, proyectos o dise¤os de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, destinados a la venta o al uso, con inclusión de la creación de unprimer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial.
También puede incluir la formulación conceptual y dise¤o de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. La expresión, no incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación, o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedanconstituir mejoras.

ARTICULO 21.En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de asistencia no recurrible no deberá ser superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías mencionadas, calculados sobre base de los gastos computables que se detallan enlos apartados a) a e) del inciso I) del Artículo 17.

ARTICULO 22.La expresión "marco general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan influencia, o prácticamente no la tengan, en eldesarrollo de una región.

ARTICULO 23.La expresión "criterios imparciales y objetivos" significa criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo adecuado para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia a otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes estarán diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y expresados en términosde costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo.
Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el Capítulo II.


TITULO III
DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS


CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS

ARTICULO 24.Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un producto, objeto de una subvención específica, cuando su importación en el MERCOSUR cause da¤o a una producción domésticadel MERCOSUR.

24.1.Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de contrarrestar cualquier subvención concedida en el país exportador, directa o indirectamente, a la fabricación, laproducción, la exportación o el transporte de un producto.

24.2.La expresión "país exportador" significa el país deorigen o de exportación, donde es concedida la subvención.

24.3.Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una investigación iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas acreditadas, de conformidad con las disposiciones delpresente Reglamento.

24.4 De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la importación de un producto no estará sujeta simultáneamente a la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias destinados a remediar una misma situaciónresultante del dumping o de las subvenciones.

ARTICULO 25.No se aplicarán medidas compensatorias con respecto a las subvenciones que se consideran no recurribles de conformidadcon las disposiciones del Capítulo V del Título II.

25.1Podrán investigarse las subvenciones a que se refiere el inciso I) del Artículo 16 con el objeto de determinar si son o noespecíficas en el sentido del Capítulo II del Título II.

25.2Podrán ser invocadas las diposiciones relativas a las medidas compensatorias, en el caso de una subvención irrecurible a que se refiere el artículo 17, concedido por un Miembro de la OMC, en el ámbito de un programa que no haya sido notificado de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC. Tal subvención será tratada como irrecurrible cuando se determine que estacumple las condiciones establecidas en el artículo 17.

ARTICULO 26.
Corresponde a la instancia técnica velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento aquí reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar la existencia, naturaleza y cuantificación de una subvención, de da¤o y de la relación causal entre ambos, realizar el examen de los derechos compensatorios yefectuar un seguimiento de los compromisos.

ARTICULO 27.Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de la instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación y el examen, aplicar medidas compensatorias provisionales, aplicar, mantener, modificar y suprimir derechos compensatorios, cerrar la investigación sin la aplicación dederechos compensatorios y aceptar los compromisos.


CAPITULO II
DEL CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION

Sección I
Del cálculo de la cuantía de una subvencion en función del beneficio obtenido por el receptor

ARTICULO 28. A los efectos de la imposición de medidas compensatorias de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, la cuantía de la subvención se calculará por unidad de producto subvencionado, exportado al MERCOSUR, en función del beneficio conferido al receptor, y efectivamente utilizado, cuyos efectos se verifiquen durante el período de investigación para determinar la existencia de subvenciones, de acuerdo con el Artículo 2º y conforme a las siguientes directrices:

I)no se considerará que el aporte de capital social realizado por el gobierno constituye un beneficio, a menos que la decisión de inversión se pueda considerar incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones, inclusive para el aporte de capital de riesgo, de inversores privados en el territorio del país exportador;
II)no se considerará que un préstamo concedido por el gobierno constituya un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y el monto que esa empresa pagaría por el préstamo comercial comparable que pudiera efectivamente obtener en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre estos dos montos;
III)no se considerará que una garantía de créditos facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y el monto que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esos dos montos, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
IV)no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por parte del gobierno constituye un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones vigentes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra, incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o deventa.

Sección II
De las directrices generales para el cálculo de la cuantía de la subvención


ARTICULO 29.De la cuantía de la subvención calculada podrán deducirse:

I)los gastos en los cuales se haya incurrido necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

II)los tributos, derechos u otros gravámenes a los que se haya sometido la exportación del producto al MERCOSUR, destinadosespecialmente a neutralizar la subvención.

Cuando se solicite una deducción en los términos a que se refiere este artículo, deberán acompañarse los elementos deprueba que justifiquen tal solicitud.

ARTICULO 30.Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su cuantía se calculará asignando de forma adecuada, en el período investigado, el valor de la subvención al nivel de producción,ventas o exportación del producto de que se trate.

ARTICULO 31.Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activos fijos, la cuantía de la subvención se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la producción de que se trate. La cuantía así calculada para el período investigado, incluido la derivada del activo fijo adquirido antes del mismo, se asignará de conformidad con lodispuesto en el Artículo anterior.

Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado deconformidad con lo previsto en el inciso II) del Artículo 28.

ARTICULO 32.Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el monto del beneficio obtenido durante el período investigado deberá atribuirse a ese período conforme lo dispuesto en el Artículo 30, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a unperíodo diferente.

ARTICULO 33.La instancia técnica determinará la cuantía de la subvención que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, la instancia técnica podrá limitar el examen a:

I)un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o

II)al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del paísen cuestión que pueda razonablemente investigarse.

33.1.Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos dentro del marco de este Artículo se hará después de consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria paraseleccionar una muestra representativa.

33.2.Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la instancia técnica basará sus determinaciones en la mejor información disponible,conforme a lo dispuesto en el Anexo VIII.

33.3.En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, la instancia técnica determinará la cuantía de la subvención correspondiente a cada exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para la instancia técnica e impidan concluir la investigación en los plazos establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, seaceptarán las presentaciones voluntarias.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

ARTICULO 34.Se entiende por "da¤o", salvo lo dispuesto en el Artículo 99, un da¤o importante causado a una producción doméstica del MERCOSUR, una amenaza de da¤o importante a una producción doméstica del MERCOSUR o un retraso importante en la creación de una producción doméstica del MERCOSUR, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposicionesde este Capítulo.

La determinación de la existencia de da¤o se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a)del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del efecto de éstos en los precios de los productos similares en el MERCOSUR, y
b)de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre laproducción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

ARTICULO 35.La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tengacaracterísticas muy parecidas a las del producto considerado.

ARTICULO 36. En lo que respecta al volumen de las importaciones de los productos subvencionados, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que respecta al efecto de las importaciones de los productos subvencionados sobre los precios, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido una subvaloración significativa de precios de los productos subvencionados en comparación con el precio de un producto similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los precios o impedir en forma significativa lasubida que en otro caso se hubiera producido.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntosbastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

ARTICULO 37. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la instancia técnica podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:

I)la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de importaciones procedentes de cada país no es insignificante, según la definición que de estos términos figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 61 respectivamente, y

II)procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entreéstos y el producto similar del MERCOSUR.

ARTICULO 38.El examen de la repercusión de las importaciones de los productos subvencionados sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real o potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud de la cuantía de la subvención, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda delgobierno.

Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamentepara obtener una orientación decisiva.

ARTICULO 39.Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones que se mencionan en los Artículos 36 y 38, las importaciones de los productos subvencionados causan da¤o a unaproducción doméstica del MERCOSUR.

39.1.La demostración de una relación causal entre las importaciones de los productos subvencionados y el daño a una producción doméstica del MERCOSUR se basará en un examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que disponga la instanciatécnica.

39.2.La instancia técnica examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones de los productos subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, a efectos de no atribuir los da¤os causados por esosotros factores a las importaciones de los productos subvencionados.

39.3.Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción doméstica delMERCOSUR de que se trate.

ARTICULO 40.El efecto de las importaciones de los productos subvencionados se evaluará en relación con la producción doméstica del MERCOSUR del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de losproductores y sus beneficios.

Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones de los productos subvencionados se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y del cual puedaobtenerse la información necesaria.

ARTICULO 41.La determinación de la existencia de amenaza de da¤o importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un da¤o deberá ser claramente previsible einminente.

41.1.En la determinación sobre la existencia de una amenaza de da¤o importante, la instancia técnica considerará, entre otros, los siguientes factores:

a)la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se trate y sus probables efectos en el comercio;
b)una tasa significativa de incremento de las importaciones del producto subvencionado en el mercado doméstico del MERCOSUR que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
c)una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado doméstico del MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
d)si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
e)las existencias del producto objeto de la investigación.

41.2.Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones del producto subvencionado y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un da¤oimportante.

ARTICULO 42.De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados Parte del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en que las importaciones de los productos subvencionados amenacen causar un da¤o importante, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá conespecial cuidado.


CAPITULO IV
DE UNA PRODUCCION DOMESTICA DEL MERCOSUR


ARTICULO 43.La expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores regionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de dichos productos en el MERCOSUR, a menos que:

I)los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
II)en circunstancias excepcionales, el territorio del MERCOSUR podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción doméstica del MERCOSUR distinta.

43.1.A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes casos:

a)si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
b)si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o
c)si juntos controlan directa o indirectamente a una tercerapersona.

43.2.Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferentedel de los productores no vinculados.

43.3.Se considera que una persona controla a otra cuando la primera está jurídica u operativamente en situación de imponerlimitaciones o de dirigir a la segunda.

43.4.A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

a)los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
b)en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados encualquier otro lugar del territorio del MERCOSUR.

43.5.En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá considerar que existe da¤o incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción doméstica total del MERCOSUR del producto similar, siempre que haya una concentración de importaciones de los productos subvencionados en ese mercado aislado y que, además, las importaciones de los productos subvencionados causen da¤o a los productores de latotalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

ARTICULO 44.Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del Artículo anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos en cuestióndestinados a esa zona.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION

Sección I
De la solicitud


ARTICULO 45.Salvo en el caso previsto en el Artículo 53, las investigaciones tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción doméstica del MERCOSURo en su nombre.

ARTICULO 46. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos establecidos por la instancia técnica e incluir elementos de prueba suficientes de la existencia de:


I)una subvención y, si es posible, su cuantía,
II)un da¤o en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo III, y
III)una relación causal entre las importaciones de los productospresuntamente subvencionados y el supuesto daño.

46.1.No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el presente Artículo basta una simple afirmación noapoyada por elementos de prueba pertinentes.

46.2.La solicitud contendrá la siguiente información:

a)identidad del solicitante e indicación del volumen y valor de su producción del producto similar.
Cuando la solicitud se presente en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR, se identificará la producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o asociaciones de empresas representadas, así como del volumen y valor de la producción del producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y además, de la lista de todos los productores regionales o de las asociaciones de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del producto similar que le corresponde a dichos productores;
b)estimación del volumen y valor de la producción doméstica del MERCOSUR del producto similar;
c)descripción completa del producto similar del solicitante;
d)descripción completa del producto presuntamente subvencionado, país o países de origen y de exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto en cuestión;
e)elementos de prueba acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;
f)elementos de prueba de que el supuesto da¤o a una producción doméstica del MERCOSUR es causado por las importaciones de los productos presuntamente subvencionados a través de los efectos de las subvenciones. Esos elementos de prueba incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, sobre el efecto de esas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado del MERCOSUR y el consecuente impacto de las importaciones sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, demostrados por factores e índices pertinentes que influyan en el estado de esa producción doméstica, tales como aquellos enumerados en los Artículos 36 y38.

46.3.Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son exhaustivas, pudiendo la instancia técnica requerir otrasinformaciones.


Sección II
De la admisibilidad


ARTICULO 47.
La instancia técnica examinará si la solicitud es formalmente procedente, como así también la representatividad del solicitante, con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.

47.1.La solicitud será examinada a efectos de determinar su procedencia formal en los términos de lo dispuesto en el Artículo 46 y el solicitante será notificado si son necesariasinformaciones complementarias.

47.2.Presentadas las informaciones complementarias, la solicitud será nuevamente examinada para evaluar si se consideraformalmente procedente o definitivamente inaceptable.

47.3.La instancia técnica realizará el examen de representatividad del solicitante de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 48. A fin de verificar la representatividad, la instancia técnica podrá consultar otrasfuentes de información.

47.4.El solicitante será informado sobre la admisibilidadde la solicitud.

ARTICULO 48.No será admitida una solicitud si la instancia técnica no ha verificado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores regionales del producto similar, que la solicitud ha sido hechapor o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR.

48.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella" cuando está apoyada por los productores regionales cuya producción conjunta representa más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate que hayamanifestado su apoyo o su oposición a la solicitud.

48.2. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores regionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar producido por la producción doméstica delMERCOSUR de que se trate.

48.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un número excepcionalmente grande de productores, la instancia técnica podrá determinar el apoyo o la oposición mediante lautilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

ARTICULO 49.Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la investigación, se notificará a los gobiernos de los países interesados , a efectos de celebrarconsultas en los términos del Capítulo VII.



Sección III
De la apertura

ARTICULO 50.Admitida la solicitud, la instancia técnica examinará la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la existencia de subvención, de da¤o y de la relación causal, a fin de determinar si tales elementos son suficientespara justificar la apertura de una investigación.

A efectos de lo establecido en este Artículo, la instancia técnica podrá examinar otras fuentes de información y requeririnformaciones adicionales al solicitante.

ARTICULO 51.La instancia decisoria, sobre la base del informe de la instancia técnica, decidirá sobre la apertura de lainvestigación.

51.1.Cuando se decida la apertura de una investigación, el acto que la dispone será publicado, en los términos previstos en el Artículo 115. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados cuyos productos sean objeto de lainvestigación y a las partes interesadas conocidas.

51.2.Cuando se decida no iniciar una investigación, se notificará tal decisión al solicitante y a los gobiernos de lospaíses interesados, procediéndose al archivo de las actuaciones.

51.3.No será abierta una investigación si la instancia técnica no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención, del da¤o y de larelación causal entre ellos.

ARTICULO 52.A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no será divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una investigación, excepto lo previsto enel Artículo 49.

ARTICULO 53. Si, en circunstancias especiales, la instancia decisoria decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud presentada por una producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella, sólo la llevará adelante cuando la instancia técnica tenga elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención, del da¤o y de la relación causal, quejustifiquen la apertura de una investigación.

ARTICULO 54.Se consideran partes interesadas:

I)los productores regionales del producto similar en el MERCOSUR y las entidades que los representen;
II)los importadores o consignatarios del producto objeto de investigación y las entidades que los representen;
III)los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la investigación y las entidades que los representen; y
IV)otras partes, regionales o extranjeras, que la instanciatécnica considere interesadas en la investigación.

ARTICULO 55.A los efectos de participar en la investigación, las partes interesadas deberán acreditarse conforme los términos dela legislación pertinente.

ARTICULO 56.La instancia técnica dará a los productores usuarios del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el da¤o y la relación de causalidadentre ellos.


Sección IV
De la investigación

ARTICULO 57.Los elementos de prueba de la existencia de la subvención y del da¤o se examinarán simultáneamente:


I)en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y

II)posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de una fecha no posterior al primer día en que, de conformidad con el presente Reglamento, pueden aplicarse medidasprovisionales.

ARTICULO 58.El período de investigación de la cuantía de la subvención abarcará como mínimo los doce meses más próximos posibles anteriores a la fecha de inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a docemeses, pero nunca inferior a seis meses.

ARTICULO 59.El período objeto de la investigación de la existencia del da¤o será suficientemente representativo y no inferior a tres a¤os, a fin de permitir el análisis que dispone el Capítulo III, salvo en circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la instancia técnica, justifiquen laconsideración de un período menor.

ARTICULO 60.En los casos en que los productos no se importen directamente desde el país exportador sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer país, serán plenamente aplicables las presentes disposiciones, y a tales efectos, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país exportadory el MERCOSUR.

ARTICULO 61. Se pondrá fin a la investigación inmediatamente sin aplicación de medidas cuando la instancia decisoria se haya cerciorado, sobre la base del informe de la instancia técnica, de que no existe prueba suficiente de la subvención, o del da¤o, o de la relación causal que justifiquen la continuación delprocedimiento relativo al caso.

61.1.Se pondrá inmediatamente fin a la investigación, cuando la instancia técnica determine que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de subvenciones, o elda¤o, es insignificante.

61.2.Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad-valorem, salvo lo previsto en el Artículo 131 y 132 para los países endesarrollo.

61.3.Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas es insignificante cuando se establezca que las importaciones procedentes de un determinado país representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo que los países que individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR, representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las importaciones del productosimilar del MERCOSUR, salvo lo dispuesto en el artículo 131.

ARTICULO 62.En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, la instancia decisoria podrá cerrar la investigación sinaplicación de medidas.

ARTICULO 63.Cuando la instancia decisoria decida cerrar la investigación sin aplicación de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 o 62, según el caso, será publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en el Artículo 116. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los paísesinteresados y a las partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 64. Las investigaciones no serán obstáculo para ellibramiento aduanero.

ARTICULO 65.Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de lafecha de apertura.


CAPITULO VI
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 66.Se pondrá en conocimiento de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas en una investigación la información exigida por la instancia técnica y se les dará amplia oportunidad de presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la investigación deque se trate.

66.1.Se dará a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de medidas compensatorias un plazo de treinta (30) días para la respuesta, contados desde la fecha de su recepción. Los cuestionarios se considerarán recibidos siete (7) días después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar una prórroga del plazo de treinta (30) días, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y siempre que lasolicitud sea debidamente justificada.

66.2.A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, los elementos de prueba presentados se pondrán inmediatamente a disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadasacreditadas.

66.3.Iniciada la investigación, la instancia técnica facilitará a los exportadores conocidos y a los gobiernos de los países interesados el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el Artículo 46 y el mismo se pondrá a disposición de las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso que el número de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto completo de la solicitud, a los efectos de su distribución entre los exportadores, se facilitará solamente a las autoridades del país exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, deconformidad con las disposiciones del Artículo 70.

ARTICULO 67.Toda decisión o determinación se basará únicamente en las informaciones y argumentos que consten en el expediente y que hayan sido puestos a disposición de los gobiernos de los paísesinteresados y de las partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 68.Durante una investigación, los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, hasta el cierre del período probatorio, la instancia técnica propiciará la realización de audiencias con los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas que tengan intereses contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios. En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no irá en detrimento de susintereses.

68.1.Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener el detalle de los temas específicos a ser tratados y susrespectivos argumentos.

68.2.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas serán informados con anticipación de la realización de la audiencia y de los temas a ser tratados en lamisma.

68.3.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas deberán informar, con anticipación a la realización de la audiencia, los representantes que estarán presentes en la misma y proporcionar a la instancia técnica los argumentos a ser presentados. Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas podrán, previa justificación, presentarotras informaciones oralmente.

68.4.La instancia técnica tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior, sólo si a continuación se reproduce por escrito y se pone a disposición de los gobiernos de todos los países interesados y de todas las partes interesadas acreditadas, deconformidad con el párrafo 2 del Artículo 66.

ARTICULO 69.Siempre que sea factible, la instancia técnica dará a su debido tiempo a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas la oportunidad de examinar toda la información utilizada por la instancia técnica en la investigación, que no sea confidencial conforme a los términos del Artículo 70. De igual forma, la instancia técnica dará oportunidad a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas de preparar y presentar susargumentos y su alegato sobre la base de esa información.

ARTICULO 70.Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no será reveladasin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

70.1.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas que faciliten información confidencialdeberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma.
Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, los mismos podrán argumentar que dicha información no puede ser resumida. En ese caso, deberánexponer las razones por las que no es posible resumirla.

70.2.Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una comprensión razonable de la información de carácter confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la instancia técnica no tendrá en cuenta dicha información, y la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que pueda ser demostrado de manera convincente y por fuente apropiada, que tal información escorrecta.

70.3.Si la instancia técnica concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la instancia técnica no tendrá en cuenta dicha información, y la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que se demuestre de manera convincente, defuente apropiada, que la información es correcta.

ARTICULO 71. Salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 73, la instancia técnica, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud de la información presentada por los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas enla que base sus conclusiones.

ARTICULO 72. Con el propósito de verificar las informaciones facilitadas o de obtener informaciones más detalladas, la instancia técnica podrá realizar:

I)investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario, siempre que notifique previamente al gobierno del paísinteresado y este no se oponga.

II)investigaciones en empresas acreditadas, localizadas en el territorio de otro país, siempre que se obtenga su conformidad, se notifique a los representantes del gobierno del paísinteresado y éste no se oponga.

III)investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente suconformidad.


72.1Para los fines de lo establecido en los incisos I) y II) se seguirá el procedimiento establecido en el Anexo VI; y

72.2A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, la instancia técnica pondrá los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 74, y podrá ponerlostambién a disposición de las otras partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 73.En los casos en que el gobierno de un país interesado o una de las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca la investigación, la instancia decisoria podrá, sobre la base del informe de la instancia técnica, formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor información disponible de acuerdo con lodispuesto en el Anexo VIII.

ARTICULO 74. Antes que la instancia técnica elabore la determinación definitiva, informará a los gobiernos de todos los países interesados y a todas las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del período probatorio, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no derechos compensatorios, con anticipación suficiente paraque los mismos puedan defender sus intereses.

74.1.Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y puestos a disposición de los gobiernos de lospaíses interesados y de las partes interesadas acreditadas.

74.2.Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatosfinales.

74.3.Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá la instrucción del procedimiento ylas manifestaciones posteriores no serán consideradas.

ARTICULO 75.La instancia técnica tendrá en cuenta las dificultades que puedan encontrar las partes interesadas, en particular las peque¤as empresas, para facilitar la informaciónsolicitada y se les prestará toda asistencia posible.

ARTICULO 76.El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios, de conformidad con elpresente Reglamento.

 

CAPITULO VII
DE LAS CONSULTAS

ARTICULO 77.Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección II del Capítulo V, y antes del inicio de una investigación, el MERCOSUR invitará a los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las que se hace referenciaen el Artículo 46 y llegar a una solución acordada.

Los gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el cual podrán realizarse las consultas y del plazo paramanifestar formalmente su interés en la realización de las mismas.

ARTICULO 78.Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los gobiernos de los países interesados la oportunidad de proseguir las consultas, con vistas a aclararlos hechos del caso y llegar a una solución acordada.

ARTICULO 79.Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las disposiciones relativas a las consultas no impedirán proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni aplicar medidas compensatorias provisionales o medidascompensatorias de conformidad con el presente Reglamento.

ARTICULO 80.Cuando se proponga iniciar una investigación o se esté realizando una investigación, se permitirá, si así se solicita, el acceso de los gobiernos de los países interesados a los elementos de prueba no confidenciales, incluyendo los resúmenes no confidenciales de la información confidencialutilizada para iniciar o realizar la investigación.

CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES


ARTICULO 81
. Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si:

I)se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V y se han dado a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

II)
se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de una subvención y de que hay da¤o a una producción doméstica del MERCOSUR a causa de las importaciones de los productos subvencionados; y

III)
la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause da¤o durante lainvestigación.

81.1.El acto por el cual se dispone la adopción de medidas compensatorias provisionales será publicado en lostérminos previstos en el párrafo 2 del Artículo 116.

81.2.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de lospaíses interesados y a las partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 82.Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados, por depósitos en efectivo o fianzas bancarias u otras formas de garantías previstas por la legislación pertinente, de importe igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la subvenciónprovisionalmente estimada.

82.1.El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido amoneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.

82.2.Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de prestación de las garantíasreferidas en este Artículo.

82.3.El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho compensatorio provisional dependerá de la constitución de lasgarantías a las que se refiere este Artículo.

ARTICULO 83.No se aplicarán medidas compensatorias provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de laapertura de la investigación.

ARTICULO 84.La vigencia de las medidas compensatoriasprovisionales se limitará a un período no superior a cuatro meses.

ARTICULO 85.En la aplicación de las medidas compensatorias provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes delCapítulo X.


CAPITULO IX
DE LOS COMPROMISOS

ARTICULO 86.Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios, de acuerdo con los cuales:

I)el gobierno del país interesado conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas relativas a sus efectos; o

II)el exportador conviene en revisar los precios de sus exportaciones destinadas al MERCOSUR, de modo que la instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso se elimina elefecto perjudicial de la subvención.

86.1.El gobierno o el exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a la instancia técnica los términosdel mismo.

86.2.Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores a la cuantía de la subvención, si así bastan para eliminar el da¤o a la producción doméstica del MERCOSUR de que setrate.

86.3.El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será publicado en los términos previstos en el párrafo3 del Artículo 116.

86.4. Dicho acto será notificado al gobierno de los paísesinteresados y a las partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 87.No se recabaran ni aceptaran compromisos, a menos que la instancia técnica haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de da¤o causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayaobtenido el consentimiento del gobierno del país exportador.

ARTICULO 88.La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso ofrecido si considera que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la instancia técnica expondrá los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptación del compromiso y dará al gobierno de los países interesados o al exportador la oportunidadde formular observaciones al respecto.

ARTICULO 89.La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que el gobierno de un país interesado o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen del asunto. No obstante, podrá determinarse que es más probable que una amenaza de da¤o importante llegue a materializarse si continúan las importacionesdel producto subvencionado.

ARTICULO 90.Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y del da¤o causado por esa subvención se llevará a término cuando así lo solicite el gobierno del país interesado o así lo decida la instancia decisoria. La decisión de proseguir la investigación de la existencia de subvención y del da¤o causado por esa subvención constará en el acto que dispone laaceptación del compromiso.

En el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula una determinación negativa de la existencia de subvención o del da¤o causado por esa subvención, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la instancia decisoria podrá solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue a una determinación positiva de la existencia de subvención y del da¤o causado por esa subvención, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones deeste Reglamento.

ARTICULO 91.El gobierno del país interesado o el exportador del que se haya aceptado un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando así lo solicite la instanciadecisoria.

Será considerado como una violación del compromiso no suministrar información relativa al cumplimiento del mismo o no permitir laverificación de los datos pertinentes, cuando así se requiera.

ARTICULO 92.En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la instancia decisoria podrá:

I)aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En esos casos podrán percibirse derechos compensatorios sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de tales medidas compensatorias provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del compromiso;

II)establecer un derecho compensatorio sobre la base de la determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sidoconcluida.


92.1.El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción de una medida compensatoria provisional o un derecho compensatorio será publicado en los términosprevistos en el Artículo 116.

92.2.Dicho acto será notificado a los gobiernos de lospaíses interesados y a las partes interesadas acreditadas.


CAPITULO X
DE LA APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS

Sección I
De la aplicación


ARTICULO 93.
La expresión "derecho compensatorio" implica una cuantía igual o inferior a la de la subvención determinada, de conformidad con el presente Reglamento, aplicado con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales de dicha subvención. En ese sentido, no se aplicará sobre ningún producto importado un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención determinada, calculada por unidad del producto subvencionado yexportado al MERCOSUR.

ARTICULO 94.Si, después de haber realizado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, y si la instancia técnica llega a una determinación definitiva de la existencia de una subvención y de su cuantía, y del hecho que las importaciones del producto subvencionado están causando da¤o, la instancia decisoria podrá aplicar un derecho compensatorio, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo, a menos que se retiren la subvencióno subvenciones.

ARTICULO 95.La instancia decisoria podrá establecer un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y decidirá la cuantía del derecho compensatorio a aplicar en un nivel igual o inferior a lacuantía de la subvención determinada.

95.1Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones formuladas por las partes interesadas cuyos intereses pueden ser perjudicados por la aplicación de un derecho compensatorio, incluyendo a los consumidores y usuarios industriales del producto importado objeto de investigación, situados en elMERCOSUR.

95.2. El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total de la subvención, si es suficiente para eliminar el da¤o causado por las importaciones del producto objeto desubvenciones a la producción doméstica del MERCOSUR.

95.3.El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a monedanacional, en los términos de la legislación pertinente.

95.4.No serán aplicados derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes u originarias de fuentes que hayan renunciado a la subvención en cuestión o de los que se hayan aceptado compromisos, en virtud de lo establecido en el presenteReglamento.

95.5.El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho compensatorio será publicado en los términos previstos en elpárrafo 3 del Artículo 116.

95.6.Dicho acto será notificado a los gobiernos de los paísesinteresados y a las partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 96.Cuando la instancia técnica limite su análisis conforme a lo dispuesto en el Artículo 33, los derechos compensatorios aplicados a las importaciones originarias de los exportadores o productores acreditados que no fueron incluidos en el examen pero que han cooperado, no podrá exceder la media ponderada de la cuantía de la subvención calculada para el grupo seleccionado de exportadores o productores

Para fines del cálculo de la media ponderada, la instancia técnica no tendrá en cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea nula o de minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace referencia el Artículo 73. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación de con+formidad con loprevisto en párrafo 3 del Artículo 33.


Sección II
Del cobro

ARTICULO 97.Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre todas las importaciones del producto objeto de subvención y causantes de da¤o a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea suprocedencia.

El derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación del producto objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación delproducto subvencionado.

CAPITULO XI
DE LA RETROACTIVIDAD

ARTICULO 98.Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios a los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el Artículo 81 o el Artículo 94, respectivamente, con las excepciones que se indican en el inciso I) del Artículo 92 y del .presente Capítulo

ARTICULO 99.Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de da¤o, pero no de amenaza de da¤o importante o de retraso importante en la creación de una producción doméstica, o cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de da¤o importante y el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de no haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de da¤o, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que sehayan aplicado medidas provisionales.

ARTICULO 100. Si el derecho compensatorio es igual al monto del derecho provisional garantizado por depósito, esa suma será computada como derecho definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho establecido será cobrada y la mismaliberada.

ARTICULO 101.Si el derecho compensatorio es superior al derecho provisional garantizado, por depósito en efectivo o fianza, no se exigirá la diferencia. En el caso de una fianza, el cobro del monto del derecho provisionalmente garantizado implicará la liberación de la misma. Si el derecho compensatorio es inferior al derecho garantizado, por depósito en efectivo o fianza, se restituirá el exceso depositado y, en el caso de una fianza, será cobrado el monto fijado por la decisión definitiva, implicando laconsecuente liberación de la misma.

ARTICULO 102.A reserva de lo dispuesto en el Artículo 99, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de da¤o importante o retraso importante en la creación de una producción doméstica del MERCOSUR, sin que se haya producido todavía el da¤o, sólo se establecerá el derecho compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva de la existencia de amenaza de da¤o importante o de retraso importante y se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas compensatorias provisionales y seliberará toda fianza prestada.

ARTICULO 103.Cuando la determinación definitiva sea negativa, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas compensatorias provisionales y se liberarátoda fianza prestada.

ARTICULO 104.Las disposiciones previstas en los Artículos 100 a 103 constarán en el acto de la instancia decisoria que contienela decisión definitiva.

Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de ejecución o liberación de las garantías, deconformidad con la legislación correspondiente.

ARTICULO 105.En los casos previstos en los Artículos 100 y 101, cuando haya sido prestada una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento de la obligación, será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso judicial o extrajudicial,en los términos de la legislación pertinente.

ARTICULO 106.En circunstancias críticas, podrán cobrarse derechos compensatorios sobre las importaciones que se hayan declarado para régimen aduanero noventa (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas compensatorias provisionales, cuando la instancia decisoria concluya con respecto al producto subvencionado que:

I)existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo de la OMC, y

II)para impedir que vuelva a producirse el daño, es necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobreesas importaciones.

ARTICULO 107.Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos, tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación suficiente de que lascondiciones establecidas en aquel artículo estén cubiertas.

ARTICULO 108.No podrán ser cobrados retroactivamente derechos al abrigo del artículo 106 sobre productos cuya declaración para el registro aduanero haya sido realizada antes de la fecha deapertura de la investigación.


CAPITULO XII
DE LA DURACION Y DEL EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS
Sección I
Del examen por cambio de circunstancias y del examen de final de período

ARTICULO 109.Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para neutralizar lasubvención que esté causando da¤o.

ARTICULO 110. La instancia decisoria podrá mantener o modificar un derecho compensatorio, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un a¤o desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido del gobierno del país interesado o de parte interesada acreditada que presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. El gobierno del país interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho de requerir a la instancia técnica que examine si es necesario mantener o modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el da¤o siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido omodificado, o ambos aspectos.

110.1.Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar la subvención, o de que sería improbable que el da¤o continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para neutralizar la subvención queestá causando da¤o, o ambos aspectos.

110.2.Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia técnica, no más de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la publicación de la decisión de aplicación delderecho compensatorio.

110.3.En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia decisoria podrá decidir realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento del gobierno del paísinteresado o de parte interesada.

110.4.Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente Artículo, la instancia técnica determina que el derecho compensatorio no está ya justificado,será suprimido inmediatamente.

ARTICULO 111.No obstante lo dispuesto en los Artículos 109 y 110, todo derecho compensatorio será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco a¤os contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el Artículo 110, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el da¤o, o del último examen realizado en virtud delpresente Artículo.

111.1.La instancia decisoria, en un examen iniciado antes de la fecha referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del término de vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho compensatorio daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del da¤o causado, y en consecuencia, podrá seguiraplicando un derecho compensatorio.

111.2.El derecho compensatorio se mantendrá vigente mientras selleve a cabo el examen a que se refiere este artículo.

ARTICULO 112.Lo dispuesto en el Capítulo VI, sobre los elementos de prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con la presente Sección. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de suinicio.

ARTICULO 113.Las disposiciones de esta Sección serán aplicables alos compromisos aceptados.


Sección II
Del examen sumario

ARTICULO 114.Cuando un producto esté sujeto a derechos compensatorios, la instancia técnica procederá rápidamente a un examen, a pedido del exportador, a los efectos de establecer con prontitud la cuantía del derecho compensatorio individual para ese exportador siempre que éste no haya sido objeto deinvestigación por motivos que no sean la negativa a cooperar.


CAPITULO XIII
DE LA PUBLICACION Y EXPLICACION DE LAS DETERMINACIONES

ARTICULO 115.Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, se notificará a los gobiernos de los países interesados cuyos productos vayan a ser objeto de la investigación y a las partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la instancia técnica, y se publicará el acto por el cual se dispone el iniciode la investigación.

En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes puntos:

I)país o países exportadores, la descripción del producto de que se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común delMERCOSUR.

II)fecha de inicio de la investigación,

III)descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban investigarse,

IV)resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de daño;

V)dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas por los gobiernos de los países interesados y las partes interesados y

VI)plazos que se den a los gobiernos de los países interesados ypartes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

ARTICULO 116.Serán publicados los actos que contienen determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal compromiso yla terminación de un derecho compensatorio.

116.1.En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se enviarán a los gobiernos de los países interesados, así como alas partes interesadas acreditadas.

116.2.En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de da¤o y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

a)nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países abastecedores de que se trate,
b)descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR,
c)cuantía establecida para la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención,
d)consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de da¤o, según lo dispuesto en el Capítulo III,
e)principales razones en que está basada la determinación.

116.3.En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que implique la aplicación de un derecho compensatorio o la aceptación un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos compensatorios o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en el párrafo 2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadasacreditadas.

116.4.En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencialdel compromiso.

ARTICULO 117.Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones de aplicación de derechos compensatorios con efecto retroactivo, previstas en el CapítuloXI.

CAPITULO XIV
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 118.Los actos y procedimientos no estarán sujetos a formalidades especiales. Las partes interesadas deberán seguir las instrucciones de la instancia técnica en relación a la presentación de los requisitos a ser observados en la elaboración de peticiones y documentos en general so pena de no serconsiderados.

Sólo se exigirá la observancia de las instrucciones que sean públicas antes del inicio del plazo procesal, o que hubiesen sidoespecificadas en la comunicación dirigida a la parte.

ARTICULO 119.Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos y las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso de idiomas oficiales del MERCOSUR. Los escritos redactados en otros idiomas deberán presentarse traducidos por traductor público a uno de los idiomasoficiales del MERCOSUR.

ARTICULO 120.Como regla general, los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio de ello, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 70 sobre la confidencialidad de la información y de los demás documentos internos de gobierno, el derecho de intervenir en el proceso quedará restringido a las partes interesadasacreditadas y sus representantes legales.

TITULO IV
DE LAS ACCIONES

ARTICULO 121:Se podrá solicitar la celebración de consultas, con el objeto de dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida, de conformidad con los Artículos 4, 7 o 9, respectivamente, del Acuerdo sobre subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, siempre que se tengan razones para creer que:

I)Una subvención prohibida está siendo concedida o mantenida por otro Miembro de la OMC;
II)Una subvención conforme lo definido en la Sección I), del Capítulo IV del Título II, concedida o mantenida por un país Miembro de la OMC, es causa de da¤o a una producción doméstica del MERCOSUR, de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Parte del MERCOSUR directa o indirectamente del GATT de 1994, o de perjuicio grave en los términos de la Sección II del Capítulo IV del Título II; o
III)Un programa comprendido en el Capítulo V del Título II, ha tenido efectos desfavorables graves para una producción domésticadel MERCOSUR, capaz de causar un perjuicio difícilmente reparable.

Esta solicitud deberá estar acompa¤ada de los elementos de prueba de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate. En el caso de las subvenciones a las que se refiere el inciso II) tal solicitud deberá incluir además información sobre los efectos desfavorables causados a losintereses del MERCOSUR.

ARTICULO 122:Si no se llega a una solución acordada en las consultas referidas a los incisos I) y II), se podrán realizar los procedimientos de solución de controversias de la OMC, conforme lo previsto en los Artículos 4 y 7, respectivamente, del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdosobre la OMC.

En el caso de que el Miembro que otorga la subvención no adopte las Medidas recomendadas por el Organo de Solución de Diferencias OSD de la OMC - podrán adoptarse contramedidas, siempre que seanautorizadas por el OSD.

ARTICULO 123:Si no se llega a una solución acordada en las consultas referentes al inciso III, se podrá someter la cuestión al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. En el caso de que el Miembro que otorga la subvención no siga la recomendación del Comité, podrán adoptarse contramedidas, siempreque sean autorizadas por el Comité.

ARTICULO 124.La solicitud de celebración de consultas no impedirá invocar, paralelamente, las disposiciones relativas a las medidas compensatorias. No obstante, en lo referente a los efectos de una determinada subvención en el mercado del MERCOSUR, sólo se aplicará una forma de auxilio: una medida compensatoria si se cumplen las disposiciones del Título III, o una contramedida de conformidad con las disposiciones de los Artículos 4, 7 o 9, según corresponda, del Acuerdo sobre Subvenciones y MedidasCompensatorias del Acuerdo sobre la OMC.

TITULO V
DEL TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES EN DESARROLLO

ARTICULO 125.La prohibición establecida en el inciso I) del Artículo 8º no se aplica a:

I)los países en desarrollo Miembros de la OMC incluidos en el Anexo VII;

II)otros países en desarrollo Miembros por el período de ocho (8) a¤os a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 127.

ARTICULO 126.La prohibición establecida en el inciso II) del Artículo 8º no se aplica a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho (8) a¤os a partir de la fecha de entradaen vigencia del Acuerdo sobre la OMC.

ARTICULO 127.Las disposiciones del Título IV en lo referente a las subvenciones prohibidas, no se aplicarán a los países en desarrollo Miembros en el caso de las subvenciones a la exportación que estén en conformidad con:

I)el compromiso asumido a que se refiere en el inciso II) del Artículo 125, en el sentido de eliminar sus subvenciones a la exportación en el período de ocho (8) a¤os, preferentemente de manera progresiva; no elevar el nivel de sus subvenciones a la exportación y de eliminarlas en un plazo más breve que el previsto en este inciso, cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no sea compatible con sus necesidades de desarrollo. Para los países en desarrollo Miembros que a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este Artículo se aplicará sobre la base del nivel de subvenciones a la exportación que seconcedían en 1986.

II)la obligación asumida de eliminar sus subvenciones a la exportación de un producto o productos dados en el plazo de dos (2) a¤os cuando haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de ese o esos productos dados. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro mencionado en el Anexo VII, que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones en uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente en elperíodo de ocho (8) años.

El plazo de ocho (8) años para la eliminación de las subvenciones a la exportación, a que se refiere el inciso I, podrá ser prorrogado, siempre que haya sido autorizado por el Comité deSubvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

ARTICULO 128.En el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes con las disposiciones de los Artículos 125 a 127, se aplicarán las disposiciones previstas en el Título IV en loque se refiere a subvenciones recurribles.

ARTICULO 129.No se presumirá, en los términos del Artículo 10 que una subvención concedida por un país en desarrollo Miembro dalugar a un perjuicio grave, según se define en este Reglamento.

Cuando sea procedente en virtud del Artículo 130, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidadcon las disposiciones de los Artículos 12 a 15.

ARTICULO 130.En lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidos por un país en desarrollo Miembro, distintas de las mencionadas en el Artículo 10, no se emprenderá una acción al amparo del Título IV, a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones del producto similar del MERCOSUR en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca da¤o a una produccióndoméstica del MERCOSUR.

ARTICULO 131.Se dará por terminada toda investigación sin aplicación de medidas compensatorias sobre un producto originario de un país en desarrollo, cuando la instancia técnica determine que:

I)el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del dos por ciento (2 %) de su valor, calculado sobre una base unitaria; o

II)el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del cuatro por ciento (4 %) de las importaciones totales del producto similar en el MERCOSUR, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del cuatro por ciento (4 %) constituyan en conjunto, más del nueve por ciento (9 %) delas importaciones totales del producto similar en el MERCOSUR.

ARTICULO 132.Para aquellos países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del inciso II) del Artículo 125 que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de gracia de ocho (8) a¤os contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC, y también para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del inciso I) del Artículo anterior será del tres por ciento (3%) y no del dos por ciento (2%). Esta disposición se aplicará desde la fecha en que se notifique al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC la eliminación de las subvenciones a la exportación y por todo el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho (8) a¤os después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre laOMC.

ARTICULO 133.Lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 regulará todadeterminación de de minimis a los efectos del Artículo 37.

ARTICULO 134.Las disposiciones del Capítulo IV del Título II y del Título IV no se aplican a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de los ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se notifiquen al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias, y de que el programa tenga como resultadola privatización de la empresa de que se trate.

ARTICULO 135.El MERCOSUR podrá solicitar al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC que examine una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro, para ver si dicha práctica está enconformidad con sus necesidades de desarrollo.

TITULO VI
DE LA TRANSFORMACION EN ECONOMIA DE MERCADO

ARTICULO 136.Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en este Título, cuando se trate de países Miembros de la OMC que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa, teniendo en cuenta que tales países podrán aplicar los programas y medidasnecesarios para esa transformación.

ARTICULO 137.Para estos Miembros, los programas de subvenciones prohibidas en los términos del Capítulo III del Título II y notificados de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 29 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3ø de dicho Acuerdo en un plazo de siete a¤os contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC. En este caso no se aplicarán las disposiciones del Título IV en lo referente a las subvenciones prohibidas. Durante ese mismo período, se tendrá en cuenta:

I)los programas de subvención comprendidos en el ámbito del inciso IV del Artículo 10 mencionado no serán recurribles en virtud de lo previsto en el Título IV en lo referente a las subvenciones recurribles;

II)en relación con otros subvenciones recurribles, seránaplicables las disposiciones del Artículo 130.

TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 138.No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, a reserva del derecho de invocar otras disposiciones pertinentes del GATT1994, según proceda.

ARTICULO 139.Los plazos referidos en el presente Reglamento seráncontados en forma corrida.

ARTICULO 140.La instancia decisoria podrá dictar normascomplementarias necesarias para la aplicación de este Reglamento.

ARTICULO 141.Los Anexos I a VIII del presente Reglamento formanparte integrante del mismo.

TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 142 . Las disposiciones del presente Reglamento deberán ser interpretadas y aplicadas en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura del Acuerdo sobre la OMC, para el caso de los productos comprendidos en el Anexo 1 de dicho Acuerdo.

ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION


1.El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o a una producción, haciéndolas depender de sus resultadosde exportación.

2.Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas queimplican la concesión de una prima a las exportaciones.

3.Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades,más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

4.El suministro por el gobierno o por los organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o de servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de los productos o servicios similares o directamente competidores para el uso en la producción de mercaderías destinados al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales. Por la expresión "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entiende que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales o importados y que dicha elección se basará exclusivamente enconsideraciones comerciales.

5.La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales. A los fines del presente Reglamento:

a)Por "impuestos directos" se entienden los impuestos sobre salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre lapropiedad de bienes inmuebles.

b)Por "cargas a la importación" se entiende los derechos de aduana, otros derechos y las cargas fiscales no mencionadas en otro punto del presente apartado que se perciban sobre lasimportaciones.

c)Por "impuestos indirectos" se entienden los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen del negocio, el valor agregado, las franquicias, el timbre, las transferencias y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los además impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a laimportación.

d)Por impuestos indirectos "que recaigan sobre etapas anteriores" se entienden los aplicables a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto;

e)Por impuestos indirectos "en cascada" se entienden los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos utilizados en una etapa de la producción seutilizan en una etapa posterior de la misma.

f)La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducciónde los mismos.

g)La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación. El aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben losintereses correspondientes.

h)Los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen encondiciones de plena competencia.

6.La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de laproducción destinada al consumo interno.

7.La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se vendenen el mercado interno.

8.La exención, remisión o aplazamiento de impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado doméstico. Sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado doméstico, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Este apartado se interpreta de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciados en el Anexo II. El apartado no se aplica a los sistemas de imposición sobre valor agregado ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en substitución de dichos sistemas, al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valoragregado le es aplicable solamente el apartado 7).

9.La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Sin embargo, en casos particulares, una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los importados, en sustitución de éstos y con el objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos (2) a¤os. Este apartado se interpreta de conformidad con las directrices sobre insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyensubvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.

10. La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra aumentos en el costo de los productos exportados o de sistemas contra riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos ypérdidas de esos sistemas.

11. La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquéllos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costos en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de los créditos, en la medida que se utilicen para lograr una ventaja importante en lascondiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte de un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por esos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presenteReglamento.

12.Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del Artículo XVI delGATT 1994.

ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION

1.Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados: la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener elproducto exportado.

2.Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto de exportación (con el debido descuento por el desperdicio). De la misma forma, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (conel debido descuento por el desperdicio).

3.En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, se emplea la expresión "insumos consumidosen la producción del producto exportado" en los apartados 8 y 9.
De conformidad con el apartado 8 del Anexo I, los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el apartado 9 del Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos apartados se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el apartado 9 del Anexo I se prevé también lasustitución cuando sea apropiado.

4.Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios realizada de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, la instancia técnica procederá de la manera siguiente:

a).Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución implica una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la instancia técnica determinará en primer lugar si el gobierno del país exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar que insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la instancia técnica lo examinará para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La instancia técnica podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el Artículo 74, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente elsistema o procedimiento en cuestión.

b).Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si se estima necesario, se realizaría un nuevo examende conformidad con el apartado 1.

c).La instancia técnica considerará que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. No será necesario que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma que entró en el proceso deproducción.

d).Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, se tendrá en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio se considerará consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa parte de un insumo dado que no desempe¤a una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y nose recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

e).Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la instancia técnica tendrá en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la producción de que se trate en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La instancia técnica tendrá en cuenta la importancia de determinar si las autoridades del país exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción oremisión de impuestos o derechos.


ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION


1.Los sistemas de devolución pueden permitir un reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre los insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características de los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el apartado 9 de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto delos que se reclame la devolución.

2.Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de la investigación en materia de derechos compensatorios realizada de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, la instancia técnica procederá de la manera siguiente:


a)En el apartado 9 de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación del producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del país exportador comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas de importación no excede de las percibidasoriginalmente sobre los insumos importados en cuestión.

b)Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución implica una subvención, la instancia técnica determinará en primer lugar si el gobierno del país exportador haestablecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación.
Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la instancia técnica lo examinará para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no se presumirá que existe una subvención. La instancia técnica podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el Artículo 72, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de certificarse de que se aplica efectivamente el procedimiento deverificación.

c)Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, se entenderá que puede haber subvención. En tales casos, sería preciso que el país exportador lleve a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la instancia técnica lo estima necesario, se realizaría un nuevo examen deconformidad con el párrafo anterior.

d)El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no se considerará que constituye de por sí unasubvención.

e)Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del apartado 9 del Anexo I, en la cuantía de los intereses realmentepagados o por pagar.

ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD-VALOREM INCISO I) DEL ARTICULO 10


1.Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del inciso I) del Artículo 10 del presente Reglamento se realizarásobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.

2.Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al cinco por ciento (5%) del valor del producto, el valor del producto será el valor total de las ventas de la empresa receptora en el último período de doce (12) meses del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención. En el caso de subvenciones relacionadas con la tributación, se calculará el valor del producto como el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación. La empresa receptora es una empresa del territorio del país que otorga lasubvención.

3.Cuando la subvención esté vinculada con la producción o venta de un producto dado, el valor del producto será el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de doce (12) meses del que se disponga de datos sobre las ventas, anterior a aquel en que se haya concedido lasubvención.

4.Cuando la empresa receptora esté en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de la subvención sea superior al quince por ciento (15%) de los fondos totales invertidos. A los efectos de este párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer a¤o de producción. Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de lasubvención, aún cuando la producción no haya comenzado.

5.Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionaria, el valor del producto será el valor de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada), en el a¤o calendario anterior, indexado por la tasa de inflación registrada en los doce (12) meses precedentes a aquel en que se hayaconcedido la subvención.

6.Para el cálculo de la tasa global de subvención en un a¤o dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de unpaís.

7.Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo sobre la OMC, cuyos beneficios se destinen a la producción futura, se incluirán en la tasa globalde subvención.

8.Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes de este Reglamento no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del incisoI) del Artículo 10 del presente Reglamento.

ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE

Cuando el MERCOSUR sea parte o tercer país interesado en una diferencia sometida al Organo de Solución de Diferencias (OSD), en virtud de lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.El MERCOSUR cooperará, en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial, en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del Artículo 7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC. A este fin, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 7 de dicho Acuerdo, se notificarán los nombres de las organizaciones encargadas de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirápara atender los pedidos de información.

2.El MERCOSUR podrá solicitar al OSD, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 7 del Acuerdo mencionado, que inicie el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y la cuantía de dicha subvención, y del valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado. Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al gobierno del Miembro reclamante con el objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes de la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en laParte VII del Acuerdo antes referido.

3.En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, el MERCOSUR podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice unanálisis del mercado o de los precios especialmente para ese fin.

La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtenerse fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, entre otros.). No obstante, si el MERCOSUR decide realizar un análisis detallado del mercado a su propia costa, el gobierno del tercer país Miembro facilitará la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le dará acceso a toda la información que el gobierno no considerenormalmente confidencial.

4.El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de recolección de información y tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de laspartes.

5.El proceso de recolección de información que se expone en los apartados 2 a 4 se finalizará en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 7 del Acuerdo mencionado. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD deconformidad con las disposiciones de la Parte X de dicho Acuerdo.
Esa información deberá incluir, entre otros, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, del producto no subvencionado, de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que setrate y las variaciones de las participaciones en el mercado.
También deberá comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial estime pertinentepara establecer sus conclusiones.

6.Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de recolección de información, el MERCOSUR presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación delMiembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro.

Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponiblepor otros medios.



ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL ARTICULO 72


1.Al iniciarse una investigación, se informará al gobierno del país exportador y a las empresas de las que se sepa estáninteresadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2.Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, seinformará de ello a las empresas y al gobierno.

3.Se considerará práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antesde programar definitivamente la visita.

4.En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, se comunicará al gobierno del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y lasfechas convenidas.

5.Las empresas interesadas serán informadas de la visita consuficiente antelación.

6.Unicamente se harán visitas para explicar un cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, lainstancia técnica podrá ponerse a disposición de dicha empresa.
Tal visita sólo podrá realizarse cuando: a) la instancia técnica lo notifique a los representantes del gobierno del Miembro de quese trate, y b) estos no se opongan a la visita.

7.Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la instancia técnica informe de la visita prevista algobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ello.
Además, se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luzde la información obtenida, se soliciten más detalles.

8.Siempre que sea posible, las respuestas a los pedidos de informaciones o a las preguntas que hagan el gobierno o las empresas del país interesado y sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ se suministrarán antes deque se efectúe la visita.

ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO I) ARTICULO 125


Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del inciso I) del Artículo 8º en virtud de lo estipulado en el inciso I) del Artículo 125 del presente Reglamento son los siguientes:

a)Los países menos adelantados, designados como tales por lasNaciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.

b)Cada uno de los siguiente países en desarrollo Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el inciso II) del Artículo 125 del presente Reglamento cuando su PNB por habitante alcance la cifra de mil dólares estadounidenses (U$S 1000) anuales: Bolivia, Camerún, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Paquistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe. Esta lista de países está basada en los datosmás recientes acerca del PNB por habitante.


ANEXO VIII
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 73


1.Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la instancia técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier gobierno de un país interesado o parteinteresada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta.
La instancia técnica comunicará al gobierno del país interesado o parte interesada que si no proporciona esa información en el plazo establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la producción doméstica delMERCOSUR de que se trate.

2.La instancia técnica podrá pedir además que el gobierno del país interesado o parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal requerimiento, la instancia técnica tendrá en cuenta si el gobierno del país interesado o la parte interesada tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá al gobierno del país interesado o parte interesada que, para dar su respuesta, utilice un sistema informático distinto del usado por ella. La instancia técnica no requerirá una respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional excesiva para el gobierno del paísinteresado o parte interesada.

3.Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la instancia técnica. Cuando el gobierno del país interesado o parte interesada no responda en el medio informático solicitado pero la instancia técnica estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el apartado 2 precedente, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio informático requerido entorpecesignificativamente la investigación.

4.Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar la información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información deberá facilitarse en forma escrita oen cualquier forma aceptable para la instancia técnica.

5.Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la descarte, siempre que el gobierno del país interesado o parte interesada haya procedido en la medida de susposibilidades.

6.Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia técnica informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos de la investigación. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia técnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebaso las informaciones.

7.Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que sea posible, la instancia técnica comprobará la información en base a otras fuentes independientes de que disponga, - tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana - y con la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la instancia técnica, ello podrá conducir a un resultado menosfavorable para esa parte que si hubiera cooperado.