OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 12/91: FACILITACIÓN PARA LOS CIUDADANOS DEL MERCOSUR

             VISTO: El artículo 9 del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, la recomendación del Subgrupo de Trabajo Nº 2 - Asuntos Aduaneros - y lo acordado en la tercera Reunión del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario avanzar en la implementación progresiva de la integración, que implica un espacio regional donde pueden circular libremente los ciudadanos y residentes de los Estados Partes del Mercado Común, así como sus bienes, servicios y factores productivos,

Que en consecuencia es necesario armonizar las medidas aduaneras y migratorias para garantizar la mayor fluidez en el tránsito entre los Estados Partes,

Que la instalación de canales preferenciales para la atención de los nacionales y residentes de los Estados Partes en puertos y aeropuertos contribuirá eficientemente al incremento del intercambio económico y comercial y, en especial, turístico en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), así como al fortalecimiento del proceso de integración.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
 

Art. 1 -A partir del 1º de enero de 1992 los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) establecerán, en puertos y aeropuertos que por su tráfico internacional así lo determinen, canales diferenciados para la atención exclusiva de pasajeros nativos, naturalizados y residentes permanentes, nacionales de los Estados Partes.

Art. 2 -Instruir al Grupo Mercado Común para que acelere el examen e implementación de las medidas que faciliten el tránsito de los nativos, naturalizados y residentes permanentes en los Estados Partes.
 

I CMC, Brasilia 17/XII/1991