OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97: Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses No Miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)


(Continuaci�n)

CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

ARTICULO 61. S�lo se aplicar�n medidas antidumping provisionales si:

I)se ha iniciado una investigaci�n de acuerdo con las presentes disposiciones y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar informaci�n y hacer observaciones;

II)se ha llegado a una determinaci�n preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente da�o a una producci�n dom�stica del MERCOSUR; y

III)la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause da�o durante la investigaci�n.

61.1.El acto por el cual se dispone la adopci�n de medidas antidumping provisionales ser� publicado en los t�rminos previstos en el p�rrafo 2 del Art�culo 96.

61.2.Dicho acto ser� notificado al gobierno de los pa�ses cuyos productos sean objeto de la medida y a las dem�s partesinteresadas acreditadas.

ARTICULO 62.Las medidas antidumping provisionales podr�n tomar la forma de un derecho antidumping provisional o una garant�a mediante dep�sito en efectivo o fianza bancaria u otras formas de garant�as previstas por la legislaci�n pertinente -, igual a la cuant�a provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podr� exceder del margen de dumping provisionalmente estimado.

62.1.El derecho antidumping provisional se calcular� bajo la forma de derechos ad valorem o espec�ficos, fijos o variables, o por la conjunci�n de ambos. El derecho ad valorem se aplicar� sobre el valor en aduana de la mercader�a, determinado en base a la legislaci�n pertinente. El derecho espec�fico ser� fijado en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica y convertido a moneda nacional, en los t�rminos de la legislaci�n pertinente.

62.2.La exigibilidad del derecho antidumping provisional, a criterio de la instancia decisoria, podr� quedar suspendida hasta la decisi�n definitiva del procedimiento, lo que deber� ser especificado en el acto que contenga la determinaci�n preliminar.

En este caso, el importador deber� dar garant�as equivalentes al monto total de la obligaci�n.

62.3.Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondr�n sobre la forma de prestaci�n de las garant�as referidas en este Art�culo.

62.4.La suspensi�n de la valoraci�n en aduana podr� ser utilizada como una medida antidumping provisional, siempre que se indiquen el derecho de importaci�n y la cuant�a estimada del derecho antidumping provisional y que la suspensi�n de la valoraci�n se someta a las mismas condiciones que las de m�s medidas antidumping provisionales.

62.5.El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho antidumping provisional depender� del pago del derecho o, en el caso de suspensi�n de su exigibilidad, de la constituci�n de las garant�as a las que se refiere este Art�culo.

ARTICULO 63.No se aplicar�n medidas antidumping provisionales antes de transcurridos sesenta (60) d�as desde la fecha de la apertura de la investigaci�n.

ARTICULO 64.La vigencia de las medidas antidumping provisionales se limitar� a un per�odo no superior a cuatro meses o, por decisi�n de la instancia decisoria, a petici�n de los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un per�odo que no exceder� de hasta seis meses.

Cuando la instancia t�cnica, en el curso de una investigaci�n, est� examinando si bastar�a un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el da�o, los per�odos mencionados en este Art�culo podr�n ser de seis y nueve meses respectivamente.

ARTICULO 65.En la aplicaci�n de las medidas antidumping provisionales se seguir�n las disposiciones pertinentes del Cap�tulo X.

CAPITULO IX
DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS

ARTICULO 66. Se podr�n suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposici�n de medidas antidumping provisionales o derechos antidumping si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al MERCOSUR a precios de dumping, siempre que la instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial del dumping.

66.1.El exportador dispuesto a asumir un compromiso deber� comunicar a la instancia t�cnica los t�rminos del mismo.

66.2.Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no ser�n superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Dichos aumentos de precios podr�n ser inferiores al margen de dumping, si bastan para eliminar el da�o ala producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate.

66.3.El acto por el cual se dispone la aceptaci�n de un compromiso ser� publicado en los t�rminos previstos en el p�rrafo3 del Art�culo 96.

66.4.Dicho acto ser� notificado al gobierno de los pa�ses cuyos productos sean objeto del compromiso y a las dem�s partes interesadas acreditadas.
ARTICULO 67.La instancia decisoria no recabar� ni aceptar� de los exportadores compromisos en materia de precios a menos que la instancia t�cnica haya llegado a una determinaci�n preliminar positiva de la existencia de dumping y de da�o causado por ese dumping.

ARTICULO 68.La instancia decisoria podr� rechazar un compromiso ofrecido si considera que tal compromiso ser�a ineficaz. En ese caso, la instancia t�cnica expondr� los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptaci�n del compromiso y se le dar� al exportador la oportunidad de formular observaciones alrespecto.

ARTICULO 69.La instancia decisoria podr� sugerir compromisos en materia de precios, pero ning�n exportador estar� obligado a aceptarlos. El hecho que el exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitaci�n a hacerlo no prejuzgar� el examen del asunto. Sin embargo, podr� determinarse que es m�s probable que una amenaza de da�o importante llegue a materializarse si contin�an las importaciones objeto de dumping.

ARTICULO 70.Aunque se acepte un compromiso, la investigaci�n de la existencia del dumping y del da�o causado por ese dumping se llevar� a t�rmino cuando as� lo solicite el exportador o as� lo decida la instancia decisoria. La decisi�n de llevar a t�rmino la investigaci�n de la existencia del dumping y del da�o causado por ese dumping, constar� en el acto que dispone la aceptaci�n del compromiso.

En el caso de proseguir la investigaci�n, si la instancia t�cnica formula una determinaci�n negativa de la existencia del dumping o del da�o causado por ese dumping, el compromiso quedar� extinguido autom�ticamente, salvo en los casos en que dicha determinaci�n se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, la instancia decisoria podr� solicitar que se mantenga el compromiso durante un per�odo prudencial conforme a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue a una determinaci�n positiva de la existencia del dumping y del da�o causado por ese dumping, el compromiso se mantendr� conforme a sus t�rminos y alas disposiciones de este Reglamento.

ARTICULO 71. El exportador del que se haya aceptado un compromiso deber� suministrar informaci�n relativa al cumplimiento del mismo y permitir la verificaci�n de los datos pertinentes, cuando asilo solicite la instancia decisoria.

Ser� considerado como una violaci�n del compromiso no suministrar informaci�n relativa al cumplimiento del mismo o no permitir laverificaci�n de los datos pertinentes, cuando as� se requiera.

ARTICULO 72.En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la instancia decisoria podr�:

I)aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor informaci�n disponible, cuando la investigaci�n no hubiese sido concluida. En esos casos podr�n percibirse derechos antidumping sobre productos cuya declaraci�n para r�gimen aduanero se haya realizado noventa (90) d�as, como m�ximo, antes de la aplicaci�n de tales medidas antidumping provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no ser� aplicable a las importaciones declaradas para r�gimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del compromiso;

II)establecer un derecho antidumping sobre la base de la determinaci�n definitiva, cuando la investigaci�n hubiese sido concluida.

72.1.El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopci�n de una medida antidumping provisional o un derecho antidumping ser� publicado en los t�rminos previstos en el Art�culo 96.

72.2.Dicho acto ser� notificado a los gobiernos de los pa�ses cuyos productos hayan sido objeto del compromiso y a las dem�s partes interesadas acreditadas.

CAPITULO X
DE LA APLICACI�N Y DEL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING

Secci�n I
De la aplicaci�n

ARTICULO 73.La expresi�n "derecho antidumping" implica una cuant�a igual o inferior al margen de dumping determinado, calculado y aplicado seg�n lo dispuesto en el p�rrafo 1 del Art�culo 74.

ARTICULO 74.La instancia decisoria podr� establecer un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y decidir� la cuant�a del derecho antidumping a aplicar en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping determinado. El derecho antidumping podr� ser inferior al margen de dumping, si ese nivel inferior basta para eliminar el da�o causado por las importaciones a precios de dumping a la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate.

74.1.El derecho antidumping se calcular� bajo la forma de derechos ad valorem o espec�ficos, fijos o variables, o por la conjunci�n de ambos. El derecho ad valorem se aplicar� sobre el valor en aduana de la mercader�a, determinado en base a la legislaci�n pertinente. El derecho espec�fico ser� fijado en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica y convertido a moneda nacional, en los t�rminos de la legislaci�n pertinente.

74.2.El acto por el cual se dispone la adopci�n de un derecho antidumping ser� publicado en los t�rminos previstos en elp�rrafo 3 del Art�culo 96.

74.3. Dicho acto ser� notificado a los gobiernos de los pa�ses cuyos productos sean objeto de la medida y a las dem�s partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 75.Cuando la instancia t�cnica haya limitado su examen de conformidad con el Art�culo 58, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o de productores acreditados no abarcados por el examen no ser�n superiores al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados.

La instancia t�cnica no tomar� en cuenta los m�rgenes nulos o de minimis ni los m�rgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el Art�culo 56. La instancia decisoria aplicar� derechos individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la informaci�n necesaria en el curso de la investigaci�n, de conformidad con lo previsto en el p�rrafo 3 del Art�culo 58.


Secci�n II
Del cobro

ARTICULO 76. Cuando se aplique un derecho antidumping a un producto, ese derecho se percibir� en la cuant�a apropiada en cada caso y sin discriminaci�n, sobre todas las importaciones de ese producto a precios de dumping y causantes de da�o a la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea su procedencia, con excepci�n de las importaciones procedentes de proveedores de los que se hayan aceptado compromisos en materia de precios.

El acto que contenga la decisi�n de aplicar un derecho antidumping indicar� el proveedor o proveedores acreditados del producto de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo pa�s y resultase imposible en la pr�ctica designarlos a todos por los nombres, el acto que contenga tal decisi�n se limitar� a indicar el pa�s exportador de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a m�s de un pa�s, el acto podr� indicar todos los proveedores acreditados o, en caso de que esto sea impracticable, los pa�ses exportadores implicados.

ARTICULO 77.El monto del derecho antidumping pagado no exceder� del margen de dumping.

77.1.El importador podr� requerir la devoluci�n de todo derecho antidumping pagado en exceso del margen de dumping.

77.2.La solicitud de devoluci�n deber� ser presentada a la instancia t�cnica de acuerdo con un formulario espec�fico y estar debidamente apoyada en elementos de prueba que demuestre nque el derecho pagado fue superior al margen real de dumping.

77.3.La decisi�n relativa a la devoluci�n del derecho antidumping pagado en exceso del margen real de dumping ser� tomada en un plazo de doce (12) meses, el que podr� ser extendido hasta dieciocho (18) meses, contados desde de la fecha de presentaci�n de la solicitud. La devoluci�n autorizada se har� dentro de un plazo de noventa (90) d�as contados a partir de dicha decisi�n.

CAPITULO XI
DE LA RETROACTIVIDAD

ARTICULO 78. S�lo se aplicar�n medidas antidumping provisionales o derechos antidumping a los productos cuya declaraci�n para r�gimen aduanero se haya efectuado a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisi�n adoptada de conformidad con el Art�culo 62 o el Art�culo 74, respectivamente, con las excepciones que se indican en el inciso I del Art�culo 72 y en el presente Cap�tulo.

ARTICULO 79.Cuando se formule una determinaci�n definitiva de la existencia de da�o, pero no de amenaza de da�o importante o de retraso importante en la creaci�n de una producci�n dom�stica, o cuando se formule una determinaci�n definitiva de la existencia de amenaza de da�o importante y el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado las medidas antidumping provisionales, hubiera dado lugar a una determinaci�n de la existencia de da�o, se podr�n percibir retroactivamente derechos antidumping por el per�odo en que se hayan aplicado medidas antidumping provisionales.

ARTICULO 80.Si el derecho antidumping es igual al monto del derecho provisional pagado o garantizado por dep�sito, esas sumas ser�n computadas como derecho definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho establecido ser� cobrada y la misma liberada.

ARTICULO 81.Si el derecho antidumping es superior al derecho provisional pagado o a la cantidad estimada a efectos de la garant�a, por dep�sito o fianza, no se exigir� la diferencia. En el caso de una fianza, el cobro del monto del derecho provisionalmente garantizado implicar� la liberaci�n de la misma.

Si el derecho antidumping es inferior al derecho provisional pagado o a la cuant�a estimada a efectos de la garant�a, por dep�sito o fianza, se devolver� o se restituir� la diferencia, y en el caso de una fianza, ser� cobrado el monto fijado por la decisi�n definitiva, implicando la consecuente liberaci�n de la misma.

ARTICULO 82.A reserva de lo dispuesto en el Art�culo 79, cuando se formule una determinaci�n definitiva de la existencia de amenaza de da�o importante o retraso importante, sin que se haya producido todav�a el da�o, s�lo se establecer� el derecho antidumping a partir de la fecha de la determinaci�n definitiva de la existencia de amenaza de da�o importante o de retraso importante y se devolver� todo pago efectuado, se restituir� todo dep�sito en efectivo hecho durante el per�odo de aplicaci�n de medidas provisionales y se liberar� toda fianza prestada.

ARTICULO 83.Cuando la determinaci�n definitiva sea negativa, se devolver� todo pago efectuado, se restituir� todo dep�sito en efectivo hecho durante el per�odo de aplicaci�n de medidas provisionales y se liberar� toda fianza prestada.

ARTICULO 84.Las disposiciones previstas en los Art�culos 80 a 83 constar�n en el acto de la instancia decisoria que contiene la decisi�n definitiva.

Las autoridades competentes dispondr�n sobre la forma de ejecuci�n o liberaci�n de las garant�as, de conformidad con la legislaci�n correspondiente.

ARTICULO 85.En los casos previstos en los Art�culos 80 y 81, cuando haya sido prestada una garant�a en forma de fianza y en caso de incumplimiento de la obligaci�n, ser� autom�ticamente ejecutada, independientemente de aviso judicial o extrajudicial, en los t�rminos de la legislaci�n vigente.

ARTICULO 86.Podr� cobrarse un derecho antidumping sobre los productos que se hayan declarado para r�gimen aduanero noventa (90) d�as como m�ximo antes de la fecha de aplicaci�n de las medidas antidumping provisionales cuando, en relaci�n con el producto objeto de dumping considerado, la instancia t�cnica determine que:

I)hay antecedentes de dumping causante de da�o, o que el importador sab�a o deb�a haber sabido que el exportador practicaba dumping y que �ste causar�a da�o, y

II)el da�o se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias, es probable que socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condici�n de que se haya dado a los importadores acreditados la oportunidad de formular observaciones.

ARTICULO 87.La instancia decisoria podr�, despu�s de haber iniciado una investigaci�n, adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensi�n de la valoraci�n en aduana o de la liquidaci�n de derechos, para percibir retroactivamente los derechos antidumping seg�n lo previsto en el Art�culo 86, una vez que disponga de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dicho Art�culo.

ARTICULO 88.No se percibir�n retroactivamente derechos de conformidad con el Art�culo 86 sobre los productos declarados para r�gimen aduanero antes de la fecha de inicio de la investigaci�n.


CAPITULO XII
DE LA DURACI�N Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS

ARTICULO 89. Un derecho antidumping s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est� causando da�o.

ARTICULO 90. La instancia decisoria podr� mantener o modificar el derecho antidumping, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como m�nimo un a�o desde el establecimiento del derecho antidumping, a pedido de parte interesada que presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. Las partes interesadas tendr�n el derecho de requerir a la instancia t�cnica que examine si es necesario mantener o modificar el derecho para neutralizar el dumping, si ser�a probable que el da�o siguiera produci�ndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.

90.1.Las solicitudes de las partes interesadas deber�n contener elementos de prueba suficientes de que la aplicaci�n de la medida dej� de ser necesaria para neutralizar el dumping, y/o de que ser�a improbable que el da�o contin�e o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la medida existente no es, o dej� de ser, suficiente para contrarrestar el dumping que est� causando da�o.

90.2.Los pedidos de examen podr�n ser presentados a la instancia t�cnica, no m�s de una vez al a�o y preferentemente en el mes aniversario de la publicaci�n de la decisi�n de aplicaci�n del derecho antidumping.

90.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o cuando fuese de inter�s del MERCOSUR, la instancia decisoria podr� decidir realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento de parte interesada.

90.4.Mientras no fuera concluido el examen, no ser�n modificadas las medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente Art�culo, la instancia t�cnica determina que el derecho antidumping no est� ya justificado, ser� suprimido inmediatamente.

ARTICULO 91. No obstante lo dispuesto en los Art�culos 89 y 90, todo derecho antidumping ser� suprimido, a m�s tardar, en un plazo de cinco a�os contados desde la fecha de su imposici�n, o desde la fecha del �ltimo examen, realizado de conformidad con el Art�culo 90, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el da�o, o del �ltimo examen realizado en virtud del presente Art�culo.

91.1.La instancia decisoria, en un examen iniciado antes la fecha referida en el ac�pite, por propia iniciativa o a ra�z de una petici�n debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producci�n dom�stica del MERCOSUR y presentada con anticipaci�n suficiente respecto de la fecha del t�rmino de vigencia, podr� determinar que la supresi�n del derecho antidumping dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del dumping y del da�o causado, y en consecuencia, podr� seguir aplicando un derecho antidumping.

91.2.Mientras se lleve a cabo el examen previsto en el p�rrafo anterior, el derecho antidumping se mantendr� vigente a la espera del resultado final.

ARTICULO 92.Lo dispuesto en el Cap�tulo VII, sobre los elementos de prueba y el procedimiento, ser�n aplicables a los ex�menes realizados de conformidad con el presente Cap�tulo. Dichos ex�menes se realizar�n r�pidamente, y se terminar�n dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su inicio.

ARTICULO 93.Si un producto est� sujeto a derechos antidumping, la instancia t�cnica podr� llevar a cabo con prontitud un r�pido examen para nuevos exportadores para determinar los m�rgenes individuales de dumping de cualesquiera exportadores o productores del pa�s exportador en cuesti�n que no hayan exportado ese producto al MERCOSUR durante el per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping, a condici�n que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no est�n vinculados a ninguno de los exportadores o productores del pa�s exportador que est�n sujetos a derechos antidumping sobre el producto.

93.1.Ese examen se iniciar� y realizar� de forma acelerada en comparaci�n con los procedimientos normales defijaci�n de derechos y de examen.

93.2.Mientras se est� procediendo al examen no se percibir�n derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. La instancia decisoria podr� suspender la valoraci�n en aduana y/o solicitar garant�as para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinaci�n de la existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podr�n percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha del inicio del examen.

ARTICULO 94.Las disposiciones de este Cap�tulo ser�n aplicables a los compromisos de precios aceptados.



CAPITULO XIII
DE LA PUBLICACI�N Y EXPLICACI�N DE LAS DETERMINACIONES

ARTICULO 95. Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigaci�n antidumping de conformidad con lo dispuesto en el Cap�tulo VI, se notificar� a los gobiernos de los pa�ses exportadores cuyos productos vayan a ser objeto de la investigaci�n y a las dem�s partes interesadas de cuyo inter�s tenga conocimiento la instancia t�cnica, se publicar� el acto por el cual se dispone el inicio de la investigaci�n.

En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigaci�n figurar�, o se har� constar de otro modo mediante informe separado y de f�cil acceso para el p�blico, la debida informaci�n sobre los siguientes puntos:

a)el nombre del pa�s o pa�ses exportadores, la descripci�n del producto de que se trate y su clasificaci�n en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR.

b)la fecha de inicio de la investigaci�n,

c)la base de la alegaci�n de dumping formulada en la solicitud,

d)un resumen de los factores en los que se basa la alegaci�n de da�o,

e)la direcci�n en la cual han de ser presentadas las manifestaciones formuladas por las partes interesadas,

f)plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

ARTICULO 96.Ser�n publicados los actos que contienen determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisi�n de aceptar un compromiso seg�n lo dispuesto en el Cap�tulo IX, la terminaci�n de tal compromiso y la terminaci�n de un derecho antidumping.

96.1.En cada uno de tales actos figurar�n, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se enviar�n a los gobiernos de los pa�ses exportadores cuyos productos sean objeto de la determinaci�n o compromiso de que se trate, as� como a las dem�s partes interesadas acreditadas.

96.2.En el acto que contenga una decisi�n sobre la aplicaci�n de medidas antidumping provisionales figurar�n, o se har�n constar de otro modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de da�o y se har� referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptaci�n o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, se indicar� en particular:

a)los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los pa�ses abastecedores de que se trate;

b)una descripci�n del producto y su clasificaci�n en la Nomenclatura Com�n del MERCOSUR;

c)los m�rgenes de dumping establecidos y una explicaci�n completa de las razones por la cuales fue utilizada la metodolog�a para la determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal seg�n lo dispuesto en el Cap�tulo III;

d)las consideraciones relacionadas con la determinaci�n de la existencia de da�o, conforme lo establecido en el Cap�tulo IV;

e)las principales razones en que est� basada la determinaci�n.

96.3.En los actos que contengan la conclusi�n o suspensi�n de una investigaci�n en la cual se haya llegado a una determinaci�n positiva que implique la aplicaci�n de un derecho antidumping o la aceptaci�n un compromiso en materia de precios, figurar�, o se har� constar de otro modo mediante informe separado, toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la aplicaci�n de los derechos antidumping o a la aceptaci�n de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial. En el acto o informe figurar� la informaci�n indicada en los p�rrafos 1 y 2, as� como los motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisi�n adoptada en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 3 del Art�culo 58.

96.4.En el acto de terminaci�n o suspensi�n de una investigaci�n a ra�z de la aceptaci�n de un compromiso seg�n lo establecido en el Cap�tulo IX, figurar�, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

ARTICULO 97.Lo dispuesto en este Cap�tulo se aplicar� a la apertura y a la terminaci�n de los ex�menes previstos en el Cap�tulo XII y a las decisiones de aplicaci�n de derechos antidumping con efecto retroactivo, previstas en el Cap�tulo XI.


CAPITULO XIV
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PA�S

ARTICULO 98.La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer pa�s habr�n de presentarla las respectivas autoridades.

ARTICULO 99.Tal solicitud deber� estar apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con la informaci�n detallada que muestre que el supuesto dumping causa da�o a la producci�n nacional de que se trate del tercer pa�s. El Gobierno del tercer pa�s prestar� todo su concurso a la instancia t�cnica para obtener cualquier informaci�n complementaria que este pueda necesitar.

ARTICULO 100. La instancia t�cnica, al analizar una solicitud de este tipo, considerar� los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la producci�n de que se trate en el territorio del tercer pa�s.

El da�o no se evaluar� solamente en relaci�n con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la producci�n de que se trate, destinadas al MERCOSUR, ni incluso en las exportaci�n estatales del producto.

ARTICULO 101.La decisi�n de dar o no curso a tal solicitud corresponder� a la instancia decisoria. Si el MERCOSUR adoptara tal decisi�n, se dirigir� al Consejo del Comercio de Mercanc�as de la Organizaci�n Mundial de Comercio para pedir su aprobaci�n.



CAPITULO XV
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 102. Las partes interesadas deber�n observar las formalidades establecidas en Reglamento.

ARTICULO 103.Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento ser�n escritos y las audiencias se reflejar�n en actas, siendo obligatorio el uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR.

Los escritos redactados en otros idiomas ser�n traducidos a los idiomas oficiales por traductor p�blico, a efectos de su agregaci�n a las actuaciones.

ARTICULO 104.Como regla general, los actos procesales ser�n p�blicos. Sin perjuicio de ello, y a reserva de lo dispuesto en el Cap�tulo VII sobre la confidencialidad de la informaci�n y dem�s documentos internos de gobierno, el derecho de consultar las actuaciones y pedir certificaci�n de sus actos quedar� restringido a las partes interesadas acreditadas.

Los pedidos de certificaciones se regir�n por la legislaci�n pertinente.



CAPITULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 105. Las investigaciones se desarrollar�n con base en el principio de lo contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 106.Los plazos referidos en el presente Reglamento ser�n contados en forma corrida.

ARTICULO 107.Los plazos previstos en este Reglamento podr�n ser prorrogados, con car�cter excepcional y a criterio de la instancia t�cnica, tomando en cuenta los plazos de la investigaci�n, excepto en aquellos casos en que la pr�rroga ya se encontrar� establecida en este Reglamento.

ARTICULO 108.Las medidas antidumping provisionales y los derechos antidumping ser�n aplicados o cobrados independientemente de cualquier obligaci�n de naturaleza tributaria relativa a las importaciones de los productos afectados.

ARTICULO 109.Los actos publicados se presumir�n conocidos por las partes domiciliadas en el territorio del MERCOSUR a partir de la fecha de su publicaci�n.

ARTICULO 110.Los actos practicados en desacuerdo con las disposiciones del presente Reglamento ser�n nulos de pleno derecho.

ARTICULO 111.La instancia decisoria podr� dictar normas complementarias necesarias para la aplicaci�n de este Reglamento.

ARTICULO 112. Los Anexos I y II del presente Reglamento forman parte integrante del mismo.



ANEXO I

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS SEG�N EL ARTICULO 55


1.Al iniciarse una investigaci�n, se informar� a las autoridades del pa�s exportador y a las empresas interesadas conocidas de la intenci�n de la instancia t�cnica de realizar investigaciones in situ.

2.Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se informar� de esto a las empresas y autoridades del pa�s exportador. Tales expertos no gubernamentales ser�n pasibles de las sanciones previstas en la legislaci�n pertinente, si incumplen las prescripciones relacionadas con el car�cter confidencial de la informaci�n.

3.Deber� obtenerse el consentimiento expreso de las empresas interesadas en el pa�s exportador antes de programar la visita.

4.En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, se comunicar� a las autoridades del pa�s exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5.Se informar� de la visita programada a las empresas interesadas con suficiente antelaci�n.

6.Unicamente se har�n visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Dicha visita s�lo podr� realizarse si:

a)se notifica a los representantes del pa�s en cuesti�n, y

b)�stos no se oponen a la visita.

7.Dado que la finalidad principal de la investigaci�n in situ es verificar la informaci�n recibida u obtener m�s detalles, esa investigaci�n se realizar� despu�s de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa est� de acuerdo en lo contrario y que el gobierno del pa�s exportador haya sido informado de la visita anticipadamente y no se oponga a ella.

Se indicar� a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la informaci�n que se trata de verificar y qu� otra informaci�n es preciso suministrar, si bien esto no impedir� que durante la visita, y a la luz de la informaci�n obtenida, se soliciten m�s detalles.

8.Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de informaci�n o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los pa�ses exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigaci�n in situ se suministrar�n antes de que se efect�e la visita.



ANEXO II

MEJOR INFORMACI�N DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 56

1.Lo antes posible despu�s de haber iniciado la investigaci�n, la instancia t�cnica especificar� en detalle la informaci�n requerida de cualquier parte interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La instancia t�cnica comunicar� a la parte que si no proporciona esa informaci�n en el plazo establecido, la instancia decisoria quedar� en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigaci�n presentada por la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate.

2.La instancia t�cnica podr� pedir adem�s que una parte interesada proporcione su respuesta en un medio inform�tico. En el caso de formularse tal requerimiento, la instancia t�cnica tendr� en cuenta si la parte interesada tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedir� a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema inform�tico distinto del usado por ella. La instancia t�cnica no requerir� una respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentaci�n de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional excesiva para la parte interesada.

3.Al formular las determinaciones, la instancia t�cnica tendr� en cuenta toda la informaci�n verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en el medio inform�tico que haya solicitado la instancia t�cnica. Cuando una parte interesada no responda en el medio inform�tico solicitado pero la instancia t�cnica estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el p�rrafo 2 precedente, no se considerar� que el hecho de que no se haya respondido en el medio inform�tico requerido entorpece significativamente la investigaci�n.

4.Cuando la instancia t�cnica no dispusiese de los medios para procesar la informaci�n si �sta viene facilitada en un medio inform�tico, la informaci�n deber� facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la instancia t�cnica.

5.Aunque la informaci�n que se facilite no sea �ptima en todos los aspectos, ese hecho no ser� justificaci�n para que la instancia t�cnica la descarte, siempre que la parte interesada haya procedido en la medida de sus posibilidades.

6.Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia t�cnica informar� inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que hayan conducido a no aceptarlos y le dar� oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigaci�n. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia t�cnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondr�n las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7.Si la instancia t�cnica tiene que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en informaci�n procedente de una fuente secundaria, incluida la informaci�n que figure en la solicitud de inicio de la investigaci�n, actuar� con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que sea posible, la instancia t�cnica comprobar� la informaci�n con otras fuentes independientes de que disponga, - tales como listas de precios publicadas, estad�sticas oficiales de importaci�n y estad�sticas de aduana -, y con la informaci�n obtenida de otras partes interesadas durante la investigaci�n. Si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la instancia t�cnica, ello podr� conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

 

A los efectos del presente Reglamento, las expresiones "da�o importante" y "retraso importante", en la versi�n en idioma espa�ol, son equivalentes a las expresiones "dano material" y "retardamento sens�vel" en la versi�n en idioma portugu�s, respectivamente, en los t�rminos del Art�culo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC.