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Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
VISTO: Los Arts. 1 y 4 del
Tratado de Asunción, los Arts. 16 y 19 del
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N
7/93 y N
9/95 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común y las Directivas N 1/95 y
N 9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. CONSIDERANDO: La continuidad del proceso de consolidación de la Unión
Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente
solidez a la política comercial común; Que
en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa comercial; Que asimismo,
es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la
luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda
Uruguay del GATT en la materia;
Que el Comité Técnico No. 6 de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de
instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y
salvaguardias, y Que
el Comité Técnico No. 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de
"Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las
Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no Miembros del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)".
MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMÚN
RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES
DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1º.- El presente Reglamento establece las normas aplicables por
los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra
importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de países
no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Artículo VI del
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC). CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS ARTICULO 2º.- Las medidas antidumping podrán ser aplicadas a las
importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando
su importación al MERCOSUR cause daño a una producción doméstica del
MERCOSUR.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
Sección I
Del dumping
ARTICULO
5º.-
Se
considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en
el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable,
en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar
destinado al consumo en el país exportador.
Del valor normal ARTICULO 9º.- El valor normal se establecerá sobre la base del precio
comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador. I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando
éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea
representativo; o II) el costo de la producción en el país exportador más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de beneficios. 10.1. Se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado
interno del país exportador que representen el cinco por ciento (5%) o más de
las ventas del producto en cuestión al MERCOSUR. No obstante, se podrá admitir
un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el
mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud
suficiente para permitir una comparación adecuada.
ARTICULO 11. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos
unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos administrativos, de
venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en
cuenta en el cálculo del valor normal solamente si la instancia técnica
determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado, que
será normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades
sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.
11.1. Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo
unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia técnica establece que: a) la media ponderada de los precios de venta de las operaciones
consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media
ponderada de los costos unitarios o, b) el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o más del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. 11.2. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de
la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de
dumping, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro
de un plazo razonable.
ARTICULO 12.- Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado. 12.1. La instancia técnica tomará en consideración todos los
elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputación de costos,
incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación al
establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo. ARTICULO 13.- Los montos por concepto de gastos administrativos, de
venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en
datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar
en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o
productor objeto de investigación. Cuando tales montos no puedan determinarse
sobre esta base, se determinarán sobre la base de:
I) los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o
productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado
interno del país exportador de la misma categoría general de productos; II) la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos
por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con
la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador; o III) cualquier otro método razonable, siempre que el monto por concepto
de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categoría general en el mercado interno del país exportador. ARTICULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u
originarios de países de economías que no sean predominantemente de mercado, la
instancia técnica determinará el valor normal en base a alguno de los
siguientes criterios: I) el precio al que se
venda
un producto similar de un tercer país de
economía de mercado para el consumo en
el mercado interno de dicho país o a
otros países, que podrán
incluir al
MERCOSUR; II)
el costo de la producción
para el producto similar en un tercer país de
economía de mercado más un monto
razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de
beneficios; o III)
cuando, ni los precios de
un tercer país, ni el valor reconstruido,
determinados de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos I) y II) de este
Artículo, proporcionen una base
adecuada, cualquier otra base razonable,
incluyendo el precio pagado o por
pagar en el MERCOSUR por el producto similar,
debidamente ajustado, en caso
necesario, para incluir un margen
razonable de beneficio.
14.1. La instancia técnica seleccionará un
tercer país de economía de
mercado apropiado, teniendo debidamente en
cuenta cualquier información
confiable que se disponga al momento de la
selección. Se tendrán en cuenta los
plazos de la investigación, y cuando resulte
apropiado, se utilizará un tercer
país de economía de mercado sujeto a la
misma investigación. Sección III Del precio de exportación
a) la base del precio al que los
productos importados se revendan por
primera vez a un comprador independiente o, b) si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o no
lo fueran en el mismo estado en que se
importaron, sobre una base razonable
que
la instancia técnica determine.
Sección IV De la comparación entre el valor normal y el precio de
exportación
ARTICULO 16.- Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal, en el mismo nivel
comercial, normalmente el
nivel "ex fábrica", y sobre la base
deventas realizadas en fechas lo
más próximas posible. 16.1. Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según
sus
circunstancias particulares, las diferencias
que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras,
las diferencias en las condiciones de
venta, las
de tributación, las diferencias en los
niveles comerciales, en las cantidades y
en las características físicas, y cualesquiera
otras diferencias de las que
también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de
los precios. Dado que alguno
de los factores indicados pueden
superponerse, la instancia técnica se
asegurará que no se dupliquen los
ajustes realizados. a) los gastos, con
inclusión
de los derechos de importación y demás
tributos, en que se incurra entre la
importación y la reventa, y b) los beneficios correspondientes. 16.3. Cuando, en los casos a
los que se refiere el párrafo anterior,
haya resultado afectada la comparabilidad de
los precios, la instancia técnica
establecerá el valor normal en un nivel comercial
equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido, o
realizará los ajustes
previstos en el párrafo 1. ARTICULO 17.- Observándose las
disposiciones del Artículo 16 que rigen
la comparación equitativa, la existencia de
márgenes de dumping durante el
período objeto de la investigación se establecerá
normalmente: I) sobre la base de una comparación
entre un promedio ponderado del
valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de
exportación comparables; o II) mediante una comparación
entre el valor normal y los precios de
exportación transacción por transacción. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un
promedio ponderado
podrá compararse con los precios de
transacciones de exportación individuales,
si la instancia técnica constata
una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los
distintos compradores, regiones o
períodos, y si presenta una explicación de
por qué los métodos especificados en
los incisos I) y II) no toman debidamente en
cuenta tales diferencias, y por
tanto no reflejan, en toda su magnitud, el
margen de dumping practicado. I) el precio al que se venden
los productos desde el país de
exportación
al MERCOSUR se comparará con el precio comparable
pagado o por pagar en el país
de exportación. En este caso, la expresión "país
exportador" se
referirá sólo al país de exportación; II) sin embargo, podrá hacerse la comparación con el
precio comparable
pagado o por pagar en el país de
origen cuando, entre otros
casos, los productos
simplemente transiten por el país de
exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de
exportación. En estos casos, la expresión "país
exportador" se
referirá sólo al país de origen.
CAPITULO IV DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
ARTICULO 19. Se entiende por "daño", salvo lo
dispuesto en el
Artículo 79, un daño importante1 a una producción
doméstica del MERCOSUR, una
amenaza de daño importante a una
producción doméstica del MERCOSUR o un
retraso
importante en la creación de una producción
doméstica del MERCOSUR, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente
Capítulo. a) del volumen de las importaciones
objeto de dumping y del efecto de
éstas en los precios de productos
similares en el MERCOSUR, y b) de la consiguiente repercusión de esas
importaciones sobre la
producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate. ARTICULO 20. En lo que respecta al
volumen de las importaciones objeto
de dumping, la instancia técnica tendrá en
cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la
producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que
respecta al efecto de las
importaciones objeto de dumping sobre los
precios, la instancia técnica tendrá
en cuenta si ha habido una
subvaloración significativa de precios de
las
importaciones objeto de dumping en comparación con el
precio de un producto
similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar
significativamente los precios, o impedir en forma
significativa la subida que
en otro caso se hubiera producido. I) el margen de dumping establecido en
relación con las importaciones de
cada país proveedor es más
que de minimisar, y el volumen de importaciones
procedentes
de cada país no es insignificante,
según la definición que de estos
términos
figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 45, y II) procede la evaluación acumulativa de
los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos
importados y las condiciones de competencia
entreéstos y el producto similar
del MERCOSUR.
ARTICULO 22.- El examen de la repercusión de
las importaciones objeto de
dumping sobre la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate incluirá
una
evaluación de todos los factores e
índices económicos pertinentes que
influyan
en el estado de esa producción, incluidos la
disminución real o potencial de
las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la
producción, la
participación en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad;
los factores que afecten a
los
precios internos; la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja,
las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión. 23.1. La demostración de una relación causal
entre las importaciones
objeto de dumping y el daño a una producción
doméstica del MERCOSUR se basará
en un examen de todos los elementos de
prueba pertinentes de que disponga la
instancia técnica.
ARTICULO 24.- El efecto de las importaciones
objeto de dumping se
evaluará en relación con la producción doméstica del
MERCOSUR del producto
similar cuando los datos disponibles
permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. 25.1. En la determinación sobre la existencia de
una amenaza de dao
importante, la instancia técnica considerará,
entre otros, los siguientes
factores: a) una tasa significativa de
incremento de las
importaciones objeto de
dumping en el mercado doméstico del MERCOSUR
que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones; b) una suficiente capacidad
disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado doméstico del
MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de
otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; c) si las importaciones se realizan a
precios que tendrán el efecto de
hacer bajar los precios internos o
impedir su subida de manera
significativa, y
que probablemente hagan aumentar la
demanda de nuevas importaciones; y d) las existencias del producto
objeto de la investigación. 25.2. Ninguno de estos factores
tomados aisladamente bastará
necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos
ellos juntos
han de llevar a la conclusión de la inminencia de
nuevas exportaciones a
precios de dumping y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante. ARTICULO 26. De conformidad con los
compromisos asumidos por los
Estados
Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en
que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un daño importante, la
aplicación de las medidas
antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
CAPITULO V
DE UNA PRODUCCIÓN DOMESTICA DEL MERCOSUR
ARTICULO 27.- La expresión "una
producción doméstica del
MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el
conjunto de los
productores regionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción
total de dichos productos en el MERCOSUR. No
obstante: I) cuando unos productores
estén vinculados a los exportadores o a
los
importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del
supuesto
dumping, la expresión "una producción
doméstica del MERCOSUR" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores; II) en circunstancias excepcionales, el territorio del
MERCOSUR podrá
estar dividido, a los efectos de la
producción de que se trate, y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o
más mercados
competidores y los productores de cada
mercado podrán ser considerados como
una
producción doméstica del MERCOSUR distinta. 27.1. A los efectos del inciso I) de
este Artículo, únicamente se
considerará que los productores
están vinculados a los exportadores o a
los
importadores en los siguientes casos: a) si uno de ellos
controla directa o indirectamente al
otro; b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una
tercera
persona; o c) si juntos controlan directa o
indirectamente a una tercera persona.
27.2. Los casos indicados en el párrafo anterior
sólo serán considerados
cuando existan razones para creer o
sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza, que motiva de
parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no
vinculados. a) los productores situados en
ese mercado venden la totalidad o la
casi
totalidad de su producción del producto de
que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial
por
productores del producto de que se trate
situados en cualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR. 27.5. En las
circunstancias previstas en el
párrafo 4, se podrá considerar
que existe daño incluso cuando no
resulte perjudicada una proporción
importante
de la producción doméstica total del MERCOSUR del
producto similar, siempre que
haya una concentración de importaciones
objeto de dumping en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones
objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la
producción en ese mercado. CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
Sección I De la solicitud ARTICULO 30.-
Salvo en el caso previsto en el Artículo 38,
las investigaciones tendientes a
determinar la existencia, el grado y los
efectos del supuesto dumping se
iniciarán previa solicitud escrita
hecha por una producción
doméstica del
MERCOSUR o en su nombre. I) dumping, II) un daño en el sentido de lo dispuesto en el
Capítulo IV, y III) una relación causal entre
las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño.
31.1. No se considerará que para
cumplir los requisitos fijados en el
presente Artículo basta una simple
afirmación noapoyada por elementos de
prueba pertinentes. a) identidad del solicitante e
indicación del volumen y valor de su
producción del producto similar. Cuando la solicitud se
presente en nombre de
una producción doméstica del MERCOSUR, se
identificará la producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por
medio de la lista de las empresas o
asociaciones de empresas representadas, así
como del volumen y valor de la
producción del producto similar que le corresponde a
cada una de ellas, y además, de la
lista de todos los productores
regionales o de las asociaciones
de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
medida de lo posible, el volumen y el valor de la
producción del producto
similar que le corresponde a dichos productores; b) estimación del volumen y valor de la producción
doméstica del
MERCOSUR del producto similar; c) descripción completa del producto similar del
solicitante; d) descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de
origen y de exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de
las
personas que se sepa importan el producto en
cuestión; e) datos de los precios a los
que se vende el producto en cuestión
cuando se destina al consumo en los
mercados internos del país o países
exportadores o, cuando proceda, datos de
los precios a los que se
venda el
producto desde el país o países
exportadores a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del
producto; f) cuando los productos sean
exportados u originarios de países de
economías que no sean predominantemente de
mercado, el nombre del tercer país
de economía de mercado propuesto y las
informaciones relativas a los criterios
para la determinación del valor normal previstos en el
Artículo 14; g) datos de los precios de exportación o,
cuando proceda, de los precios
a los que el producto se revenda
por primera vez a un comprador independiente
en el territorio del MERCOSUR; h) datos de la evolución del volumen de
las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en
los precios del producto
similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente
repercusión de las
importaciones sobre la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate, según
sean demostrados por factores e
índices pertinentes que influyan en el
estado
de esa producción doméstica, tales como
los enumerados enlos Artículos 20 y 22.
31.3. Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son
exhaustivas, pudiendo la instancia técnica
requerir otras informaciones.
Sección II
De la admisibilidad
ARTICULO 32. La instancia técnica
examinará si la solicitud es
formalmente procedente, como así
también la representatividad del solicitante,
con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud. 32.1. La solicitud será examinada a
efectos de determinar su procedencia
formal en los términos de lo dispuesto en el
Artículo 31 y el solicitante será
notificado si son necesarias informaciones
complementarias.
ARTICULO 33. No será admitida una
solicitud si la instancia técnica no
ha determinado, en base al examen del grado de
apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores
regionales del producto similar, que la
solicitud ha sido hecha por o en
nombre de una producción doméstica del
MERCOSUR. 33.1. La solicitud se considera hecha "por
una producción doméstica
del MERCOSUR o en nombre de ella"
cuando está apoyada por
los productores
regionales cuya producción conjunta
representa más del cincuenta por
ciento
(50%) de la producción total del producto similar producido
por la parte de la
producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate que haya manifestado
su apoyo
o su oposición a la solicitud.
Sección III De la apertura
ARTICULO 35.
Después
de admitida la solicitud, la instancia técnica
examinará la exactitud y
pertinencia de los elementos de prueba
presentados relativos a la existencia de
dumping, de daño y de la relación causal, a fin de
determinar si tales
elementos son suficientes para justificar la
apertura de una investigación. 36.1. El acto de apertura de una
investigación será publicado, en los
términos previstos en el último párrafo del
Artículo 95. Dicho acto será
notificado a los gobiernos de los
países cuyos productos sean
objeto de la
investigación y a las demás partes
interesadas conocidas.
ARTICULO 37. A menos que se haya
adoptado la decisión de iniciar una
investigación, no será divulgada la existencia de
una solicitud de inicio de
una investigación, excepto lo previsto en el
Artículo 34. I) los productores regionales del
producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen; II) los importadores o consignatarios del
producto objeto de
investigación y las entidades que
los representen; III) los exportadores o productores
extranjeros del producto objeto de
la investigación y las entidades que
los representen; IV) los gobiernos de los países
exportadores del producto en cuestión; y V) otras partes, regionales o
extranjeras, que la instancia técnica
considere interesadas en la investigación.
ARTICULO 40. A los efectos de participar en la
investigación, las partes interesadas, con
excepción de los gobiernos de los
países exportadores, deberán
acreditarse conforme los términos de la
legislación pertinente. Sección IV De la investigación
ARTICULO 42.
Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del
daño se examinarán simultáneamente: I) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación; y II) posteriormente, durante el curso de la
investigación, a partir de
una fecha no posterior al primer día en que, de
conformidad con el presente Reglamento,
pueden aplicarse medidas antidumping provisionales.
ARTICULO 43. El período objeto de la
investigación de la existencia de
dumping comprenderá como mínimo los
doce meses más próximos
posibles anteriores
a la fecha de inicio de la investigación,
pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a
doce meses, pero nunca inferior a
seis meses. 45.1. Cuando la instancia técnica determine
que el margen de dumping es
de minimis, o que el volumen de las
importaciones reales o potenciales objeto
de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación.
ARTICULO 46. En el caso que el solicitante
pidiese el archivo del proceso, la instancia
decisoria podrá cerrar la investigación sin
aplicación de medidas. CAPITULO VII DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTICULO 50. Se pondrá en conocimiento de
todas las partes interesadas
en una investigación antidumping la información
exigida por la instancia
técnica y se les dará amplia oportunidad de
presentar por escrito todas
las
pruebas que consideren pertinentes
respecto de la investigación de que se
trate. 50.1. Se dará a las partes
interesadas a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumping, un
plazo de treinta
(30) días para la respuesta, contados
desde la fecha de su recepción
por parte
del interesado. Los cuestionarios se considerarán
recibidos una semana después
de la fecha en que hayan sido
enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar una
prórroga del plazo de treinta (30) días,
teniendo en cuenta los plazos de la
investigación y siempre que la parte
que la solicite justifique adecuadamente
las circunstancias que concurren
para dicha prórroga.
ARTICULO 51. Durante una investigación antidumping,
las partes
interesadas acreditadas tendrán plena
oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, hasta el cierre del período probatorio, la instancia técnica
propiciará la realización de audiencias con
las partes interesadas acreditadas
que tengan intereses contrarios
para que puedan exponer tesis
opuestas y
argumentos refutatorios. En la realización de audiencias, se tendrá en
cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de la información. Ninguna parte estará obligada a
asistir a una audiencia y su
ausencia no irá en
detrimento de sus intereses. 51.1. Las solicitudes de realización de audiencias
deberán contener el
detalle de los temas específicos a ser
tratados y susrespectivos argumentos.
ARTICULO 52. Siempre que sea factible, la
instancia técnica dará a su
debido tiempo a las partes interesadas
acreditadas la oportunidad de examinar
toda la información pertinente para la
presentación de sus argumentos, que no
sea confidencial conforme a los términos del
Artículo 53, y que sea utilizada
por la instancia técnica en la investigación antidumping. De
igual forma, la
instancia técnica dará oportunidad a
las partes interesadas acreditadas de
preparar y presentar sus argumentos y
su alegato sobre la base de esa información. 53.1. Las partes interesadas que
faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esas partes
podrán senalar que dicha
información
no puede ser resumida. En ese caso,
deberán exponer las razones
por las que no
es posible resumirla.
ARTICULO 54. Salvo en las circunstancias
previstas en el Artículo 56, la
instancia técnica, en el curso de la investigación, se
cerciorará de la
exactitud de la información presentada por
las partes interesadas en la que
basen sus conclusiones. I) investigaciones en el territorio de
otros países según sea necesario,
siempre que obtenga la conformidad de
las empresas acreditadas y notifique a
los representantes del gobierno del país de
que se trate, y a condición que
este país no se oponga a la investigación. En
las investigaciones realizadas en
territorio de otro país se seguirá el
procedimiento descripto en el Anexo I; II) investigaciones en las empresas
acreditadas situadas en el
territorio del MERCOSUR, siempre que se
obtenga previamente su conformidad. A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, la
instancia técnica pondrá los
resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a
las que se refieren, o les
facilitará información sobre los
mismos, de conformidad con el Artículo 57, y
podrá poner los también a disposición de
los solicitantes. 57.1. Los hechos esenciales mencionados en el
acápite serán resumidos y
puestos a disposición de las partes
interesadas acreditadas.
ARTICULO 58. La instancia técnica
determinará el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor
interesado del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En
los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores
acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa
determinación, la instancia técnica podrá
limitar el examen a: I) un número prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de
que se disponga en el momento de la selección, o II) al mayor porcentaje del volumen de las
exportaciones del país en
cuestión que pueda razonablemente
investigarse.
58.1. Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de
este Artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o
importadores acreditados y con su consentimiento,
siempre que hayan suministrado la
información necesaria para
seleccionar una muestra representativa. CAPITULO VIII DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
ARTICULO 61. Sólo
se aplicarán medidas antidumping provisionales si: I) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las presentes
disposiciones y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones; II) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping y del consiguiente daño a una producción doméstica del
MERCOSUR; y III) la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación. 61.1. El acto por el cual se dispone la adopción de medidas antidumping
provisionales será publicado en los términos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 96.
ARTICULO 62. Las medidas antidumping provisionales podrán tomar la forma
de un derecho antidumping provisional o una garantía mediante depósito en
efectivo o fianza bancaria u otras formas de garantías previstas por la
legislación pertinente -, igual a la cuantía provisionalmente estimada del
derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping
provisionalmente estimado.
62.1. El derecho antidumping provisional se calculará bajo la forma de
derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de
ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la
mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho
específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido
a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente. En este caso, el importador deberá dar garantías equivalentes al monto total de
la obligación.
ARTICULO 63. No se aplicarán medidas antidumping provisionales antes de
transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la
investigación. CAPITULO IX DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS
ARTICULO 66.
Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas antidumping provisionales o derechos antidumping si el exportador asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner
fin a las exportaciones al MERCOSUR a precios de dumping, siempre que la
instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso se elimina el
efecto perjudicial del dumping. 66.1. El exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a
la instancia técnica los términos del mismo.
ARTICULO 67. La instancia decisoria no recabará ni aceptará de los
exportadores compromisos en materia de precios a menos que la instancia técnica
haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y de daño causado por ese dumping. I) aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor
información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En
esos casos podrán percibirse derechos antidumping sobre productos cuya
declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como
máximo, antes de la aplicación de tales medidas antidumping provisionales, con
la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del
compromiso; II) establecer un derecho antidumping sobre la base de la determinación
definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida.
72.1. El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la
adopción de una medida antidumping provisional o un derecho antidumping será
publicado en los términos previstos en el Artículo 96.
CAPITULO X
DE LA APLICACIÓN Y DEL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING
Sección I De la aplicación ARTICULO 73. La expresión "derecho antidumping" implica una
cuantía igual o inferior al margen de dumping determinado, calculado y aplicado
según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 74. 74.1. El derecho antidumping se calculará bajo la forma de derechos ad
valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El
derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería,
determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será
fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda
nacional, en los términos de la legislación pertinente. ARTICULO 75. Cuando la instancia técnica haya limitado su examen de
conformidad con el Artículo 58, los derechos antidumping que se apliquen a las
importaciones procedentes de exportadores o de productores acreditados no
abarcados por el examen no serán superiores al promedio ponderado del margen de
dumping establecido con respecto a los exportadores o productores
seleccionados. Del cobro
ARTICULO 76.
Cuando se aplique un derecho antidumping a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones de ese producto a precios de dumping y causantes de
daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea su
procedencia, con excepción de las importaciones procedentes de proveedores de
los que se hayan aceptado compromisos en materia de precios. 77.1. El importador podrá requerir la devolución de todo derecho
antidumping pagado en exceso del margen de dumping.
CAPITULO XI DE LA RETROACTIVIDAD
ARTICULO 78.
Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales o derechos antidumping a
los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado a partir
de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el
Artículo 62 o el Artículo 74, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el inciso I del Artículo 72 y en el presente Capítulo. Si el derecho antidumping es inferior al derecho provisional pagado o a la
cuantía estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, se devolverá
o se restituirá la diferencia, y en el caso de una fianza, será cobrado el
monto fijado por la decisión definitiva, implicando la consecuente liberación
de la misma. I) hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste
causaría daño, y II) el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida
cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping,
su volumen y otras circunstancias, es probable que socaven gravemente el efecto
reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condición de que se
haya dado a los importadores acreditados la oportunidad de formular
observaciones.
ARTICULO 87. La instancia decisoria podrá, después de haber iniciado una
investigación, adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la
suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de derechos, para
percibir retroactivamente los derechos antidumping según lo previsto en el
Artículo 86, una vez que disponga de pruebas suficientes de que se cumplen las
condiciones establecidas en dicho Artículo. CAPITULO XII
DE LA DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS DE
PRECIOS
ARTICULO 89.
Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. 90.1. Las solicitudes de las partes interesadas deberán contener
elementos de prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser
necesaria para neutralizar el dumping, y/o de que sería improbable que el daño
continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que
la medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para contrarrestar el
dumping que está causando daño.
ARTICULO 91. No obstante lo dispuesto en los Artículos 89 y 90, todo
derecho antidumping será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen,
realizado de conformidad con el Artículo 90, si ese examen hubiera abarcado
tanto el dumping como el daño, o del último examen realizado en virtud del
presente Artículo. 91.1. La instancia decisoria, en un examen iniciado antes la fecha
referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del
MERCOSUR y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del
término de vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho antidumping
daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño causado, y
en consecuencia, podrá seguir aplicando un derecho antidumping.
ARTICULO 92. Lo dispuesto en el Capítulo VII, sobre los elementos de
prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente Capítulo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados
a partir de la fecha de su inicio. 93.1. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en
comparación con los procedimientos normales defijación de derechos y de examen.
ARTICULO 94. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los
compromisos de precios aceptados. CAPITULO XIII DE LA PUBLICACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES
ARTICULO 95.
Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar el inicio de una investigación antidumping de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, se notificará a los gobiernos
de los países exportadores cuyos productos vayan a ser objeto de la
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la instancia técnica, se publicará el acto por el cual se dispone
el inicio de la investigación. a) el nombre del país o países exportadores, la descripción del producto
de que se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR. c) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, d) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño, e) la
dirección en la cual han de ser presentadas las manifestaciones formuladas por
las partes interesadas, f) plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones. ARTICULO 96. Serán publicados los actos que contienen determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un
compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal
compromiso y la terminación de un derecho antidumping.
96.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y
conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que
la instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se
enviarán a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos sean objeto
de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas acreditadas. a) los nombres de los proveedores, o,
cuando esto no sea factible, los países
abastecedores de que se trate; b) una descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR; c) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de
las razones por la cuales fue utilizada la metodología para la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal según lo dispuesto en
el Capítulo III; d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la
existencia de daño, conforme lo establecido en el Capítulo IV; e) las principales razones en que está basada la determinación. 96.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
implique la aplicación de un derecho antidumping o la aceptación un compromiso
en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante
informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho
y de derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos
antidumping o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en los
párrafos 1 y 2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los
argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la
base de toda decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del
Artículo 58.
ARTICULO 97. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a
la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones
de aplicación de derechos antidumping con efecto retroactivo, previstas en el
Capítulo XI.
CAPITULO XIV
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAÍS
ARTICULO 98. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor
de un tercer país habrán de presentarla las respectivas autoridades. CAPITULO XV DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTICULO 102.
Las partes interesadas deberán observar las formalidades establecidas en
Reglamento. CAPITULO XVI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 105.
Las investigaciones se desarrollarán con base en el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES a) se notifica a los representantes del país en cuestión, y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Dado que la finalidad principal de la investigación in situ es
verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se
realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que
la empresa esté de acuerdo en lo contrario y que el gobierno del país
exportador haya sido informado de la visita anticipadamente y no se oponga a
ella. Se indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la
naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra
información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la
visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 56 1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la
instancia técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier
parte interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La instancia
técnica comunicará a la parte que si no proporciona esa información en el plazo
establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para basar sus
decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren
en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate.
A
los efectos del presente Reglamento, las expresiones "daño
importante" y "retraso importante", en la versión en idioma español,
son equivalentes a las expresiones "dano material" y
"retardamento sensível" en la versión en idioma portugués,
respectivamente, en los términos del Artículo 3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC. |
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