OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 03/91: TERMINOS DE REFERENCIA PARA ACUERDOS SECTORIALES

             VISTO: Lo establecido en el Tratado de Asunción en el segundo y sexto parágrafo de la introducción y en el artículo 5º, letra "d", y

CONSIDERANDO:

Que es atribución del Consejo del Mercado Común definir normas que faciliten la instrumentación del Tratado de Asunción;

Que los Acuerdos Sectoriales son uno de los instrumentos a ser utilizados en la constitución del Mercado Común, debiendo estar en armonía con los objetivos definidos por el Tratado de Asunción y con las políticas gubernamentales de los Estados Partes;

Que cabe proveer a los sectores productivos un marco normativo para servir como punto de referencia para la formulación de los aludidos Acuerdos Sectoriales;

Que es facultad soberana de los Estados Partes suscribir Acuerdos Sectoriales;

Que para ese fin deben ser definidos los objetivos y alcances de los Acuerdos Sectoriales;

Que el objetivo principal de los Acuerdos Sectoriales es acelerar la integración y favorecer la racionalización en la especialización intrasectorial, basada en las respectivas ventajas comparativas, en la complementación intra-mercados y en la asociación para competir eficazmente en terceros mercados, facilitando la optimización en el uso de los factores de producción y posibilitando mejores condiciones de economía de escala;

Que los Acuerdos Sectoriales deberán considerar el intercambio de bienes y servicios, el flujo de capitales, el desarrollo y la incorporación de tecnología;

Que los Acuerdos Sectoriales deben preservar la transparencia de las reglas de mercado, respetar las prácticas leales de comercio y no perjudicar la oferta, en términos de cantidad, calidad y precios, en relación a los usuarios y consumidores;

Que los Acuerdos Sectoriales reflejarán la convergencia de los intereses de los segmentos productivos correspondientes de los Estados Partes.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
 

Art. 1 - Los Acuerdos Sectoriales deben orientarse a:

a. optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción, de forma de alcanzar escalas de producción más eficientes y de mayor competitividad para el conjunto de los países integrantes del MERCOSUR;

b. acelerar la integración y armonizar los procesos de reconversión de los distintos sectores productivos involucrados;

c. promover la racionalización de las inversiones y el aumento de la competitividad, a nivel interno y externo;

d. incrementar la calidad de los bienes y servicios producidos en el conjunto de los países integrantes del MERCOSUR y el aumento de la productividad en todo el ambiente económico comunitario;

e. fomentar la complementación entre empresas del MERCOSUR, con miras tanto al Mercado Común como a terceros mercados;

f. facilitar la circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los cuatro países, como forma de optimizar la transición para el régimen de libre circulación que deberá regir con la implantación efectiva del Mercado Común;

g. contribuir para el proceso de armonización metrológica y de normas técnicas, en base a padrones internacionalmente reconocidos;

h. sugerir criterios específicos de origen que tomen en cuenta las particularidades de cada sector, considerando factores de naturaleza económica y tecnológica;

i. definir las características exactas de los productos diferenciándolos para los efectos de comercialización, a fin de evitar que las diferencias de criterios se constituyan en restricciones al comercio.

Art. 2 - Los Acuerdos Sectoriales deben contemplar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, la investigación y desarrollo de tecnología de productos y procesos, el aumento de la competitividad externa, así como programas de capacitación de recursos humanos y promoción de la educación. 

Art. 3 - Los Acuerdos Sectoriales deben expresar formalmente la totalidad de bienes y/o servicios por ellos abarcados.

Art. 4 - Los Acuerdos Sectoriales deberán ser concebidos de modo de no constituirse un obstáculo para el libre comercio de bienes y servicios entre los países del MERCOSUR y de no favorecer prácticas desleales de comercio tales como la formación de carteles, trust y otros, así como tampoco deberán incluir limitaciones cuantitativas (cuotas) y otras barreras no arancelarias.

Art. 5 -
No se deben interpretar como restricciones cuantitativas aquellas cláusulas incorporadas a los Acuerdos Sectoriales que estén directamente vinculados a una profundización arancelaria del Programa de Liberación Comercial establecido en el Anexo I del Tratado de Asunción.

Dichas cláusulas, en la medida en que estén relacionadas a una profundización del Programa de Liberación Comercial, caducarán en el momento en que los productos a que se refieren alcancen los niveles arancelarios establecidos en el Programa de Liberación Comercial.

Dichas cláusulas, asimismo, caducarán cuando los productos incluidos sean retirados de las listas de excepciones por los Estados Partes y no se hubiera previsto en el Acuerdo Sectorial una profundización arancelaria que exceda los niveles previstos en el Programa de Liberación Comercial. En caso de estar prevista una profundización arancelaria, se aplica el parágrafo anterior.

Los Acuerdos Sectoriales no eximen a los productos supra mencionados de la exclusión de la lista de excepciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 del Anexo I del Tratado de Asunción, considerando que esta decisión es prerrogativa exclusiva de los Estados Partes.

Art. 6 - Los Acuerdos Sectoriales podrán ser propuestos por los sectores productivos de los Estados Partes y deberán ser sometidos a consideración del Grupo Mercado Común que podrá o no aprobarlos.

El Grupo Mercado Común antes de se pronunciarse deberá dirigir las propuestas de Acuerdos Sectoriales a los Subgrupos de Trabajo correspondientes para su consideración.

Art. 7 - Los Acuerdos Sectoriales no serán necesariamente propuestos por los sectores productivos de la totalidad de los Estados Partes. Sin embargo, la posibilidad de incorporación de los sectores respectivos de los Estados Partes no incluidos inicialmente, deberá siempre estar contemplada.

Los Acuerdos Sectoriales podrán o no ser aprobados por el Grupo Mercado Común, aún cuando en algún Estado Parte no hubiera actividad productiva en el sector.

Art. 8 - Los Acuerdos Sectoriales serán suscritos por los plenipotenciarios de los Estados Partes y cuando corresponda serán registrados en la ALADI.
 

I CMC, Brasilia 17/XII/1991