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ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO
ENTRE MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

La Republica Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del  MERCOSUR, y la República de la India

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo Marco para la creación de un Área de Libre Comercio entre MERCOSUR y la República de India prevé, en una primera etapa, acciones con el objetivo de incrementar el comercio, incluyendo el otorgamiento recíproco de preferencias arancelarias;

Que la implementación  de un instrumento que contemple el otorgamiento de preferencias arancelarias fijas durante dicha etapa facilitaría posteriores negociaciones para la creación de un Área de Libre Comercio;

Que se han realizado las negociaciones necesarias para implementar el otorgamiento de preferencias arancelarias fijas y establecer disciplinas comerciales entre las Partes;

Que la integración regional y el comercio entre los países en desarrollo, incluso a través de la formación de un área de libre comercio, son compatibles con el sistema multilateral de comercio, y contribuyen a la expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la economía global, y al desarrollo económico y social de sus pueblos;

Que el proceso de integración de sus economías incluye la gradual y recíproca liberalización del comercio y el fortalecimiento de la cooperación económica entre ellos;

Que el Artículo 27 del Tratado de Montevideo 1980, del cual los Estados Partes del MERCOSUR son Parte Signatarias, autoriza la conclusión de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países en desarrollo y áreas de integración económica con regiones fuera de América Latina.

CONVIENEN:

Capítulo I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1

A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante denominadas las “Partes”, son el MERCOSUR y la República de la India. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay la República Oriental del Uruguay y la República de la India.

Artículo 2

Las Partes acuerdan celebrar el presente Acuerdo Preferencial de Comercio como primer paso para la creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de la India.

Capítulo II
Liberalización del Comercio

Artículo 3

Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen los productos sobre los cuales se han acordado preferencias arancelarias y otras condiciones para la importación desde los respectivos territorios de las Partes Signatarias.

a) En el Anexo I se establecen los productos con relación a los cuales el MERCOSUR otorga preferencias arancelarias a la República de la India.

b) En el Anexo II se establecen los productos con relación a los cuales la República de la India otorga preferencias arancelarias al MERCOSUR.

Artículo 4

Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de conformidad al Sistema Armonizado (SA).  

Artículo 5

Las preferencias arancelarias se aplicarán a todos los derechos aduaneros vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación del producto de que se trate.

Artículo 6

El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo impuestos con relación a la importación de un bien, pero no incluye:

a) impuestos internos u otras cargas internas impuestas de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994;

b) derechos anti-dumping o compensatorios acordes con los Artículos VI y XVI del Acuerdo GATT 1994, el Acuerdo OMC para la Implementación de lo Artículo VI del Acuerdo GATT 1994 y el Acuerdo OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias;

c) otros derechos o cargas impuestas de conformidad con el Artículo VIII del Acuerdo GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo II:1 (b) del Acuerdo GATT 1994;

Artículo 7

Salvo disposición en contrario contenida en este Acuerdo o en el Acuerdo GATT 1994, las Partes no aplicarán restricciones no arancelarias al intercambio de los productos comprendidos en los Anexos al presente Acuerdo.

Se entenderá por restricción no arancelaria cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza mediante la cual una parte impida o dificulte por decisión unilateral el comercio recíproco.

Artículo 8

En caso de que una Parte Contratante concluya un acuerdo preferencial con una no Parte, a solicitud de la otra Parte Contratante, brindará una oportunidad adecuada para consultas sobre los beneficios adicionales otorgados en dicho acuerdo.

Capítulo III
Excepciones Generales

Artículo 9

Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria adoptar acciones o medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del Acuerdo GATT 1994.

Capítulo IV
Empresas Comerciales del Estado

Artículo 10

Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria mantener o establecer una empresa comercial del Estado con el alcance del Artículo XVII del Acuerdo GATT 1994.

Artículo 11

Cada Parte Signataria que mantenga o establezca cualquier empresa comercial del Estado deberá garantizar que actúe con arreglo a las obligaciones de las Partes Signatarias en el marco del presente Acuerdo y otorgue tratamiento no discriminatorio en la importación y exportación a la otra Parte Signataria.

Capítulo V
Reglas de Origen

Artículo 12

Los productos comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán con las reglas de origen de conformidad con lo establecido en el Anexo III de este Acuerdo para obtener las preferencias arancelarias.

Capítulo VI
Tratamiento Nacional

Artículo 13

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias gozarán en el territorio de las otras Partes Signatarias, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo III del Acuerdo GATT 1994.

Capítulo VII
Valoración Aduanera

Artículo 14

En relación con la valoración aduanera, las Partes Signatarias Contratantes se regirán por el Artículo VII del Acuerdo GATT 1994 y del Acuerdo OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo GATT 1994.

Capítulo VIII
Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 15

La implementación de medidas de salvaguardia preferenciales con relación a los productos importados objeto de las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II se regirán por las disposiciones contenidas en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 16

Las Partes Signatarias mantienen sus derechos y obligaciones de aplicar medidas de salvaguardias con arreglo al Artículo XIX del Acuerdo GATT 1994 y el Acuerdo Salvaguardias de la OMC.

Capítulo IX
Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 17

En la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ajustarse a lo establecido por los Artículo VI y XVI del Acuerdo GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI del Acuerdo GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC.

Capítulo X
Barreras Técnicas al Comercio

Artículo 18

Las Partes Signatarias respetarán los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 19

Las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad con el objeto de facilitar el comercio.

Artículo 20

Las Partes Signatarias impulsarán la celebración de acuerdos mutuos de equivalencia.

Capítulo XI
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 21

Las Partes Signatarias tendrán los derechos y obligaciones establecidos por el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Artículo 22

Las Partes Signatarias acuerdan cooperar en las áreas de sanidad animal y protección vegetal, inocuidad alimentaria y reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, a través de las respectivas autoridades competentes, incluyendo, inter alia, celebrar acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo teniendo en cuenta los criterios internacionales relevantes.

Capítulo XII
Administración del Acuerdo

Artículo 23

Las Partes acuerdan crear un Comité de Administración Conjunta que estará compuesto por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR o sus representantes, y el Secretario de Comercio de la República de la India o sus representantes.

Artículo 24

El Comité de Administración Conjunta celebrará su primera reunión a los sesenta días de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, oportunidad en la que establecerá sus procedimientos de trabajo.

Artículo 25

El Comité de Administración Conjunta mantendrá reuniones ordinarias al menos una vez al año, en el lugar que acuerden las Partes, y extraordinarias, en cualquier momento, a pedido de una de las Partes.

Artículo 26

El Comité de Administración Conjunta adoptará sus decisiones por consenso y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1) Asegurar el apropiado funcionamiento e implementación del presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos adicionales y continuar el diálogo entre las Partes.

2) Considerar y someter a las Partes cualquier modificación o enmienda al presente Acuerdo.

3) Evaluar el proceso de liberalización comercial establecido en el marco de este Acuerdo, estudiar el desarrollo del comercio entre las Partes y recomendar los pasos futuros para crear un Área de Libre Comercio de conformidad con el Artículo 2.

4) Desempeñar otras funciones que sean encomendadas como resultantes de lo previsto en el presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos adicionales negociados en el marco del mismo.

5) Establecer mecanismos para favorecer la activa participación de los sectores privados en las áreas comprendidas en el presente Acuerdo entre las Partes.

6) Intercambiar opiniones y realizar sugerencias sobre cualquier tema de interés mutuo relativo a las áreas comprendidas en el presente Acuerdo, incluyendo futuras acciones.

7) La creación de órganos subsidiarios que puedan ser necesarios, entre otros, sobre Aduanas, Facilitación de Comercio, Barreras Técnicas al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Capítulo XIII
Enmiendas y Modificaciones

Artículo 27

Cualquier Parte puede iniciar una propuesta para enmendar o modificar lo previsto en el presente Acuerdo, sometiendo dicha propuesta al Comité de Administración Conjunta. La decisión de enmendar será tomada por mutuo consentimiento de las Partes.

Artículo 28

Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán adoptadas por medio de Protocolos adicionales.

Capítulo XIV
Solución de Controversias

Artículo 29

Las controversias que surjan respecto de la aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Acuerdo serán resueltas conforme al procedimiento que se establece en el Anexo V del presente Acuerdo.

Capítulo XV
Entrada en Vigencia

Artículo 30

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días contados a partir de que las Partes Signatarias hayan notificado formalmente, a través de los canales diplomáticos, el haber completado con los trámites internos necesarios a tal efecto.

Artículo 31

Este Acuerdo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para la creación del Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de la India, a menos que se lo de por terminado conforme lo establecido en el Artículo 32.

Capítulo XVI
Denuncia

Artículo 32

Si una de las Partes desea denunciar el presente Acuerdo deberá notificar formalmente su intención a la otra Parte con un mínimo de sesenta días de anticipación. Formalizada la denuncia cesarán para la parte denunciante los derechos y obligaciones que haya asumido, debiendo mantener el cumplimiento de las obligaciones relativas a las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo por el plazo de un año, a menos que se acuerde lo contrario.

Capítulo XVII
Depósito

Artículo 33

El Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario del presente Acuerdo para el MERCOSUR.

Artículo 34

El cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el párrafo anterior, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entrará en vigor.

Capítulo XVIII
Disposición Transitoria

Artículo 35

Los Anexos I a V a los que se refiere el presente Acuerdo serán negociados expeditivamente con vistas a la pronta implementación del Acuerdo.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto este Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Nueva Delhi a los veinticinco días del mes de enero del año 2004, en dos ejemplares, en idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

(Eduardo Alberto Sigal)
Subsecretario de Integración
Económica Americana y
MERCOSUR de la República
Argentina

(Arun Jaitley)
Ministro de Industria y Comercio,
Gobierno de la India,
Nueva Delhi

   

(Celso Amorim)
Ministro de Relaciones Exteriores de
la República Federativa del Brasil

 
   
(Leila Rachid)
Ministra de Relaciones Exteriores de
la República de Paraguay
 
   
(Gustavo Vanerio)
Director General de Integración y
MERCOSUR del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay
 

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