Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
ANEXO V
RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS
TÍTULO I
Ámbito de aplicación de las medidas
Artículo 1.- Las Partes podrán adoptar y aplicar, con carácter excepcional y en
las condiciones establecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a las
importaciones de los productos que se beneficien del Programa de Liberación
Comercial establecido en el presente Acuerdo.
Cuando las Partes adopten una medida de salvaguardia podrán hacerlo:
a) como Parte Contratante, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las
condiciones existentes en todas y cada una de las Partes Signatarias de dicha
Parte Contratante;
b) como Parte Signataria, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las
condiciones existentes en la Parte Signataria afectada y el alcance de la medida
se limitará a la referida Parte Signataria.
En ambos casos la medida se aplicará únicamente sobre las exportaciones de la
Parte Signataria o las Partes Signatarias de donde es originario el producto
importado que generó la aplicación de la referida medida.
El Régimen de Salvaguardias se aplicará durante el proceso de desgravación
arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y
un período adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de
desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su
continuidad o no.
Si en el proceso de evaluación mencionado en el párrafo anterior se decide la
eliminación del Régimen de Salvaguardias, la Comisión Administradora adoptará
previo a dicha eliminación los criterios necesarios para la aplicación de
mecanismos o medidas que permitan contrarrestar las oscilaciones bruscas en las
tasas de cambio de las Partes Signatarias. Dichos mecanismos o medidas no
deberán utilizarse como obstáculos indebidos al comercio.
Artículo 2.- Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes la
adopción y aplicación, cuando correspondiere, de los mecanismos previstos en los
Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, se aplicará al comercio
recíproco las desgravaciones vigentes al amparo del Programa de Liberación
Comercial del presente Acuerdo.
TÍTULO II
CONDICIONES
Artículo 3.- Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia a un
producto, previa investigación, si como resultado de circunstancias imprevistas
y particularmente por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las
importaciones a su territorio de un bien originario de otra Parte han aumentado
en términos absolutos o en relación a la producción doméstica, y en condiciones
tales que constituyan una causa de daño grave o una amenaza del mismo a una rama
de la producción doméstica que produzca un bien similar o directamente
competidor.
Artículo 4.- Las Partes adoptarán y aplicarán una medida de salvaguardia sólo en
la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora.
Artículo 5.- Antes de la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia
definitivas, de duración superior a un (1) año incluyendo la medida provisional,
la rama de la producción doméstica deberá haber propuesto un plan de ajuste
preliminar que haya recibido la aprobación de las autoridades competentes.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 6.- Una Parte sólo podrá adoptar y aplicar una medida de salvaguardia
sobre las importaciones de un determinado producto de la otra Parte después de
una investigación realizada por las autoridades competentes conforme al
procedimiento establecido en el presente Anexo.
Artículo 7.- Las investigaciones de salvaguardias sólo podrán iniciarse con base
en una solicitud de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora
del producto similar o directamente competidor o excepcionalmente de oficio
únicamente en los casos de producción doméstica que suponga la existencia de un
número elevado de pequeños productores, si dicha Parte lo estima conveniente. En
ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una
proporción importante de la producción total del producto de que se trate y
disponer de información suficiente sobre las condiciones previstas en el
Artículo 3 del presente Anexo.
En los casos que la rama de producción se caracterice por presentar un perfil
fuertemente desconcentrado, la autoridad de aplicación podrá contribuir con su
apoyo técnico en la elaboración de la solicitud de investigación y en la
formulación del plan de ajuste propuesto por la rama tendiente a la superación
de las causas que determinaron la necesidad de aplicar medidas.
Artículo 8.- La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente
información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no se
encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a) descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en
cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel
Nacional) y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción
del bien nacional similar o directamente competidor;
b) representatividad:
i) los nombres y domicilios de las entidades y empresas que presentan la
solicitud,
ii) el porcentaje en la producción doméstica del bien similar o directamente
competidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a
afirmar que son representativas de la rama de la producción, y
iii) los nombres y ubicación de otros establecimientos en que se produzca el
bien similar o directamente competidor;
c) cifras sobre importación: los datos sobre volumen y valor de las
importaciones correspondientes a no menos de tres (3) años y no más de los
últimos cinco (5) años de los que se disponga de información contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de la investigación;
d) cifras y datos sobre producción doméstica del bien similar o directamente
competidor, correspondientes al período indicado en el punto (c) precedente;
e) información que demuestre el daño grave o la amenaza de daño grave, incluidos
los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance
del daño grave causado a la rama de la producción doméstica en cuestión, tales
como cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad,
utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias y
pérdidas y empleo;
f) causa del daño grave o de la amenaza del daño grave: la enumeración y
descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo, y un
resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese
bien, en términos ya sea absolutos o relativos, en relación con la producción
doméstica, y que las condiciones en que se realizan las mismas, son la causa del
daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente;
g) información objetiva que demuestre una relación de causalidad conforme a lo
establecido en el artículo 3.
Artículo 9.- Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se
facilite con carácter confidencial, previa justificación al respecto, será
tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no se hará
pública sin autorización de la Parte interesada que la haya presentado.
Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales, que permitan una comprensión razonable
de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer
las razones por las cuales no es posible presentarlos.
Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la Parte interesada no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada que la
información es exacta.
Artículo 10.- Los Gobiernos de las Partes Signatarias y las demás partes
interesadas habilitadas podrán acceder, en el curso de la investigación, a la
información contenida en el expediente administrativo de la investigación, con
excepción de la información confidencial y podrán, en el plazo establecido por
la autoridad investigadora, presentar elementos de prueba, exponer sus opiniones
y manifestarse sobre lo presentado por otras partes interesadas, por escrito, y
solicitar la realización de audiencias, para intercambiar opiniones con otras
partes interesadas habilitadas.
Artículo 11.- En la investigación que se lleve a cabo para determinar si el
aumento de las importaciones y las condiciones de tales importaciones, bajo
aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo, han causado o
amenazan causar un daño grave a la rama de la producción doméstica, las
autoridades competentes de las Partes evaluarán todos los factores pertinentes
de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa
rama de la producción doméstica, en particular los siguientes:
a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se
trate, en términos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan
tales importaciones;
b) la relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales
establecidos en el presente Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus
aumentos;
c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones preferenciales
y no preferenciales; y
d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad instalada, ganancias y pérdidas y el empleo.
También deberán ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en
los precios y los inventarios.
Artículo 12.- Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia se
deberá probar la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se
refiere el Artículo 3 del presente Anexo, a través de elementos de prueba
objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, del producto de que
se trate, y las condiciones en las que se realizan las mismas, y el daño grave o
la amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica.
Artículo 13.- Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las
importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de
producción doméstica en cuestión, dicho daño no se atribuirá al aumento de las
importaciones preferenciales.
TÍTULO IV
APLICACIÓN DE MEDIDAS
Artículo 14.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen consistirán en:
a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el
Acuerdo; o
b) la disminución parcial o total del margen de preferencia vigente.
Artículo 15.- Al momento de la adopción y aplicación de la medida de
salvaguardia, se mantendrá la preferencia vigente en el Programa de Liberación
Comercial del Acuerdo para un cupo de importaciones que será el promedio de las
importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses inmediatamente
anteriores a la fecha en que se determinó la apertura de la investigación, a
menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el daño grave.
Artículo 16.- Al finalizar el período de aplicación de la medida de salvaguardia,
se aplicará el margen de preferencia establecido para ese momento, en el
Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para el producto objeto de la misma.
TÍTULO V
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 17.- Las medidas de salvaguardia tendrán una duración máxima de dos (2)
años incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.
Artículo 18.- Las medidas de salvaguardia podrán ser prorrogadas por una sola
vez, por el plazo máximo de un (1) año cuando la autoridad competente determine,
de conformidad a los procedimientos establecidos en el presente Anexo, que
siguen siendo necesarias para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas
que la rama de la producción doméstica está en proceso de reajuste. Durante el
período de la prórroga, las medidas no serán más restrictivas que las aplicadas
originalmente.
Artículo 19.- No se aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas
importaciones bajo aranceles preferenciales fueron objeto de una medida de
salvaguardia, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la
finalización de la medida anterior.
Artículo 20.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el
presente Anexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la
medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria
importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean
despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir
de la adopción de la medida.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS PROVISIONALES
Artículo 21.- En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un
perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de
salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar, pero
objetiva, de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las
importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en las que se
realizan las mismas han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la
producción doméstica de la Parte importadora. Inmediatamente después de adoptada
la medida de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y
consultas de conformidad con lo dispuesto por el Notificaciones y Consultas de
este Anexo.
Artículo 22.- La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá
de ciento ochenta (180) días y adoptará una de las formas establecidas en el
artículo 14 de este Anexo. Si en la investigación se determina que el aumento de
las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en que se
realizan las mismas no han causado o amenazan causar daño grave a la rama de la
producción doméstica en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido en
concepto de medidas provisionales o se liberarán, si fuera el caso, las
garantías afianzadas por dicho concepto.
TÍTULO VII
TRANSPARENCIA
Artículo 23.- La publicación de la apertura de la investigación para la adopción
y de la consideración para la prórroga de medidas de salvaguardia contendrá la
siguiente información:
a) el nombre del solicitante;
b) la indicación del producto importado sujeto a la investigación, su
clasificación arancelaria NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;
c) los plazos para solicitar audiencias y el lugar en que, en principio, se
realizarán;
d) la fecha límite para concluir la investigación;
e) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;
f) el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante la
investigación pueden ser consultados;
g) el nombre, domicilio y número telefónico de la institución donde se puede
obtener mayor información;
h) un resumen de los hechos en que se basó la apertura de la investigación.
Artículo 24.- La publicación de la decisión de aplicar una medida de
salvaguardia provisional contendrá la siguiente información:
a) la descripción de los productos objeto de la misma, incluyendo su
clasificación NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;
b) la indicación de las características principales de los hechos, incluidas las
circunstancias críticas que generaron la decisión de aplicar la salvaguardia
provisional;
c) la descripción de la medida adoptada;
d) la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida adoptada.
Artículo 25.- La publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de
una medida de salvaguardia o su prórroga, contendrá la siguiente información:
a) descripción del producto objeto de la investigación, su clasificación
arancelaria NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;
b) la información y las pruebas que apoyan las conclusiones sobre:
i) el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales;
ii) la existencia o amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica
si fuera el caso; y
iii) la relación causal entre el aumento de las importaciones bajo aranceles
preferenciales y la existencia o amenaza de daño grave;
c) otras constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho;
d) la decisión adoptada;
e) la fecha de su entrada en vigor y su duración, si fuere el caso;
f) un resumen del plan de reajuste y en caso de prórroga de una medida de
salvaguardia, información que demuestre que la rama de producción doméstica está
en proceso de reajuste.
Artículo 26.- Las publicaciones referidas en este Anexo se efectuarán en el
diario oficial de la Parte importadora, en un plazo no superior a quince (15)
días contados desde la fecha del dictado de la correspondiente norma.
Artículo 27.- El plazo entre la fecha de publicación de la apertura de la
investigación y la publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de
una medida de salvaguardia, no excederá un (1) año, salvo casos excepcionales
debidamente justificados, en los que la prórroga no excederá de tres (3) meses.
Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada la medida definitiva, deberá
cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida provisional que a esa
fecha estuviere vigente.
TÍTULO VIII
NOTIFICACIONES Y CONSULTAS
Artículo 28.- La Parte importadora deberá notificar oficialmente y por escrito a
las demás Partes Signatarias, en un plazo máximo de diez (10) días contados a
partir de la fecha de publicación del acto correspondiente:
(a) la apertura del proceso de investigación o la consideración para la adopción
de la prórroga establecida en el Artículo 23, según corresponda;
(b) la adopción de una medida de salvaguardia provisional;
(c) la adopción o no de una medida de salvaguardia definitiva;
(d) la prórroga o no de una medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 29.- Durante cualquier etapa de los procedimientos previstos en este
Anexo la Parte Signataria notificada podrá pedir información adicional que
considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación o que se
proponga prorrogar una medida.
Artículo 30.- Una vez realizada alguna de las notificaciones a que se refiere el
artículo 28, la Parte notificada podrá solicitar la realización de consultas,
las cuales deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de dicha solicitud. Dichas consultas tendrán como objetivo
principal el conocimiento de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el
problema planteado. La información suministrada en las consultas se tomará en
cuenta a los efectos de la evaluación de la existencia o no de daño o amenaza de
daño.
En cualquier caso, la Parte que se sienta afectada podrá recurrir al Régimen de
Solución de Controversias.
TÍTULO IX
DEFINICIONES
Artículo 31.- Para los fines del presente Anexo se entenderá por:
a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de una
determinada rama de producción doméstica de la Parte importadora.
b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos
y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
c) “Rama de la Producción doméstica”: el conjunto de los productores de los
productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio
de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o
aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción doméstica
total de esos productos en dicha Parte importadora.
d) “Representatividad”: por regla general, se considerará que la solicitud ha
sido presentada por una proporción importante de la producción total del
producto similar o directamente competidor, cuando es apoyada explícitamente y
con el suministro de la información necesaria, por aquellos productores cuya
producción constituya como Parte Signataria o Parte Contratante una proporción
importante de la producción total de la Parte Contratante importadora o la Parte
Signataria importadora, según el caso.
e) "Producto similar": al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en
todos los aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea
igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto importado.
f) "Producto directamente competidor": al producto que teniendo características
físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas
funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente
sustituible.
g) “Partes Interesadas”: los exportadores, los productores extranjeros o los
importadores de un producto objeto de investigación o las asociaciones
mercantiles en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores
o importadores de ese producto; los Gobiernos de las Partes Signatarias y los
productores de los productos similares o directamente competidores que operen
dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias
importadoras o las asociaciones o agrupaciones de productores o empresarios.
h) “Autoridad competente”: en el caso de Argentina es el Ministerio de Economía
y Producción; de Brasil la autoridad de investigación es la Secretaría de
Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y
de aplicación la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX); de Paraguay la autoridad
de investigación es el Ministerio de Industria y Comercio y de Aplicación el
Ministerio de Hacienda; de Uruguay es el Ministerio de Economía y Finanzas; de
Colombia es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de Ecuador es el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de
Venezuela es el Ministerio de la Producción y el Comercio y la Comisión
Antidumping y sobre Subsidios.
i) “Plazos”: Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden
expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o
hecho al que se refiere.
j) “Producción doméstica”: Producción total de la Parte Contratante o
Signataria, según sea el caso.
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