OEA

Portugués

Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina

ANEXO VI

RÉGIMEN TRANSITORIO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.

CAPÍTULO II

CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 2.- Cuando se suscite una controversia, las partes en la misma, en adelante "las partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días prorrogables por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.

Las consultas recíprocas y negociaciones directas serán conducidas en el caso de MERCOSUR a través de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda y en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina designen, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo 3.- Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión, a que se reúna para tratar la controversia.

Artículo 4.- La parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente la controversia y las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo que se consideren aplicables.

Artículo 5.- La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.

Artículo 6.- La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

Artículo 7.- Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.

CAPÍTULO IV

DEL GRUPO DE EXPERTOS

Artículo 8.- Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.

Artículo 9.- El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cada una de las partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;

b) Si alguna de las partes no efectuase esa designación en el plazo de diez (10) días establecidos en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada parte;

c) En el caso de que no haya acuerdo entre las partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10.

Artículo 10.- Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.

De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta dos (2) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.

Artículo 11.- Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.

Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las partes o de terceros.

Artículo 12.- Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.

Artículo 13.- El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las partes y lo actuado en la Comisión.

Artículo 14.- El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.

Artículo 15.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días contados desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.

Artículo 16.- Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción del dictamen de los expertos y velará por su cumplimiento.

Artículo 17.- Si luego de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.

El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.

Artículo 18.- Los gastos del Grupo de Expertos comprenden los honorarios de los expertos, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el procedimiento.

Los gastos del Grupo de Expertos conforme fueran definidos en el primer párrafo de este artículo serán distribuidos en montos iguales entre la parte reclamante y la parte reclamada.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de MERCOSUR.

Las recomendaciones de la Comisión, las conclusiones y recomendaciones de los expertos, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicadas a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.

Artículo 20.- Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.

Artículo 21.- Los integrantes del Grupo de Expertos, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Régimen.

Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias ni de las partes ni de terceros.

Artículo 22.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Grupo de Expertos a efectos de que éstos adopten las medidas que correspondan.

Artículo 23.- Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita la documentación original.

Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Grupo de Expertos o en su caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio electrónico o digital utilizado.

Artículo 24.- Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante.

Artículo 25.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros acuerdos.


Regresar al Índice