Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
ANEXO IX
MEDIDAS ESPECIALES
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Las Partes Signatarias podrán aplicar, con
carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Anexo,
Medidas Especiales a los productos enumerados en los Apéndices 1 y 2 , que a
la fecha de su aplicación hayan iniciado la desgravación en el marco del
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Las Medidas Especiales podrán aplicarse durante el proceso de desgravación
arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación
Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido
dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación
para decidir su continuidad o no.
Artículo 2.- No podrán aplicarse las medidas señaladas en el presente Anexo
a un mismo producto, originario de la misma Parte Signataria,
simultáneamente con las medidas de salvaguardia a que se refiere el Anexo V
sobre Régimen de Salvaguardias.
Condiciones
Artículo 3.- Las Medidas Especiales podrán aplicarse
en los casos señalados en el Artículo 4, cuando las importaciones de un
determinado producto originarias de una Parte Signataria, realizadas en
condiciones preferenciales, causen o amenacen causar daño a la
producción doméstica de la Parte Signataria importadora, en los términos
establecidos en este Anexo.
Artículo 4.- Una Parte Signataria podrá aplicar las Medidas Especiales,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Activación por Volumen: Cuando el volumen total de las importaciones
del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea
igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones
de ese producto originario de la Parte Signataria exportadora,
registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos
doce (12) meses, en que se activó el indicador y si las importaciones de
ese producto originario de la Parte Signataria exportadora superan el
20% del total importado en dicho período. Están comprendidos en este
literal los productos de los Apéndices 1 y 2; o
b) Activación por Precio: Cuando el precio promedio de las importaciones
del producto originario de la Parte Signataria exportadora en cuestión,
durante el último mes de que se disponga de información sea inferior al
precio de activación de dicho producto en al menos 15%.
Colombia y Venezuela, incrementarán dicho nivel al
20%, en un período de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en
vigencia del Acuerdo, de la siguiente manera:
- 16%, en el inicio del segundo año;
- 18%, en el inicio del tercer año;
- 19%, en el inicio del cuarto año; y
- 20%, en el inicio del quinto año.
Están comprendidos en este literal los productos del
Apéndice 1. Los productos del Apéndice 2 podrán ser trasladados al Apéndice
1 cuando dejen de ser objeto de mecanismos que contemplen indicadores de
precios, lo que se notificará a las Partes Signatarias y a la Comisión
Administradora, únicamente a efectos de que esta última formalice la
modificación efectuada, lo que no impedirá su vigencia desde la fecha de
notificación.
El precio de activación se determinará cada año, sobre la base del promedio
de la relación entre el valor total en términos CIF y el volumen de las
importaciones que se hayan efectuado dentro de los treinta y seis (36) meses
calendario anteriores al año de vigencia del precio de activación. Dichos
precios se notificarán entre las Partes Signatarias, en los primeros veinte
(20) días del mes de enero y tendrán vigencia por un año.
El precio promedio será el resultado del cociente entre el valor total CIF y
volumen importado registrado por la Parte Signataria importadora.
El valor cobrado a título de Medidas Especiales activadas por precio, deberá
ser deducido a los efectos del cálculo de los derechos antidumping o
compensatorios que se estuvieren aplicando o fueren aplicables durante la
vigencia de la medida.
Artículo 5.- La configuración del daño o amenaza de daño deberá ser
determinada por la Parte Signataria importadora con base en el análisis de
indicadores tales como: nivel de producción, comercio, participación en el
mercado y precios.
El daño o amenaza de daño se presumirá si la importación supera los niveles
establecidos en el artículo 4. Dentro de los noventa (90) días de aplicada
la medida, la Parte Signataria que la adoptó deberá evaluar si las
importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la
producción doméstica. En caso de constatarse el daño o amenaza de daño, la
Medida Especial podrá continuar aplicándose por el lapso indicado en el
artículo 10. Si la Parte Signataria importadora determina que no hay daño o
amenaza de daño a la producción doméstica del producto en cuestión,
suspenderá la aplicación de la medida y de ser el caso se reembolsará lo
percibido o liberará las garantías afianzadas por dicho concepto.
Artículo 6.- No se podrán aplicar las Medidas Especiales bajo la causal del
Artículo 4 a) del presente Anexo, en el caso que no se hayan registrado
importaciones del producto de que se trate durante ninguno de los
veinticuatro (24) meses calendario anteriores a los últimos doce (12) meses.
No se podrán aplicar las Medidas Especiales bajo la causal del Artículo 4 b)
del presente Anexo, en el caso que no se hayan registrado importaciones del
producto de que se trate en ninguno de los veinticuatro (24) meses
calendario anteriores a la fecha de la determinación de los precios de
activación anual.
Aplicación de medidas especiales
Artículo 7.- Las Medidas Especiales que se apliquen de
conformidad con el presente Anexo consistirán en:
a) la suspensión del incremento del margen de
preferencia establecido en el Acuerdo; o,
b) la disminución o suspensión del margen de preferencia acordado.
Artículo 8.- La aplicación de las Medidas Especiales
previstas en el literal a) del artículo 4, estará condicionada al
mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un
cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas
en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en
que se activó la medida.
Artículo 9.- Al finalizar el período de vigencia de la Medida Especial, se
aplicará el margen de preferencia que corresponda a ese momento, en el
Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para el producto objeto de la
misma.
Duración de las medidas
Artículo 10.- Las Medidas Especiales tendrán una duración
máxima de dos (2) años.
De persistir las condiciones que motivaron la medida adoptada, la Medida
Especial será prorrogable por un (1) año adicional. A tal efecto, la Parte
Signataria que aplica la medida elaborará un informe sustentado que
demuestre que persisten las condiciones que dieron lugar a su aplicación, el
cual deberá ser remitido a la Parte Signataria exportadora.
Artículo 11.- No se aplicarán Medidas Especiales a productos cuyas
importaciones bajo aranceles preferenciales hayan sido objeto de una Medida
Especial, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la
finalización de la medida anterior.
Notificación y consultas
Artículo 12.- La Parte Signataria importadora deberá
notificar a la Parte Signataria exportadora la adopción, aplicación y
prórroga de la Medida Especial en un plazo máximo de diez (10) días,
contados a partir de la fecha de su aplicación.
Artículo 13.- Cuando se trate de una Medida Especial correspondiente al
literal a) del artículo 4, la Parte Signataria importadora que aplique una
Medida Especial deberá enviar, a más tardar noventa (90) días después de la
fecha en que se efectuó la notificación, un informe con la documentación que
justifique la adopción o prórroga de la medida, el cual deberá contener
datos relevantes en los términos de este Anexo. Cuando se trate de una
Medida Especial correspondiente al literal b) del artículo 4, se informará
dentro del mismo plazo, las condiciones que dieron lugar a su aplicación.
Artículo 14.- Conjuntamente con la información de que trata el artículo 12,
la Parte Signataria importadora deberá ofrecer la realización de consultas,
las cuales deberán efectuarse dentro de los siguientes ochenta (80) días de
efectuada la notificación señalada en el citado artículo. Dichas consultas
tendrán como objetivo principal el conocimiento de los hechos y el
intercambio de opiniones sobre el problema planteado. La información
suministrada en las consultas se tomará en cuenta a los efectos de la
evaluación de la existencia o no de daño o amenaza de daño.
Cualquiera de las Partes Signatarias involucradas podrá recurrir al
mecanismo de Solución de Controversias.
Artículo 15.- Las Medidas Especiales a que se refiere el literal a) del
artículo 4, que se adopten de conformidad con el presente Anexo, no
afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se
encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria
importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, que sean despachadas
a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la
adopción de la medida.
Apéndice 1
Colombia
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
08051000 |
Naranjas |
08052010 |
Mandarinas,
excepto las tangerinas y satsumas |
08053000 |
Limones (Citrus
limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia) |
08054000 |
Toronjas o
pomelos |
09011110 |
En grano |
09011190 |
Los demás |
09011200 |
Descafeinado |
09012100 |
Sin descafeinar |
09012200 |
Descafeinado |
11031300 |
De maíz |
11032940 |
De maíz |
11032990 |
Los demás |
18010010 |
Crudo |
18010020 |
Tostado |
18031000 |
Sin desgrasar |
18032000 |
Desgrasada total
o parcialmente |
18040000 |
Manteca, grasa y
aceite de cacao. |
18050000 |
Cacao en polvo
sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
20041000 |
Papas (patatas)* |
20052000 |
Papas (patatas) * |
20055100 |
Desvainadas |
20055900 |
Los demás |
20082090 |
Los demás |
20089900 |
Los demás |
20091100 |
Congelado |
20091900 |
Los demás |
20092000 |
Jugo de toronja o
pomelo |
21011110 |
Café soluble |
21011190 |
Los demás |
Apéndice 2
Colombia
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
02071100 |
Sin trocear,
frescos o refrigerados |
02071200 |
Sin trocear,
congelados |
02071310 |
Trozos |
02071320 |
Despojos |
02071410 |
Trozos |
02071420 |
Despojos |
02072610 |
Trozos |
02072620 |
Despojos |
02072710 |
Trozos |
02072720 |
Despojos |
04011000 |
Con un contenido
de materias grasas inferior o igual al 1% en peso |
04012000 |
Con un contenido
de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en
peso |
04013010 |
Leche |
04013020 |
Nata (crema) |
04021000 |
En polvo,
gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias
grasas inferior o igual al 1,5% en peso |
04022110 |
Leche |
04022120 |
Nata (crema) |
04022910 |
Leche |
04022920 |
Nata (crema) |
04029110 |
Leche |
04029120 |
Nata (crema) |
04029910 |
Leche |
04029920 |
Nata (crema) |
10059020 |
En grano |
10059090 |
Los demás |
10061010 |
Sin escaldar |
10061020 |
Escaldado (en
agua caliente o al vapor) |
10062000 |
Arroz
descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
10063010 |
Sin pulir ni
glasear |
10063020 |
Pulido o glaseado |
10070000 |
Sorgo de grano
(granífero). |
11022000 |
Harina de maíz |
11081200 |
Almidón de maíz |
12010090 |
Las demás |
12060090 |
Las demás |
12074090 |
Las demás |
12081000 |
De habas
(porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) |
15071000 |
Aceite en bruto,
incluso desgomado |
15079000 |
Los demás |
15111000 |
Aceite en bruto |
15119000 |
Los demás |
15121120 |
De cártamo |
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
15121910 |
De girasol |
15121920 |
De cártamo |
15141090 |
Los demás |
15149090 |
Los demás |
15152100 |
Aceite en bruto |
15152900 |
Los demás |
15155010 |
Aceite en bruto |
15155090 |
Los demás |
15162014 |
De maíz |
15162019 |
Los demás |
15162090 |
Los demás |
15171000 |
Margarina,
excepto la margarina líquida |
15179020 |
Mezclas o
preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para
desmoldeo |
15179090 |
Las demás |
16023200 |
De gallo o
gallina |
16023900 |
Las demás |
23040000 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya),
incluso molidos o en "pellets" |
23063000 |
De girasol |
Apéndice 1
Ecuador
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
02011000 |
En canales o
medias canales |
02012000 |
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
02013000 |
Deshuesada |
02021000 |
En canales o
medias canales |
02022000 |
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
02023000 |
Deshuesada |
02061000 |
Despojos de
bovinos |
02062100 |
Lenguas |
02062200 |
Hígados |
02062910 |
Colas (rabos) |
02062990 |
Los demás |
02102000 |
Carne de la
especie bovina |
04062000 |
Queso de
cualquier tipo, rallado o en polvo |
04090000 |
Miel natural. |
07019000 |
Las demás |
07020000 |
Tomates frescos o
refrigerados |
07031010 |
Cebollas |
07031020 |
Chalotes |
07032000 |
Ajos |
07082000 |
Porotos
(frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus
spp.) |
07101000 |
Papas (patatas)
congeladas* |
07102200 |
Porotos
(frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus
spp.) |
07129011 |
Ajos |
07133190 |
Los demás |
07133290 |
Los demás |
07133390 |
Los demás |
07133990 |
Los demás |
08051000 |
Naranjas |
08052010 |
Mandarinas,
excepto las tangerinas y satsumas |
08053000 |
Limones (Citrus
limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia) |
08054000 |
Toronjas o
pomelos |
11031300 |
De maíz |
11032940 |
De maíz |
11032990 |
Los demás |
16021000 |
Preparaciones
homogeneizadas |
16025000 |
De la especie
bovina |
17041000 |
Chicles y demás
gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
17049010 |
Chocolate blanco |
17049020 |
Bombones,
caramelos, confites y pastillas |
18062010 |
Chocolate |
18062090 |
Las demás |
18063100 |
Rellenos |
18063210 |
Chocolate |
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
18063290 |
Los demás |
18069010 |
Chocolate |
18069090 |
Los demás |
19019040 |
Dulce de leche |
20041000 |
Papas (patatas)* |
20052000 |
Papas (patatas) * |
20091100 |
Congelado |
20091900 |
Los demás |
20092000 |
Jugo de toronja o pomelo |
20093010 |
De limón |
20093090 |
Los demás |
20098010 |
De frutos |
52010000 |
Algodón sin cardar ni peinar. |
Apéndice 2
Ecuador
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
02031100 |
En canales o medias
canales |
02031200 |
Jamones, paletas y
sus trozos, sin deshuesar |
02031910 |
Tocino entreverado |
02031990 |
Las demás |
02032100 |
En canales o medias
canales |
02032200 |
Jamones, paletas y
sus trozos, sin deshuesar |
02032990 |
Las demás |
02071100 |
Sin trocear, frescos
o refrigerados |
02071200 |
Sin trocear,
congelados |
02071310 |
Trozos |
02071320 |
Despojos |
02071410 |
Trozos |
02071420 |
Despojos |
02072400 |
Sin trocear, frescos
o refrigerados |
02072500 |
Sin trocear,
congelados |
02072610 |
Trozos |
02072620 |
Despojos |
02072710 |
Trozos |
02072720 |
Despojos |
02090021 |
Fresca, refrigerada o
congelada |
02090029 |
Las demás |
02090090 |
Las demás |
02101200 |
Tocino entreverado de
panza (panceta) y sus trozos |
02101900 |
Las demás |
04011000 |
Con un contenido de
materias grasas inferior o igual al 1% en peso |
04012000 |
Con un contenido de
materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso |
04013010 |
Leche |
04013020 |
Nata (crema) |
04021000 |
En polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o
igual al 1,5% en peso |
04022110 |
Leche |
04022120 |
Nata (crema) |
04022910 |
Leche |
04022920 |
Nata (crema) |
04029110 |
Leche |
04029120 |
Nata (crema) |
04029910 |
Leche |
04029920 |
Nata (crema) |
04041010 |
Sin concentrar, sin
adición de azúcar u otro edulcorante |
04041020 |
Concentrado o con
adición de azúcar u otro edulcorante |
04049010 |
Sin concentrar, sin
adición de azúcar u otro edulcorante |
04049020 |
Concentrados o con
adición de azúcar u otro edulcorante |
04051000 |
Mantequilla
(manteca)* |
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
04059010 |
Aceite butírico
("butteroil") |
04059090 |
Los demás |
04063000 |
Queso fundido,
excepto el rallado o en polvo |
04069000 |
Los demás quesos |
10059020 |
En grano |
10059090 |
Los demás |
10061010 |
Sin escaldar |
10061020 |
Escaldado (en
agua caliente o al vapor) |
10062000 |
Arroz
descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
10063010 |
Sin pulir ni
glasear |
10063020 |
Pulido o glaseado |
10064000 |
Arroz partido |
10070000 |
Sorgo de grano (granífero) |
11022000 |
Harina de maíz |
11081200 |
Almidón de maíz |
12010090 |
Las demás |
12060090 |
Las demás |
12081000 |
De habas
(porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) |
12089010 |
De girasol |
15030010 |
Estearina solar |
15030030 |
Oleoestearina |
15030040 |
Oleomargarina
comestible |
15060090 |
Los demás |
15071000 |
Aceite en bruto,
incluso desgomado |
15079000 |
Los demás |
15111000 |
Aceite en bruto |
15119000 |
Los demás |
15121110 |
De girasol |
15121120 |
De cártamo |
15121910 |
De girasol |
15121920 |
De cártamo |
15132110 |
De almendra de
palma |
15132910 |
De almendra de
palma |
15152100 |
Aceite en bruto |
15152900 |
Los demás |
15159011 |
Aceite en bruto |
15159019 |
Los demás |
15159091 |
En bruto |
15159099 |
Los demás |
15162011 |
De algodón |
15162014 |
De maíz |
15162019 |
Los demás |
15162090 |
Los demás |
15171000 |
Margarina,
excepto la margarina líquida |
15179010 |
Vegetalina
(mantequilla de coco) |
15179020 |
Mezclas o
preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para
desmoldeo |
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
15179090 |
Las demás |
15180000 |
Grasas y aceites,
animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en
vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados
químicamente de otra forma, excepto los de la partida n° 15.16;
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,
animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra
parte |
16010000 |
Embutidos y
productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones
alimenticias a base de estos productos |
17023000 |
Glucosa y jarabe
de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en
estado seco, inferior al 20% en peso |
17024010 |
Glucosa |
17024020 |
Jarabe de glucosa |
17026010 |
Fructosas |
17026020 |
Jarabe de
fructosa |
21039010 |
Mayonesa |
23021000 |
De maíz |
23023000 |
De trigo |
23024000 |
De los demás
cereales |
23040000 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya),
incluso molidos o en "pellets" |
23063000 |
De girasol |
23067000 |
De germen de maíz |
23069000 |
Los demás |
23089000 |
Los demás |
23091010 |
Galletas |
23091090 |
Los demás |
23099010 |
Preparaciones
forrajeras con adición de melaza o azúcar |
23099091 |
Galletas para
perros u otros animales |
23099099 |
Las demás |
Apéndice 1
Venezuela
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
02011000 |
En canales o
medias canales |
02012000 |
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
02013000 |
Deshuesada |
02021000 |
En canales o
medias canales |
02022000 |
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
02023000 |
Deshuesada |
02102000 |
Carne de la
especie bovina |
04062000 |
Queso de
cualquier tipo, rallado o en polvo |
07019000 |
Las demás |
07020000 |
Tomates frescos o
refrigerados |
07031010 |
Cebollas |
07032000 |
Ajos |
07101000 |
Papas (patatas)
congeladas* |
07129011 |
Ajos |
07133190 |
Los demás |
07133290 |
Los demás |
07133390 |
Los demás |
07133990 |
Los demás |
08051000 |
Naranjas |
08052010 |
Mandarinas,
excepto las tangerinas y satsumas |
08054000 |
Toronjas o
pomelos |
09012100 |
Sin descafeinar |
09012200 |
Descafeinado |
11031300 |
De maíz |
11032940 |
De maíz |
16025000 |
De la especie
bovina |
18031000 |
Sin desgrasar |
18032000 |
Desgrasada total
o parcialmente |
18040000 |
Manteca, grasa y
aceite de cacao |
18050000 |
Cacao en polvo
sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
18061000 |
Cacao en polvo
con adición de azúcar u otro edulcorante |
19012000 |
Mezclas y pastas
para la preparación de productos de panadería, pastelería o
galletería, de la partida N. 19.05 |
19021100 |
Que contengan
huevo |
19023000 |
Las demás pastas
alimenticias |
19053000 |
Galletas dulces
(con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso
rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres")* |
19059010 |
Pan, galletas de
mar y demás productos de panadería, sin adición de azúcar, miel,
huevos, materias grasas, queso o frutos |
19059091 |
Productos de
panadería, de pastelería o de galletería, incluso con adición de
cacao |
19059099 |
Los demás |
20021000 |
Tomates enteros o
en trozos |
20029000 |
Los demás |
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
20041000 |
Papas (patatas)* |
20052000 |
Papas (patatas) * |
20055100 |
Desvainadas |
20055900 |
Los demás |
20087010 |
En agua con
adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe |
20087090 |
Los demás |
20089900 |
Los demás |
20091100 |
Congelado |
20091900 |
Los demás |
20093010 |
De limón |
20094000 |
Jugo de piña
tropical (ananá) |
20098010 |
De frutos |
21032090 |
Los demás |
21039010 |
Mayonesa |
23099020 |
Premezclas para
la elaboración de alimentos compuestos "completos" o de
alimentos "complementarios" |
52010000 |
Algodón sin
cardar ni peinar |
Apéndice 2
Venezuela
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
02031100 |
En canales o
medias canales |
02031200 |
Jamones, paletas
y sus trozos, sin deshuesar |
02031990 |
Las demás |
02032100 |
En canales o
medias canales |
02032200 |
Jamones, paletas
y sus trozos, sin deshuesar |
02032990 |
Las demás |
02071100 |
Sin trocear,
frescos o refrigerados |
02071200 |
Sin trocear,
congelados |
02071410 |
Trozos |
02072400 |
Sin trocear,
frescos o refrigerados |
02072500 |
Sin trocear,
congelados |
02072610 |
Trozos |
02072710 |
Trozos |
02090090 |
Las demás |
02101900 |
Las demás |
04011000 |
Con un contenido
de materias grasas inferior o igual al 1% en peso |
04012000 |
Con un contenido
de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en
peso |
04013010 |
Leche |
04013020 |
Nata (crema) |
04021000 |
En polvo,
gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias
grasas inferior o igual al 1,5% en peso |
04022110 |
Leche |
04022120 |
Nata (crema) |
04022910 |
Leche |
04022920 |
Nata (crema) |
04029110 |
Leche |
04029120 |
Nata (crema) |
04029910 |
Leche |
04029920 |
Nata (crema) |
04041020 |
Concentrado o con
adición de azúcar u otro edulcorante |
04049020 |
Concentrados o
con adición de azúcar u otro edulcorante |
04051000 |
Mantequilla
(manteca)* |
04059010 |
Aceite butírico
("butteroil") |
04063000 |
Queso fundido,
excepto el rallado o en polvo |
04069000 |
Los demás quesos |
10059020 |
En grano |
10059090 |
Los demás |
10061010 |
Sin escaldar |
10061020 |
Escaldado (en
agua caliente o al vapor) |
10062000 |
Arroz
descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
10063010 |
Sin pulir ni
glasear |
10063020 |
Pulido o glaseado |
10064000 |
Arroz partido |
NALADISA 96 |
DESCRIPCIÓN |
10070000 |
Sorgo de grano
(granífero) |
11022000 |
Harina de maíz |
11081200 |
Almidón de maíz |
12010090 |
Las demás |
12021090 |
Los demás |
12022000 |
Sin cáscara,
incluso quebrantados |
12060090 |
Las demás |
12081000 |
De habas
(porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) |
12089010 |
De girasol |
15030010 |
Estearina solar |
15030030 |
Oleoestearina |
15030040 |
Oleomargarina
comestible |
15071000 |
Aceite en bruto,
incluso desgomado |
15079000 |
Los demás |
15081000 |
Aceite en bruto |
15089000 |
Los demás |
15111000 |
Aceite en bruto |
15119000 |
Los demás |
15121110 |
De girasol |
15121910 |
De girasol |
15152900 |
Los demás |
15162013 |
De maní
(cacahuate, cacahuete) |
15162014 |
De maíz |
15162090 |
Los demás |
15171000 |
Margarina,
excepto la margarina líquida |
15179090 |
Las demás |
15180000 |
Grasas y aceites,
animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en
vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados
químicamente de otra forma, excepto los de la partida n° 15.16;
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,
animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra
parte |
16010000 |
Embutidos y
productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones
alimenticias a base de estos productos |
16023100 |
De pavo
(gallipavo) |
16023200 |
De gallo o
gallina |
16023900 |
Las demás |
16024100 |
Jamones y trozos
de jamón |
16024200 |
Paletas y trozos
de paleta |
16024900 |
Las demás,
incluidas las mezclas |
19021900 |
Las demás |
23021000 |
De maíz |
23040000 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya),
incluso molidos o en "pellets" |
23067000 |
De germen de maíz |
23091090 |
Los demás |
23099010 |
Preparaciones
forrajeras con adición de melaza o azúcar |
23099099 |
Las demás |
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