OEA

Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras

Anexo I

1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:

carga internacional para las reservas de México, los bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;

cláusula de exclusión de extranjeros para las reservas de México, la disposición expresa en los estatutos internos de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;

CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

concesión para las reservas de México, una autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual, los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;

CPC los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991; y

empresa mexicana para las Reservas de México, una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas.

2. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los artículos 10-06 (1) y 14-09 (1), las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

a) los Artículos 10-04 ó 14-04 "Trato nacional";

b) los Artículos 10-03 ó 14-05 "Trato de nación más favorecida";

c) el Artículo 10-05 "Presencia local";

d) el Artículo 14-07 "Requisitos de desempeño"; o

e) el Artículo 14-08 "Alta dirección empresarial y consejos de administración", y que, en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.

3. Cada reserva establece los siguientes elementos:

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial. La Clasificación Central de Productos (CPC) tiene un carácter meramente ilustrativo;

d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 2 sobre la cual se toma una reserva;

e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;

f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:

i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, e

ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella;

g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y

h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este tratado.

4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:

a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;

b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y

c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.

5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los Artículos 10-03, 10-04 ó 10-05, o los Artículos 11-05, 11-06 u 11-07, operará como una reserva con relación a los artículos 14-04, 14-05 ó 14-07 en lo que respecta a tal medida.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 14-09 1 (a), (b) y (c), exclusivamente los artículos 14-04, 14-07 ó 14-08, no se aplicarán a las actividades listadas por El Salvador en la Sección "B" de su lista de reservas contenida en este Anexo, durante los plazos establecidos en las reservas respectivas.

Transcurridos los plazos de referencia, las medidas vigentes que mantenga El Salvador en las actividades listadas, que sean incompatibles con los artículos 14-04¸ 14-07 ó 14-08 deberán ser consolidadas en la Sección "A" de su lista de reservas contenida en este Anexo, y deberán de ser notificadas por El Salvador en la primera reunión del Comité de Comecio Transfronterizo de Servicios e Inversión, que se celebre con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la reserva que corresponda.

El Salvador no podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este tratado y comprendida en la sección "B" de la lista de El Salvador, a un inversionista de México que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

6 bis. Cada reserva de la Sección "B" de la lista de reservas de El Salvador contenida en este Anexo establece los siguientes elementos:

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial. Para los propósitos de la Sección "B" de la Lista de El Salvador, se entenderá por CPC, los dígitos de la Clasificación Central de Productos, tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, documentos estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991.

d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 6 sobre la cual se toma una reserva;

e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;

f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva, y que podrán ser modificadas en el plazo señalado en cada una de las reservas;

g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y

h) Plazo establece el período, a partir de la entrada en vigor de este tratado, en el que no aplicarán los artículos reservados a las actividades listadas;

En la interpretación de las reservas contenidas en la Sección "B" de la lista de reservas de El Salvador contenida en este Anexo, todos los elementos serán considerados. El elemento Plazo en primer lugar y, el elemento Descripción en segundo lugar, prevalecerán sobre los demás elementos.

Anexo II

1. Para los efectos de este Anexo se entenderá por:

CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y CPC los dígitos de la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991.

2. La Lista de cada Parte indica las reservas tomadas por esa Parte, de conformidad con el artículo 10-06 (3) con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

a) el Artículo 10-03 "Trato de nación más favorecida";

b) el Artículo 10-04 "Trato nacional"; o

c) el Artículo 10-05 "Presencia local".

3. Cada reserva contiene los siguientes elementos:

a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial;

d) Tipo de Reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 2 sobre la cual se ha tomado la reserva;

e) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y

f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.

4. En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.

Anexo III

1. Las actividades establecidas en la Sección A están reservadas a las Partes y la inversión de capital privado está prohibida bajo la legislación de las Partes. Si una Parte permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva de la Parte en esas actividades.

2. Si la legislación de las Partes se reforma para permitir la inversión de capital privado en las actividades señaladas en la Sección A, las Partes podrán imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo indicado por el Artículo 14-04 (Trato nacional) debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas disconformes existentes y compromisos de liberalización). Las Partes también podrán imponer excepciones al artículo 14-04 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la Sección A, debiendo indicarlas en el Anexo I.

3. Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con tales medidas.