OEA

Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras

Anexo 3-04(5)
Programa de Desgravación Arancelaria

1. Las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte, de conformidad con el artículo 3-04:

a) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “A” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán de manera inmediata, de tal forma que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir de la entrada en vigor del tratado;

b) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “B2” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán de manera inmediata en un único corte anual a partir del primer día del tercer año de vigencia del tratado;

c) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “B3” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 3 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del tercer año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

d) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “B4” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 4 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del cuarto año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

e) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “B5” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del quinto año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

f) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “B6” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 6 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del sexto año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

g) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “B7” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 7 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del séptimo año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

h) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “C8” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 8 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del octavo año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

i) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “C9” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 9 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del noveno año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

j) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “C10” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 10 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición;

k) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “C11” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 11 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo primer año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base" correspondiente, dando como resultado el arancel de transición; y

l) los aranceles aduaneros aplicables a los bienes originarios comprendidos en las fracciones arancelarias identificadas con “C12” bajo la columna "categoría" en la lista de desgravación de cada Parte, se eliminarán en 12 cortes anuales iguales a partir de la entrada en vigor del tratado, de manera que dichos bienes queden exentos de arancel aduanero a partir del primer día del décimo segundo año de vigencia del tratado. Los cortes anuales se aplicarán sobre el arancel aduanero indicado en la columna "tasa base"  correspondiente, dando como resultado el arancel de transición.

2. Las Partes entienden que la columna "tasa base" indica el arancel aduanero a partir del cual se iniciará la desgravaciòn arancelaria, según lo dispuesto en este anexo.

3. Las Partes entienden que la columna "inicio de desgravación" de las listas de desgravación arancelaria de El Salvador, Guatemala y Honduras, indica el número de año a partir del cual inician la desgravaciòn, cuando éste no sea a partir de la entrada en vigor del tratado. En consecuencia, el arancel aduanero aplicable se eliminará a partir del primer día del año indicado en el número de cortes anuales restantes iguales.

4. No obstante lo establecido en el párrafo 3, la columna “inicio de desgravación” no aplicará cuando México reduzca su tasa base aplicable para un bien de manera unilateral al mismo nivel o por debajo de la tasa base aplicable por El Salvador, Guatemala u Honduras. En virtud de lo anterior, El Salvador, Guatemala u Honduras, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo 1.

5. Salvo que se establezca lo contrario en la columna “tasa base” indicada en el Programa de Desgravación Arancelaria, México aplicará a los bienes originarios de El Salvador, Guatemala y Honduras, únicamente el arancel ad valorem. En el caso que se indique “arancel específico” para cualquier bien, éste se eliminará conforme al párrafo 1.

6. Las partes entienden por “arancel de transición”, el arancel aduanero residual aplicable a los bienes originarios de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria indicado en los literales c), d), e), f), g), h), i), j), k), y l) del párrafo 1.

7. Los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con “EXCL” bajo la columna "categoría", en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, se encuentran excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria.

8. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros, de conformidad con el artículo 3-04, el arancel de transición se redondeará hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.

9. Cuando en la columna "categoría" se indique "1/", el tratamiento arancelario aplicable a los bienes originarios incluidos en esa fracción arancelaria, será establecido para cada caso al final del capítulo respectivo.

10. México aplicará a El Salvador la tasa de arancel aduanero establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria, de conformidad con este anexo, siempre que:

a) si el bien tiene una velocidad de desgravación diferente a la que México tiene con Guatemala u Honduras, no obstante lo dispuesto en el capítulo VI, en la determinación de origen de dicho bien, los materiales obtenidos o las operaciones realizadas en Guatemala u Honduras se considerarán como si se hubieran obtenido o realizado en un país no Parte;
 
b) si el bien tiene un velocidad de desgravación idéntica a la que México tiene con Guatemala y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI; o 

c) si el arancel aduanero del bien se elimina totalmente entre México con El Salvador, Guatemala y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI 

11. México aplicará a Guatemala la tasa de arancel aduanero establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria, de conformidad con este anexo, siempre que:

a) si el bien tiene una velocidad de desgravación diferente a la que México tiene con El Salvador u Honduras, no obstante lo dispuesto en el capítulo VI, en la determinación de origen de dicho bien, los materiales obtenidos o las operaciones realizadas en Honduras o El Salvador se considerarán como si se hubieran obtenido o realizado en un país no Parte;

b) si el bien tiene una velocidad de desgravación idéntica a la que México tiene con El Salvador y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI; o

c) si el arancel aduanero del bien se elimina totalmente entre México con El Salvador, Guatemala y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI

12. México aplicará a Honduras la tasa del arancel aduanero establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria, de conformidad con este anexo, siempre que:

a) si el bien tiene una velocidad de desgravación diferente a la que México tiene con El Salvador o Guatemala, no obstante lo dispuesto en el capítulo VI, en la determinación de origen de dicho bien, los materiales obtenidos o las operaciones realizadas en Guatemala o El Salvador se considerarán
como si se hubieran obtenido o realizado en un país no Parte;

b) si el bien tiene una velocidad de desgravación idéntica a la que México tiene con El Salvador y Guatemala, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto el capítulo VI; o

c) si el arancel aduanero del bien se elimina totalmente entre México con El Salvador, Guatemala y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI.