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Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
 

[Índice > Capítulos I-IV> V> VI-XIII > XIV-XXI]

Capítulo VI: Procedimientos aduaneros

Artículo 6-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria;

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo V (Reglas de Origen).

Artículo 6-02. Declaración y certificación de origen.

1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. Durante un periodo de 4 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el certificado de origen requerirá validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Cada Parte dispondrá que:

    a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

    b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

    a) una sola importación de uno o más bienes; o

    b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

    a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

    c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

    d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los siguientes casos:

    a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

    b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

    c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 6-06: Registros Contables.

1. Cada Parte dispondrá que:

    a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

      i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

      ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

      iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

    b) para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;

    c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

    a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

    b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

    a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

    b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

    c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

    e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

    f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

14. La Parte importadora no aplicará una resolución dictada conforme al párrafo 13 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo 5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.

15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

    a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 6-07; o

    b) hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 6-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto a si los bienes califican o no como originarios.

2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:

    a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);

    b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo V (Reglas de origen);

    c) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);

    d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01 (Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);

    e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11 (Marcado de país de origen); y

    f) otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

    a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

    b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

    c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

    d) la obligación de explicar de manera completa, fundamentada y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

    a) cuando se hubiere fundado en algún error:

      i) de hecho;

      ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;

      iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor de contenido regional;

    b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al capítulo V (Reglas de Origen);

    c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

    d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8.Tendrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

    a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

    b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

    c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

    a) procurar llegar a acuerdos sobre:

      i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

      ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

      iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

      iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 6-02; y

      v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y

    b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.


Capítulo VII: Medidas de salvaguardia

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal b) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo sobre salvaguardias del GATT de 1994;

autoridad competente: las señaladas para cada Parte en el anexo a este artículo;

bien idéntico: aquél que coincide en todas sus características con el bien que se compara;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;

daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

periodo de transición: el plazo de desgravación aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria;

rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria, un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

Artículo 7-03: Medidas bilaterales.

1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales si el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en un ritmo y condiciones tales que cause un daño grave o una amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, con sujeción a las siguientes reglas:

    a) las medidas tendrán vigencia sólo durante el periodo de transición;

    b) sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones de otra Parte;

    c) las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, y el arancel correspondiente a ese bien el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado;

    d) las medidas podrán aplicarse por un periodo máximo de un año y prorrogarse por una sóla ocasión y hasta por un plazo igual y consecutivo; y

    e) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda a esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.

2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida bilateral de salvaguardia, deberá comunicarlo por escrito a la otra Parte y solicitará, a la vez, la realización de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 7-05.

3. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

4. La compensación a que se refiere el párrafo 3, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 2.

5. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-04: Medidas globales.

1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT.

2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    a) se considerará que las importaciones de bienes originarios de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

    b) normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo;

    c) también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el daño grave o la amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

4. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.

5. La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

6. La compensación a que se refiere el párrafo 5, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 4.

7. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-05: Procedimiento.

1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo la investigación pertinente.

3. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través de los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.

4. Para los efectos de la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o la amenaza de daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes convinieren un plazo menor.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

    a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

    b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

    c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

    d) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años;

    e) los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza de daño grave que pueda causarse por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);

    f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o de la amenaza de daño grave, con base en la información requerida conforme a los literales a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;

    g) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte, cuando proceda; y

    h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

12. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.

13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, y proporcionará la información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.


Anexo al artículo 7-01: Autoridades competentes

Las autoridades competentes son:

    a) para el caso de Bolivia, la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o su sucesora; y

    b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

 

Capítulo VIII: Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 8-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-02: Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.

1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.

1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.

Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.

1. Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.

2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:

    a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

    b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

    c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.

3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.

4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.

5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

    a) el nombre del denunciante;

    b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

    c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;

    d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

    e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.

Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.

Artículo 8-09: Resolución preliminar.

1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:

    a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;

    b) que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

    c) que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06, el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.

Artículo 8-10: Aclaratorias.

Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 8-11: Revisión de cuotas.

1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.

Artículo 8-12: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-10.

Artículo 8-13: Envío de copias.

Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-14: Reuniones de información.

1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información, con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-15: Audiencias públicas.

1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.

Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.

La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 8-18: Intercambio de información a través de la Comisión.

Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de la Comisión.

Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-20: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el capítulo XIX (Solución de controversias), declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.


Capítulo IX: Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que imponga limitaciones sobre:

    a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

    b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios profesionales: los servicios que, para su prestación, requieren educación media superior, superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los prestados por tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

    a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

    b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

    c) el acceso a sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio y el uso de los mismos;

    d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de los mismos;

    e) la presencia, en su territorio, de un prestador de servicios de la otra Parte; y

    f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

    a) los servicios de transporte aéreo nacional o internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

      ii) los servicios aéreos especializados; y

      iii) los sistemas computarizados de reservación;

    b) los servicios financieros;

    c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por entidades gubernamentales; ni

    d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

3. Para efectos de este capítulo, cualquier referencia a los gobiernos federal o central y estatales o departamentales, incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

4. Para efectos de este Tratado, comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

    a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

    b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

    c) por conducto de la presencia de prestadores de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte;

    d) por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte.

5. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir derecho alguno a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; ni

    b) imponer obligación o derecho alguno a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por otra Parte o empresa del Estado.

Artículo 9-03: Trato nacional.

Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios y a sus prestadores de servicios.

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios en las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 9-05: Presencia local.

1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, todo prestador de servicios de una Parte que elija establecerse en territorio de la otra Parte, deberá cumplir con el ordenamiento legal de esa Parte.

Artículo 9-06: Consolidación de medidas.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas a la entrada en vigor de este Tratado respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Ninguna reforma de alguna de esas medidas disminuirá el grado de conformidad de las mismas tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo 1 a este artículo las medidas a que se refiere el párrafo 1.

3. Las disposiciones de los artículos 9-03 al 9-05 no se aplicarán a cualquier medida disconforme que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Transcurrido un periodo de dos años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas disconformes referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones.

4. Para las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para listarlas en el anexo 1 a este artículo no será mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas locales ni municipales.

Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.

1. Las Partes procurarán negociar, al menos cada dos años, la liberalización o eliminación de restricciones cuantitativas existentes a la entrada en vigor de este Tratado o las que se adopten posteriormente a nivel federal o central y estatal o departamental.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo a este artículo las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local o municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el anexo a este artículo.

Artículo 9-08: Liberalización futura.

A través de las negociaciones futuras que convoque la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las medidas inscritas en los anexos 1 y 2 al artículo 9-06 de conformidad con los párrafos 2 al 4 de ese artículo para un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.

Cada Parte podrá negociar la liberalización de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Las Partes inscribirán los compromisos adquiridos en el anexo a este artículo.

Articulo 9-10: Procedimientos.

Las Partes establecerán procedimientos para:

    a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en el anexo correspondiente:

      i) las medidas federales o centrales, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06;

      ii) las medidas estatales o departamentales, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9-06;

      iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;

      iv) los compromisos referentes al artículo 9-09; y

      v) las modificaciones a las medidas a que se hace referencia en el artículo 9-06; y

    b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.

Artículo 9-11: Cooperación técnica.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

    a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

    b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

    c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.

Artículo 9-12: Reconocimiento de títulos profesionales y otorgamiento de licencias.

1. Con objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y el reconocimiento de títulos a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

    a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

    b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

    c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

    a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

    b) esa Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán ser revalidados, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto a un sector en particular, la otra Parte podrá mantener, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, como único recurso, un requisito equivalente al indicado en su lista del anexo a este artículo o restablecer:

    a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

    b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la entrada en vigor de este Tratado, mediante notificación a la Parte en incumplimiento.

4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen para los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 9-13: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte; y

    a) la empresa no realice actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte; o

    b) la Parte que deniegue los beneficios:

      i) no mantenga relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; y

      ii) adopte o mantenga medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiban transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa.

Artículo 9-14: Otras disciplinas.

1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de disciplinas necesarias para regular:

    a) las medidas de salvaguardia; y

    b) la imposición de cuotas compensatorias.

2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión hará un seguimiento de los trabajos realizados por los organismos internacionales pertinentes y, en su caso, los tomará en cuenta.

Artículo 9-15: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esos acuerdos y las de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.


Anexo 1 al artículo 9-06: Consolidación de medidas

Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 9-03 al 9-05, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 9-06.


Anexo 2 al artículo 9-06: Lista de actividades

Bolivia:

1. Servicios de consultoría en:

    a) derecho

    b) contabilidad y administración

    c) ingeniería y arquitectura; y

    d) economía.

2. Servicios de investigación de mercados y encuestas a las empresas.

3. Servicios de ensayos y análisis técnicos.

4. Servicios relacionados con la distribución de energía.

5. Servicios de colocación y suministro de personal.

6. Servicios de investigación y seguridad.

7. Servicios de mantenimiento y reparación de equipo.

8. Servicios de limpieza de edificios.

9. Servicios fotográficos.

10. Servicios de empaque.

11. Servicios de editoriales y de imprenta.

12. Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones.

13. Servicios postales.

14. Servicios de correo.

15. Servicios de telecomunicación (excepto los servicios de telecomunicaciones de valor agregado.

16. Servicios de transporte marítimo.

17. Transporte por vías navegables superiores.

18. Transporte por el espacio.

19. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos.

20. Trabajos generales de construcción para la edificación.

21. Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil.

22. Armado de construcciones prefabricadas y trabas de instalación.

23. Trabajos de terminación de edificios.


Anexo al artículo 9-12: Servicios profesionales

1. Definiciones.

Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

2. Objetivo.

Este anexo tiene como objetivo establecer las reglas que habrán de observar las Partes para la reducción y eliminación, en su territorio, de las barreras a la prestación de servicios profesionales.

3. Ambito de aplicación.

Este anexo se aplica a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y para el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

4. Elaboración de disposiciones y criterios profesionales.

    a) Las Partes acuerdan que el proceso de reconocimiento mutuo de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de disposiciones y criterios que protejan a los consumidores y salvaguarden el interés público.

    b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a las universidades, a las asociaciones y colegios profesionales y a las dependencias gubernamentales competentes, para:

      i) elaborar tales criterios y disposiciones; y

      ii) formular y presentar recomendaciones sobre el reconocimiento mutuo a las Partes.

    c) La elaboración de criterios y disposiciones a los que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.

    d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el reconocimiento mutuo de títulos y para el otorgamiento de licencias, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central o federal y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

5. Revisión.

a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente para que adopte esas recomendaciones.

b) Las Partes revisarán, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Capítulo X: Telecomunicaciones

Artículo 10-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

    a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales y filiales según las defina cada Parte, o entre las mismas; o

    b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella, pero no incluye a los servicios de telecomunicaciones que se suministren a terceras personas distintas a las descritas;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones en un punto terminal;

medida de normalización: una "medida de normalización", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: un "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: una red de telecomunicaciones que establece una persona con su propia infraestructura o mediante arrendamiento de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones para uso de sus comunicaciones internas o aquellas vinculadas sustancialmente con su proceso productivo o de servicios;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

    a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

    b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

    c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones fijo o móvil que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general y que, por lo regular, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

tasa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso;

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación.

1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

    a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

    b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

    c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras;

    d) las medidas relativas a normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

    b) obligar a cualquier Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

    c) permitir que una Parte exija a una persona que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

    d) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de esas redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; o

    e) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de emergencia, los operadores de los servicios de telecomunicaciones de las Partes, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran, durante un tiempo prudencial.

Artículo 10-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de los mismos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

    a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones, que no afecte técnicamente a esa red o la degrade;

    b) interconectar redes privadas, arrendadas o propias, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a sus usuarios o clientes y desde los mismos, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por esas personas, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Parte;

    c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

    d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte procurará que:

    a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de esos servicios; y

    b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija o descrita por el mecanismo tarifario vigente en cada Parte.

4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

6. Las Partes podrán adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

    a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

    b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, esas condiciones podrán incluir:

    a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

    b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

    c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, que sean utilizados para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

    d) procedimientos para otorgar concesiones, licencias, permisos o registros que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita; y

    e) restricciones a la utilización en caso de situaciones que pongan en peligro la seguridad nacional por efecto de actividades relacionadas con el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas.

Artículo 10-04: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.

1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas, las Partes establecen las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.

2. Cada Parte garantizará que:

    a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar permisos o registros referentes a la prestación de servicios de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

    b) la información requerida conforme a esos procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las medidas de normalización aplicables de la Parte.

3. Ninguna Parte podrá exigir que un prestador de servicios de valor agregado:

      a) preste esos servicios al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos u orientados a los mismos en condiciones técnicas definidas;

      b) justifique sus tarifas de acuerdo con sus costos;

      c) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

      d) satisfaga alguna medida de normalización en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

4. Cada Parte podrá requerir el registro de tarifas a:

      a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

      b) un monopolio al que se aplique las disposiciones del artículo 10-06.

Artículo 10-05: Medidas de normalización.

1. Cada Parte garantizará que sus medidas de normalización que se refieran a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieran al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

      a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

      b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

      c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

      d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

      e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Las Partes podrán establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado, a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.

5. Cada Parte:

      a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

      b) la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a las redes públicas de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma a revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

      c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que, con base en sus medidas y procedimientos, realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. El Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones establecido de conformidad con el numeral iii) del literal a) del artículo 13-17 (Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización) estará encargado de implementar los lineamientos contenidos en este capítulo, de manera congruente con las disposiciones correspondientes del capítulo XIII (Medidas de normalización).

Artículo 10-06: Monopolios.

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Esas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

      a) requisitos de contabilidad;

      b) requisitos de separación estructural;

      c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

      d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

3. Las Partes intercambiarán oportunamente información sobre las medidas a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 10-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

1. Las Partes se esforzarán por estimular el papel de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a aplicar esas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 10-08: Cooperación técnica y otras consultas.

Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, y en la creación e implementación de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales. Las Partes establecen el Grupo Técnico de Alto Nivel, constituido por representantes de las entidades pertinentes y encargado de implementar las obligaciones que se desprenden de este párrafo. Este Grupo se instalará, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10-09: Transparencia.

Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público y de la otra Parte las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

      a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

      b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

      c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas de normalización que afecten ese acceso y uso;

      d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

      e) requisitos de concesión, permiso, registro o licencia.

Artículo 10-10: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y otro capítulo, la de este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Capítulo XI: Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 11-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes señaladas en el mismo;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 11-02: Principios generales.

Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 11-03: Obligaciones generales.

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 11-02 y de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 11-04: Autorización de entrada temporal.

1. Cada Parte autorizará, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud, seguridad pública y seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

    a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

    b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, esa Parte:

    a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

    b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitud de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

Artículo 11-05: Disponibilidad de información.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte:

    a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

    b) a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 11-06: Grupo de Trabajo.

1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El Grupo de Trabajo se reunirá cuando menos una vez al año para examinar:

    a) la aplicación y administración de este capítulo;

    b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

    c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B o C del anexo al artículo 11-04; y

    d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 11-07: Solución de Controversias.

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-05 (Intervención de la Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación), respecto de una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni de algún caso particular relativo a la aplicación de las disposiciones del artículo 11-03, salvo que:

    a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

    b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance relativos a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de un año contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 11-08: Relación con otros capítulos.

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones iniciales), XVII (Trasparencia) y XIX (Solución de controversias), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.


Anexo al artículo 11-01: Definiciones específicas por país

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:

nacional:

    a) respecto a Bolivia, un nacional, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 36 al 39 de la Constitución Política del Estado; y

    b) respecto a México, un nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Anexo al artículo 11-04: Categorías de personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que, a petición de una empresa inscrita en el padrón bilateral señalado en el párrafo 7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice 1 de esta sección, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, exhiba:

    a) prueba de nacionalidad de una Parte;

    b) documentación que acredite la petición de una empresa establecida en el territorio de una Parte;

    c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y

    d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1 cuando demuestre que:

    a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

    b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.

3. La Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando esa Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta de la empresa registrada en el padrón bilateral de empresas señalado en el párrafo 7, donde consten estas circunstancias.

4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta de las señaladas en el apéndice 1 de esta sección, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 2 de esta sección, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes.

5. Ninguna Parte podrá:

    a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 4, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

    b) imponer ni mantener restricción numérica alguna a la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre ellos con miras a eliminarlo.

7. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán un padrón bilateral de empresas para visitantes de negocios.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:

    a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la que se solicita la entrada; o

    b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido un monto importante de capital o estén en vías de comprometerlo, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes.

2. Ninguna Parte podrá:

    a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

    b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa listada en el padrón bilateral de empresas señalado en el párrafo 4 que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables. La Parte que autorice la entrada temporal podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada por la empresa de manera continua durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

    a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

    b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

4. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán un padrón bilateral de empresas para transferencia de personal.


Apéndice 1 de la sección A del anexo al artículo 11-04

Actividades

I. Investigación y diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

II. Cultivo, manufactura y producción

Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios, admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

Personal de compras y de producción a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

III. Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

IV. Ventas

Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes o servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

V. Distribución

Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes.

VI. Servicios posteriores a la venta

Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

VII. Servicios generales

Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que inter