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Tratado de Libre Comercio entre [ Capítulos I-VI ] Capítulo VII: Procedimientos Aduaneros Para efectos de este capítulo, se entenderá por: autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias; bienes idénticos: "mercancías idénticas", como se definen en el Código de Valoración Aduanera; resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación conducida de conformidad con el artículo 7-07, que establece si un bien califica como originario; y trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria. Se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen). Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. Cada Parte dispondrá que: cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare: una sola importación de uno o más bienes; o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma. Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que: declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada antes que las autoridades inicien una revisión, no será sancionado. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de: una declaración por escrito, en la que manifieste que el bien calificaba como originario al momento de la importación; una copia del certificado de origen; y cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo requiera la autoridad competente. Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Artículo 7-05: Excepciones A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 7-02 y 7-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los casos siguientes: la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (dólares) o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario; la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional; y la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen. Artículo 7-06: Registros contables Cada Parte dispondrá que: su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a: la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio; la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación; y un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora. Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente. Para determinar si un bien que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante: cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de la revisión que pueda efectuar la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual, en su caso, no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva un cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá: la identificación de la autoridad competente que hace la notificación; el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar; la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta; el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del periodo y del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen; los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y el fundamento legal de la visita de verificación. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6. Si en los 30 días posteriores a que reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 6 podrá, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de 60 días, a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esta omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen). Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen, de conformidad con lo establecido en su legislación. Artículo 7-08: Revisión e impugnación Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que: llenen y firmen un certificado o una declaración de origen, que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen; o hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 7-10. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo. Artículo 7-10: Dictámenes anticipados Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el origen de los bienes. Los dictámenes anticipados versarán sobre: si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03; si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen); si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita un dictamen anticipado, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de Origen); si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos, de conformidad con el anexo al artículo 6-04 es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de Origen); si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-12; si el bien califica como originario de conformidad con el capítulo VI (Reglas de Origen); y otros asuntos que las Partes convengan. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan: la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud; la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud; un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y la obligación de expedir de manera completa, fundada y motivada al solicitante, el dictamen anticipado. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio, a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos: cuando se hubiere fundado en algún error: de hecho; en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales; o relativo al cumplimiento del bien con el valor de contenido regional; cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-12 o al capítulo VI (Reglas de Origen); cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el dictamen anticipado pospondrá la fecha de Entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si: el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado; las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar los costos son correctos en todos los aspectos sustanciales. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de expedición de dictámenes anticipados, de conformidad con lo establecido en su legislación. Artículo 7-11: Comité de Procedimientos Aduaneros Las Partes establecen el Comité de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, el cual se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de las Partes. Corresponderá al Comité: procurar llegar a acuerdos sobre: la interpretación, aplicación y administración de este capítulo; asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinación de origen; los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados; las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 7-02; y cualquier otro asunto que remita una Parte; y examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, los criterios que, en materia de interpretación, aplicación y administración, sean acordados por este Comité. Capítulo VIII: Salvaguardias Para efectos de este capítulo se entenderá por: amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave, para lo cual se tomarán en consideración todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de una rama de producción nacional, atendiendo especialmente a los señalados en el artículo 8-10. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas; autoridad investigadora: "autoridad investigadora", como se define en el capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional); bien directamente competidor: aquél que, no siendo idéntico o similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste; bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el que se compara; daño grave: un menoscabo general y significativo a una rama de producción nacional; medidas bilaterales: medidas de salvaguardia conforme a los artículos 8-03, 8-04 y demás disposiciones aplicables de este capítulo; medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; periodo de desgravación arancelaria: el periodo de desgravación, aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria; y rama de producción nacional: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes, realizadas de conformidad con este Tratado, un régimen de salvaguardias cuya aplicación se basará en criterios claros, objetivos, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardias prevé medidas de carácter bilateral o global. Sección A - Medidas bilaterales Artículo 8-03: Condiciones de aplicación
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria, la importación de una de las Partes de uno o varios bienes originarios se realiza en cantidades, ritmo y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 8-05: Derechos conforme a la OMC Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, excepto las referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida global, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de esta sección, en relación con cualquier medida global que adopte una Parte.
Artículo 8-07: Compensación para medidas globales
Sección C - Procedimiento Artículo 8-08: Procedimiento de adopción La Parte que se proponga adoptar una medida bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 8-10: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora evaluará los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas, y empleo. Artículo 8-11: Efecto de otros factores Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones de un bien originario, o de un bien de la otra Parte, según sea el caso, que simultáneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas. Artículo 8-12: Publicación y notificación Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo y las notificarán por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de su publicación. Artículo 8-13: Contenido de la notificación
Al iniciar una investigación, la autoridad investigadora efectuará la notificación a la que se refiere al artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la misma, incluyendo:
Artículo 8-14: Consultas previas
Artículo 8-15: Información confidencial
Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora Durante el periodo de consultas previas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinente, en particular, sobre la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas de salvaguardia propuestas. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, notificará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de su vigencia. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.
Las Partes efectuarán las publicaciones a las que se refiere este capítulo en los siguientes órganos de difusión: Capítulo IX: Prácticas Desleales de Comercio Internacional Para efectos de este capítulo, se entenderá por: acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 1 a este artículo; autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 2 a este artículo; daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción; FOB: "FOB", como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen); partes interesadas: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas nacionales o extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate e incluye al gobierno de la Parte, cuyo bien se encuentre sujeto a una investigación. Este interés se deberá manifestar por escrito; perjuicio grave: "perjuicio grave", como se define en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; resolución de inicio de la investigación: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación; resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de una cuota compensatoria provisional; y resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas. Artículo 9-02: Disposiciones generales Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional (práctica desleal), que contravenga las disposiciones de este capítulo. Artículo 9-03: Subsidios a la exportación A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto de Promoción de Exportaciones Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria. Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las partes interesadas Cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones, mismos que serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas. Artículo 9-05: Cuotas compensatorias La Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, este Tratado y los acuerdos de la OMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias, cuando su autoridad investigadora, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas: determine la existencia de importaciones: en condiciones de dumping; o de bienes que hubieren recibido subsidios a la exportación; compruebe la existencia de: daño; o perjuicio grave; y compruebe que el daño o perjuicio grave, según sea el caso, son consecuencia directa de las importaciones de bienes idénticos o similares de la otra Parte, en condiciones de dumping o subsidios. Artículo 9-06: Envío de copias Las partes interesadas en la investigación, a sus costas, deberán enviar a las otras partes interesadas copias de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación. Artículo 9-07: Publicación Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo. Las resoluciones objeto de publicación, serán las siguientes: las de inicio de la investigación, preliminar y definitiva; las que declaren concluida la investigación: en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según sea el caso; y en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias. Artículo 9-08: Contenido de las resoluciones Las resoluciones de inicio de la investigación, preliminar y definitiva contendrán, por lo menos, lo siguiente: identificación de la autoridad investigadora, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución; el nombre o razón social y domicilio del solicitante, así como de los demás productores nacionales de los bienes idénticos o similares; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria; los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del margen de dumping o la cuantía del subsidio; del daño o del perjuicio grave y de su relación causal; las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate. Artículo 9-09: Notificaciones y plazos Cada Parte notificará las resoluciones en la materia y en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, a la autoridad competente, a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora. Igualmente las Partes se comprometen a realizar las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso. Una vez que la Parte importadora se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación, ésta notificará a la Parte exportadora, antes de emitir la resolución de inicio de la investigación. La notificación de la resolución de inicio de la investigación se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su publicación. La notificación de la resolución de inicio de la investigación contendrá, por lo menos, la siguiente información: los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de: la publicación respectiva a la que se refiere el párrafo 3; el escrito de la denuncia y la versión pública de sus anexos; y los cuestionarios correspondientes. La Parte importadora concederá a todos los interesados de que tenga conocimiento, un plazo no menor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El plazo de 30 días hábiles, previa solicitud de parte interesada, justificada por escrito, podrá ser prorrogado como máximo hasta por un periodo igual. Artículo 9-10: Plazos para medidas provisionales Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos 60 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución de inicio de la investigación. Artículo 9-11: Adopción y publicación de la resolución preliminar Dentro de un plazo de 130 días hábiles a partir de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar. Esta resolución dispondrá si procede o no continuar con la investigación y, en su caso, imponer o no medidas provisionales. La resolución deberá estar razonada, fundamentada en las pruebas que consten en el expediente administrativo y publicada de conformidad con el artículo 9-07. Las cuotas compensatorias provisionales adoptarán la forma de una garantía, de conformidad con la legislación de cada Parte. El monto de la garantía deberá ser igual al monto de la cuota compensatoria provisional. Artículo 9-12: Contenido de la resolución preliminar La resolución preliminar correspondiente contendrá, además de los datos señalados en el artículo 9-08 que le correspondan, los siguientes: el valor normal, el precio de exportación, el margen de dumping o, en su caso, la cuantía del subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora, así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos; una descripción del: daño; o perjuicio grave, y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta; una descripción de la determinación de la relación causal; y en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional, que habrá de garantizarse. Artículo 9-13: Audiencias conciliatorias En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de alcanzar una solución satisfactoria. Artículo 9-14: Reuniones de información La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud por escrito de las partes interesadas, realizará reuniones de información con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas. Las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva. En ambos casos, la autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. La reunión se llevará a cabo en la sede de la autoridad investigadora de la Parte importadora. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente. Artículo 9-15: Audiencias públicas Así mismo, la autoridad investigadora celebrará, previa petición por escrito de cualquiera de las partes interesadas, audiencias públicas en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora. También, se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública aunque hubiese finalizado el período de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en el curso de la investigación. La notificación a las partes interesadas para la realización de la audiencia pública deberá efectuarse al menos 15 días hábiles antes de la fecha de realización de la misma. La audiencia pública se llevará a cabo en la sede de la autoridad investigadora de la Parte importadora. Artículo 9-16: Obligación de dar por concluida una investigación La Parte importadora pondrá fin a una investigación: respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que: el margen de dumping o la cuantía del subsidio es de minimis; o no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio, daño, perjuicio grave, o de la relación causal; o cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño, son insignificantes. Para efectos del párrafo 1 se considerará que: el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación; la cuantía del subsidio es de minimis cuando ésta sea menor del 1% ad valorem; y el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios, o el daño, son insignificantes si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora. Artículo 9-17: Vigencia de las cuotas compensatorias Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución definitiva, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión, ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio. Cuando una Parte inicie una revisión de oficio, deberá informarlo inmediatamente a la otra Parte. Artículo 9-18: Reembolso o reintegro Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora notificará a las autoridades correspondientes para que devuelvan las cantidades pagadas en exceso dentro de un período máximo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva, en correspondencia con la legislación de cada Parte. Artículo 9-19: Aclaratorias Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar, por escrito, a la autoridad investigadora que determine si un bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente. Las cuotas compensatorias definitivas, podrán ser revisadas anualmente, previa petición por escrito de cualquiera de las partes interesadas, y en cualquier tiempo, en el caso de ser de oficio, por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias. De acuerdo con el resultado de la revisión, las cuotas compensatorias podrán ser ratificadas, modificadas o eliminadas. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo. El procedimiento de revisión podrá ser solicitado, por escrito, por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en dicho procedimiento, acredite su interés jurídico por escrito ante la autoridad investigadora. Artículo 9-21: Acceso al expediente Las partes interesadas tendrán acceso, en la sede de la autoridad investigadora, al expediente administrativo del procedimiento de que se trate. Artículo 9-22: Acceso a otros expedientes La autoridad investigadora de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva. Artículo 9-23: Acceso a información confidencial La autoridad investigadora de cada Parte permitirá, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial cuando exista reciprocidad en la otra Parte respecto del acceso a esa información. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales de las partes interesadas acreditados ante la autoridad investigadora en la investigación administrativa. Dicha información será para uso estrictamente personal y no será transferible por ningún motivo. En caso de que esta información sea divulgada o utilizada para beneficio personal, el representante legal se hará acreedor a las sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan en los términos de la legislación de cada Parte. Artículo 9-24: Reformas a la legislación nacional Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales, lo comunicará a la otra Parte por escrito, inmediatamente después de su publicación. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-05. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XX (Solución de Controversias). Anexo 1 al Artículo 9-01: Autoridad Competente para México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), o su sucesora; y para Nicaragua: el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), o su sucesor. Anexo 2 al Artículo 9-01: Autoridad Investigadora Es la autoridad nacional encargada de realizar las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional: para México: la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la SECOFI, o su sucesora; y b) para Nicaragua: la Dirección General de Integración Económica del MEDE o, en su caso, la dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana o la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de prácticas desleales de comercio, o su sucesora. Anexo al Artículo 9-07: Publicación Las Partes publicarán las resoluciones a que se refiere este capítulo, de la siguiente manera: México, en el Diario Oficial de la Federación; Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
TERCERA PARTE: COMERCIO DE SERVICIOS Capítulo X: Principios Generales sobre el Comercio de Servicios Para efectos de este capítulo, se entenderá por: comercio de servicios: el suministro de un servicio: del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte; por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte; y por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte; prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre: el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; y servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los que prestan a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves. Artículo 10-02: Ambito de aplicación Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a: la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio; la compra, el uso o el pago de un servicio; el acceso a sistemas de distribución y transporte, y su uso, relacionados con la prestación de un servicio; el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y su uso; la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio. La referencia a los gobiernos federales, estatales o regionales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos. Este capítulo no se aplica a: los servicios aéreos, incluidos los de transportación aérea nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo: los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio; los servicios aéreos especializados; y los sistemas computarizados de reservación; los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; ni los servicios financieros. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de: imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; ni imponer obligación ni otorgar derecho, alguno a una Parte, respecto a las compras del sector público hechas por una Parte o empresa del Estado. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país sea o no Parte. Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente. Artículo 10-04: Trato nacional Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una región, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen. Artículo 10-05: Presencia local no obligatoria Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio. Articulo 10-06: Consolidación de medidas Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Cualquier reforma de alguna de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en su lista del anexo a este artículo las medidas federales o centrales disconformes con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Para las medidas estatales o regionales no conformes a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05, el plazo para inscribirlas en su lista del anexo a este artículo será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas municipales. Artículo 10-07: Transparencia Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones de cualquier nivel de gobierno o por una entidad normativa no gubernamental. Se publicarán, así mismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una Parte de este Tratado. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera. Cada Parte informará con prontitud a la otra Parte, por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos conforme a este capítulo, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por la otra Parte acerca de todas sus medidas mencionadas en el párrafo 1. La otra Parte establecerá, uno o más centros de información encargados de facilitar previa solicitud de la otra Parte, información específica sobre medidas a que se refiere el párrafo 1, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. En la medida de lo posible, cada Parte brindará a la otra Parte y a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas. Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar: restricciones cuantitativas existentes que mantenga: una Parte a nivel federal o central, según se indica en su lista del anexo a este artículo; de conformidad con el párrafo 2; y un estado o región, según lo indique una Parte en su lista del anexo a este artículo, de conformidad con el párrafo 2; y restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del anexo a este artículo las restricciones cuantitativas que, mantenga un estado o región, sin incluir las de los gobiernos municipales. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto las de los gobiernos municipales, e indicará la restricción en su lista del anexo a este artículo. Artículo 10-09: Liberalización futura La Comisión convocará negociaciones futuras a través de las cuales las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, a fin de lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 10-06. La eliminación a las barreras a los flujos de transporte terrestre entre las Partes se sujetará a lo dispuesto en el anexo a este artículo. Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias Cada Parte indicará en su lista del anexo a este artículo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Artículo 10-11: Procedimientos La Comisión establecerá procedimientos para: que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en su lista pertinente: las medidas federales o centrales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10-06 y sus modificaciones; las medidas estatales o regionales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10-06 y sus modificaciones; las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 10-08; las medidas conforme al artículo 10-10; y la celebración de negociaciones futuras, de conformidad con el artículo 10-09. Artículo 10-12: Limitaciones al suministro de información Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa pública o privada. Artículo 10-13: Otorgamiento de licencias y certificados Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas: se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio; no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte: nada de lo dispuesto en el artículo 10-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes. Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del anexo al artículo 10-06 o restablecer: cualquiera de tales requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o regional que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia, normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales. Artículo 10-14: Denegación de beneficios Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte, y que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte. Artículo 10-15: Excepciones Además de lo dispuesto en el artículo 21-01, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio de servicios entre las Partes. Artículo 10-16: Trabajos futuros La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a: las medidas de salvaguardia urgentes; las subvenciones que distorsionan el comercio de servicios; y los proveedores monopolistas de servicios. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes. Artículo 10-17: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones sobre servicios contenidas en los acuerdos multilaterales de los cuales sean parte. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y ese Tratado, éste prevalecerá sobre aquellos en la medida de la incompatibilidad. Artículo 10-18: Cooperación técnica Las Partes establecerán, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con: los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios; la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y todos aquellos aspectos que la Comisión identifique en materia de servicios. Anexo al Artículo 10-13: Servicios profesionales Definiciones Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental. Objetivo Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales. Ambito de aplicación Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de certificados y licencias para el ejercicio profesional. Elaboración de normas y criterios profesionales Las Partes reconocen que el proceso de otorgamiento y reconocimiento mutuo de certificados y licencias para el ejercicio profesional en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de normas y criterios para el otorgamiento de certificados y licencias, y proteger al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardar el interés público. Las Partes alentarán entre otros a los organismos pertinentes, a las dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para: elaborar tales criterios y normas; y formular y presentar recomendaciones sobre reconocimiento mutuo a las Partes. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 1 y 2, podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local, y protección al consumidor. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de licencias y certificados, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal, regional y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales. Revisión Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, y si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones. Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo. Anexo al Artículo 10-09: Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte Terrestre Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las Partes tienen firmados con otros países. Capítulo XI: Telecomunicaciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por: comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica: internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales, o éstas entre sí; o de una manera no comercial, con las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella, pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición; entidad técnicamente calificada: una entidad definida por la ley correspondiente de cada Parte como la encargada de realizar pruebas de laboratorio. Estas entidades deben ser acreditadas por las autoridades competentes de cada Parte. equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte; equipo terminal: un dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal; medida relativa a la normalización: "medida relativa a la normalización", como se define en el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización); procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", como se define en el capítulo XIV de (Medidas Relativas a la Normalización); protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos; punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; red privada: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa; red pública de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red; servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión; servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que: actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario; que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implican la interacción del usuario con información almacenada. servicio público de telecomunicaciones: un servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario; subsidio cruzado: la transferencia económica a los costos de producción de un servicio, a expensas de otro servicio. tarifa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso; y telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético. Artículo 11-02: Ambito de aplicación Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a: las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso continuo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas; las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de: obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones; obligar a una Parte o a que ésta, a su vez, exija , a alguna persona, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general; impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; ni obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones. Artículo 11-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8. Sujeto a lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2 del artículo 11-02 y los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita: comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones; interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a y por sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas; realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento sujetas a la legislación vigente en cada Parte, y utilizar los protocolos de operación que ellas elijan. Cada Parte garantizará que: la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios que apruebe la autoridad competente; y los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija establecida. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Cada Parte de conformidad con su legislación garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para: salvaguardar las responsabilidades del servicio público, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir: restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios; requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados; restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita. Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado Cada Parte garantizará que: cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y la información requerida sea conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y reglamentos respectivos de cada Parte en los cuales se requiera la capacidad técnica y financiera para prestar el servicio. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios: prestarlos al público en general; justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos; registrar una tarifa; interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a: un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-06. Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para: evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones; evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro; evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético; evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente. Una vez autorizado el equipo empleado como dispositivo de protección a las redes públicas de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor. Cada Parte: asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita; permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte. A más tardar al año de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte, con base en sus normas y procedimientos establecidos. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, que se establezca conforme al párrafo 5 del artículo 14-17, tendrá las funciones señaladas en el anexo a este artículo, además de las que disponga el Comité de Medidas Relativas a la Normalización. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como: requisitos de contabilidad; requisitos de separación estructural; reglas para asegurar que el monopolio permita a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces. Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales Las Partes, harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones. Cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a: tarifas y otros términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes; información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y cualquier requisito de notificación, permiso, registro o licencia. Artículo 11-10: Relación con otros capítulos En caso de contradicción entre una disposición de este capítulo y una de otro capítulo, prevalecerá la primera en la medida de la incompatibilidad. Anexo al Artículo 11-05: Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, desarrollará, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, un programa de trabajo, incluyendo un calendario, para hacer compatibles las medidas de normalización con respecto al equipo autorizado. El subcomité podrá atender otras cuestiones relacionadas con normas respecto al equipo o los servicios de telecomunicaciones y aquellas otras cuestiones que considere apropiadas. El subcomité tomará en cuenta el trabajo pertinente llevado a cabo por las Partes en otros foros, así como el de las entidades no gubernamentales de normalización.
Capítulo XII: Entrada Temporal de Personas de Negocios Para efectos de este capítulo, se entenderá por: entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente; persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión; nacional: un nacional, pero no incluye a los residentes permanentes; y vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 12-02: Principios generales Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios. Artículo 12-03: Obligaciones generales Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo anterior, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo. Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente: la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte: informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten. Artículo 12-05: Disponibilidad de información Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte: proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad. Artículo 12-06: Comité de Entrada Temporal Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración. El comité se reunirá, cuando menos, una vez cada 12 meses para examinar: la aplicación y administración de este capítulo; la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B o C del anexo al artículo 12-04; y las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo. Artículo 12-07: Solución de controversias Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 20-06, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el párrafo 1 del artículo 12-03, salvo que: el asunto se refiera a una práctica recurrente; y la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en 12 meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Artículo 12-08: Relación con otros capítulos Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), II (Definiciones Generales), XVIII (Transparencia), XX (Solución de Controversias) y XXII (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias. Anexo al Artículo 12-04: Entrada Temporal de Personas de Negocios Sección A - Visitantes de negocios Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que, a petición previa de una empresa de la otra Parte inscrita en el Registro Bilateral de Empresas a que se refiere el párrafo 7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice 1 a este anexo, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba: prueba de nacionalidad de una Parte; documentación que acredite la petición previa de una empresa establecida en el territorio de una Parte; documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1 cuando demuestre que: la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio. Cada Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador registrado en el Registro Bilateral de Empresas donde consten estas circunstancias. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice 1 a este anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes señaladas en el apéndice 2 a este anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las disposiciones migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. Ninguna Parte podrá: exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni imponer ni mantener restricción numérica alguna a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de que una Parte imponga el requisito de visa, consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, consultarán con miras a eliminarlo. Para los efectos de esta sección, las Partes establecerán y mantendrán actualizado el Registro Bilateral de Empresas - Visitantes. Sección B - Comerciantes e inversionistas Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda: llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, siempre que la persona cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. Ninguna Parte podrá: exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni imponer ni mantener restriccion numérica alguna en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa de la otra Parte inscrita en el Registro Bilateral de Empresas, a que se refiere el párrafo 4, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Ninguna Parte podrá: exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni imponer ni mantener restricción numérica alguna en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de que una Parte imponga el requisito de visa, consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra, consultarán con miras a eliminarlo. Para los efectos de esta sección, las Partes establecerán y mantendrán actualizado el Registro Bilateral de Empresas - Transferencias de Personal dentro de la Empresa. Apéndice 1 al Anexo del Artículo 12-04: Visitantes de Negocios Definiciones Para efectos del apéndice a la sección A, se entenderá por: operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico incluido el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente; y operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico, requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente.Investigación y diseño Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. Cultivo, manufactura y producción Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables. - Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. Comercialización Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. - Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales. Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios. - Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. Distribución Operadores de transporte que efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él. - Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de bienes. Servicios posteriores a la venta Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la otra Parte, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio. Servicios generales Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones. Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte. Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte: con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de la otra Parte y vaya a regresar a él; que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que termine, y se desarrolle, en su mayor parte en territorio de la otra Parte; o con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico, cuyo destino este en territorio de la otra Parte, y que regrese sin pasajeros o con el grupo. Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte. Apéndice 2 al Anexo del Artículo 12-04: Disposiciones Migratorias Vigentes En el caso de México, el capítulo III de la Ley General de Población, 1974, con sus reformas. En el caso de Nicaragua, la Ley de Migración, Ley número 153, Gaceta No.80, 30 de abril de 1993 y la Ley de Extranjería, Ley número 154, Gaceta No.81, 3 de mayo de 1993. Capítulo XIII: Servicios Financieros Para efectos de este capítulo, se entenderá por: entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propi |