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Tratado de Libre Comercio entre
[ Capítulos VII-XXII ] El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, DECIDIDOS A: ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos; ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos; ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico; CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional; CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios; REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual; CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores; EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente; REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental; PROMOVER el desarrollo sostenible; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público, y FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales; CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.
PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES Capítulo I: Disposiciones Iniciales Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes; promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. Artículo 1-04: Observancia del tratado
Artículo 1-05: Sucesión de tratados
Capítulo II: Definiciones Generales Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por: arancel aduanero: entre otros, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea incompatible con las disposiciones del capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional); cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países; bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen); Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas; Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 19-01; cuota compensatoria: derecho antidumping y cuota o derecho compensatorios según la legislación de cada Parte; días: días naturales o calendario; empresa: una persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación aplicable, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros; nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable. El término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma; Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado; Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio; Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio; partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos; persona: una persona física o una empresa; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04; Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 19-02; Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas; subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos; territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo. Anexo al Artículo 2-01: Definiciones Específicas por País Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por: territorio: respecto a México: los estados de la Federación y el Distrito Federal; las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores; el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al derecho internacional. SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación Para efectos de este capítulo, se entenderá por: consumido: consumido de hecho; o procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien; muestras sin valor comercial: las muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras apreciables; y requisito de desempeño: el requisito de: exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios; sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros; que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional; que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas. Artículo 3-02: Ambito de aplicación Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado. Sección B - Trato nacional Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09. Sección C - Aranceles aduaneros Artículo 3-04: Desgravación arancelaria Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios 1 , 2 , Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo a este artículo. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sinefecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar la cuota de importaciones realizadas al amparo de los volúmenes establecidos mediante aranceles (arancel-cuota) de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria, siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de esas medidas. Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros Para efectos de este artículo, se entenderá por: aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte; bienes fungibles: "bienes fungibles" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen); bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; y material: "material" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen). Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado, con el debido descuento por el desperdicio, que sea: utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni reducir: las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de cada Parte; las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir del 1 de julio de 2005 y en las circunstancias indicadas en el párrafo 6, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea: utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte. A partir del 1 de julio de 2005 y en las circunstancias indicadas en el párrafo 6, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien: determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno. Los párrafos 4 y 5 se aplican: a partir del momento en que Nicaragua aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o a un bien importado a territorio de una de las Partes que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4. En este caso se suspenderá la devolución de aranceles aduaneros durante tres años, cuando se demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros simultáneamente: crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y causa daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos de la otra Parte. Para efectos del párrafo 6, existe una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando: el monto de aranceles aduaneros reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte, que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del valor total de las importaciones en un año de bienes originarios clasificados en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales provenientes de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte. Para efectos del párrafo 6, para la determinación de daño: se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos o similares, o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional total de esos bienes. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a: un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte; un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo VI (Reglas de Origen); un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de: su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves; el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; ni un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información que requiera para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 6, incluyendo la información estadística referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de otra Parte. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico o similar a ese bien. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 11, a petición de la Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte proporcionará, en la medida de lo posible, la información pertinente y disponible sobre ese bien. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente: la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación; para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 6, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable; para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención o reducción, y la distorsión y el daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos; si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte; el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales; el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 45 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor; la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo: los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o similares, o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector; una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico o similar, o competidor directo; los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional; los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar, o competidor directo correspondientes a los últimos tres años más recientes; y los datos que demuestren el daño causado por las importaciones del bien en cuestión, de conformidad con los literales b) y c); la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas; durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes; y la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 6. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo. Artículo 3-06: Importación temporal de bienes Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a: equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios; equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y muestras comerciales y películas publicitarias, que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte; que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión; que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal; que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario; que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera; que el bien se exporte a la salida de esa persona dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal; que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; e que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización). Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte; que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio; que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario; que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera; que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle; que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización). Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo. Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte. Artículo 3-08: Exención de aranceles aduaneros Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño. A partir del 1 de julio de 2007, ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros en vigor al cumplimiento de un requisito de desempeño. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre: su economía; los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o los intereses comerciales de una empresa que sea propiedad o esté bajo el control de una persona de esa Parte, cuyas instalaciones productivas estén ubicadas en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador. Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle: limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09. Artículo 3-10: Impuestos a la exportación Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado: para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio básico para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio básico sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos: no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá por bienes alimenticios básicos:
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes. Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana, sobre bienes originarios, y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios el 1 de julio de 2005. Artículo 3-12: Marcado de país de origen El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. Artículo 3-13: Productos distintivos El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo. Sección E - Publicación y notificación Artículo 3-14: Publicación y notificación Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas. Las disposiciones de este artículo no obligan a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Sección F - Disposiciones sobre bienes textiles Artículo 3-15: Niveles de flexibilidad temporal para bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y períodos establecidos a continuación: para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, 125,000 dólares de los Estados Unidos de América (dólares); para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, 145,000 dólares; para el período del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 165,000 dólares; para el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, 170,000 dólares; y para el período del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, 175,000 dólares. Para efectos de este artículo, los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado deberán cumplir con los siguientes requisitos: los bienes clasificados en el capítulo 61 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora; y los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora. Los montos totales anuales establecidos en el párrafo 1 no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que exceda el 25% del monto total anual. A partir del 1 de julio de 2003, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el párrafo 1, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03. Anexo a los Artículos 3-03 y 3-09: Excepciones a los Artículos 3-03 y 3-09 Sección A - Medidas de México No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, basada en la nomenclatura del Sistema Armonizado. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como cualquier renovación o modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado. Sección B - Medidas de Nicaragua No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Anexo al Artículo 3-04: Programa de Desgravación Arancelaria Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04: los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 1998; los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de México se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002; los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 3 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002; los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de México se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007; los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 8 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007; los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de México se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012; los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 13 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012; sobre un bien originario comprendido en las fracciones arancelarias identificadas con el código "DES NIC", Nicaragua aplicará el menor de los siguientes aranceles aduaneros: el arancel aduanero de nación más favorecida de Nicaragua; y el arancel aduanero que aplique México al mismo bien. a partir de la fecha en que México elimine por completo sus aranceles aduaneros, conforme al programa de Desgravación Arancelaria, Nicaragua también los eliminará por completo; y México aplicará sobre los bienes originarios de Nicaragua comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoria "TA" lo establecido en el anexo 2 al artículo 4-04. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994 sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte. Para el caso de México se indican en las columnas "tasa base" y "veldes", respectivamente, y para el caso de Nicaragua se indican en las columnas "TB2000" y "veldes", respectivamente. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, Nicaragua podrá aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en su lista de desgravación arancelaria a los bienes originarios comprendidos en la fracción arancelaria correspondiente, y lo eliminará para bienes originarios a partir del 1 de enero de 1999, salvo para los productos especificados en el párrafo 5. El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al siguiente calendario de desgravación: ATP aplicable a partir de:
El componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en la lista de desgravación arancelaria de Nicaragua, aplicable a bienes originarios, no excederá el menor entre: el componente del arancel aduanero establecido de conformidad con el párrafo 4; y el arancel aduanero aplicable a países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a un decimal, utilizando la décima de punto porcentual superior o inferior más cercana. Si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 inferior o superior más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte. Sección A - Lista de desgravación arancelaria de México (Adjunta en volumen separado) Sección B - Lista de desgravación arancelaria de Nicaragua (Adjunta en volumen separado) Anexo al Artículo 3-12: Marcado de País de Origen Para efectos de este anexo, se entenderá por: comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien; contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura; contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final; legible: susceptible de ser leído con facilidad; permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada; valor aduanero: el valor de un bien para efectos de la imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte. Cada Parte: aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que: no sea susceptible de ser marcado; no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo; no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte; no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia; se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final; sea material en bruto; vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora; debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado; haya sido producido más de 20 años antes de su importación; haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen; se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros; sea una obra de arte original; o se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó. Con excepción de las mercancías descritas en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), y xii) del literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 5 el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene. Cada una de las Partes dispondrá que: un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y un contenedor común lleno, desechable o no: no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les haya fijado marcas que induzcan a error. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen. Anexo al Artículo 3-13: Productos Distintivos 3 Nicaragua reconocerá al tequila y al mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Nicaragua no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México para esos productos. Capítulo IV: Sector Agropecuario Para efectos de este capítulo, se entenderá por: producto agropecuario: un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia) Capítulos 1 a 24 (excepto pescado y productos de pescado); y
pescado y productos de pescado: pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
subsidios a la exportación: el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora; la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un producto similar; los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado; el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales; los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y las subvenciones de productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados; y tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota. Artículo 4-02: Ambito de aplicación Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte. En caso de contradicción entre este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. Artículo 4-03: Obligaciones internacionales Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que se fundamente en el artículo XX h) del GATT de 1994 y que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado. Artículo 4-04: Acceso a mercados Las Partes acuerdan facilitar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio de los productos agropecuarios, y se comprometen a no establecer nuevos obstáculos al comercio entre ellas. Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT de 1994 y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos agropecuarios. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los productos contenidos en el anexo 1 a este artículo cualquiera de las Partes podrá mantener o adoptar aranceles aduaneros sobre la importación de dichos productos, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de eliminar de manera gradual los aranceles aduaneros a la importación de productos agropecuarios contenidos en el anexo 1 a este artículo. El acceso de los productos contenidos en el anexo 2 a este artículo, se regirá conforme a lo dispuesto en ese anexo. Una Parte no podrá aplicar a productos agropecuarios de la otra Parte una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota, que exceda lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea: sustituido por un producto agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o sustituido por un producto idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte. Artículo 4-05: Apoyos internos Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco de la OMC. De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que: tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme a la OMC. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 4-06: Subsidios a la exportación Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de productos agropecuarios y, en este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC. Sujeto al capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional), a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria. Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria El comercio de productos agropecuarios entre las Partes estará sujeto a las disposiciones del capítulo XIV ( Medidas Relativas a la Normalización). Las Partes establecen un Comité de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuaria, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El comité revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este comité reportará sus actividades al Comité de Comercio Agropecuario, establecido conforme al artículo 4-08. Una Parte deberá otorgar a los productos agropecuarios importados de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus productos agropecuarios en la aplicación de normas técnicas o de comercialización agropecuaria en los aspectos de empaque, grado, calidad y tamaño. Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas. Las funciones del comité incluirán: el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo; el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo, que se lleve a cabo al menos una vez al año y según las Partes lo acuerden; la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y analizar de manera particular y expedita posibles mecanismos para incluir en el Programa de Desgravación Arancelaria los productos arancelarios comprendidos en las subpartidas 0901.21, 0901.22 y 0901.90 (café tostado) y los presentará a la Comisión para su consideración. Anexo 1 al Artículo 4-04: Exclusiones Los productos listados en el Programa de Desgravación Arancelaria en cuya columna "velocidad de desgravación" aparezca la categoría EXCL, quedarán excluidos de la desgravación. Anexo 2 al Artículo 4-04: Comercio en Azúcar Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas. La participación que correspondería a Nicaragua dentro del esquema tipo arancel-cuota libre de arancel aduanero para azúcar que México instrumentaría en caso de requerir azúcar en un año en particular, será de 20% durante los primeros cuatro años de vigencia de este Tratado. El comité definirá la participación para años subsecuentes. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Nicaragua será cero. Por lo tanto, para ese año, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Nicaragua. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, por encima de la cuota libre de arancel aduanero que México pudiera otorgar a Nicaragua, México podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros sobre el azúcar de Nicaragua que sea originaria conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC. Para efectos de este anexo se entenderá por azúcar: para las importaciones a México, las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquéllos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.
Capítulo V: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 5-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por: aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en su fabricación, preparación o tratamiento, así como las sustancias balanceadas destinadas al consumo animal (piensos); pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos; animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y silvestre; armonización: el establecimiento, reconocimiento y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes; bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos; contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental; enfermedad: la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias; evaluación de riesgo: la probabilidad de entrada, establecimiento y diseminación de una enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o la probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de aditivos alimentarios, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades en un bien; inocuidad de los alimentos: la cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana ni animal; información científica: los datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos; medida sanitaria o fitosanitaria: una medida que una Parte establece, adopta, mantiene o aplica en su territorio para: proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o una enfermedad; proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo alimentario, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien; proteger la vida y salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal, un vegetal o un derivado de éstos; o prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad. Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo los criterios relativos al bien final; los métodos de proceso o producción directamente relacionados con el bien; las pruebas, inspecciones, certificaciones o procedimientos de aprobación; los métodos estadísticos relevantes; los procedimientos de muestreo; los métodos de evaluación de riesgo; los requisitos en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos; y los regímenes de cuarentena, tales como los requisitos pertinentes asociados con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su supervivencia durante el transporte; nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como a la sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado; normas, directrices o recomendaciones internacionales: en relación con la inocuidad en alimentos, las de la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquéllas relacionadas con la descomposición de los productos, elaboradas por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius; con aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo; en relación con la salud animal y zoonosis, las elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional Epizootias; en relación con la sanidad vegetal, las elaboradas bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional para la Protección de las Plantas; o las establecidas por otras organizaciones internacionales, acordadas por las Partes. plaga: una especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino o potenciálmente dañino para las plantas, animales o sus productos; plaguicida: una sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, vegetales y sus productos o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. También incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye, normalmente, los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales; procedimiento de aprobación: un procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo alimentario o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o piensos, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo alimentario o contaminante; procedimiento de control o inspección: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos los muestreos, pruebas, inspecciones, verificaciones, monitoreos, auditorías, evaluaciones de la conformidad, acreditaciones u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero que no significa un procedimiento de aprobación; residuos de plaguicida: una sustancia presente en alimentos, vegetales y sus productos, o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica, transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o fitosanitaria; vegetal: las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma; zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado, y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia y control de la plaga o enfermedad o erradicación de la misma; y zona libre de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control, tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión. Artículo 5-02: Ambito de aplicación Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en este capítulo se aplica a cualquier medida de tal índole, que pueda afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes. Artículo 5-03: Principales derechos y obligaciones Adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, incluyendo aquéllas relativas a la inocuidad de los alimentos y a la importación de algún bien desde el territorio de la otra Parte, cuando no cumpla con los requisitos aplicables, o no satisfaga los procedimientos de aprobación, así como aquéllas que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que estén sustentadas en principios científicos. Principios científicos. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique: esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y tecnológicas; se mantenga únicamente, cuando exista una base científica que la sustente; y esté basada en una evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias. Trato no discriminatorio. Cada Parte se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de otro país, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas. Restricciones encubiertas y obstáculos innecesarios. Ninguna de las Partes establecerá, adoptará, mantendrá o aplicará medidas sanitarias y fitosanitarias que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias sean puestas en práctica en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y los principios científicos. Derecho a fijar el nivel de protección. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar sus niveles adecuados de protección sanitaria o fitosanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06. Apoyo en otros organismos. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera congruente con este capítulo. Artículo 5-04: Normas internacionales y organismos de normalización. Cada Parte utilizará como marco de referencia para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana y animal así como la sanidad de los vegetales, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma internacional se presumirá congruente con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas más estrictas que las contempladas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales, siempre que estén sustentadas en principios científicos con el fin de alcanzar los niveles adecuados de protección sanitaria y fitosanitaria. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y esa medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito en un plazo no mayor a 30 días. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover e |