Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 


TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA



REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL

DE JUSTICIA DEL

ACUERDO DE CARTAGENA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Tratado que lo creó y en sesión plenaria, dicta el siguiente

REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL

TITULO I

Disposición general

Artículo 1o.- El presente reglamento desarrolla las normas del Estatuto relativas a la organización y funcionamiento del Tribunal y a los procedimientos judiciales que se sigan ante este órgano jurisdiccional.

CAPITULO I

De los magistrados y sus suplentes

Artículo 2o.- El período de los magistrados comenzará a correr el día 2 de enero del año en que finalice el período de sus predecesores.

Artículo 3o.- La juramentación y toma de posesión de los magistrados y sus suplentes se registrará en un libro de actas que será llevado por el Secretario.

Artículo 4o.- Para levantar la inmunidad a un magistrado, según lo dispuesto en el Artículo 5 del Estatuto, se seguirá el siguiente procedimiento: Recibida la solicitud, se correrá traslado al magistrado y se le darán cinco días para ser oído. El Tribunal podrá abrir un término para recibir la información que corresponda y resolverá la solicitud en sesión plenaria.

El procedimiento para el levantamiento de la inmunidad tendrá carácter reservado.

Artículo 5o.- A los suplentes les será comunicada su elección en la misma forma que a los magistrados principales y se les solicitará que manifiesten su aceptación o negativa. En caso de no aceptación se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Tratado.

Artículo 6o.- Los suplentes, en su orden, reemplazarán a los magistrados principales transitoriamente en los casos de impedimento, recusación o licencia, y hasta la terminación del período por remoción, renuncia, incapacidad permanente, muerte, caducidad del nombramiento en el caso del literal a) del artículo 8o del Estatuto o vacancia en el caso del inciso 3o del Artículo 5o del Estatuto.

Artículo 7o.- Los suplentes, durante el tiempo que reemplacen al magistrado, devengarán igual remuneración que el principal.

Artículo 8o.- El Presidente del Tribunal dará aviso al Gobierno del país sede de la finalización de los períodos de los magistrados con treinta días de anticipación a la iniciación del término señalado en el Artículo 9o del Estatuto, para que se proceda en la forma prevista en esta norma.

En la misma forma procederá el Presidente del Tribunal cuando convocados los dos suplentes expresen su renuncia, se excusen o no concurran para suplir al magistrado principal.

Artículo 9o.- Los magistrados podrán obtener licencia sin remuneración hasta por un año, siempre que no sea para el ejercicio de actividades incompatibles con las de magistrado del Tribunal.

También podrán obtener licencia por enfermedad hasta por seis meses, de acuerdo con la reglamentación sobre personal.

CAPITULO II

Del Presidente

Artículo 10o.- En la primera semana posterior a las vacaciones anuales, se designará Presidente del Tribunal mediante sorteo. No participarán en el sorteo los magistrados de reciente designación mientras los más antiguos no hubiesen ejercido la Presidencia. Tampoco podrán ser designados los magistrados suplentes, a menos que asuman la magistratura con carácter de titular. Efectuado el sorteo, el Presidente asumirá el cargo de inmediato, previo el juramento.

Artículo 11o.- En los casos de falta del Presidente por licencia, ausencia u otro motivo, será reemplazado por el magistrado que ejerció la Presidencia en el período inmediatamente anterior.

En los casos de impedimento o recusación del Presidente, se procederá de la misma manera.
Si la falta fuere definitiva, el Tribunal designará nuevo Presidente para el resto del período por el mismo procedimiento previsto en el Artículo anterior.

Artículo 12o. - Son atribuciones del Presidente:

    a) Representar oficialmente al Tribunal;

    b) Suscribir los actos y contratos del Tribunal;

    c) Ordenar el otorgamiento de copias y certificaciones, previa notificaci6n a las partes;

    d) Conceder licencia a los magistrados y demás funcionarios hasta por cuatro días;

    e) Suscribir la correspondencia e informar al Tribunal de la recibida;

    f) Convocar extraordinariamente al Tribunal y anticipar o prorrogar las horas de despacho, cuando la urgencia de algún asunto así lo exija;

    g) Mantener la disciplina e imponer sanciones al personal administrativo del Tribunal;

    h) Cuidar que se expidan, cumplan y ejecuten los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Tribunal;

    i) Preparar oportunamente el proyecto de presupuesto anual y someterlo a consideración del Tribunal y de la Comisión;

    j) Las demás que le confieren el Estatuto y otras normas reglamentarias.

CAPITULO III

Del Secretario

Artículo 13o.- La elección del Secretario se hará en sesión plenaria con dos meses de anticipación al vencimiento del período. El cargo de Secretario se rotará entre los Países Miembros.

Artículo 14o.- Son deberes del Secretario:

    a) Preparar, con la debida antelación, la documentación necesaria para las sesiones y las audiencias;

    b) Concurrir a las sesiones, salvo disposición contraria del Estatuto, del Reglamento o del Tribunal;

    c) Recibir las demandas, representaciones y cualesquiera otra clase de escritos o comunicaciones que le sean presentados, anotar al pie de los documentos el día y hora de su presentación y pasarlos al conocimiento del Presidente a más tardar el día siguiente;

    d) Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas juntamente con el Presidente, después de haber sido aprobadas;

    e) Efectuar estudios, elaborar documentos y realizar los trabajos que le señalen el Tribunal o el Presidente;

    f) Presentar al Presidente, el primer día hábil de cada semana, una lista cronológica de los casos que se hallen en estado de resolver, con indicación de la fecha en que se hubieren iniciado;

    g) Registrar, sellar y firmar las providencias y despachos que libre el Tribunal;

    h) Hacer las notificaciones con la demanda, prueba, sentencias y autos definitivos. Las demás notificaciones podrá hacerlas por sí o mediante el funcionario a quien designe, bajo su responsabilidad;

    i) Certificar la autenticidad de las copias, compulsas o reproducciones por cualquier sistema de piezas procesales que confiera, previo, decreto del Presidente;

    j) Guardar secreto en el despacho de las causas y en sus actuaciones judiciales;

    k) Dar recibo a los interesados cuando lo exigieren de las solicitudes, títulos y demás documentos que presentaren; y,

    i) Los demás que le confieren el Estatuto y los reglamentos.

Artículo 15o.- El Secretario llevará los siguientes libros y registros:

    a) De presentaciones de demanda;

    b) De representantes, apoderados y asesores de las partes;

    c) De citaciones a los magistrados a sesiones y audiencias;

    d) De actas de las sesiones del Tribunal;

    e) De resoluciones y acuerdos;

    f) De nombramientos y posesiones;

    g) De despacho diario; y,

    h) De autos definitivos y sentencias.

Artículo 16o.- El Secretario tendrá bajo su custodia los expedientes y, bajo su responsabilidad, dará las informaciones y permitirá la consulta personal de los procesos a los representantes de las partes, sus abogados y asesores.

Artículo 17o.- Es prohibido al Secretario:

    a)Expedir copias que no se limiten a transcribir literalmente el texto de los documentos que consten en el respectivo expediente;

    b) Aconsejar o absolver consultas que se le hagan sobre los asuntos que cursen en el Tribunal, y

    c) Dar a conocer el contenido de los cuestionarios presentados en sobre cerrado.

Artículo 18o.- El archivo del Tribunal estará a cargo del Secretario, quien deberá recibirlo bajo inventarlo.

Artículo 19o.- En caso de impedimento o recusación del Secretario, el Tribunal designará uno ad hoc dentro del personal de funcionarios permanentes.

CAPITULO IV

De la organización, del personal y

De la administración

Artículo 20o.- Son dependencias del Tribunal:

La Secretaría y la Dirección de Administración y Servicios. La planta de personal de estas dependencias, el sistema de selección y las funciones correspondientes a los cargos se determinarán en el Reglamento respectivo.

Artículo 21.- Los cargos de Director Administrativo, Bibliotecario y Contador-pagador se proveerán por períodos de tres años, y preferentemente por concurso.

CAPITULO V

Del funcionamiento

Artículo 22o
.- El Tribunal tendrá dos clases de sesiones plenarias: las judiciales que serán convocadas por el Presidente cuando corresponda y las administrativas que se efectuarán los días martes. Para ambas sesiones la convocatoria se hará por conducto del Secretario con veinticuatro horas, por lo menos, de antelación, y en ella se determinará el orden del día.

Artículo 23o .- Las sesiones plenarias solo podrán efectuarse con la asistencia de los cinco magistrados y las Decisiones se adoptarán con la mayoría establecida en el artículo 25 del Estatuto. El Tribunal podrá resolver que la votación sea secreta.

Las demás sesiones podrán efectuarse, previa convocatoria de los cinco magistrados, con la asistencia de al menos tres de ellos y las Decisiones se adoptarán conforme a lo establecido en el inciso 2o del Artículo 27 del Estatuto.

CAPITULO VI

De los representantes, abogados y asesores

Artículo 24o.- Las personas naturales que concurran a cumplir alguna actuación judicial se identificarán con su cédula de identidad o con su pasaporte.

Artículo 25o.- Los Países Miembros estarán representados por las autoridades nacionales que hayan sido acreditadas ante el Tribunal de conformidad con el artículo 83 del Estatuto. La Comisión lo estará por su Presidente y la Junta por su Coordinador, de conformidad con sus reglamentos.

Artículo 26o.- Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, cuya calidad se acreditará de acuerdo con lo que disponga la legislación de cada país Miembro.

Artículo 27o.- Los Países Miembros, la Comisión y la Junta constituirán sus mandatarios mediante oficio dirigido al Presidente del Tribunal. Las personas naturales y jurídicas lo harán con poder o mandato otorgado ante Notario o Juez competente, de acuerdo con las formalidades vigentes en el respectivo País Miembro.

Artículo 28o.- Los abogados acreditarán su calidad con el correspondiente carnet profesional.

Artículo 29o.- El Tribunal otorgará a los representantes, abogados y asesores una credencial que los identifique y les permita obtener el reconocimiento de las facilidades y garantías a que tengan derecho.

Artículo 30o.- El Tribunal podrá aplicar a los representantes, mandatarios, abogados o asesores las siguientes sanciones disciplinarias:

    a) Amonestación verbal o escrita;

    b) Suspensión del derecho de palabra en audiencia cuando fuere desatendida una amonestación, y

    c) Comunicación al Colegio de Abogados del respectivo País Miembro y al mandante de las sanciones impuestas.

El Tribunal también podrá ordenar que se tachen las exposiciones injuriosas u otras similares contenidas en los escritos o que se devuelva el escrito injurioso. Si este contuviese alguna petición, se dejará en el expediente copia certificada de la misma.

TITULO II

Del procedimiento

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 31o.- Las acciones de nulidad e incumplimiento, previstas en el Tratado, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto y en el presente Reglamento.

Artículo 32o.- Las actuaciones ante el Tribunal se harán en papel común y no causarán derecho alguno, excepto los gastos por cualquier trabajo de copia, reproducción o similares según arancel que aprobará el Tribunal.

Art�culo 33o.- El Tribunal, en el trámite de las causas, dictará autos sobre cuestiones importantes de sustanciación, autos interlocutorios para resolver cuestiones secundarias, previas o incidentales; autos definitivos que sin decidir la cuestión principal ponen fin al juicio y sentencias para decidir la cuestión principal.

Artículo 34o.- Además de las providencias judiciales, el Tribunal dictará las reglamentaciones generales que le correspondan bajo la forma de Acuerdos y las Decisiones administrativas de carácter particular mediante actos denominados Resoluciones.


Artículo 35o.- Las cuestiones de simple sustanciación de los procesos serán atendidas por un magistrado sustanciador, designado por el Presidente para cada causa.

Artículo 36o .- El Tribunal conducirá el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto y para tal efecto, podrá, de oficio, adoptar todas las medidas necesarias para ordenar y agilizar el juicio, así como rechazar de plano aquellas peticiones que manifiestamente tiendan a dilatar o desviar la causa. Las peticiones que sean admitidas podrán ser resueltas antes de la sentencia o en ésta, según la naturaleza y efectos de la cuestión planteada.

CAPITULO II

De las notificaciones

Artículo 37o.- La notificación con la demanda a los Países Miembros se hará, mediante telex, a la autoridad nacional acreditada ante el Tribunal para representarlos en las acciones y procedimientos previstos en el Tratado y en el Estatuto. Una copia de la demanda y de la providencia judicial que hubiere recaído será entregada por el Secretario al Jefe de la misión diplomática permanente del País Miembro en Quito para su remisión a la autoridad nacional competente.

En el caso de la notificación a la República del Ecuador, la copia de la demanda y de la providencia judicial se entregará en el despacho de la autoridad competente.

Artículo 38o.- Cuando un País Miembro hubiese acreditado en Quito representante, mandatario o delegado con facultades para recibir notificaciones con la demanda, la notificación se hará mediante oficio a la persona del representante, mandatario o delegado, al que se acompañará copia de la demanda y de la providencia judicial.

Artículo 39o.- La notificación con la demanda a la Comisión y a la Junta se hará mediante telex a su Presidente, o a su Coordinador, según el caso. Una copia de la de manda y de la providencia judicial se remitirá por correo o por valija diplomática.

Artículo 40o.- El término para dar contestación a la demanda se contará a partir de la fecha de remisión del telex a la autoridad nacional competente, al Presidente de la Comisión o al Coordinador de la Junta, según el caso.

Artículo 41o.- Las notificaciones ordenadas por los Artículos 41, 45, 47, 57, 59 y 60 del Estatuto se harán en Quito en la persona y en el lugar designado a ese fin por las partes.

De estas diligencias se extenderá acta que será suscrita por el Secretario y el notificado. Si éste se negare a firmar, el Secretario dejará constancia de este hecho y se tendrá por cumplida la notificación.

Artículo 42o.- La notificación a los jueces o tribunales nacionales a que se refiere el Artículo 64 del Estatuto se hará por correo.

Artículo 43o.- Cuando el Tribunal ordene al demandante la regularización de la demanda porque no señaló domicilio en Quito, la notificación de esta providencia se hará por correo.

Artículo 44o .- Fuera de las notificaciones previstas en el Estatuto no se hará ninguna otra, debiendo las partes concurrir al Tribunal para informarse de las providencias que se dicten en los procesos.

Artículo 45o.- Las notificaciones se harán en días hábiles desde las ocho hasta las dieciocho horas. El Tribunal, en casos especiales y mediante providencia expresa, podrá habilitar otros días para que se efectúe alguna notificación.

CAPITULO III

De los términos

Artículo 46o
.- Son hábiles o de despacho, todos los días, excepto los feriados, desde las 09h00 hasta las 12hOO y desde las 15hOO hasta las 18hOO.

Se tendrán por feriados sábados y los domingos, los de vacaciones anuales del Tribunal, el jueves santo y los siguientes días de fiesta según la legislación ecuatoriana: 1o de enero, 1o de mayo, 24 de mayo, 24 de julio, 10 de agosto, 9 de octubre, 12 de octubre, 2 de noviembre, 3 de noviembre, 6 de diciembre, 25 de diciembre y viernes santo.

Artículo 47o.- Las vacaciones anuales del Tribunal serán colectivas, comenzarán el 16 de diciembre y terminarán el 15 de enero del año siguiente. Durante estas vacaciones se suspenderán los términos.

Artículo 48o.- Fuera de los días y horas hábiles no se podrán practicar diligencias judiciales sin la habilitación expresa del Tribunal, de oficio o a petición de parte.

Artículo 49o.- Los términos se computarán por días continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida.

Si el término finaliza un día no laborable la expiración del término se postergará hasta las dieciocho horas del día hábil siguiente.

A los términos principales se añadirán, en razón de la distancia, los siguientes: para Bolivia 15 días, para Colombia 8 días y para Perú y Venezuela 10 días cada uno.

El término de la distancia se computará en la misma forma que el término principal.

Artículo 50o.- Cuando en el Estatuto o en este Reglamento se ordene notificar a las partes, los términos comenzarán a contarse a partir de la última notificación.

CAPITULO IV

De las acciones de nulidad e incumplimiento

Sección Primera

De la demanda

Artículo 51o.- La demanda será dirigida al Presidente del Tribunal, deberá estar suscrita por la parte y su abogado y será presentada personalmente al Secretario en original y tres copias. También podrá enviarse la demanda y la documentación que la acompañe, por correo. En este caso, cuando el demandante sea una persona natural o jurídica, las firmas de la parte o de su representante y la del abogado deberán estar debidamente reconocidas ante Notario o Juez competente.

Artículo 52o.- Además de los requisitos exigidos por el artículo 36 del Estatuto, la demanda contendrá la indicación del lugar en Quito donde deban hacerse las notificaciones del actor.

Artículo 53o.- A los efectos previstos en el 1iteral b) del artículo 37 del Estatuto, se entiende por copia fehaciente aquella que es expedida por la autoridad competente del respectivo País Miembro.

Artículo 54o.- La demostración a que se refiere el literal b) del artículo38 del Estatuto se hará con una certificación de la Junta en la que conste la fecha de presentación del reclamo previsto en el artículo 24 del Tratado.

Artículo 55o.- Al recibir la demanda, el Secretario sellará el original y sus copias, dejará constancia en ellos de la hora y fecha de presentación con expresión de si la demanda fue presentada personalmente o por correo. El Secretario devolverá una de las copias al demandante con inserción de las constancias exigidas por este artículo, numerará el expediente, le dará ingreso en el libro respectivo y lo pasará de inmediato al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento del Tribunal.

Artículo 56o.- Cuando corresponda y para que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes, el Tribunal le concederá un término que no podrá exceder de quince días. Vencido este término sin que el demandante haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal, se le devolverá la demanda con los documentos que hubiere acompañado a ella. Quedará en el Tribunal copia certificada de la demanda.

Artículo 57o.- El Tribunal decidirá acerca de la admisibilidad de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la causa.

Artículo 58o.- La demanda no podrá ser reformada o complementada una vez admitida por el Tribunal.

Sección Segunda

De la contestación

Artículo 59o.- Si la contestación de la demanda no reuniere los requisitos señalados en el artículo 43 del Estatuto, el Tribunal ordenará que el demandado la regularice precisando los puntos que deba completar o aclarar. Si el demandado no la subsanare en el plazo que el Tribunal le haya concedido, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto. El Secretario dejará constancia de este hecho en el ex pediente.

Artículo 60o.- El demandado señalará en la contestación a la demanda el lugar en Quito donde se le harán las notificaciones. La omisión de esta exigencia facultará al Tribunal para ordenar que las notificaciones a la parte demandada se cumplan mediante la fijación de un cartel en las puertas de la Secretaría. El Secretario dejará constancia de este hecho en el expediente.

Este sistema de notificación cesará cuando el demandado indique un lugar en el que se le deba notificar;

Sección Tercera

De la prueba

Artículo 61o.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, decidirá si se debe abrir la etapa de prueba. Si decidiese abrirla señalará los hechos a probar, la forma y el término para practicar las pruebas decretadas, y ordenará a las partes lo que fuere pertinente, de todo lo cual éstas serán notificadas. En caso contrario, el Presidente del Tribunal fijara día y hora para la audiencia y dispondrá a tal fin la convocatoria a las partes.

Artículo 62o.- La apertura de la etapa de prueba deberá decretarse dentro de los ocho días siguientes a la contestación de la demanda, a su regularización o a la constancia puesta por el Secretario de que la demanda no fue contestada.

Artículo 63o.- El Tribunal, de oficio y en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 64o.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alegue y a sufragar los gastos que esas pruebas ocasionen.

Artículo 65o.- El Tribunal ordenará que las pruebas se practiquen previa notificación a las partes. Para la recepción de las pruebas, en los casos que corresponda, el Tribunal fijará día y hora.

Artículo 66o.- Si el Tribunal considerase conveniente podrá solicitar directamente a los jueces nacionales de los Países Miembros la práctica de diligencias para la recepción de pruebas y el cumplimiento de otras obligaciones judiciales.

Artículo 67o.- Antes de la audiencia, el Tribunal se reunirá con el fin de iniciar el estudio conjunto de la causa y preparar el desarrollo de la audiencia

Sección Cuarta

De la audiencia

Artículo 68o.- Concluida la etapa de prueba, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para la audiencia y convocará a las partes.

Cuando la etapa de prueba hubiere terminado simultáneamente para varias causas, el orden para convocar la audiencia se determinará por la fecha de presentación de las demandas. El Presidente, en circunstancias especiales que así lo justifiquen, podrá dar prioridad al estudio de una causa determinada.

Artículo 69o.- Cuando el Tribunal decida que la audiencia sea privada, el acta respectiva no podrá publicarse.

Artículo 70o.- Las partes sólo podrán intervenir por medio de su abogado. Sin embargo, a criterio del Tribunal, podrán intervenir por sí mismas las partes, sus asesores o expertos cuando se trate de aclarar hechos o efectos de carácter técnico.

Artículo 71o.- En el curso del debate, el Presidente y los magistrados podrán interrogar a los representantes o abogados de las partes, así como a los asesores o expertos.

Artículo 72o.- El Presidente del Tribunal señalará a las partes el tiempo de que dispondrán para sus exposiciones. De igual modo procederá cuando se le solicite hacer uso del derecho a la réplica y a la dúplica.

Las exposiciones deberán circunscribirse a la materia del juicio y guardar el debido respeto al Tribunal y a las partes.

El Presidente podrá declarar concluido el tiempo concedido para hacer las exposiciones a quien infrinja las reglas que rigen la conducta de los litigantes en los procesos.

Artículo 73o.- Terminado el debate y antes de la audiencia de conclusiones, se reunirá el Tribunal para proseguir con el conocimiento conjunto de la causa y disponer, en su caso, lo que corresponda en relación con lo previsto por el artículo 53 del Estatuto.

Sección Quinta

De la sentencia

Artículo 74o.- Al día hábil siguiente a la clausura de la audiencia, el Tribunal se reunirá en privado a fin de que los magistrados tengan la oportunidad de intercambiar sus pareceres sobre los aspectos que pueden constituir la materia del fallo.

A este efecto el Presidente indicará los puntos que, a su juicio, deban ser discutidos y resueltos por el Tribunal. Cada magistrado podrá hacer observaciones a la exposición del Presidente e indicar cualquier otro aspecto que estime pertinente.

Artículo 75o.- Dentro de los dos días hábiles siguientes, cada magistrado, por separado, presentará una nota escrita en la que expondrá:

    a) Si se debe eliminar o no alguno de los puntos señalados por el fallo;

    b) La formulación precisa de las cuestiones que debe resolver el Tribunal;

    c) Su opinión provisional sobre las soluciones que deben darse a las cuestiones mencionadas en el literal anterior y los motivos en que funda su opinión, y

    d) La conclusión provisional sobre la solución que ha de darse al asunto.

Copias de estas notas serán distribuidas entre los otros magistrados.

Artículo 76o.- Al subsiguiente día tendrá lugar una nueva deliberación, durante la cual todos los magistrados, en el orden inverso al de su antiguedad como abogados, deberán manifestar su opinión sobre los puntos de hecho y las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto y propondrán soluciones a los mismos. Igualmente podrán hacer observaciones o pedir aclaraciones con respecto a la exposición hecha por otros magistrados. Cualquier adición que se proponga a algún punto o gestión se deberá hacer por escrito.

Artículo 77o.- Con fundamento en las opiniones expuestas durante las deliberaciones y en las notas escritas, el Presidente designará a dos magistrados, escogidos entre aquellos cuyas opiniones verbales y escritas estén más de acuerdo con el parecer de la mayoría, tal como aparezca en ese momento, para que redacten un proyecto de sentencia. El Presidente participará en la Comisión de redacción, siempre que comparta la opinión de la mayoría.

La comisión de redacción tendrá cinco días para presentar al Tribunal el proyecto de sentencia, el cual será distribuido de inmediato entre los demás magistrados.

Artículo 78o.- Distribuido el proyecto de sentencia, el Presidente convocará a los otros magistrados a sesión plenaria para la deliberación final y la aprobación de la sentencia.

El Presidente preguntará si los magistrados desean proponer modificaciones al proyecto de sentencia. Si se presentan modificaciones que sean aceptadas, la comisión de redacción procederá de inmediato a hacer las enmiendas.

Concluida la deliberación final, el Presidente someterá a votación el proyecto de sentencia con las modificaciones incorporadas si este es el caso.

Artículo 79o.- El Secretario asistirá a la sesión de la deliberación final a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 80o.- La sentencia contendrá Decisión expresa sobre los puntos objeto de la controversia y sobre aquellos que, durante el proceso, el Tribunal hubiese reservado para decidirlos en la sentencia definitiva.

Artículo 81o.- En la sentencia se condenará al demandante al pago de las costas cuando la acción por él intentada se declare infundada y se condenará al demandado cuando la sentencia declare la acción fundada.

No habrá lugar a condena en costas cuando la sentencia declare que la acción es parcialmente fundada o cuando el Tribunal estime que existieron motivos razonables para litigar.

Artículo 82o.- En los casos de condena en costas el Tribunal determinará, por auto separado, la cantidad que debe pagar el deudor por los gastos del proceso y por honorarios de abogado. A tal fin, la parte acreedora deberá presentar al Tribunal comprobantes de los gastos hechos en el proceso y una estimación de los honorarios de abogado.

La parte deudora podrá objetar el monto de los gastos y de los honorarios. El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes y teniendo como referencia, entre otras, los reglamentos de honorarios profesionales de los Países Miembros, determinará el monto de las costas.

TITULO III

De las disposiciones finales y transitorias

Artículo 83o.- El presente reglamento entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 84o.- Durante los años de 1984 y 1985, la Presidencia del Tribunal será ejercida sucesivamente por los magistrados nombrados por el período de tres años. Después se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 10o de este reglamento.

Artículo 85o.- Este Reglamento contiene las reformas aprobadas por el Tribunal mediante Resolución de fecha 9 de mayo de 1984.

Dado en la ciudad de Quito, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro,

Luis Carlos Sáchica A.

PRESIDENTE

Hugo Poppe Entrambasaguas

MAGISTRADO

Estuardo Hurtado Larrea

MAGISTRADO

Gonzalo Ort�z de Zevallos

MAGISTRADO

Jos� Guillermo Andueza A.

MAGISTRADO

Iv�n Gabald�n Marquez

SECRETARIO

CERTIFICO que es copia fiel tomada de su original que reposa en el archivo del Tribunal. Quito, quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. IVAN GABALDON MARQUEZ, SECRETARIO


II

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
RESUELVE:

Artículo único: Publicar el Reglamento Interno del Tribunal, de fecha 15 de marzo de 1984, en su texto unificado aprobado mediante Resolución de 9 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Luis Carlos Sáchica A.

PRESIDENTE

Hugo Poppe Entrambasaguas

MAGISTRADO

Estuardo Hurtado Larrea

MAGISTRADO

Gonzalo Ort�z de Zevallos

MAGISTRADO

Jos� Guillermo Andueza Acu�a

MAGISTRADO

Iv�n Gabald�n Marquez

SECRETARIO