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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (ACE Nº 33)
Preámbulo y
Capítulos I - VII
[Capítulos
VIII-XV
>
XVI-XVII > XVIII-XXIII]
PREAMBULO:
Los gobiernos de la República de Venezuela, de los Estados Unidos Mexicanos y de la
República de Colombia,
CONSIDERANDO:
La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas.
La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.
La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos
La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.
La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.
DECIDIDOS A:
Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.
Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.
Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.
Reducir las distorsiones en el comercio.
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.
Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.
Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.
Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
Promover el desarrollo sostenible.
Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.
Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO:
De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.
CAPITULO I: Disposiciones iniciales.
Artículo 1-01: Objetivos.
- Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci&ón de bienes y de servicios
entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las
Partes;
e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos
diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;
- Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales.
- Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al
GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales
ratificados por ellas.
- En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se
refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela.
- Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.
- Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
- Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el
cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los
mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
CAPITULO II: Definiciones generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.
comunicación: comunicación oficial escrita o notificación.
días: días continuos, calendario o naturales.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compa¤ías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.
existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de
acuerdo con las leyes de una Parte;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo
sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.
originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.
persona: una persona física o natural, o una empresa.
Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.
Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y
fuerza obligatoria de las de este Tratado.
resolución: decisión o resolución de una autoridad.
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.
CAPITULO III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Definiciones
Artículo 3-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.
Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-02: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-03: Trato nacional.
- Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
- Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
- Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.
Sección C - Impuestos de importación
Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
- Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:
(a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;
(b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.
(c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y
cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.
- Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias
negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para e universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.
- Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
- Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los
procedimientos legales correspondientes.
Artículo 3-05: Valoración aduanera.
- Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.
- La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
- De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.
- Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
- La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
- Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.
- Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.
- Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se
considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
- Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la
importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra
forma mientras permanezca en su territorio;
d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;
e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretende dar; y
h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la
importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para
demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y
e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.
- Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.
Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial.
Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo
otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra
Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
- Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el
párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
- En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.
- En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.
- Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.
Artículo 3-10: Derechos aduaneros.
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 3-11: Impuestos a la exportación.
- Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
- Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el
consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.
- El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo.
Artículo 3-12: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Sección E - Publicación y comunicación
Artículo 3-13: Publicación y comunicación.
- Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
- A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
CAPITULO III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Anexo al artículo 3-03: Excepciones al artículo 3-03
Medidas de Colombia
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países.
- El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.
- Para efectos del párrafo 2, se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B del anexo al artículo 3-09.
Anexo 1 al artículo 3-04: Programa de Desgravación
- Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo o en alguna otra parte de este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:
a) la primera reducción se llevará a cabo el 1o de enero de 1995; y
b) el impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1o de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o de julio de 2004.
- La desgravación descrita en el párrafo 1 se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:
a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2; o
b) 4.4% ad-valorem.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:
a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2 a partir de un impuesto de importación de 10% ad-valorem; o
b) el impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:
a) la primera reducción se llevará a cabo el 1o de enero de 1995; y
b) el impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1o de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o de julio de 1999.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1 y 2, y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2 al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este Tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que,
conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7, no esté identificada con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7 se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1 y 2 para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente:
a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida; o
b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella
proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:
a) antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originariosserá el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;
b) antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1§ de enero de 1997 que determine ese Comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y
c) a partir del 1o de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de
importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.
- Lo dispuesto en el párrafo 8 no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.
- Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VI, en los casos en los que no existe
igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de
determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:
a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.
b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.
c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.
d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.
- Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:
a) simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
c) aplicación de recubrimientos preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes,
pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;
d) recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;
e) descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;
f) empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis
pequeñas;
g) probar, marcar, separar, o clasificar;
h) operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos;
- Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01.
Sección A - Lista de desgravación de
Colombia [en formato PDF, 667 KB]
Sección B - Lista de desgravación de México
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Sección C - Lista de desgravación de Venezuela
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Anexo 2 al artículo 3-04
- Si las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
- Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 3-05: Valoración aduanera
- Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:
a) los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o
b) bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas;
- Para los efectos previstos en el párrafo 1 se cumplirán los siguientes requisitos:
a) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación;
b) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literales a) y b);
i) se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1, literales a) y b);
ii) estén basados en precios F.O.B. puerto de embarque, país de origen;
iii) hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación;
c) que se publiquen, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y
d) que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.
Anexo al artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.
- Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
- Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
- Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
- Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.
- Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1 y 4 a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado.
- A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.
- Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1 al 4 siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03.
Anexo al artículo 3-09: Excepciones al artículo 3-09
Sección A - Medidas de Colombia
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que
cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia;
d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;
g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.
- El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia.
- Para efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B de este anexo.
Sección B - Medidas de México
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que
cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;
d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;
g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o Descripción
Subpartida
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los
alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos
análogos en los que los constituyentes aromáticos
predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto
los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites
de petróleo o de minerales bituminosos, en peso,
superior o igual al 70% y en las que estos aceites
constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina,
"slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de
turba y demás ceras minerales y productos similares
obtenidos pos síntesis o por otros procedimientos,
incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo
y demás residuos de los aceites de petróleo
o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas
bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o Descripción
Subpartida
8407.34 Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo
de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos
del capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de Carretera para Semirremolques.
87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte
de Diez o Más Personas.
87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles
Proyectados Principalmente para el Transporte de
Personas (Excepto los de la Partida 8702), Incluidos
los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station
Wagon") y los de Carreras.
87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte
de Mercancías.
8705.20 Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.
8705.40 Camiones Hormigonera.
87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las
Partidas 8701 a 8705, Equipado con su Motor.
Sección C - Medidas de Venezuela
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:
a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que
cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Venezuela;
d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;
f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;
g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o Descripción
Subpartida
27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares,
con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos
gaseosos.
27.06 Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás
alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o
descabezados, y los reconstituido.
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los
alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos
análogos en los que los constituyentes aromáticos
predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros
alquitranes minerales.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto
los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites
de petróleo o de minerales bituminosos, en peso,
superior o igual al 70% y en las que estos aceites
constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina,
"slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba
y demás ceras minerales y productos similares obtenidos
por síntesis o por otros procedimientos, incluso
coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos
de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas
bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún,
naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral,
o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques
bituminosos y cutbacks).
Anexo 1 al artículo 3-11: Bienes de primera necesidad
Sección A - Bienes de primera necesidad de Colombia
Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Arveja
Azúcar
Café
Carne de pollo
Carne de res sin hueso
Cebolla cabezona
Cebolla en rama
Cerveza
Chocolate
Frijoles
Harina de maíz
Huevo
Leche pasteurizada
Leche en polvo
Maíz
Manteca vegetal y animal
Panela
Papa
Pastas alimenticias
Queso
Sal
Tomate
Zanahoria
Sección B - Bienes de primera necesidad de México
Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para ni¤os
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
Sección C - Bienes de Primera Necesidad de Venezuela
Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera
necesidad" significa:
Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico
Pastas alimenticias
Arroz
Harina de maíz
Sardinas enlatadas
Leche en polvo
Leche pasteurizada
Pollo entero y despresado
Huevos de gallina
Carne de cerdo en pie
Aceite vegetal
Azúcar de uso doméstico
Quesos blancos
Fórmulas infantiles
Leguminosas
Alimentos balanceados para animales
Café
Sal
Margarina
Fertilizantes
Papel higiénico de 3era. y 4ta. categoría
Medicamentos esenciales
Anexo 2 al artículo 3-11: Excepciones al artículo 3-11
Sección A - Medidas de Colombia
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación.
- Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida Descripción
o fracción
1701.11.10.00 Panela
09.01 Café
2701.12.00.10/90 Carbón
2709.00.00.00 Petróleo crudo
2711.11.00.10/90 Gas natural
7202.60.00.00 Ferroníquel
Sección B - Medidas de México
México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos
en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
Anexo al artículo 3-12: Marcado de país de origen
- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien.
contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final.
- Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.
- Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.
- Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.
- Cada Parte:
a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;
b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin da¤arlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
ix) haya sido producido por lo menos veinte a¤os antes de su importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o
xii) sea una obra de arte original.
- Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5, literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5, literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
- Cada Parte dispondrá que:
a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.
- Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.
- Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
- Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
CAPITULO IV: Sector automotor
Artículo 4-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo 4-02.
camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;
b) manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan
transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
- Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.
- Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.
- Corresponderá al Comité:
a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:
i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;
ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;
iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y
iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.
b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la
Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;
c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y
d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las
recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.
Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación.
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al
artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o de enero de 2007.
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1o de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1o de enero de 2007; o
b) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
Artículo 4-05: Reglas de origen.
No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii).
Artículo 4-06: Requisitos de desempeño.
- No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1.
- Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1o de enero del 2007.
Artículo 4-07: Bienes automotores usados.
Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-08: Extensión de la PAR.
En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
Anexo 1 al artículo 4-02
Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:
8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40
Anexo 2 al artículo 4-02
Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al artículo 4-02.
México Colombia Venezuela
4009 4009 4009
4010.10 4010.10 4010.10
4011.10 4011.10 4011.10
4011.20 4011.20 4011.20
4011.91 4011.91 4011.91
4011.99 4011.99 4011.99
4012 4012 4012
4013.10 4013.10 4013.10
4016.93 4016.99.20 4016.99.20
4016.99 4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99 6813 6813
6813 7007.11 7007.11
7007.11 7009.10 7009.10
7009.10 7320.10 7320.10
7320.10 7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04 8301.20 8301.20
7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10
8301.20 8302.30 8302.30
8302.10.02 8407.31 8407.31
8302.30 8407.32 8407.32
8407.31 8407.33 8407.33
8407.32 8407.34 8407.34
8407.33 8408.20 8408.20
8407.34 8409.91 8409.91
8408.20 8409.99 8409.99
8409.91 8413.30 8413.30
8409.99 8413.50/1 8413.50/1
8413.30 8414.30.40 8414.30.40
8413.50/1 8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02 8414.90/2 8414.90/2
8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10
8414.30 8415.83.10 8415.83.10
8414.80 8421.23 8421.23
8414.90/2 8421.29 8421.29
8415.82.02 8421.31 8421.31
8415.83.02 8421.39.90/3 8421.39.903/5
8421.23 8421.99 8421.99
8421.29 8424.89.10 8424.89.10
8421.31 8425.42 8425.42
8421.39.09/5 8425.49 8425.49
8421.99 8431.10/4 8431.104
8425.42 8481.80.30 8481.80.30/6
8425.49 8482 8482
8431.10/6 8483 8483
8481.80 8484 8484
8482 8485.90.20 8485.90.20
8483 8501.32.10 8501.32.10
8484 8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01 8503/5 8503/7
8501.32.99 8507 8507
8503/7 8511 8511
8507 8512.20 8512.20
8511 8512.30 8512.30
8512.20 8512.40 8512.40
8512.30 8512.90 8512.90
8512.40 8527.21 8527.21
8512.90 8527.29 8527.29
8527.21 8539.10 8539.10
8527.29 8539.21 8539.21
8539.10 8539.29.10 8539.29.10
8539.21 8544.30 8544.30
8539.29 8547.10.10 8547.10.10
8544.30 8707 8707
8547.10.02 8708 8708
8707 8716.90 8716.90
8708 9025.10.20 9025.10.20
8716.90 9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10
9026.20 9026.10.20 9026.10.20
9026.90 9026.20.10 9026.20.10
9029.20 9026.90.10 9026.90.10
9104 9026.90.20 9026.90.20
9401.20 9029.20 9029.20
9401.90 9104 9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90
/1. Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.
/2. Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida 8414.30 y 8414.80.
/3. Solamente para convertidores catalíticos.
/4. Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49
/5. Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.
CAPITULO V: Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 5-01: Definiciones.
Para los efectos de esta sección se entenderá por:
arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
azúcar:
a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;
b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes
fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90,
1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00.
bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
partida o descripción
subpartida
2905.43 manitol
2905.44 sorbitol
33.01 aceites esenciales
35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón
o de fécula modificados
3809.10 aprestos y productos de acabado
3823.60 sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 cueros y pieles
43.01 peletería en bruto
44.01 a 44.07 madera
50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03 lana y pelo
52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado
53.01 lino en bruto
53.02 cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 yute, sisal, fibras de coco y abaco
pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
capítulo, descripción
partida o subpartida
03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados
acuáticos
05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas,
cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 coral y productos similares
05.09 esponjas naturales de origen animal
05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro
marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos
marinos
16.03 extractos y jugos que no sean de carne
16.04 preparados o conservas de pescado
16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros
invertebrados marinos
2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado
subsidio a la exportación:
a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de
producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;
c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad
general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación,
establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
Artículo 5-02: Ambito de aplicación.
- Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales.
Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental
sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda
afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.
Artículo 5-04: Acceso a mercados.
- Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
- Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
- Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
- Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
- El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.
Artículo 5-05: Salvaguardias especiales.
- México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:
a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
- Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte
podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.
Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.
A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá
reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar
posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno.
- Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
- Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
Artículo 5-08: Subsidios a la exportación.
- Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
- Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;
b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario alPrograma de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
- Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducirsubsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
- No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otraParte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un biendel sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente osegún se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas
o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
- Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario.
- Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
- Corresponderá al Comité:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;
c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
- El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Artículo 5-11: Definiciones.
Para los efectos de esta sección se entenderá por:
animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna
silvestre;
bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.
contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas
veterinarias y otras sustancias extrañas.
enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.
evaluación de riesgo: una evaluación de:
a) la probabilidad de introducción, establecimiento y
propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles
consecuencias biológicas y económicas;
b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud
humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en
un alimento o forraje.
información científica: datos o información derivados del uso de
principios y métodos científicos.
medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un
criterio relativo al bien final; un método de proceso o
producción directamente relacionado con el bien; una prueba,
inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un
método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un
método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de
empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de
los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito
pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o
con el material necesario para su sobrevivencia durante el
transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en
su territorio de los riesgos provenientes de la introducción,
establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;
b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio
de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en
un alimento o forraje;
c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los
riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o
de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un
derivado de éstos; o
d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes
de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o
enfermedad.
nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el
nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca
la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la
salud de las personas y de los animales o para preservar la
sanidad vegetal en su territorio.
norma, directriz o recomendación internacional: una norma,
directriz o recomendación, en relación con:
a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión
del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con
descomposición de los productos, elaborada por el Comité de
Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos
alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y
métodos de análisis y muestreo;
b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios
de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del
Secretariado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria; y
d) lo establecido por otras organizaciones internacionales
acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas
organizaciones.
plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier
insecto, ácaro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro
animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas
o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o
cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera
de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda
directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales
o a sus productos o subproductos.
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro,
comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo
obligatorio.
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento
utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple
una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo,
pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo,
auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas
fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro,
certificación, otros procedimientos que involucran el examen
físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de
las instalaciones directamente relacionadas con la producción,
comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición
los procedimientos de aprobación.
transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de
embalaje y la modalidad de acarreo.
vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico,
medicinal, ornamental y flora silvestre.
zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas
las partes de varios países.
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en
la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles
escasos.
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una
plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 5-12: Ambito de aplicación.
- Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas
que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de
medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta
sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser
adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el
comercio entre las Partes.
- Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector
agropecuario.
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de
esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las
disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y
zoosanitarias.
Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar,
aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria
necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal
y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más
estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección.
No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada
Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la
sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
Artículo 5-15: Principios científicos.
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida
fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta,
cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes
condiciones geográficas;
b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que
la sustente; y
c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las
circunstancias que la motivaron.
Artículo 5-16: Trato no discriminatorio.
Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o
zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine
arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares
de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de
cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o
zoosanitarias idénticas o similares.
Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios.
Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida
fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea
puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su
nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad
técnica y económica.
Artículo 5-18: Restricciones encubiertas.
Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida
fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la
consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio
entre las Partes.
Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales.
Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no
gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida
fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta
sección.
Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones
internacionales de normalización.
- Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud
humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una
base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas,
directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de
hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de
las otras Partes.
- Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea
igual a una norma, directriz o recomendación internacional se
considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida
de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o
zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida
basada en una norma, directriz o recomendación internacional no
se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones
de esta sección.
- Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como
un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de
conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una
medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la
norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
- Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida
fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar
adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en
normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones
de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un
plazo de cuarenta días.
- Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las
organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la
Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el
desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y
recomendaciones internacionales.
Artículo 5-21: Equivalencia.
- Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud
humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el
mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la
equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y
zoosanitarias.
- La Parte importadora:
a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada,
aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a
una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la
Parte importadora, le proporcione información científica o de
otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo
convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de
conformidad con el literal b), que la medida de la Parte
exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte
importadora;
b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar
que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de
protección que la Parte importadora juzga adecuado; y
c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa
solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).
- Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas,
la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora,
adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el
acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros
procedimientos pertinentes.
- Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida
fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o
zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de
protección.
- Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación
de riesgo:
a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes,
desarrolladas por las organizaciones internacionales de
normalización;
b) información científica pertinente;
c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque
pertinentes;
d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse
en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de
enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas,
reconocidas por las Partes;
f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que
deban considerarse; y
g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que
satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas,
tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros
aceptados por las Partes.
- En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su
nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con
la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una
enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte
también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes
factores económicos:
a) pérdida de producción o de ventas que podría ser
consecuencia de la plaga o la enfermedad;
b) costos de control o erradicación de la plaga o de la
enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar
los riesgos.
- Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos
negativos sobre el comercio; y
b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la
aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección,
hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes
circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o
injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan
una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el
artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación
de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información
científica correspondiente disponible u otra información es
insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una
medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en
la información pertinente disponible, tal como la proveniente de
las organizaciones internacionales de normalización y de las
medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La
Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días
contados a partir de que le sea presentada la información
suficiente para completarla, revisar la medida provisional y,
cuando proceda, la modificará.
- Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección
apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y
zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación
de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra
podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas,
tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte
solicitante.
Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales.
- Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias
o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o
propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las
características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde
un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su
territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las
condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y
al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales
características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona
libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o
es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en
cuenta, entre otros factores:
a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) la existencia de programas de erradicación o de control en
esa zona; y
c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
- Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte,
cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de
enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas,
basará su dictamen en factores tales como condiciones
geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia
de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
- Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el
territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como,
una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa
prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a
la Parte importadora información científica o de otra clase
suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte
importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a
la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su
territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos
pertinentes.
- Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición
pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el
manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:
a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de
evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de
enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; y
b) tomar una determinación diferente para la disposición de un
bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que
para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
- Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o
zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o
propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada
Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o
de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos
favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre
de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo
nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de
evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles
pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el
área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición
pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la
carga.
- Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte
exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo
cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa
prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una
Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte
importadora.
Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y
aprobación.
- Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de
control o inspección que lleve a cabo:
a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más
expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra
Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro
país;
b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará
a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
c) se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la
documentación esté completa e informe al solicitante, de manera
precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de
modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva
necesaria;
iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde
sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide;
y
iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la
solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a
la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgará a la información confidencial o reservada que se
derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra
Parte o que se presente en relación con ella:
i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales
legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el
derecho de esa Parte;
f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito
respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho
que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo
en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los
bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de
comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las
instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de
manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su
representante;
i) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no
causen molestias innecesarias a un solicitante o a su
representante; y
j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con
posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos
de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el
procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo
con los requisitos de esa medida.
- Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte
importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o
inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora
adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que
disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la
asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar
a cabo su procedimiento de control o inspección.
- Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias,
respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones
pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).
- Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de
aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el
uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia
para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con
ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado
doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o
contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar
una norma, directriz o recomendación internacional pertinente,
como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete
el procedimiento.
Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de
información.
- Al proponer la adopción o la modificación de una medida
fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus
respectivos territorios, cada Parte:
a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso
y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o
modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y
publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de
la medida propuesta, de manera que permita a los interesados
familiarizarse con la propuesta;
b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que
la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del
objetivo y las razones para ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte
o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea
posible, identificará cualquier disposición que se aparte
sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes; y
d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas
interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los
discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
- A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará
asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o
zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o
departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el
párrafo 1, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial
adecuada, previamente a su adopción; y
b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y
d).
- Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un
problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o
zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos
en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida
fitosanitaria o zoosanitaria:
a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de
conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal
b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;
b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o
interesados que así lo soliciten; y
c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los
interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud,
los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
- Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer
frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, que
transcurra un periodo razonable entre la publicación de una
medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la
fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que
exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
- Cada Parte designará a una autoridad gubernamental
responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las
disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a
las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades
gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes
información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de
responsabilidades de esas autoridades.
- Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su
territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una
medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora
proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la
Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así
como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
Artículo 5-26: Centros de información.
- Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro
de información capaz de responder todas las preguntas razonables
de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar
documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación
general, incluyendo cualquier procedimiento de control o
inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en
su territorio;
b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los
factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación
y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;
c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en
organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios
internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las
disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta
sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
- Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las
disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado
soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio
no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.
Artículo 5-27: Cooperación técnica.
- Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la
prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en
términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las
medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades
relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación,
tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de
órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir
créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza
técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y
cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o
zoosanitaria de una Parte.
- Cada Parte, a petición de otra Parte:
a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de
cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o
zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de
cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la
adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.
Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el
sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier
información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de
sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial
para cualquier interés comercial legítimo.
Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
- Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y
Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con
responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.
- Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a
las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un
representante para este fin, proporcionará a las otras Partes
información completa y sin ambigedades sobre el ámbito de
responsabilidades de esos representantes.
- El Comité facilitará y propiciará:
a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o
zoosanitarios específicos;
b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en
esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y
5-21;
c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo
cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas
fitosanitarias y zoosanitarias; y
d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y
zoosanitarias en el territorio de las Partes.
- El Comité:
a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las
organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con
el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y
de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus
funciones;
b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas,
para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le
remitan, entre otros:
i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y
ámbitos de acción;
c) atenderá las instrucciones de la Comisión;
d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de esta sección; y
e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde
otra cosa.
Artículo 5-30: Consultas técnicas.
- Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre
cualquier problema cubierto por esta sección.
- Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las
organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y
asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco
de sus respectivos mandatos.
- La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección
tendrá que probar esa contradicción.
- Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas
facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo
acuerdan, las consultas previstas en el capítulo XIX.
Anexo 1 al artículo 5-04: Metodología para la incorporación de bienes
del sector agropecuario al Programa de Desgravación.
- Para los bienes del sector agropecuario descritos en el
párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las
reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren
sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o
México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá
desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la
que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El
plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez
años contados a partir de la incorporación del bien al Programa
de Desgravación.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre
la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo
incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela
tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida
en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la
incorporación efectuada conforme al párrafo 1;
b) si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre
la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo
incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al
mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que
este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme
al párrafo 1.
- Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1,
del anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a
las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 sobre la
base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su
incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará
de la manera siguiente:
a) en el caso de los permisos previos de importación de México,
mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel
equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no
exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien
al Programa de Desgravación;
b) para el caso de las licencias previas de importación de
Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un
arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda
de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de
Desgravación.
- Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el
párrafo 2, del anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las
reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren
sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de
precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de
Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a
través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable
de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en
el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como
de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al
sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la
fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se
efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a
partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
- Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2
al anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la
tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con
anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04,
párrafo 4, su incorporación al Programa de Desgravación se hará
utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el
día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o
tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta
meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor,
durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y
Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación
que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación
del bien al Programa de Desgravación.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si al momento de
la incorporación de un bien del sector agropecuario en el
Programa de Desgravación, el trato que resulte de la
arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5,
resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto
en el párrafo 4, México tendrá derecho a la tasa o tarifa
resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una
desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la
incorporación del bien al Programa de Desgravación.
- Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el
párrafo 3, del anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de
Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de
importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez
años contados a partir de la fecha en que se incorpore al
Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al
Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá
hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y
cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al
impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al
Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto
a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa
de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector
agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de
Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa
aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.
- En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de
importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el
párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al
Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al
párrafo 1 o al 3.
- Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del
sector agropecuario descritos en el anexo 2 al artículo 5-04, al
momento de su incorporación al Programa de Desgravación.
Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.
- No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos
previos de importación para los siguientes bienes del sector
agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.
0207.21.01 Gallos y gallinas.
0207.22.01 Pavos.
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas.
0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados.
0207.39.99 Los demás.
0207.41.01 De gallo o de gallina.
0207.42.01 De pavo.
0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada.
0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo.
0209.00.99 Los demás tocinos y grasas.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas
ni otros edulcorantes.
0402.91.01 Leche evaporada.
0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de
lactosuero, y requesón.
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un
contenido en peso de materias grasas inferior o igual
a 36% y con un contenido en materias grasas medido
en peso del extracto seco superior al 48%, presentados
en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.
0406.30.99 Los demás.
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su
composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2%
a 3.3%, grasas 2.9% a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%,
cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido
láctico.
0406.90.05 Queso tipo Petit Suisse, cuando su composición
sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base
húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína
mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas,
azúcares, verdura, chocolate o miel.
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa
mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%,
materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la
humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil.
0701.90.99 Los demás.
0713.33.02 Frijoles, excepto para siembra.
0806.10.01 Frescas.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.22.01 Descafeinado.
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café.
1001.10.01 Trigo duro.
1001.90.99 Los demás.
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la
fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Los demás.
1005.90.99 Los demás.
1008.20.01 Mijo.
1107.10.01 Sin tostar.
1107.20.01 Tostada.
1203.00.01 Copra.
1211.90.03 Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras
especies).
1212.92.01 Caña de azúcar.
1302.11.01 Opio en bruto o en polvo.
1302.11.02 Opio preparado para fumar.
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas
de opio.
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas,
de coca.
1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas
de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con
disolventes.
1516.10.01 Grasas y aceites, animales y sus fracciones.
1521.10.01 Carnauba.
2401.10.01 Tabaco para envoltura.
2401.10.99 Los demás.
2401.20.01 Tabaco rubio, tripa.
2401.20.99 Los demás.
2401.30.01 Desperdicios de tabaco.
2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que
contengan tabaco.
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco.
2402.90.99 Los demás.
2403.10.01 Tabaco para envoltura.
2403.10.99 Los demás.
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2403.91.99 Los demás.
2403.99.99 Los demás.Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.
Licencias previas de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0207.39.00 Dms. trozos y despojos comestibles de ave frescos o
refrigerados.
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados
congelados.
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto los
hígados congelados.
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un
contenido en materias grasas, en peso inferior o igual
a 1%.
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un
contenido en materias grasas en peso, superior al 1%,
pero inferior o igual a 6%.
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido
de materias grasas, en peso, superior al 6%.
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas,
con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o
igual a 1.5%.
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo.
0402.29.00 Las demás. leche y nata.
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.91.90 Dms. leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.99.90 Dms. leche y nata concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero incluso concentrado azucarad y edulcorar de
otro modo
0404.90.00 Dms. productos constituidos por componentes naturales
de leche incluso azucarados no exp. anteriormente.
2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o
mecanismos de estabilización de precios para los siguientes
bienes del sector agropecuario:
Franjas de precios de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada, en canales o medios canales.
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina,
frescos, refrigerados sin deshuesar.
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o
refrigerada.
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales
o medias canales.
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada,
sin deshuesar.
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada.
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o
refrigerada.
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas
congeladas sin trocear.
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin
trocear.
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas,
congeladas, sin trocear.
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o
refrigerados.
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados
congelados.
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo excepto hígados
congelados.
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados
congelados.
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y
sus trozos.
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con
un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
en peso, superior al 6%.
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas,
con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.29.00 Las demás. Leche y nata.
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado
otro modo.
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales
de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de leche,
fresca, salada o fundida.
0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada.
0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche.
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo colonia.
0406.90.20 Semiduro.
0406.90.30 De pasta dura, tipo gruyere.
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.
1001.10.90 Demás trigo duro,(para otros usos).
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).
1001.90.30 Morcajo o tranquillón.
1003.00.90 Demás cebadas, (para otros usos).
1005.90.00 Los demás maíz.
1006.10.90 Demás arroz con cáscara, (para otros usos).
1006.20.00 Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado.
1006.40.00 Arroz partido.
1007.00.90 Demás sorgos en grano, (para otros usos).
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1102.20.00 Harina de maíz.
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo.
1107.10.00 Malta sin tostar.
1107.20.00 Malta tostada.
1108.11.00 Almidón de trigo.
1108.12.00 Almidón de maíz.
1108.19.00 Demás almidones y féculas.
1201.00.90 Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas.
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.
1206.00.90 Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1208.10.00 Harina de habas de soya.
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de
mostaza.
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso
prensadas o extraídas con disolventes.
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en
bruto.
1502.00.90 Los demás.
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina,
oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar.
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales.
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.
1507.90.00 Aceite de soya.
1508.10.00 Aceite d cacahuete en bruto.
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones.
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar
químicamente.
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones,
sin modificar químicamente.
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin
el gosipol.
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar
químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones.
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente.
1513.21.10 Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin
modificar químicamente.
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus
fracciones.
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin
modificar químicamente.
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin
modificar químicamente.
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
1515.30.00 Aceite de ricino.
1515.50.00 Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales.
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
totalmente hidrogenados.
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida.
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de
aceite animal o vegetal.
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.
1519.11.00 Acido esteárico.
1519.12.00 Acido oleico.
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil".
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxilicos industriales.
1702.10.10 Lactosa.
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de
fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.
1702.30.90 Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero
inferior a 50% de fructosa.
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a
50% de fructosa.
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de
fructosa.
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados.
1702.90.30 Azucares aromatizados o coloreados.
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.
1702.90.90 Las demás.
1703.10.00 Melaza de caña.
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz.
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo.
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales.
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite
de soja.
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de
girasol.
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o
aceites vegetales.
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso
en "pellets".
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la
venta al por menor.
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal.
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros
almidones.
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada, en canales o medios canales.
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina,
frescos, refrigerados sin deshuesar.
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o
refrigerada.
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales
o medias canales.
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada,
sin deshuesar.
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada.
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o
refrigerada.
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas
congeladas sin trocear.
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin
trocear.
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos gansos
pintadas, congeladas, sin trocear.
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o
refrigerados.
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados
congelados.
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados
congelados.
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus
trozos.
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con
un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
en peso, superior al 6%.
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas,
con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.29.00 Las demás. Leche y nata.
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado
otro modo.
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales
de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo colonia.
0406.90.20 Semiduro.
0406.90.30 De pasta dura, tipo gruyere.
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.
1001.10.90 Demás trigo duro,(para otros usos).
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).
1001.90.30 Morcajo o tranquillón.
1003.00.90 Demás cebadas, (para otros usos).
1005.90.00 Los demás maíz.
1006.10.90 Demás arroz con cáscara, (para otros usos).
1006.20.00 Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o
glaseado.
1006.40.00 Arroz partido.
1007.00.90 Demás sorgos en grano, (para otros usos).
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1102.20.00 Harina de maíz.
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo.
1107.10.00 Malta sin tostar.
1107.20.00 Malta tostada.
1108.11.00 Almidón de trigo.
1108.12.00 Almidón de maíz.
1108.19.00 Demás almidones y féculas.
1201.00.90 Demás habas de soya, (para otros usos), incluso
quebrantadas.
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.
1206.00.90 Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1208.10.00 Harina de habas de soya.
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de
mostaza.
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso
prensadas o extraídas con disolventes.
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina,
en bruto.
1502.00.90 Los demás.
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina,
oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar.
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales.
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.
1507.90.00 Aceite de soya.
1508.10.00 Aceite d cacahuete en bruto.
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones.
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar
químicamente.
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones,
sin modificar químicamente.
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin
el gosipol.
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar
químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones.
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente.
1513.21.10 Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin
modificar químicamente.
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus
fracciones.
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin
modificar químicamente.
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado,
sin modificar químicamente.
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
1515.30.00 Aceite de ricino.
1515.50.00 Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales.
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
totalmente hidrogenados.
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida.
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de
aceite animal o vegetal.
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.
1519.11.00 Acido esteárico.
1519.12.00 Acido oleico.
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil".
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxilicos" industriales.
1702.10.10 Lactosa.
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de
fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.
1702.30.90 Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior
a 50%de fructosa.
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a
50% de fructosa.
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de
fructosa.
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados.
1702.90.30 Azucares aromatizados o coloreados.
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.
1702.90.90 Las demás.
1703.10.00 Melaza de caña.
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz.
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo.
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales.
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite
de soja.
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de
girasol.
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o
aceites vegetales.
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso
en "pellets".
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la
venta al por menor.
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal.
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones.
3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las
Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el
GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los
siguientes bienes del sector agropecuario:
Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas,
con certificado de alto registro,
cuando se importe un máximo de 15,000
cabezas por cada operación.
0105.11.99 Los demás.
0201.10.01 En canales o medias canales.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01 Deshuesada.
0202.10.01 En canales o medias canales.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01 Deshuesada.
0203.11.01 En canales o medias canales.
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.19.99 Las demás.
0203.21.01 En canales o medias canales.
0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.29.99 Las demás.
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados,
excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
0206.30.99 Los demás.
0206.41.01 Hígados.
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes,
excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
0206.49.99 Los demás.
0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados.
0206.90.01 Los demás, congelados.
0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.
0210.19.99 Los demás.
0210.20.01 Carne de la especie bovina.
0401.10.01 En envases herméticos.
0401.10.99 Los demás.
0401.20.01 En envases herméticos.
0401.20.99 Los demás.
0401.30.01 En envases herméticos.
0401.30.99 Los demás.
0402.10.99 Los demás.
0402.21.99 Los demás.
0402.29.99 Las demás.
0402.91.99 Los demás.
0402.99.99 Los demás.
0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso
concentrado, o con adición de azúcar
o de otros edulcorantes.
0404.90.99 Los demás.
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso incluido
el envase inmediato, sea inferior
o igual a 1 kilogramo (Nota: sólo se
aplica para el comercio
entre México y Colombia).
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso incluido
el envase inmediato, sea superior a
1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para
el comercio entre México y Colombia).
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
0405.00.99 Los demás (Nota: sólo se aplica para
el comercio entre México y Colombia).
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo,
cuando presentación así lo indique.
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado
Reggiano o Reggianito, cuando su
presentación así lo indique.
0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un
contenido en peso de materias grasas inferior
o igual al 40%; y con un contenido en peso
de agua en la materia no grasa inferior
o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano
o Reggiano" o con un contenido en peso
de materia no grasa superior al 47% sin exceder
de 72% ("Denominado "Danbo, Edam, Fontal,
Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo,
Samsoe Esrom, Italico, Kernhem,
Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio").
0407.00.02 Huevos congelados.
0407.00.99 Los demás.
0408.11.01 Yemas de huevo, secas.
0408.19.99 Los demás yemas de huevo.
0408.91.01 Congelados o en polvo.
0408.91.99 Los demás.
0408.99.01 Congelados o en polvo.
0408.99.99 Los demás.
0706.90.99 Los demás.
0708.20.01 Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).
0708.90.99 Las demás legumbres.
0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).
0710.22.01 Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).
0710.29.99 Las demás. 0710.80.01 Cebollas.
0710.80.99 Las demás.
0712.20.01 Cebollas.
0713.10.01 Excepto para siembra
0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L)
Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.33.01 Frijoles para siembra.
0713.39.99 Los demás.
0713.40.01 Lentejas.
0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar
(Viciafaba var. equina) y haba menor
(Vicia, faba var. minor).
0713.90.99 Los demás.
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos.
0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Venezuela).
0901.12.01 Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Venezuela).
1005.90.01 Palomero.
1005.90.02 Elotes.
1006.10.01 Arroz con cáscara ("paddy").
1006.20.01 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.01 Arroz semiblanqueado o blanqueado,
incluso pulido o glaseado.
1006.40.01 Arroz partido.
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice
dentro del período comprendido entre
el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice
dentro del período comprendido entre
el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.01 Harina de maíz.
1103.11.01 De trigo.
1103.13.01 De maíz.
1108.11.01 Almidón de trigo.
1108.12.01 Almidón de maíz.
1108.19.01 Fécula de sagú.
1108.19.99 Los demás almidones y féculas.
1201.00.02 Habas de soja, cuando la importación se realice
dentro del período comprendido entre
el 1o de febrero y el 31 de julio.
1201.00.03 Habas de soja, cuando la importación se realice
dentro del período comprendido entre
el 1o de agosto y el 31 de enero.
1202.10.99 Los demás.
1202.20.01 Sin cáscara, incluso quebrantados.
1205.00.01 De nabo o de calza.
1205.00.02 De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris).
1206.00.99 Las demás.
1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí).
1207.92.01 Semilla de karité.
1207.99.01 De cáñamo (Cannabis Sativa).
1207.99.99 Las demás.
1208.10.01 De habas de soja (soya).
1208.90.01 De algodón.
1208.90.02 De girasol.
1208.90.99 Las demás.
1302.11.99 Los demás.
1302.19.01 De helecho macho.
1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica).
1302.19.03 De Ginko-Biloba.
1302.19.04 De haba tonka.
1302.19.05 De belladona, conteniendo como máximo
60% de alcaloides.
1302.19.06 De Pygeum Africanum (Prunus Africana).
1302.19.07 Podofilina.
1302.19.08 Maná.
1302.19.10 De cáscara de nuez de cajú, en bruto.
1302.19.11 De cáscara de nuez de cajú, refinado.
1302.19.99 Los demás.
1404.20.01 Linteres de algodón.
1502.00.01 Grasas de animales de las especies bovina,
ovina o caprina, en bruto o fundidas,
incluso prensadas o extraídas con disolventes.
1503.00.01 Oleoestearina.
1503.00.99 Los demás.
1506.00.01 De pie de buey refinado.
1506.00.99 Los demás.
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99 Los demás.
1508.10.01 Aceite en bruto.
1508.90.99 Los demás.
1511.10.01 De color amarillo, crudo.
1511.10.99 Los demás.
1511.90.99 Los demás.
1512.11.01 Aceites en bruto.
1512.19.99 Los demás.
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol.
1512.29.99 Los demás.
1513.11.01 Aceite en bruto.
1513.19.99 Los demás.
1513.21.01 Aceites en bruto.
1513.29.99 Los demás.
1514.10.01 Aceites en bruto.
1514.90.99 Los demás.
1515.21.01 Aceite en bruto.
1515.29.99 Los demás.
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones.
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí), y sus fracciones.
1515.90.01 De oiticica.
1515.90.02 De copaiba, en bruto.
1515.90.03 De almendras.
1515.90.99 Los demás.
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida.
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base
de manteca de cerdo o sucedáneos
de manteca de cerdo.
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada.
1517.90.99 Los demás.
1518.00.02 Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados,
calidad farmacéutica.
1518.00.03 Aceites animales o vegetales epoxidados.
1518.00.99 Los demás.
1519.11.01 Acido esteárico (Estearina).
1519.12.01 Acido oleico (oleína).
1519.12.99 Los demás.
1519.13.01 Acidos grasos del "tall oil".
1519.19.01 Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.
1519.19.02 Aceites ácidos del refinado.
1519.19.99 Los demás.
1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.
1520.10.99 Los demás.
1520.90.01 Glicerina refinada, excepto grado dinamita.
1520.90.99 Las demás.
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1601.00.99 Los demás
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas
de gallo, gallina o pavo
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.10.99 Las demás preparaciones homogeneizada
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.20.01 Hígado de gallo, de gallina o de pavo
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.20.99 Los demás hígados
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.31.01 De pavo
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.39.99 Las demás
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.41.01 Jamones y trozos de jamón
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.42.01 Paletas y trozos de paletas
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets")
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.49.99 Los demás
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.50.01 Víceras o labios cocido,
envasados herméticamente
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.50.99 Los demás
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1602.90.01 Las demás, incluidas las preparaciones
de sangre de cualquier animal
(Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido
en la fracción 1702.10.02
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido
de nitrógeno no superior al 4%.
1702.10.99 Los demás.
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple).
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa
o con un contenido de fructuosa,
en peso en estado seco, inferior o igual a 20%.
1702.30.99 Los demás.
1702.40.01 Glucosa.
1702.40.99 Los demás.
1702.50.01 Fructosa químicamente pura.
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa,
con un contenido de fructosa,
en peso, en estado seco, superior al 50%.
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida.
1702.90.99 Los demás.
1703.10.01 Melaza, incluso decolorada,
excepto lo comprendido
en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o
con adición de colorantes.
1703.90.99 Las demás.
1704.10.bb Las demás gomas de mascar.
1704.90.99 Los demás.
1806.10.01 Cacao en polvo con adición de azúcar o
de otros edulcorantes.
1806.32.bb Los demás chocolates sin rellenar.
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas,
avena, maíz o trigo.
1901.20.99 Los demás.
1901.90.01 Extractos de malta.
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales,
dietéticos, para diabéticos.
1901.90.99 Los demás.
1902.19.99 Las demás.
1902.30.01 Las demás pastas alimenticias.
1904.10.01 Productos a base de cereales,
obtenidos por insuflado o tostado.
1905.10.01 Pan crujiente llamado "Knackebrot".
1905.20.01 Pan de especias.
1905.30.01 Galletas dulces; "gaufres" o "waffles",
y obleas (excepto para sellar),
incluidos los barquillos.
1905.40.01 Pan tostado y productos similares tostados.
1905.90.01 Sellos para medicamentos.
1905.90.99 Los demás.
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).
2005.51.01 Desvainadas.
2005.59.99 Las demás.
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutos y
demás partes de plantas, confitados con azúcar
(almibarados, glaseados o escarchados).
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas.
2007.91.01 De agrios (citrus).
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos.
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos.
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido
en las fracciones 2007.99.01 y 02.
2007.99.99 Los demás.
2009.50.01 Jugo de tomate.
2102.10.01 Deshidratadas, cuando contengan
hasta el 10% de humedad.
2102.10.02 De tórula.
2102.10.99 Las demás.
2102.20.01 Levaduras de tórula.
2102.20.99 Las demás.
2102.30.01 Polvos para hornear, preparados.
2103.20.01 Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate.
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines y
gelatinas destinadas a diabéticos.
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y
galletería, chocolatería y similares,
cuando contenga 15% a 40% de proteínas,
0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos,
3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
2106.90.03 Autolizado de levadura.
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado,
aceite de ajonjolí; almidón de tapioca,
azúcar, vitaminas y minerales.
2106.90.05 Jarabes aromatizados
o con adición de colorantes.
2106.90.99 Las demás.
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada,
con adición de azúcar o de otros edulcorantes
o aromatizada.
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real.
2202.90.99 Las demás.
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar
con un grado alcohólico volumétrico
superior o igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados,
de cualquier graduación.
2302.10.01 De maíz.
2302.30.01 De trigo.
2302.40.01 De los demás cereales.
2303.20.01 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y
demás desperdicios de caña.
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos
incluso molidos o en "pellets",
de la extracción del aceite de soja (soya).
2306.10.01 De algodón.
2306.30.01 De girasol.
2306.90.99 Los demás.
2308.90.99 Los demás.
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor.
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral
consistentes en mezclas de semillas
de distintas variedades vegetales trituradas.
2309.90.02 Pasturas, aun cuando estén adicionadas
de materias minerales.
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados,
de pulpa de remolacha adicionada con melaza.
2309.90.04 Mezclas, preparaciones
o productos de origen orgánico para
la alimentación de peces de ornato.
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2%
como máximo de vitamina.
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos
balanceados, obtenida por reacción
de sosa cáustica.
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración
de alimentos balanceados.
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros,
que contenga principalmente:
caseína, leche en polvo, grasa an.
2309.90.99 Los demás.
3505.10.01 Dextrina y demás almidones y féculas,
modificados.
3505.20.01 Colas.
5201 00 01 Con pepita.
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de
29 milímetros de longitud.
5201.00.03 Sin pepita, excepto lo comprendido
en la fracción 5201.00.02.
5202.10.01 Desperdicios de hilados.
5202.91.01 Hilachas.
5202.99.01 Borra.
5202.99.99 Los demás.
5203.00.01 Algodón cardado o peinado.
5303.10.01 Yute y demás fibras textiles del líber,
en bruto o enriados.
5303.90.99 Los demás.
5304.10.01 Sisal y demás fibras textiles del genero Agave,
en bruto.
5304.90.99 Los demás.Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.
Otros productos excluidos de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción |
Descripción |
| 0105.11.00 |
Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus). |
| 0201.10.00 | Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales. |
| 0201.20.00 |
Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar. |
| 0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada. |
| 0202.10.00 |
Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales. |
| 0202.20.00 | Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar. |
| 0202.30.00 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada. |
| 0206.10.00 | Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados. |
| 0206.30.00 |
Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados. |
| 0206.41.00 |
Hígados de la especie porcina, congelados. |
| 0206.49.00 |
Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados. |
| 0206.80.00 |
Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados. |
| 0206.90.00 |
Demás despojos comestibles de animales, congelados. |
| 0209.00.10 |
Tocinos Frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0209.00.90 |
Las demás. |
| 0210.20.10 |
Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina. |
| 0210.20.90 |
Demás carnes de la especie bovina. |
| 0406.10.00 |
Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón. |
| 0407.00.10 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar. |
| 0407.00.20 |
Huevos para la producción de vacunas. |
| 0407.00.90 |
Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
| 0408.11.00 |
Yemas de huevo secas, incluso azucaradas. |
| 0408.19.00 |
Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas. |
| 0408.91.00 |
Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados. |
| 0408.99.00 |
Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados. |
| 0701.90.00 |
Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos). |
| 0706.90.00 |
Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00 |
Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados. |
| 0708.90.00 |
Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 0710.21.00 |
Arvejas o guisantes incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados. |
| 0710.22.00 |
Frijoles incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados. |
| 0710.29.00
| Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas.
|
| 0710.80.00 |
Demás legumbres y hortalizas incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas. |
| 0712.20.00 |
Cebollas secas incluso en trozos o rodajas sin otra preparación. |
| 0713.10.90 |
Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos). |
| 0713.30.10 |
Para la siembra. |
| 0713.30.90 |
Demás frijoles secos, desvainados. |
| 0713.40.10 | Lentejas para la siembra. |
| 0713.40.90 |
Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos). |
| 0713.50.10 |
Habas para la siembra. |
| 0713.50.90 |
Demás habas secas, desvainadas (para otros usos). |
| 0713.90.10 |
Para la siembra. |
| 0713.90.90 |
Demás legumbres secas, desvainadas incluso mondadas o partidas. |
| 0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0806.10.00 |
Uvas. |
| 0901.21.10 |
Café tostado, sin descafeinar, en grano. |
| 0901.21.20 |
Café tostado, sin descafeinar, molido. |
| 0901.22.00 |
Café tostado, descafeinado. |
| 0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla del café. |
| 0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café. |
| 1001.10.10 |
Trigo duro para la siembra. |
| 1001.90.10 |
Demás trigos para la siembra. |
| 1006.10.10 |
Para la siembra. |
| 1007.00.10 |
Para la siembra. |
| 1008.20.10 |
Mijo para siembra. |
| 1008.20.90 |
Demás mijo (para otros usos). |
| 1103.13.00 |
Grañones y sémola de maíz. |
| 1203.00.00 |
Copra. |
| 1205.00.10 |
Para la siembra. |
| 1207.40.10 |
Para siembra. |
| 1207.90.10 |
Para siembra. |
| 1211.90.10 |
Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada. |
| 1212.92.00 |
Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada. |
| 1302.11.00 |
Jugos y extractos de opio. |
| 1302.19.00 |
Demás jugos y extractos vegetales. |
| 1404.20.00 |
Línteres de algodón. |
| 1513.21.20 |
De babasú. |
| 1513.29.20 |
De babasú. |
| 1516.10.00 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1519.20.00 |
Aceites ácidos del refinado. |
| 1520.10.00 |
Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.90.00 |
Demás glicerinas incluida la glicerina sintética. |
| 1521.10.10 |
Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1601.00.00 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas. |
| 1602.20.00 |
De hígado de cualquier animal. |
| 1602.31.00 |
De pavo. |
| 1602.39.00 |
Las demás. |
| 1602.41.00 |
Jamones y trozos de jamón. |
| 1602.42.00 |
Paletas y trozos de paletas. |
| 1602.49.10 |
Carne curada y cocida (corned pork). |
| 1602.49.90 |
Las demás. |
| 1602.50.10 |
Lenguas. |
| 1602.50.90 |
Las demás. |
| 1602.90.00 |
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. |
| 1702.10.20 |
Jarabe de lactosa. |
| 1702.20.10 |
Azúcar de arce. |
| 1702.20.20 |
Jarabe de arce. |
| 1702.30.10 |
Dextrosa (glucosa químicamente pura). |
| 1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura. |
| 1702.90.10 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural. |
| 1704.10.00.bb |
Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.10 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.bb |
Los demás. |
| 1806.10.00 |
Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo. |
| 1806.32.00.bb |
Los demás. |
| 1901.20.00 |
Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería. |
| 1901.90.10 | Extracto de malta. |
| 1901.90.20 |
Harina lacteada. |
| 1901.90.90 |
Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso. |
| 1902.19.00 |
Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma. |
| 1902.30.00 |
Demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.00 |
Productos a base de cereales insuflados o tostados. |
| 1905.00.00 |
Productos de panadería. |
| 2005.40.00 |
Arvejas o guisantes, preparados. o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.51.00 |
Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar. |
| 2005.59.00 |
Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar |
| 2006.00.00 |
Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas. |
| 2007.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas. |
| 2007.91.10 |
Jaleas y mermeladas. |
| 2007.91.20 |
Compotas, purés y pastas. |
| 2007.99.10 | Jaleas y mermeladas purés y pastas de piña. |
| 2007.99.20 |
Compotas de piña. |
| 2007.99.30 |
Jaleas y mermeladas de los demás frutos. |
| 2007.99.40 |
Compotas purés y pastas de los demás frutos. |
| 2009.50.00 |
Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol. |
| 2102.10.10 |
Levaduras vivas de cultivos. |
| 2102.10.90 |
Las demás. |
| 2102.20.00 |
Levaduras muertas; los Demás microorganismos monocelulares muertos. |
| 2102.30.00 |
Levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103.20.00 |
Salsa de tomate. |
| 2106.90.10 |
Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. |
| 2106.90.20 |
Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas. |
| 2106.90.30 |
Hidrolizados de proteínas. |
| 2106.90.40 |
Autolizados de levadura. |
| 2106.90.50 |
Mejoradores de panificación. |
| 2106.90.90 |
Las demás. |
| 2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada o aromatizada. |
| 2202.90.00 |
Demás bebidas no alcohólicas excepto jugos de la partida 20.09. |
| 2207.10.00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar. |
| 2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado. |
| 2303.20.00 |
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera. |
| 2401.10.10 |
Tabaco negro, sin desvenar o desnervar. |
| 2401.10.20 |
Tabaco rubio, sin desvenar. |
| 2401.20.10 |
Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.20.20 |
Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.30.00 |
Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.00 |
Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco. |
| 2402.20.10 |
Cigarrillos de tabaco negro. |
| 2402.20.20 |
Cigarrillos de tabaco rubio. |
| 2402.90.00 | Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes. |
| 2403.10.00 |
Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco. |
| 2403.91.00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido. |
| 2403.99.00 |
Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos. |
| 5201.00.00 |
Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202.10.00 |
Desperdicios de hilados de algodón. |
| 5202.91.00 |
Hilachas de algodón. |
| 5202.99.00 |
Demás desperdicios de algodón. |
| 5203.00.00 |
Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93). |
| 5303.10.10 |
Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.10.20 |
Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.90.10 |
Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar. |
| 5303.90.20 |
Demás estopas y desperdicios de yute. |
| 5303.90.90 |
Los demás. |
| 5304.10.10 |
Pita cabuya o fique en bruto. |
| 5304.10.90 |
Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar. |
| 5304.90.00 |
Los demás. |
Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
| 0105.11.00 | Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus). |
| 0201.10.00 | Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales. |
| 0201.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar. |
| 0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada. |
| 0202.10.00 | Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales. |
| 0202.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar. |
| 0202.30.00 | Carne de animales especie bovina congelada deshuesada. |
| 0206.10.00 | Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados. |
| 0206.30.00 | Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados. |
| 0206.41.00 | Hígados de la especie porcina, congelados. |
| 0206.49.00 | Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados. |
| 0206.80.00 | Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados. |
| 0206.90.00 | Demás despojos comestibles de animales congelados. |
| 0209.00.10 | Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado. |
| 0209.00.90 | Las demás. |
| 0210.20.10 | Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina. |
| 0210.20.90 | Demás carnes especie bovina. |
| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón. |
| 0407.00.10 | Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar. |
| 0407.00.20 | Huevos para la producción de vacunas. |
| 0407.00.90 | Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos. |
| 0408.11.00 | Yemas de huevo secas incluso azucaradas. |
| 0408.19.00 | Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas. |
| 0408.91.00 | Huevos de aves sin cascarón, secos incluso azucarados. |
| 0408.99.00 | Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados incluso azucarados. |
| 0701.90.00 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos). |
| 0706.90.00 | Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00 | Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados. |
| 0708.90.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas. |
| 0710.21.00 | Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados. |
| 0710.22.00 | Frijoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados. |
| 0710.29.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor congeladas. |
| 0710.80.00 | Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas. |
| 0712.20.00 | Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación. |
| 0713.10.90 | Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos). |
| 0713.30.10 | Para la siembra. |
| 0713.30.90 | Demás frijoles secos desvainados. |
| 0713.40.10 | Lentejas para la siembra. |
| 0713.40.90 | Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos). |
| 0713.50.10 | Habas para la siembra. |
| 0713.50.90 | Demás habas secas desvainadas (para otros usos). |
| 0713.90.10 | Para la siembra. |
| 0713.90.90 | Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
| 0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0806.10.00 | Uvas. |
| 0901.11.00 | Café sin tostar ni descafeinar. |
| 0901.12.00 | Café sin tostar descafeinado. |
| 0901.21.10 | Café tostado sin descafeinar en grano. |
| 0901.21.20 | Café tostado sin descafeinar molido. |
| 0901.22.00 | Café tostado descafeinado. |
| 0901.30.00 | Cáscara y cascarilla del café. |
| 0901.40.00 | Sucedáneos del Café que contengan café. |
| 1001.10.10 | Trigo duro para la siembra. |
| 1001.90.10 | Demás trigos para la siembra. |
| 1006.10.10 | Para la siembra. |
| 1007.00.10 | Para la siembra. |
| 1008.20.10 | Mijo para siembra. |
| 1008.20.90 | Demás mijo (para otros usos). |
| 1103.13.00 | Grañones y sémola de maíz. |
| 1203.00.00 | Copra. |
| 1205.00.10 | Para la siembra. |
| 1207.40.10 | Para siembra. |
| 1207.90.10 | Para siembra. |
| 1211.90.10 | Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada. |
| 1212.92.00 | Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada. |
| 1302.11.00 | Jugos y extractos de opio. |
| 1302.19.00 | Demás jugos y extractos vegetales. |
| 1404.20.00 | Línteres de algodón. |
| 1513.21.20 | De babasú. |
| 1513.29.20 | De babasú. |
| 1516.10.00 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1519.20.00 | Aceites ácidos del refinado. |
| 1520.10.00 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.90.00 | Demás glicerinas incluida la glicerina sintética. |
| 1521.10.10 | Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas. |
| 1702.10.20 | Jarabe de lactosa. |
| 1702.20.10 | Azúcar de arce. |
| 1702.20.20 | Jarabe de arce. |
| 1702.30.10 | Dextrosa (glucosa químicamente pura). |
| 1702.50.00 | Fructosa químicamente pura. |
| 1702.90.10 | Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural. |
| 1704.10.00.bb | Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.10 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.10 | Turrones. |
| 1704.90.90.bb | Los demás. |
| 1806.10.00 | Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo. |
| 1806.32.00.bb | Los demás. |
| 1901.20.00 | Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería. |
| 1901.90.10 | Extracto de malta. |
| 1901.90.20 | Harina lacteada. |
| 1901.90.90 | Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso. |
| 1902.19.00 | Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma. |
| 1902.30.00 | Demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.00 | Productos a base de cereales insuflados o tostados. |
| 1905.00.00 | Productos de panadería. |
| 2005.40.00 | Arvejas o guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre sin congelar. |
| 2005.51.00 | Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.59.00 | Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar. |
| 2006.00.00 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada. |
| 2007.10.00 | Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas. |
| 2007.91.10 | Jaleas y mermeladas. |
| 2007.91.20 | Compotas, purés y pastas. |
| 2007.99.10 | Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña. |
| 2007.99.20 | Compotas de piña. |
| 2007.99.30 | Jaleas y mermeladas de los demás frutos. |
| 2007.99.40 | Compotas purés y pastas de los demás frutos. |
| 2009.50.00 | Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol. |
| 2102.10.10 | Levaduras vivas de cultivos. |
| 2102.10.90 | Las demás. |
| 2102.20.00 | Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos. |
| 2102.30.00 | Levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103.20.00 | Salsa de tomate. |
| 2106.90.10 | Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. |
| 2106.90.20 | Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas. |
| 2106.90.30 | Hidrolizados de proteínas. |
| 2106.90.40 | Autolizados de levadura. |
| 2106.90.50 | Mejoradores de panificación. |
| 2106.90.90 | Las demás. |
| 2202.10.00 | Agua incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada de otro modo o aromatizada. |
| 2202.90.00 | Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09. |
| 2207.10.00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar. |
| 2207.20.00 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado. |
| 2303.20.00 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera. |
| 2401.10.10 | Tabaco negro sin desvenar o desnervar. |
| 2401.10.20 | Tabaco rubio sin desvenar. |
| 2401.20.10 | Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.20.20 | Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.30.00 | Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco. |
| 2402.20.10 | Cigarrillos de tabaco negro. |
| 2402.20.20 | Cigarrillos de tabaco rubio. |
| 2402.90.00 | Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes. |
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco. |
| 2403.91.00 | Tabaco homogeneizado o reconstituido. |
| 2403.99.00 | Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos. |
| 5201.00.00 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202.10.00 | Desperdicios de hilados de algodón. |
| 5202.91.00 | Hilachas de algodón. |
| 5202.99.00 | Demás desperdicios de algodón. |
| 5203.00.00 | Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93). |
| 5303.10.10 | Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.10.20 | Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.90.10 | Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar. |
| 5303.90.20 | Demás estopas y desperdicios de yute. |
| 5303.90.90 | Los demás |
| 5304.10.10 | Pita cabuya o fique en bruto. |
| 5304.10.90 | Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar. |
| 5304.90.00 | Los demás. |
4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes se obligaran a no incorporar bienes del
sector agropecuario a las listas de los párrafos 1 y 2.
5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de
importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el
GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las
listas de los párrafos 1 y 2 que no hayan sido incorporados al
Programa de Desgravación. Anexo 3 al artículo 5-04: Comercio del azúcar
- Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado
por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
- El Comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el Comité, a adoptar dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor este Tratado. El Comité definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.
- El Comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes
respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre
Colombia, Venezuela y Centro América, sin perjuicio de los
compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos
comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América
del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del
GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año
particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no
habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y
Venezuela.
- Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por
parte de México descrito en el párrafo 2 y, no obstante lo
dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2, México podrá mantener
sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo
dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2 y el acceso preferencial
al azúcar que se otorgaría a México por parte de Colombia y
Venezuela, en caso de acuerdo en el Comité podrán mantener para
el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización
de precios.
- En caso de que el Comité llegue a un acuerdo:
a) la preferencia arancelaria mínima para el azúcar será
equivalente a la PAR;
b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04
continuarán de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 5, en caso de
que el Comité no llegue a un acuerdo:
a) las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de
acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán
compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará
parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:
i) para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2
del anexo 2 al artículo 5-04; y
ii) para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al
artículo 5-04.
b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04,
quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará
la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa
preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos
bienes antes de la entrada en vigor de este Tratado y quedarán
incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3 del anexo 2 al
artículo 5-04.
- El Comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2,
presentará a la Comisión un informe.
Anexo 4 al artículo 5-04: Incorporación temporal al Programa de Desgravación
- Sujeto a lo dispuesto el anexo 3 al artículo 5-04, las
Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el
párrafo 4 en la siguiente forma:
a) en los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria
aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma
proporcional y en etapas iguales;
b) del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia
arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
c) del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa
arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma
lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
- Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar
una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los
bienes incluidos en el párrafo 4 de la siguiente forma:
a) en el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria
que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la
cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la
cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al
décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;
b) la cantidad dentro de la cuota será igual a las
importaciones del bien de que se trate, originarias y
provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de
no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de
esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de
dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este
promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una
cantidad en los últimos quince días del décimo año;
c) la Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa
arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la
cuota.
- Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte
podrá, simultáneamente:
a) aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de
la cuota conforme al párrafo 2, literal c); y
b) adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo
VIII.
- Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el
Programa de Desgravación:
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.01 Cebollas.
0703.10.99 Los demás.
0706.10.01 Zanahorias y nabos.
0713.20.01 Garbanzos.
0807.10.01 Melones y Sandías.
0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia).
0901.12.01 Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
2001.20.01 Cebollas.
2001.90.99 Las demás.
2002.10.01 Tomates enteros o en trozos.
2002.90.99 Los demás.
2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres
u hortalizas.
2005.60.01 Espárragos.
2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres
u hortalizas.
2009.11.01 Congelado.
2009.19.99 Los demás.
2103.90.aa Mayonesa. Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.
0713.20.10 Para siembra.
0713.20.90 Demás garbanzos.
0807.10.00 Melones y sandias frescos.
0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar.
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado.
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.20 Alcaparras.
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.
2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o ácido
acético.
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos.
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.
2005.60.00 Espárragos prep. o conserv., excepto en vinagre, sin
congelar.
2005.90.10 Alcachofas.
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.
2103.90.10 Salsa mayonesa.
Inclusiones Temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.
0713.20.10 Para siembra.
0713.20.90 Demás garbanzos.
0807.10.00 Melones y sandías frescos.
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético.
2001.90.10 Aceitunas.
2001.90.20 Alcaparras.
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.
2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre
o ácido acético.
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos.
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.
2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre,
sin congelar.
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles).
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.
2103.90.10 Salsa mayonesa. Anexo al artículo 5-05:
Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
- Bienes del sector agropecuario de México sujetos a
salvaguardia por parte de Venezuela.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0707.00.00 Pepinos y pepinillos.
0709.60.00 Pimientos.
0703.20.00 Ajos frescos.
0804.40.00 Aguacates.
0805.10.00 Naranjas frescas o secas. - Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a
salvaguardia por parte del México.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con
propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos.
2104.10.01 Preparaciones para sopas.
2203.00.01 Cerveza.
2208.40.01 Ron.
2301.10.01 Harinas de carne.
CAPITULO VI: Reglas de origen
Artículo 6-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades
son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual
uno del otro.
bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como
originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por
barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las
Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o
fletamiento;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los
bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados,
matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su
legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese
lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o más Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes
sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e
i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de
los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción.
contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger
a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.
costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo:
a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción
del bien;
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de
fabricación del bien.
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese
bien.
material: un bien utilizado en la producción de otro bien.
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado
en la producción de ese bien.
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas.
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un
bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y
edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la
producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los
bienes;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción
del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.
material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.
persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el
procesamiento o el ensamblado de un bien.
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla un bien.
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.
valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la
transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.
valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado
con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del
Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Artículo 6-02: Interpretación y aplicación.
Para los efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará
conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;
c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones
internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las
internacionales; y
ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el
artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el
productor del bien;
e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el
artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera
será el productor del bien;
f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde el bien se produzca; y
g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-03.
Artículo 6-03: Bienes originarios.
- Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más
Partes según la definición del artículo 6-01;
b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales
que califican como originarios de conformidad con este artículo;
c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica
en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este
capítulo;
d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un
requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de
contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema
Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de
clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero
se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del
Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa
partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para
sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el
artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el
artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
- Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no
originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según
se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o
más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su
totalidad en territorio de una o más Partes.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional.
- Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el
exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el
párrafo 2.
- Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor
de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT]100
donde
VCR: contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base
F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 6-05.
- Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
a) de conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del Código de Valoración
Aduanera; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien
no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad
con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese artículo.
- Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.
- Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador
del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
b) la venta o el precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no
pueda determinarse con relación al bien;
c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o
de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de
Valoración Aduanera; o
d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya
en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
- Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del
bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del
territorio del productor donde el comprador recibe el bien.
Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios.
- El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios
de los artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del
material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de
Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; y
c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b):
i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde
se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2; y
ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la
producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la
recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a)
y b).
- Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio,
el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos
en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta
el lugar en que se encuentre el productor.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo
6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de
un bien no incluirá:
a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción
de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la
producción de ese bien; o
b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la
producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor
como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
Artículo 6-06: De Minimis.
- Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede del 7% del valor
de transacción del bien determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo
bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos
materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del
bien.
- El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo
dispuesto en el párrafo 3.
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en
los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el
origen de conformidad con este artículo.
- Un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea
originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se
considerará como originario siempre que, en el caso de:
a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria
establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7%
del peso total del hilado;
b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del
7% del peso total del tejido; y
c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene
el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total
de ese tejido.
Artículo 6-07: Materiales intermedios.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de
fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción
de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material
intermedio.
- El valor de un material intermedio será:
a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del
bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo
establecido en el anexo al artículo 6-01; o
b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material
intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad
con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.
- Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material
intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2.
Artículo 6-08: Acumulación.
- Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá
acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales
sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo
establecido en el artículo 6-03.
- Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de
conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de
esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del
costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor del material.
Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles.
- Para los efectos de establecer si un bien es originario:
a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de
un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de
los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible
específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2; y
b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen
físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen
del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 2.
- Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles
serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios
mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que
primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de
unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios
mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se
recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de
unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
i) la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se
realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente
fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN)100
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles
originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes
fungibles originarios que formen parte del inventario
previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o
bienes fungibles originarios y no originarios que formen
parte del inventario previo a la salida.
ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido
regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN= (TMN/TMOYN)100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no
originarios que formen parte del inventario previo a la
salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles
originarios y no originarios que formen parte del
inventario previo a la salida.
- Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el
párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos.
- Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla
General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la
nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido,
calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o
surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este capítulo.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará
originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o
surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad
con el artículo 6-04.
Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes
operaciones o prácticas:
a) dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su
trasporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda
demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa.
- Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de
conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el
bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios
de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición de
originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente
en esos países:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del
embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
Artículo 6-13: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar
de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en
los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
- Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo
6-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado
del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura;
y
b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
sean los habituales para el bien.
- Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de
los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del
bien.
Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al
menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para
decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.
Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases
y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque.
- Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su
transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque
en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario,
según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
- Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor
del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los
registros del productor del bien.
Artículo 6-17: Consulta y modificaciones.
- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por
representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.
- Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
y
c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.
- Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se
aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este
Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
- Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a
cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo
de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que
la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las
recomendaciones pertinentes a las Partes.
- Las Partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establabecido en ese anexo.
Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional.
- El contenido regional expresado como porcentaje será:
a) para los bienes clasificados en los capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:
i) el 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
y
iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este
Tratado;
b) para los bienes clasificados en los capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el
50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):
i) el 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
y
ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este
Tratado.
d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los
bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al artículo
6-03, sección B.
Artículo 6-19: Disposiciones especiales.
- Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.
- El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.
- Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
- Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector
público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de
bienes clasificados en los capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por
representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre
México y Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos.
- El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de
este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los
términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes.
Artículo 6-21: Funciones del CIRI.
- El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un
productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad,
volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el
párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.
- Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para
exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.
- Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1, son
únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.
Artículo 6-22: Procedimiento.
- Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de
investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión. Este
procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
- En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le
presenten.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.
- El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
- El CIRI dictaminará:
a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados
en el párrafo 1 del artículo 6-21; y
b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y
términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
- El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su
emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.
- Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
- Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21, la
resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
- Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se
considerará ratificado el dictamen del CIRI.
- La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su
resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen.
- Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión
de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.
- Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos
ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso
tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo
remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.
- La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3 al 7.
- El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.
- Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b ) del párrafo 2 del artículo 6-23.
- La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse
por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-23, tendrá una
vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la
resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron
origen.
- La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del artículo
19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la
resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
- La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del artículo 19-17.
Artículo 6-26: Reglamento de operación.
- A más tardar el 1ø de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de operación del CIRI.
- El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a
tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del
artículo 6-21.
Anexo al artículo 6-01: Cálculo del costo total
- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del
bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los
costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; y
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y
costos de mano de obra directa.
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo
distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos
o valor de materiales directos.
para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación
financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
- Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza
un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de
distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método
refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien,
ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien.
- Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una
cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la
siguiente manera:
a) para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en
cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa
utilizados en la producción del bien; y
b) en relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo
establecido en el párrafo 6.
- Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor
para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.
- Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán
como costos y gastos excluidos:
a) costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra
persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;
b) costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la
cual constituye una operación descontinuada;
c) costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios
de contabilidad;
d) costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
e) costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
f) utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el
productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas
utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.
- Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el
productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.
- En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo
para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
PC = (BA/BTA)100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA: la base de asignación para el bien.
BTA: la base total de asignación para todos los bienes
producidos por el productor del bien.
- Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a
un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados al bien.
CA: los costos o gastos que serán asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
- Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los
costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien
utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los
costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
- Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación
razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su
objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Anexo al artículo 6-03: Reglas específicas de origen
Sección A - Nota general interpretativa
- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de
ocho o diez dígitos.
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro
dígitos.
sección: una sección del Sistema Armonizado.
subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos.
- La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida,
subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria.
- La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a
la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
- Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no
originarios.
- Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 1
al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el
Sistema Armonizado.
- Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas
específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6-18.
- Para las fracciones arancelarias descritas en el anexo 2 al artículo 5-04, las reglas de
origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9 del anexo 1 al artículo 5-04.
- La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las
reglas específicas de origen está contenida en la sección C.
Sección B - Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)
| Capítulo 1 | Animales Vivos |
| 01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 2 | Carnes y Despojos Comestibles |
| 02.04-02.10 | Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 01. |
| Capítulo 3 | Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos |
| 03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 4 | Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos
Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 04.02-04.03 | Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la
fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana
1901.90.90. |
| 04.05-04.06 | Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la
fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana
1901.90.90. |
| 04.09-04.10 | Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la
fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana
1901.90.90. |
| Capítulo 5 | Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en
otras partidas. |
| 05.01-05.11 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser
tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas,
bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no
miembro del Tratado.
| Capítulo 6 | Plantas Vivas y Productos de la Floricultura |
| 06.01-06.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 7 | Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios |
| 07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 8 | Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones |
| 08.01-08.02 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo. |
| 08.04-08.14 | Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 9 | Café, Té, Yerba Mate y Especias |
| 09.01-09.10 | Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 10 | Cereales |
| 10.02-10.05 | Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo. |
| 10.08 | Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 11 | Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo |
| 1102.10-1102.20 | Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo. |
| 1102.30 | Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 10. |
| 1102.90 | Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo. |
| 1103.11-1103.13 | Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo. |
| 1103.14 | Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 10. |
| 1103.19-1103.21 | Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo. |
| 1103.29 | Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 10. |
| 1104.11-1104.12 | Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo. |
| 1104.19 | Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 10. |
| 1104.21-1104.22 | Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo. |
| 1104.23-1104.29 | Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 10. |
| 1104.30 | Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo. |
| 11.05-11.06 | Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo. |
| 11.08-11.09 | Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 12 | Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales
o Medicinales; Paja y Forrajes |
| 12.01-12.02 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo. |
| 12.04 | Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo. |
| 12.06-12.07 | Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo. |
| 12.09-12.14 | Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro cap#237;tulo. |
| Capítulo 13 | Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales |
| 13.01-13.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 14 | Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni
comprendidos en otras partidas |
| 14.01-14.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
| Capítulo 15 | Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
| 15.04-15.06 | Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo. |
| 15.09-15.10 | Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo. |
| 15.15-15.16 | Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro capítulo. |
| 1519.20 | Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 15.20. |
| 15.21-15.22 | Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y
sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16 a 24)
| Capítulo 16 | Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos |
| 16.01-16.02 | Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40
por ciento. |
| 16.03-16.05 | Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la
subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49. |
| Capítulo 17 | Azúcares y Artículos de Confitería |
| 17.01 | Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo. |
| 17.04 | Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 18 | Cacao y sus Preparaciones |
| 18.01-18.05 | Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. |
| 1806.20-1806.90 | Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra
subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen
del contenido de cacao del bien. |
| Capítulo 19 | Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería |
| 1901.10 | Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo. |
| 19.02-19.04 | Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 20 | Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de
Plantas |
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido
preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en
agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la
congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando
los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una
o más de las Partes.
| 20.01-20.05 | Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo. |
| 20.07 | Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo. |
| 2008.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01
o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02. |
| 2008.11 | Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.11-2009.40 | Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 08. |
| 2009.60-2009.70 | Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.80.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx
o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08. |
| 2009.80 | Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.90 | Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| Capítulo 21 | Preparaciones Alimenticias Diversas |
| 2101.10.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01
o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso, del bien. |
| 2101.10 | Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2101.20-2101.30 | Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.10 | Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.30-2103.90 | Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo. |
| 21.04-21.06 | Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 22 | Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre |
| 22.01 | Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. |
| 22.03-22.07 | Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo,
excepto de la partida 22.08 a 22.09. |
| 2208.20.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01
o fracción venezolana 2208.20.20 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o
fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana
2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.30.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx
o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o
fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana
2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.50.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01
o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o
fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana
2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01
o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o
fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana
2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx
o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o
fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana
2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 22.08 | Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a
22.07 ó 22.09. |
| 22.09 | Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a
22.08. |
| Capítulo 23 | Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados
para Animales |
| 23.01-23.03 | Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17. |
| 23.05-23.09 | Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17. |
Sección V
Productos Minerales (Capítulo 25 a 27)
| Capítulo 25 | Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos |
| 25.01-25.30 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 26 | Minerales, Escorias y Cenizas |
| 26.01-26.21 | Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 27 | Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación;
Materias Bituminosas; Ceras Minerales |
| 27.01-27.09 | Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo. |
| 27.10-27.15 | Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 27.16 | Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. |
Sección VI
| Capítulo 28 | Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los
Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de
Isótopos |
| 2801.10 | Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2801.20-2801.30 | Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.02 | Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 28.03 | Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
| 2804.10-2805.40 | Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2806.10 | Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2806.20 | Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.07-28.08 | Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. |
| 2809.10-2809.20 | Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra
subpartida. |
| 2810.00 | Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2811.11-2813.90 | Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida. |
| 2814.10 | Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2814.20 | Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida. |
| 28.15-28.18 | Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida. |
| 2819.10 | Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2819.90 | Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida. |
| 28.20-28.24 | Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida. |
| 2825.10-2825.40 | Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida. |
| 2825.50 | Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida. |
| 2825.60-2825.90 | Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida. |
| 28.26 | Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
| 2827.10-2827.38 | Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida. |
| 2827.39-2827.41 | Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra
subpartida. |
| 2827.49-2827.60 | Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida. |
| 2828.10 | Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida. |
| 2828.90 | Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.29-28.32 | Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida. |
| 2833.11 | Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida. |
| 2833.19-2833.22 | Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida. |
| 2833.23 | Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2833.24 | Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida. |
| 2833.25 | Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida. |
| 2833.26-2833.29 | Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida. |
| 2833.30-2833.40 | Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2834.10-2834.21 | Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida. |
| 2834.22 | Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2834.29 | Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida. |
| 2835.10-2835.29 | Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida. |
| 2835.31-2835.39 | Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2836.10 | Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2836.20 | Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida. |
| 2836.30-2836.99 | Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2837.11-2837.20 | Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2838.00 | Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2839.11-2839.90 | Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.40 | Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida. |
| 2841.10-2841.20 | Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida. |
| 2841.30-2841.40 | Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2841.50-2841.60 | Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida. |
| 2841.70-2841.90 | Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.42 | Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida. |
| 2843.10-2843.30 | Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2843.90 | Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2844.10-2846.90 | Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.47-28.49 | Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida. |
| 2850.00-2851.00 | Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
Sección VI
| Capítulo 29 | Productos Químicos Orgánicos |
| 2901.10-2901.21 | Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2901.22 | Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida. |
| 2901.23 | Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2901.24 | Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida. |
| 2901.29 | Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.11 | Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida. |
| 2902.19-2902.20 | Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.30-2902.41 | Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida. |
| 2902.42 | Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.43 | Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida. |
| 2902.44 | Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.50 | Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida. |
| 2902.60 | Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.70 | Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida. |
| 2902.90 | Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2903.11-2903.40 | Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida. |
| 2903.51-2903.69 | Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.04 | Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida. |
| 2905.11-2905.12 | Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida. |
| 2905.13 | Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.14-2905.15 | Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida. |
| 2905.16 | Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.17 | Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida. |
| 2905.19 | Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida. |
| 2905.21 | Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida. |
| 2905.22.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03,
fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida. |
| 2905.22 | Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.29 | Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida. |
| 2905.31 | Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.32 | Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida. |
| 2905.39 | Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.41-2905.50 | Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida. |
| 2906.11-2906.21 | Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida. |
| 2906.29 | Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 2907.11 | Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2907.12 | Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida. |
| 2907.13 | Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2907.14-2907.30 | Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida. |
| 2908.10 | Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2908.20-2908.90 | Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida. |
| 2909.11-2909.30 | Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida. |
| 2909.41-2909.49 | Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2909.50 | Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2909.60 | Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida. |
| 29.10 | Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida. |
| 29.11 | Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 2912.11 | Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2912.12 | Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida. |
| 2912.13 | Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida. |
| 2912.19-2912.60 | Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida. |
| 29.13 | Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. |
| 2914.11 | Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2914.12 | Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida. |
| 2914.13-2914.19 | Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra
subpartida. |
| 2914.21-2914.70 | Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida. |
| 2915.11 | Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida. |
| 2915.12-2915.40 | Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2915.50 | Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida. |
| 2915.60 | Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2915.70 | Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida. |
| 2915.90 | Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.11 | Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida. |
| 2916.12-2916.14 | Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.15 | Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida. |
| 2916.19 | Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.20 | Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida. |
| 2916.31 | Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.32-2916.33 | Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida. |
| 2916.39 | Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.11-2917.13 | Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida. |
| 2917.14-2917.19 | Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.20 | Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida. |
| 2917.31 | Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.32-2917.33 | Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida. |
| 2917.34-2917.35 | Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.36-2917.39 | Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida. |
| 2918.11-2918.14 | Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida. |
| 2918.15 | Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2918.16-2918.22 | Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida. |
| 2918.23 | Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2918.29 | Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida. |
| 2918.30 | Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2918.90 | Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.19 | Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. |
| 2920.10-2920.90 | Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.11 | Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida. |
| 2921.12-2921.19 | Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida. |
| 2921.21-2921.29 | Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.30 | Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida. |
| 2921.41-2921.43 | Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.44 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.45-2921.59 | Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2922.11-2922.13 | Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2922.19-2922.42 | Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2922.49-2922.50 | Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida. |
| 2923.10 | Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2923.20 | Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida. |
| 2923.90 | Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2924.10-2924.21 | Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2924.29 | Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 29.25 | Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida. |
| 2926.10-2926.90 | Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.27-29.29 | Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida. |
| 2930.10-2930.20 | Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra partida. |
| 2930.30 | Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida. |
| 2930.40 | Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida. |
| 2930.90 | Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2931.00 | Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2932.11 | Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 2932.12-2932.13 | Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida. |
| 2932.19 | Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2932.21 | Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
|
| 2932.29-2932.90 | Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2933.11-2933.29 | Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2933.31 | Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida. |
| 2933.39-2933.59 | Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2933.61-2933.69 | Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida. |
| 2933.71-2933.90 | Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2934.10 | Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2934.20 | Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida. |
| 2934.30-2934.90 | Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2935.00 | Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2936.10 | Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2936.21-2936.29 | Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2936.90 | Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2937.10-2937.99 | Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2938.10-2938.90 | Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.39-29.40 | Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida. |
| 2941.10 | Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida. |
| 2941.20-2941.50 | Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra
subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2941.90 | Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.42 | Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. |
Sección VI
| Capítulo 30 | Productos Farmacéuticos |
| 3001.10-3001.90 | Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida;
o,
un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3002.10-3002.90 | Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida;
o,
un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3003.10-3003.90 | Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida;
o,
un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3004.10-3004.90 | Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 30.03; o,
un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 30.05-30.06 | Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 31 | Abonos |
| 3101.00 | Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 3102.10-3102.90 | Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3103.10-3103.90 | Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3104.10-3104.90 | Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3105.10-3105.90 | Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 32 | Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás
Materias Colorantes, Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas |
| 32.01 | Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. |
| 3202.10-3202.90 | Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3203.00 | Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 0904.20 y 1404.10. |
| 3204.11-3204.14 | Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capítulo. |
| 3204.15-3204.16 | Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida. |
| 3204.17 | Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otro capítulo. |
| 3204.19-3204.90 | Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida. |
| 32.05 | Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida. |
| 3206.10-3206.50 | Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3207.10-3207.40 | Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 32.08-32.10 | Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 32.11-32.12 | Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida. |
| 32.13-32.15 | Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la partida 32.08 a 32.10. |
| Capítulo 33 | Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería de Tocador o de
Cosmética |
| 3301.11-3301.90 | Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 33.02 | Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida. |
| 33.03 | Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 3304.10-3307.90 | Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida
fuera del grupo; o
un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%. |
| Capítulo 34 | Jabones, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar,
Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas
y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para
Odontología a base de Yeso |
| 34.01 | Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida. |
| 3402.11-3402.12 | Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida. |
| 3402.13 | Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 3402.19-3402.90 | Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida. |
| 34.03 | Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida. |
| 3404.10 | Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida. |
| 3404.20 | Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3404.90 | Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida. |
| 3405.10-3405.90 | Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 34.06 | Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. |
| 3407.00 | Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 35 | Materias Albuminoideas; productos a base de Almidón o de Fécula
Modificados; Colas; Enzimas |
| 3501.10-3501.90 | Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3502.10-3502.90 | Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 35.03-35.04 | Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida. |
| 3505.10-3505.20 | Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida;
o,
un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3506.10-3506.99 | Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3507.10 | Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida. |
| 3507.90 | Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 36 | Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotécnica; Fósforos (Cerillas); Aleaciones
Pirofóricas; Materias Inflamables |
| 36.01-36.03 | Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida. |
| 3604.10-3604.90 | Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 36.05 | Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. |
| 3606.10-3606.90 | Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 37 | Productos Fotográficos o Cinematográficos |
| 37.01-37.03 | Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo. |
| 37.04 | Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida. |
| 37.05 a 37.06
| Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 37.07 | Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 38 | Productos Diversos de la Industria Química |
| 3801.10-3801.90 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3802.10 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3802.90 |
Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo. |
| 38.03-38.05 | Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida. |
| 3806.10-3806.30 |
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida;
o
Un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3806.90 | Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida. |
| 38.07 | Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. |
| 3808.10-3808.30 | Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3808.40-3808.90 | Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida. |
| 38.09-38.10 | Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida. |
| 3811.11-3811.90 | Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 38.12-38.15 | Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida. |
| 38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 38.17-38.18 |
Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida. |
| 38.19 |
Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 38.20 | Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 38.21-38.22 |
Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida. |
| 3823.10-3823.60 |
Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida. |
| 3823.90 | Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho
(Capítulo 39 a 40)
| Capítulo 39 | Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias |
| 39.01 | Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida. |
| 39.02 | Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida. |
| 39.04 | Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida. |
| 3905.11-3905.90 | Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3906.10 | Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3906.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02
o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cupliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 3906.90 | Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida. |
| 3907.10 | Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.20 |
Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.30-3907.40 | Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida. |
| 3907.50 | Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.60 |
Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.91-3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3908.10 | Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3908.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida. |
| 3909.10 |
Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3909.20 | Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida. |
| 3909.30-3909.40 |
Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3909.50 |
Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida. |
| 39.10 | Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida. |
| 3911.10-3911.90 | Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3912.11 | Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida. |
| 3912.12-3912.20 | Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3912.31-3912.39 | Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra
subpartida. |
| 3912.90 | Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3913.10 | Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3913.90 |
Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida. |
| 39.14 | Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida. |
| 3915.10-3915.90 | Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.16 | Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 3917.10-3917.33 | Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.33 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3917.39 | Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra partida. |
| 3917.40 |
Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.18-39.19 | Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra partida. |
| 3920.30-3920.42 | Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.51-3920.59 | Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.61-3920.69 |
Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.71 |
Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.72-3920.99 | Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3921.11-3921.13 | Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3921.14 |
Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3921.19-3921.90 | Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.22 |
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 3923.10-3923.29 | Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3923.40-3923.90 |
Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.24-39.25 |
Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 3926.10-3926.40 | Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 40 | Caucho y manufacturas de caucho |
| 40.01 | Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo. |
| 4002.11 | Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 4002.19-4002.49 | Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo. |
| 4002.51 | Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 4002.59-4002.80 | Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo. |
| 4002.91 | Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 4002.99 | Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo. |
| 40.03-40.04 | Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo. |
| 40.05 | Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 40.06 | Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida. |
| 40.07-40.08 | Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 40.09-40.17 (1) | Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capítulo 41 a 43)
| Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros |
| 41.01-41.09 |
Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro capítulo. |
| 41.10-41.11 | Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%. |
| Capítulo 42 | Manufacturas de Cuero; Artículos de Guarnicionería y Talabartería; Artículos
de Viaje; Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa |
| 42.01 | Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.11 | Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.12 | Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.19-4202.21 | Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.22 |
Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.29-4202.31 | Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.32 |
Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.39-4202.91 | Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.92 |
Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.99 |
Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo. |
| 42.03-42.06 | Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 43 | Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Artificial Facticia |
| 43.01-43.04 |
Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida. |
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho;
manufacturas de espartería o de cestería (Capítulo 44 a 46)
| Capítulo 44 | Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera |
| 44.01-44.07 | Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo. |
| 44.08-44.21 | Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 45 | Corcho y sus Manufacturas |
| 45.01-45.02 | Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida. |
| 45.03-45.04 (1) | Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 46 | Manufacturas de Espartería o de Cestería |
| 46.01-46.02 | Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida. |
Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o
cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47 a 49)
| Capítulo 47 | Pastas de Madera o de otras Maderas Fibrosas Celulósicas; Desperdicios y
Desechos de Papel o Cartón |
| 47.01-47.07 | Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 48 | Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón |
| 48.01-48.08 | Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro capítulo. |
| 48.09 | Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 48.10 | Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo. |
| 48.11 | Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 48.12-48.15 | Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo. |
| 48.16 | Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09. |
| 48.17-48.18 | Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 4819.10 | Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo. |
| 4819.20-4819.60 | Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otra partida, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 48.20-48.23 | Un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| Capítulo 49 | Productos Editoriales, de la Prensa o de otras Industrias Gráficas; Textos
Manuscritos o Mecanografiados y Planos |
| 49.01-49.11 | Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63) (2)
| Capítulo 50 | Seda |
| 50.01-50.03 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. |
| 50.04-50.06 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 50.07 | Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 51 | Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y Tejidos de Crin |
| 51.01-51.05 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. |
| 51.06-51.10 | Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo |
| 51.11-51.13 | Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 52 | Algodón |
| 52.01-52.03 | Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo. |
| 52.04-52.07 | Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07. |
| 52.08-52.12 | Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de
Papel |
| 53.01-53.05 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. |
| 53.06-53.08 | Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 53.09 | Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a
53.08. |
| 53.10-53.11 | Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
| Capítulo 54 | Filamentos Artificiales y Sintéticos |
| 54.01-54.06 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 55.01 a 55.07. |
| 5407.60.aa | Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana
5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana
5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10,
52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| 54.07 | Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| 54.08 | Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 55 | Fibras Artificiales o Sintéticas Discontinuas |
| 55.01-55.11 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 54.01 a 54.05.
|
| 55.12-55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| Capítulo 56 | Guata, Fieltro y Telas sin tejer; Hilados especiales; Cordeles, Cuerdas y
Cordajes y Artículos de Cordelería |
| 56.01-56.05 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| 56.06 | Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%. |
| 56.07-56.09 | Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 57 | Alfombras y demás Revestimientos para el Suelo de Materias Textiles |
| 57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 58 | Tejidos Especiales, Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicería;
Pasamanería; Bordados |
| 58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 59 | Tejidos Impregnados, Revestidos, Recubiertos o Estratificados; Artículos
Técnicos de Materias Textiles |
| 59.01 | Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 59.02 | Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| 59.03-59.08 | Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 59.09 | Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54. |
| 59.10 | Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| 59.11 | Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| Capítulo 60 | Tejidos de punto |
| 60.01-60.02 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 61 | Prendas y Complementos de Vestir; de Punto |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable
para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y
tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla
para ese bien.
| 61.01-61.09 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 6110.10-6110.20 | Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a
forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 6110.30 | Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60,
siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera
ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 6110.90 | Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 61.11-61.17 | Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| Capítulo 62 | Prendas y Complementos de Vestir, excepto los de Punto |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable
para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y
tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla
para ese bien.
| 62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; Conjuntos o Surtidos; Prendería y
Trapos |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable
para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y
tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla
para ese bien.
| 63.01-63.10 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Sección XII
Calzado; sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas
preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
| Capítulo 64 | Calzado, polainas, Botines y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos |
| 64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo,
excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 6406.10 | Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%. |
| 6406.20-6406.99 | Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 65 | Artículos de Sombrerería y sus Partes |
| 65.01-65.02 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. |
| 65.03-65.07 | Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo. |
| Capítulo 66 | Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, bastones, Bastones-Asientos, Látigos, Fustas
y sus Partes |
| 66.01 | Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de
ambos:
(a) la subpartida 6603.20, y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07
a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02. |
| 66.02 | Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. |
| 66.03 | Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 67 | Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Pluma o Plumón; Flores
Artificiales; Manufacturas de Cabellos |
| 67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida. |
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos
cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)
| Capítulo 68 | Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto, Mica o Materias Análogas |
| 68.01-68.11 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.10 | Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.20-6812.50 | Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra
subpartida. |
| 6812.60-6812.90 | Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra
subpartida fuera del grupo. |
| 68.13 (1) | Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. |
| 68.14-68.15 | Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 69 | Productos Cerámicos |
| 69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 70 | Vidrio y Manufacturas de Vidrio |
| 70.01-70.02 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo. |
| 70.03-70.08 (2) | Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 7009.10 (3) | Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%. |
| 7009.91-7009.92 | Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 70.03 a 70.06. |
| 70.10-70.20 | Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 70.07 a 70.09. |
Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosas,
chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo
71)
| Capítulo 71 | Perlas Finas o Cultivadas, Piedras Preciosas y Semipreciosas o Similares,
Metales Preciosos, Chapados de metales Preciosos, y Manufacturas de estas Materias;
Bisutería; Monedas |
| 71.01-71.12 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo. |
| 71.13-71.18 | Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros
accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si
las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Sección XV
Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83)
| Capítulo 72 | Fundición, Hierro y Acero |
| 72.01-72.03 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro capítulo. |
| 72.04 | Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida. |
| 72.05 | Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo. |
| 72.06-72.07 | Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.08-72.16 | Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.17 | Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a
72.15. |
| 72.18 | Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. |
| 7219.11-7219.24 | Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18. |
| 7219.31-7219.90 | Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11
a 7219.24. |
| 7220.11-7220.12 | Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
| 7220.20-7220.90 | Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11
a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90. |
| 72.21 | Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22. |
| 72.22 | Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a
72.20. |
| 72.23 | Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a
72.22. |
| 72.24 | Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida. |
| 72.25-72.26 | Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.27 | Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28. |
| 72.28 | Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a
72.26. |
| 72.29 | Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a
72.28. |
| Capítulo 73 | Manufacturas de Fundición, de Hierro o de Acero |
| 73.01-73.03 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.10-7304.39 | Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.41.aa | Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc, fracción mexicana 7304.41.02
o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo. |
| 7304.41 | Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.49-7304.90 | Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo. |
| 73.05-73.07 | Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo. |
| 73.08 | Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que
resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida
72.16:
(a) perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o
en combinación;
(b) agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregar accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I,
siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor
que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles
en I;
(e) pintar, galvanizar o bien revestir; o
(f) agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento,
individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para
crear un artículo adecuado como una columna. |
| 73.09-73.11 | Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 73.12-73.14 | Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida. |
| 7315.11-7315.12 | Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7315.19 | Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. |
| 7315.20-7315.89 | Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7315.90 | Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida. |
| 73.16 | Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o
73.15. |
| 73.17-73.18 | Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 73.19-73.20 (1) | Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 7321.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02
o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o
7321.90.07, o fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o
un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o
fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
7321.90; o
un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o
fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7321.11 | Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7321.12-7321.83 | Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7321.90 | Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida. |
| 73.22 | Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida. |
| 73.23 | Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 7324.10-7324.29 | Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7324.90 | Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. |
| 73.25-73.26 | Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 74 | Cobre y manufacturas de cobre |
| 74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo. |
| 74.04 | Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida. |
| 74.05-74.06 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro capítulo. |
| 74.07 | Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 7408.11 | Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 74.07 |
| 7408.19 | Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 74.07; o
un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 7408.21-7408.29 | Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 |
| 74.09 | Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. |
| 74.10 | Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. |
| 74.11 | Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. |
| 74.12 | Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. |
| 74.13 | Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o
un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 74.14-74.19 | Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 75 | Níquel y Manufacturas de Níquel |
| 75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo. |
| 75.03 | Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida. |
| 75.04 | Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo. |
| 75.05-75.06 | Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida. |
| 75.07-75.08 | Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 76 | Aluminio y Manufacturas de Aluminio |
| 76.01 | Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. |
| 76.02 | Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. |
| 76.03 | Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. |
| 76.04-76.05 | Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 76.06 | Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%. |
| 76.07 | Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06. |
| 76.08-76.09 | Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 76.10-76.13 | Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida. |
| 76.14 | Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a
76.05. |
| 76.15-76.16 | Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 78 | Plomo y Manufacturas de Plomo |
| 78.01 | Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo. |
| 78.02 | Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida. | | 78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 79 | Cinc y Manufacturas de Cinc |
| 79.01 | Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo. |
| 79.02 | Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida. |
| 79.03 | Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo. |
| 79.04-79.07 | Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 80 | Estaño y manufacturas de Estaño |
| 80.01 | Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo. |
| 80.02 | Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida. |
| 80.03-80.04 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 80.05-80.07 | Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 81 | Los demás Metales Comunes; "Cermets"; Manufacturas de estas Materias |
| 8101.10-8101.91 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8101.92-8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra
subpartida. |
| 8102.10-8102.91 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8102.92-8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra
subpartida. |
| 8103.10 | Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8104.11-8104.30 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo. |
| 8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8105.10 | Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida. |
| 81.06 | Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.10 | Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8108.10 | Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8109.10 | Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida. |
| 81.10-81.11 | Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro capítulo. |
| 8112.11 | Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo. |
| 8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida. |
| 8112.20-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo. |
| 81.13 | Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 82 | Herramientas y Utiles; Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de
Metales Comunes; Partes de estos Artículos, de Metales Comunes |
| 82.01-82.15 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 83 | Manufacturas Diversas de Metales Comunes |
| 8301.10 | Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8301.20 (2) | Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8301.30-8301.70 | Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. |
| 83.02 (3) | Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida. |
| 83.03 | Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02. |
| 83.04 | Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida. |
| 8305.10-8305.20 | Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8305.90 | Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
|
| 83.06-83.07 | Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo. |
| 8308.10-8308.20 | Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8308.90 | Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. |
| 83.09-83.11 | Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84 a 85)
| Capítulo 84 | Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos;
Partes de estas Máquinas o Aparatos. |
| 8401.10-8401.40 | Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra
subpartida. |
| 8402.11-8402.20 | Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida;
o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8402.90 | Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida. |
| 8403.10 | Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8403.90 | Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida. |
| 8404.10-8404.20 | Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8404.90 | Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. |
| 8405.10 | Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8405.90 | Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. |
| 8406.11-8406.19 | Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8406.90 | Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida. |
| 84.07-84.08 (1) | Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 8409.10 | Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida. |
| 8409.91-8409.99 (2) | Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida;
o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8410.11-8410.13 | Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8410.90 | Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. |
| 8411.11-8411.82 | Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8411.91-8411.99 | Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida. |
| 8412.10-8412.80 | Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8412.90 | Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. |
| 8413.11-8413.82 (3) | Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8413.91-8413.92 | Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida. |
| 8414.10-8414.80 (4) | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8414.90 (5) | Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida. |
| 8415.10 | Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8415.81-8415.83 (6) | Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida. |
| 8416.10-8416.30 | Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8416.90 | Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida. |
| 8417.10-8417.80 | Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8417.90 | Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. |
| 8418.10-8418.21 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción colombiana
8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción venezolana 8418.99.aa., o ensambles que
contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.22 | Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.29-8418.40 | Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción colombiana
8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que
contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de
conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.50-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida. |
| 8420.10 | Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8420.91-8420.99 | Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. |
| 8421.11 | Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8421.12 | Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8421.91 u 8537.10; o
un cambio a la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no
cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8421.19-8421.39 (7) | Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8421.91-8421.99 (8) | Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida. |
| 8422.11 | Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8422.90.05,
8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de
sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos
auxiliares para control, filtrado o atomizado; o
un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8422.90 u 8537.10; o
un cambio a la subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8422.19-8422.40 | Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8422.90 | Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida. |
| 8423.10-8423.89 | Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8423.90 | Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. |
| 8424.10-8424.89 (9) | Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8424.90 | Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. |
| 84.25-84.30 (10) | Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 84.31; o
un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8431.10-8431.49 (11) | Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8432.10-8432.80 | Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8432.90 | Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida. |
| 8433.11-8433.60 | Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8432.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8433.90 | Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. |
| 8434.10-8434.20 | Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8434.90 | Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida. |
| 8435.10 | Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8435.90 | Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida. |
| 8436.10-8436.80 | Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8436.91-8436.99 | Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. |
| 8437.10-8437.80 | Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8437.90 | Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida. |
| 8438.10-8438.80 | Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8438.90 | Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. |
| 8439.10-8439.30 | Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8439.91-8439.99 | Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. |
| 8440.10 | Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8440.90 | Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida. |
| 8441.10-8441.80 | Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8441.90 | Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8442.10-8442.30 | Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8442.40-8442.50 | Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. |
| 8443.11-8443.50 | Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8443.60 | Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8443.90 | Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida. |
| 84.44-84.47 | Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 84.48; o
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8448.11-8448.19 | Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8448.20-8448.59 | Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. |
| 84.49 | Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%. |
| 8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana
8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de
los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o
un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. |
| 8451.10 | Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8451.21-8451.29 | Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana 8451.90.aa
u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u
8451.90.bb; o
un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%. |
| 8451.30-8451.80 | Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8451.90 | Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 84 | Reactores Nucleares, Calderase, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos |
|
8452.10-8452.30 | Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8452.40-8452.90 | Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. |
| 8453.10-8453.80 | Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8453.90 | Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. |
| 8454.10-8454.30 | Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8454.90 | Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. |
| 8455.10-8455.22 | Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8455.30-8455.90 | Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida. |
| 8456.10-8456.90 | Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 84.57 | Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8458.11 | Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8458.19-8458.99 | Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8459.21 | Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8459.29 | Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8459.31-8459.70 | Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8460.11-8460.40 | Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8460.90 | Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8461.10-8461.40 | Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8461.50 | Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8461.90 | Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8462.10 | un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8462.21-8462.99 | Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 84.63-84.65 | Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 84.66 | Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. |
| 8467.11-8467.89 | Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8467.91-8467.99 | Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida. |
| 8468.10-8468.80 | Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8468.90 | Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. |
| 84.69-84.70 | Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8471.10 | Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8471.20-8471.91 | Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 8471.92.aa- 8471.92.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracción. |
| 8471.92.cc- 8471.92.ff | Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana 8473.30.aa. |
| 8471.92-8471.93 | Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida. |
| 8471.99.aa- 8471.99.cc | Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracción. |
| 8471.99 | Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida. |
| 84.72 | Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8473.10-8473.29 | Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida. |
| 8473.30 | Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8473.40 | Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida. |
| 8474.10-8474.80 | Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8474.90 | Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida. |
| 8475.10-8475.20 | Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8475.90 | Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. |
| 8476.11-8476.19 | Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8476.90 | Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. |
| 8477.10-8477.80 | Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8477.90 | Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. |
| 8478.10 | Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8478.90 | Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. |
| 8479.10-8479.89 | Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%: |
| 8479.90 | Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida. |
| 84.80 | Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. |
| 8481.10-8481.80 (1) | Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8481.90 | Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. |
| 8482.10-8482.80 (2) | Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o
un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8482.91-8482.99 (3) | Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. |
| 8483.10 (4) | Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.20 (5) | Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o
un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o
un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.30 (6) | Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.40-8483.60 (7) | Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.90 (8) | Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida. |
| 84.84-84.85 (9) | Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 85 | Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación
o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de
Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos |
| Nota 1: | Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa un bien
que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos
activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos
activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares,
fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la
partida 85.42. |
| Nota 2: | La fracción colombiana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción
venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado: |
| (a) | Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface; |
| (b) | Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes,
espejos; |
| (c) | Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
| (d) | Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad
pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; |
| (e) | Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador
o rodillo despachador; |
| (f) | Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de
revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
| (g) | Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de
aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; |
| (h) | Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo
compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o |
| (i) | Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
| Nota 3: | La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción
venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo
videomonitores y videoproyectores: |
| (a) | sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF); |
| (b) | sistemas de procesamiento y amplificación de video; |
| (c) | circuitos de sincronización y deflexión; |
| (d) | sintonizadores y sistemas de control de sintonía; |
| (e) | sistemas de detección y amplificación de audio. |
| Nota 4: | Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana
8540.91.03 o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se
refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada,
dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores
(incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los
procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio
con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro
de electrones. |
| 85.01 (1) | Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción
venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o
un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 85.02 | Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06,
84.11, 85.01 u 85.03; o
un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 85.03 (2) | Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
| 8504.10-8504.50 | Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8504.90 | Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. |
| 8505.11-8505.30 | Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8505.90 | Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. |
| 8506.11-8506.20 | Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8506.90 | Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida. |
| 8507.10-8507.80 (3) | Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8507.90 (4) | Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida. |
| 8508.10-8508.80 | Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana 8508.90.aa,
fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana 8508.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8508.90 | Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida. |
| 8509.10-8509.40 | Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana 8509.90.aa, fracción
mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana 8509.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8509.80 | Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8509.90 | Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. |
| 8510.10-8510.20 | Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8510.90 | Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. |
| 8511.10-8511.80 (5) | Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8511.90 (6) | Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. |
| 8512.10-8512.40 (7) | Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90,habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8512.90 (8) | Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. |
| 8513.10 | Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8513.90 | Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. |
| 8514.10-8514.40 | Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8514.90 | Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. |
| 8515.11-8515.80 | Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8515.90 | Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. |
| 8516.10-8516.29 | Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.31 | Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8516.80 o la partida 85.01. |
| 8516.32 | Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.33 | Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la
partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.07 o fracción
venezolana 8516.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.40 | Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la
partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.08 o fracción
venezolana 8516.90.bb; o
un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.50 | Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o
fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o
un cambio a la subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.60.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02
o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción
colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11,
8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff,
8516.90.gg u 8537.10.aa; o
un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o
fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.10; o
un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o
fracción venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.60 | Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8516.90; o
un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.71 | Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.72 | Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción venezolana
8516.90.hh, o la subpartida 9032.10; o
un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.79 | Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.80 | Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.90 | Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. |
| 8517.10 | Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o
un cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.15.AA o
fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee. |
| 8517.20 | Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03,
8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee. |
| 8517.30.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana
8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03,
8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee. |
| 8517.30 | Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8517.40.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03,
o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u
8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee. |
| 8517.40 | Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida |
| 8517.81-8517.82 | Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida;
o
un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
8517.90.aa-
8517.90.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción
mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb
de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana
8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee. |
| 8517.90.ee | Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana
8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción. |
| 8517.90 | Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. |
| 8518.10-8518.50 | Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.90 | Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. |
| 8519.10-8519.99 | Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 85.22; o
un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8520.10 |
Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8520.20 |
Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa. |
|
8520.31-8520.90 |
Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8521.10-8521.90 |
Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa. |
|
8522.10 |
Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida. |
|
8522.90.aa |
Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción. |
|
8522.90 |
Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida. |
|
85.23-85.24 |
Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida. |
|
8525.10-8525.20 |
Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
|
8525.30.aa |
Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción. |
|
8525.30 |
Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
|
85.26 |
Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. |
|
8527.11-8527.39(1) |
Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8527.90 |
Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
|
8528.10 |
Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8528.20.AA |
Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
|
8528.20 |
Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8529.10 |
Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. |
|
8529.90.aa |
Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción. |
|
8529.90 |
Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. |
|
8530.10-8530.80 |
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. |
|
8531.10-8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. |
|
8532.10-8532.30 |
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. |
|
8533.10-8533.40 |
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. |
|
85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. |
|
85.35 |
Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o |
|
|
un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o |
|
|
un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8536.30.aa. |
Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o |
|
|
un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o |
|
|
un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8536.90.aa-8536.90.bb |
Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o |
|
|
un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o |
|
|
un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
85.36 |
Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o |
|
|
un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o |
|
|
un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
85.37 |
Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o |
|
|
un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o |
|
|
un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. |
|
8539.10-8539.40(2) |
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o |
|
|
un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
|
8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. |
|