|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| capítulos 01 a 24 | (excepto pescado y productos de pescado) |
| subpartida 2905.43 | Manitol |
| subpartida 2905.44 | Sorbitol |
| subpartida 2918.14 | ácido cítrico |
| subpartida 2918.15 | sales y ésteres del ácido cítrico |
| subpartida 2936.27 | vitamina C y sus derivados |
| partida 33.01 | aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 | materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida 3809.10 | aprestos y productos de acabado |
| subpartida 3824.60 | sorbitol, excepto el de la partida 2905.44 |
| partidas 41.01 a 41.03 | cueros y pieles |
| partida 43.01 | peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 | seda cruda y desperdicios de seda |
| partidas 51.01 a 51.03 | lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 | algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida 53.01 | lino en bruto |
| partida 53.02 | cáñamo en bruto; |
bienes destinados a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
consumido:
consumido de hecho; o
procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;
materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| capítulo 03 | pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
| partida 05.07 | marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos |
| partida 05.08 | coral y productos similares |
| partida 05.09 | esponjas naturales de origen animal |
| partida 05.11 | productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03 |
| partida 15.04 | grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
| partida 16.03 | extractos y jugos que no sean de carne |
| partida 16.04 | preparados o conservas de pescado |
| partida 16.05 | preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos |
| subpartida 2301.20 | harinas, alimentos, pellet de pescado; |
primero en tiempo, primero en derecho: el mecanismo de asignación de cupos, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo;
reparaciones o alteraciones: no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación;
salida de bienes: salida de bienes o exportación temporal de bienes;
subsidios a la exportación, se refieren a:
el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;
los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados; y
vehículo usado: tal como se define en el anexo 3-01.
Artículo 3-02: Ámbito de aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.
Artículo 3-03: Trato nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. Para estos efectos, "bienes de la Parte" incluye bienes producidos en un estado de esa Parte.
Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el anexo 3-03.
Artículo 3-04: Eliminación arancelaria
Salvo lo dispuesto en los anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su Programa de Desgravación, incorporado en el anexo 3-04(3).
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.
Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el anexo 3-04(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte bienes comprendidos en el anexo 3-04(4). Cuando las Partes, de conformidad con el artículo 17-01(3) (Comisión de Libre Comercio), aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en los anexos 3-04(3) ó 3-04(4), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
A petición escrita de una Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 7 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3-05: Código de Valoración Aduanera
El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX y párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Código.
Artículo 3-06: Admisión temporal de bienes
Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero incluyendo la exención de la tasa especificada en el anexo 3-06 a:
equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del capítulo 13 (Entrada temporal de personas de negocios);
equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
bienes admitidos para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
muestras comerciales y películas publicitarias;
que se admitan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de la otra Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
que el bien se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;
que el bien sea susceptible de identificación al salir;
que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
que el bien se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
que el bien se admita sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
que el bien sea susceptible de identificación a su salida;
que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
que el bien se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva del mismo; y
cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
Sujeto a las disposiciones de los capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.
Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo, camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean admitidos temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
limitar o prohibir la importación de esos bienes desde territorio de la otra Parte; o
exigir como condición para la exportación de esos bienes a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo 3-09.
Artículo 3-10: Derechos de trámite aduanero
A partir del 30 de junio de 1999, las Partes eliminarán todos sus derechos de trámite aduanero existentes para bienes originarios, incluidos los establecidos en el anexo 3-10. A partir de la entrada en vigor de este Tratado y hasta el 30 de junio de 1999, ninguna Parte incrementará sus derechos de trámite aduanero ni establecerá nuevos, sobre bienes originarios.
Artículo 3-11: Impuestos a la exportación
Salvo lo dispuesto en el anexo 3-11, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.
Artículo 3-12: Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-04.
Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios
Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.
Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir del 1 de enero de 2003. Asimismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.
No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.
Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Hasta el 1 de enero de 2003, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.
Hasta el 1 de enero de 2003, si una Parte introduce, reintroduce o incrementa el nivel de un subsidio a la exportación de un bien agropecuario, la otra Parte podrá incrementar el arancel aplicable a dichas exportaciones hasta el nivel del arancel aduanero de nación más favorecida.
Artículo 3-14: Apoyos internos
En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3-15: Sector automotor
Para el comercio de vehículos automotores, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-15.
Artículo 3-16: Comité de Comercio de Bienes
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada una de ellas.
El Comité se constituirá dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado. El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo.
El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para vigilar la implementación de este capítulo, el capítulo 4 (Reglas de origen), el capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), y las Reglamentaciones Uniformes.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomité de Bienes no Agropecuarios, Subcomité de Agricultura, Subcomité de Reglas de Origen y Subcomité de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 y los artículos 4-18 (Subcomité de Reglas de Origen) y 5-14, (Subcomité de aduanas) para cuyos efectos podrá reunir a los funcionarios responsables de esos subcomités;
solicitar a los subcomités informes periódicos relativos a las materias que sean de su competencia;
a solicitud de cualquiera de las Partes, evaluar y recomendar las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones que corresponda para perfeccionar la aplicación de lo indicado en el párrafo 3;
proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigor de las Partes, que sean necesarias para la aplicación de los capítulos y reglamentaciones indicados en el párrafo 3; y
cumplir con las demás tareas que acuerden las Partes o la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.
Las Partes establecen los siguientes subcomités: de Bienes no Agropecuarios, de Agricultura, de Reglas de Origen y de Aduanas, integrados por representantes de cada una de ellas. Los subcomités tendrán las siguientes funciones:
vigilar la aplicación de las disposiciones de este Tratado vinculadas directa o indirectamente con las materias de su competencia;
recomendar al Comité la adopción de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;
informar periódicamente al Comité y, cuando corresponda, a los subcomités relacionados respecto de los acuerdos logrados y de las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones;
reunirse por lo menos una vez al año o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comité;
analizar cualquier asunto de su competencia que le someta o consulte una Parte, el Comité u otro subcomité;
someter al Comité cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y
cumplir con las demás tareas que le encomiende el Comité, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Bienes no Agropecuarios tendrá las siguientes funciones:
apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17(5);
realizar consultas y estudios orientados a incorporar al Programa de Desgravación los bienes no agropecuarios señalados en el anexo 3-04(4);
someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes no agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y
realizar los trabajos correspondientes para definir los procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-15.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:
apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17(5), en lo que respecta a los bienes agropecuarios;
someter a consideración del Comité cualquier dificultad en la aplicación de las disposiciones que son de su competencia y que afectan el comercio de bienes agropecuarios;
fomentar el comercio de bienes agropecuarios mediante la realización de consultas y estudios orientados a acelerar la desgravación de los bienes agropecuarios del anexo 3-04(3), así como incorporar al Programa de Desgravación los bienes agropecuarios señalados en el anexo 3-03(4);
someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y
realizar trabajos correspondientes para definir procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-04(3).
Artículo 3-17: Suministro de información y consultas
A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.
Si durante la ejecución del Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.
Dentro de un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de la presentación de la solicitud, el Comité podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.
Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-16 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 17-01 (Comisión de Libre Comercio).
Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.
Anexo 3-01: Vehículo usado
Para efectos de este capítulo, se entenderá por vehículo usado:
Para el caso de Chile, todos los vehículos que no correspondan a la definición establecida en la letra (ñ) del artículo 1 de la Ley 18.483, acorde a lo dispuesto con el artículo 21 de esa Ley. Las referencias a dicha ley se entenderán efectuadas a cualquier disposición sucesora equivalente.
Para el caso de México, cualquiera de los bienes comprendidos en las partidas 87.01 a 87.06 que:
haya sido vendido o arrendado;
haya sido manejado por más de:
1000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas, o
5000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o
fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido 90 días desde la fecha de fabricación.
Anexo 3-03: Excepciones a trato nacional - Medidas de México
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989 y sus modificaciones del 31 de mayo de 1995), así como cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.
Anexo 3-04(3): Programa de Desgravación,
Sección A - Lista de productos de Chile
El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.
Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, Chile podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.
A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.
El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".
Sección B - Lista de productos de México
El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.
Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, México podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.
A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.
El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".
Anexo 3-04(4): Lista de excepciones,
Sección A – Lista de productos de Chile
| Sistema
Armonizado de Chile |
Descripción |
|
|
|
| 0306.11.00 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp. y Jasus spp.). |
Libre importación |
|
|
| 0306.12.00 | Bogavantes (Homarus spp.). | Libre importación |
|
|
| 0306.13.10 | Camarones. | Libre importación |
|
|
| 0306.13.20 | Langostinos. | Libre importación |
|
|
| 0306.13.90 | Los demás Decápodos natantia. | Libre importación |
|
|
| 0306.21.00 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp. y Jasus spp.). |
Libre importación |
|
|
| 0306.22.00 | Bogavantes (Homarus spp.). | Libre importación |
|
|
| 0306.23.10 | Camarones. | Libre importación |
|
|
| 0306.23.20 | Langostinos. | Libre importación |
|
|
| 0306.23.90 | Los demás Decápodos natantia. | Libre importación |
|
|
| 0402.10.00 | En polvo, granulos u otras formas
solidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 % exclusivamente: leche en polvo o en pastillas |
Libre importación |
|
|
| 0402.21.10 | Con mas de 1,5 y menos de 6% de
materia grasa. exclusivamente: leche en o en pastillas. |
Libre importación |
|
|
| 0402.21.20 | Con 6% o mas y menos de 12% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
|
|
| 0402.21.30 | Con 12% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
|
|
| 0402.21.40 | Con mas de 12% y menos de 18% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
|
|
| 0402.21.50 | Con 18% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
|
|
| 0402.21.70 | Con 24% y hasta menos de 26% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
|
|
| 0402.21.80 | Con 26% o mas de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
|
|
| 0402.91.10 | Leche en estado liquido o semi sólido. exclusivamente: leche evaporada. | Libre importación |
|
|
| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón. | Libre importación |
|
|
| 0406.30.00 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. | Libre importación |
|
|
| 0406.90.00 | Los demás quesos. se excluyen
de esta lista las siguientes variedades:
|
Libre importación |
|
|
| 0713.33.90 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 0806.10.00 | Uvas. (durante el periodo comprendido entre el 15/04 hasta 31/05 de cada año). | Libre importación |
|
|
| 1001.10.00 | Trigo duro. | Libre importación |
|
|
| 1001.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1003.00.00 | Cebada. excepto para siembra. | Libre importación |
|
|
| 1005.90.00 | Los demás. excepto palomero y elotes. | Libre importación |
|
|
| 1101.00.00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | Libre importación |
|
|
| 1107.10.00 | Sin tostar. | Libre importación |
|
|
| 1107.20.00 | Tostada. | Libre importación |
|
|
| 1507.10.00 | Aceite en bruto, incluso desgomado. | Libre importación |
|
|
| 1507.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1508.10.00 | Aceite en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1508.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1509.10.00 | Virgen. | Libre importación |
|
|
| 1509.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1510.00.00 | Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 | Libre importación |
|
|
| 1511.10.00 | Aceite en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1511.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1512.11.10 | De girasol. | Libre importación |
|
|
| 1512.11.20 | De cartamo. | Libre importación |
|
|
| 1512.19.10 | De girasol. | Libre importación |
|
|
| 1512.19.20 | De cartamo. | Libre importación |
|
|
| 1512.21.00 | Aceite en bruto, incluso sin el gosipol. | Libre importación |
|
|
| 1512.29.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1513.11.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1513.19.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1513.21.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1513.29.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1514.10.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1514.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1515.21.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1515.29.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1515.50.00 | Aceite de sésamo (ajonjoli) y sus fracciones. | Libre importación |
|
|
| 1515.90.00 | Los demás. exclusivamente: de oiticica, en bruto. exclusivamente: comestibles. | Libre importación | ||
| 1701.11.00 | De caña. | Libre importación |
|
|
| 1701.12.00 | De remolacha. | Libre importación |
|
|
| 1701.91.00 | Aromatizados o coloreados. | Libre importación |
|
|
| 1701.99.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1702.90.00 | Los demás, incluido el azúcar invertido. exclusivamente: azúcar liquida refinada y azúcar invertida | Libre importación |
|
|
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos, que contengan tabaco. | Libre importación |
|
|
| 2402.20.00 | Cigarrillos que contengan tabaco. | Libre importación |
|
|
| 2402.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. | Libre importación |
|
|
| 2403.91.00 | Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido". | Libre importación |
|
|
| 2403.99.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 2709.00.00 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.10 | Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción). | Libre importación |
|
|
| 2710.00.21 | Para aviación. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.29 | Para otros usos. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.31 | Combustibles para motores a reacción. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.32 | Kerosene. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.33 | Espíritu de petróleo (white spirits). | Libre importación |
|
|
| 2710.00.40 | Aceites comestibles destilados (gas oil y diesel oil). | Libre importación |
|
|
| 2710.00.51 | Fuel oil. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.61 | Aceites básicos. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.63 | Aceites lubricantes terminados. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.64 | Grasas lubricantes. | Libre importación |
|
|
| 2711.11.00 | Gas natural. | Libre importación |
|
|
| 2711.12.00 | Propano. | Libre importación |
|
|
| 2711.13.00 | Butanos. | Libre importación |
|
|
| 2711.19.00 | Los demás. excepto: alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre si). | Libre importación |
|
|
| 2711.21.00 | Gas natural. | Libre importación |
|
|
| 2711.29.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.10 | Abrigos, chaquetones e impermeables. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.20 | Chaquetas y parkas. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.30 | Trajes (ternos) y trajes sastres. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.40 | Pantalones. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.50 | Faldas y vestidos. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.60 | Conjuntos incluso los de deportes
y
recreación. |
Libre importación |
|
|
| 6309.00.70 | Camisas y blusas. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.80 | Ropa interior. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.91 | Ropa de cama. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.92 | Calzado. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.93 | Medias calcetines y similares. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.94 | Suéteres, jerseys, pullovers. | Libre importación |
|
|
| 6309.00.99 | Los demás. | Libre importación |
|
|
Anexo 3-04(4): Lista de excepciones, Sección B - Lista de productos de México
|
Armonizado México |
|
|
|
| 0306.11.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
|
|
| 0306.12.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
|
|
| 0306.13.01 | Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. |
|
|
| 0306.21.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
|
|
| 0306.22.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
|
|
| 0306.23.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
|
|
| 0306.23.99 | Los demás. |
|
|
| 0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
|
|
| 0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
|
|
| 0402.91.01 | Leche evaporada. |
|
|
| 0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
|
|
| 0406.30.01 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg. |
|
|
| 0406.30.99 | Los demás. |
|
|
| 0406.90.03 | Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
|
|
| 0406.90.05 | Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. |
|
|
| 0406.90.06 | Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9% |
|
|
| 0406.90.99 | Los demás. |
|
|
| 0713.33.99 | Los demás. |
|
|
| 0806.10.01 | Frescas (durante el periodo comprendido entre el 15 de abril hasta el 31de mayo de cada año). |
|
|
| 1001.10.01 | Trigo duro. |
|
|
| 1001.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1003.00.02 | En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01. |
|
|
| 1003.00.99 | Los demás. |
|
|
| 1005.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1101.00.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
|
|
| 1107.10.01 | Sin tostar. |
|
|
| 1107.20.01 | Tostada. |
|
|
| 1507.10.01 | Aceite en bruto, incluso desgomado. |
|
|
| 1507.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1508.10.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1508.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1510.00.99 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
|
|
| 1511.10.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1511.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1512.11.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1512.19.99 | Los demás. |
|
|
| 1512.21.01 | Aceite en bruto, incluso sin gosipol. |
|
|
| 1512.29.99 | Los demás. |
|
|
| 1513.11.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1513.19.99 | Los demás. |
|
|
| 1513.21.01 | Aceites en bruto. |
|
|
| 1513.29.99 | Los demás. |
|
|
| 1514.10.01 | Aceites en bruto. |
|
|
| 1514.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1515.21.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1515.29.99 | Los demás. |
|
|
| 1515.50.01 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones. |
|
|
| 1515.90.02 | De copaiba, en bruto. |
|
|
| 1515.90.03 | De almendras. |
|
|
| 1515.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1701.11.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización gual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados. |
|
|
| 1701.11.99 | Los demás. |
|
|
| 1701.12.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados. |
|
|
| 1701.12.99 | Los demás. |
|
|
| 1701.91.01 | Con adición de aromatizante o colorante. |
|
|
| 1701.99.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización gual o superior a 99.5 y menor a 99.7 grados. |
|
|
| 1701.99.99 | Los demás. |
|
|
| 1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
|
|
| 2402.10.01 | Cigarros (puros), (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
|
|
| 2402.20.01 | Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
|
| 2402.90.99 | Los demás. |
|
|
| 2403.10.01 | Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. |
|
|
| 2403.91.01 | Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. |
|
|
| 2403.91.99 | Los demás. |
|
|
| 2403.99.01 | Rapé húmedo oral. |
|
|
| 2403.99.99 | Los demás. |
|
|
| 2709.00.01 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
|
| 2710.00.01 | Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque y auto-tanque. |
|
|
| 2710.00.02 | Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). |
|
|
| 2710.00.03 | Grasas lubricantes. |
|
|
| 2710.00.04 | Gasolina para aviones. |
|
|
| 2710.00.05 | Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.00.04. |
|
|
| 2710.00.06 | Petróleo lampante (keroseno). |
|
|
| 2710.00.07 | Gasoil (gasóleo) o aceite
diesel.
|
|
|
| 2710.00.08 | Fueloil. |
|
|
| 2710.00.99 | Los demás. Exclusivamente: espíritu de petróleo (white spirits); |
|
|
| 2711.11.01 | Gas natural.
|
|
|
| 2711.12.01 | Propano.
|
|
|
| 2711.13.01 | Butanos.
|
|
|
| 2711.19.01 | Butano y propano, mezclados entre
si, licuados.
|
|
|
| 2711.19.99 | Los demás.
|
|
|
| 2711.21.01 | Gas natural.
|
|
|
| 2711.29.99 | Los demás.
|
|
|
| 6309.00.01 | Artículos de prendería. |
|
|
Anexo 3-06: Admisión temporal de bienes
La admisión temporal de bienes desde México especificada en el artículo
3-06(1) no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el Artículo 139 de la
Ordenanza de Aduanas chilena contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 30 del
Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983.
Anexo 3-09: Medidas a las importaciones y exportaciones,
Sección A - Medidas de Chile
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Chile podrá mantener o adoptar medidas relativas a la venta interna de la producción nacional de cobre y otros metales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 16.624.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 3-09, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y exportación para los bienes listados a continuación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos bienes:
| Partida o subpartida | Descripción |
| 2707.50 | Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 por ciento o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250 grados centígrados, según la norma de ASTM D 86. |
| 2707.99 | Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo. |
| 27.09 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. |
| 27.10 | Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno; gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo; fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas. |
| 27.11 | Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%. |
| 2712.90 | Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso (México clasifica estos bienes bajo la fracción 2712.90.02 en el Sistema Armonizado) sólo cuando se importen para su refinación ulterior. |
| 2713.11 | Coque de petróleo sin calcinar. |
| 2713.20 | Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2713.20.01 en el Sistema Armonizado). |
| 2713.90 | Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos. |
| 27.14 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utilizan para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2714.90.01 en el Sistema Armonizado). |
| 2901.10 | Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener hasta el 1 de enero de 2004 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción | Descripción |
| 8426.91.02 | Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m. |
| 8426.91.03 | Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 tonelada y hasta 15 m de elevación. |
| 8427.20.01 | Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas. |
| 8429.20.01 | Niveladoras. |
| 8452.29.04 | Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente. |
| 8471.10.01 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas. |
| 8471.30.01 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. |
| 8471.41.01 | Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida. |
| 8471.49.01 | Las demás presentadas en forma de sistemas. |
| 8471.50.01 | Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 y 8471.49 aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida. |
| 8471.60.02 | Monitores con tubo de rayo catódico en colores. |
| 8471.60.03 | Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. |
| 8471.60.04 | Impresoras de barra luminosa electrónica. |
| 8471.60.05 | Impresoras por inyección de tinta. |
| 8471.60.06 | Impresoras por transferencia térmica. |
| 8471.60.07 | Impresoras ionográficas. |
| 8471.60.08 | Las demás impresoras láser. |
| 8471.60.09 | Unidades combinadas de entrada/salida. |
| 8471.60.10 | Monitores monocromáticos de tubo de rayos catódicos; monitores con pantalla plana superior a 30.5 cm (14 pulgadas); los demás monitores, excepto los comprendidos en la fracción 8471.60.02. |
| 8471.60.11 | Monitores, distintos de los de tubos catódicos, con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 30.5 cm (14 pulgadas). |
| 8471.60.12 | Lectores ópticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magnética. |
| 8471.60.13 | Impresoras de matriz por punto. |
| 8471.60.99 | Los demás. |
| 8471.70.01 | Unidades de memoria. |
| 8471.80.01 | Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos. |
| 8471.80.02 | Aparatos de redes de área local ("LAN"). |
| 8471.80.03 | Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.80.02. |
| 8471.80.99 | Los demás. |
| 8471.90.99 | Los demás. |
| 8474.20.02 | Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas. |
| 8474.20.05 | Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1200 mm. |
| 8474.20.06 | Trituradores de martillos, de percusión o de choque. |
| 8504.40.12 | Fuentes de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71. |
| 8701.90.02 | Tractores para vías férreas, provistos de aditamento de ruedas con llantas neumáticas accionadas mecánicamente para rodarlos sobre pavimento. |
| 8702.90.01 | Trolebuses. |
| 8703.10.01 | Con motor eléctrico. |
| 8703.90.01 | Eléctricos. |
| 8705.10.01 | Camiones-grúa. |
| 8705.20.99 | Los demás. |
| 8705.90.01 | Con equipos especiales para el aseo de calles. |
| 8705.90.99 | Los demás. |
| 8708.70.01 | Para trolebuses.Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados. |
| 8708.70.02 | Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.90.01. Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados. |
| 8708.70.03 | Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha. Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados. |
| 8708.70.07 | Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm (22.5 pulgadas).Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados. |
| 8708.70.99 | Los demás. Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados. |
| 8711.10.01 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3. |
| 8711.20.01 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3. |
| 8711.30.01 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm3. |
| 8711.40.01 | Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3, pero inferior a 550 cm3. |
| 8711.90.99 | Los demás. |
| 8712.00.04 | Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones 8712.00.01 y 8712.00.02. |
| 8712.00.99 | Los demás. |
| 8716.10.01 | Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana. |
| 8716.20.01 | Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel. |
| 8716.20.03 | Abierto de volteo con pistón hidráulico. |
| 8716.20.99 | Los demás. |
| 8716.31.01 | Tanques térmicos para el transporte de leche. |
| 8716.31.02 | Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas. |
| 8716.31.99 | Las demás. |
| 8716.39.01 | Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible. |
| 8716.39.02 | Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos. |
| 8716.39.04 | Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo. |
| 8716.39.05 | Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible. |
| 8716.39.06 | Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas. |
| 8716.39.07 | Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas. |
| 8716.39.99 | Los demás. |
| 8716.40.99 | Los demás remolques y semirremolques. |
| 8716.80.99 | Los demás. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener, hasta el 1o de enero de 2004, prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
|
|
| 8407.34 | Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3. | |
| 8701.20 | Tractores de carretera para semirremolques. | |
| 87.02 | Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas. | |
| 87.03 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. | |
| 87.04 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. | |
| 8705.20 | Camiones automóviles para sondeos o perforaciones. | |
| 8705.40 | Camiones hormigonera. | |
| 87.06 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 equipado con su motor. | |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Anexo 3-10: Derechos de trámite aduanero
Para el caso de Chile, los cargos establecidos en:
Artículo 190 de la Ley 16.464; o
Artículo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretaría de Aviación, Diario Oficial, 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos.
Anexo 3-11: Impuestos a la exportación
México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o
para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:
no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y
se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las Partes.
Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios básicos:
aceite vegetal arroz atún en lata azúcar blanca azúcar morena bistec o pulpa de res café soluble café tostado carne molida de res cerveza chile envasado chocolate en polvo concentrado de pollo frijol galletas dulces populares galletas saladas gelatinas harina de maíz harina de trigo hígado de res hojuelas de avena huevo jamón cocido leche condensada leche en polvo leche en polvo para niños leche evaporada leche pasteurizada manteca vegetal margarina masa de maíz pan blanco pan de caja pasta para sopa puré de tomate refrescos embotellados retazo con hueso sal sardina en lata tortilla de maíz
Anexo 3-15: Sector automotor
No obstante lo dispuesto en el anexo 3-09, sección B, párrafo 4, México otorgará los permisos previos de importación en forma automática a las importaciones de vehículos automotores originarios clasificados en las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06, procedentes de Chile.
Para los bienes no originarios de la partida 87.03 que cumplan con un contenido regional mínimo de 16 por ciento por el método de valor de transacción o 13 por ciento por el método de costo neto, y que se sujeten a las disposiciones pertinentes del capítulo 4 (Reglas de origen), las Partes establecerán cuotas de importación de la siguiente manera:
México permitirá que 5000 unidades se importen de Chile libres de arancel aduanero, y otorgará el permiso previo de importación especificado en el anexo 3-09 en forma automática para estas unidades, conforme a lo establecido en el párrafo 6; y
Chile permitirá que una cantidad anual de unidades que no supere el 50 por ciento de las unidades importadas de México el año anterior, se importe libre de arancel aduanero, conforme a lo establecido en el párrafo 6.
Los bienes no originarios señalados en el párrafo 2 estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones establecidos en este Tratado para bienes originarios, con excepción de lo señalado en el párrafo 1.
Los bienes descritos en el párrafo 2 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), con excepción de los artículos 5-02 (Declaración y certificación de origen), 5-03(1)(d) y (2) (Obligaciones respecto a las importaciones), 5-04 (Obligaciones respecto a las exportaciones) y 5-05 (Excepciones).
No obstante lo dispuesto en el artículo 5-07(11) (Procedimientos para verificar el origen), si como resultado de un proceso de verificación, México determina, a través de su autoridad aduanera, que una persona sujeta a dicha verificación no ha cumplido con los requisitos de valor de contenido regional establecidos en el párrafo 2, se le suspenderá el uso del mecanismo mencionado en dicho párrafo en tanto no acredite ante las autoridades competentes que cumple con los requisitos de contenido regional antes señalados.
Para los efectos de la administración y la asignación de las cuotas mencionadas en el párrafo 2, las Partes se regirán conforme al mecanismo "primero en tiempo, primero en derecho".
Artículo 4-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:
minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;
peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
desechos y desperdicios derivados de:
la producción en territorio de una o ambas Partes, o
bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;
contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y
pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;
costo total: la suma de los siguientes elementos:
los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien,
los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,
los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,
los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor,
los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,
las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y
los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:
combustible y energía;
herramientas, troqueles y moldes;
refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
catalizadores y solventes; o
cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al artículo 4-07;
material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
están en relación de empleador y empleado;
una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación
Para efectos de este capítulo:
la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 4-03: Bienes originarios
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;
sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;
sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 4-03, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o
excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o
la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del anexo 4-03 bajo la cual el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.
Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 4-04: Valor de contenido regional
Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.
Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN: costo neto del bien; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.
Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:
no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;
el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien,
limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien, o
no afecten sustancialmente el valor del bien;
la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;
el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o
el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 4-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
en su ejercicio o periodo fiscal; o
en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43, se aplicará lo establecido en el artículo 20-10 (Derogaciones y disposiciones transitorias).
Artículo 4-05: Valor de los materiales
El valor de un material:
será el valor de transacción del material; o
en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Código.
Cuando no estén considerados en el párrafo 1(a) o (b), el valor de un material incluirá:
el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1
Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07.
Artículo 4-06: De minimis
Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03 no excede el ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.
Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.
El párrafo 1 no se aplica a:
bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
Artículo 4-07: Materiales intermedios
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03.
Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo 4-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 4-04(4).
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.
Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4.
Artículo 4-08: Acumulación
Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03.
En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto.
Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles
Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 4-10: Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el ocho por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04 o, en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el ocho por ciento del costo total del juego o surtido.
Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03.
Artículo 4-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03, siempre que:
los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de producción propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.
Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03.
Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de producción propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.
Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el anexo 4-03; y
si el bien satisface un requisito de contenido regional.
Artículo 4-15: Bienes de la industria automotriz
Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;
vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o período fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
Artículo 4-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
Un bien no se considerará como originario únicamente por:
la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.
No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03.
Artículo 4-17: Transbordo y expedición directa
Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:
sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o
no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.
Artículo 4-18: Subcomité de Reglas de Origen
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16(5) (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Reglas de Origen tendrá las siguientes funciones:
cooperar en la aplicación de este capítulo conforme al capítulo 5 (Procedimientos aduaneros);
a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien;
proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones y adiciones a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes y a las materias de su competencia;
realizar los estudios técnicos necesarios para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 20-09 (Cooperación en materia de reglas de origen); y
determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien.
Lo establecido en el párrafo 1, no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o de cualquier otra medida que juzgue necesario adoptar.
Anexo 4-03: Reglas de origen específicas
Sección A - Nota general interpretativa
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
arancel: un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general);
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos;
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
sección: una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.
5. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección C de este anexo.
Sección B - Reglas de origen específicas
Sección I - Animales vivos; productos del reino animal.
Capítulo 1: Animales Vivos.
| 01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 2: Carnes y Despojos Comestibles.
| 02.01-02.10 | Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 3: Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados Acuáticos.
| 03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 4: Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
| 04.01-04.06 | Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa. |
| 04.07-04.10 | Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
| 05.01-05.11 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección II -Productos del Reino Vegetal.
Nota: Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6: Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
| 06.01-06.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 7: Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
| 07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 8: Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías.
| 08.01-08.14 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 9: Café, Té, Yerba Mate y Especias.
| 09.01-09.10 | Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 10: Cereales.
| 10.01-10.08 | Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 11: Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina y Gluten de Trigo.
| 11.01 | Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 11.02-11.09 | Un cambio a la partida 11.02 a 11.09 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 12: Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
| 12.01-12.14 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 13: Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales.
| 13.01-13.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 14: Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
| 14.01-14.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
Sección III - Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Capítulo 15: Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
| 15.01-15.18 | Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo. |
| 15.20 | Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23. |
| 15.21-15.22 | Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
Capítulo 16: Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o demás Invertebrados Acuáticos.
| 16.01-16.02 | Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 16.03-16.05 | Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 17: Azúcares y Artículos de Confitería.
| 17.01-17.03 | Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. |
| 17.04 | Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. |
Capítulo 18: Cacao y sus Preparaciones.
| 18.01-18.05 | Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. |
| 1806.10 | Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 50% en peso del cacao en polvo. |
| 1806.20 | Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida. |
| 1806.31 | Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida. |
| 1806.32 | Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida. |
| 1806.90 | Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida. |
Capítulo 19: Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.
| 1901.10.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4. |
| 1901.10 | Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo. |
| 1901.20.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4. |
| 1901.20 | Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo. |
| 1901.90.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4. |
| 1901.90 | Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo. |
| 19.02-19.05 | Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 20: Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o demás Partes de Plantas.
| 20.01-20.07 | Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo. |
| 2008.11.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 2008.11.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02. |
| 20.08 | Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.11-2009.80 | Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.90 | Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60% del volumen del bien. |
Capítulo 21: Preparaciones Alimenticias Diversas.
| 2101.11.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 09 no constituya más del 40% del peso del bien. |
| 21.01 | Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo. |
| 2102.10 | Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2102.20-2102.30 | Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otra partida. |
| 2103 | [Un cambio a] la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. |
| 2103.10 | Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.20 | Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. |
| 2103.30-2103.90 | Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo. |
| 21.04 | Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo. |
| 21.05 | Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo. |
| 2106.90.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o fracción arancelaria 2202.90.aa. |
| 2106.90.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 20.09; o un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2209.90.bb habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, mas del 60% del volumen del bien. |
| 2106.90.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa. |
| 2106.90.dd | Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a 22.09. |
| 21.06 | Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 22: Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
| 22.01 | Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. |
| 2202.10 | Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2202.90.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa. |
| 2202.90.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb; o un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien. |
| 2202.90 | Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo. |
| 22.03-22.09 | Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.dd. |
Capítulo 23: Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias;
Alimentos preparados
para Animales.
| 23.01-23.08 | Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. |
| 2309.10 | Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida. |
| 2309.90.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa. |
| 2309.90 | Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida. |
Capítulo 24: Tabaco y Sucedáneos del Tabaco, Elaborados.
| 24.01-24.03 | Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa ó de cualquier otro capítulo. |
Sección V - Productos Minerales.
Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
| 25.01-25.30 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 26: Minerales Metalíferos, escorias y cenizas.
| 26.01-26.21 | Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
| 27.01-27.03 | Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo. |
| 27.04 | Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. |
| 27.05-27.09 | Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo. |
| 27.10-27.15 | Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 27.16 | Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. |
Sección VI - Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
| 2801.10 | Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2801.20-2801.30 | Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.02 | Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 28.02, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.03 | Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
| 2804.10-2805.40 | Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier partida; o no se requiere
cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2804.10 a 2805.40, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2806.10 | Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2806.20 | Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la subpartida 2806.20, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.07-28.08 | Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. |
| 2809.10-2809.20 | Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida. |
| 28.10 | Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 28.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.11-28.13 | Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida. |
| 2814.10 | Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la subpartida 2814.10, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a)50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2814.20 | Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida. |
| 28.15-28.18 | Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida. |
| 2819.10 | Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la subpartida 2819.10, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2819.90 | Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida. |
| 28.20-28.24 | Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida. |
| 2825.10-2825.40 | Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida. |
| 2825.50 | Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida. |
| 2825.60-2825.90 | Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida. |
| 28.26 | Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
| 2827.10-2827.38 | Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida. |
| 2827.39.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 2827.39.aa de cualquier otra partida. |
| 2827.39-2827.41 | Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida. |
| 2827.49-2827.60 | Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida. |
| 2828.10 | Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida. |
| 2828.90 | Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la subpartida 2828.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.29-28.32 | Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida. |
| 2833.11-2833.22 | Un cambio a la subpartida 2833.11 a 2833.22 de cualquier otra partida. |
| 2833.23 | Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasficicación arancelaria a la subpartida 2833.23, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2833.24 | Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida. |
| 2833.25 | Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida. |
| 2833.26-2833.29 | Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida. |
| 2833.30-2833.40 | Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2833.30 a 2833.40,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2834.10-2834.21 | Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida. |
| 2834.22 | Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere
cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2834.29 | Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida. |
| 2835.10-2835.29 | Un cambio a la subpartida 2935.10 a 2835.29 de cualquier otra partida. |
| 2835.31-2835.39 | Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2835.31 a 2835.39,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2836.10 | Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.10, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2836.20 | Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida. |
| 2836.30-2836.99 | Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.30 a 2836.99,
cumpliendo con un contenido no menor a: a)50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2837.11-2837.20 | Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2837.11 a 2837.20,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.38 | Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 28.38, cumpliendo con un contenido regional no
menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2839.11-2839.90 | Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2839.11 a 2839.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.40 | Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida. |
| 2841.10-2841.20 | Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida. |
| 2841.30-2841.40 | Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.30 a 2841.40,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2841.50-2841.69 | Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de cualquier otra partida. |
| 2841.70-2841.90 | Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.70 a 2841.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.42 | Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida. |
| 2843.10-2843.30 | Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.10 a 2843.30,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2843.90 | Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere
cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 2844.10-2846.90 | Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2844.10 a 2846.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
| 28.47-28.49 | Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida. |
| 28.50-28.51 | Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida; o no se requiere
cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.50 a 28.51, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto. |
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
| 2901.102901.21 |
|
| 2901.22 |
|
| 2901.23 |
|
| 2901.24 |
|
| 2901.29 |
|
| 2902.11 |
|
| 2902.19-2902.20 |
|
| 2902.30-2902.41 |
|
| 2902.42 |
|
| 2902.43 |
|
| 2902.44 |
|
| 2902.50 |
|
| 2902.60 |
|
| 2902.70 |
|
| 2902.90 |
|
| 2903.11-2903.49 |
|
| 2903.51-2903.69 |
|
| 29.04 |
|
| 2905.11-2905.12 |
|
| 2905.13 |
|
| 2905.14-2905.15 |
|
| 2905.16 |
|
| 2905.17 |
|
| 2905.19 |
|
| 2905.22 |
|
| 2905.29 |
|
| 2905.31 |
|
| 2905.32 |
|
| 2905.39 |
|
| 2905.41-2905.50 |
|
| 2906.11-2906.21 |
|
| 2906.29 |
|
| 2907.11 |
|
| 2907.12 |
|
| 2907.13 |
|
| 2907.14-2907.30 |
|
| 2908.10 |
|
| 2908.20-2908.90 |
|
| 2909.11-2909.30 |
|
| 2909.41-2909.49 |
|
| 2909.50 |
|
| 2909.60 |
|
| 29.10 |
|
| 29.11 |
|
| 2912.11 |
|
| 2912.12 |
|
| 2912.13 |
|
| 2912.49.aa |
|
| 2912.19-2912.60 |
|
| 29.13 |
|
| 2914.11 |
|
| 2914.12 |
|
| 2914.13-2914.19 |
|
| 2914.21-2914.70 |
|
| 2915.11 |
|
| 2915.12-2915.40 |
|
| 2915.50 |
|
| 2915.60 |
|
| 2915.70 |
|
| 2915.90 |
|
| 2916.11 |
|
| 2916.12-2916.14 |
|
| 2916.15 |
|
| 2916.19 |
|
| 2916.20 |
|
| 2916.31 |
|
| 2916.32-2916.35 |
|
| 2916.39 |
|
| 2917.11-2917.13 |
|
| 2917.14-2917.19 |
|
| 2917.20 |
|
| 2917.31 |
|
| 2917.32-2917.33 |
|
| 2917.34-2917.35 |
|
| 2917.36-2917.39 |
|
| 2918.11-2918.14 |
|
| 2918.15 |
|
| 2918.16-2918.22 |
|
| 2918.23 |
|
| 2918.29 |
|
| 2918.30 |
|
| 2918.90 |
|
| 29.19 |
|
| 2920.10-2920.90 |
|
| 2921.11 |
|
| 2921.12-2921.19 |
|
| 2921.21-2921.29 |
|
| 2921.30 |
|
| 2921.41-2921.43 |
|
| 2921.44 |
|
| 2921.45-2921.59 |
|
| 2922.11-2922.13 |
|
| 2922.19-2922.42 |
|
| 2922.43-2922.50 |
|
| 2923.10 |
|
| 2923.20 |
|
| 2923.90 |
|
| 2924.10-2924.21 |
|
| 2924.22-2924.29 |
|
| 29.25 |
|
| 2926.10-2926.90 |
|
| 29.27-29.29 |
|
| 2930.10-2930.20 |
|
| 2930.30 |
|
| 2930.40 |
|
| 2930.90 |
|
| 29.31 |
|
| 2932.11 |
|
| 2932.12-2932.13 |
|
| 2932.19 |
|
| 2932.21 |
|
| 2932.29 |
|
| 2932.99.aa |
|
| 2932.99.bb |
|
| 2932.91-2932.99 |
|
| 2933.11-2933.29 |
|
| 2933.31 |
|
| 2933.32-2933.59 |
|
| 2933.61-2933.69 |
|
| 2933.71-2933.90 |
|
| 2934.10 |
|
| 2934.20 |
|
| 2934.90.aa |
|
| 2934.30-2934.90 |
|
| 29.35 |
|
| 2936.10 |
|
| 2936.21-2936.29 |
|
| 2936.90 |
|
| 2937.10-2937.99 |
|
| 2938.10-2938.90 |
|
| 29.39-29.40 |
|
| 2941.10 |
|
| 2941.20-2941.50 |
|
| 2941.90 |
|
| 29.42 |
|
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
| 3001.10-3001.20 |
|
| 3001.90 |
|
| 3002.10-3002.90 |
|
| 3003.10-3003.90 |
|
| 30.04 |
|
| 3005.10-3005.90 |
|
| 3006.10 |
|
| 3006.20 |
|
| 3006.30-3006.60 |
|
Capítulo 31: Abonos
| 31.01 |
|
| 31.02-31.05 |
|
Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
| 32.01 |
|
| 32.02 |
|
| 32.03-32.04 |
|
| 32.05 |
|
| 32.06 |
|
| 32.07 |
|
| 32.08-32.10 |
|
| 32.11 |
|
| 32.12 |
|
| 32.13 |
|
| 3214.10 |
|
| 3214.90 |
|
| 32.15 |
|
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
| 3301.11 |
|
| 3301.12-3301.13 |
|
| 3301.14 |
|
| 3301.19 |
|
| 3301.21-3301.26 |
|
| 3301.29 |
|
| 3301.30-3301.90 |
|
| 33.02 |
|
| 33.03 |
|
| 3304.10-3307.90 |
|
Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
| 34.01 |
|
| 3402.11-3402.12 |
|
| 3402.13 |
|
| 3402.19 |
|
| 3402.20-3402.90 |
|
| 34.03 |
|
| 3404.10 |
|
| 3404.20 |
|
| 3404.90 |
|
| 3405.10-3405.40 |
|
| 3405.90 |
|
| 34.06-34.07 |
|
Capitulo 35: Materias Albuminóideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas
| 3501.10-3501.90 |
|
| 3502.11-3502.19 |
|
| 3502.20-3502.90 |
|
| 35.03-35.04 |
|
| 3505.10-3505.20 |
|
| 3506.10-3506.99 |
|
| 3507.10 |
|
| 3507.90 |
|
Capitulo 36: Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotécnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables
| 36.01-36.03 |
|
| 3604.10-3604.90 |
|
| 36.05 |
|
| 3606.10-3606.90 |
|
Capítulo 37: Productos Fotográficos o Cinematográficos
| 3701.10 |
|
| 3701.20 |
|
| 3701.30-3701.99 |
|
| 3702.10 |
|
| 3702.20 |
|
| 3702.31-3702.95 |
|
| 3703.10-3703.20 |
|
| 3703.90 |
|
| 37.04 |
|
| 37.05-37.06 |
|
| 3707.10-3707.90 |
|
Capítulo 38: Productos Diversos de las Industrias Químicas
| 3801.10-3801.90 |
|
| 38.02 |
|
| 38.03-38.05 |
|
| 3806.10-3806.30 |
|
| 3806.90 |
|
| 38.07 |
|
| 3808.10-3808.30 |
|
| 3808.40-3808.90 |
|
| 38.09-38.10 |
|
| 3811.11-38.10 |
|
| 38.12-38.15 |
|
| 38.16 |
|
| 38.17 |
|
| 38.19 |
|
| 38.21-38.22 |
|
| 3823.11-3823.13 |
|
| 3823.19 |
|
| 3823.70 |
|
| 3824.10-3824.60 |
|
| 3824.71-3824.90 |
|
| 39.01-39.02 |
|
| 3903.11-3903.90 |
|
| 39.04 |
|
| 3905.12-3905.99 |
|
| 3906.10 |
|
| 3906.90 |
|
| 3907.10 |
|
| 3907.20 |
|
| 3907.30-3907.40 |
|
| 3907.50 |
|
| 3907.60 |
|
| 3907.91-3907.99 |
|
| 3908.10 |
|
| 3908.90 |
|
| 3909.10 |
|
| 3909.20 |
|
| 3909.30-3909.40 |
|
| 3909.50 |
|
| 39.10 |
|
| 3911.10-3911.90 |
|
| 3912.11 |
|
| 3912.12-3912.20 |
|
| 3912.31-3912.39 |
|
| 3912.90 |
|
| 3913.10 |
|
| 3913.90 |
|
| 39.14 |
|
| 3915.10-3915.90 |
|
| 39.16-39.26 |
|
Capítulo 40: Caucho y sus Manufacturas
| 40.01 |
|
| 4002.11 |
|
| 4002.19-4002.49 |
|
| 4002.51 |
|
| 4002.59-4002.80 |
|
| 4002.91 |
|
| 4002.99 |
|
| 40.03-40.06 |
|
| 40.07-40.08 |
|
| 40.09-40.17 |
|
| 41.01-41.03 |
|
| 41.04-41.11 |
|
Capítulo 42: Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas
| 42.01-42.06 |
|
Capítulo 43: Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial
| 43.01-43.04 |
|
| 44.01-44.07 |
|
| 44.08-44.21 |
|
Capítulo 45: Corcho y sus Manufacturas
| 45.01-45.02 |
|
| 45.03-45.04 |
|
Capítulo 46: Manufacturas de Espartería o Cestería
| 46.01-46.02 |
|
| 47.01-47.07 |
|
Capítulo 48: Papel y Cartón; Manufacturas de Pastas de Celulosa, de Papel o de Cartón
| 48.01-48.13 |
|
| 48.14-48.15 |
|
| 48.16 |
|
| 48.17-48.23 |
|
Capítulo 49: Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos
| 49.01-49.11 |
|
| 50.01-50.07 |
|
Capítulo 51: Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin
| 51.01-51.13 |
|
Capítulo 52: Algodón
| 52.01-52.12 |
|
Capítulo 53: Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de papel
| 53.01-53.11 |
|
Capítulo 54: Filamentos Sintéticos o Artificiales
| 54.01-54.08 |
|
Capítulo 55: Fibras Sintéticas o Artificiales Discontínuas
| 55.01-55.16 |
|
Capítulo 56: Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes Artículos de Cordelería
| 56.01-56.09 |
|
| 57.01-57.05 |
|
Capítulo 58: Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados
| 58.01-58.11 |
|
Capítulo 59: Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil
| 59.01-59.11 |
|
Capítulo 60: Géneros (Tejidos) de Punto
| 60.01-60.02 |
|
Capítulo 61: Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto
| 61.01-61.17 |
|
Capítulo 62: Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto los de Punto
| 62.01-62.17 |
|
Capítulo 63: Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos
| 63.01-63.10 |
|
Sección XII: Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus partes; Plumas preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello
Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
| 64.01-64.02 |
|
|
| 6403.12-6403.40 |
|
|
| 6403.51-6403.59 |
|
|
| 6403.91-6403.99 |
|
|
| 64.04-64.05 |
|
|
| 6406.10 |
|
|
| 6406.20-6406.99 | Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 65: Sombreros, demás Tocados y sus partes
| 65.01-65.02 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. |
| 65.03-65.07 | Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo. |
Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes
| 66.01 |
|
| 66.02 | Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. |
| 66.03 | Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 67: Plumas y plumón, preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
| 67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida. |
Sección XIII: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
| 68.01-68.11 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.10 | Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.20 | Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida. |
| 6812.30-6812.40 | Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo. |
| 6812.50 | Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida. |
| 6812.60-6812.90 | Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 68.13 | Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. |
| 68.14-68.15 | Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 69: Productos cerámicos
| 69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas
| 70.01-70.02 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo. |
| 70.03-70.09 | Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 70.10-70.20 |
|
Sección XIV: Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Capítulo 71: Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
| 71.01-71.12 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo. |
| 71.13-71.18 | Nota: Perlas permanentemente ensartadas pero sin broche
u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como
bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una
o ambas Partes.
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar su transporte. |
| 72.01-72.05 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo. |
| 72.06-72.07 | Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.08-72.17 | Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.18 | Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. |
| 7219.11-7219.24 | Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier otra partida. |
| 7219.31-7219.90 | Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 7220.11-7220.12 | Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
| 7220.20-7220.90 | Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90. |
| 72.21-72.23 | Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18. |
| 72.24-72.29 | Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Capítulo 73: Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero
| 73.01-73.08 |
|
| 73.09-73.11 |
|
| 73.12-73.20 |
|
| 7321.11.aa |
|
| 7321.11 |
|
| 7321.12-7321.83 |
|
| 7321.90 | Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida. |
| 73.22-73.23 | Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida. |
| 7324.10-7324.29 |
|
| 7324.90 | Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. |
| 73.25-73.26 | Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo. |
Capítulo 74: Cobre y sus Manufacturas
| 74.01-74.02 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.02 de cualquier otro capítulo. |
| 74.03 |
|
| 74.04 | Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida. |
| 74.05-74.07 |
|
| 7408.11.aa |
|
| 7408.11 | Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
| 7408.19-7408.29 | Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
| 74.09 | Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. |
| 74.10 | Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. |
| 74.11 | Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, 7407.22.aa ó 7407.29.aa o la partida 74.09. |
| 74.12 | Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. |
| 74.13 |
|
| 74.14 -74.18 | Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida. |
| 7419.10 | Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
| 7419.91-7419.99 | Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida. |
Capítulo 75: Níquel y sus Manufacturas
| 75.01-75.04 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo. |
| 75.05 | Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida. |
| 7506.10.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 7506.20.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 75.06 | Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida. |
| 75.07 -75.08 | Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier partida fuera del grupo. |
Capítulo 76: Aluminio y sus Manufacturas
| 76.01 | Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. |
| 76.02 | Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. |
| 76.03 | Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. |
| 76.04-76.06 | Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 76.07 | Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. |
| 76.08-76.09 | Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 76.10-76.13 | Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida. |
| 76.14 | Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
| 76.15-76.16 | Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida. |
Capítulo 78: Plomo y sus Manufacturas
| 78.01-78.02 | Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo. |
| 78.03-78.06 |
|
Capítulo79: Cinc y sus Manufacturas
| 79.01-79.03 | Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro capítulo. |
| 79.04 -79.07 |
|
Capítulo 80: Estaño y sus Manufacturas
| 80.01-80.02 | Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo. |
| 80.03-80.04 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 80.05-80.07 | Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo |
Capítulo 81: Los demás Metales Comunes; "Cermets"; Manufacturas de estas Materias
| 8101.10-8101.91 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8101.92 | Un cambio a la subpartida 8101.92 de cualquier otra subpartida. |
| 8101.93 | Un cambio a la subpartida 8101.93 de cualquier otro capítulo. |
| 8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida. |
| 8102.10-8102.91 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8102.92 | Un cambio a la subpartida 8102.92 de cualquier otra subpartida. |
| 8102.93 | Un cambio a la subpartida 8102.93 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8102.92.aa. |
| 8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida. |
| 8103.10 | Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8104.11-8104.30 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo. |
| 8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8105.10 | Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida. |
| 81.06 | Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.10 | Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8108.10 | Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8109.10 | Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida. |
| 81.10 | Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8111.00.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8111.00.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 81.11 | Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo. |
| 81.12-81.13 | Un cambio a la partida 81.12 a 81.13 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 82: Herramientas y Utiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común
| 82.01 | Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo. |
| 8202.10-8202.20 | Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8202.31 |
|
| 8202.39-8202.99 | Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo. |
| 82.03-82.06 | Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo. |
| 8207.13 |
|
| 8207.19-8207.90 | Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo. |
| 82.08-82.10 | Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8211.10 | Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8211.91-8211.93 |
|
| 8211.94 | Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo. |
| 82.12-82.15 | Un cambio de la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 83: Manufacturas Diversas de Metal Común
| 8301.10-8211.95 | Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8301.20-8301.50 |
|
| 8301.60-8301.70 | Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. |
| 83.02-83.04 | Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida. |
| 8305.10-8305.20 | Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8305.90 | Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida. |
| 83.06-83.07 | Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo. |
| 8308.10-8308.20 | Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8308.90 | Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. |
| 83.09-83.11 | Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XVI: Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Capítulo 84: Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos
| Nota 1: | Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42 |
| Nota 2: |
|
| Nota 3: |
|
| 8401.10-8401.40 | Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida. |
| 8402.11-8402.20 |
|
| 8402.90 | Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida. |
| 8403.10 |
|
| 8403.90 | Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida. |
| 8404.10-8404.20 |
|
| 8404.90 | Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. |
| 8405.10 |
|
| 8405.90 | Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. |
| 8406.10-8406.82 |
|
| 8406.90 | Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida. |
| 84.07-84.08 |
|
| 8409.10 | Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida. |
| 8409.91-8409.99 |
|
| 8410.11-8410.13 |
|
| 8410.90 | Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. |
| 8411.11-8411.82 |
|
| 8411.91-8411.99 | Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida. |
| 8412.10-8412.80 |
|
| 8412.90 | Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. |
| 8413.11-8413.82 |
|
| 8413.91-8413.92 | Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida. |
| 8414.10-8414.80 |
|
| 8414.90 | Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida. |
| 8415.10 | Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida. |
| 8415.20-8415.83 |
|
| 8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida. |
| 8416.10-8416.30 |
|
| 8416.90 | Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida. |
| 8417.10-8417.80 |
|
| 8417.90 | Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. |
| 8418.10-8418.21 |
|
| 8418.22 |
|
| 8418.29-8418.40 |
|
| 8418.50-8418.61 |
|
| 8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.69 de cualquier otra subpartida. |
| 8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 |
|
| 8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida. |
| 8420.10 |
|
| 8420.91-8420.99 | Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. |
| 8421.11 |
|
| 8421.12 | Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa. |
| 8421.19-8421.39 |
|
| 8421.91-8421.99 | Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida. |
| 8422.11 | Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa. |
| 8422.19-8422.40 |
|
| 8422.90 | Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida. |
| 8423.10-8423.89 |
|
| 8423.90 | Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. |
| 8424.10-8424.89 |
|
| 8424.90 | Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. |
| 84.25-84.30 |
|
| 8431.10-8431.49 |
|
| 8432.10-8432.80 |
|
| 8432.90 | Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida. |
| 8433.11-8433.60 |
|
| 8433.90 | Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. |
| 8434.10-8434.20 |
|
| 8434.90 | Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida. |
| 8435.10 |
|
| 8435.90 | Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida. |
| 8436.10-8436.80 |
|
| 8436.91-8436.99 | Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. |
| 8437.10-8437.80 |
|
| 8437.90 | Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida. |
| 8438.10-8438.80 |
|
| 8438.90 | Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. |
| 8439.10-8439.30 |
|
| 8439.91-8439.99 | Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. |
| 8440.10 |
|
| 8440.90 | Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida. |
| 8441.10-8441.80 |
|
| 8441.90 |
|
| 8442.10-8442.30 |
|
| 8442.40-8442.50 | Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. |
| 8443.11-8443.59 |
|
| 8443.60 |
|
| 8443.90 | Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida. |
| 84.44-84.47 |
|
| 8448.11-8448.19 |
|
| 8448.20-8448.59 | Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. |
| 84.49 |
|
| 8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague. |
| 8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. |
| 8451.10 |
|
| 8451.21-8451.29 | Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb. |
| 8451.30-8451.80 |
|
| 8451.90 | Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. |
| 8452.10-8452.30 |
|
| 8452.40-8452.90 | Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. |
| 8453.10-8453.80 |
|
| 8453.90 | Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. |
| 8454.10-8454.30 |
|
| 8454.90 | Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. |
| 8455.10-8455.22 |
|
| 8455.30-8455.90 | Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida. |
| 8456.10-8456.99 |
|
| 84.57 | Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. |
| 8458.11 | Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. |
| 8458.19-8458.99 |
|
| 8459.10-8459.29 | Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. |
| 8459.31-8459.70 |
|
| 8460.11-8460.40 |
|
| 8460.90 | Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. |
| 8461.10-8461.40 |
|
| 8461.50 | Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. |
| 8461.90 | Un cambio a la
subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66;
o
|
| 8462.10 |
|
| 8462.21-8462.99 | Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa. |
| 84.63-84.65 |
|
| 84.66 | Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. |
| 8467.11-8467.89 |
|
| 8467.91-8467.99 | Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida. |
| 8468.10-8468.80 |
|
| 8468.90 | Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. |
| 8469.11 |
|
| 8469.12-8469.30 |
|
| 84.70 |
|
| 8471.10 |
|
| 8471.30-8471.41 | Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 ú 8471.50. |
| 8471.49 | Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada disposición arancelaria para dicha unidad. |
| 8471.50 | Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. |
| 8471.60.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 ú 8540.40 o de la fracción arancelaria 8540.91.aa |
| 8471.60.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa ú 8473.30.cc. |
| 8471.60.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa. |
| 8471.60.dd | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa ú 8473.30.cc. |
| 8471.60.ee | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ee de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa. |
| 8471.60.ff | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ff de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa. |
| 8471.60.gg | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.gg de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa. |
| 8471.60 | Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
| 8471.70 | Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
| 8471.80.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
| 8471.80.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. |
| 8471.80 | Un cambio a cualquier fracción arancelaria de la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa ú 8471.80.bb, o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
| 8471.90 | Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8472.10-8472.20 | Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida. |
| 8472.30-8472.90 |
|
| 8473.10.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida. |
| 8473.10.bb |
|
| 8473.10 | Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra partida. |
| 8473.21 |
|
| 8473.29 |
|
| 8473.30.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8473.30.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8473.30.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.cc de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8473.30 | Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida. |
| 8473.40 |
|
| 8473.50.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8473.50.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8473.50 | Nota: La
regla alternativa que comprende el requisito de contenido regional no
aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha parte o
accesorio es usado para la producción de un bien comprendido en la
subpartida 8469.11 o partida 84.71
|
| 8474.10-8474.80 |
|
| 8474.90 | Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida. |
| 8475.10-8475.29 |
|
| 8475.90 | Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. |
| 8476.21-8476.89 |
|
| 8476.90 | Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. |
| 8477.10-8477.80 |
|
| 8477.90 | Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. |
| 8478.10 |
|
| 8478.90 | Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. |
| 8479.10-8479.89 |
|
| 8479.90 | Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida. |
| 84.80 | Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. |
| 8481.10-8481.80 |
|
| 8481.90 | Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. |
| 8482.10-8482.80 | Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8482.99.aa. |
| 8482.91-8482.99 | Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. |
| 8483.10 |
|
| 8483.40-8483.60 |
|
| 8483.90 | Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida. |
| 84.84-84.85 | Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida. |
| Nota 1: | Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. |
| Nota 2: |
|
| Nota 3: | Para efectos de este capítulo, la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video. |
| Nota 4: |
|
| Nota 5: |
|
| Nota 6: | El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión. |
| 85.01 |
|
| 85.02 |
|
| 85.03 | Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
| 8504.10-8504.34 |
|
| 8504.40.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra subpartida. |
| 8504.40.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8504.90.aa. |
| 8504.40.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.cc de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8504.40 |
|
| 8504.50 |
|
| 8504.90.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8504.90 | Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. |
| 8505.11-8505.30 |
|
| 8505.90 | Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. |
| 8506.10-8506.80 |
|
| 8506.90 | Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa. |
| 8507.10-8507.80 |
|
| 8507.90 | Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa. |
| 8508.10- 8508.80 |
|
| 8508.90 | Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida. |
| 8509.10-8509.40 |
|
| 8509.80 |
|
| 8509.90 | Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. |
| 8510.10-8510.30 |
|
| 8510.90 | Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. |
| 8511.10-8511.80 |
|
| 8511.90 | Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. |
| 8512.10-8512.40 |
|
| 8512.90 | Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. |
| 8513.10 |
|
| 8513.90 | Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. |
| 8514.10-8514.40 |
|
| 8514.90 | Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. |
| 8515.11-8515.80 |
|
| 8515.90 | Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. |
| 8516.10-8516.29 |
|
| 8516.31 | Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01. |
| 8516.32 |
|
| 8516.33 | Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción arancelaria 8516.90.aa. |
| 8516.40 | Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb. |
| 8516.50 | Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.cc ú 8516.90.dd. |
| 8516.60.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8516.60.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg ú 8537.10.aa. |
| 8516.60 |
|
| 8516.71 |
|
| 8516.72 |
|
| 8516.79 |
|
| 8516.80 |
|
| 8516.90 | Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. |
| 8517.11-8517.19 | Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.aa ú 8517.90.ee. |
| 8517.21 | Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.cc. |
| 8517.22-8517.30 | Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb ú 8517.90.ee. |
| 8517.50.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb ú 8517.90.ee. |
| 8517.50 | Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida. |
| 8517.80.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.80.aa de cualquier otra subpartida. |
| 8517.80 | Un cambio subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb ú 8517.90.ee. |
| 8517.90.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.ee. |
| 8517.90.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.dd ú 8517.90.ee. |
| 8517.90.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8517.90.dd | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8517.90.ee | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8517.90.ff | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ff de cualquier otra partida. |
| 8517.90.gg | Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.gg de la fracción arancelaria 8517.90.ff o de cualquier otra partida. |
| 8517.90 | Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. |
| 8518.10-8518.21 |
|
| 8518.22 |
|
| 8518.29 |
|
| 8518.30.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8518.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8518.30 |
|
| 8518.40-8518.50 |
|
| 8518.90 | Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. |
| 8519.10-8521.90 | Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa. |
| 85.22-85.24 | Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida. |
| 8525.10-8525.20 |
|
| 8525.30.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8525.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8525.30 | Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa. |
| 8525.40 | Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa. |
| 85.26 |
|
| 8527.12-8527.90 |
|
| 528.12-8528.30 |
|
| 8529.10 | Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. |
| 8529.90.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8529.90.bb | Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8529.90.cc | Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8529.90.dd | Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8529.90 | Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. |
| 8530.10 -8530.80 |
|
| 8530.90 | Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. |
| 8531.10-8531.80 |
|
| 8531.90 | Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. |
| 8532.10 |
|
| 8532.21-8532.30 | Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 de cualquier otra subpartida. |
| 8532.90 | Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. |
| 8533.10-8533.40 |
|
| 8533.90 | Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. |
| 85.34 | Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. |
| 8535.90.aa |
|
| 85.35 |
|
| 8536.30.aa |
|
| 8536.50.aa |
|
| 85.36 |
|
| 85.37 |
|
| 85.38 | Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. |
| 8539.10-8539.49 |
|
| 8539.90 | Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. |
| 8540.11-8540.12 |
|
| 8540.20 |
|
| 8540.40-8540.60 |
|
| 8540.71-8540.79 |
|
| 8540.81-8540.89 | Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida. |
| 8540.91.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8540.91 | Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida. |
| 8540.99.aa | Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria. |
| 8540.99 | Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida. |
| 85.41 -85.42 |
|
| 8543.11-8543.81 |
|
| 8543.89 |
|
| 8543.90 | Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. |
| 8544.11-8544.60 |
|
| 8544.70 | Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida. |
| 85.45-85.47 | Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida. |
| 8548.10 | Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8548.90 | Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida. |
Regresar al Índice
| Acuerdos | Temas | Política Comercial: Novedades | Países | Exención de responsabilidad Home | Novedades | Mapa del Sitio | Recursos | Búsqueda |
||