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Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (AAP.CE No 41)
Capítulos 5-12

[ Capítulos 1-4 > 5-12 > 13-20 ]


Capítulo 5: Procedimientos aduaneros

Artículo 5-01: Definiciones

  1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

    autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

    bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

    exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

    importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

    productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

    trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

    valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

  2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen

  1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

  2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

  4. Cada Parte dispondrá que:

    1. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

      1. su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,

      2. la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

      3. la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

    2. la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

    1. una sola importación de uno o más bienes; o

    2. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones

  1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

    1. declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    2. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

    3. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    4. presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

  2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

  3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

    1. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

    2. una copia del certificado de origen; y

    3. cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

  1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

  2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

  3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

  4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

  1. la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

  2. la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

  3. la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

  1. su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

    1. la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

    2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

    3. la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

  2. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5-07: Procedimientos para verificar el origen

  1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien.

  2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien sólo mediante:

    1. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

    2. visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06(a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o

    3. otros procedimientos que las Partes acuerden.

  3. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

  4. La notificación a que se refiere el párrafo 3 contendrá:

    1. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

    2. nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

    3. fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    4. objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación;

    5. nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

    6. el fundamento legal de la visita de verificación.

  5. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 3, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

  6. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 3 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

  7. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.

  8. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

  9. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el capítulo 4 (Reglas de origen) por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

  10. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

  11. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen).

  12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

  13. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

    1. la autoridad aduanera de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

    2. las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 5-08: Confidencialidad

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

  2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.

Artículo 5-09: Resoluciones anticipadas

  1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:

    1. si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

    2. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);

    3. si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen);

    4. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen);

    5. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;

    6. si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); y

    7. otros asuntos que las Partes convengan.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

    1. la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

    2. la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

    3. la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

    4. la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

  3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

  4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo 4 (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

  5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

    1. cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

      1. de hecho,

      2. en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución,

      3. en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen), o

      4. en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados);

    2. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) o del capítulo 4 (Reglas de origen);

    3. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

    4. con el fin de dar cumplimiento a una modificación del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

    5. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

  6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

  7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:

    1. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

    2. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

    3. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

  8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

  9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.

  10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

  11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

  12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5-10: Sanciones

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

  2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) ó 5-07(7) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.

Artículo 5-11: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

    1. llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-07(10); o

    2. hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-09.

  2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5-12: Reglamentaciones Uniformes

  1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), del capítulo 4 (Reglas de origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

  2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5-13: Cooperación

  1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

    1. una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-07, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-11;

    2. una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;

    3. una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

    4. una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-09.

  2. Las Partes cooperarán:

    1. en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

    2. en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

    3. en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;

    4. en la medida de lo posible, en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que ésta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y

    5. en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país que no sea Parte.

Artículo 5-14: Subcomité de Aduanas

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16 (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Aduanas tendrá las siguientes funciones:

    1. procurar llegar a acuerdos sobre:

      1. asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen,

      2. los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas,

      3. las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 5-02,

      4. la interpretación, aplicación y administración uniforme de los artículos 3-06 (Admisión temporal de bienes), 3-07 (Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos) y 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); del capítulo 4 (Reglas de origen); de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes, y

      5. cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

    2. proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones o adiciones al capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias aduaneras de su competencia; y

    3. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

  2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Subcomité.


Capítulo 6: Medidas de salvaguardia

 Artículo 6-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad investigadora competente: la "autoridad investigadora competente", según lo dispuesto en el anexo 6-01;

circunstancias graves: circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño grave, amenaza del mismo y relación causal: se adoptarán las disposiciones sobre los mismos del Acuerdo sobre Salvaguardias;

incremento súbito: un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un periodo base representativo reciente;

medida de salvaguardia: no incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

periodo de transición: el periodo durante el cual ese bien está en proceso de desgravación; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte.

Artículo 6-02: Medidas bilaterales de salvaguardia

  1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en relación a la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la rama de producción nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza del mismo:

    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

    2. aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:

      1. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida, y

      2. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1:

    1. una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de salvaguardia contra un bien originario del territorio de la otra Parte;

    2. cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año calendario siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

    3. ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

      1. por más de un año, ni

      2. con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

    4. ninguna Parte podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario del territorio de la otra Parte; y

    5. a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con la Lista de la Parte del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efectos y, comenzando el 1 de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

      1. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se establece en su Lista del anexo 3-04(3), o

      2. el arancel aduanero se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en su Lista del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación).

  3. Únicamente con el consentimiento de una Parte, la otra Parte podrá adoptar una medida bilateral de salvaguardia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional, que surjan de la aplicación de este Tratado.

  4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Artículo 6-03: Medidas globales de salvaguardia

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:

    1. las importaciones de la otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

    2. las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

  2. Al determinar si:

    1. las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

    2. las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

  3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, posteriormente tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

  4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

  5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:

    1. sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y

    2. que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

  6. Cuando una Parte determine, conforme a este artículo, aplicar una medida de salvaguardia global a los bienes originarios de la otra Parte, las medidas que aplique a dichos bienes, consistirán única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

  7. Las medidas a que se refiere el párrafo 6, consistirán en el aumento de la tasa arancelaria para el bien originario, a un nivel que no exceda el menor de:

    1. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida; y

    2. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  8. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida.

  9. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

Artículo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

  1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.

  2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a la autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el anexo 6-04.

Artículo 6-05: Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.

Anexo 6-01: Autoridad investigadora

Para efectos de este capítulo, la autoridad investigadora competente será :

  1. Para el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora.

  2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.
Anexo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

Inicio del procedimiento

  1. La autoridad investigadora competente podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna, procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que fabrica un bien similar o competidor directo del bien importado.

Contenido de la solicitud

  1. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

    1. descripción del bien: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;

    2. representatividad:

      1. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,

      2. el porcentaje de la producción nacional del bien similar o competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional, y

      3. los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

    3. cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes, que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

    4. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a cada uno de los últimos cinco años completos más recientes;

    5. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

    6. causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en relación a la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

    7. criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo.

  2. Una vez presentadas las solicitudes, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

  1. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.

  2. Durante todo el periodo de la investigación se dará a la Parte cuyos bienes sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

  3. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el artículo 6-02(4) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

  4. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 4, 5 y 6 no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

  5. La Parte que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyos bienes sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o transcurso de la investigación.

Requisito de notificación

  1. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la presentación de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

  2. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 9 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 2, inclusive el de representatividad.

Audiencia pública

  1. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

    1. sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

    2. brindará oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información confidencial

  1. Para efectos del artículo 6-02, la autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Prueba de daño

  1. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en relación a la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.

  2. Los bienes idénticos deberán ser considerados en conjunto con aquellos que, no siendo iguales en todos los aspectos, tengan características semejantes.

Deliberación e informe

  1. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

  2. La resolución definitiva se publicará en el diario oficial sin demora e indicará los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá el bien importado, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

    1. la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

    2. la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y

    3. de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

  3. En relación al párrafo 16, la autoridad investigadora competente no divulgará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el curso del procedimiento.

 

TERCERA PARTE - NORMAS TECNICAS

Capítulo 7: Medidas sanitarias y fitosanitarias


Artículo 7-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

  1. en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

  2. por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

  3. en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

  4. por la Comisión del Codex Alimentarius.

Artículo 7-02: Disposiciones generales

  1. Este capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio agropecuario, pesquero y forestal entre las Partes, y de otros intercambios de animales y vegetales así como de sus productos y subproductos.

  2. Las Partes facilitarán, a través de la cooperación mutua, el comercio agropecuario, pesquero y forestal sin que presente un riesgo sanitario o fitosanitario, y se comprometen a prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

  3. Se considerarán autoridades competentes, a las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias establecidas en este capítulo.

  4. Las Partes dejan sin efecto el documento señalado en el anexo 7-02.

Artículo 7-03: Derechos de las Partes

Las Partes podrán:

  1. Las Partes podrán: adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio sólo cuando sean necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, de conformidad con este capítulo;

  2. poner en práctica sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica; y

  3. verificar que los vegetales, animales y sus productos de exportación se encuentren sujetos a un riguroso seguimiento sanitario y fitosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.

Artículo 7-04: Obligaciones de las Partes

  1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

  2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos; se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten; y se basarán en una evaluación de riesgo apropiada.

  3. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de un país no Parte.

  4. Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones y programas de carácter sanitario y fitosanitario.

Artículo 7-05: Normas internacionales y armonización

  1. Cada Parte utilizará las normas, directrices o recomendaciones internacionales como base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la otra Parte.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica.

  3. Con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, las Partes seguirán las directrices de las organizaciones internacionales competentes: en materia de sanidad vegetal, las de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; en aspectos de salud animal, las de la OIE; y en lo relativo a la inocuidad de alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares de la Comisión del Codex Alimentarius.

  4. Las Partes considerarán las normas y directrices de otras organizaciones internacionales de las cuales ambas sean parte.

  5. Las Partes establecerán sistemas de armonización en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 7-06: Equivalencia

  1. Sin reducir el nivel apropiado de protección, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias.

  2. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia, siempre que se proporcione información científica para demostrar que logran el nivel apropiado de protección de la otra Parte.

  3. Para establecer las equivalencias entre las medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes adoptarán procedimientos razonables para facilitar el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

Artículo 7-07: Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria

  1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

  2. Al evaluar el riesgo y al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta, entre otros factores, la existencia de plagas o de enfermedades; el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la implementación de programas de erradicación o control, la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios, los procedimientos de defensa, vigilancia, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.

  3. Al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de protección, evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

  4. Cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información científica es insuficiente, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información disponible e incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información necesaria, la Parte concluirá la evaluación y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 7-08: Reconocimiento de zonas libres y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

  1. Las Partes reconocerán zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, considerando, entre los principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

  2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente y a satisfacción de la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.

  3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer a la otra Parte la información científica y técnica correspondiente.

  4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

  5. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.

Artículo 7-09: Procedimientos de control, inspección y aprobación

Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

Artículo 7-10: Transparencia

Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central o federal, notificará a través de sus autoridades competentes:

  1. las adopciones y modificaciones de dichas medidas y facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y realizará las adaptaciones pertinentes;

  2. los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos 60 días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

  3. los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la OIE, dentro de las 24 horas siguientes a la detección del problema;

  4. los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación; y

  5. los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los literales b) y c) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 7-11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité se constituirá en un plazo no mayor a los 30 días siguientes de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. El Comité coordinará y aplicará las disposiciones de este capítulo; vigilará la consecución de sus objetivos; facilitará la celebración de consultas o negociaciones sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos; y emitirá las recomendaciones pertinentes.

  3. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan;

    2. atender en forma inmediata las posibles divergencias que puedan surgir en la aplicación de este capítulo;

    3. promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico; y

    4. propiciar la cooperación e intercambio de técnicos, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias.

  4. El Comité establecerá, entre otros, los siguientes subcomités: de Salud Animal, de Sanidad Vegetal, de Inocuidad de los Alimentos, de Pesca, y de Agroquímicos. Los integrantes de estos subcomités serán designados por las autoridades competentes en sus respectivas materias.

  5. Los subcomités tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

    1. elaborar los términos de referencia de sus actividades de acuerdo al ámbito de su competencia e informar sus resultados al Comité;

    2. establecer acuerdos específicos en materias de interés, que involucren un mayor detalle técnico-operacional, para su presentación al Comité; y

    3. establecer mecanismos de intercambio de información expeditos para atender las consultas de las Partes.

  6. El Comité se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera, e informará sobre los resultados de su gestión a la Comisión. Los subcomités se reunirán, al menos una vez al año, o cuantas veces sea necesario, de acuerdo a las exigencias de su programa de actividades.

Artículo 7-12: Consultas técnicas

  1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.

  2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

  3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

  4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, si así lo acuerdan las Partes, constituirán las consultas previstas en el artículo 18-04 (Consultas).

Artículo 7-13: Relación con otros capítulos

La disposición del Artículo XX(b) del GATT 1994, incorporada en el artículo 19-02(1) (Excepciones generales), no se aplica a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.

Anexo 7-02: Derogación del Documento de Apoyo Protocolario

Queda sin efecto el Documento de Apoyo Protocolario suscrito, el 8 de marzo de 1991, entre el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de Chile y la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de México, para el Intercambio Comercial de Frutas y Hortalizas sobre Bases Fitosanitarias.

Capítulo 8: Medidas relativas a la normalización

Artículo 8-01: Definiciones

Para efectos de este capitulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

evaluación de riesgo: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;

hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas relativas a la normalización: una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de autorización: el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y

servicios: cualquiera de los sectores o subsectores de servicios transfronterizos establecidos en el anexo 8-01.

Artículo 8-02: Disposición general

Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 8-03: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

  2. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias que se regirán por el capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias).

Artículo 8-04: Derechos básicos y obligaciones

  1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y, asimismo, podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de autorización.

  2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.

  3. Con relación a las normas y los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a proveedores de servicios similares de cualquier otro país no Parte.

  4. Ninguna Parte podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a la normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las medidas relativas a la normalización no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no crea obstáculos innecesarios al comercio cuando:

    1. la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo;

    2. esté de conformidad con una norma internacional; y

    3. la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

  5. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos.

Artículo 8-05: Compatibilidad

  1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la normalización desempeñan en la consecución de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo y con el Acuerdo OTC, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.

  2. Las Partes trabajarán para hacer compatible, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquiera de las Partes y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las mismas.

  3. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de una medida relativa a la normalización específica que exista en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte.

  4. A solicitud expresa y por escrito de una Parte, donde fundamente sus razones, la otra Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de esa Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que, en cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos.

  5. A solicitud de una Parte, la otra Parte le comunicará por escrito las razones para no aceptar un reglamento técnico como equivalente.

Artículo 8-06: Evaluación de riesgo

  1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones de riesgo. Al realizar dicha evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio:

    1. las evaluaciones de riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización;

    2. la evidencia científica o la información técnica disponibles;

    3. el uso final previsto;

    4. los procesos o métodos de producción, siempre que estos influyan en las características de los bienes o servicios finales;

    5. los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de pruebas; o

    6. las condiciones ambientales.

  2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y efectúe una evaluación de riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre los bienes o proveedores de servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:

    1. tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;

    2. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

    3. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

  3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, fundamentado en la información pertinente disponible y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, y dentro de un plazo razonable, esa Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.

  4. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación de riesgo, los factores que tome en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el Artículo 8-04.

Artículo 8-07: Procedimientos de evaluación de la conformidad

  1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los bienes o proveedores de servicios similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes o proveedores de servicios similares de la Parte o de un país no Parte en una situación comparable.

  2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte se asegurará de que:

    1. dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

    2. se publique la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante la duración aproximada del trámite previsto;

    3. el organismo o autoridad competente examine prontamente, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

    4. sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

    5. el carácter confidencial de las informaciones referentes a un bien o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de un bien o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

    6. los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la conformidad de un bien o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;

    7. el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

    8. siempre que se modifiquen las especificaciones de un bien o servicio tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del bien o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien o servicio sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y

    9. exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

  3. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerará favorablemente, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

  4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

  5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

  6. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

Artículo 8-08: Procedimientos de autorización

Cada Parte aplicará las disposiciones pertinentes del artículo 8-07(2), a sus procedimientos de autorización, con las modificaciones que se requieran.

Artículo 8-09: Notificación, publicación y transparencia

  1. Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o algún procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a un reglamento técnico, excepto cuando se presenten las circunstancias urgentes establecidas en los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, cada Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta por lo menos con 60 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.

  2. Cuando un organismo de normalización de una Parte se proponga adoptar o modificar una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a una norma, esa Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta en una etapa convenientemente temprana, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.

  3. Las Partes realizarán las notificaciones de los párrafos 1 y 2 conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC o a los que ambas Partes acuerden.

  4. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

  5. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas de normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte, y se asegurará de que cuando la otra Parte o personas interesadas de la otra Parte soliciten copias íntegras de los documentos, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo real de envío.

  6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno participen en el proceso de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que participen personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. En dicha participación, las personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno expresarán las opiniones y comentarios que tengan sobre la medida de normalización en proceso de elaboración.

  7. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de la notificación serán las señaladas en el anexo 8-09.

Artículo 8-10: Limitaciones al suministro de información

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión impida el cumplimiento de sus leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público.

Artículo 8-11: Comité de Medidas Relativas a la Normalización

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas relativas a la Normalización integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 8-11.

  2. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo;

    2. considerar algún asunto en particular sobre las medidas relativas a la normalización y metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, con el objeto de prestar asesoría o emitir recomendaciones técnicas no obligatorias;

    3. facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología;

    4. servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología;

    5. fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

    6. ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología de las Partes;

    7. informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo;

    8. facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

    9. a petición de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisión para su aprobación, la inclusión de sectores o subsectores específicos de servicios al anexo 8-01. Dicha inclusión se realizará a través de una decisión de la Comisión; y

    10. podrá establecer los subcomités que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos.

  3. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

  4. Las Partes establecen un Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, integrado por representantes de cada Parte. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:

    1. desarrollar un programa de trabajo dentro de los 12 meses desde la entrada en vigor de este Tratado, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes para equipo autorizado según lo definido en el capítulo 12 (Telecomunicaciones);

    2. conocer de otros asuntos relativos a la normalización, de equipos o servicios de telecomunicaciones, así como de cualquier otra materia que considere apropiada; y

    3. tomar en cuenta el trabajo relevante realizado por las Partes en otros foros, así como el de los organismos de normalización no gubernamentales.

Artículo 8-12: Cooperación técnica

  1. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará:

    1. información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y

    2. información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular.

  2. Cada Parte fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

  3. En la medida de lo posible, cada Parte informará a la otra Parte de los acuerdos, convenios o programas suscritos a nivel internacional en materia de medidas relativas a la normalización.

Anexo 8-01: Sectores o subsectores de servicios

  1. Para identificar los sectores o subsectores de este anexo, las Partes utilizarán la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como ha sido establecida por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, Nº 77, Provisional Central Product Classification, 1991, con sus actualizaciones correspondientes.

  2. Los sectores o subsectores de servicios sujetos a este capítulo son:

    1. servicios de informática y servicios conexos (división 84); y

    2. cualquier otro establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8-11(2)(i).

Anexo 8-09: Autoridades encargadas de la notificación

Para efectos del artículo 8-09, la autoridad encargada de la notificación será:

  1. Para el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.

  2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora.

Anexo 8-11: Integrantes del Comité de Medidas Relativas a la Normalización

Para efectos del artículo 8-11, el Comité estará integrado:

  1. Para el caso de Chile, por el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.

  2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora.

 

CUARTA PARTE - INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo 9: Inversión

Sección A - Definiciones

Artículo 9-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital o instrumentos de deuda: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones (warrants);

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión:

  1. una empresa;

  2. acciones de capital de una empresa;

  3. instrumentos de deuda de una empresa:

    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

  4. un préstamo a una empresa:

    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

  5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

  6. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

  7. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

  8. la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

    1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

    2. contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

    pero no se entenderá por inversión:

  9. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

  10. cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h); y

  11. con respecto a "instrumentos de deuda" y "préstamo", a que hacen referencia los literales c) y d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte:

    1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,

    2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso i), y

    3. un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

moneda del Grupo de los Siete: la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte: "persona de una Parte", tal como se define en el capítulo 2 (Definiciones de aplicación general), excepto que con respecto al artículo 9-02(3) y (4), "persona de una Parte", no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 9-21 ó 9-27.


Sección B - Inversión

Artículo 9-02: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de la otra Parte;

    2. las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
    3. todas las inversiones en el territorio de la Parte, conforme a lo establecido en los artículos 9-07 y 9-15.

  2. Este capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

  3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

  4. Las Partes acuerdan que:

    1. sin perjuicio del párrafo 3, los artículos 9-10 y 9-11 y la sección C por violación de una Parte a los artículos 9-10 y 9-11, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización; y

    2. buscarán una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 20-08(a) (Negociaciones futuras).

  5. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. En la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III, tal inversión estará cubierta por la protección de este capítulo.

  6. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 9-03: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

  3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.

  4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

    1. imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades; ni

    2. requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 9-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-04.

Artículo 9-06: Nivel mínimo de trato

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 9-09(6)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

  3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el artículo 9-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 9-09(6)(b).

Artículo 9-07: Requisitos de desempeño

  1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

    1. un determinado niveexportarl o porcentaje de bienes o servicios;

    2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

    3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

    4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

    5. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

    6. transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

    7. actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

  2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 9-03 y 9-04 se aplican a la citada medida.

  3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

    1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

    2. adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

    3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

    4. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

  4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

  5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en esos párrafos.

  6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en el párrafo 1(b), 1(c), 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

    1. asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

    2. proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

    3. la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

  7. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 9-08: Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración

  1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

  2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o consejo de administración, o de cualquier comité de tal directorio o consejo de administración, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 9-09: Reservas y excepciones

  1. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

      1. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, según corresponda, como se establece en su Lista del Anexo I o III, o

      2. un gobierno municipal;

    1. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

    2. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08.

  2. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

  3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

  4. Los artículos 9-03 y 9-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese Acuerdo.

  5. El artículo 9-04 no es aplicable al trato otorgado por una Parte de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, establecidos en su Lista del Anexo IV.

  6. Los artículos 9-03, 9-04 y 9-08 no se aplican a:

    1. las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

    2. subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

  7. Las disposiciones contenidas en:

    1. los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

    2. los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
    3. los párrafos 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 9-10: Transferencias

  1. Salvo lo previsto en el anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

    1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

    2. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

    3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

    4. pagos efectuados de conformidad con el artículo 9-11; y

    5. pagos que provengan de la aplicación de la sección C.

  2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

  3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

    1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

    2. emisión, comercio y operaciones de valores;

    3. infracciones penales;

    4. informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

    5. garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con el párrafo 4(a) al (e).

  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 9-11: Expropiación e indemnización

  1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

    1. por causa de utilidad pública;

    2. sobre bases no discriminatorias;

    3. con apego al principio de legalidad y al artículo 9-06(1); y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

    4. mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

  2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor de negocio en marcha o valor corriente, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

  3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

  4. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.

  5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.

  6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 9-10.

  7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.

  8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 9-12: Formalidades especiales y requisitos de información

  1. Nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a sus leyes y reglamentaciones, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por dicha Parte conforme a este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9-03 y 9-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 9-13: Relación con otros capítulos

  1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

  2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 9-14: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:

    1. la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
    2. la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

  2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 9-15: Medidas relativas al ambiente

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará

    como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta consideraciones en materia ambiental.

  2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección C - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte


Artículo 9-16: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo 18 (Solución de controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 9-17: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

  1. De conformidad con esta sección un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

    1. la sección B o el artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o

    2. el artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

    y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 9-18: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

  1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

    1. la sección B o el artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o

    2. el artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

    y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

  3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 9-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo 9-21, el Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

  4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 9-19: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 9-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos 90 días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

  1. el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al artículo 9-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

  2. las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

  3. las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

  4. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 9-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje

  1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

    1. el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

    2. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

    3. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

  2. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-17, el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.

  3. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-18, tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.

  4. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 9-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

  1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-17, sólo si:

    1. consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

    2. el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 9-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

  2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

    1. consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

    2. renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 9-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente.

  3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

  4. Sólo en el caso de que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

    1. no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) o 2(b); y

    2. no será aplicable el artículo 9-21(3).

Artículo 9-23: Consentimiento a arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.

  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

    1. el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

    2. el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

    3. el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 9-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 9-25: Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

  1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

  2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 9-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

  3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de una de las Partes. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

  4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 9-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo 9-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 9-25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

  1. la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

  2. un inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-17, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

  3. el inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 9-27: Acumulación de procedimientos

  1. Un Tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

  2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 9-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, conocer y resolver :

    1. todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

    2. una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

  3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

    1. el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

    3. el fundamento en que se apoya la solicitud.

  4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

  5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 9-25(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el artículo 9-25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

  6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 9-17 ó 9-18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

    1. el nombre y dirección del inversionista contendiente;

    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

    3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.

  7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

  8. Un Tribunal establecido conforme al artículo 9-21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este artículo.

  9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 9-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 9-28: Notificaciones

  1. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

    1. una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

    2. una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

    3. una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

  2. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del artículo 9-27(3):

    1. en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; y

    2. en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

  3. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del artículo 9-27(6), en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

  4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

  5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

    1. notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

    2. copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 9-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá someter a un Tribunal sobre cuestiones de interpretación de este Tratado.

Artículo 9-30: Documentación

  1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

    1. las pruebas ofrecidas al Tribunal; y

    2. los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

  2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 9-31: Sede del arbitraje

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal llevará a cabo el arbitraje en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

  1. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

  2. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 9-32: Derecho aplicable

  1. Un Tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

  2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 9-33: Interpretación de los Anexos

  1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II, Anexo III o Anexo IV a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.

  2. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 9-32(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 9-34: Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 9-35: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 9-17 ó 9-18. Para efectos de este artículo, se considerará que una recomendación constituye una orden.

Artículo 9-36: Laudo definitivo

  1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá ordenar, por separado o en combinación:

    1. el pago de daños pecuniarios y los intereses que procedan;

    2. la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

  2. Asimismo, un Tribunal podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 9-18(1), el laudo:

    1. que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

    2. que conceda daños pecuniarios y, en su caso los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

    3. dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.

  4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 9-37: Definitividad y ejecución del laudo

  1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

  2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

  3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

    1. en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

      1. no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

      2. no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; o

    2. en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

      1. no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

      2. una corte no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

  4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

  5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

    1. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

    2. una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

  6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

  7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 9-38: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje

  1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

    1. la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

    2. la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

    3. la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

  1. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el anexo 9-38(2).

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

  1. En un arbitraje conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

  1. La publicación de laudos se realizará conforme al anexo 9-38(4).

Artículo 9-39: Exclusiones

  1. Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 18 (Solución de controversias) a otras acciones realizadas por una Parte, de conformidad con el artículo 19-03 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

  2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo 18 (Solución de controversias) no se aplican a las cuestiones a que se refiere el anexo 9-39.


Sección D - Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 9-40: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

  1. Las Partes establecen un Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el anexo 9-40.

  2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de la Comisión.

  3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

    1. vigilar la ejecución y administración de este capítulo y del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);

    2. discutir materias de servicios transfronterizos e inversión de interés bilateral; y

    3. examinar bilateralmente temas relacionados con estas materias que se discuten en otros foros internacionales.

Anexo 9-10: Transferencias

  1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

    crédito extranjero: cualquier tipo de financiamiento originado en mercados extranjeros, cualquiera que sea su naturaleza, forma o vencimiento;

    existente: en vigor al 24 de octubre de 1996;

    fecha de transferencia: la fecha de cierre en que los fondos que constituyen la inversión fueron convertidos a pesos chilenos, o la fecha de la importación del equipo y la tecnología;

    inversión extranjera directa: una inversión de un inversionista de México, que no sea un crédito extranjero, destinado a:

    1. establecer una persona jurídica chilena o para incrementar el capital de una persona jurídica chilena existente, con el propósito de producir un flujo adicional de bienes o servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o

    2. adquirir participación en la propiedad de una persona jurídica chilena y para participar en su administración, excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero y que estén diseñadas sólo para adquirir acceso indirecto al mercado financiero de Chile;

    Mercado Cambiario Formal: el mercado constituido por las entidades bancarias y otras instituciones autorizadas por la autoridad competente;

    pagos de transacciones internacionales corrientes: "pagos de transacciones internacionales corrientes", tal como se definen en los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional y, para mayor certeza, no incluye pagos de capital en virtud de un préstamo realizado fuera de las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo; y

    persona jurídica chilena: una empresa constituida u organizada en Chile con fines de lucro, en una manera que se reconozca como persona jurídica de acuerdo a la legislación chilena.

  2. Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:

    1. mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de México o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:

      1. en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o

      2. en todos los demás casos, sujeto a lo establecido en el literal c) iii), un año desde la fecha de transferencia a Chile;

    2. aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de México que no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30 por ciento del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso;

    3. adoptar:

      1. medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se refiere el literal b), por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,

      2. cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 4 necesaria para implementar o evitar la elusión de las medidas tomadas de acuerdo a los literales a) o b), y

      3. medidas compatibles con el artículo 9-10 y con este anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de México o de la liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y

    4. aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un inversionista de México que

      1. requieran que las operaciones de cambios internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario Formal,

      2. requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:

        1. pagos de transacciones internacionales corrientes,

        2. producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de México, o

        3. pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y

      3. requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación, salvo las transferencias a que se refiere el inciso ii) (A) a (C), las que estarán eximidas de este requisito.

  3. Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 2(c), en cuanto fuera practicable:

    1. entregará a México, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y

    2. otorgará a México oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar.

  4. Una medida que sea compatible con este anexo, pero sea incompatible con el artículo 9-03, se tendrá como conforme con el artículo 9-03 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza.

  5. Este anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la Ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el párrafo 2(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo 9-10(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma.

Anexo 9-38(2): Lugar para la entrega

Para efectos del artículo 9-38(2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:

  1. Para el caso de Chile:

      Dirección de Asuntos Jurídicos
      Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
      Morandé 441
      Santiago,
      Chile

  2. Para el caso de México:

      Dirección General de Inversión Extranjera
      Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
      Insurgentes Sur 1940, Piso 8,
      Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

Anexo 9-38(4): Publicación de laudos

Para efectos del artículo 9-38(4), la publicación de laudos se realizará:

  1. Para el caso en que Chile sea la Parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

  2. Para el caso en que México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

Anexo 9-39: Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo 18 (Solución de controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

Anexo 9-40: Integrantes del Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos del artículo 9-40, el Comité estará integrado:

  1. Para el caso de Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.

  2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Capítulo 10: Comercio transfronterizo de servicios

Artículo 10-01: Definiciones

  1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

    comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

    2. en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o

    3. por un nacional de una Parte en territorio de la otra Parte;

    pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el artículo 9-01 (Definiciones), en ese territorio;

    empresa: una "empresa" como está definida en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general) y la sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

    existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

    prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

    restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

    1. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

    2. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

    servicios aéreos especializados: cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

    servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

  2. La referencia a los gobiernos nacional o federal, o estatales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Artículo 10-02: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

    1. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

    2. la compra, o uso o el pago de un servicio;

    3. el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

    4. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

    5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por medidas que adopte o mantenga una Parte, las medidas adoptadas o mantenidas por:

    1. los gobiernos nacional o federal, o estatales; y

    2. los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

  3. Este capítulo no se aplica a:

    1. el comercio transfronterizo de servicios financieros;

    2. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio,

      2. los servicios aéreos especializados, y

      3. los sistemas computarizados de reservación;

    3. las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni

    4. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    1. imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

    2. impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 10-03: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

  2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que formen parte integrante.

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de un país no Parte.

Artículo 10-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 10-03 y 10-04.

Artículo 10-06: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-07: Reservas

  1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

      1. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, tal como se indica en su Lista del Anexo I, o

      2. un gobierno municipal;

    2. la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

    3. la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-06.

  2. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas

  1. Cada Parte indicará en su Lista del Anexo V cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o federal, o estatal.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su Lista del Anexo V.

  3. Las Partes se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su Lista del Anexo V, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-09: Liberalización futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07(1) y (2)

Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su Lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 10-11: Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

  1. que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

    1. los compromisos referentes al artículo 10-10,

    2. las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-07 (1) y (2), y

    3. las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-08; y

  2. las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 10-12: Otorgamiento de licencias y certificados

  1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

    1. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

    2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

    3. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

  2. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de un país no Parte:

    1. nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

    2. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  3. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su Lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente.

  4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de la otra Parte.

  5. En el anexo 10-12 se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-13: Denegación de beneficios

Previa notificación y realización de consultas, hechas de acuerdo con lo establecido en los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas en territorio de esa otra Parte, y que es propiedad o esté bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 10-14: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios desempeñará las funciones señaladas en el artículo 9-40 (Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios).

Anexo 10-12: Servicios profesionales

Objetivo

  1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

  1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

    1. si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

    2. si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

  1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

  2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

    1. educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

    2. exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

    3. experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

    4. conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

    5. desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

    6. ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

    7. conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

    8. protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

  3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

  1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

  1. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Capítulo 11: Servicios de transporte aéreo


Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por Convenio, el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 14 de enero de 1997, o su sucesor.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación

Excepto por lo dispuesto en este capítulo, el capítulo 17 (Administración del Tratado), el capítulo 19 (Excepciones) y el capítulo 20 (Disposiciones finales), este Tratado no se aplica a los servicios de transporte aéreo y las Partes estarán a lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 11-03: Consolidación de medidas

Cualquier modificación que se lleve a cabo de conformidad con el Artículo 17 (CONSULTAS Y ENMIENDAS) del Convenio, no podrá restringir los derechos respecto a la situación existente en dicho Convenio.

Artículo 11-04: Solución de controversias

  1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este capítulo o del Convenio, se regirán por las disposiciones del capítulo 18 (Solución de controversias) de este Tratado, de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

  2. Cuando una Parte alegue que una controversia surge en relación con el párrafo 1, el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral) será aplicable, excepto que:

    1. el grupo arbitral se integrará por tres miembros;

    2. el grupo arbitral estará integrado en su totalidad por los árbitros que cumplan con los requisitos establecidos en los literales c) y d);

    3. las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de enero de 1999, una lista de hasta 10 individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como árbitros en materia de servicios de transporte aéreo. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años; y

    4. los miembros de la lista deberán:

      1. tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte aéreo,

      2. ser designados estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad y solidez de sus juicios, y

      3. cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18-07(2)(c) y (d) (Lista de árbitros).

  3. En tanto no se haya establecido la lista a la que se refiere el artículo 11-04(2)(c), las Partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 20-10(3) (Derogaciones y disposiciones transitorias).

Artículo 11-05: Comité de Transporte Aéreo

  1. Las Partes establecen un Comité de Transporte Aéreo compuesto por representantes de cada una de ellas, señalados en el anexo 11-05.

  2. El Comité se reunirá a lo menos una vez al año con el objetivo de asegurar la aplicación del presente capítulo y elaborará un informe que presentará a la Comisión de Libre Comercio.

  3. El Comité podrá tratar otros asuntos relacionados con el transporte aéreo regular y no regular entre ambas Partes, así como cualquier otra materia que considere apropiada.

Artículo 11-06: Convenio

Las Partes dejan sin efecto las siguientes disposiciones del Convenio:

  1. las relativas a solución de controversias, incluyendo el Artículo 18 (Solución de Controversias); y

  2. el Artículo 20 (TERMINACIÓN).

Artículo 11-07: Entrada en vigor

Los derechos y obligaciones de este capítulo surtirán efecto una vez que las Partes hayan dado cumplimiento al Artículo 21 (ENTRADA EN VIGOR) del Convenio.

Anexo 11-05: Integrantes del Comité de Transporte Aéreo

Para efectos del artículo 11-05, el Comité estará integrado por:

  1. Para el caso de Chile, por la Junta de Aeronáutica Civil, o su sucesora.

  2. Para el caso de México, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o su sucesora.

Capítulo 12: Telecomunicaciones

 Artículo 12-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de la empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

  1. internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

  2. de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: "medida relativa a la normalización", tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones);

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el anexo 12-01;

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;

servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

  1. actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

  2. proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

  3. implican la interacción del usuario con información almacenada; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 12-02: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a:

    1. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;

    2. las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

    3. las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

  2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    1. obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

    2. obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

    3. impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

    4. obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 12-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

  1. Para efectos de este artículo, se entenderá por no discriminatorio, términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

  2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este artículo.

  3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

    1. comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

    2. interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el anexo 12-03;

    3. realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

    4. utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

  4. 4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

  5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.

  6. Además de lo dispuesto en el artículo 19-02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

    1. garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

    2. proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

  7. Además de lo dispuesto en el artículo 12-05, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

    1. salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

    2. proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

  8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

    1. restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

    2. requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

    3. restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y

    4. procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 12-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

  1. Cada Parte garantizará que:

    1. cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

    2. la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

  2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

    1. prestar esos servicios al público en general;

    2. justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

    3. registrar una tarifa;

    4. interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni

    5. satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

    1. un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

    2. un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del artículo 12-06.

Artículo 12-05: Medidas relativas a la normalización

  1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

    1. impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

    2. impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;

    3. impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;

    4. impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;

    5. garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

    6. asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

  2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

  3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

  4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

  5. Cada Parte:

    1. asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

    2. permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

    3. garantizará que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

  6. A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

  7. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el artículo 8-11(4) (Comité de Medidas Relativas a la Normalización).

Artículo 12-06: Monopolios

  1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:

    1. requisitos de contabilidad;

    2. requisitos de separación estructural;

    3. reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

    4. reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12-07: Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

    1. tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

    2. especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

    3. información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;

    4. condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y

    5. requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12-09: Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12-10: Cooperación técnica y otras consultas

  1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

  2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

Anexo 12-01: Procedimientos de evaluación de la conformidad

Para efectos de este capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

  1. Para el caso de Chile:

      Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

      Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones

      Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisión y sus modificaciones

      Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad

      Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos

  2. Para el caso de México:

      Subsecretaría de Comunicaciones, Secretaría de Comunicaciones y Transportes

      Comisión Federal de Telecomunicaciones

      Ley Federal de Telecomunicaciones y sus disposiciones legales y administrativas

Anexo 12-03: Interconexión de circuitos privados

Para efectos del artículo 12-03, para el caso de Chile, se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.

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