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Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (AAP.CE No 41)
Capítulos 5-12

[ Capítulos 1-4 > 5-12 > 13-20 ]


Capítulo 5: Procedimientos aduaneros

Artículo 5-01: Definiciones

  1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

    autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

    bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

    exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

    importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

    productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

    trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

    valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

  2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen

  1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

  2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

  4. Cada Parte dispondrá que:

    1. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

      1. su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,

      2. la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

      3. la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

    2. la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

    1. una sola importación de uno o más bienes; o

    2. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones

  1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

    1. declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    2. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

    3. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    4. presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

  2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

  3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

    1. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

    2. una copia del certificado de origen; y

    3. cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

  1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

  2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

  3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

  4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

  1. la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

  2. la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

  3. la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

  1. su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

    1. la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

    2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

    3. la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

  2. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5-07: Procedimientos para verificar el origen

  1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien.

  2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien sólo mediante:

    1. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

    2. visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06(a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o

    3. otros procedimientos que las Partes acuerden.

  3. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

  4. La notificación a que se refiere el párrafo 3 contendrá:

    1. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

    2. nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

    3. fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    4. objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación;

    5. nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

    6. el fundamento legal de la visita de verificación.

  5. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 3, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

  6. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 3 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

  7. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.

  8. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

  9. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el capítulo 4 (Reglas de origen) por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

  10. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

  11. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen).

  12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

  13. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

    1. la autoridad aduanera de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

    2. las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 5-08: Confidencialidad

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

  2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.

Artículo 5-09: Resoluciones anticipadas

  1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:

    1. si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

    2. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);

    3. si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen);

    4. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen);

    5. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;

    6. si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); y

    7. otros asuntos que las Partes convengan.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

    1. la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

    2. la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

    3. la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

    4. la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

  3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

  4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo 4 (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

  5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

    1. cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

      1. de hecho,

      2. en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución,

      3. en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen), o

      4. en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados);

    2. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) o del capítulo 4 (Reglas de origen);

    3. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

    4. con el fin de dar cumplimiento a una modificación del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

    5. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

  6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

  7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:

    1. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

    2. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

    3. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

  8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

  9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.

  10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

  11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

  12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5-10: Sanciones

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

  2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) ó 5-07(7) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.

Artículo 5-11: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

    1. llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-07(10); o

    2. hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-09.

  2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5-12: Reglamentaciones Uniformes

  1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), del capítulo 4 (Reglas de origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

  2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5-13: Cooperación

  1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

    1. una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-07, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-11;

    2. una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;

    3. una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

    4. una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-09.

  2. Las Partes cooperarán:

    1. en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

    2. en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

    3. en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;

    4. en la medida de lo posible, en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que ésta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y

    5. en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país que no sea Parte.

Artículo 5-14: Subcomité de Aduanas

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16 (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Aduanas tendrá las siguientes funciones:

    1. procurar llegar a acuerdos sobre:

      1. asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen,

      2. los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas,

      3. las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 5-02,

      4. la interpretación, aplicación y administración uniforme de los artículos 3-06 (Admisión temporal de bienes), 3-07 (Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos) y 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); del capítulo 4 (Reglas de origen); de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes, y

      5. cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

    2. proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones o adiciones al capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias aduaneras de su competencia; y

    3. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

  2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Subcomité.


Capítulo 6: Medidas de salvaguardia

 Artículo 6-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad investigadora competente: la "autoridad investigadora competente", según lo dispuesto en el anexo 6-01;

circunstancias graves: circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño grave, amenaza del mismo y relación causal: se adoptarán las disposiciones sobre los mismos del Acuerdo sobre Salvaguardias;

incremento súbito: un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un periodo base representativo reciente;

medida de salvaguardia: no incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

periodo de transición: el periodo durante el cual ese bien está en proceso de desgravación; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte.

Artículo 6-02: Medidas bilaterales de salvaguardia

  1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en relación a la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la rama de producción nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza del mismo:

    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

    2. aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:

      1. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida, y

      2. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1:

    1. una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de salvaguardia contra un bien originario del territorio de la otra Parte;

    2. cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año calendario siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

    3. ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

      1. por más de un año, ni

      2. con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

    4. ninguna Parte podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario del territorio de la otra Parte; y

    5. a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con la Lista de la Parte del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efectos y, comenzando el 1 de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

      1. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se establece en su Lista del anexo 3-04(3), o

      2. el arancel aduanero se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en su Lista del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación).

  3. Únicamente con el consentimiento de una Parte, la otra Parte podrá adoptar una medida bilateral de salvaguardia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional, que surjan de la aplicación de este Tratado.

  4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Artículo 6-03: Medidas globales de salvaguardia

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:

    1. las importaciones de la otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

    2. las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

  2. Al determinar si:

    1. las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

    2. las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

  3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, posteriormente tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

  4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

  5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:

    1. sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y

    2. que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

  6. Cuando una Parte determine, conforme a este artículo, aplicar una medida de salvaguardia global a los bienes originarios de la otra Parte, las medidas que aplique a dichos bienes, consistirán única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

  7. Las medidas a que se refiere el párrafo 6, consistirán en el aumento de la tasa arancelaria para el bien originario, a un nivel que no exceda el menor de:

    1. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida; y

    2. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  8. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida.

  9. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

Artículo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

  1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.

  2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a la autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el anexo 6-04.

Artículo 6-05: Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.

Anexo 6-01: Autoridad investigadora

Para efectos de este capítulo, la autoridad investigadora competente será :

  1. Para el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora.

  2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.
Anexo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

Inicio del procedimiento

  1. La autoridad investigadora competente podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna, procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que fabrica un bien similar o competidor directo del bien importado.

Contenido de la solicitud

  1. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

    1. descripción del bien: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;

    2. representatividad:

      1. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,

      2. el porcentaje de la producción nacional del bien similar o competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional, y

      3. los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

    3. cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes, que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

    4. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a cada uno de los últimos cinco años completos más recientes;

    5. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

    6. causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en relación a la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

    7. criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo.

  2. Una vez presentadas las solicitudes, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

  1. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.

  2. Durante todo el periodo de la investigación se dará a la Parte cuyos bienes sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

  3. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el artículo 6-02(4) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

  4. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 4, 5 y 6 no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

  5. La Parte que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyos bienes sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o transcurso de la investigación.

Requisito de notificación

  1. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la presentación de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

  2. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 9 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 2, inclusive el de representatividad.

Audiencia pública

  1. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

    1. sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

    2. brindará oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información confidencial

  1. Para efectos del artículo 6-02, la autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Prueba de daño

  1. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en relación a la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.

  2. Los bienes idénticos deberán ser considerados en conjunto con aquellos que, no siendo iguales en todos los aspectos, tengan características semejantes.

Deliberación e informe

  1. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

  2. La resolución definitiva se publicará en el diario oficial sin demora e indicará los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá el bien importado, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

    1. la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

    2. la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y

    3. de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

  3. En relación al párrafo 16, la autoridad investigadora competente no divulgará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el curso del procedimiento.

 

TERCERA PARTE - NORMAS TECNICAS

Capítulo 7: Medidas sanitarias y fitosanitarias


Artículo 7-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

  1. en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

  2. por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

  3. en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

  4. por la Comisión del Codex Alimentarius.

Artículo 7-02: Disposiciones generales

  1. Este capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio agropecuario, pesquero y forestal entre las Partes, y de otros intercambios de animales y vegetales así como de sus productos y subproductos.

  2. Las Partes facilitarán, a través de la cooperación mutua, el comercio agropecuario, pesquero y forestal sin que presente un riesgo sanitario o fitosanitario, y se comprometen a prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

  3. Se considerarán autoridades competentes, a las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias establecidas en este capítulo.

  4. Las Partes dejan sin efecto el documento señalado en el anexo 7-02.

Artículo 7-03: Derechos de las Partes

Las Partes podrán:

  1. Las Partes podrán: adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio sólo cuando sean necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, de conformidad con este capítulo;

  2. poner en práctica sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica; y

  3. verificar que los vegetales, animales y sus productos de exportación se encuentren sujetos a un riguroso seguimiento sanitario y fitosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.

Artículo 7-04: Obligaciones de las Partes

  1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

  2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos; se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten; y se basarán en una evaluación de riesgo apropiada.

  3. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de un país no Parte.

  4. Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones y programas de carácter sanitario y fitosanitario.

Artículo 7-05: Normas internacionales y armonización

  1. Cada Parte utilizará las normas, directrices o recomendaciones internacionales como base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la otra Parte.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica.

  3. Con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, las Partes seguirán las directrices de las organizaciones internacionales competentes: en materia de sanidad vegetal, las de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; en aspectos de salud animal, las de la OIE; y en lo relativo a la inocuidad de alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares de la Comisión del Codex Alimentarius.

  4. Las Partes considerarán las normas y directrices de otras organizaciones internacionales de las cuales ambas sean parte.

  5. Las Partes establecerán sistemas de armonización en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 7-06: Equivalencia

  1. Sin reducir el nivel apropiado de protección, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias.

  2. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia, siempre que se proporcione información científica para demostrar que logran el nivel apropiado de protección de la otra Parte.

  3. Para establecer las equivalencias entre las medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes adoptarán procedimientos razonables para facilitar el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

Artículo 7-07: Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria

  1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

  2. Al evaluar el riesgo y al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta, entre otros factores, la existencia de plagas o de enfermedades; el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la implementación de programas de erradicación o control, la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios, los procedimientos de defensa, vigilancia, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.

  3. Al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de protección, evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

  4. Cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información científica es insuficiente, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información disponible e incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información necesaria, la Parte concluirá la evaluación y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 7-08: Reconocimiento de zonas libres y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

  1. Las Partes reconocerán zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, considerando, entre los principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

  2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente y a satisfacción de la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.

  3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer a la otra Parte la información científica y técnica correspondiente.

  4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

  5. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.

Artículo 7-09: Procedimientos de control, inspección y aprobación

Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

Artículo 7-10: Transparencia

Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central o federal, notificará a través de sus autoridades competentes:

  1. las adopciones y modificaciones de dichas medidas y facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y realizará las adaptaciones pertinentes;

  2. los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos 60 días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

  3. los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la OIE, dentro de las 24 horas siguientes a la detección del problema;

  4. los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación; y

  5. los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los literales b) y c) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 7-11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité se constituirá en un plazo no mayor a los 30 días siguientes de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. El Comité coordinará y aplicará las disposiciones de este capítulo; vigilará la consecución de sus objetivos; facilitará la celebración de consultas o negociaciones sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos; y emitirá las recomendaciones pertinentes.

  3. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan;

    2. atender en forma inmediata las posibles divergencias que puedan surgir en la aplicación de este capítulo;

    3. promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico; y

    4. propiciar la cooperación e intercambio de técnicos, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias.

  4. El Comité establecerá, entre otros, los siguientes subcomités: de Salud Animal, de Sanidad Vegetal, de Inocuidad de los Alimentos, de Pesca, y de Agroquímicos. Los integrantes de estos subcomités serán designados por las autoridades competentes en sus respectivas materias.

  5. Los subcomités tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

    1. elaborar los términos de referencia de sus actividades de acuerdo al ámbito de su competencia e informar sus resultados al Comité;

    2. establecer acuerdos específicos en materias de interés, que involucren un mayor detalle técnico-operacional, para su presentación al Comité; y

    3. establecer mecanismos de intercambio de información expeditos para atender las consultas de las Partes.

  6. El Comité se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera, e informará sobre los resultados de su gestión a la Comisión. Los subcomités se reunirán, al menos una vez al año, o cuantas veces sea necesario, de acuerdo a las exigencias de su programa de actividades.

Artículo 7-12: Consultas técnicas

  1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.

  2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

  3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

  4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, si así lo acuerdan las Partes, constituirán las consultas previstas en el artículo 18-04 (Consultas).

Artículo 7-13: Relación con otros capítulos

La disposición del Artículo XX(b) del GATT 1994, incorporada en el artículo 19-02(1) (Excepciones generales), no se aplica a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.

Anexo 7-02: Derogación del Documento de Apoyo Protocolario

Queda sin efecto el Documento de Apoyo Protocolario suscrito, el 8 de marzo de 1991, entre el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de Chile y la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de México, para el Intercambio Comercial de Frutas y Hortalizas sobre Bases Fitosanitarias.

Capítulo 8: Medidas relativas a la normalización

Artículo 8-01: Definiciones

Para efectos de este capitulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

evaluación de riesgo: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;

hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas relativas a la normalización: una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de autorización: el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y

servicios: cualquiera de los sectores o subsectores de servicios transfronterizos establecidos en el anexo 8-01.

Artículo 8-02: Disposición general

Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 8-03: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

  2. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias que se regirán por el capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias).

Artículo 8-04: Derechos básicos y obligaciones

  1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y, asimismo, podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de autorización.

  2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.

  3. Con relación a las normas y los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a proveedores de servicios similares de cualquier otro país no Parte.

  4. Ninguna Parte podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a la normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las medidas relativas a la normalización no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no crea obstáculos innecesarios al comercio cuando:

    1. la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo;

    2. esté de conformidad con una norma internacional; y

    3. la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

  5. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos.

Artículo 8-05: Compatibilidad

  1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la normalización desempeñan en la consecución de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo y con el Acuerdo OTC, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.

  2. Las Partes trabajarán para hacer compatible, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquiera de las Partes y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las mismas.

  3. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de una medida relativa a la normalización específica que exista en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte.

  4. A solicitud expresa y por escrito de una Parte, donde fundamente sus razones, la otra Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de esa Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que, en cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos.

  5. A solicitud de una Parte, la otra Parte le comunicará por escrito las razones para no aceptar un reglamento técnico como equivalente.

Artículo 8-06: Evaluación de riesgo

  1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones de riesgo. Al realizar dicha evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio:

    1. las evaluaciones de riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización;

    2. la evidencia científica o la información técnica disponibles;

    3. el uso final previsto;

    4. los procesos o métodos de producción, siempre que estos influyan en las características de los bienes o servicios finales;

    5. los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de pruebas; o

    6. las condiciones ambientales.

  2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y efectúe una evaluación de riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre los bienes o proveedores de servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:

    1. tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;

    2. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

    3. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

  3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, fundamentado en la información pertinente disponible y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, y dentro de un plazo razonable, esa Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.

  4. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación de riesgo, los factores que tome en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el Artículo 8-04.

Artículo 8-07: Procedimientos de evaluación de la conformidad

  1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los bienes o proveedores de servicios similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes o proveedores de servicios similares de la Parte o de un país no Parte en una situación comparable.

  2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte se asegurará de que:

    1. dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

    2. se publique la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante la duración aproximada del trámite previsto;

    3. el organismo o autoridad competente examine prontamente, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

    4. sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

    5. el carácter confidencial de las informaciones referentes a un bien o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de un bien o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

    6. los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la conformidad de un bien o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;

    7. el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

    8. siempre que se modifiquen las especificaciones de un bien o servicio tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del bien o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien o servicio sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y

    9. exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

  3. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerará favorablemente, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

  4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

  5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

  6. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

Artículo 8-08: Procedimientos de autorización

Cada Parte aplicará las disposiciones pertinentes del artículo 8-07(2), a sus procedimientos de autorización, con las modificaciones que se requieran.

Artículo 8-09: Notificación, publicación y transparencia

  1. Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o algún procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a un reglamento técnico, excepto cuando se presenten las circunstancias urgentes establecidas en los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, cada Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta por lo menos con 60 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.

  2. Cuando un organismo de normalización de una Parte se proponga adoptar o modificar una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a una norma, esa Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta en una etapa convenientemente temprana, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.

  3. Las Partes realizarán las notificaciones de los párrafos 1 y 2 conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC o a los que ambas Partes acuerden.

  4. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

  5. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas de normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte, y se asegurará de que cuando la otra Parte o personas interesadas de la otra Parte soliciten copias íntegras de los documentos, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo real de envío.

  6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno participen en el proceso de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que participen personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. En dicha participación, las personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno expresarán las opiniones y comentarios que tengan sobre la medida de normalización en proceso de elaboración.

  7. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de la notificación serán las señaladas en el anexo 8-09.

Artículo 8-10: Limitaciones al suministro de información

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión impida el cumplimiento de sus leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público.

Artículo 8-11: Comité de Medidas Relativas a la Normalización

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas relativas a la Normalización integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 8-11.

  2. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo;

    2. considerar algún asunto en particular sobre las medidas relativas a la normalización y metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, con el objeto de prestar asesoría o emitir recomendaciones técnicas no obligatorias;

    3. facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología;

    4. servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología;

    5. fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

    6. ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología de las Partes;

    7. informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo;

    8. facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

    9. a petición de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisión para su aprobación, la inclusión de sectores o subsectores específicos de servicios al anexo 8-01. Dicha inclusión se realizará a través de una decisión de la Comisión; y

    10. podrá establecer los subcomités que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos.

  3. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

  4. Las Partes establecen un Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, integrado por representantes de cada Parte. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:

    1. desarrollar un programa de trabajo dentro de los 12 meses desde la entrada en vigor de este Tratado, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes para equipo autorizado según lo definido en el capítulo 12 (Telecomunicaciones);

    2. conocer de otros asuntos relativos a la normalización, de equipos o servicios de telecomunicaciones, así como de cualquier otra materia que considere apropiada; y

    3. tomar en cuenta el trabajo relevante realizado por las Partes en otros foros, así como el de los organismos de normalización no gubernamentales.

Artículo 8-12: Cooperación técnica

  1. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará:

    1. información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y

    2. información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular.

  2. Cada Parte fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

  3. En la medida de lo posible, cada Parte informará a la otra Parte de los acuerdos, convenios o programas suscritos a nivel internacional en materia de medidas relativas a la normalización.

Anexo 8-01: Sectores o subsectores de servicios

  1. Para identificar los sectores o subsectores de este anexo, las Partes utilizarán la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como ha sido establecida por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, Nº 77, Provisional Central Product Classification, 1991, con sus actualizaciones correspondientes.

  2. Los sectores o subsectores de servicios sujetos a este capítulo son:

    1. servicios de informática y servicios conexos (división 84); y

    2. cualquier otro establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8-11(2)(i).

Anexo 8-09: Autoridades encargadas de la notificación

Para efectos del artículo 8-09, la autoridad encargada de la notificación será:

  1. Para el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.

  2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora.

Anexo 8-11: Integrantes del Comité de Medidas Relativas a la Normalización

Para efectos del artículo 8-11, el Comité estará integrado:

  1. Para el caso de Chile, por el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.

  2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora.

 

CUARTA PARTE - INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo 9: Inversión

Sección A - Definiciones

Artículo 9-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital o instrumentos de deuda: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones (warrants);

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión:

  1. una empresa;

  2. acciones de capital de una empresa;

  3. instrumentos de deuda de una empresa:

    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

  4. un préstamo a una empresa:

    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

  5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

  6. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

  7. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

  8. la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

    1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

    2. contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

    pero no se entenderá por inversión:

  9. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

  10. cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h); y

  11. con respecto a "instrumentos de deuda" y "préstamo", a que hacen referencia los literales c) y d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte:

    1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,

    2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso i), y

    3. un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

moneda del Grupo de los Siete: la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte: "persona de una Parte", tal como se define en el capítulo 2 (Definiciones de aplicación general), excepto que con respecto al artículo 9-02(3) y (4), "persona de una Parte", no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 9-21 ó 9-27.


Sección B - Inversión

Artículo 9-02: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de la otra Parte;

    2. las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
    3. todas las inversiones en el territorio de la Parte, conforme a lo establecido en los artículos 9-07 y 9-15.

  2. Este capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

  3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

  4. Las Partes acuerdan que:

    1. sin perjuicio del párrafo 3, los artículos 9-10 y 9-11 y la sección C por violación de una Parte a los artículos 9-10 y 9-11, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización; y

    2. buscarán una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 20-08(a) (Negociaciones futuras).

  5. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. En la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III, tal inversión estará cubierta por la protección de este capítulo.

  6. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 9-03: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

  3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.

  4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

    1. imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades; ni

    2. requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias simi