OEA

 

Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y Migratoria entre la República del Perú y la República de Chile


Preámbulo

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, en adelante “las Partes”:

Subrayando su determinación, en orden a

crear nuevos y mejores empleos de calidad para sus trabajadores y aumentar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores; y

proteger y hacer efectivos los derechos de los trabajadores migratorios.

Afirmando su respeto permanente por la Constitución Política y la legislación de cada Parte, así como el desarrollo de sus respectivos compromisos internacionales;

Deseando fortalecer su cooperación en asuntos laborales y migratorios; y

Reconociendo que la prosperidad mutua depende de la promoción de la innovación y del aumento de los niveles de productividad y de la creciente calidad en el
desarrollo de los recursos humanos y del capital social;

Han convenido en el siguiente Memorandum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y Migratoria entre la República de Chile y la República del Perú, en adelante “el Memorandum”:

Artículo 1: Objetivos

Los objetivos de las Partes en cooperación laboral y migratoria serán los siguientes:

(a) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales y migratorias que mejoren las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de las Partes;

(b) promover la protección de los derechos establecidos en el artículo 6 del presente Memorandum;

(c) promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación nacional de las Partes;

(d) promover la innovación, así como niveles de productividad y calidad crecientes;

(e) alentar el desarrollo de estadísticas y el intercambio de información sobre egislación, instituciones y políticas públicas en materia laboral, migratoria y de seguridad social de cada una de las Partes;

(f) promover la difusión de su legislación nacional;

(g) desarrollar actividades de cooperación laboral y migratoria en términos de beneficio mutuo; y

(h) promover la participación de los actores sociales en el desarrollo de las agendas públicas a través de mecanismos de diálogo social.

Artículo 2: Compromisos compartidos

1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) y de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de Naciones Unidas (1990)1. Cada Parte procurará asegurar que tales principios, así como los derechos establecidos en el artículo 6 del presente Memorandum, sean reconocidos y protegidos por su legislación nacional.

2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación nacional, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas consistentes con los derechos establecidos en el artículo 6 del presente Memorandum y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.

3. Cada Parte garantizará el debido proceso legal en la aplicación de su legislación.

Artículo 3: Cumplimiento de la legislación nacional

1.

(a) Las Partes se comprometen a aplicar su legislación nacional.

(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de la regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la administración pública competente.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de la protección contemplada en su legislación laboral nacional o por la vía de abstenerse de fiscalizar su legislación laboral.

Artículo 4: Disposiciones institucionales

1. Las Partes establecen un Comité Conjunto para la Cooperación Laboral y Migratoria, en adelante “el Comité”, que estará integrado por funcionarios, de nivel ministerial, de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Interior y de Trabajo de cada Parte o de sus representantes. Dicho Comité se reunirá dentro de los tres primeros meses de la entrada en vigor del presente Memorandum y, a partir de entonces, una vez al año.

2. Le corresponderá al Comité:

(a) establecer un programa de trabajo de actividades de cooperación;

(b) servir de canal para el diálogo en materias de interés común;

(c) efectuar propuestas, en coordinación con otras entidades competentes de las Partes, sobre instrumentos jurídicos bilaterales que desarrollen los adecuados mecanismos de protección de los derechos establecidos en el artículo 6 de este Memorando, a fin de ponerlos a consideración de las autoridades competentes de ambas Partes para su eventual aprobación;

(d) dar seguimiento a las actividades de cooperación y todos sus acuerdos;

(e) informar a la Comisión Administradora de los resultados de sus trabajos y deliberaciones así como de sus acuerdos, para su conocimiento;

(f) propiciar el intercambio de información y estudios sobre políticas nacionales de protección de los derechos establecidos en el artículo 6 de este Memorandum;

(g) acordar el desarrollo de estudios, análisis y la generación de procesos de discusión en el ámbito bilateral que puedan mejorar los mecanismos de protección de los derechos establecidos en el artículo 6 de este Memorandum;

(h) proporcionar información, según sea pertinente, a los actores sociales, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, sobre la aplicación de este Memorandum y recibir sus sugerencias para su mejoramiento;

(i) establecer el mecanismo para adoptar sus acuerdos; y,

(j) otras funciones que acuerde el Comité en el ámbito de este Memorandum.

3. Las Partes podrán decidir invitar a organizaciones o expertos de relevancia, a fin que puedan proporcionar informes específicos al Comité.

4. Las Partes podrán intercambiar información y coordinar actividades entre las reuniones utilizando correo electrónico, video conferencias u otros medios de comunicación.

Artículo 5: Cooperación

1. Las Partes convienen que las áreas de cooperación cubrirán aquellas que mutuamente acuerden y, sin que el siguiente listado sea excluyente, podrán realizar actividades en los siguientes temas:

(a) derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva;

(b) trabajo decente;

(c) derechos de los trabajadores migratorios;

(d) relaciones laborales;

(e) condiciones de trabajo;

(f) administración del trabajo y migratoria;

(g) asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa;

(h) desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo;

(i) seguridad social;

(j) programas de reconversión laboral y protección social;

(k) implicancias de la integración económica entre las Partes;

(l) relación entre derechos sociales y comercio internacional; y

(m) diálogo social.

2. Las Partes implementarán el programa de cooperación mediante las actividades que decidan de común acuerdo, tales como investigaciones conjuntas; capacitación de funcionarios, profesionales, técnicos y expertos; organización de conferencias, seminarios, talleres, reuniones y programas de divulgación;
intercambio de información y publicaciones especializadas y cualquier otra forma que acuerden.

3. Cada Parte podrá invitar a participar a organizaciones sindicales y empresariales, así como a sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas y actividades de cooperación.

4. Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y necesidades de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles, y su
financiamiento será decidido por las Partes.

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales, tales como la Organización Internacional del
Trabajo
, la Organización Internacional para las Migraciones, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Organización de Estados Americanos, para avanzar
con las actividades de cooperación que se desarrollen en las diferentes áreas.

Artículo 6: Definiciones

Para los efectos de este Memorandum:

legislación nacional significa leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos
internacionalmente reconocidos:

(a) el derecho de asociación;

(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil;

(e) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;

y

(f) los derechos de los trabajadores migratorios conforme a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de Naciones Unidas (1990).

Artículo 7: Vigencia

El presente Memorandum entrará en vigencia en la misma fecha en que el Acuerdo de Libre Comercio, que modifica y sustituye el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que se hayan suscrito a su amparo, suscrito entre las Partes entre en vigor.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Memorandum de Entendimiento en dos ejemplares igualmente auténticos.

HECHO en Lima, a los veintidós días del mes de agosto de 2006.

 

POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PERÚ
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CHILE

ANEXO 1

TEXTO DE LAS RESERVAS CON QUE LA REPÚBLICA DE CHILE RATIFICÓ LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES

“La República de Chile formula reserva a lo preceptuado en el número 5 del artículo 22, el que considera inaplicable a su respecto.”

“La República de Chile dará por cumplido lo dispuesto en el numero 2 del artículo 48 mediante los acuerdos internacionales para evitar la doble imposición, celebrados o que se celebren en el futuro.”

(Publicado en el Diario Oficial de fecha 8 de junio de 2005)

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1 Chile deja constancia que al momento de ratificar esta última Convención ha formulado las reservas que figuran en Anexo 1. El Perú deja constancia que al momento de ratificar esta última Convención no ha formulado reservas.