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Página inicial > Acuerdos > Centroamérica -Chile> Protocolo Bilateral Chile-Costa Rica> Anexo III

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile

ANEXO III

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO
DISCRIMINATORIAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA

Anexo III: Lista de Chile >Lista de Costa Rica:  Parte I > Parte II


 

LISTA DE CHILE

Sector: Comunicaciones 
Subsector: Servicios postales 
CPC: 7511 Servicios postales
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 10 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 30, 1982 
Descripción: La ley designa a la Empresa de Correos de Chile para prestar los servicios de envío de correspondencia nacional e internacional, particularmente en lo relativo al franqueo de la correspondencia. 

Sector: Comunicaciones 
Subsector: Radiocomunicaciones 
CPC: 752 Servicios de telecomunicaciones 
Medidas: Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982
Descripción: Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo, o de una licencia o permiso conferido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones en el territorio chileno. El otorgamiento de dichas concesiones, licencias o permisos estará sujeto a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto de su uso. 

Sector: Energía 
Subsector: Transmisión de electricidad 
CPC: 887 Servicios vinculados a la distribución de energía 
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio de Minería, Diario Oficial, septiembre 13, 1982

Ley 18.410, Diario Oficial, mayo 22, 1985

Ley 19.474, Diario Oficial, septiembre 30, 1996, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas

Descripción: El establecimiento, operación y explotación de instalaciones de servicio público de distribución de electricidad puede requerir de una concesión definitiva otorgada por el Ministerio de Economía, y de una concesión provisional otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La concesión provisional no es un requisito necesario para el otorgamiento de la concesión definitiva. El establecimiento de plantas de energía hidráulica, subestaciones eléctricas y líneas de transmisión de energía estará sujeta al mismo procedimiento señalado precedentemente.

El uso de calles, líneas de electricidad y bienes nacionales de uso público relacionados con el transporte y las líneas de distribución de energía eléctrica que no están sujetas a concesión, deberán obtener una autorización otorgada por la Municipalidad respectiva.

La generación, transporte y distribución de electricidad no puede ser prestada sin previa comunicación a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Sector: Servicios relacionados con el ambiente 
Subsector: Energía nuclear 
CPC: 9409 Otros servicios de protección ambiental no clasificados 
Medidas: Ley 18.302, Diario Oficial, mayo 2, 1984 
Descripción: La Comisión Chilena de Energía Nuclear concederá autorización especial al número de personas que determine, para trabajar en cada instalación, planta, centro, laboratorio, o equipo nuclear o radiactivo. 

Sector: Servicios profesionales 
Subsector: Servicios legales 
CPC: 861 Servicios legales
Medidas: Código Orgánico de Tribunales 
Descripción: El número de notarios, archiveros, receptores judiciales, procuradores del número y abogados integrantes como también el número de conservadores de bienes raíces, registros de comercio, de minas, de accionistas de sociedades mineras, de aguas, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria sobre equipos agrícolas y animales, prenda industrial sobre equipos y productos industriales, y especial de prenda es determinado por ley o por el Presidente de la República en conformidad a la ley. 

Sector: Telecomunicaciones 
Subsector:  
CPC: 752 Servicios de telecomunicaciones 
Medida: Ley 18.168, Diario oficial, octubre 2, 1982 
Descripción: Los servicios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas serán autorizados, instalados, operados y controlados por la Armada de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente. 

Sector: Transporte 
Subsector: Transporte aéreo 
CPC: 746 Servicios de apoyo al transporte aéreo 
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 241 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 6, 1960
Descripción: Corresponde a la Junta de Aeronáutica Civil acordar el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea. Se requiere de autorización de la Junta de Aeronáutica Civil para construir, operar o mantener aeropuertos y aeródromos o estaciones aeronáuticas. 

Sector: Transporte 
Subsector: Servicios aéreos especializados 
CPC: 86753 Servicios de geomensura en superficie 
Medida: Decreto con Fuerza de Ley 2.090 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, septiembre 6, 1930 
Descripción: El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada son las entidades autorizadas en forma exclusiva para levantar y confeccionar todos los mapas y cartas oficiales del territorio nacional. 

Sector: Servicios sanitarios 
Subsector:  
CPC: 940 Disposición de aguas servidas y desechos y otros servicios de protección ambiental 
Medida: Decreto con Fuerza de Ley 382 del Ministerio de Obras Públicas, Diario Oficial, junio 21, 1989 
Descripción: El establecimiento, construcción y explotación de obras públicas destinadas al abastecimiento y distribución de agua potable, y a recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas previa aprobación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Servicios Comerciales. Servicios de Hotelería y Restaurantes
Subsector: Servicios de Venta, Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas
CPC: 613 - Venta al por menor de Carburante 
Medidas: Decreto Ejecutivo No. 24865-MINAE del 20/12/1995 - Reglamento para la Regulación del Sistema Nacional de Comercialización de Combustible

Decreto Ejecutivo No. 19164-MIRENEN-MEIC-TSS del 21/09/1989 

Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Descripción: El Ministerio del Ambiente y Energía, previo informe de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DCTCC), sólo podrá autorizar la instalación e inicio de operación de nuevas estaciones de servicio, cuando haya evidencia clara de su necesidad, y conveniencia, y que cumpla los requisitos establecidos en este decreto y las demás regulaciones aplicables del ordenamiento jurídico.

Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la DGTCC, recibir, tramitar, estudiar y aprobar o denegar las solicitudes que se le presenten para instalar y operar nuevas estaciones de servicio tomando en cuenta los intereses energéticos y de los expendedores ya establecidos. Igualmente, será la encargada de cancelar la operación de las estaciones de servicio que así se requiera, por solicitud de sus propietarios o por razones comprobadas de seguridad, conveniencia o suspensión no autorizada en el servicio del suministro de combustibles.

La solicitud y autorización para la instalación y operación de nuevas estaciones de servicio, así como la operación de las existentes, deberá someterse a las consideraciones económicas - sociales que contribuyan a justificar la necesidad de un nuevo expendio.

La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible podrá rechazar una solicitud de operación de servicios de venta de combustible para vehículos automotores cuando considere que su instalación no es oportuna o necesaria para los intereses energéticos y económicos del país, de los consumidores o de los expendedores ya establecidos. Se autorizará la instalación e inicio de operaciones de nuevas estaciones de expendio de combustible cuando haya evidencia clara de su necesidad y conveniencia nacional y territorial.

Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. 

Sector: Servicios Comerciales. Servicios de Hotelería y Restaurantes 
Subsector: Servicios de Intermediarios del Comercio y Servicios Comerciales al por Mayor, Excepto de Vehículos Automotores y Motocicletas 
CPC: 621 - Servicios de Intermediarios 
Medidas: Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. 

Sector: Servicios Comerciales: Servicios de Hostelería y Restaurantes
Subsector: Servicios de Hostelería y Restaurante
CPC: 643 - Servicios de suministro de bebidas para su consumo en el local 
Medidas: Ley No. 10 del 07/10/1936 - Ley de Licores. 
Descripción: Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:

a) en las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.

b) en las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trescientos.

c) los pueblos que no llegaren a mil habitantes, pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país.

d) los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.

En remate público nadie podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento de licores extranjeros y otro de licores del país en la misma población.

  
Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre
CPC: 711 - Servicios de transporte por ferrocarril 
Medidas: Ley No. 5066 del 30/08/1972 - Ley General de Ferrocarriles 
Descripción: La concesión que se otorgue a un particular par ala construcción y operación de un ferrocarril será temporal y sólo dará derecho a una propiedad limitada sobre el mismo, restringida a la prestación del servicio sujeta a la autoridad y control del Estado. 

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones 
Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre 
CPC: 712 - Otros servicios de transporte por vía terrestre
Medidas: Ley No. 3503 del 10/05/1965 - Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores 

Decreto No. 5743-T del 12/02/1976 - Reglamento de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis 

Decreto Ejecutivo No. 6284-T del 23/08/1976 

Decreto No. 15624-MOPT del 22/08/1984 - Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local 

Decreto Ejecutivo No. 20785 - MOPT del 04/10/1991 

Decreto Ejecutivo No. 24813-MAG del 23/11/1995 - Reglamento para la Regulación del Transporte y Acarreo de los Derivados del Petróleo 

Decreto Ejecutivo No. 25148-H-TUR del 20/03/1996 - Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos turistas nacionales o extranjeros 

Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 

Descripción: Para la prestación del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión. La requerida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleve a cabo el MOPT.

Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del otorgamiento de la concesión.
En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período anterior aparezcan registrados como "concesionarios" de la línea que se licite y hubieren cumplido cabalmente con los términos y prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de usuarios que existan o se constituyan con ese fin.

Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermediarias, o en cualquier otra forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La Comisión Técnica de Transportes solo autorizará el otorgamiento de un nuevo permiso en esta actividad, cuando existieren estudios por parte del Departamento de Transporte Público y de Asistencia Legal, que demostraren su necesidad y procedencia. En todo caso, en las rutas internacionales existentes, cualquier incremento de servicios deberá otorgarse, con prioridad, a los que estuvieren operando dicha actividad en su condición de permisionarios, con el propósito de evitar competencias ruinosas.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá tomar a su cargo la prestación del servicio público que se reglamenta, en forma directa, a través de otras instituciones del Estado o bien conceder derecho para explotarlo a cooperativas debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), con el objeto de dedicarse al transporte remunerado de personas en vehículos automotores taxis; o a particulares que reúnan los requisitos de ley, sus reglamentos y el cartel respectivo, cuando de trate de lugares donde no existan cooperativas.

Las concesiones para la explotación del servicio de taxis serán otorgadas por la Comisión Técnica de Transportes pudiéndose conceder una por persona. Cada concesión le será por una unidad y su vigencia no podrá ser mayor de dos años, siendo renovable por plazos iguales.

Sólo los permisionarios de servicios de transporte comercial de carga tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 22 del presente reglamento.

Para efectos de las solicitudes de contrato las empresas deberán presentar un estudio de factibilidad económica, de mercado y financiero, elaborado por un profesional en Ciencias Económicas y Sociales debidamente incorporado al Colegio respectivo. La Comisión podrá verificar mediante los medios que considere pertinentes la razonabilidad de los estudios de factibilidad que le sean presentados.

El solicitante indicará a su vez, la cantidad de vehículos y estilos que utilizará en la actividad de arrendamiento; cantidad que no podrá ser inferior en ningún caso a veinte vehículos de su propiedad, e indicará el compromiso de que adquirirá vehículos nuevos.

Para gestionar el contrato turístico las personas físicas o jurídicas deben presentar una certificación de contador público autorizado respecto a la capacidad de la empresa para invertir en la actividad un monto mínimo que garantice la operación de una flotilla propia no inferior a veinte vehículos.

El solicitante del contrato turístico indicará a su vez, la cantidad de vehículos y estilos que utilizará en la actividad de arrendamiento; cantidad que no podrá ser inferior en ningún caso a veinte vehículos de su propiedad, e indicará el compromiso de que adquirirá vehículos nuevos.

Para la autorización de la entrada en operación de un cisterna se requiere una justificación de que existe la necesidad de transportar un determinado volumen del producto que solicita, que incluya por lo menos los siguientes puntos:

a) Un detalle de la zona geográfica para la cual se va a brindar el servicio (rutas).

b) Nota de compromiso de contrato de transporte de combustible de los clientes nuevos debidamente autenticado y actividades a que se dedicarán.

c) Una estimación de volumen a trasegar o vender mensualmente para los productos a transportar o distribuir.

d) Un estudio económico básico que demuestre el monto de la inversión total y un estado proyectado de ganancias y pérdidas para los primeros años de operación, así como cualquier información adicional que se juzgue conveniente para la justificación económica del proyecto y avalada por un contador público autorizado.

Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado con otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos.

Sólo se licitará la explotación de una línea de transporte remunerado de personas en vehículos automotores cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos. La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica.

Para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en vehículos taxi, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sean cuales fueren el tipo de vehículo a emplear y sus sistemas de propulsión. Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos, jurídicos y administrativos del MOPT para justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá aprobar estos estudios.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones 
Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre
CPC: 713 - Servicios de transporte por tuberías 
Medidas: Ley No. 7593 del 05/06/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. 

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