OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE

PROTOCOLO BILATERAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CENTROAMERICA Y CHILE

 

Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Chile:

CONSIDERANDO:

Que el día 18 de octubre de 1999, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, los excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Chile.

Que en las Disposiciones Finales de ese instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Chile y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido con relación al Protocolo Bilateral que contenga las siguientes materias:

a) “contenga el anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de desgravación arancelaria, entre Chile y ese país centroamericano;

b) contenga la sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Chile y ese país centroamericano;

c) contenga los Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios), relativo a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Chile y ese país centroamericano;

d) contenga los Anexos 3.08 (Valoración aduanera), 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades) cuando corresponda; y

e) se refiera a otras materias que las Partes convengan”.

Que habiendo alcanzado acuerdo sobre todos los puntos relacionados en el párrafo anterior, así como incorporado como parte del presente Protocolo el Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones), relativo a la regulación de las ayudas internas a las mercancías agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones.

Que por relevancia que representa la suscripción del presente Protocolo para las economías de sus países, los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Chile,

HAN ACORDADO:

Suscribir el presente PROTOCOLO BILATERAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CENTROAMERICA-CHILE firmado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala el 18 de octubre de 1999, en adelante el Tratado, a cuyo efecto convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

a) Se incorpora como Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelaria) del Tratado, el siguiente:

A. Programa de Desgravación Arancelaria de Chile

Chile aplicará, en los términos estipulados en la Lista de Desgravación, que se acompaña como Anexo I del presente Protocolo, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde El Salvador de conformidad con los Artículos 3.04 (Desgravación Arancelaria) y 4.03 (Mercancías Originarias) del Tratado:

I. Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

II. Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 3 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2004, de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha

Categoría B

A la entrada en vigencia

6.0%

1ero de enero de 2002

3.5%

1ero de enero de 2003

1.5%

A partir del 1ero de enero de 2004

0.0%

III. Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2006, de acuerdo al siguiente calendario:

Fecha

Categoría C

A la entrada en vigencia

6.7%

1ero de enero de 2002

4.7%

1ero de enero de 2003

3.0%

1ero de enero de 2004

2.0%

1ero de enero de 2005

1.0%

A partir del 1ero de enero de 2006

0.0%

IV. Categoría D: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 8 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2009, de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha

Categoría D

1ero de enero de 2001

7.1%

1ero de enero de 2002

5.4%

1ero de enero de 2003

4.0%

1ero de enero de 2004

3.3%

1ero de enero de 2005

2.7%

1ero de enero de 2006

2.0%

1ero de enero de 2007

1.3%

1ero de enero de 2008

0.7%

1ero de enero de 2009

0%

V. Categoría E: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2011 de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha

Categoría E

A la entrada en vigencia

7.3%

1ero de enero de 2002

5.7%

1ero de enero de 2003

4.4%

1ero de enero de 2004

3.8%

1ero de enero de 2005

3.3%

1ero de enero de 2006

2.7%

1ero de enero de 2007

2.2%

1ero de enero de 2008

1.6%

1ero de enero de 2009

1.1%

1ero de enero de 2010

0.5%

1ero de enero de 2011

0%

VI. Categoría TP: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidos en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de la siguiente manera:

- Las fracciones arancelarias 2709.00.00 y 2711.11.00 se desgravarán completamente el 1ero de enero del año 2004, según el siguiente calendario:

Fecha

Categoría TP

A la entrada en vigencia

1.8%

1ero de enero de 2002

1.1%

1ero de enero de 2003

0.4%

A partir del 1ero de enero de 2004

0.0%

- Las fracciones arancelarias 2710.00.10, 2710.00.21, 2710.00.29, 2710.00.31, 2710.00.32, 2710.00.33, 2710.00.40, 2710.00.51, 2710.00.59, 2710.00.61, 2710.00.62, 2710.00.63, 2710.00.64, 2711.12.00 y 2711.13.00 se desgravarán completamente el 1ero de enero del año 2006, según el siguiente calendario:

Fecha

Categoría TP

A la entrada en vigencia

4.0%

1ero de enero de 2002

2.8%

1ero de enero de 2003

1.8%

1ero de enero de 2004

1.2%

1ero de enero de 2005

0.6%

A partir del 1ero de enero de 2006

0.0%

VII. Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que Chile podrá mantener aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

B. Programa de Desgravación Arancelaria de El Salvador

El Salvador aplicará, en los términos estipulados en la Lista de Desgravación, que se acompaña como Anexo II del presente Protocolo, las siguientes categorías y subcategorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Chile de conformidad con los Artículos 3.04 (Desgravación Arancelaria) y 4.03 (Mercancías Originarias):

I. Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

II. Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2006. Para efectos de esta desgravación se contará con 5 subcategorías, cada una de las cuales consistirá en la letra ( B ) seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dichas subcategorías se desgravarán de la siguiente manera:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

20

25

A la entrada en vigencia

4,2%

8,3%

12,5%

16,7%

20,8%

1ero de enero de 2002

3,3%

6,7%

10,0%

13,3%

16,7%

1ero de enero de 2003

2,5%

5,0%

7,5%

10,0%

12,5%

1ero de enero de 2004

1,7%

3,3%

5,0%

6,7%

8,3%

1ero de enero de 2005

0,8%

1,7%

2,5%

3,3%

4,2%

A partir del 1ero de enero de 2006

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

III. Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 8 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2009. Para efectos de esta desgravación se contará con 4 subcategorías, cada una de las cuales consistirá en la letra ( C ) seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dichas subcategorías se desgravarán de la siguiente manera:

 

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

30

A la entrada en vigencia

4,4%

8,9%

13,3%

26,7%

1ero de enero de 2002

3,9%

7,8%

11,7%

23,3%

1ero de enero de 2003

3,3%

6,7%

10,0%

20,0%

1ero de enero de 2004

2,8%

5,6%

8,3%

16,7%

1ero de enero de 2005

2,2%

4,4%

6,7%

13,3%

1ero de enero de 2006

1,7%

3,3%

5,0%

10,0%

1ero de enero de 2007

1,1%

2,2%

3,3%

6,7%

1ero de enero de 2008

0,6%

1,1%

1,7%

3,3%

A partir del 1ero de enero de 2009

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

IV. Categoría D: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2011. Para efectos de esta desgravación se contará con 6 subcategorías, cada una de las cuales consistirá en la letra ( D ) seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dichas subcategorías se desgravarán de la siguiente manera:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

20

30

40

A la entrada en vigencia

4,5%

9,1%

13,6%

18,2%

27,3%

36,4%

1ero de enero de 2002

4,1%

8,2%

12,3%

16,4%

24,5%

32,7%

1ero de enero de 2003

3,6%

7,3%

10,9%

14,5%

21,8%

29,1%

1ero de enero de 2004

3,2%

6,4%

9,5%

12,7%

19,1%

25,5%

1ero de enero de 2005

2,7%

5,5%

8,2%

10,9%

16,4%

21,8%

1ero de enero de 2006

2,3%

4,5%

6,8%

9,1%

13,6%

18,2%

1ero de enero de 2007

1,8%

3,6%

5,5%

7,3%

10,9%

14,5%

1ero de enero de 2008

1,4%

2,7%

4,1%

5,5%

8,2%

10,9%

1ero de enero de 2009

0,9%

1,8%

2,7%

3,6%

5,5%

7,3%

1ero de enero de 2010

0,5%

0,9%

1,4%

1,8%

2,7%

3,6%

A partir del 1ero de enero de 2011

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

 

V. Categoría E: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 16 años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2017. Para efectos de esta desgravación se contará con 7 subcategorías, la cual consistirá en la letra ( E ) seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dicha subcategoría se desgravará de la siguiente manera:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

20

25

30

40

A la entrada en vigencia

4,7%

9,4%

14,1%

18,8%

23,5%

28,2%

37,6%

1ero de enero de 2002

4,4%

8,8%

13,2%

17,6%

22,1%

26,5%

35,3%

1ero de enero de 2003

4,1%

8,2%

12,4%

16,5%

20,6%

24,7%

32,9%

1ero de enero de 2004

3,8%

7,6%

11,5%

15,3%

19,1%

22,9%

30,6%

1ero de enero de 2005

3,5%

7,1%

10,6%

14,1%

17,6%

21,2%

28,2%

1ero de enero de 2006

3,2%

6,5%

9,7%

12,9%

16,2%

19,4%

25,9%

1ero de enero de 2007

2,9%

5,9%

8,8%

11,8%

14,7%

17,6%

23,5%

1ero de enero de 2008

2,6%

5,3%

7,9%

10,6%

13,2%

15,9%

21,2%

1ero de enero de 2009

2,4%

4,7%

7,1%

9,4%

11,8%

14,1%

18,8%

1ero de enero de 2010

2,1%

4,1%

6,2%

8,2%

10,3%

12,4%

16,5%

1ero de enero de 2011

1,8%

3,5%

5,3%

7,1%

8,8%

10,6%

14,1%

1ero de enero de 2012

1,5%

2,9%

4,4%

5,9%

7,4%

8,8%

11,8%

1ero de enero de 2013

1,2%

2,4%

3,5%

4,7%

5,9%

7,1%

9,4%

1ero de enero de 2014

0,9%

1,8%

2,6%

3,5%

4,4%

5,3%

7,1%

1ero de enero de 2015

0,6%

1,2%

1,8%

2,4%

2,9%

3,5%

4,7%

1ero de enero de 2016

0,3%

0,6%

0,9%

1,2%

1,5%

1,8%

2,4%

A partir del 1ero de enero de 2017

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

VI. Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que El Salvador podrá mantener aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

Los productos de los capítulos 61 al 62, elaborados con tela importada de países de fuera de la región, gozarán de un descuento arancelario del 25 % al inicio de entrada en vigencia del Tratado hasta alcanzar un 35 % durante tres años, sobre la menor de las siguientes tasas:

1. el arancel de nación más favorecida vigente al momento de la importación en la Parte importadora; o

2. el arancel establecido para ambos países al 30 de abril de 2000.

DESGRAVACION ARANCELARIA DE EL SALVADOR
PARA PRODUCTOS TEXTILES QUE CUMPLAN CON LA REGLA DE

ORIGEN DE LA SECCION C DEL APENDICE A QUE SE REFIERE
EL
ARTICULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO

Cronograma de desgravación del Apéndice de la Sección C del Anexo 4.03 Reglas de Origen Específicas: los aranceles aduaneros sobre mercancías que cumplan la regla de origen establecida en el Apéndice, accederán al siguiente cronograma.

Para los productos en categoría A.

Fecha / Arancel

5

10

15

20

25

A la entrada en vigencia

3,3

6,5

9,8

13,0

16,3

Para los productos en categoría B.

Fecha / Arancel

5

10

15

20

25

A la entrada en vigencia

4,2

8,3

12,5

16,7

20,8

01-Enero –2002

3,3

6,7

10,0

13,3

16,7

01-Enero-2003 en adelante

3,3

6,5

9,8

13,0

16,3

DESGRAVACION ARANCELARIA DE CHILE
PARA PRODUCTOS TEXTILES QUE CUMPLAN CON LA REGLA DE
ORIGEN DE LA SECCION C DEL APENDICE A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO

Cronograma de desgravación del Apéndice de la Sección C del Anexo 4.03 Reglas de Origen Específicas: los aranceles aduaneros sobre mercancías que cumplan la regla de origen establecida en el Apéndice, accederán al siguiente cronograma.

Para los productos en categoría A.

Fecha

 

A la entrada en vigencia

5.2

01-Ene-2002

4.6

01-Ene-2003 en adelante

3.9

Artículo 2. Se incorpora como Anexo 3.08 (valoración aduanera) del Tratado, el siguiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3.08 del Tratado, El Salvador podrá establecer precios mínimos para las importaciones de las siguientes mercancías:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87; y

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10.

Artículo 3. Se incorpora como Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones) del Tratado, el siguiente:

1 Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme establezcan en las negociaciones agropecuarias multilaterales dentro del marco del Acuerdo sobre la OMC y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios se esforzará por avanzar hacia medidas de apoyo internas que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y

b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. A fin de asegurar la transparencia en las políticas de apoyo a la agricultura, las Partes convienen en realizar un seguimiento y análisis permanente de las medidas aplicadas en esta materia. Para estos efectos, se utilizará como referencia principal las informaciones contenidas en las respectivas notificaciones anuales al Comité de Agricultura de la OMC, copia de las cuales las Partes se intercambiarán directamente. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar a la otra informaciones o aclaraciones complementarias, las que deberán ser respondidas con prontitud. Las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas entre las Partes, a solicitud de una de ellas en el Comité de Comercio de Mercancías.

3. Las Partes expresan su voluntad de actuar en conjunto para lograr, en el ámbito multilateral, que las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sean redefinidas de manera tal que garanticen efectivamente que las medidas allí enumeradas no provoquen distorsiones al comercio o la producción agrícola. Consecuentemente, en su comercio recíproco las Partes podrán iniciar investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio, en relación a aquellas medidas que causen o amenacen causar daño a la producción o al comercio de la otra Parte, cuando esas medidas se aparten de las disposiciones fundamentales del Anexo 2 y/o del Artículo 6 4.b del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Subvenciones a la exportación de productos agrícolas.

Cinco años a partir de la entrada en vigor de este Protocolo, ninguna Parte podrá mantener o adoptar subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco. Sin embrago, las Partes aceptan adelantar este plazo si así se acordase en la Organización Mundial del Comercio o en el Acuerdo de Libre Comercio de las Américas.

Artículo 4. Se incorpora como Anexo 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) del Tratado, el siguiente:

Medidas de El Salvador:

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.10 del Tratado, El Salvador podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de las siguientes mercancías:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendida en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87; y

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10.

Artículo 5. Se incorpora al Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, la siguiente sección C:

Sección I Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo 03

Pescados y crustáceos moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.05

Un cambio a la partida 03.05 desde cualquier otra partida,  cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


Capítulo 04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

04.03 – 04.06

Los productos de la partida 04.03 a 04.06 serán originarios del país donde se obtiene la leche en estado natural o sin procesar.

Sección II Productos del reino vegetal

Capítulo 09

Café, té, yerba mate y especias

0904.11 – 0904.12

Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo.

09.06

Un cambio a la partida 09.06 desde cualquier otro capítulo.

0910.10- 0910.40

Un cambio a la subpartida 0910.10 a 0910.40 desde cualquier otro capítulo.

0910.50- 0910.99

Un cambio a la subpartida 0910.50 a 0910.99 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104.11-1104.12

Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 desde cualquier otra subpartida.

1104.19-1104.30

Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.

11.05

Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otra partida.

11.06 - 11.07

Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo.

1108.12 –1108.14

Un cambio a la subpartida 1108.12 a 1108.14 desde cualquier otra partida.

11.09

Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otra partida.


capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

12.08

Un cambio a la partida 12.08 desde cualquier otro capítulo.

Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de sudesdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origenanimal o vegetal

15.01 – 15.22

Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 desde cualquier otro capítulo.

Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados

capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

16.01 – 16.02

Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.07, permitiéndose la importación de carne de ave deshuesada mecánicamente (CDM).


capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.04

Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa.


capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.03 – 18.05

Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otro capítulo.

18.06

Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa.


capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01 – 19.05

Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02, 10.06 ú 11.01 o la subpartida 1103.11 ó 1103.21.


capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demas partes de plantas

20.01

Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0703.10.

20.02

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

20.03

Un cambio a la partida 20.03 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0709.50.

20.04 – 20.05

Un cambio a la partida 20.04 a 20.05 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0709.20.

20.06– 20.07

Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03, 08.04, 08.05, 08.07, 08.08 a 08.14 ó 17.01.

2008.11 – 2008.19

Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 12.02 o la subpartida 0804.30.

2008.20

Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otro capítulo.

2008.30

Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

2008.40 – 2008.80

Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.80 desde cualquier otro capítulo, excepto la partida 17.01.

2008.91 – 2008.99

Un cambio a la subpartida 2008.91 a 2008.99 desde cualquier otro capítulo.

20.09

Un cambio a la partida 20.09 desde cualquier otro capítulo.


capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

2101.11- 2101.12

Los productos de la subpartida 2101.11 a 2101.12 serán originarios del país de cultivo del café.

2102.10

Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo.

2103.30

Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.

21.05

Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 04.02.

21.06

Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 17.


capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.02

Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 o capítulo 04.

22.07

Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.03.

2208.20

Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida.

2208.30

Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir del concentrado.

2208.40

Un cambio a la subpartida 2208.40 desde cualquier otro capitulo, excepto de la partida 17.01 ó 17.03 o las preparaciones de la subpartida 2106.90.

2208.50-2208.90

Un cambio a subpartida 2208.50 a 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 o de la subpartida 2106.90.

22.09

Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.


capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01 – 23.08

Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otra partida.

23.09

Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida.


capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados

24.02

Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2403.10.AA1 (picadura de tabaco).

24.03

Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.

Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01 – 30.03

Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra partida.

30.04

Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.

30.05 – 30.06

Un cambio a la partida 30.05 a 30.06 desde cualquier otra partida.


capítulo 31

Abonos

31.02 – 31.05

Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida.


capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 – 32.02

Un cambio a la partida 32.01 a 32.02 desde cualquier otra partida.

32.04

Un cambio a la partida 32.04 desde cualquier otra partida.

32.06 – 32.07

Un cambio a la partida 32.06 a 32.07 desde cualquier otra partida.

32.08

Un cambio a la partida 32.08 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 32.09 ó 32.10.

32.09 – 32.10

Un cambio a la partida 32.09 a 32.10 desde cualquier otra partida fuera del grupo.

32.12

Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

3213.10

Un cambio a la subpartida 3213.10 desde cualquier otra partida.

32.14

Un cambio a la partida 32.14 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería de tocador o de cosmética

33.01 – 33.02

Un cambio a la partida 33.01 a 33.02 desde cualquier otra partida excepto de la subpartida 0908.30.


capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.02

Un cambio a la partida 34.02 desde cualquier otro capítulo.

Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

capítulo 39

Plásticos y sus manufacturas

39.01-39.03

Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra partida.

3904.10

Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida.

3904.21-3904.22

Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de polícloruro de vinilo (PVC) para obtener compuestos de PVC.

3904.30-3904.90

Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida.

39.05 – 39.19

Un cambio a la partida 39.05 a 39.19 desde cualquier otra partida.

39.20

Un cambio a la partida 39.20 de cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida confiere origen.

39.21

Un cambio a la partida 39.21 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 30 %.

39.22 – 39.26

Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.07 – 40.11

Un cambio a la partida 40.07 a 40.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01.

4012.10 - 4012.20

Un cambio a la subpartida 4012.10 a 4012.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01, o la subpartida 4006.10.

4012.90

Un cambio a la subpartida 4012.90 desde cualquier otra partida.

40.13 – 40.17

Un cambio a la partida 40.13 a 40.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 o la subpartida 4006.10.

Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.08 – 41.11

Un cambio a la partida 41.08 a 41.11 desde cualquier otra partida, excepto los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07.

Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

44.01 – 44.15

Un cambio a la partida 44.01 a 44.15 desde cualquier otra partida.

44.16

Un cambio a la partida 44.16 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

44.17 – 44.21

Un cambio a la partida 44.17 a 44.21 desde cualquier otra partida.

Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa de papel o cartón

48.10 – 48.11

Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida. El proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias de esta partida confiere origen.

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas

capítulo 50

Seda

50.04 – 50.05

Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida fuera del grupo.

50.06

Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04.


capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.06 – 51.10

Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier otra partida fuera del grupo.

5111.11

Un cambio a la subpartida 5111.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5111.19

Un cambio a la subpartida 5111.19 desde cualquier otra partida.

5111.20

Un cambio a la subpartida 5111.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5111.30

Un cambio a la subpartida 5111.30 desde cualquier otra partida.

5111.90

Un cambio a la subpartida 5111.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5112.11 –5112.19

Un cambio a la subpartida 5112.11 a 5112.19 desde cualquier otra partida.

5112.20 – 5113.00

Un cambio a la subpartida 5112.20 a 5113.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.


capítulo 52

Algodón

52.04 – 52.06

Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

52.07

Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06.

5208.11 –5209.41

Un cambio a la subpartida 5208.11 a 5209.41 desde cualquier partida excepto de la partida 52.05 a 52.12, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5209.42

Un cambio a la subpartida 5209.42 desde cualquier otra partida.

5209.43 – 5212.25

Un cambio a la subpartida 5209.43 a 5212.25 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.12, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.



capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

5309.11

Un cambio a la subpartida 5309.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 53.09 a 53.11, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5309.19

Un cambio a la subpartida 5309.19 desde cualquier otra partida.

5309.21

Un cambio a la subpartida 5309.21 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 53.09 a 53.11, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5309.29

Un cambio a la subpartida 5309.29 desde cualquier otra partida.

53.10 – 53.11

Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 53.09 a 53.11, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.


capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales

5401.10 –5402.20

Un cambio a la subpartida 5401.10 a 5402.20 desde cualquier otro capítulo.

5402.31

Un cambio a la subpartida 5402.31 desde cualquier otra partida.

5402.32 – 5402.39

Un cambio a la subpartida 5402.32 a 5402.39 desde cualquier otro capítulo.

5402.41

Un cambio a la subpartida 5402.41 desde cualquier otra partida.

5402.42 – 5406.20

Un cambio a la subpartida 5402.42 a 5406.20 desde cualquier otro capítulo

54.07 – 54.08

Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.


capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.08

Un cambio a la partida 55.08 desde cualquier otra partida.

55.11

Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.10.

55.12 – 55.16

Un cambio a la partida 55.12 a 5516 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.


capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

56.01 - 56.09

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.



capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

57.01 - 57.05

Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.


capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01 - 58.05

Un cambio a la partida 58.01 a 58.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

5806.10 – 5806.31

Un cambio a la subpartida 5806.10 a 5806.31 desde cualquier otro capítulo.

5806.32

Un cambio a la subpartida 5806.32 desde cualquier otra partida.

5806.39 – 5806.40

Un cambio a la subpartida 5806.39 a 5806.40 desde cualquier otro capítulo.

5807.10

Un cambio a la subpartida 5807.10 desde cualquier otra partida.

5807.90 – 5808.90

Un cambio a la subpartida 5807.90 a 5808.90 desde cualquier otro capítulo.

58.09 – 58.10

Un cambio a la partida 58.09 a 58.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06, o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.

58.11

Un cambio a la partida 58.11 desde cualquier otra partida.


capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

59.01

Un cambio a la partida 59.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 52.05 a 52.12, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

5902.10 – 5903.20

Un cambio a la subpartida 5902.10 a 5903.20 desde cualquier otra partida.

5903.90 – 5907.00

Un cambio a la subpartida 5903.90 a 5907.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 52.05 a 52.12, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

59.08 – 59.10

Un cambio a la partida 59.08 a 59.10 desde cualquier otra partida.

5911.10 – 5911.20

Un cambio a la subpartida 5911.10 a 5911.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 52.05 a 52.12, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

5911.31 – 5911.90

Un cambio a la subpartida 5911.31 a 5911.90 desde cualquier otra partida.


capítulo 60

Tejidos de punto

60.01- 60.02

Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.07, 54.01, 54.06, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49.


capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

61.01 – 61.14

Un cambio a la partida 61.01 a 61.14 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6115.11 – 6115.12

Un cambio a la subpartida 6115.11 a 6115.12 desde cualquier otra partida.

6115.19

Un cambio a la subpartida 6115.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6115.20

Un cambio a la subpartida 6115.20 desde cualquier otra partida.

6115.91 – 6117.90

Un cambio a la subpartida 6115.91 a 6117.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.


capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

62.01 – 62.02

Un cambio a la partida 62.01 a 62.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 21 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6203.11

Un cambio a la subpartida 6203.11 desde cualquier otra partida.

6203.12 – 6203.29

Un cambio a la subpartida 6203.12 a 6203.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6203.31

Un cambio a la subpartida 6203.31 desde cualquier otra partida.

6203.32 –6203.42

Un cambio a la subpartida 6203.32 a 6203.42 desde cualquier otro capítulo(excepto para el ítem arancelario 6203.42.BB) , excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6203.42.BB2

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.42.BB desde cualquier otra partida.

6203.43 – 6204.62

Un cambio a la subpartida 6203.43 a 6204.62 desde cualquier otro capítulo (excepto para el ítem arancelario 6204.62.BB), excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6204.62.BB3

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.62 desde cualquier otra partida.

6204.63 – 6214.90

Un cambio a la subpartida 6204.63 a 6214.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6215.10 – 6215.20

Un cambio a la subpartida 6215.10 a 6215.20 desde cualquier otra partida.

6215.90 – 6217.90

Un cambio a la subpartida 6215.90 a 6217.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.


capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

6301.10 –

Un cambio a la subpartida 6301.10 a 6307.20 desde cualquier otro

6307.20

capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

6307.90

Un cambio a la subpartida 6307.90 desde cualquier otra partida.

63.08 – 63.10

Un cambio a la partida 63.08 a 63.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07, 53.09, 53.10, 54.01, 54.06 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o la subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01 - 64.05

Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 6406.10; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 %.

6406.10

Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra partida, excepto de los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 %.

6406.20-6406.99

Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otra partida.

Sección XV Metales comunes y sus manufacturas

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

72.08 - 72.09

Un cambio a la partida 72.08 a 72.09 desde cualquier otra subpartida.

72.12

Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto 72.10.

72.13 - 72.15

Un cambio a la partida 72.13 a 72.15 desde cualquier otra partida.

7217.20-7217.90

Un cambio a la subpartida 7217.20 a 7217.90 desde cualquier otra subpartida.


Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

73.08

Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida.

73.15

Un cambio a la partida 73.15 desde cualquier otra partida.

7321.11 -

Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.83 desde cualquier otra

7321.83

partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

7321.90

Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida.

73.24

Un cambio a la partida 73.24 desde cualquier otra partida.


capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

7607.11

Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida.

7607.19 - 7607.20

Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra subpartida.

76.10

Un cambio a la partida 76.10 desde cualquier otra partida.


capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

78.06

Un cambio a la partida 78.06 desde cualquier otra partida.


capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.04

Un cambio a la partida 79.04 desde cualquier otra partida.

79.07

Un cambio a la partida 79.07 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.03

Un cambio a la partida 80.03 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01

Un cambio a la partida 83.01 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

83.05

Un cambio a la partida 83.05 desde cualquier otra partida.

83.08

Un cambio a la partida 83.08 desde cualquier otra partida.

83.11

Un cambio a la partida 83.11 desde cualquier otra partida.


Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

8421.11 – 8421.99

Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.99 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

84.24

Un cambio a la partida 84.24 desde cualquier otra partida; o no se requiere de cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8432.10 – 8432.90

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

8473.30

Un cambio a la subpartida 8473.30 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8481.10 – 8481.90

Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.


capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

8507.10 –8507.90

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25 %.

8528.12

Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

85.37

Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

8542.50

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

Sección XVII Material de transporte

capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.01 - 87.05

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

87.07 – 87.11

Un cambio a la partida 87.07 a 87.11 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 %.

87.12

Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8714.91 o la fracción arancelaria 8714.92.DD4 u 8714.99.EE5; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

87.13 - 87.16

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, demedida, control o precisión; instrumentos y aparatosmedicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos oaparatos

90.18

Un cambio a la partida 90.18 desde cualquier otra partida

Sección XX Mercancías y productos diversos

capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01

Un cambio a la partida 94.01 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

94.03

Un cambio a la partida 94.03 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

94.05

Un cambio a la partida 94.05 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

TABLA DE CORRELACION DE NOMENCLATURAS

Nota : Cuando en la columna de las fracciones arancelarias se inserte una letra adjunta a dicha fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre únicamente la mercancía mencionada en la columna “Descripción”.

CODIGO

CHILE

EL SALVADOR

DESCRIPCION

2403.10.AA

2403.10.00

2403.10.10

Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos.

6203.42.BB

6203.42.10

6203.42.00

Pantalones de Mezclilla (Denim).

6204.62.CC

6204.62.10

6204.62.00

Pantalones de Mezclilla (Denim).

8714.92DD

8714.92.00

8714.92.10

Llantas (aros).

8714.99.EE

8714.99.00

8714.99.10

Manivelas (manubrios, timones, manillares), guardabarros (loderas), cubrecadenas y parrillas portaequipaje (excepto de plástico).

Artículo 6. Se incorpora a la citada Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de Origen específicas) el siguiente apéndice:

REGLAS PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCION

Para las mercancías que a continuación se detallan que cumplan con las siguientes reglas de origen específicas, accederán a una preferencia máxima de 35 %, del arancel vigente a la cual se convergerá de acuerdo al cronograma de desgravación que le corresponda a cada mercancía , que consta en el anexo 3.04(2).

capítulo 52

Algodón

5208.42 – 5208.49

Un cambio a la subpartida 5208.42 a 5208.49 desde cualquier otra partida.

5209.12

Un cambio a la subpartida 5209.12 desde cualquier otra partida.

5209.31 – 5209.32

Un cambio a la subpartida 5209.31 a 5209.32 desde cualquier otra partida.

5209.49

Un cambio a la subpartida 5209.49 desde cualquier otra partida.


capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales

5402.33

Un cambio a la subpartida 5402.33 desde cualquier otra partida.

5407.20

Un cambio a la partida 5407.20 desde cualquier otra partida.

5407.42

Un cambio a la partida 5407.42 desde cualquier otra partida.

5407.52

Un cambio a la partida 5407.52 desde cualquier otra partida.

5408.22

Un cambio a la partida 5408.22 desde cualquier otra partida.


Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5512.29

Un cambio a la subpartida 5512.29 desde cualquier otra partida.

5513.41

Un cambio a la subpartida 5513.41 desde cualquier otra partida.

5515.11

Un cambio a la subpartida 5515.11 desde cualquier otra partida.

5515.13

Un cambio a la subpartida 5515.13 desde cualquier otra partida.

5516.13

Un cambio a la subpartida 5516.13 desde cualquier otra partida.


Capítulo 60

Tejidos de punto

6001.10

Un cambio a la subpartida 6001.10 desde cualquier otra partida.

6002.30

Un cambio a la subpartida 6002.30 desde cualquier otra partida.

6002.43

Un cambio a la subpartida 6002.43 desde cualquier otra partida.


Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

6104.23

Un cambio a la subpartida 6104.23 desde cualquier otra partida.

6104.62 – 6104.63

Un cambio a la subpartida 6104.62 a 6104.63 desde cualquier otra partida.

6106.20

Un cambio a la subpartida 6106.20 desde cualquier otra partida.

6108.31

Un cambio a la subpartida 6108.31 desde cualquier otra partida.

6109.10 – 6110.30

Un cambio a la subpartida 6109.10 a 6110.30 desde cualquier otra partida.

6111.20

Un cambio a la subpartida 6111.20 desde cualquier otra partida.

6112.12

Un cambio a la subpartida 6112.12 desde cualquier otra partida.

6115.92 – 6115.93

Un cambio a la subpartida 6115.92 a 6115.93 desde cualquier otra partida.


Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

6201.11

Un cambio a la subpartida 6201.11 desde cualquier otra partida.

6201.92 – 6201.93

Un cambio a la subpartida 6201.92 a 6201.93 desde cualquier otra partida.

6202.11

Un cambio a la subpartida 6202.11 desde cualquier otra partida.

6203.12

Un cambio a la subpartida 6203.12 desde cualquier otra partida.

6203.33

Un cambio a la subpartida 6203.33 desde cualquier otra partida.

6203.41 – 6203.43

Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.43 desde cualquier otra partida (excepto para el ítem arancelario 6203.42.BB) .

6204.21

Un cambio a la subpartida 6204.21 desde cualquier otra partida.

6204.23

Un cambio a la subpartida 6204.23 desde cualquier otra partida.

6204.31

Un cambio a la subpartida 6204.31 desde cualquier otra partida.

6204.33 – 6204.39

Un cambio a la subpartida 6204.33 a 6204.39 desde cualquier otra partida.

6204.42

Un cambio a la subpartida 6204.42 desde cualquier otra partida.

6204.51

Un cambio a la subpartida 6204.51 desde cualquier otra partida.

6204.53

Un cambio a la subpartida 6204.53 desde cualquier otra partida.

6204.61 – 6204.69

Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 desde cualquier otra partida (excepto para el ítem arancelario 6204.62.BB).

6205.20

Un cambio a la subpartida 6205.20 desde cualquier otra partida.

6206.30 – 6206.40

Un cambio a la subpartida 6206.30 a 6206.40 desde cualquier otra partida.

6212.10

Un cambio a la subpartida 6212.10 desde cualquier otra partida.


Artículo 7. Las Partes acuerdan que los Anexos I, II y III que se aplican al Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y que se incorporan al final del presente Protocolo, regirán respecto a los modos de prestación señalados en el término “servicio transfronterizo” del Artículo 11.01 (Definiciones) del Tratado.

Artículo 8. En lo relativo al derecho de acceso para el modo de prestación de servicios “presencia comercial”, las partes convienen que su normativa será negociada en el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.02 (2)
(Programa de trabajo futuro) del Tratado.

Artículo 9. Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Capítulo 21 (Disposiciones Finales) del Tratado.

En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día 30 de noviembre del año dos mil.

 

Por El Salvador

Eduardo Ayala Grimaldi
Viceministro de Economía

Por Chile

Osvaldo Rosales Villavicencio
Director General
Relaciones Económicas Internacionales

 

________________________________________________________________

Notas al pie de página

1 Ver Tabla de Correlación de Nomenclaturas , al Final del Documento.
2 Ver Tabla de Correlación de Nomenclaturas, al Final del Documento. REV.1
3 Ver Tabla de Correlación de Nomenclaturas, al Final del Documento.
4 Ver Tabla de Correlación de Nomenclaturas, al Final del Documento.
5 Ver Tabla de Correlación de Nomenclaturas, al Final del Documento.



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