OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE

PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE

Los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

Que el día 18 de octubre de 1999, en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, los Excelentísimos Señores Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y el Excelentísimo Señor Presidente de la República de Chile, suscribieron el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile (en adelante, “el Tratado”).

Que el Tratado en sus Disposiciones Finales establece que para que el Tratado surta efectos entre Chile y cada país centroamericano, en los instrumentos de ratificación debe constar que los procedimientos y formalidades jurídicas necesarias hayan concluido con relación al protocolo bilateral respectivo.

HAN DECIDIDO:

Artículo 1. Suscribir el presente Protocolo Bilateral entre la República de Chile y la República de Nicaragua (en adelante, “el Protocolo Bilateral”), como instrumento que forma parte integrante del Tratado.

Artículo 2. Incorporar al Tratado mediante el Protocolo Bilateral los siguientes Anexos y demás disposiciones aplicables entre Chile y Nicaragua, que se adjuntan de conformidad con el Artículo 21.03 (2) del Tratado:

a) Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelaria);

b) Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);

c) Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos;

d) Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones);

e) Anexo 3.11 (1) (Derechos de trámite aduanero);

f) Anexo 3.12 (Entendimiento sobre indicaciones geográficas).

Artículo 3. Dentro de un plazo de seis (6) meses a partir de la suscripción del Protocolo Bilateral, las Partes realizarán consultas sobre la aplicación del Capítulo 16 (Contratación Pública) y alcanzarán acuerdo sobre la Lista de Entidades de Nicaragua correspondientes al Anexo 16.01 (Entidades), el cual será parte integrante del Protocolo Bilateral.

Artículo 4. Con el ánimo de fortalecer los lazos especiales de amistad, cooperación e integración entre ambas naciones, Chile brindará cooperación comercial a Nicaragua, en las áreas que las Partes determinen de común acuerdo. Esta cooperación se hará efectiva en el menor tiempo posible y se iniciará con la identificación y desarrollo de los productos nacionales, bajo la figura jurídica de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, según corresponda.

Artículo 5. Al Protocolo Bilateral les serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Capítulo 21 (Disposiciones Finales) del Tratado.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el Protocolo Bilateral al Tratado, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de Nueva York, a los días del mes de septiembre del año dos mil diez.

 

POR LA REPÚBLICA DE CHILE

POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

 

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