OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE

PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA  REPÚBLICA
DE GUATEMALA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE

Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Guatemala

CONSIDERANDO:

Que el día 18 de octubre de 1999, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, los excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Chile. Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Chile, en adelante el Tratado.

Que en las Disposiciones Finales de ese instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Chile y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido con relación al Protocolo Bilateral que:

"a) contenga el Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de Desgravación Arancelaria, entre Chile y ese país centroamericano,

b) contenga la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Chile y ese país centroamericano;

c) contenga los Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios), relativo a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Chile y ese país centroamericano;

d) contenga los Anexos 3.08 (Valoración aduanera), 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades) cuando corresponda; y

e) se refiera a otras materias que las Partes convengan."

Que habiendo alcanzado acuerdo sobre todas las materias indicadas en el párrafo anterior, así como con el Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones),

HAN ACORDADO:

Suscribir el presente PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE, a cuyo efecto convienen en lo siguiente:

Artículo   I:   Incorporación   del   Anexo   relativo   al   Programa   de   Desgravación Arancelaría

Se incorpora como Anexo 3 04 (2) (Programa de Desgravación arancelaria) del Tralado. el siguiente:

Sección A. Programa de Desgravación Arancelaría de Chile

Chile aplicará, en los términos estipulados en el Programa de Desgravación Arancelaria, que se acompaña como Anexo 3.04 (2) del presente Protocolo, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Guatemala de conformidad con los Artículos 3 04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria) del Tratado:

I. Categoría INM (Inmediata): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones  arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigencia de este Protocolo.

II. Categoría A2 (2 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 2 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 2. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel Aduanero a pagar según arancel aduanero base

6%

Entrada en vigencia

3%

A partir del 1 de enero del año 2

0%

III. Categoría B (5 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con dos columnas, cada una de las cuales contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

6,0%

18,7%

Entrada en vigencia

4,8%

15,0%

1 de enero del año 2

3,6%

11,2%

1 de enero del año 3

2,4

7,5%

1 de enero del año 4

1,2%

3,7%

A partir del 1 de enero del año 5

0%

0%

IV. Categoría B7 (7 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 7 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7.  Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

6%

Entrada en vigencia

5,1%

1 de enero del año 2

4,3%

1 de enero del año 3

3,4%

1 de enero del año 4

2,6%

1 de enero del año 5

1,7%

1 de enero del año 6

0,9%

A partir del 1 de enero del año 7

0%

V. Categoría C (10 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base;

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

6%

Entrada en vigencia

5,4%

1 de enero del año 2

4,8%

1 de enero del año 3

4,2%

1 de enero del año 4

3,6%

1 de enero del año 5

3,0%

1 de enero del año 6

2,4%

1 de enero del año 7

1,8%

1 de enero del año 8

1,2%

1 de enero del año 9

0,6%

A partir del 1 de enero del año 10

0%

VI Categoría C2 (10 años no lineales): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se mantendrán durante 5 años sin reducción arancelaria, y a partir del 1 de enero del año 6 se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base;

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

6%

Entrada en vigencia

6%

1 de enero del año 2

6%

1 de enero del año 3

6%

1 de enero del año 4

6%

1 de enero del año 5

6%

1 de enero del año 6

4.8%

1 de enero del año 7

3,6%

1 de enero del año 8

2,4%

1 de enero del año 9

1,2%

A partir del 1 enero del año 10

0%

VII Categoría D (15 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 15 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base: 

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

6%

Entrada en vigencia

5,6%

1 de enero del año 2

5,2%

1 de enero del año 3

4,8%

1 de enero del año 4

4,4%

1 de enero del año 5

4%

1 de enero del año 6

3,6%

1 de enero del año 7

3,2%

1 de enero del año 8

2,8%

1 de enero del año 9

2,4%

1 de enero del año 10

2%

1 de enero del año 11

1,6%

1 de enero del año 12

1,2%

1 de enero del año 13

0,8%

1 de enero del año 14

0,4%

A partir del 1 enero del año 15

0%

VIII. Categoría Azúcar: los aranceles aduaneros ad valorem sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

 

Fecha

Arancel aduanero ad valorem a pagar según arancel aduanero base

6%

Año 2008

4.02 %

1 de enero del año 2009

3,00%

1 de enero del año 2010

1,98%

1 de enero del año 2011

1.02%

A partir del 1 de enero del año 2012

0,00%

Para mayor certeza de las Partes se entiende que este cronograma de desgravación se aplica sólo sobre el arancel ad valorem del 6% de Chile para terceros países, en las siguientes líneas arancelarias 1701.11.00, 1701.1200, 1701.91.00, 1701.99.10,  1701.99.20 y 1701.99.90.

IX. Categoría G (Preferencias arancelarías): los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría corresponden a desgravaciones porcentuales fijas en el tiempo como se detalla a continuación:

 

Preferencia arancelaría

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

6%

20 %

4,8%

25%

4.5%

30%

4.2%

40%

3,6%

X. Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria y de cualquier compromiso en materia arancelaria, por lo que Chile podrá aplicar aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

XI. Cuotas: Las fracciones arancelarias comprendidas en el siguiente cuadro recibirán una preferencia arancelaria del 100% para la cantidad indicadas a continuación:

No
Cuota

Tipo

Código Chile

Cantidad
TM

Crecimiento

1

Leche en polvo

0402.10.00,
0402. 21.11, 0402.21.12,
0402.21.13,
0402.21.14,
0402.21.15,
0402.21.16.
0402.21.17, 0402.21.18

200

3 % anual simple por 5 años

2

Leche en polvo

0402.21.18

350

3% anual simple por 5 años

3

Leche condensada

0402.99.10

500

5% anual simple por 5 años

4

Concentrados lácteos, nata

0403.90.00. 0404. 90.00

100

3 % anual simple por 5 años

5

Mantequilla

0405.10.00

100

3 % anual simple por 5 años

6

Queso cabra maduro, queso oveja maduro

0406. 90.90

200

5 % anual simple por 5 años

7

Queso de leche de vaca (Gouda)

0406.90.10

30

Llegará a 80 TM al cabo de 12 años de acuerdo a la tabla A

8

Manjar (dulce de leche)

1901.90.11

40

3 % anual simple por 5 años

9

Los demás de purés y jugos de tomate

2002.90.11, 2002. 90.12, 2002.90.19, 2002. 90.90

40

Tabla A

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

Año 10

Año 11

Año 12

30

36

42

48

54
                ■

60

63,3

66,6   

69,9

73,2

76,5

80

Sección B. Programa de Desgravación Arancelaria de Guatemala

Guatemala aplicará, en los términos estipulados en el Programa de Desgravación Arancelaria, que se acompaña como Anexo 3.04(2) del presente Protocolo, las siguientes categorías y subcategorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Chile de conformidad con los Artículos 3.04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria) del Tratado:

I. Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigencia de este Protocolo.

II. Categoría B (5 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con tres columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

5%

10%

15%

Entrada en vigencia

4%

8%

12%

1 de enero del año 2

3%

6%

9%

1 de enero del año 3

2%

4%

6%

1 de enero del año 4

1%

2%

3%

A partir del 1 de enero del año 5

0%

0%

0%

III. Categoría B7 (7 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 7 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

5%

Entrada en vigencia

4,3%

1 de enero del año 2

3,6%

1 de enero del año 3

2,9%

1 de enero del año 4

2,2%

1 de enero del año 5

1,5%

1 de enero del año 6

0,8%

A Partir del 1 de enero del año 7

0%

IV. Categoría C (10 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con seis columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base;

 

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

5 %

10%

15 %

20 %

30 %

40 %

Entrada en vigencia

4,5 %

9 %

13,5 %

18 %

27 %

36 %

1 de enero del año 2

4,0 %

8 %

12,0 %

16 %

24 %

32 %

1 de enero del año 3

3,5 %

7 %

10,5 %

14 %

21 %

28 %

1 de enero del año 4

3,0 %

6 %

9,0 %

12 %

18 %

24 %

1 de enero del año 5

2,5 %

5 %

7,5 %

10 %

15 %

20 %

1 de enero del año 6

2,0 %

4 %

6,0 %

8 %

12 %

16 %

1 de enero del año 7

1,5 %

3 %

4,5 %

6 %

9 %

12 %

1 de enero del año 8

1,0 %

2 %

3,0 %

4 %

6 %

8 %

1 de enero del año 9

0,5 %

1 %

1,5%

2 %

3 %

4 %

A Partir del 1 de enero del año 10

0 %

0 %

0 %

0 %

0 %

0 %

V. Categoría C12 (12 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 12 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel a pagar según arancel aduanero base

15 %

Entrada en vigencia

13,8 %

1 de enero del año 2

12,5 %

1 de enero del año 3

11,3 %

1 de enero del año 4

10,0 %

1 de enero del año 5

8,8 %

1 de enero del año 6

7,5 %

1 de enero del año 7

6,3 %

1 de enero del año 8

5,0 %

1 de enero del año 9

3,8 %

1 de enero del año 10

2,5 %

1 de enero del año 11

1,3 %

A partir del 1 de enero del año 12

0 %

VI. Categoría D (15 años): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 15 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 15. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con seis columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

 

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

5%

10%

15%

20%

30%

40%

Entrada en vigencia

4,7%

9,3%

14%

18,7%

28%

37,3%

1 de enero del año 2

4,3%

8,7%

13%

17,3%

26%

34,7%

1 de enero del año 3

4,0%

8,0%

12%

16,0%

24%

32,0%

1 de enero del año 4

3,7%

7,3%

11%

14,7%

22%

29,3%

1 de enero del año 5

3,3%

6,7%

10%

13,3%

20%

26,7%

1 de enero del año 6

3,0%

6,0%

9%

12,0%

18%

24,0%

1 de enero del año 7

2,7%

5,3%

8%

10,7%

16%

21,3%

1 de enero del año 8

2,3%

4,7%

7%

9,3%

14%

18,7%

1 de enero del año 9

2,0%

4,0%

6%

8,0%

12%

16,0%

1 de enero del año 10

1,7%

3,3%

5%

6,7%

10%

13,3%

1 de enero del año 11

1,3%

2,7%

4%

5,3%

8%

10,7%

1 de enero del año 12

1,0%

2,0%

3%

4,0%

6%

8,0%

1 de enero del año 13

0,7%

1,3%

2%

2,7%

4%

5,3%

1 de enero del año 14

0,3%

0,7%

1%

1,3%

2%

2,7%

A partir del 1 de enero del año 15

0%

0%

0%

0%

0%

0%

VII Categoría L (15 años no lineales): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarías de esta categoría de desgravación se mantendrán durante 10 años sin reducción arancelaria, y a partir del 1 de enero del año 11 se eliminarán los aranceles en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 15. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel a pagar
según arancel aduanero base

15%

Entrada en vigencia

15%

1 de enero del año 2

15%

1 de enero del año 3

15%

1 de enero del año 4

15%

1 de enero del año 5

15%

1 de enero del año 6

15%

1 de enero del año 7

1 5%

1 de enero del año 8

15%

1 de enero del año 9

15%

1 de enero del año 10

15%

1 de enero del año 11

12%

1 de enero del año 12

9%

1 de enero del año 13

6%

1 de enero del año

3%

A partir del 1 de enero del año 15

0%

VIII Categoría F (20 años): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarías comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 20 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 20. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con cuatro columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel aduanero a pagar según
arancel aduanero base

5

10

15

20

Entrada en vigencia

4,8%

9,5%

14,3%

19%

1 de enero del año 2

4,5%

9,0%

13,5%

18%

1 de enero del año 3

4,3%

8,5%

12,8%

17%

1 de enero del año 4

4,0%

8,0%

12,0%

16%

1 de enero del año 5

3,8%

7,5%

11,3%

15%

1 de enero del año 6

3,5%

7,0%

10,5%

14%

1 de enero del año 7

3,3%

6,5%

9,8%

13%

1 de enero del año 8

3,0%

6,0%

9,0%

12%

1 de enero del año 9

2,8%

5,5%

8,3%

11%

1 de enero del año 10

2,5%

5,0%

7,5%

10%

1 de enero del año 11

2,3%

4,5%

6,8%

9%

1 de enero del año 12

2,0%

4,0%

6,0%

8%

1 de enero del año 13

1,8%

3,5%

5,3%

7%

1 de enero del año 14

1,5%

3,0%

4,5%

6%

1 de enero del año 15

1,3%

2,5%

3,8%

5%

1 de enero del año 16

1,0%

2,0%

3,0%

4%

1 de enero del año 17

0,8%

1,5%

2,3%

3%

1 de enero del año 18

0,5%

1,0%

1,5%

2%

1 de enero del año 19

0,3%

0,5%

0,8%

1%

A partir del 1 de enero del año 20

0%

0%

0%

0%

IX. Categoría H (20 años no lineales): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se mantendrán durante 10 años, y a partir del 1 de enero del año 11 se eliminarán los aranceles en 10 etapas anuales iguales, quedando libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 20. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con dos columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:

Fecha

Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base

10%

15%

Entrada en vigencia

10%

15%

1 de enero del año 2

10%

15%

1 de enero del año 3

10%

15%

1 de enero del año 4

10%

15%

1 de enero del año 5

10%

15%

1 de enero del año 6

10%

15%

1 de enero del año 7

10%

15%

1 de enero del año 8

10%

15%

1 de enero del año 9

10%

15%

1 de enero del año 10

10%

15%

1 de enero del año 11

9%

13,5%

1 de enero del año 12

8%

12,0%

1 de enero del año 13

7%

10,5%

1 de enero del año 14

6%

9,0%

1 de enero del año 15

5%

7,5%

1 de enero del año 16

4%

6,0%

1 de enero del año 17

3%

4,5%

1 de enero del año 18

2%

3,0%

1 de enero del año 19

1%

1,5%

A partir del 1 de enero del año 20

0%

0%

X. Categoría G (Preferencias arancelarias): los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría corresponden a desgravaciones porcentuales fijas en el tiempo como se detalla a continuación:

Preferencia arancelaria

Arancel aduanero
base

Arancel aduanero
a pagar

20%

5%

4%

20%

10%

8%

20 %

15%

12%

25%

15%

11,25%

30%

15%

10,5 %

40%

10%

6%

XI. Categoría E: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria y de cualquier compromiso en materia arancelaria, por lo que Guatemala podrá aplicar aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

XII. Cuotas: las fracciones arancelarias comprendidas en el siguiente cuadro recibirán una preferencia arancelaria del 100% para las cantidades indicadas a continuación:

No
Cuota

Tipo

Código
Guatemala

Cantidad
TM

Crecimiento

1

Leche en polvo

0402.10.00,
0402.21.12, 0402.21.22

200

3 % anual simple por 5 años

2

Leche en polvo

0402.21.21

350

3% anual simple por 5 años

3

Leche condensada

0402.99.10

500

5% anual simple por años

4

Concentrados lácteos, nata

0403.90.10, 0403.90.90, 0404.90.00

100

3 % anual simple por 5 años

5

Mantequilla

0405.10.00

100

3 % anual simple por 5 años

6

Queso cabra maduro, queso oveja maduro

0406.90.90

200

5 % anual simple por 5 años

7

Queso de leche de vaca (Gouda)

0406.90.90

30

Llegará a 80 TM al cabo de 12 años de acuerdo a la tabla A

8

Manjar (dulce de leche)

1901.90.90

40

3 % anual simple por 5 años

9

Otros tómates preparados o
conservados

2002.90.90

40

 

Tabla A.

Año
1

Año
2

Año
3

Año
4

Año
5

Año
6

Año
7

Año
8

Año
9

Año
10

Año
11

Año
12

30

36

42

48

54

60

63,3

66,6

69,9

73,2

76,5

80

Articulo 2: Se incorpora como Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones) del Tratado, el siguiente;

Subsidios a la Exportación sobre Mercancías Agropecuarias

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.

2.  Las Partes no podrán mantener, establecer o reestablecer subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias en su comercio reciproco bajo este Protocolo a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 3: Se incorpora como Anexo 3.10 (6) (Restricciones a la importación y a la exportación) del Tratado, el siguiente

Medidas de Guatemala

Los Artículos 3.03 (Trato Nacional) y 3.10 (Restricciones a la  importación y  a la exportación) no se aplicarán a:

a) Los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República de Guatemala;

b) Los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No 19-69 del Congreso de la República de Guatemala;

c) Los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No 39-89 del Congreso de la República de Guatemala; y

d) Ley del Fondo de Cooperación a la Fruticultura Decidua Nacional, Decreto No. 15-2007 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 4: Se incorpora al Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas) del Tratado, la siguiente sección C:

Sección C

Sección I Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.05

Un cambio a la partida 03.05 desde cualquier otro capítulo

Capítulo 04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

04.03-04.06

Los productos de esta partida serán originarios del país donde obtiene la leche en su estado natural o sin procesar.

Sección II Productos del reino vegetal

Capítulo 09

Café, té, yerba mate y especias

0904.11-0904.12

Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo.

09.06

Un cambio a la partida 09.06 desde cualquier otro capítulo.

0910.10-0910.30

Un cambio a la subpartida 0910.10 a 0910. 30 desde cualquier otro capítulo.

0910.40

Suprimida.

0910.50

Suprimida.

0910.91-0910.99

Un cambio a la subpartida 0910. 91 a 0910.99 desde cualquier otra subpartida


Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo

1104.12-1104.19

Un cambio a la subpartida  1104 12 a  1104. 19 desde cualquier otro capitulo

1104.22-1104.30

Un cambio a la subpartida 1104.22 a  1104.30 desde cualquier otra subpartida

11.05

Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otra partida.

11 06-11.07

Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo

1108.12-1108.14

Un cambio a la subpartida 1108.12 a  1108.14 desde cualquier otra partida

11.09

Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otro capitulo.


Capitulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales, paja y forraje

1208.10

Un cambio a la subpartida 1208.10 desde cualquier otra partida

1207.10

Suprimida

1208.90

Un cambio a la subpartida 1208.90 desde cualquier otra partida, excepto  de la nuez  y almendra de palma de la subpartida 1207.99

Sección III Grasas y aceites animales o vegetales, producto de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas, ceras de origen animal o vegetal

15.01 – 15.22

Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 desde cualquier otro capítulo

Sección IV  Productos de las industrias alimentarias;  bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1601-1602

Un cambio a. la partida 1601 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.07, permitiéndose la importación de carne de ave deshuesada mecánicamente (CDM).


Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.04

Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa.


Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.03 – 18.05

Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otro capítulo

18.06

Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17 02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamentc pura o jarabe de glucosa.


Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o Leche, productos de pastelería

19.01 – 19.05

Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otro capitulo, excepto de la partida 11.01 o la subpartida 1103.11 ó "pellets" de trigo de la subpartida 1103.20.


Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otra partida,  excepto de pepinos de la partida 07.07 o de la subpartida 0703.10

20.02-20.03

Un cambio a la partida 20.02 a 20.03 desde cualquier otra partida

20.04-20.05

Un cambio a la partida 20.04 a 20.05 desde cualquier otra panida, excepto de la subpartida 0709.20.

20.06-20.07

Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01

2008.11 -2008.20

Un cambio a la subpartida 2008.11  a 2008.20 desde cualquier otro capitulo, excepto de la subpartida 0804.30

2008.30

Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo

2008.40-2008.80

Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.80 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 ó 17.02.

2008.91-2008.99

Un cambio a la subpartida 2008.91 a 2008.00 desde cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

2009.11-2009.90

Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 9.


Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

2101.11- 2101.12

Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 9.

2102.10

Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo.

2103.30

Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.

21.05

Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01.

21.06

Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 ó 17.02.


Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.02

Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01

22.07

Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.03 ó 22.08.

2208.20

Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida

2208.30

Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir del concentrado

2208.40

Un cambio a la subpartida 2208.40 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 ó 17.03 o de los preparaciones para elaboración de bebidas de la subpartida 2106.90 ó 3302.10.

2208.50-2208.90

Un cambio a la subpartida 2208.50 a 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 ó la subpartida 2106.90.

22.09

Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.


Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; Alimentos preparados para animales

23.01 – 23.09

Un cambio a la partida 23.01 a 23.09 desde cualquier otra partida.


Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados

24.02

Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco clasificada en la subpartida 2403.10

24.03

Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.

Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Capitulo 30

Productos farmacéuticos

30.01 - 30.03

Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra partida.

30.04

Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03

30.05

Un cambio a la partida 30.05 desde cualquier otra partida.

3006.10- 3006.40

Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida

3006.50

El origen de las mercancías clasificadas en esta subpartida se determinará de conformidad al artículo 4.10

3006.60

Un cambio a la subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida.

3006.70

Un cambio a la subpartida 3006.70 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3824.90

3006.80

Suprimida

3006.91

Un cambio a la subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

3006.92

Un cambio a la subpartida 3006.92 desde cualquier otro capítulo


Capítulo 31

Abonos

3102.10-3105.90

Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menos a 30%


Capitulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01-32.02

Un cambio a la partida 32.01 a 32.02 desde cualquier otra partida.

32.04

Un cambio a la partida 32.04 desde cualquier otra partida.

32.06 - 32.07

Un cambio a la partida 32.06 a 32.07 desde cualquier otra partida.

32.08

Un cambio a la partida 32.08 desde cualquier otra partida, incluido el cambio interno o partir de las disoluciones de materias plásticas en disolventes orgánicos

32.09-32.10

Un cambio a la partida 32.09 a 32.10 desde cualquier otra partida fuera de ese grupo.

32.12

Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaría cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

3213.10

Un cambio a la subpartida 3213.10 desde cualquier otra partida

32.14

Un cambio a la partida 32.14 desde cualquier otra partida, o no u requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%


Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de  tocador o de cosmética

33.01-33.02

Un cambio a la partida 33.01 a 33.02 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0908.30


Capítulo 34

Jabón,  agentes  de   superficie orgánicos,  preparaciones  para  lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

3401.30

Un cambio a la subpartida 3401.30 desde cualquier otro capitulo

34.02

Un cambio a la partida 34.02 desde cualquier otro capitulo

Sección VII Plásticos y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

Capítulo 39

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

39.01-39.03

Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra partida

3904.10

Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida

3904.21-3904.22

Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener compuestos de PVC.

3904.30-3904.90

Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida.

39.05-39.19

Un cambio a la partida 39.05 a 39.19 desde cualquier otra partida

39.20-39.21

Un cambio a la partida 39.20 a 39.21 desde cualquier otra partida, o la elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida confiere origen, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%.

39.22-39.26

Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.


Capítulo 40           

Caucho y Sus manufacturas

40.07-40.10

Un cambio a la partida 40.07 a 40.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01

40.11

Un cambio a la partida 40.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01

4012.11 - 4012.20

Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 ó subpartida 4006.10

4012.90

Un cambio a la subpartida 4012.90 desde cualquier otra partida.

40.13- 40.14

Un cambio a la partida 40.13 a 40.14 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01

40.15

Un cambio a la partida 40.15 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01.

40.16-40.17

Un cambio a la partida 40.16 a 40.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01

Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias: artículos de talabartería o guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Capitulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.12-41.13

Un cambio a la partida 41.12 a 41.13 desde cualquier otra partida.

41.14-41.15

Un cambio a la partida 41.14 a 41.15 desde cualquier otra partida, excepto los cueros preparados de la partida 41.04 a 41 07, 41.12 ó 41.13

Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de  madera, corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

44.01-44.07

Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 desde cualquier otra partida.

44.08

Un cambio a las hojas para chapado,  obtenidas por cortado de madera laminada, de la partida 44.08 desde cualquier otra mercancía de la partida 44.08 o desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 44.12; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de  la partida 44.08 desde cualquier otra partida.

44.09-44.15

Un cambio a la partida 44.09 a 44.15 desde cualquier otra partida

44.16

Un cambio a la partida 44.16 desde cualquier otra partida; o no se  requiere cambio  de clasificación  arancelaría cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

44.17-44.21

Un cambio a la partida 44.17  a 44.21 desde cualquier otra partida

Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

Capítulo 48

Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.10

Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de anchura no superior a 15 cm de la partida 48.10, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de lo partida 48.10 o desde cualquier otra partida;

Un cambio a papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado no superior a 36 cm o el otro lado no superior a 15 cm, de la partida 48.10, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de la partida 48 10. o desde papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado superior a 36 cm y el otro lado superior a 15 cm, de la partida 48.10 o desde cualquier otra partida,

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.10 desde cualquier otra partida; o

El proceso de laminado y/o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%.

48.11

Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de la partida 48.11 o desde cualquier otra partida;

Un cambio a papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado no superior a 36 cm o el otro lado no superior a 15 cm, de la partida 48.11, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, o desde papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado superior a 36 cm y el otro lado superior a 15 cm, de la partida 48.11 o desde cualquier otra partida.

Un cambio a cubresuelos con soporte de papel  o cartón, incluso recortados, desde cualquier otra mercancía de la partida 48.11 o desde cualquier otra partida.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.11 desde cualquier otra partida; o

El proceso de laminado y/o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas

Capítulo 50

Seda

50.04-50.05

Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida fuera de este grupo

50.06

Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 ó 50.05.


Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario, hilados y tejidos de crin

51.06-51.10

Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier otra partida fuera de este grupo

51.11-51.13

Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402. 39, 5402. 44, 5402.49, 5402.51 a 5402. 59, 5402,61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49.


Capítulo 52

Algodón

52.04 – 52.06

Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida

52.07

Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otro partida, excepto de la partida 52.05 ó 52.06

52.08 – 52.12

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402.39. 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49.


Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.09-53.11

Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06,   55.09 a 55.10   o subpartida 5402.31 a 5402.39, 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49.


Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales

54.01-54.06

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo.

54.07-54.08

Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06,   55.09 a 55.10   o subpartida 5402.31 a 5402.39, 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49.


Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.08

Un cambio a la partida 55.08 desde cualquier otra partida.

55.11

Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 ó 55.10.

55.12-55.16

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402.39, 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer, hilados especiales, cordeles, cuerdas y cordajes, artículos de cordelería

56.01-56.09

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03, ó 55.08 a 55.10.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

57.01-57.05

Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03, ó 55.08 a 55.10

Capítulo 58

Tejidos especiales, superficies textiles con mechón insertado, encajes. tapicería, pasamanería, bordados

58.01-58.05

Un cambio a la partida 58.09 a 58.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03 ó 55.08 a 55.10.

58.06-58.08

Un cambio a la partida 58.06 a 58.08 desde cualquier otro capítulo.

58.09-58.11

Un cambio a la partida 58.09 a 58.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03, ó 55.08 a 55.10

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas,  revestidas o estratificadas, artículos técnicos de material textil

59.01-59.11

Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,  53.09, 54.01 a 54.03, 54.07, 54.08, 55.08  a 55.16, 58.01 a 58.04 ó 60.01 a 60.06

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01-60.06

Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.07, 55.09 a 55.11  o subpartida 5402.31 a 5402.39. 5402.44, 5402.49. 5402.51 a 5402.59,  5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 o 5403.49.

Capitulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

61.01-61.17

Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09, 53.10, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 58.02, 58.04, ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Capitulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

62.01-62.17

Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09, 53.10, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 58.02, 58.04, ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía este tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.


Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; prendería y trapos juegos

63.03-63.10

Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52,08 a 52.12, 53.09, 53.10, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 58.02, 58.04, ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.05

Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la subpartida 6406.10, o un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%

6406.10

Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra partida, excepto de los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07, 41.12 ó 41.13; o

Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

6406.20-6406.99

Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otro capítulo.

Sección XV Metales comunes y sus manufacturas

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

72.08-72.09

Un cambio a la partida 72.08 a 72.09 desde cualquier otra partida.

72.12

Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10

72.13-72.15

Un cambio a la partida 72.13 a 72.15 desde cualquier otra partida.

7217.20-7217.90

Un cambio a la subpartida 7217.20 a 7217.90 desde cualquier otra subpartida.


Capítulo 73

Manufacturas de fundación, hierro o acero

73.08

Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida.

73.15

Un cambio a la partida 73.15 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

7321.83

Suprimida

7321.11-7321.89

Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.89 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

7321.90

Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida.

7324.10-7324.29

Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelario cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

7324.90

Un cambio a la subpartida 7324.90 desde cualquier otra partida.


Capitulo 76

Aluminio y sus manufacturas

7607.11

Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida

7607.19-7607.20

Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra subpartida.

76.10

Un cambio a la partida 76.10 desde cualquier otra partida


Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

78.06

Un cambio a la partida 78.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.04

Un cambio a la partida 79.04 desde cualquier otra partida.

79.07

Un cambio a tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de cinc de la partida 79.07 desde cualquier otra mercancía de la partida 79.07 o desde cualquier otra partida.
Un cambio cualquier otra mercancía de la partida 79.07 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.03

Un cambio a la partida 80.03 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%


Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01

Un   cambio a la  partida  83.01 desde   cualquier   otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

83.05

Un cambio a la partida 83.05 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

83 08

Un cambio   a   la   partida   83.08 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

83.11

Un cambio a la partida 83.11 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capitulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

8421.11-8421.99

Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.99 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor n 30%.

8424

Un cambio a la subpartida 84.24 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8432.10-8432.90

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8473.30

Un cambio a la subpartida 8473.30 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

8481.10-8481.90

Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8486.10-8486.40

Un cambio a las subpartidas 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

8486.90

Un cambio a la subpartida 8486.90 desde cualquier otra partida.


Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

8507.10-8507.90

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%.

8528.12

Suprimida.

8528.72

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

85.37

Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8542.70

Suprimida

8543.90

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.


Sección XVII Material de transporte

Capitulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

87.01-87.05

Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20%

87.07-87.11

Un cambio a la partida 87.07 a 87.11 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20%

87.12

Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

87.13-87.14

Un cambio a la partida 87.13 a 87.14 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20%

87.15

Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor do contenido regional no menor a 30%

87.16

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión, instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión, instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90.18

Un cambio a la partida 90.18 desde cualquier otra partida.

Sección XX Mercancías y productos diversos

Capítulo 94

Muebles, mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01

Un cambio a la partida 94.01 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%

94.03

Un cambio a la partida 94.03 desde cualquier otra partida

94.05

Un cambio a la partida 94.05 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Artículo 5: Las Partes acuerdan que los Anexos I, II y III, así como sus Notas interpretativas, que se aplican al Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios) del Tratado y que se incorporan al final del presente Protocolo, regirán respecto de los modos de prestación señalados en el término “servicio transfronterizo” del Artículo 11.01 (Definiciones) del Tratado.

Artículo 6: En lo relativo al derecho de acceso para las inversiones, Chile y Guatemala acuerdan que su normativa será negociada en el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10.02 (2) (Programa de trabajo futuro) del Tratado.

Artículo 7: Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Capítulo 21 (Disposiciones Finales) del Tratado.

En Fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día siete de diciembre del año dos mil siete.

En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día siete de diciembre del año dos mil siete.

 

Por la República de Chile
Alejandro Foxley Rioseco
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República de Guatemala
Luis Oscar Estrada
Ministro de Economía

 


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