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Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica para el Establecimiento de un Espacio Econ�mico Ampliado entre Chile y Ecuador

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Ecuador.

CONSIDERANDO:

La conveniencia de estimular una mayor complementación económica entre nuestros países y promover una más activa participación en la economía mundial.

La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación de Ecuador en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país.

Las coincidencias en los lineamentos de las políticas comerciales de los dos países, tanto en materia arancelaria y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La significación que en el desarrollo de ambos países puede tener una adecuada cooperación en las áreas comercial, industrial y de servicios.

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos tanto públicos como privados, de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco.

CONVIENEN:

En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI. Este Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I: Objetivos del Acuerdo

Artículo 1.- El presente acuerdo tiene como objetivos:

    a.- Establecer, en el más breve plazo posible un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes,servicios y factores productivos;

    b.- Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los mismos;

    c.- Propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de los productos de los países signatarios a los mercados mundiales;

    d.- Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas industrial y de servicios;

    e.- Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de los países signatarios y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales, y,

    f.- Facilitar la creación y funcionamiento de empresas binacionales y multinacionales de carácter regional.

CAPITULO II: Programa de Liberación

Artículo 2.- Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria que se establece en el Artículo 3 del presente Acuerdo gozarán a partir del 1° de enero de 1995, de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquellos a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.

Artículo 3.- Los países signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco a más tardar el 1° de enero del año 2000. Para tal efecto, acuerdan:

    a) Los productos incluidos en el Anexo 1 del presente Acuerdo, que forman parte del Acuerdo del Alcance Parcial de Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962 - 1980 (Acuerdo N° 15), suscrito entre Chile y Ecuador en el marco de ALADI, gozarán de una preferencia arancelaria recíproca del 100% a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

    b) Aplicar, a partir del 1° de Enero de 1995, para el comercio recíproco, los gravámenes que se indican a continuación:

Programa de Desgravación de Chile

Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:

1-1-1995: 8.5%
1-1-1996: 5.5%
1-1-1997: 3.0%
1-1-1998: 0.0%

Programa de Desgravación de Ecuador

Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:

20% 15% 10% 5%
1-1-1995: 15.0% 11.0% 7.5% 4.0%
1-1-1996: 10.0% 7.5% 5.0% 2.5%
1-1-1997: 5.0% 4.0% 2.5% 1.0%
1-1-1998: 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

    c) Aplicar, a partir del 1° de Enero de 1995, para los productos a que se refiere el Anexo 2 de este Acuerdo, los gravámenes que se indican a continuación:

Programa de Desgravación de Chile

Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:

1-1-1995: 8.5%
1-1-1996: 7.0%
1-1-1997: 5.0%
1-1-1998: 3.0%
1-1-1999: 2.0%
1-1-2000: 0.0%

Programa de Desgravación de Ecuador

Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:

20% 15% 10% 5%
1-1-1995: 15.0% 11.0% 7.5% 4.0%
1-1-1996: 12.0% 9.0% 6.0% 3.0%
1-1-1997: 9.0% 7.0% 4.5% 2.0%
1-1-1998: 6.0% 5.0% 3.0% 1.5%
1-1-1999: 3.0% 2.0% 1.5% 1.0%
1-1-2000: 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

    d) El programa de desgravación arancelaria a que se refiere el presente artículo de este Acuerdo no se aplicará a los productos contenidos en las listas de excepciones a que se refiere el Anexo 3.

    e) Si en cualquier momento un país signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas en los literales b y c, según corresponda.

Artículo 4.- Las rebajas porcentuales a que se refiere el artículo anterior se adoptarán sobre la base de los niveles del Arancel Nacional aplicable a las importaciones originarias y provenientes de fuera de la Región, vigentes al momento del inicio de programa de desgravación.

Artículo 5.- Los países signatarios podrán convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al Programa de Liberación del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan.

Artículo 6.- Para los efectos del comercio amparado por este Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las partes impida o dificulte por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

CAPITULO III: Origen

Artículo 7.- Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país, desde un país signatario con destino al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, se considerarán como expedición directa siempre que:

    a.- No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y,

    b.- No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Además de la documentación exigida en el Artículo 7° de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifiesta su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

Artículo 8.- No obstante, lo anterior, la Comisión Administradora establecida en el Artículo 33 de este Acuerdo, estará facultada para fijar o modificar las Normas de Origen para productos o sectores específicos distintas al Régimen General establecido en este Capítulo.

CAPITULO IV: Sector Automotor

Artículo 9.- Las importaciones de los productos incluidos en los anexos 4 y 5 sin uso, originarios de los países signatarios estarán liberados de gravámenes y restricciones no arancelarias de acuerdo al cronograma de desgravación que más abajo se detalla. La comercialización de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará sin otra restricción que los impuestos que cada país aplique internamente.

Programa de Desgravación de Chile

1-1-1995: 7.0%
1-1-1996: 3.0%
1-1-1997: 0.0%

Programa de Desgravación de Ecuador

1-1-1995: 24.0%
1-1-1996: 12.0%
1-1-1997: 0.0%

Artículo 10.- Los vehículos automóviles y de transporte de mercancías y de personas mencionados en el Anexo 4, serán considerados como originarios de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino de los materiales empleados en su embalaje o montaje, originarios de los países no miembros del presente Acuerdo, no exceda del 65% del valor FOB de exportación del vehículo. Este porcentaje se calculará en base a los procedimientos establecidos por la ALADI.

Artículo 11.- En lo referente a partes y piezas para vehículos señalados en los artículos precedentes, se regirán por las Normas de Origen contenidas en el Capítulo III del presente Acuerdo, sin perjuicio que las mismas se beneficiarán de lo dispuesto en el Artículo 9 de este Capítulo.

Artículo 12.- El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos a que se refiere este capítulo no se beneficiarán de subsidio o incentivo directo.

CAPITULO V: Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 13.- Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardia de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación con las siguientes limitaciones:

a.- En los casos que se invoquen razones de desequilibrio en la balanza de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de la importaciones.

b.- En los casos en los cuales la importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo II del presente Acuerdo cause o amenace causar daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.

La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por un nuevo período, requerirá de un examen conjunto por las partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo período, el que no podrá exceder de un año de duración.

La Comisión Administradora que establece el Artículo 33 del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por daño significativo y definirá los procedimientos para la aplicación de las normas de este Capítulo.

CAPITULO VI: Prácticas Desleales del Comercio

Artículo 14.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo.

A tal efecto, los países podrán imponer derechos antidumping, compensatorios o sobretasas ad-valorem, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva de perjuicio importante causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio importante a dicha producción o del retraso sensible al inicio de la misma.

Los derechos o sobretasas aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen de dumping o del monto de la subvención, según corresponda, y se limitarán en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.

En todo caso, ambos países se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y adoptarán como referencia los Códigos Antidumping y de Subsidios de dicho Acuerdo General.

Artículo 15.- Los países signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.

La Comisión Administradora que establece el Artículo 33 del presente Acuerdo, realizará un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral.

CAPITULO VII: Tratamiento en Materia de Tributos Internos

Artículo 16.- En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos.

CAPITULO VIII: Compras Gubernamentales

Artículo 17.- La Comisión Administradora, que establece el Artículo 33 definirá en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose de compras del sector público.

CAPITULO IX: Promoción Comercial

Artículo 18.- Los países signatarios del presente Acuerdo, concertarán programas de promoción comercial que correspondan, entre otras acciones, a la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como a reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.

Asimismo, los países signatarios, se comprometen a facilitar la participación en ferias, mediante la agilización de los trámites administrativos correspondientes.

Continúa a los Cap�tulos X al XXIII