OEA

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO


CONSIDERANDO que la República Dominicana y la Comunidad del Caribe (CARICOM) (de aquí en adelante “las Partes”) firmaron el Acuerdo para el Establecimiento del Area de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe el 22 de agosto del 1998.

CONSIDERANDO que la República Dominicana y la Comunidad del Caribe (CARICOM) firmaron el Protocolo para la Implementación del Acuerdo para el Establecimiento del Area de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe el 28 de abril del 2000.

POR TANTO las Partes acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I

Los Párrafos 1 y 2 del Artículo III del Acuerdo sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones (de aquí en adelante “el Acuerdo”), que figura como Anexo III del Acuerdo para el Establecimiento del Area de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe, se leerán de la siguiente manera en la versión en español, de conformidad a la versión en inglés:

ARTÍCULO III
PRINCIPIOS GENERALES DE TRATAMIENTO

1. Las Partes admitirán y tratarán las inversiones de una manera no menos favorable que el tratamiento otorgado en situaciones similares a inversiones realizadas por sus propios inversionistas, con excepción de las áreas a identificar en el Apéndice al presente Anexo.

2. Las Partes admitirán y tratarán las inversiones de una manera no menos favorable que el tratamiento otorgado en situaciones similares a áreas relacionadas con el tratamiento de Nación Más Favorecida, con excepción de las inversiones en las áreas identificadas en el Apéndice al presente Anexo.

ARTÍCULO II

El Artículo VI se leerá de la siguiente manera en la versión en español, de conformidad a la versión en inglés del Acuerdo:

ARTÍCULO VI
ENTRADA Y ESTADIA DE EXTRANJEROS

Sujeto a las leyes que gobiernan la entrada y estadía de extranjeros, y a cualesquiera acuerdos que las Partes puedan negociar, a los inversionistas de cada una de las Partes se les permitirá entrar y permanecer dentro del territorio de la otra Parte con el propósito de establecer, desarrollar o administrar inversiones, o para aconsejar sobre el establecimiento, desarrollo o administración de inversiones a través de las cuales han comprometido o están a punto de comprometer una suma sustancial de recursos o capital.

ARTÍCULO III

El Artículo VII se leerá de la siguiente manera en la versión en español, de conformidad a la versión en inglés del Acuerdo:

ARTÍCULO VII
REQUERIMIENTOS DE RENDIMIENTO

Ninguna de las Partes podrá imponer requerimientos de rendimiento que sean contrarios al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio, como condición para establecer, expandir o mantener inversiones.

ARTÍCULO IV

El Literal (e) del Párrafo 3 del Artículo XII se leerá de la siguiente manera en la versión en español, de conformidad a la versión en inglés del Acuerdo:

ARTÍCULO XII
LIBRE CONVERSION Y TRANSFERENCIA

(e) Asegurar el cumplimiento de sentencias en los procedimientos adjudicatarios.

ARTÍCULO V

Este Memorándum de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para el Establecimiento del Area de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe.

HECHO en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil (2000), en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DOMINICANA POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE
   

EDUARDO LATORRE
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores

EDWIN CARRINGTON
Secretary of State of Foreign Affairs

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