OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Costa Rica

Acuerdo de Cooperación Ambiental entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá


PREÁMBULO

EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:

CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el  ambiente en sus territorios y del papel esencial de la cooperación en estas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

REAFIRMANDO el derecho soberano de los Estados para explotar sus propios recursos de conformidad con sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad para asegurar que las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al ambiente de otros Estados ni a zonas fuera de los límites de su jurisdicción nacional;

RECONFIRMANDO la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992;

RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y sociales entre ambos países mediante la creación de un área de libre comercio;

RECORDANDO que Costa Rica y Canadá comparten el compromiso de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y que un buen manejo ambiental constituye un elemento esencial del desarrollo sostenible;

CONSIDERANDO la existencia de diferencias en sus respectivas riquezas naturales, condiciones climáticas y geográficas, así como en sus capacidades tecnológicas y de infraestructura;

CONSIDERANDO la existencia de diferencias en sus respectivas condiciones socio - económicas y en sus sistemas legales;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y la participación del público en el desarrollo de las leyes y las políticas ambientales;

RECONOCIENDO que resulta inapropiado atenuar las leyes ambientales con el fin de promover el comercio; y

EXPRESANDO su deseo compartido por apoyar y promover los acuerdos ambientales internacionales a través de en la cooperación entre las Partes;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE- OBJETIVOS

ARTÍCULO 1
Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

(a) alentar la protección y el mejoramiento del ambiente en los territorios de las Partes para el bienestar de las generaciones presentes y futuras; 

(b) promover el desarrollo sostenible mediante políticas ambientales y económicas que se apoyen entre sí;

(c) fortalecer la cooperación para desarrollar y mejorar las leyes, reglamentos, políticas y prácticas ambientales; y 

(d) promover la transparencia y la participación del público en el desarrollo de las leyes y políticas ambientales.

SEGUNDA PARTE- OBLIGACIONES

ARTÍCULO 2
Niveles de protección

Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles domésticos de protección ambiental y sus políticas y prioridades domésticas de desarrollo ambiental, así como de adoptar y modificar de manera consecuente su legislación ambiental, cada Parte deberá asegurarse que su legislación provea altos niveles de protección ambiental y se esforzará por continuar mejorando dicha legislación.

ARTÍCULO 3
Aplicación de las Leyes Ambientales

1. Con el fin de lograr altos niveles de protección ambiental y el cumplimiento con su legislación ambiental, cada Parte aplicará de manera efectiva sus leyes ambientales a través de medidas gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 14.

2. Cada Parte asegurará la disponibilidad en su legislación de procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para sancionar o reparar las violaciones a su legislación ambiental.

ARTÍCULO 4
Publicación

1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general, relacionadas con cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad, o de alguna otra forma, se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte, para que puedan familiarizarse con ellas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier ley o reglamento que se proponga adoptar de manera que permita a los interesados formular observaciones.

ARTÍCULO 5
Acciones disponibles a los Particulares

1. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que investiguen presuntas violaciones a sus leyes ambientales y dará a dichas solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.

2. Cada Parte garantizará que aquellas personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación en relación con un asunto en particular, cuenten con un acceso adecuado a los procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para:

(a) la aplicación de las leyes ambientales de la Parte; y

(b) la búsqueda de soluciones para los incumplimientos de otros a dichas leyes.

ARTÍCULO 6
Garantías Procesales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos administrativos, cuasijudiciales y judiciales mencionados en los Artículos 3(2) y 5(2) sean justos, abiertos y equitativos y con este propósito dispondrá que dichos procedimientos:

(a) cumplan con el debido proceso legal;

(b) sean públicos, salvo cuando la administración de justicia disponga lo contrario;

(c) permitan a las partes el acceso a los procedimientos para sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas; y

(d) no sean innecesariamente complicados y no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas.

2. Cada Parte preverá que en dichos procedimientos las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto sean:

(a) por escrito y preferiblemente contengan los motivos en que se funda la decisión;

(b) sin demora indebida, puestos a disposición de las partes en el procedimiento y, de acuerdo con su legislación, a disposición del público; y

(c) basadas en la información o las pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

3. Cada Parte garantizará, cuando corresponda, que las partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de conformidad con su legislación, a buscar, revisar y, cuando proceda, corregir las resoluciones finales dictadas en dichos procedimientos.

4. Cada Parte garantizará que los tribunales que conocen o revisan dichos procedimientos sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto en cuestión.

TERCERA PARTE- EJECUCIÓN

ARTÍCULO 7
Ejecución

1. La ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo será a través de la coordinación de gobierno a gobierno.

2. Las Partes se reunirán cada dos años o con mayor frecuencia según acuerden mutuamente con el fin de revisar el progreso de la ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo.

3. Las Partes, cuando lo consideren apropiado, prepararán conjuntamente informes de las actividades relacionadas con la ejecución de este Acuerdo. Dichos informes podrán tratar, entre otras temas:

(a) las acciones ulteriores realizadas por cada Parte en relación con sus obligaciones conforme a este Acuerdo; y

(b) las actividades de cooperación realizadas conforme a este Acuerdo.

4. Las Partes harán públicos dichos informes.

ARTÍCULO 8
Cooperación Intergubernamental

1. Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de cooperación que involucren al público y a expertos según convenga, para fomentar el logro de los objetivos de este Acuerdo. El Anexo I establece una lista indicativa de posibles áreas de cooperación entre las Partes.

2. Los fondos para las actividades de cooperación se dispondrán sobre la base de un sistema mutuamente acordado de caso por caso.

ARTÍCULO 9
Responsabilidad para la Aplicación Efectiva

1. Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de una Parte podrá enviar una pregunta por escrito a una Parte indicando que la pregunta se ha enviado conforme a este Artículo, en relación con las obligaciones de esa Parte conforme al Artículo 3(1) para la aplicación efectiva de sus leyes ambientales.

2. La Parte en cuestión atenderá estas preguntas por escrito y las contestará de manera oportuna. Cuando se reciban varias preguntas sobre un mismo tema, la Parte podrá otorgar una respuesta conjunta. Cuando un asunto ha sido abordado en una respuesta previa, la Parte podrá referir esta respuesta a quien haya realizado la pregunta.

3. Para mayor certeza, en el caso en que un asunto sometido a pregunta este siendo o haya sido dirigido a otro foro, sea doméstico o internacional, la Parte podrá simplemente referirse a ese hecho en su respuesta.

4. De manera oportuna, cada Parte hará disponible al público los resúmenes de cualquier pregunta que reciba, así como las respuestas que dé a dichas preguntas.

ARTÍCULO 10
Comunicaciones

1. Cada Parte designará un punto de contacto para las comunicaciones entre las Partes y del público relacionadas con la ejecución y el ulterior desarrollo de este Acuerdo.

2. Los puntos de contacto así designados están identificados en el Anexo II

3. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte la designación de otro punto de contacto para estas comunicaciones.

ARTÍCULO 11
Información al Público

Las Partes desarrollarán mecanismos para informar al público de las actividades emprendidas de conformidad con este Acuerdo y se esforzarán por crear oportunidades para comprometer al público, cuando sea apropiado, en dichas actividades.

ARTÍCULO 12
Notificación

1. Una Parte podrá notificar y proporcionar a la otra Parte toda información fidedigna relativa a posibles incumplimientos u omisiones en la ejecución efectiva de la legislación ambiental de esa otra Parte, la cual será específica y suficiente para permitir a esta última investigar sobre el asunto. La Parte que haya sido notificada tomará las medidas que correspondan, de acuerdo con su propia legislación, para investigar el asunto y dar respuesta a la otra Parte.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará sin demora información en relación con cualquier medida ambiental, propuesta o vigente, y dará respuesta tan pronto como sea razonablemente posible a cualquier pregunta de la otra Parte relativa a cualquier medida ambiental.

ARTÍCULO 13
Consultas

Las Partes procurarán en todo momento acordar la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y harán su mayor esfuerzo por resolver, mediante la cooperación y las consultas, cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento.

CUARTA PARTE- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14
Principio de Aplicación

Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de una Parte a llevar a cabo actividades de aplicación de su legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 15
Derecho de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha actuado de manera inconsistente con este Acuerdo.

ARTÍCULO 16
Protección de Información

Las Partes otorgarán cualquier información solicitada de conformidad con este Acuerdo, a menos que la divulgación de esa información estuviera prohibida o exenta de divulgación bajo sus respectivas leyes y reglamentos, incluyendo aquellas concernientes al acceso de información y privacidad.

ARTÍCULO 17
Relación con otros Acuerdos Ambientales

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y las obligaciones existentes de cualquiera de las Partes conforme a otros acuerdos ambientales internacionales, incluidos los acuerdos de conservación, de los cuales la Parte sea parte.

ARTÍCULO 18
Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este Acuerdo esta sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.

ARTÍCULO 19
Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

no se considerará que una Parte haya incurrido en omisiones en "la aplicación efectiva de su legislación ambiental" en un caso en particular en que la acción u omisión en cuestión, por parte de las dependencias o funcionarios de esa Parte:

(a) refleje el ejercicio razonable de su discreción con respecto a cuestiones de investigación, procesales, reguladoras o de cumplimiento de la ley; o 

(b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de recursos para:

i) aplicar la ley en relación con otros asuntos ambientales que se consideren de mayor prioridad; o

ii) para las necesidades de emergencia que resulten de asuntos de fuerza mayor;

"legislación ambiental" significa cualquier disposición de ley o reglamento de una Parte, cuyo propósito principal sea la protección del ambiente, o la prevención de un daño contra la vida o la salud humana, a través de:

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga, o emisión de contaminantes ambientales;

(b) el control de químicos, sustancias, materiales y desperdicios, ambientalmente peligrosos o tóxicos, y la diseminación de información relacionada con ello; o

(c) la protección de la flora y fauna, incluidas las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial, en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna disposición de ley o reglamento, directamente relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores;

para mayor certeza, el término "legislación ambiental" no incluye ninguna disposición de ley ni reglamento, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de recursos naturales, ni la recolección de recursos naturales con propósitos de subsistencia o recolección indígena;

el propósito principal de una disposición legal o reglamentaria particular para efectos de la definición de "legislación ambiental" se determinará en relación con su propósito principal y no en relación con el propósito de la ley o reglamento del que forma parte;

"organización no gubernamental" significa cualquier organización o asociación científica, profesional, de negocios, sin fines de lucro o de interés público, que no se encuentre afiliada o esté bajo la dirección de un gobierno;

"provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut; y

"territorio" significa 

(a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sus recursos naturales; y

(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo, y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.

QUINTA PARTE – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 20
Anexos

Los Anexos a este Acuerdo son parte integral del mismo.

ARTÍCULO 21
Entrada en Vigor

Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de intercambiar dichas notificaciones para el 1º de enero del 2002.

ARTÍCULO 22
Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Acuerdo. 

2. Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones y adiciones constituirán parte integral de este Acuerdo.

ARTÍCULO 23
Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en efecto seis meses después de la recepción de la notificación escrita por la otra Parte.

ARTÍCULO 24
Textos Auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son igualmente auténticos.

ANEXO I

1. Para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo, así como para colaborar en el cumplimiento de sus obligaciones conforme al mismo, las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de posibles áreas de cooperación, entre ellas:

(a) fortalecimiento de los sistemas de administración ambiental, incluyendo: 

(i) marco legal e institucional;

(ii) procesos, políticas y reglamentos para el desarrollo, administración y aplicación de las leyes ambientales; y

(iii) capacidad técnica y científica para apoyar la elaboración de políticas ambientales y establecimiento de normas;

(b) expandir y fortalecer el papel, la responsabilidad y la participación del público, incluyendo los grupos y sectores que no hayan participado tradicionalmente en el proceso de la elaboración de políticas ambientales y en la ejecución de las leyes y políticas ambientales; y

(c) promover la innovación y la eficiencia en la protección y conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales.

2. Las Partes acuerdan que sería deseable que los proyectos de actividades de cooperación desarrollados entre ellos tengan aplicación y beneficios tan amplios como sea posible.

ANEXO II

Para los propósitos del Artículo 10 de este Acuerdo:

(a) el punto de contacto designado por Costa Rica es: 

Oficina del Viceministro
Viceministro de Ambiente y Energía
Ministerio de Ambiente y Energía
Av. 8 y 10, calle 25
San José, Costa Rica

(b) el punto de contacto designado por Canadá es:

Director, Americas Branch
International Relations Directorate
Environment Canada
10 Wellington Street
Hull, PQ
Canada K1A 0H3

ANEXO III

1. En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de notificaciones escritas conforme al Artículo 21, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica de cualquier modificación a su declaración.

2. Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de sus provincias.
 

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