Tratado de Libre Comercio entre Canadá
y Costa Rica
Acuerdo de Cooperación Ambiental entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
PREÁMBULO
EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA:
CONVENCIDOS de la importancia de conservar,
proteger y mejorar el ambiente en sus territorios y del papel esencial de
la cooperación en estas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible en
beneficio de las generaciones presentes y futuras;
REAFIRMANDO el derecho soberano de los
Estados para explotar sus propios recursos de conformidad con sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad para asegurar
que las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al ambiente de
otros Estados ni a zonas fuera de los límites de su jurisdicción nacional;
RECONFIRMANDO la Declaración de Estocolmo
sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo de 1992;
RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos
económicos, ambientales y sociales entre ambos países mediante la creación de un
área de libre comercio;
RECORDANDO que Costa Rica y Canadá comparten
el compromiso de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y que
un buen manejo ambiental constituye un elemento esencial del desarrollo
sostenible;
CONSIDERANDO la existencia de diferencias en
sus respectivas riquezas naturales, condiciones climáticas y geográficas, así
como en sus capacidades tecnológicas y de infraestructura;
CONSIDERANDO la existencia de diferencias en
sus respectivas condiciones socio - económicas y en sus sistemas legales;
RECONOCIENDO la importancia de la
transparencia y la participación del público en el desarrollo de las leyes y las
políticas ambientales;
RECONOCIENDO que resulta inapropiado atenuar
las leyes ambientales con el fin de promover el comercio; y
EXPRESANDO su deseo compartido por apoyar y
promover los acuerdos ambientales internacionales a través de en la cooperación
entre las Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE- OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) alentar la protección y el mejoramiento
del ambiente en los territorios de las Partes para el bienestar de las
generaciones presentes y futuras;
(b) promover el desarrollo sostenible
mediante políticas ambientales y económicas que se apoyen entre sí;
(c) fortalecer la cooperación para
desarrollar y mejorar las leyes, reglamentos, políticas y prácticas ambientales;
y
(d) promover la transparencia y la
participación del público en el desarrollo de las leyes y políticas ambientales.
SEGUNDA PARTE- OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2
Niveles de protección
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer
sus propios niveles domésticos de protección ambiental y sus políticas y
prioridades domésticas de desarrollo ambiental, así como de adoptar y modificar
de manera consecuente su legislación ambiental, cada Parte deberá asegurarse que
su legislación provea altos niveles de protección ambiental y se esforzará por
continuar mejorando dicha legislación.
ARTÍCULO 3
Aplicación de las Leyes Ambientales
1. Con el fin de lograr altos niveles de
protección ambiental y el cumplimiento con su legislación ambiental, cada Parte
aplicará de manera efectiva sus leyes ambientales a través de medidas
gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 14.
2. Cada Parte asegurará la disponibilidad en
su legislación de procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos
para sancionar o reparar las violaciones a su legislación ambiental.
ARTÍCULO 4
Publicación
1. Cada Parte asegurará que sus leyes,
reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general, relacionadas
con cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad, o
de alguna otra forma, se pongan a disposición de las personas interesadas y de
la otra Parte, para que puedan familiarizarse con ellas.
2. En la medida de lo posible, cada Parte
publicará por adelantado cualquier ley o reglamento que se proponga adoptar de
manera que permita a los interesados formular observaciones.
ARTÍCULO 5
Acciones disponibles a los Particulares
1. Cada Parte garantizará que las personas
interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que
investiguen presuntas violaciones a sus leyes ambientales y dará a dichas
solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte garantizará que aquellas
personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación en
relación con un asunto en particular, cuenten con un acceso adecuado a los
procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para:
(a) la aplicación de las leyes ambientales de
la Parte; y
(b) la búsqueda de soluciones para los
incumplimientos de otros a dichas leyes.
ARTÍCULO 6
Garantías Procesales
1. Cada Parte garantizará que los
procedimientos administrativos, cuasijudiciales y judiciales mencionados en los
Artículos 3(2) y 5(2) sean justos, abiertos y equitativos y con este propósito
dispondrá que dichos procedimientos:
(a) cumplan con el debido proceso legal;
(b) sean públicos, salvo cuando la
administración de justicia disponga lo contrario;
(c) permitan a las partes el acceso a los
procedimientos para sustentar o defender sus respectivas posiciones y a
presentar información o pruebas; y
(d) no sean innecesariamente complicados y no
impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas.
2. Cada Parte preverá que en dichos
procedimientos las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto sean:
(a) por escrito y preferiblemente contengan
los motivos en que se funda la decisión;
(b) sin demora indebida, puestos a
disposición de las partes en el procedimiento y, de acuerdo con su legislación,
a disposición del público;
y
(c) basadas en la información o las pruebas
respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
3. Cada Parte garantizará, cuando
corresponda, que las partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de
conformidad con su legislación, a buscar, revisar y, cuando proceda, corregir
las resoluciones finales dictadas en dichos procedimientos.
4. Cada Parte garantizará que los tribunales
que conocen o revisan dichos procedimientos sean imparciales e independientes y
no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto en cuestión.
TERCERA PARTE- EJECUCIÓN
ARTÍCULO 7
Ejecución
1. La ejecución y el desarrollo ulterior de
este Acuerdo será a través de la coordinación de gobierno a gobierno.
2. Las Partes se reunirán cada dos años o con
mayor frecuencia según acuerden mutuamente con el fin de revisar el progreso de
la ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo.
3. Las Partes, cuando lo consideren
apropiado, prepararán conjuntamente informes de las actividades relacionadas con
la ejecución de este Acuerdo. Dichos informes podrán tratar, entre otras temas:
(a) las acciones ulteriores realizadas por
cada Parte en relación con sus obligaciones conforme a este Acuerdo; y
(b) las actividades de cooperación realizadas
conforme a este Acuerdo.
4. Las Partes harán públicos dichos
informes.
ARTÍCULO 8
Cooperación Intergubernamental
1. Las Partes podrán desarrollar programas de
actividades de cooperación que involucren al público y a expertos según
convenga, para fomentar el logro de los objetivos de este Acuerdo. El
Anexo I establece una lista indicativa de posibles áreas de cooperación
entre las Partes.
2. Los fondos para las actividades de
cooperación se dispondrán sobre la base de un sistema mutuamente acordado de
caso por caso.
ARTÍCULO 9
Responsabilidad para la Aplicación Efectiva
1. Cualquier persona u organización no
gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de una Parte podrá
enviar una pregunta por escrito a una Parte indicando que la pregunta se ha
enviado conforme a este Artículo, en relación con las obligaciones de esa Parte
conforme al Artículo 3(1) para la aplicación efectiva de sus leyes ambientales.
2. La Parte en cuestión atenderá estas
preguntas por escrito y las contestará de manera oportuna. Cuando se reciban
varias preguntas sobre un mismo tema, la Parte podrá otorgar una respuesta
conjunta. Cuando un asunto ha sido abordado en una respuesta previa, la Parte
podrá referir esta respuesta a quien haya realizado la pregunta.
3. Para mayor certeza, en el caso en que un
asunto sometido a pregunta este siendo o haya sido dirigido a otro foro, sea
doméstico o internacional, la Parte podrá simplemente referirse a ese hecho en
su respuesta.
4. De manera oportuna, cada Parte hará
disponible al público los resúmenes de cualquier pregunta que reciba, así como
las respuestas que dé a dichas preguntas.
ARTÍCULO 10
Comunicaciones
1. Cada Parte designará un punto de contacto
para las comunicaciones entre las Partes y del público relacionadas con la
ejecución y el ulterior desarrollo de este Acuerdo.
2. Los puntos de contacto así designados
están identificados en el
Anexo II.
3. Cualquier Parte podrá notificar por
escrito a la otra Parte la designación de otro punto de contacto para estas
comunicaciones.
ARTÍCULO 11
Información al Público
Las Partes desarrollarán mecanismos para informar al
público de las actividades emprendidas de conformidad con este Acuerdo y se
esforzarán por crear oportunidades para comprometer al público, cuando sea
apropiado, en dichas actividades.
ARTÍCULO 12
Notificación
1. Una Parte podrá notificar y proporcionar a
la otra Parte toda información fidedigna relativa a posibles incumplimientos u
omisiones en la ejecución efectiva de la legislación ambiental de esa otra
Parte, la cual será específica y suficiente para permitir a esta última
investigar sobre el asunto. La Parte que haya sido notificada tomará las medidas
que correspondan, de acuerdo con su propia legislación, para investigar el
asunto y dar respuesta a la otra Parte.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte
proporcionará sin demora información en relación con cualquier medida ambiental,
propuesta o vigente, y dará respuesta tan pronto como sea razonablemente posible
a cualquier pregunta de la otra Parte relativa a cualquier medida ambiental.
ARTÍCULO 13
Consultas
Las Partes procurarán en todo momento acordar la
interpretación y la aplicación de este Acuerdo y harán su mayor esfuerzo por
resolver, mediante la cooperación y las consultas, cualquier asunto que pudiera
afectar su funcionamiento.
CUARTA PARTE- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14
Principio de Aplicación
Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará
en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de una Parte a llevar a cabo
actividades de aplicación de su legislación ambiental en el territorio de la
otra Parte.
ARTÍCULO 15
Derecho de Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de
acción en su legislación contra la otra Parte, con fundamento en que la otra
Parte ha actuado de manera inconsistente con este Acuerdo.
ARTÍCULO 16
Protección de Información
Las Partes otorgarán cualquier información
solicitada de conformidad con este Acuerdo, a menos que la divulgación de esa
información estuviera prohibida o exenta de divulgación bajo sus respectivas
leyes y reglamentos, incluyendo aquellas concernientes al acceso de información
y privacidad.
ARTÍCULO 17
Relación con otros Acuerdos Ambientales
Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará
en el sentido de afectar los derechos y las obligaciones existentes de
cualquiera de las Partes conforme a otros acuerdos ambientales internacionales,
incluidos los acuerdos de conservación, de los cuales la Parte sea parte.
ARTÍCULO 18
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Acuerdo esta sujeto
a lo dispuesto en el
Anexo III.
ARTÍCULO 19
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
no se considerará que una Parte haya incurrido en
omisiones en "la aplicación efectiva de su legislación ambiental" en un caso en
particular en que la acción u omisión en cuestión, por parte de las dependencias
o funcionarios de esa Parte:
(a) refleje el ejercicio razonable de su
discreción con respecto a cuestiones de investigación, procesales, reguladoras o
de cumplimiento de la ley; o
(b) resulte de decisiones tomadas de buena fe
sobre la asignación de recursos para:
i) aplicar la ley en relación con otros
asuntos ambientales que se consideren de mayor prioridad; o
ii) para las necesidades de emergencia que
resulten de asuntos de fuerza mayor;
"legislación ambiental" significa cualquier
disposición de ley o reglamento de una Parte, cuyo propósito principal sea la
protección del ambiente, o la prevención de un daño contra la vida o la salud
humana, a través de:
(a) la prevención, reducción o control de una
fuga, descarga, o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de químicos, sustancias,
materiales y desperdicios, ambientalmente peligrosos o tóxicos, y la
diseminación de información relacionada con ello; o
(c) la protección de la flora y fauna,
incluidas las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales
bajo protección especial, en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna
disposición de ley o reglamento, directamente relacionados con la seguridad y
salud de los trabajadores;
para mayor certeza, el término "legislación
ambiental" no incluye ninguna disposición de ley ni reglamento, cuyo propósito
principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de
recursos naturales, ni la recolección de recursos naturales con propósitos de
subsistencia o recolección indígena;
el propósito principal de una disposición legal o
reglamentaria particular para efectos de la definición de "legislación
ambiental" se determinará en relación con su propósito principal y no en
relación con el propósito de la ley o reglamento del que forma parte;
"organización no gubernamental" significa
cualquier organización o asociación científica, profesional, de negocios, sin
fines de lucro o de interés público, que no se encuentre afiliada o esté bajo la
dirección de un gobierno;
"provincia" significa una provincia de Canadá
e incluye el Territorio del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut; y
"territorio" significa
(a) con respecto a Canadá, el territorio en
que se aplica su legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda
más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad
con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer
derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sus recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio
y el espacio aéreo, y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino
adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos
soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con
respecto a los recursos naturales de estas áreas.
QUINTA PARTE – DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20
Anexos
Los Anexos a este Acuerdo son parte integral del
mismo.
ARTÍCULO 21
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se
intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las
formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de
intercambiar dichas notificaciones para el 1º de enero del 2002.
ARTÍCULO 22
Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier
modificación o adición a este Acuerdo.
2. Cuando así se convenga y se apruebe según
los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones
y adiciones constituirán parte integral de este Acuerdo.
ARTÍCULO 23
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este
Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en
efecto seis meses después de la recepción de la notificación escrita por la otra
Parte.
ARTÍCULO 24
Textos Auténticos
Los textos en español, francés e inglés de este
Acuerdo son igualmente auténticos.
ANEXO I
1. Para promover el logro de los objetivos de
este Acuerdo, así como para colaborar en el cumplimiento de sus obligaciones
conforme al mismo, las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de
posibles áreas de cooperación, entre ellas:
(a) fortalecimiento de los sistemas de
administración ambiental, incluyendo:
(i) marco legal e institucional;
(ii) procesos, políticas y reglamentos para
el desarrollo, administración y aplicación de las leyes ambientales; y
(iii) capacidad técnica y científica para
apoyar la elaboración de políticas ambientales y establecimiento de normas;
(b) expandir y fortalecer el papel, la
responsabilidad y la participación del público, incluyendo los grupos y sectores
que no hayan participado tradicionalmente en el proceso de la elaboración de
políticas ambientales y en la ejecución de las leyes y políticas ambientales; y
(c) promover la innovación y la eficiencia en
la protección y conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los
recursos naturales.
2. Las Partes acuerdan que sería deseable que
los proyectos de actividades de cooperación desarrollados entre ellos tengan
aplicación y beneficios tan amplios como sea posible.
ANEXO II
Para los propósitos del Artículo 10 de este Acuerdo:
(a) el punto de contacto designado por Costa
Rica es:
Oficina del Viceministro
Viceministro de Ambiente y Energía
Ministerio de Ambiente y Energía
Av. 8 y 10, calle 25
San José, Costa Rica
(b) el punto de contacto designado por Canadá
es:
Director, Americas Branch
International Relations Directorate
Environment Canada
10 Wellington Street
Hull, PQ
Canada K1A 0H3
ANEXO III
1. En la fecha de la firma de este Acuerdo, o
del intercambio de notificaciones escritas conforme al Artículo 21, Canadá
presentará en una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá
estará sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La
declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no tendrá
implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá
notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica de cualquier modificación
a su declaración.
2. Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para
que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de sus provincias.
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