OEA
Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú

    

Preámbulo


Canadá y la República del Perú (“Perú”), en adelante llamados “las Partes”, resueltos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión de comercio mundial y regional y ofrecer un catalizador para una cooperación internacional;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la integración económica hemisférica;

CREAR un mercado seguro y amplio para las mercancías y servicios producidos en sus territorios, así como nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo y niveles de vida en sus respectivos territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para planes de negocios e inversiones;

ESTIMULAR la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

EMPRENDER todo lo anterior en forma coherente con la protección y conservación ambiental, estimular y reforzar leyes y reglamentos ambientales, y fortalecer la cooperación en asuntos ambientales;

PROTEGER, IMPULSAR Y HACER EFECTIVOS los derechos fundamentales de los trabajadores, y fortalecer la cooperación en materia laboral y desarrollar los respectivos compromisos internacionales en materia laboral;

PROMOVER desarrollo sostenible;

FOMENTAR a las empresas que operen en su territorio o bajo su jurisdicción para que respeten niveles y principios de responsabilidad social corporativa internacionalmente reconocidos y ejerzan mejores prácticas;

PROMOVER el desarrollo económico de ancha base a fin de reducir la pobreza;

PRESERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;

y,

AFIRMANDO sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (“Acuerdo ADPIC”) y otros acuerdos de propiedad intelectual de los cuales ambas Partes sean partes;

RECONOCIENDO las diferencias en el nivel de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes y la importancia de crear oportunidades para desarrollo económico;

RECONOCIENDO que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte conducirá a la estimulación de actividad comercial de beneficio mutuo;

AFIRMANDO los derechos para usar, al máximo, las flexibilidades establecidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo la protección de la salud pública y, en particular, la promoción del acceso a medicinas para todos, así como su compromiso con las Decisiones del Consejo General del 30 de Agosto de 2003 sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo ADPIC y la Salud Pública y la del 6 de diciembre de 2005 sobre la Enmienda del Acuerdo ADPIC;

RECONOCIENDO que los estados deben mantener la habilidad de preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de fortalecer la diversidad cultural, dado el rol esencial que los bienes y servicios culturales tienen en la identidad y diversidad de las sociedades y vida de los individuos y;

AFIRMANDO su compromiso de respetar los valores y principios de la democracia y promoción y protección de derechos humanos y libertades fundamentales tal como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPÍTULO UNO
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Sección A - Disposiciones Iniciales


Artículo 101: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994 y el Artículo V del AGCS, por el presente establecen un área de libre comercio.

Artículo 102: Relación con otros Acuerdos
  1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes son parte.
  2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y tales otros acuerdos, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que se disponga algo distinto en este Tratado.
Artículo 103: Relación a Acuerdos Multilaterales Ambientales

En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones de comercio específicas descritas en los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMUMA) señalados en el Anexo 103, tales obligaciones prevalecerán en la medida en que la incompatibilidad, siempre que cuando una Parte pueda escoger entre medios disponibles igualmente eficaces y razonables para el cumplimiento de dichas obligaciones, la Parte escoja la alternativa que sea la menos incompatible con las otras disposiciones de este Tratado.

Artículo 104: Extensión de Obligaciones

Cada Parte es completamente responsable por la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará tales medidas razonables que tenga a su alcance para asegurar la observancia de las disposiciones de este Tratado por los gobiernos y autoridades subnacionales dentro de su territorio.

Sección B - Definiciones Generales


Artículo 105: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre el Medio Ambiente significa el Acuerdo sobre el Medio Ambiente entre Canadá y Perú;

AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Conjunta establecida bajo el Artículo 2001 (Comisión Conjunta);

Coordinadores significa los Coordinadores del Acuerdo establecido bajo el Artículo 2002 (Los Coordinadores del Acuerdo);

cronograma de eliminación arancelaria significa las disposiciones del Anexo 203.2;

días significa días calendarios, incluyendo fines de semana y feriados;

empresa significa cualquier entidad constituida conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad, o controlada mediante derechos de propiedad, de una Parte;

Entendimiento sobre Solución de Diferencias significa el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, de la OMC;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida señalada en el Anexo A párrafo 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las partes acuerden, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte o es un ciudadano de acuerdo al Artículo 107, o es un residente permanente de una Parte;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Reglas de Origen);

partida significa cualquier número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de cualquier número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa de una Parte;

persona de una Parte significa un nacional, o una empresa de una parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y notas de subpartidas;

subpartida significa cualquier número de seis dígitos, o los primeros seis dígitos de cualquier número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado de conformidad con el cronograma de eliminación de aranceles a una mercancía originaria.

Artículo 106: Referencia a otros Acuerdos

Cuando este Tratado haga referencia o incorpore por referencia otros acuerdos o instrumentos jurídicos enteros o en parte, tales referencias incluyen también sus notas a pie de página y sus notas interpretativas y explicativas. Estas referencias también incluyen, según sea el caso, los acuerdos sucesores de los cuales las Partes sean parte o las enmiendas vinculantes para las Partes, excepto cuando dichas referencias afirmen derechos existentes.

Artículo 107: Definiciones Específicas de País

Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:

ciudadano significa con respecto a Canadá, una persona que es ciudadana de Canadá bajo la legislación canadiense.

gobierno nacional significa:
  1. con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
  2. con respecto a Perú, el nivel nacional de gobierno.
gobierno sub-nacional significa:
  1. con respecto a Canadá, gobiernos provinciales, territoriales, o locales; y
  2. con respecto a Perú, gobiernos regionales o locales.
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte
significa con respecto a Perú, peruanos por nacimiento, naturalización, u opción de acuerdo a los Artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú.

territorio significa:
  1. con respecto a Canadá, (i) el territorio continental, espacio aéreo, dominio marítimo, y espacios marítimos de Canadá; (ii) la zona económica exclusiva de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1992 (UNCLOS); y (iii) el zócalo continental de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo a la Parte VI de UNCLOS;
  2. con respecto a Perú, el territorio continental, las islas, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su legislación interna y la legislación internacional.


Anexo 103
Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente


  1. la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), dado en Washington, 3 de marzo de 1973, enmendada el 22 de junio de 1979;
  2. el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, enmendado el 29 de junio de 1990, enmendado el 25 de noviembre de 1992, enmendado el 17 de septiembre de 1997, enmendado el 3 de diciembre de 1999;
  3. el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea el 22 de marzo de 1989;
  4. el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, suscrito en Rótterdam el 10 de septiembre de 1998; y
  5. el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, suscrito en Estocolmo el 22 de mayo de 2001.
CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS


Artículo 201: Ámbito y Cobertura

Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A: Trato Nacional


Artículo 202: Trato Nacional
  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
  2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas en el Anexo 202.2.
Sección B: Eliminación Arancelaria


Artículo 203: Eliminación Arancelaria
  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
  2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 203.2.
  3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203.2 y la tasa existente de acuerdo al Artículo II del GATT de 1994.
  4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo 203.2. No obstante el Artículo 2001 (Administración del Tratado - La Comisión Conjunta), una decisión conjunta de las Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en el Anexo 203.2 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
  5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
    1. tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 203.2; o
    2. mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por este Tratado, por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o por cualquier acuerdo bajo el Acuerdo de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales


Artículo 204: Admisión Temporal de Mercancías
  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen o si las mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas están disponibles en el territorio de la Parte:
    1. equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con el Capítulo Doce (Entrada Temporal de personas de negocios);
    2. mercancías admitidas para propósitos deportivos y mercancías destinadas a exhibición o demostración; y
    3. muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.
  2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
  3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el subpárrafos 1 (a) o (b), a condiciones distintas a que tal mercancía:
    1. sea importada por un nacional o residente de la otra Parte quien solicita entrada temporal;
    2. sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de dicha persona en el ejercicio de una actividad de negocios, oficio, profesión o deporte de esa persona;
    3. no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
    4. vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida de la mercancía;
    5. sea susceptible de identificación al exportarse;
    6. sea exportada a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal; y
    7. sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
  4. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el subpárrafo 1 (c), en condiciones distintas a que tal mercancía:
    1. sea utilizada únicamente para la solicitud de órdenes de mercancías o servicios ofrecidos desde el territorio de la otra Parte o desde el territorio de un país no Parte;
    2. no sea objeto de venta, arrendamiento o ningún otro uso que no sea exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;
    3. sea susceptible de identificación al exportarse;
    4. sea exportada en un plazo de tiempo razonable que corresponda al propósito de la importación temporal;
    5. sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
    6. vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida de la mercancía.
  5. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de aranceles de conformidad con el párrafo 1 y cualquier condición impuesta por una Parte en virtud de los párrafos 3 y 4 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer:
    1. el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la entrada o importación final de la mercancía; y
    2. cualquier sanción establecida conforme a su legislación.
  6. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas bajo este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
  7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
  8. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera, u otra autoridad competente, reembolse la fianza al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, y exima al importador o a la otra persona, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
  9. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte:
    1. podrá impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
    2. podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
    3. podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular, o
    4. podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
  10. Para efectos del párrafo 9, “vehículo” significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 205: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
  1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, independientemente de si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
  2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
  3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
    1. destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
    2. transforme una mercancía no final en una mercancía final.
Artículo 206: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
  2. tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.


Sección D: Medidas no Arancelarias


Artículo 207: Restricciones a la Importación y a la Exportación
  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 se incorpora en este Tratado y es parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, sujeto al Artículo XI:2 del GATT de 1994, que una Parte adopte o mantenga:
    1. requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o
    2. restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 202.2.
  4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:
    1. limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte; o
    2. requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.
  5. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de una Parte, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.
  6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual con un distribuidor en su territorio.
  7. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.
  8. Para efectos del párrafo 6 “distribuidor” significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
Artículo 208: Licencias de Importación
  1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
  2. Cada Parte notificará, prontamente, a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente a la entrada en vigencia de este Tratado.
  3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.
  4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y de cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
  5. La notificación proporcionada bajo los párrafos 2 y 4:
    1. incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
    2. no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.
Artículo 209: Cargas y Formalidades Administrativas
  1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
  2. Ninguna Parte podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
  3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 210: Impuestos a la Exportación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando este destinada al consumo interno.

Artículo 211: Valoración Aduanera

El Acuerdo sobre Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco.

Sección E: Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas


Artículo 212: Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas

De conformidad con la Parte II, Sección 3 del Acuerdo ADPIC y tal como se establece en el Anexo 212, cada Parte proporcionará los medios legales para proteger las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas.

Sección F: Agricultura


Artículo 213: Ámbito y Cobertura
  1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
  2. Para las mercancías agrícolas, en caso de alguna incompatibilidad entre esta Sección y alguna otra Sección o Capítulo de este Tratado, esta Sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 214: Administración e Implementación de Contingentes
  1. Cada Parte implementará y administrará sus cuotas arancelarias de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
  2. Cada Parte asegurará de que:
    1. sus procedimientos para administrar sus cuotas arancelarias sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, que atiendan a las condiciones del mercado y que constituyan el menor obstáculo posible al comercio;
    2. sujeto al subpárrafo (c), toda persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para la asignación de una cantidad bajo las cuotas arancelarias de la Parte o una licencia de importación;
    3. bajo sus cuotas arancelarias, no se permita:
      1. asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un productor o a un grupo productor,
      2. condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica,
      3. limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores, o
      4. asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un distribuidor o a un grupo de distribuidores;
    4. solamente los gobiernos nacionales, gobiernos sub-nacionales o empresas del Estado administren sus cuotas arancelarias y esa administración no sea delegada a otras personas, salvo que se disponga algo distinto en este Tratado; y
    5. las asignaciones de las cantidades bajo sus cuotas arancelarias se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.
  3. Cada Parte se esforzará por administrar sus cuotas arancelarias de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.
  4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o el uso de, una asignación del volumen de la cuota arancelaria bajo un contingente a la reexportación de una mercancía agrícola.
  5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota arancelaria bajo un contingente ha sido llenada.
  6. A solicitud de la parte exportadora, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora respecto de la administración de las cuotas arancelarias y licencias de la Parte importadora. Dichas consultas se considera que satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).
Artículo 215: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas
  1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar las subvenciones a las exportaciones agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
  2. Una Parte no mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola originaria o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.
  3. Si cualquier Parte mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación en un producto exportado a la otra Parte, la Parte que aplica la medida consultará, a solicitud de la otra Parte, con miras a acordar medidas especificas que las Partes puedan adoptar para contrarrestar los efectos de dicha subvención a la exportación, incluyendo un aumento de la tasa arancelaria a dichas importaciones hasta el nivel del arancel de Nación Más Favorecida (NMF). Dichas consultas se considera que satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).
Artículo 216: Empresas Comerciales del Estado
  1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
  2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones en la OMC para asegurar la transparencia relacionada a la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado.
Artículo 217: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
  1. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC para lograr la reducción sustancial de medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio.
  2. Si alguna de las Partes mantiene, introduce o reintroduce una medida de ayuda interna que la otra Parte considera que distorsiona el comercio bilateral cubierto por este Tratado, la Parte que aplica la medida consultará, a solicitud de la otra Parte, con miras a evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas en virtud de este Tratado. Se considera que dichas consultas satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).
Artículo 218: Sistema de Franja de Precios

Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, Perú podrá mantener su Sistema de Franja de Precios, establecido en el D.S. N° 115-2001-EF y sus modificatorias, respecto a los productos sujetos a la aplicación del Sistema establecido en el Anexo 218.

Sección G: Disposiciones institucionales


Artículo 219: Comité de Comercio de Mercancías
  1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
  2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar materias bajo este Capítulo, el Capítulo Tres (Reglas de Origen) y el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio).
  3. Las funciones del Comité incluirán, entre otras:
    1. promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
    2. abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
    3. proporcionar al Comité de Cooperación Relacionada con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Tres (Reglas de Origen), el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio) y el Capítulo Siete (Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial);
    4. revisar las futuras enmiendas del Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:
      1. enmiendas posteriores del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 203.2, o
      2. el Anexo 203.2 y las nomenclaturas nacionales; y
    5. consultar, y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.
Artículo 220: Sub-Comité Agropecuario
  1. A solicitud de una Parte, las Partes establecerán un Sub-Comité Agropecuario compuesto por representantes de ambas Partes.
  2. El Sub-Comité Agropecuario tendrá las siguientes funciones:
    1. monitorear y promover la cooperación en la implementación y administración de la Sección F, de forma tal que se asegure el acceso real de los productos agropecuarios;
    2. establecer un foro para las Partes a fin de consultar sobre asuntos resultantes de la implementación y administración de este Acuerdo sobre productos agropecuarios;
    3. consultar a las Partes sobre los asuntos relacionados con la Sección F, en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo, u otros órganos establecidos en este Tratado;
    4. evaluar el desarrollo del comercio agropecuario bajo este Tratado, sus impactos en el sector agropecuario de cada una de las Partes, la operación de los instrumentos del Tratado, y recomendar cualquier acción requerida al Comité de Comercio de Mercancías;
    5. reportar al Comité de Comercio de Mercancías para su consideración cualquier asunto derivado de este Artículo;
    6. reportar al Comité de Comercio de Mercancías cualquier asunto relativo a la Sección F; y
    7. desarrollar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio de Mercancías le pueda asignar.
  3. El Sub-Comité Agropecuario se reunirá dentro de 60 días de la solicitud de una Parte o según sea acordado por las Partes. Las reuniones del Sub-Comité Agropecuario serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. El Subcomité informará al Comité de Comercio de Mercancías sobre los resultados de sus reuniones.
  4. Todas las decisiones del Sub-Comité Agropecuario se tomarán por consenso.
Sección H: Definiciones


Artículo 221: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo AD significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

consumido significa
  1. consumido de hecho; o
  2. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
cuota arancelaria significa la cuota arancelaria establecida en el Anexo 203.2, subpárrafos 1(j) a (n);

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidas sin cargo alguno;

mercancías admitidas para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

subvenciones a las exportaciones agrícolas significan subsidios a la exportación definidos en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero para la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
  1. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
  2. cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte; o
  3. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
Anexo 202.2
Excepciones al Trato nacional y restricciones a la importación y exportación

Sección A: Medidas de Perú


Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, pronta renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
  1. las medidas de Perú relativas a la importación de ropa usada y calzado usado de conformidad con la Ley Nº 28514, y sus enmiendas;
  2. vehículos usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 843 y el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, y sus enmiendas;
  3. neumáticos usados de conformidad con el Decreto Supremo Nº 003- 97-SA, y sus enmiendas;
  4. mercancía, maquinaria y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas de conformidad con la Ley Nº 27757, y sus enmiendas; y
  5. acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B: Medidas de Canadá


Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, pronta renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
  1. controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies de acuerdo a la Export and Import Permits Act, R.S., 1985, c. E-19, y sus enmiendas;
  2. controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado, de conformidad con la siguiente legislación provincial y sus modificatorias:
    1. New Brunswick Fish Processing Act, S.N.B.1982, c. F-18.01, and Fisheries Development Act, S.N.B. 1977 c. F-15.1,
    2. Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N.L. 1990, c. F-12,
    3. Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c. 25,
    4. Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13, y
    5. The Marine Products Processing Act of Quebec, R.S.Q. 1999, C.T-11-01;
  3. la importación de cualquier mercancía de las disposiciones prohibidas en las líneas arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 98.99.00.00 referida en el Cronograma del Customs Tariff, 1997, c. 36, y sus enmiendas;
  4. Impuestos canadienses al consumo sobre el alcohol puro utilizado para la fabricación de acuerdo con las disposiciones actuales de la Excise Act, 2001 (2002, c. 22) y sus enmiendas;
  5. medidas del Canadá relacionadas con el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá de acuerdo a la Coasting Trade Act, S.C. (1992, c. 31), y sus enmiendas;
  6. la venta y distribución interna de vino y bebidas; y
  7. acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Anexo 203.2
Eliminación de Aranceles
  1. Salvo que se disponga algo distinto en el Cronograma del Anexo de una Parte, las siguientes categorías se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros de cada Parte, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 203:
    1. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación A en el Cronograma de una Parte se eliminarán totalmente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir de la entrada en vigencia de este Tratado;
    2. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación B en el Cronograma de Canadá se eliminarán en tres etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año tres;
    3. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación B en el Cronograma de Perú se eliminarán en cinco etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año cinco;
    4. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación C en el Cronograma de Canadá se eliminarán en siete etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año siete;
    5. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación C en el Cronograma de Perú se eliminarán en diez etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 10;
    6. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación D en el Cronograma de Perú se eliminarán en doce etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 12;
    7. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación F en el Cronograma de Perú se eliminarán en quince etapas iguales comenzando a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 15;
    8. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación G en el Cronograma de Perú se mantendrán en sus aranceles base durante los años uno hasta ocho. Comenzando el 01 de enero del año nueve, los aranceles se reducirán en nueve etapas iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 17;
    9. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las partidas de la categoría E de desgravación arancelaria de la lista de una Parte están exceptuadas de la eliminación arancelaria;
    10. los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Sugar TRQ” en el Cronograma de Canadá están exceptuadas de la eliminación arancelaria, excepto las siguientes cantidades agregadas las cuales quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:
Líneas
Arancelarias
Cubiertas
Año Cantidad Agregada
(TM)
1701.91.001 
1701.99.002 
1702.90.113 
1702.90.124 
1702.90.135 
1702.90.1463,000
1702.90.1573,413
1702.90.1683,827
1702.90.1794,240
1702.90.18104,654
1702.90.2011 y
siguientes
4,654
1702.90.30
1702.90.60


  • los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Azúcar” en el Cronograma de Perú están exceptuadas de la eliminación arancelaria, excepto las siguientes cantidades agregadas las cuales quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:


  • Líneas
    Arancelarias
    Cubiertas
    Año Cantidad Agregada
    (TM)
    1701910000
    1701991000
    1701999000
    1702901000
    1702902000
    1702903000
    1702904000
    1702909000
    1 
    2 
    3 
    4 
    5 
    63,000
    73,413
    83,827
    94,240
    104,654
    11 y
    siguientes
    4,654


  • los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Cerdo” en el Cronograma de Perú se mantendrán sus aranceles base durante los años uno a diez. Comenzando el 01 de enero del año once, los aranceles se reducirán en siete etapas iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año diecisiete. No obstante lo anterior, las siguientes cantidades agregadas quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:


  • Líneas
    Arancelarias
    Cubiertas
    Año Cantidad Agregada
    (TM)
    02031100001325
    02031200002341
    02031900003358
    02032100004376
    02032200005395
    02032900006415
    02063000007436
    02064100008457
    02064900009480
    020900100010504
    020900900011 y
    siguientes
    504
    0210110000
    0210120000
    0210190000


  • los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Carne Deshuesada – Corte Rib” en el Cronograma de Perú están exceptuadas de la eliminación arancelaria, excepto las siguientes cantidades agregadas del corte de músculos rib sin hueso, las cuales quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:


  • Líneas
    Arancelarias
    Cubiertas
    Año Cantidad Agregada
    (TM)
    02013090001100
    02023090002105
     3110
     4116
     5122
     6 and
    following
    122


  • los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en los ítems de la categoría de desgravación “Cupo Despojos” en el Cronograma de Perú se eliminarán en diez etapas iguales comenzando a partir de entrada en vigencia de este Tratado, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 01 de enero del año 10. No obstante lo anterior, las siguientes cantidades agregadas quedarán libre de aranceles en cada año calendario según es especificado en el cuadro adjunto:


  • Líneas
    Arancelarias
    Cubiertas
    Año Cantidad Agregada
    (TM)
    020610000015,000
    020230900025,250
    020621000035,513
    020622000045,788
    020629000056,078
     66,381
     76,700
     87,036
     97,387
     107,757


  • La tasa base del arancel de aduanas y la categoría de desgravación para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de reducción, para una línea, será la tasa de arancel aduanero de Nación Más Favorecida aplicada el 1 de enero de 2007.
  • Las tasas arancelarias en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
  • Para efectos de este Anexo y del Cronograma de una Parte, el año uno significa el año en el cual el presente Tratado entra en vigencia, según lo dispuesto en el Artículo 2304 (Disposiciones Finales - Entrada en Vigencia).
  • Para efectos de este Anexo y del Cronograma de Desgravación, empezando en el año dos, la reducción arancelaria de cada etapa anual entrará en vigencia el 1 de enero del respectivo año.
  • Si la entrada en vigencia del Tratado corresponde a una fecha posterior al 01 de enero y anterior al 31 de diciembre del mismo año, la cantidad de la cuota será prorrateada sobre una base proporcional para el resto del año calendario.
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    (EL CRONOGRAMA ARANCELARIO SE ADJUNTA
    EN VOLUMEN SEPARADO)

    Cronograma de Perú PDF

    (EL CRONOGRAMA ARANCELARIO SE ADJUNTA
    EN VOLUMEN SEPARADO)


    Anexo 212
    Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas
    1. Las obligaciones establecidas en este Anexo serán efectivas seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
    2. Cada Parte protegerá de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas de la otra Parte, de conformidad con el Acuerdo ADPIC y de la manera establecida en su legislación nacional, con inclusión de las disposiciones de sus leyes que establecen los criterios de protección y los requisitos de aplicación.
    3. De conformidad con los párrafos 4 a 7, el Perú, permitirá la protección de las indicaciones “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, así como “Whisky Canadiense” y “Whisky Canadiense de Centeno”, y Canadá permitirá la protección de la indicación “Pisco, Perú”.
    4. Las indicaciones “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, así como “Whisky Canadiense” y “Whisky Canadiense de Centeno”, denominan bebidas espirituosas originarias del territorio de Canadá, en que la calidad, la reputación y otras características de las bebidas espirituosas son esencialmente atribuibles a su origen geográfico y son protegidas como indicaciones geográficas en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC conforme a la legislación de Canadá. Además de sus obligaciones en virtud de la Sección 3 del Acuerdo ADPIC, y sujeto al párrafo 5 de este Anexo, el Perú acuerda que “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, así como “Whisky Canadiense” y “Whisky Canadiense de Centeno”, son indicaciones geográficas en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC y como tales son elegibles para protección como indicaciones geográficas en el Perú.
    5. De conformidad con el proceso de solicitud establecido en la legislación peruana, y sujeto a las excepciones establecidas en el Artículo 24 del Acuerdo ADPIC, el Perú tomará las medidas necesarias para proporcionar la protección establecida en el Artículo 23 de dicho Acuerdo a las indicaciones del párrafo 4 cuando se haya presentado una solicitud en la forma debida.
    6. La indicación “Pisco, Perú” denomina una bebida espirituosa originaria del territorio del Perú, en que la calidad, la reputación y otras características de la bebida espirituosa1 son esencialmente atribuibles a su origen geográfico y es protegida como indicación geográfica en el sentido del Artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC conforme a la legislación del Perú. Además de sus obligaciones en virtud de la Parte II, Sección 3 del Acuerdo ADPIC, y sujeto al párrafo 7 de este Anexo, Canadá acuerda que “Pisco, Perú” es una indicación geográfica en el sentido del Artículo 22.1 de dicho Acuerdo y como tal es elegible para la protección como indicación geográfica en Canadá.
    7. De conformidad con el proceso de solicitud establecido en la legislación canadiense y sujeto a las excepciones establecidas en el Artículo 24 del Acuerdo ADPIC, Canadá tomará las medidas necesarias para proporcionar la protección establecida en el Artículo 23 de dicho Acuerdo a la indicación del párrafo 6 cuando se haya presentado una solicitud en la forma debida.
    8. Las Partes podrán intercambiar información, según corresponda, sobre otras indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas para las cuales las Partes o personas de las Partes puedan solicitar protección.
    CAPÍTULO TRES
    REGLAS DE ORIGEN


    Artículo 301: Mercancías Originarias

    Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte cuando:
    1. la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 318;
    2. la mercancía cumpla con los requisitos dispuestos para esa mercancía en el Anexo 301 como un resultado de la producción realizada enteramente en el territorio de una o ambas Partes;
    3. la mercancía sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
    4. excepto lo dispuesto en el Anexo 301 o excepto para una mercancía de los Capítulos 01 al 21, partidas 39.01 a la 39.15 o Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueda satisfacer los requisitos del Anexo 301 porque tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida o en una partida que no se subdivide en subpartidas, siempre que el valor de los materiales no originarios clasificados como o con la mercancía no exceda el 55 por ciento del valor de transacción de la mercancía;
    y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

    Artículo 302: Operaciones Mínimas

    Excepto para los juegos y surtidos de mercancías referidos en el Artículo 310 o en el Anexo 301, una mercancía no será considerada como una mercancía originaria sólo por razón de una o más de las siguientes operaciones:
    1. empaque, reempaque o fraccionamiento para la venta al por menor, de la mercancía;
    2. aplicación de aceite, pintura anticorrosiva o recubrimientos protectores, a la mercancía; o
    3. desensamblaje de la mercancía en sus partes.


    Artículo 303: Prueba de Valor
    1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cuando la regla de origen aplicable del Anexo 301 para la posición arancelaria bajo la que está clasificada la mercancía especifique una prueba de valor, la prueba de valor será cumplida siempre que el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía no exceda determinado porcentaje del valor de transacción de la mercancía.
    2. Para efectos de una mercancía clasificada bajo las partidas 87.01 a 87.08, a elección de un exportador o un productor de tal mercancía, la prueba de valor será cumplida, siempre que el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía no excedan de cierto porcentaje del valor de transacción o del costo neto de la mercancía.
    3. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá, para efectos de satisfacer el cálculo de la prueba de valor bajo los párrafos 1 ó 2, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.1
    4. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía conforme al párrafo 2, el productor de la mercancía podrá:
      1. calcular el costo total en que haya incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de las mercancías referidas y posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;
      2. calcular el costo total en que haya incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
      3. asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses2.
    Artículo 304: Valor de los Materiales
    1. Para efectos de los Artículos 303 y 307, el “valor de los materiales no originarios”, incluyendo los componentes no originarios a los que se refiere el Artículo 310, será:
      1. el valor de transacción o el valor en aduanas de los materiales al momento de su importación a una Parte, ajustado, si es necesario, para incluir los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte de los materiales hasta el lugar de importación; o
      2. en el caso de una transacción interna, el valor de los materiales determinado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma forma que en una transacción internacional con las modificaciones que requieran las circunstancias.
    2. No obstante el párrafo 1, el valor de un material intermedio será:
      1. el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
      2. la suma de todos los costos que sean parte del costo total incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.
    Artículo 305: Materiales Intermedios Usados en la Producción
    1. Si un material no originario cumple con los requisitos dispuestos en el Artículo 301, en el territorio de una o ambas Partes, la mercancía que resulte será considerada como originaria y no se tomará en cuenta ningún material no originario contenido en ella, cuando esa mercancía sea usada en la producción posterior de otra mercancía.
    2. Para propósitos de determinar el origen de una mercancía, el productor de la mercancía podrá designar cualquier material intermedio como un material a ser tomado en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para determinar si la mercancía cumple los requisitos aplicables de las reglas de origen.
    Artículo 306: Acumulación
    1. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, una mercancía originaria del territorio de una o ambas Partes será considerada como originaria en el territorio de cualquiera de las Partes.
    2. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, a elección del exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, será considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:
      1. todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 301, enteramente en el territorio de una o ambas Partes; y
      2. la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
    3. Sujeto al párrafo 4, cuando cada Parte tenga un acuerdo comercial que, tal como está contemplado en el Acuerdo de la OMC, concierne el establecimiento de una zona de libre comercio con el mismo país que no sea Parte, el territorio de ese país que no sea Parte será considerado como que forma parte de la zona de libre comercio establecida por este Tratado, para propósitos de determinar si una mercancía es originaria bajo este Tratado.
    4. Una Parte pondrá en vigencia el párrafo 3 sólo cuando disposiciones con efectos equivalentes a los del párrafo 3 estén en vigencia entre cada Parte y el país que no sea Parte. Las Partes podrán acordar limitar esas disposiciones a mercancías específicas o aplicarlas bajo condiciones específicas.
    Artículo 307: De Minimis
    1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 a 4, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 301 no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, siempre que:
      1. si la regla de origen del Anexo 301 aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios, el valor de dichos materiales no originarios se deberá incluir en el cálculo del valor de los materiales no originarios; y
      2. la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
    2. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de los Capítulos 01 al 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen, de conformidad con este Artículo. No obstante, el párrafo 1 se aplica cuando la mercancía y el material no originario estén clasificados en la misma subpartida, siempre que el material sea diferente de la mercancía.
    3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo 301, no obstante, será considerada como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados no excede el 15 por ciento del peso total de la mercancía.
    4. Una mercancía de los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados no originarios utilizados en la producción del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos para esa mercancía en el Anexo 301, no obstante, será considerada como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados del componente no excede el 15 por ciento del peso total del componente.
    Artículo 308: Mercancías y Materiales Fungibles
    1. Para propósitos de determinar si una mercancía es originaria:
      1. cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación de si los materiales son originarios podrá hacerse de acuerdo con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, o de otra manera aceptados por la Parte en donde se realiza la producción; y
      2. cuando mercancías fungibles originarias y no originarias estén físicamente combinadas o mezcladas en inventario en una Parte y sean exportadas en la misma forma a la otra Parte, la determinación de si esa mercancía es originaria podrá hacerse de acuerdo con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, o de otra manera aceptados por la Parte desde donde la mercancía es exportada.
    2. Una Parte se asegurará que la persona que haya seleccionado un método de manejo de inventarios de conformidad al párrafo 1, para una mercancía o un material fungible particular, continúe usando dicho método de manejo de inventarios para esa mercancía o material durante el año fiscal de esa persona.
    Artículo 309: Materiales Indirectos

    Un material indirecto se considerará como un material originario sin tener en cuenta el lugar de su producción

    Artículo 310: Juegos o Surtidos de Mercancías

    Salvo lo dispuesto en el Anexo 301, un juego o surtido de mercancías conforme a la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, será considerado como originario, siempre que:
    1. todas las mercancías que lo componen, incluyendo los materiales de empaque y envases, sean originarios; o
    2. cuando el juego o surtido contiene componentes no originarios, incluyendo los materiales de empaque y envases, el valor de los componentes no originarios, incluyendo cualquier material de empaque o contenedor no originario del juego o surtido, no exceda el 15 por ciento del valor de transacción del juego o surtido de mercancías.
    Artículo 311: Accesorios, Repuestos y Herramientas

    Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con una mercancía de la que forman parte como accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía, serán considerados originarios si la mercancía es originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo 301, siempre que:
    1. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados separadamente de la mercancía, estén o no cada uno listado o detallado en la factura; y
    2. la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales de la mercancía.
    Artículo 312: Materiales de Empaque y Envases para Venta al por Menor

    Salvo lo dispuesto en el Artículo 310, los materiales de empaque y los envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor, no se tomarán en cuenta para determinar:
    1. si todos los materiales no originarios sufren los requisitos aplicables dispuestos en el Anexo 301; o
    2. si la mercancía cumple con los requisitos establecidos en los subpárrafos (a) y (c) del Artículo 301.
    Artículo 313: Materiales de Empaque y Contenedores para Embarque

    Los materiales de embalaje, contenedores, plataformas o artículos similares, en los que una mercancía es empacada para el embarque, no se tomarán en cuenta en la determinación de si una mercancía es originaria

    Artículo 314: Tránsito y Transbordo

    Una mercancía originaria que es exportada desde una Parte mantendrá su condición de originaria sólo si la mercancía:
    1. no sufre un proceso de producción ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o transportarla al territorio de una Parte; y
    2. permanece bajo control aduanero fuera de los territorios de las Partes.
    Artículo 315: Interpretación y Aplicación

    Para efectos de este Capítulo:
    1. la base para la clasificación arancelaria en este Capítulo es el Sistema Armonizado;
    2. cuando se aplique el subpárrafo (d) del Artículo 301, la determinación de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto para una mercancía como para los materiales utilizados en su producción, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida, o de las Reglas Generales de Interpretación, las Notas de Capítulo o las Notas de Sección del Sistema Armonizado; y
    3. todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía es producida.
    Artículo 316: Consultas y Modificaciones
    1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se administre de manera efectiva, uniforme y consistente con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo conforme a lo establecido en el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio).
    2. Una Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros asuntos, podrá enviar la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen a la otra Parte, para su consideración y acción apropiada bajo el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso al Mercado para Mercancías).
    Artículo 317: Escaso Abasto
    1. Para efectos de determinar el origen de una mercancía clasificada de los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a solicitud de una entidad interesada de una Parte, una Parte, en lo posible dentro de los 45 días de recibida la solicitud, temporalmente permitirá que la fibra, el hilado o la tela de un país que no sea Parte se considere originaria, si la parte determina, basado en información que considere necesaria, que la fibra, el hilado o la tela no está disponibles en cantidades comerciales de una manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes. Cada Parte deberá poner en ejecución los permisos por escaso abasto, de acuerdo con sus procedimientos legales aplicables.
    2. La Parte que reciba una solicitud para un permiso por escaso abasto, de conformidad con el párrafo 1, notificará a la otra Parte respecto a esa solicitud, en lo posible dentro de los 10 días de recibir la solicitud. Una parte podrá rehusar conceder un permiso por escaso abasto si la otra Parte no concede tal permiso también.
    3. El Comité sobre Comercio de Mercancías establecerá procedimientos para dirigir la administración de los permisos por escaso abasto mencionados en los párrafos 1 y 2.
    Artículo 318: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, de almacenaje de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, por intervención en los procesos de sostenimiento o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección de depredadores, entre otros;

    asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

    costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta significa los siguientes costos relacionados con la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
    1. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
    2. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas o consumidores; incentivos de mercancías;
    3. sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, membresías y cuotas profesionales, para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
    4. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
    5. seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
    6. productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
    7. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
    8. alquileres y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución;
    9. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
    10. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
    costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empacado de la mercancía para su venta al menudeo;

    costos del período son aquellos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en éstos, tales como gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos;

    costos del producto significa aquellos costos que están asociados con la producción de la mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos laborales directos y costos administrativos directos;

    costo neto significa todos los costos menos los de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, y los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

    costos no admisibles por intereses significa los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 1000 puntos base sobre la tasa de interés aplicable por el Gobierno Nacional identificados para vencimientos comparables;

    costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor, sin importar si ellas han sido retenidas o pagadas por el productor a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital;

    enlistado con una Parte significa un barco extranjero registrado, fletado a casco desnudo a un ciudadano de una Parte o a un residente permanente o a una corporación de una Parte, que está enlistado en el Registro de Barcos de la Parte por la duración del fletamento y cuyo registro en el país extranjero está suspendido por la duración del alquiler;

    material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía e incluye una parte o un ingrediente;

    material indirecto significa mercancías utilizadas en la producción, control o inspección de una mercancía, pero que no están físicamente incorporadas en la mercancía, o mercancías que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionado con la producción de una mercancía, incluidos:
    1. combustible y energía;
    2. herramientas, troqueles y moldes;
    3. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
    4. lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o edificios;
    5. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo de seguridad y aditamentos de seguridad;
    6. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para el control o inspección de las mercancías;
    7. catalizadores y solventes; y
    8. cualesquiera otras mercancías que no estén incorporados en la mercancía pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
    material intermedio significa un material que es producido por el productor de la mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

    mercancía significa cualquier mercadería, producto, artículo o material;

    mercancías fungibles o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

    mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

    mercancías obtenidas en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:
    1. minerales y otros recursos naturales inanimados extraídos u obtenidos del territorio de una o ambas Partes;
    2. plantas y productos vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;
    3. animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
    4. mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
    5. mercancías obtenidas de la caza, caza con trampas, pesca o acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;
    6. mercancías (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidas del mar, del fondo o subsuelo marino, fuera del territorio de una o ambas Partes por un barco registrado o matriculado en una Parte, arrendado o fletado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera, o enlistado con una Parte;
    7. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado o matriculado en una Parte, arrendado o fletado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera, o enlistado con una Parte;
    8. productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas, tomados o extraídos del fondo marino, del fondo oceánico o del subsuelo marino, fuera de los territorios de las Partes por una Parte o persona de una Parte, siempre que esa Parte o persona de esa Parte tenga derecho a explotar dicho fondo marino, fondo oceánico o subsuelo marino;
    9. mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
    10. desechos y desperdicios derivados de la producción en el territorio de una o ambas Partes; y
    11. mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) a (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
    otros costos significa todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período;

    posición arancelaria significa capítulo, partida o subpartida particular del Sistema Armonizado;

    Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo sustancial autorizado al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos principios pueden ser guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados normalmente en la contabilidad;

    producción significa el cultivo, extracción, crianza, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, manufactura, procesamiento o ensamblaje de una mercancía;

    productor significa una persona que cultiva, extrae, cría, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

    regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
    1. capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
    2. si se realizan en territorio de una o ambas Partes, ingeniería, fabricación de herramientas, fundido de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios;
    valor en Aduana significa el valor como se determina de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera

    valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía o material, relacionado con una transacción del productor de la mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera;

    valor de transacción de la mercancía significa, incluyendo para propósitos del Artículo 310 y del Anexo 301, el valor de transacción de juegos o surtidos de mercancías:
    1. el valor de transacción de la mercancía cuando es vendida por el productor en el lugar de producción; o
    2. el valor en aduanas de la mercancía,
    y ajustado, si es necesario, para excluir cualesquiera que sean los costos incurridos después de que la mercancía haya salido del lugar de producción, tales como fletes y seguros

    Anexo 301 – Reglas específicas de origen PDF


    CAPÍTULO CUATRO
    PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO


    Sección A - Procedimientos de Origen


    Artículo 401: Certificado de Origen
    1. Las Partes establecerán, a más tardar, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un Certificado de Origen con el propósito de certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originaria. El Certificado de Origen podrá ser modificado posteriormente, tal como las Partes lo acuerden.
    2. Cada Parte permitirá que el Certificado de Origen sea presentado a su respectiva autoridad competente en inglés, francés o español. Sin embargo, cada Parte podrá exigir al importador que presente una traducción del Certificado de Origen en un idioma requerido por su legislación nacional.
    3. Cada Parte:
      1. exigirá a un exportador en su territorio que complete y firme un Certificado de Origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
      2. dispondrá que, cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda completar y firmar el Certificado de Origen sobre la base de:
        1. su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria, basado en información que está en poder del exportador,
        2. su confianza razonable en la declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria, o
        3. un Certificado de Origen completado y firmado para la mercancía, voluntariamente proporcionado al exportador por el productor.
    4. Cada Parte permitirá que un Certificado de Origen se aplique a:
      1. una sola importación de una o más mercancías a su territorio; o
      2. múltiples importaciones de mercancías idénticas a su territorio que se realicen dentro de un plazo específico que no exceda de 12 meses.
    5. Cada Parte se asegurará de que el Certificado de Origen sea aceptado por su autoridad competente hasta cuatro años después de la fecha en la que el Certificado de Origen fue firmado.
    Artículo 402: Obligaciones respecto a las Importaciones
    1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, cada Parte exigirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:
      1. realice una declaración por escrito, basado en un Certificado de Origen válido, de que la mercancía califica como originaria;
      2. tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer dicha declaración;
      3. proporcione, a solicitud de la autoridad competente de esa Parte, el Certificado de Origen y, si lo requiere esa autoridad competente, cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora;
      4. presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles adeudados, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en el que basó su declaración contiene información incorrecta.
    2. Para propósitos del subpárrafo 1c), cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que el Certificado de Origen no ha sido completado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401, la Parte importadora se asegurará de que se le conceda al importador un plazo no menor de cinco días hábiles para proporcionar a la autoridad competente un Certificado de Origen corregido.
    3. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada del territorio de la otra Parte:
      1. la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía si el importador no cumple con cualquier requisito bajo este Capítulo; y
      2. la Parte importadora no sujetará a sanciones al importador por realizar una declaración incorrecta, si el importador corrige voluntariamente su declaración de conformidad con el subpárrafo 1d).
    4. Cada Parte, a través de su autoridad competente, podrá exigir que el importador demuestre que una mercancía para la que el importador solicitó trato arancelario preferencial fue transportada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 (Reglas de Origen - Tránsito y Transbordo) presentando:
      1. manifiestos de carga o documentos de transporte indicando la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía; y
      2. cuando la mercancía transite o sufra transbordo fuera del territorio de las Partes, una copia de los documentos de control aduanero indicando a esa autoridad competente que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes.
    5. Cuando una mercancía hubiese calificado como originaria al ser importada al territorio de una Parte, pero no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial al momento de su importación, la Parte importadora permitirá que el importador, dentro de un plazo de al menos un año a partir de la fecha de importación u otro plazo mayor establecido en la legislación de la Parte importadora, haga una solicitud del trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles pagados en exceso como resultado de no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, presentando a la Parte importadora:
      1. una declaración por escrito, en la que manifieste que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
      2. el Certificado de Origen; y
      3. cualquier otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora.
    Artículo 403: Excepciones

    Una Parte no exigirá un Certificado de Origen para:
    1. la importación de una mercancía cuyo valor aduanero no exceda de US$1,000 o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta pueda establecer, excepto que puede requerir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración del exportador que certifique que la mercancía califica como originaria;
    2. una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación de un Certificado de Origen;
    siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan razonablemente ser consideradas como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 401 y 402

    Artículo 404: Obligaciones respecto a las Exportaciones
    1. Cada Parte dispondrá que:
      1. a solicitud de su autoridad competente, un exportador en su territorio o un productor en su territorio que haya proporcionado un Certificado de Origen a ese exportador de conformidad con el subpárrafo 3b)iii) del Artículo 401, entregará una copia del Certificado de Origen a esa autoridad competente;
      2. cuando un exportador o un productor en su territorio haya proporcionado un Certificado de Origen y tenga razones para creer que el Certificado de Origen contiene o está basado en información incorrecta, el exportador o productor notificará prontamente y por escrito de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen a todas las personas a quienes el exportador o productor haya proporcionado el Certificado de Origen; y
      3. una certificación falsa realizada por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en el territorio de la Parte exportadora que haga una declaración o manifestación falsa en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas.
    2. Cada Parte podrá aplicar las medidas que las circunstancias ameriten cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
    3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones a un exportador o un productor en su territorio que voluntariamente haga una notificación escrita de conformidad con el subpárrafo 1b), respecto a la realización de una certificación incorrecta.
    Artículo 405: Registros
    1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione un Certificado de Origen de conformidad con el Artículo 401 mantendrá, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de emisión de la certificación o un período mayor conforme con las leyes y regulaciones de la Parte, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó el Certificado de Origen era una mercancía originaria, incluyendo los registros referentes a:
      1. la adquisición, los costos, el valor y el pago, de la mercancía exportada;
      2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
      3. la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta fue exportada.
    2. Cada Parte requerirá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en su territorio, mantenga la documentación relacionada con la importación de la mercancía, incluyendo una copia del Certificado de Origen, por cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía o por otro período mayor establecido en las leyes y regulaciones de la Parte.
    3. Cuando una Parte requiera a los importadores, exportadores y productores en su territorio, que mantengan documentación o registros relacionados con el origen de una mercancía, conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, la Parte les permitirá mantener tal documentación y registros en cualquier medio, siempre que la documentación y registros puedan ser recuperados e impresos.
    4. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía que esté sujeta a una verificación de origen cuando el exportador, productor o importador de la mercancía al que se le exige mantener documentación o registros de conformidad con este Artículo:
      1. no cumpla con mantener los registros o documentos relevantes para determinar el origen de la mercancía, de acuerdo con los requerimientos de este Capítulo; o
      2. niegue el acceso a tales registros o documentación.
    Artículo 406: Verificaciones de Origen
    1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como una mercancía originaria, una Parte podrá, a través de su autoridad competente, conducir una verificación por medio de:
      1. cartas de verificación que soliciten información al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte;
      2. cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte;
      3. visitas a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el párrafo 1 del Artículo 405 y observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía; u
      4. otros procedimientos que acuerden las Partes.
    2. Para propósitos de verificar el origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar al importador de la mercancía que voluntariamente obtenga y proporcione información escrita, proporcionada voluntariamente por el exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, siempre que la Parte importadora no considere el incumplimiento o rechazo del importador para obtener y proporcionar tal información como un incumplimiento del exportador o productor de proporcionar la información o como un sustento para denegar el trato arancelario preferencial.
    3. Cada Parte permitirá a un exportador o productor que reciba una carta de verificación o un cuestionario de conformidad con los subpárrafos 1(a) y (b) un plazo no menor de 30 días, desde la fecha de recepción de la carta o cuestionario, para proporcionar la información y documentación requerida o completar el cuestionario. A solicitud del exportador o productor, realizada durante dicho plazo, la Parte importadora podrá conceder al exportador o productor, una sola prórroga del plazo por un período que no podrá exceder de 30 días.
    4. Cuando un exportador o productor no cumpla con proporcionar la información y documentación solicitada mediante una carta de verificación o no cumpla con devolver el cuestionario debidamente completado, dentro del plazo o durante su prórroga establecido en el párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía, de conformidad con el procedimiento expuesto en los párrafos 15 y 16.
    5. Antes de efectuar una visita de verificación, de conformidad con lo establecido en el subpárrafo 1c), una Parte, a través de su autoridad competente:
      1. entregará una notificación escrita de su intención de efectuar la visita a:
        1. el exportador o productor, cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
        2. la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio ocurrirá la vista, y
        3. si la Parte en cuyo territorio ocurrirá la visita así lo solicita, a la embajada de esa Parte en el territorio de la Parte que propone realizar la visita, y
      2. obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas.
    6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 incluirá:
      1. el nombre de la entidad que emite la notificación;
      2. el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;
      3. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
      4. el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica a la mercancía objeto de verificación;
      5. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
      6. el fundamento legal de la visita de verificación.
    7. Cuando dentro de los 30 días de la recepción de la notificación conforme al párrafo 5, un exportador o un productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la visita de verificación, la Parte notificadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la visita.
    8. La Parte cuya autoridad competente recibe una notificación de conformidad con el subpárrafo 5(a)(ii) podrá, dentro de los 15 días de la recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un período que no exceda de 60 días desde la fecha de tal recepción, o por un plazo mayor que las Partes puedan acordar.
    9. Cada Parte permitirá que, cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el subpárrafo 5(a)(i), el exportador o productor podrá, en una única ocasión, dentro de los 15 días de la recepción de la notificación, solicitar la postergación de la visita de verificación propuesta por un período que no exceda 60 días desde la fecha de tal recepción, o por un plazo mayor que Partes puedan acordar.
    10. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial a una mercancía basándose únicamente en la postergación de la visita de verificación conforme con lo dispuesto en los párrafos 8 ó 9.
    11. Una Parte permitirá a un exportador o productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar dos observadores para estar presentes durante la visita, siempre que:
      1. los observadores participen sólo como tales; y
      2. la falta de designación de observadores por parte del exportador o el productor, no resulte en la postergación de la visita.
    12. Cuando una Parte realice una verificación de origen que involucre una prueba de valor, el cálculo de “de minimis” o cualquier otra disposición del Capítulo Tres (Reglas de Origen) en la que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden ser relevantes, aplicará tales principios tal como se apliquen en el territorio de la otra Parte.
    13. Cuando el productor de una mercancía calcule el costo neto de la mercancía conforme al Artículo 303 (Reglas de Origen - Prueba de Valor), la Parte importadora no verificará si la mercancía satisface la prueba de valor, durante el período de tiempo sobre el cual el costo neto está siendo calculado.
    14. La Parte que conduzca una verificación proporcionará al exportador o productor, cuya mercancía esté sujeta a verificación, una determinación escrita de si la mercancía califica como originaria, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico para la determinación.
    15. Cuando una Parte determine, como resultado de una verificación de origen, que la mercancía que está sujeta a verificación no califica como originaria, la Parte incluirá en su determinación escrita proporcionada de conformidad con el párrafo 14, un aviso escrito de intención de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía.
    16. Un aviso escrito de intención de negar el trato arancelario preferencial expedido de conformidad con el párrafo 15, otorgará un período no menor de 30 días durante el cual el exportador o productor de la mercancía podrá proporcionar, en relación con tal determinación, comentarios escritos o información adicional que será tomado en cuenta por la Parte antes de completar la verificación.
    17. Cuando las verificaciones realizadas por una Parte indiquen un patrón de conducta de un exportador o un productor de declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas exportadas o producidas por esa persona hasta que tal persona pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo Tres (Reglas de Origen), de conformidad con la legislación nacional de la Parte.
    18. Cuando, en la conducción de una verificación de origen bajo este Artículo, de una mercancía importada en su territorio, una Parte realice una verificación de origen de un material que es usado en la producción de la mercancía, la Parte conducirá la verificación del material de conformidad con los procedimientos dispuestos en los párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13 y 20.
    19. Cuando una Parte realice una verificación, de conformidad con el párrafo 18, la Parte podrá considerar el material como no originario en la determinación de si la mercancía es originaria, cuando el productor o proveedor de ese material no permita a la Parte acceder a la información requerida para realizar la determinación de si el material es un material originario, por los siguientes u otros medios:
      1. negación de acceso a sus registros;
      2. falta de respuesta a un cuestionario o carta de verificación; o
      3. denegación del consentimiento a una visita de verificación, dentro de los 30 días de la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 7.
    20. Para los propósitos de este Artículo, la Parte importadora se asegurará de que toda comunicación al exportador o productor y a la Parte exportadora sea enviada por cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción. Los períodos a que se refiere este Artículo se iniciarán desde la fecha de tal recepción.
    Artículo 407: Reglamentaciones Uniformes
    1. Las Partes podrán establecer y poner en ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo.
    2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes dentro del plazo que las Partes acuerden.
    Sección B - Facilitación del Comercio


    Artículo 408: Objetivos y Principios

    Con los objetivos de facilitar el comercio bajo este Tratado y cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación comercial sobre una base multilateral, las Partes acuerdan administrar sus procesos de importación y exportación de mercancías comercializadas bajo este Tratado, sobre la base de:
    1. procedimientos eficientes y simplificados para reducir costos a los importadores y exportadores donde sea apropiado para lograr dicha eficiencia;
    2. procedimientos basados en instrumentos comerciales internacionales o estándares que cada Parte haya adoptado;
    3. procedimientos de ingreso transparentes para asegurar predictibilidad a los importadores y exportadores;
    4. medidas para facilitar el comercio que también respalden mecanismos para proteger a las personas, a través de una efectiva obediencia y cumplimiento de los requisitos nacionales;
    5. personal y procedimientos relacionados con estos procesos que reflejen estándares de integridad;
    6. el desarrollo de modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte, antes de su implementación, deben incluir consultas con los representantes de la comunidad de comercio de dicha Parte;
    7. procedimientos basados en principios de evaluación de riesgo que se enfoquen sobre las transacciones que merecen mayor atención, promoviendo el empleo eficaz de recursos y promoviendo el cumplimiento de las obligaciones de los importadores y exportadores; y
    8. las Partes incentivan la cooperación, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo información sobre mejores prácticas, para promover el uso y cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas en este Tratado.
    Artíuclo 409: Transparencia
    1. Adicionalmente a las obligaciones establecidas en la Sección A del Capítulo Diecinueve (Transparencia), cada Parte publicará, incluso en Internet, sus leyes aduaneras, así como sus regulaciones y procedimientos administrativos generales, que regulan asuntos aduaneros.
    2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para que las personas interesadas formulen consultas respecto a asuntos aduaneros y pondrá a disposición en internet, la información respecto a los procedimientos para hacer tales consultas. Una Parte podrá disponer que tales puntos de contacto puedan ser contactados por cualquier medio, inclusive por correo electrónico.
    3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado, incluso en internet, cualquier regulación de aplicación general sobre asuntos aduaneros, que se proponga adoptar, y proveerá a las personas interesadas la oportunidad de emitir comentarios antes de su adopción.
    Artículo 410: Levante de las Mercancias
    1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para un eficiente levante de las mercancías, con miras a facilitar el comercio entre las Partes.
    2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos:
      1. para que el levante de mercancías se realice dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación;
      2. que permitan a las mercancías, y en la mayor medida de lo posible a las mercancías controladas o reguladas, ser levantadas en el primer punto de llegada, sin transferencia temporal a almacenes u otros recintos; y
      3. que permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes de que todos los derechos de aduana aplicables, los impuestos, y cargos hayan sido pagados. Antes de otorgar el levante de las mercancías, una Parte podrá requerir que un importador proporcione garantía suficiente en forma de un seguro, depósito, o algún otro instrumento apropiado, que cubra el pago final de los derechos de aduana, impuestos, y cargos relacionados con la importación de las mercancías.
    3. Cada Parte asegurará, en la mayor medida de lo posible, que sus autoridades y agencias involucradas en el control de fronteras, exportación e importación cooperarán y coordinarán para facilitar el comercio, inter alia, coordinando los requerimientos de información y documentos, y estableciendo un único lugar y momento para la verificación física y documentaria.
    4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos bajo los cuales a las mercancías en necesidad de despacho de emergencia, puedan otorgársele el levante 24 horas al día, siete días a la semana, inclusive en días feriados.
    5. Las Partes se asegurarán de que los requerimientos de sus respectivas agencias relacionadas a la importación y exportación de mercancías estén coordinados para facilitar el comercio, independientemente de que estos requerimientos sean administrados por una agencia o en representación de esa agencia por la Autoridad Aduanera. Para avanzar en este objetivo, cada Parte armonizará los requerimientos de información de sus respectivas agencias, a fin de permitir a los importadores y exportadores la presentación de toda la información requerida ante una sola agencia.
    6. Las Partes establecerán los mecanismos de consulta con la comunidad comercial y empresarial para promover mayor cooperación y el intercambio electrónico de información entre la Parte y esas comunidades.
    Artículo 411: Automatización

    Cada Parte usará tecnologías de la información que agilicen los procedimientos para el levante de las mercancías y:
    1. establecerá un mecanismo que prevea el intercambio electrónico de información entre las administraciones aduaneras y la comunidad de comercio con el propósito de fomentar procedimientos para el inmediato levante de mercancías;
    2. utilizará estándares internacionales para dicho intercambio de información;
    3. desarrollará sistemas electrónicos que sean compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, para facilitar el intercambio de información sobre comercio internacional, de gobierno a gobierno;
    4. desarrollará un conjunto de elementos de información comunes y procesos de acuerdo con el Modelo de Datos de Aduanas de la OMA, así como con sus directrices y recomendaciones relacionadas;
    5. dispondrá la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de información y datos antes de la llegada de las mercancías para permitir el levante de las mercancías a su llegada;
    6. empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos; y
    7. trabajará hacia el desarrollo o mantenimiento de un sistema plenamente interconectado de una ventanilla única para facilitar el comercio entre las Partes.
    Artículo 412: Gestión de Riesgo
    1. Cada Parte facilitará y simplificará los procesos y procedimientos para el levante de mercancías de bajo riesgo y mejorará los controles para el levante de mercancías de alto riesgo. Para estos propósitos, las Partes basarán sus inspecciones y procedimientos de levante y verificación posterior en principios de análisis de riesgos, en lugar de examinar todos y cada uno de los embarques de ingreso, de una manera integral para el cumplimiento de todos los requisitos de importación. Esto no impedirá a las Partes realizar controles de calidad y revisiones de cumplimiento que podrían requerir un examen más extenso.
    2. Las Partes cooperarán para llevar a cabo un rápido y eficiente levante de las mercancías. Con tal fin, las Partes tomarán en cuenta cualquier certificación realizada por la Parte exportadora relativa a la cadena de suministro comercial.
    Artículo 413: Administración del Comercio sin Papeles
    1. Cada Parte se esforzará para poner a disposición por medios electrónicos, los formularios aduaneros que son requeridos para la importación o exportación de mercancías.
    2. Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación y procedimientos nacionales, aceptará que los formularios aduaneros a que se refiere el párrafo 1 sean presentados en formato electrónico.
    Artículo 414: Cooperación
    1. Las Partes se esforzarán por cooperar en los foros internacionales, tales como la OMA, para lograr objetivos mutuamente reconocidos, como los establecidos en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA.
    2. Las Partes reconocen que la cooperación técnica entre las Partes es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Tratado y para lograr un mejor grado de facilitación del comercio.
    3. Las Partes acuerdan desarrollar, a través de sus respectivas autoridades competentes, un programa de cooperación técnica en áreas relacionadas con aduanas bajo términos mutuamente acordados, incluyendo el alcance, tiempo y costo de las medidas de cooperación.
    4. Las Partes cooperarán:
      1. en la ejecución de su respectivas leyes o regulaciones aduaneras para implementar este Tratado;
      2. en la medida de lo posible y para los fines de facilitación del flujo del comercio entre ellas, en temas aduaneros tales como la recaudación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos;
      3. en la medida de lo posible, para armonizar los métodos de laboratorio en aduanas y el intercambio de información y de personal entre los laboratorios de aduanas;
      4. en la medida de lo posible, organizando programas de entrenamiento conjunto sobre asuntos aduaneros, tales como ejercicios de auditora en ambientes simulados, para los funcionarios y usuarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros;
      5. en el desarrollo de mecanismos efectivos para la comunicación con la comunidad empresarial y de comercio;
      6. en medida de lo posible, en el desarrollo de estándares de verificación y de un marco para asegurar que ambas Partes actúen en forma consistente al determinar que las mercancías importadas dentro de sus territorios son originarias, en concordancia con el Capítulo Tres (Reglas de Origen); y
      7. en la medida de lo posible, intercambiar información para apoyarse en la clasificación arancelaria, valoración y determinación del origen para el tratamiento arancelario preferencial y marcado de país de origen, de las mercancías importadas y exportadas.
    5. Respecto a las mercancías consideradas originarias de conformidad con el Artículo 306 (Reglas de Origen - Acumulación), las Partes podrán cooperar con un país que no es Parte para desarrollar procedimientos basados en los principios de este Capítulo.
    6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para sospechar que se ha producido una infracción relacionada con solicitudes fraudulentas de tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Tratado, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información relativa a dicha infracción, incluyendo pero no limitado a:
      1. el nombre y dirección de las personas y empresas relevantes para la investigación de la infracción;
      2. información del embarque relevante para la infracción;
      3. registros del despacho aduanero y contables o los registros equivalentes, para las mercancías o insumos importados en el territorio de la Parte;
      4. información relacionada con el abastecimiento de materiales, incluyendo los insumos indirectos utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio; y
      5. información relacionada con la capacidad de producción de un exportador o productor que ha exportado mercancías al territorio de la otra Parte.
    7. Cuando una Parte haga una solicitud de conformidad con el párrafo 6, esa Parte:
      1. hará su solicitud por escrito;
      2. especificará los motivos de la sospecha respecto a una solicitud fraudulenta de tratamiento arancelario preferencial realizado en virtud del presente Tratado y los fines para los cuales se solicita la información; y
      3. identificará la información solicitada con la suficiente especificación para que la otra Parte pueda localizar y proveer la información.
    8. Tras la recepción de una solicitud de información, de conformidad con los párrafos 6 y 7, una Parte proveerá la información pertinente de conformidad con su legislación nacional.
    9. Los funcionarios de una Parte podrán, con el consentimiento de la otra Parte, contactar o visitar a un exportador, proveedor o productor en el territorio de la otra Parte, a fin de obtener información para seguir una investigación relacionada con una presunta solicitud fraudulenta de tratamiento arancelario preferencial, de conformidad con el presente Tratado.
    10. Cada Parte, de ser posible a iniciativa propia, proveerá a la otra Parte información relacionada a solicitudes fraudulentas de tratamiento arancelario preferencial realizadas en virtud del presente Tratado.
    11. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a la información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o pueda ser contraria a la legislación de la Parte sobre protección de la privacidad personal.
    12. A los efectos de este Artículo, todos los documentos proporcionados por una Parte se considerarán auténticos.
    13. En caso de que una Parte rechace o postergue la entrega de la información solicitada por la otra Parte de conformidad con este Artículo, la Parte ofrecerá razones a la otra Parte.
    14. Las Partes explorarán la negociación de políticas y procedimientos sobre cooperación aduanera, tales como un Acuerdo de Asistencia Mutua Aduanera.
    Artículo 415: Confidencialidad
    1. Cada Parte mantendrá, en concordancia con su legislación nacional, la confidencialidad de la información recibida en aplicación del presente Capítulo y protegerá esa información de la divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionaron. En caso de que la Parte que recibe la información es requerida por su legislación para revelar dicha información, esa Parte notificará a la otra Parte o persona que proporcionó esa información.
    2. Cada Parte se asegurará de que la información confidencial recibida en aplicación del presente Capítulo no será utilizada para fines distintos de la administración y la ejecución de las determinaciones de origen y asuntos aduaneros, salvo con la autorización de la persona o la Parte que proporcionó la información confidencial.
    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, la información obtenida de conformidad con este Capítulo o el Capítulo Tres (Reglas de Origen) puede ser utilizada en cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasi judicial, seguido por el incumplimiento de la legislación y regulaciones para implementar el Capítulo Tres (Reglas de Origen) y el presente Capítulo. Una Parte notificará a la persona o Parte que haya proporcionado la información antes de dicha utilización.
    Artículo 416: Envios de Entrega Rápida
    1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y ágiles para los envíos de entrega rápida, manteniendo un control y selección aduanero apropiado. Estos procedimientos:
      1. cuando sea aplicable, utilizarán las Directrices para el Inmediato Levante de Mercancías en Aduanas de la Organización Mundial de Aduanas;
      2. en la medida de lo posible o cuando sea aplicable, preverán la presentación electrónica y procesamiento de la información antes de la llegada física de los envíos de entrega rápida, para permitir el levante a su llegada;
      3. en la medida de lo posible, permitirán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;
      4. preverán mecanismos para que el levante de los envíos de entrega rápida se realice en un plazo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación;
      5. no estarán limitados por un peso máximo, y
      6. en concordancia con la legislación de cada Parte, proporcionarán requisitos documentarios simplificados para la entrada de mercancías de bajo valor que sean determinadas por cada Parte.
    Artículo 417: Revisión y Apelación

    Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, garantizará que las decisiones1 adoptadas de conformidad con el presente Capítulo, estarán sujetas a:
    1. al menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o la oficina responsable de la decisión bajo revisión; y
    2. revisión judicial o cuasi judicial de la decisión adoptada en el nivel final de la revisión administrativa.
    Artículo 418: Sanciones

    Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que permitan la imposición de sanciones de índole penal, civil o administrativas, por violaciones de su legislación y reglamentos relacionados con el presente Capítulo

    Artículo 419: Resoluciones Anticipadas
    1. Cada Parte, a través de su autoridad competente, dispondrá la pronta emisión de resoluciones anticipadas por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, a un importador en su territorio o un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, o su representante debidamente autorizado, según lo dispuesto en su legislación nacional, sobre la base de los hechos y circunstancias presentados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, en relación con:
      1. la clasificación arancelaria, la tasa aplicable de los derechos de aduana, cualquier impuesto aplicable a la importación o información acerca de la aplicación de cuotas;
      2. si una mercancía reimportada al territorio de una Parte despues de haber sido exportada temporalmente al territorio de la otra Parte para reparacion o modificacion, califica para el tratamiento de liberación de derechos, de conformidad con el Artículo 205 (Trato Nacional y Acceso a Mercados para Mercancías - Mercancías Reimportadas Después de Reparación o Alteración);
      3. si una mercancia es originaria de conformidad con el Capítulo Tres (Reglas de Origen);
      4. otras materias que las Partes puedan decidir.
    2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que sea razonablemente necesaria para tramitar una solicitud para una resolución y cuando sea posible y útil, una muestra de la mercancía.
    3. Cada Parte dispondrá que su autoridad competente:
      1. pueda, en cualquier momento durante el curso de la evaluación de una solicitud de resolución anticipada, solicitar información complementaría, que será proveída en un plazo no menor a 30 días, a la persona que solicita la resolución;
      2. después de que ha obtenido toda la información necesaria de la persona que solicite una resolución anticipada, emitirá la resolución dentro de 150 días, y
      3. proporcionará a la persona que solicita la resolución una explicación completa de las razones de la resolución.
    4. Cuando la solicitud de una resolución anticipada aborde un asunto que está sujeto a:
      1. una verificación de origen;
      2. una revisión o apelación ante la autoridad competente; o
      3. una revisión judicial o cuasi judicial en su territorio, de conformidad con su legislación nacional;
      la autoridad competente podrá declinar o posponer la emisión de la resolución anticipada.
    5. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia a partir de su fecha de emisión, u otra fecha que se indique en la resolución, y permanecerá en vigencia a menos que los hechos o las circunstancias cambien. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones dentro de su territorio para las mercancías para las cuales se solicitó la resolución, a partir de la fecha de su emisión o de la fecha posterior que se haya especificado en la resolución.
    6. Cada Parte otorgará un tratamiento coherente con respecto a la aplicación de resoluciones anticipadas, siempre que los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos materiales.
    7. La Parte emisora podrá modificar o revocar una resolución anticipada después de que la Parte notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución podrá modificar o revocar una resolución retroactivamente sólo si la decisión se basó en información falsa o inexacta.
    8. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador solicite que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a una mercancía importada debe regirse por una resolución anticipada, la autoridad aduanera o la autoridad competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con aquellas sobre las cuales está basada la resolución anticipada.
    Artículo 420: Sub-Comité de Facilitación del Comercio
      Las Partes establecen un Sub-Comité de Facilitación del Comercio, el cual se reunirá a solicitud del Comité de Comercio de Mercancías o a solicitud de una de las Partes. Las funciones del Sub-Comité incluirán:
      1. proponer al Comité de Comercio de Mercancías la adopción de prácticas y normas aduaneras que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con las normas internacionales;
      2. proponer al Comité de Comercio de Mercancías soluciones sobre desacuerdos relacionados a:
        1. interpretación, aplicación y administración de este Capítulo,
        2. clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionadas con las determinación de origen, y
        3. todos los otros temas en relación con las prácticas y procedimientos adoptados por alguna de las Partes que puedan afectar el flujo de comercio entre las Partes.
      3. cualquier otro asunto que se considere apropiado por el Comité de Comercio de Mercancías.
    1. Si el Sub-Comité de Facilitación del Comercio no llega a una decisión sobre clasificación arancelaria, las Partes remitirán el asunto a la OMA para una decisión. Las Partes, en la medida de lo posible, aplicarán esa decisión.
    Artículo 421: Programa de Trabajo Futuro
    1. Con el objetivo de desarrollar más acciones para facilitar el comercio en virtud del presente Tratado, las Partes, cuando sea apropiado, identificarán y someterán a consideración de la Comisión nuevas medidas destinadas a facilitar el comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios establecidos en el Artículo 408 de este Capítulo.
    2. A través de las respectivas Administraciones Aduaneras y otras autoridades fronterizas de las Partes cuando sea apropiado, las Partes revisarán las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido, entre otros, el Compendio de Recomendaciones de Facilitación del Comercio, desarrollado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, para identificar las áreas donde mayores acciones comunes facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían los objetivos multilaterales compartidos.
    Artículo 422: Implementación

    Las obligaciones del Artículo 419 entrarán en vigor respecto al Perú tres años después de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado

    Artículo 423: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    autoridad competente significa:
    1. con respecto a Canadá: la Canada Border Services Agency, o sus sucesores notificados por escrito a la otra Parte
    2. con respecto a Perú: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, o sus sucesores, según está dispuesto en su legislación nacional, notificados por escrito a la otra Parte.
    administración aduanera significa la autoridad competente que es responsable, de conformidad con la ley de una Parte, de la administración de sus leyes y regulaciones;

    mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de esas mercancías conforme al Capítulo Tres (Reglas de Origen);

    OMA significa la Organización Mundial de Aduanas;

    patrón de conducta significa por lo menos dos ocurrencias de declaraciones falsas o infundadas por parte de un exportador o productor de una mercancía resultantes en al menos dos determinaciones escritas enviadas a dicho exportador o productor;

    Los siguientes términos deberán interpretarse tal como están definidos en el Capítulo Tres (Reglas de Origen):
    1. material indirecto;
    2. material;
    3. costo neto de una mercancía;
    4. productor;
    5. producción;
    6. valor en aduanas.
    CAPITULO CINCO
    MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS


    Artículo 501: Objetivos
    Los objetivos de este Capítulo son los siguientes:
    1. proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal en el territorio de cada una de las Partes;
    2. asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes no generen barreras injustificadas al comercio; y
    3. ampliar la implementación del Acuerdo MSF.
    Artículo 502: Ámbito y Cobertura
    Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes
    Artículo 503: Relación con otros Acuerdos
    1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de ellas bajo del Acuerdo MSF.
    2. Las Partes acuerdan utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para cualquier diferencia formal con relación a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
    Artículo 504: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
    1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, compuesto por representantes de cada Parte de los organismos, ministerios u otras instituciones de comercio y reguladoras competentes que tengan responsabilidades en materias sanitarias y fitosanitarias.
    2. El Comité examinará, entre otras cosas:
      1. el diseño, implementación y revisión de programas de cooperación técnica e institucional;
      2. consultas relacionadas al desarollo y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;
      3. según sea necesario y teniendo en cuenta las directrices desarrolladas o que están siendo desarrolladas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los Comités de la Comisión del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el desarollo de directrices para la implementación práctica de:
        1. reconocimiento mutuo y acuerdos de equivalencia,
        2. reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades,
        3. procedimientos de evaluación de riesgos, o
        4. procedimientos para el control, inspección y aprobación de productos;
      4. la revisión y evaluación del progreso de los asuntos de acceso a mercados especificos bilterales;
      5. la promoción del mejoramiento en la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;
      6. la identificación y solución de problemas relacionados con cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
      7. la promoción de consultas bilaterales sobre temas sanitarios y fitosanitarios en discusión en foros multilaterales e internacionales como el Comité MSF de la OMC, los distintos Comités de la Comisión del Codex Alimentarius, la CIPF, la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad de los alimentos, salud humana, animal y vegetal; y
      8. el establecimiento de grupos técnicos de trabajo ad hoc, cuando sea necesario.1
    3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de este Tratado. El Comité establecerá sus reglas de procedimiento y su programa de trabajo en esa reunión
    4. Después de sostener su primera reunión, el Comité se reunirá cuando sea necesario, normalmente una vez al año, y reportará sus actividades y programa de trabajo a la Comisión cuando sea necesario. El Comité podrá reunirse de manera presencial o a través de teleconferencia, videoconferencia, o por cualquier otro medio que asegure su funcionamiento eficaz y el cumplimiento de sus responsabilidades.
    5. A la entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte designará un Punto de Contacto para coordinar la agenda del Comité y facilitar las comunicaciones en cuestiones sanitarias y fitosanitarias relacionadas con el comercio.
    Artículo 505: Prevención y Solución de asuntos sanitarios y fitosanitarios
    1. Las Partes acuerdan trabajar de manera expedita para resolver cualquier asunto sanitario y fitosanitario específico relacionado con el comercio, y con tal fin se comprometen a realizar las discusiones a nivel técnico que sean necesarias para resolver esos asuntos, incluyendo una evaluación de la base científica de la medida en cuestión.
    2. Las Partes acuerdan valerse de todas las opciones razonables para prevenir y resolver los asuntos sanitarios y fitosanitarios incluyendo reuniones en persona, el uso de medios tecnológicos (vía teleconferencia, videoconferencia) y de las oportunidades que puedan presentarse en los foros internacionales.
    3. En el caso que las Partes no puedan resolver un asunto de manera expedita mediante discusiones a nivel técnico, una Parte puede referir el tema al Comité. El Comité debe considerar cualquier asunto que se le refiera, tan expeditamente como sea posible.
    4. De conformidad con el párrafo 3, en el caso que el Comité no pueda resolver un asunto expeditamente, el Comité informará prontamente a la Comisión sobre el asunto, a solicitud de una Parte.
    CAPITULO SEIS
    OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO


    Artículo 601: Objetivos
    Los objetivos de este Capítulo son los siguientes:
    1. mejorar la implementación del Acuerdo OTC;
    2. asegurar que las normas, los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, no creen obstáculos innecesarios al comercio; e
    3. impulsar la cooperación conjunta entre las Partes dirigida a resolver materias específicas relacionadas al desarrollo y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de tal forma de facilitar el comercio internacional de mercancías.
    Artículo 602: Afirmación del Acuerdo OTC

    Para llevar a cabo el Artículo 102 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Relación con Otros Acuerdos), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes en el Acuerdo OTC, con respecto a cada una.

    Artículo 603: Ámbito y Cobertura
    1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, de las instituciones del gobierno nacional, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
    2. Este Capítulo no se aplica a:
      1. las especificaciones de compra establecidas por las instituciones gubernamentales para los requerimientos de producción o de consumo de dichas instituciones; o
      2. las medidas sanitarias y fitosanitarias.
    Artículo 604: Cooperación Conjunta
    1. Las Partes fortalecerán su cooperación conjunta en el campo de las normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, con miras a facilitar el comercio entre las Partes.
    2. De conformidad con párrafo 1, las Partes procurarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales en relación con normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en acuerdos o arreglos regionales y multilaterales. Tales iniciativas pueden incluir: programas de cooperación regulatoria o técnica dirigidos a lograr un efectivo y completo cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este Capítulo y en el Acuerdo OTC; iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes sobre buenas prácticas regulatorias tales como transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto de las regulaciones; y el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.
    3. Una Parte dará consideración positiva a cualquier propuesta razonable hecha por la otra Parte para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo.
    Artículo 605: Normas Internacionales
    1. Cada Parte usará normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relevantes como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC.
    2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte seguirá, en el mayor grado posible, los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité OTC.
    3. Cada Parte alentará a sus instituciones nacionales de normalización a cooperar con las instituciones nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e internacional de los cuales ambas sean miembros.
    Artículo 606: Reglamentos técnicos
    1. Cada Parte dará consideración positiva para aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes de los propios, aun si los reglamentos difieren de los propios, siempre que tengan la convicción de que los reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
    2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno suyo, a solicitud de la otra Parte, explicará su decisión. Las Partes reconocen que podría ser necesario desarrollar puntos de vista comunes, métodos y procedimientos para facilitar el uso de la equivalencia.
    3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al de la otra Parte, la otra Parte proporcionará, en la medida de lo posible, información, estudios u otros documentos relevantes, excepto la información confidencial, sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo del reglamento técnico. Las Partes reconocen que puede ser necesario acordar el alcance de una solicitud específica.
    Artículo 607: Evaluación de la conformidad
    1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo:
      1. una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;
      2. una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte;
      3. una Parte podrá acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las instituciones localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentaciones técnicas específicas;
      4. una Parte podrá designar instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte
      5. una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación; y
      6. la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor.
    2. En caso que una de las Partes no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones de su decisión para que se adopten, cuando sean apropiadas, acciones correctivas por la Parte solicitante.
    3. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte de entrar en negociaciones para concluir un acuerdo para el reconocimiento en su territorio, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por instituciones en el territorio de la otra Parte, explicará las razones de su decisión.
    4. Para llevar a cabo el párrafo 2 del Artículo 604, las Partes cooperarán:
      1. intercambiando información acerca de la gama de mecanismos que existen para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;
      2. promoviendo la acreditación de las instituciones de evaluación de la conformidad sobre la base de las normas y orientaciones internacionales relevantes;
      3. promoviendo la aceptación de los resultados de las instituciones de evaluación de la conformidad que hayan sido reconocidos bajo un acuerdo multilateral relevante o un arreglo entre sus respectivas instituciones o sistemas de acreditación; y
      4. alentando a las instituciones de evaluación de la conformidad, incluyendo a las instituciones de acreditación, a participar en arreglos de cooperación que promuevan la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.
    Artículo 608: Transparencia
    1. Cada Parte se asegurará que los procedimientos de transparencia respecto del desarrollo de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad permitan a las partes interesadas participar en una etapa apropiadamente temprana, cuando aún puedan ser introducidas modificaciones y comentarios tomados en cuenta, excepto cuando se presenten o amenacen presentarse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cuando un proceso de consulta sobre el desarrollo de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
    2. Cada Parte recomendará a las instituciones de normalización en su territorio que observen el párrafo 1 con respecto a sus procesos de consulta para el desarrollo de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad voluntarios.
    3. Cada Parte transmitirá electrónicamente al punto de contacto de la otra Parte, establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que presente su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC:
      1. sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y
      2. sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse.
    4. Cada Parte transmitirá electrónicamente al punto de contacto de la otra Parte sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y que puedan tener un efecto sobre el comercio.
    5. La transmisión de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad hecha en virtud de los párrafos 3 y 4 incluirán un enlace electrónico al texto completo del documento notificado o una copia del mismo.
    6. De conformidad con el subpárrafo 3(a) y el párrafo 4, cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días siguientes a la transmisión de los proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad para que el público y la otra Parte efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo para comentarios.
    7. Cada Parte publicará, o pondrá a disposición del público en forma impresa o electrónica, sus respuestas o un resumen de sus respuestas, a los comentarios significativos recibidos, a más tardar en la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.
    8. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y razonamiento de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
    9. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de la otra Parte, recibidas antes de la finalización del plazo para comentarios que sigue a la transmisión de un proyecto de reglamento técnico, para establecer o extender el plazo entre la adopción de un reglamento técnico y su entrada en vigencia, excepto cuando dicha prórroga haga ineficaz el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
    10. Cada Parte se asegurará que sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén disponibles en páginas de Internet oficiales que sean gratuitas y disponible al público
    11. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía importada del territorio de la otra Parte basándose en que la mercancía no ha cumplido con un reglamento técnico, notificará inmediatamente al importador de las razones de la detención de la mercancía.
    12. Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de dos años desde la entrada en vigencia de este Tratado.
    Artículo 609: Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
    1. Los Coordinadores Nacionales designados en el Anexo 609.1 trabajarán conjuntamente para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes en los asuntos pertinentes para este Capítulo.
    2. Las funciones de los Coordinadores Nacionales incluyen:
      1. monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
      2. tratar prontamente los asuntos que una Parte plantee, bajo este Capítulo o el Acuerdo OTC, respecto a la elaboración, adopción o aplicación de las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación;
      3. impulsar la cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología;
      4. intercambiar información acerca de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
      5. a solicitud escrita de una Parte, celebrar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;
      6. revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido en el Comité OTC o en virtud del Acuerdo OTC y, si fuere necesario, preparar recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo;
      7. informar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo, si se considera apropiado;
      8. establecer, de ser necesario para alcanzar los objetivos de este Capítulo, grupos de trabajo ad hoc sobre temas o sectores específicos;
      9. tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio entre las Partes.
    3. Las consultas efectuadas en virtud del subpárrafo 2(e) constituirán consultas en virtud del Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas) y estarán regidas por los procedimientos establecidos en ese Artículo.
    4. El Coordinador Nacional de cada Parte será responsable de que las instituciones pertinentes y personas en su territorio participen, según corresponda, en las actividades relativas a este Capítulo y se encargará de coordinar dicha participación. Los Coordinadores Nacionales elaborarán su propio reglamento de trabajo y se reunirán al menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. Los Coordinadores Nacionales llevarán a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, las cuales pueden incluir el correo electrónico, videoconferencias u otros medios.
    Artículo 610: Intercambio de Información
    1. Cuando una Parte haga una solicitud razonable de conformidad con las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.3 del Acuerdo OTC, la otra Parte responderá, en forma impresa o electrónicamente, normalmente en un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, pero podrá prorrogar el plazo para responder, dando aviso a la Parte solicitante antes del fin del plazo de los 30 días.
    2. Con respecto a los intercambios de información a que se refiere el párrafo 1, las Partes aplicarán las recomendaciones 3 y 4 de la Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) incluidas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité OTC.
    Artículo 611: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

    Para efectos de este Capitulo:

    Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

    Comité OTC significa el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; y

    institución del gobierno nacional significa una institución del gobierno central tal como se define en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

    Anexo 609.1

    Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al
    Comercio


    Los Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio son:
    1. en el caso de Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
    2. en el caso de Canadá, el Department of Foreign Affairs and International Trade, o su sucesor.
    CAPÍTULO SIETE
    MEDIDAS DE EMERGENCIA Y DEFENSA COMERCIAL


    Sección A - Medidas de Emergencia


    Artículo 701: Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias
    1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual tendrá jurisdicción exclusiva con respecto a la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluyendo la solución de cualquier controversia con respecto a dichas medidas.
    2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si la autoridad investigadora competente de dicha Parte concluye que tales importaciones no son causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.
    3. Una Parte no podrá aplicar, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:
      1. una medida de emergencia; y
      2. una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
    Artículo 702: Imposición de una Medida de Emergencia
    1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a una industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.
    2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1 y los Artículos 703 y 704, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el ajuste:
      1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o
      2. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
        1. la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida, y
        2. la tasa base según se suministra en el Anexo 203.2.
    Artículo 703: Notificación y Consulta
    1. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte y solicitará consultas,1 por escrito, en conexión con:
      1. el comienzo de un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia;
      2. la realización de una determinación de existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, bajo las condiciones señaladas en el Artículo 702; y
      3. la aplicación de una medida de emergencia.
    2. Una Parte proporcionará a la otra Parte, sin demora, una copia de la versión pública de cualquier aviso o informe emitido por su autoridad investigadora competente, en relación con los temas notificados de conformidad con el párrafo 1.
    3. Si una Parte acepta una solicitud de consultas realizada de conformidad con el párrafo 1, las Partes celebrarán consultas para revisar la notificación bajo el párrafo 1 o cualquier documento emitido por la autoridad investigadora competente de la Parte con relación al procedimiento para la adopción de la medida de emergencia.
    4. Cualquier medida de emergencia se comenzará a aplicar a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.
    Artículo 704: Normas para una Medida de Emergencia
    1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de emergencia:
      1. por un período que exceda tres años; o
      2. con posterioridad a la expiración del período de transición.
    2. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de emergencia contra una mercancía, en más de dos ocasiones. Una Parte podrá aplicar una segunda medida de emergencia sólo si el período transcurrido desde la aplicación inicial de la medida sea por lo menos igual a la mitad del período de aplicación de la primera medida.
    3. A la terminación de la medida de emergencia, la tasa arancelaria será aquella que, conforme al Anexo 203.2 para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente antes de la medida.
    4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de emergencia sea superior a un año, la Parte que aplique una medida bajo el Artículo 702 la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares, durante el período de aplicación.
    5. La Parte que aplique una medida de emergencia bajo el Artículo 702 proporcionará a la Parte exportadora una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con el Artículo 702. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes, y en cualquier caso, sólo mientras la medida tomada bajo el Artículo 702 está siendo aplicada.
    Artículo 705: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
    1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.
    2. Cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo, en los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, a una autoridad investigadora competente. Estas resoluciones estarán sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente facultada por la legislación nacional para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia, de conformidad con los requisitos señalados en los párrafos 4 y 5 del presente Artículo.
    4. Una Parte aplicará una medida de emergencia sólo después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3, 4.2 (b) y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, los Artículos 3, 4.2 (b) y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
    5. En la investigación descrita en el párrafo 3, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, el Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.
    Sección B - Medidas Antidumping y Compensatorias


    Articulo 706: Medidas antidumping y compensatorias
    1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de la OMC, el cual tendrá jurisdicción exclusiva con respecto a la aplicación de medidas antidumping y compensatorias.
    2. El Acuerdo de la OMC tendrá jurisdicción exclusiva con respecto a los asuntos relacionados al párrafo 1, y, ninguna disposición de este Tratado incluidas las disposiciones del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), se interpretarán en el sentido de imponer algún derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y compensatorias.
    Artículo 707: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

    amenaza de daño grave significa un daño grave que, basado en hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, es a todas luces inminente;

    autoridad investigadora competente significa:
    1. en el caso de Canadá, el Tribunal Internacional de Comercio, o su sucesor; y
    2. en el caso de Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor;
    causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

    daño grave significa un deterioro general significativo de una industria nacional;

    industria nacional significa con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora que opera en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos;

    medida de emergencia significa una medida descrita en el Artículo 702; y

    período de transición significa el período de siete años que comienza en el momento de entrada en vigencia de este Tratado, excepto cuando la eliminación de un arancel para la mercancía en contra de la cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación del arancel de dicha mercancía.

    CAPÍTULO OCHO
    INVERSIÓN


    Sección A - Obligaciones Sustantivas


    Artículo 801: Ámbito y Cobertura
    1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
      1. los inversionistas de la otra Parte;
      2. las inversiones cubiertas; y
      3. con respecto a los Artículos 807, 809 y 810, todas las inversiones en el territorio de la Parte.
    2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no obligan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
    Artículo 802: Relación con Otros Capítulos
    1. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
    2. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo en su territorio, no hace, en sí mismo, que este Capitulo sea aplicable al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.
    3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida de que estén cubiertas por el Capítulo Once (Servicios Financieros).
    4. Los Artículos 906 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Acceso a Mercados) y 909 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Reglamentación Nacional) se incorporan y se hacen parte de este Capítulo y se aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta.1
    Artículo 803: Trato Nacional
    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
    2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
    3. El trato otorgado por una Parte bajo los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno subnacional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.
    Artículo 804 2: Trato de Nación Más Favorecida
    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
    2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
    3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte bajo este Artículo significa, con respecto a un gobierno subnacional, el trato otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno subnacional a inversionistas e inversiones de inversionistas de un país que no sea Parte.
    Artículo 805: Nivel Mínimo de Trato
    1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
    2. Los conceptos de trato “justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” contenidos en el párrafo 1 no requieren un trato adicional o más allá del requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario.
    3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional independiente, no significa que se haya violado este Artículo.
    Artículo 806: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
    1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a individuos de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
    2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, o a cualquier comité de los mismos, de una empresa que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer control sobre su inversión.
    Artículo 807: Requisitos de Desempeño
    1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier iniciativo o compromiso, en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte en su territorio:
      1. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías;
      2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
      3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas o los servicios prestados en su territorio, o comprar las mercancías o los servicios de personas en su territorio;
      4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
      5. restringir las ventas de mercancías o servicios en su territorio que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o a las ganancias que genere el cambio de divisas;
      6. transferir tecnología, un proceso de producción u otra información de dominio privado esencial a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso u iniciativo es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad competente, ya sea para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia o para actuar de forma que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
      7. proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce o los servicios que presta para un mercado regional específico o para el mercado mundial.
    2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el subpárrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 803 y 804 se aplican a la medida.
    3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos para:
      1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
      2. comprar, utilizar u otorgar preferencias a las mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;
      3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas del cambio de divisas asociadas con dicha inversión; o
      4. restringir la venta de mercancías o servicios en su territorio que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que genere el cambio de divisas.
    4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como un impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en conexión con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo en su territorio.
    5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito que no sean aquéllos que se establecen en dichos párrafos.
    6. Las disposiciones de:
      1. los subpárrafos 1(a), (b), y (c) y 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos para la calificación de mercancías o servicios con respecto a los programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
      2. los subpárrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplican a la contratación pública por una Parte o empresa estatal; y
      3. los subpárrafos 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
    Artículo 808: Reservas y Excepciones
    1. Los Artículos 803, 804, 806 y 807 no se aplican a:
      1. ninguna medida disconforme existente que sea mantenida por
        1. un gobierno nacional, tal como figura en su Lista del Anexo I, o
        2. un gobierno subnacional;
      2. la continuación o pronta renovación de alguna medida no conforme mencionada en el subpárrafo (a); o
      3. la modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 803, 804, 806 y 807.
    2. Los Artículos 803, 804, 806 y 807 no se aplican a ninguna de las medidas que adopte o mantenga una Parte en conexión con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
    3. Con respeto a derechos de propiedad intelectual, una Parte puede derogar de los Artículos 803, 804 y el subpárrafo 1(f) del Articulo 807 en una forma consistente con el Acuerdo ADPIC y exenciones al Acuerdo ADPIC adoptadas en conformidad con el Articulo IX del Acuerdo de la OMC.
    4. Las disposiciones de los Artículos 803, 804 y 806 no se aplican a:
      1. la contratación pública por una Parte o empresa estatal; o
      2. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa estatal, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.
    Artículo 809: Medidas sobre Salud, Seguridad y Medioambientales

    Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la relajación de las medidas sobre salud, seguridad o medioambientales nacionales. En consecuencia, una Parte no deberá inaplicar o derogar, o no deberá ofrecer, inaplicar o derogar dichas medidas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido dicha forma de incentivo, ésta puede solicitar la realización de consultas con la otra Parte y ambas Partes se consultarán con miras a evitar la utilización de dicha forma de incentivo.

    Artículo 810: Responsabilidad Social Corporativa

    Cada Parte fomentará que las empresas que operen dentro de su territorio o sujetas a su jurisdicción incorporen voluntariamente en sus políticas estándares de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente, como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean apoyadas por las Partes. Estos principios contienen asuntos, como laboral, medio ambiente, derechos humanos, relaciones comunitarias y anticorrupción. Las Partes, por lo tanto, recuerdan a esas empresas la importancia de incorporar dichos estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas.

    Artículo 811: Compensación por Pérdidas
    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados, guerras civiles o desastres naturales.
    2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 803, a excepción del subpárrafo 4(b) del Artículo 808.
    Artículo 812 3: Expropiación
    1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar o expropiar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante “expropiación”), salvo por propósito público4, de conformidad con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
    2. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de evaluación incluirán el valor de empresa en funcionamiento, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad tangible y otros criterios, según corresponda, para determinar el valor justo de mercado.
    3. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. La indemnización será pagadera en una moneda libremente convertible e incluirá un interés de una tasa comercialmente razonable para dicha moneda a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
    4. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la ley de la Parte que expropie, a una pronta revisión de su caso y de la valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, de conformidad con los principios dispuestos en este Artículo.
    5. Este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo de la OMC.
    Artículo 813: Transferencias
    1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente, y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
      1. aportes de capital;
      2. ganancias, dividendos, interés, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;
      3. productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;
      4. pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo los pagos efectuados de conformidad con un convenio de préstamo;
      5. pagos realizados conforme a los Artículos 811 y 812; y
      6. pagos que surjan bajo la Sección B.
    2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se efectúen en la moneda convertible en que se invirtió originalmente el capital, o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte interesada. A menos que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
    3. No obstante de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte puede evitar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a:
      1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
      2. emisión, comercio u operación de títulos valores;
      3. delitos penales;
      4. informes de transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios; o
      5. garantizar el cumplimiento de las sentencias de los procedimientos judiciales.
    4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que transfieran, o penalizar a sus inversionistas por no efectuar las transferencias, de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos obtenidos o atribuibles a las inversiones en el territorio de la otra Parte.
    5. El párrafo 4 no será interpretado como una forma de evitar que una Parte imponga cualquier medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a los asuntos de los subpárrafos (a) hasta (e) del párrafo 3.
    6. No obstante de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte puede limitar las transferencias en especie en circunstancias en las que se podría limitar las transferencias en virtud del Acuerdo de la OMC y como figura en el párrafo 3.
    Artículo 814: Subrogación
    1. Si una Parte o alguna agencia de la misma efectúa un pago a alguno de sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro que ha celebrado con respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la validez de la subrogación a favor de dicha Parte o agencia en todo derecho o título poseído por el inversionista.
    2. Una Parte o alguna agencia de la misma que está subrogada en los derechos de un inversionista de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, gozará en todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión. Dichos derechos pueden ser ejercidos por la Parte o alguna agencia de la misma, o por el inversionista en caso la Parte o alguna agencia de la misma lo autoriza.
    Artículo 815: Denegación de Beneficios
    1. Una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de dicha Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si los inversionistas de un país que no es Parte poseen o controlan la empresa y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas, con respecto al país que no es Parte, que prohíben las transacciones con la empresa o que podrían ser violadas o burladas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a las empresas o a sus inversiones.
    2. Una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de dicha Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, si inversionistas de un país que no es Parte poseen o controlan la empresa y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya ley se constituyó u organizó.
    Artículo 816: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
    1. Nada en el Artículo 803 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales, conexas al establecimiento de una inversión cubierta, como el requerimiento que las inversiones se constituyan legalmente conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
    2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 803 o 804, una Parte puede requerir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos, siempre que dichos requerimientos sean razonables y no constituyan una carga indebida. La Parte protegerá cualquier información confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
    Artículo 817: Comité de Inversión
    1. Las Partes en este acto establecen un Comité de Inversión, compuesto por representantes de cada Parte.
    2. El Comité proveerá un foro para las Partes para realizar consultas sobre asuntos presentados por una Parte relacionados con este Capítulo. El Comité se reunirá en el momento en que sea acordado por las Partes y trabajará para promover cooperación y facilitar iniciativas conjuntas que puedan incluir asuntos tales como responsabilidad social corporativa y facilitación de inversión.
    Sección B - Solución de Controversias
    entre un Inversionista y la Parte Receptora


    Artículo 818: Objetivo

    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias de inversión.

    Artículo 819: Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre
    1. Un inversionista de una Parte puede someter a arbitraje bajo esta Sección una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha incumplido:
      1. una obligación bajo la Sección A, distinta a una obligación bajo el párrafo 4 del Artículo 802, Artículos 809, 810 u 816;
      2. una obligación bajo el subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados) o bajo el párrafo 2 del Artículo 1306 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas Estatales), sólo en la medida que un monopolio designado o empresa estatal haya actuado de manera inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo la Sección A, distintas de las obligaciones bajo el párrafo 4 del Artículo 802, los Artículos 809, 810 u 816; o
      3. un convenio de estabilidad jurídica referido en el párrafo 2 de este Artículo,
      y que el inversionista ha incurrido en pérdida o daño debido o como resultado de dicha violación.
    2. Una reclamación por un inversionista sobre que una medida tributaria de una Parte es violatoria de un convenio de estabilidad jurídica entre las autoridades del gobierno nacional de una Parte y dicho inversionista con respecto a una inversión puede someterse a arbitraje sólo cuando:
      1. el convenio de estabilidad jurídica haya sido suscrito con posterioridad al 20 de junio de 2007; o
      2. el convenio de estabilidad jurídica se encuentre vigente al 20 de junio de 2007, y
        1. la medida tributaria sea adoptada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y
        2. la reclamación no esté relacionada con cualquier asunto tributario en disputa entre el inversionista o su inversión y la Parte antes de la entrada en vigencia del Tratado,
      y en cualquier caso, las autoridades tributarias de las Partes, no después de seis meses después de que el inversionista notifique su intención de someter la reclamación a arbitraje, no determinen conjuntamente que la medida tributaria no contraviene el convenio de estabilidad jurídica. El inversionista remitirá el asunto sobre si una medida tributaria no contraviene el convenio de estabilidad jurídica a la determinación de las autoridades tributarias de las Partes al mismo tiempo que notifica bajo el Artículo 821.
    Artículo 820: Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa
    1. Un inversionista de una Parte, en nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, puede someter a arbitraje bajo esta Sección una reclamación sobre que la otra Parte ha violado:
      1. una obligación bajo la Sección A, distinta a una obligación bajo el párrafo 4 del Artículo 802, el Artículo 809, 810 u 816; o
      2. una obligación bajo el subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados) o bajo el párrafo (2) del Artículo 1306 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas Estatales), sólo en la medida que un monopolio designado o empresa estatal haya actuado de manera inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo la Sección A, distintas de las obligaciones bajo el párrafo 4 del Artículo 802, bajo los Artículos 809, 810 u 816; o
      3. un convenio de estabilidad jurídica referido en el párrafo 2 de este Artículo,
      y que la empresa ha incurrido en pérdida o daño debido o como resultado de dicha violación.
    2. Una reclamación por un inversionista, en nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, sobre que una medida tributaria de una Parte es violatoria de un convenio de estabilidad jurídica entre las autoridades del gobierno nacional de una Parte y la empresa puede someterse a arbitraje sólo cuando:
      1. el convenio de estabilidad jurídica haya sido suscrito con posterioridad al 20 de junio de 2007; o
      2. el convenio de estabilidad jurídica se encuentre vigente al 20 de junio de 2007, y
        1. la medida tributaria haya sido adoptada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y
        2. la reclamación no esté relacionada con cualquier asunto tributario en disputa entre el inversionista o su inversión y la Parte antes de la entrada en vigencia del Tratado,
      y en cualquier caso, las autoridades tributarias de las Partes, no después de seis meses después de que el inversionista notifique su intención de someter la reclamación a arbitraje, no determinen conjuntamente que la medida tributaria no contraviene el convenio de estabilidad jurídica. El inversionista remitirá el asunto sobre si una medida tributaria no contraviene el convenio de estabilidad jurídica a la determinación de las autoridades tributarias de las Partes al mismo tiempo que notifica bajo el Artículo 821.
    3. Cuando un inversionista presenta una reclamación bajo este Artículo y el inversionista o un inversionista sin control en la empresa presenta una reclamación bajo el Artículo 819 que tiene como origen los mismos acontecimientos que originan la reclamación bajo este Artículo, y se someten dos o más reclamaciones a arbitraje bajo el Artículo 824, las reclamaciones deberán ser atendidas en conjunto por un Tribunal establecido bajo el Artículo 829, a menos que el Tribunal encuentre que los intereses de una parte contendiente se verán perjudicados con esto.
    4. Una inversión no puede efectuar una reclamación bajo esta Sección.
    Artículo 821: Notificación de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje
    1. El inversionista contendiente entregará a la Parte contendiente notificación por escrito de su intención de someter una reclamación a arbitraje, por lo menos seis meses antes de presentarla. La notificación, especificará:
      1. el nombre y la dirección del inversionista contendiente y, al presentar una reclamación conforme al Artículo 820, el nombre y la dirección de la empresa;
      2. las disposiciones de este Tratado que se alegan han sido violadas, así como cualquier otra disposición pertinente;
      3. los asuntos y la base factual para la reclamación, incluyendo las medidas en cuestión; y
      4. la reparación buscada y el monto aproximado de daños reclamado.
    2. El inversionista contendiente también entregará, junto con su Notificación de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje, la evidencia que establece que es un inversionista de la otra Parte.
    Artículo 822: Solución de una Reclamación a través de Consulta
    1. Antes de que un inversionista contendiente pueda presentar una reclamación a arbitraje, las partes contendientes sostendrán consultas primero en un intento de solucionar la reclamación amigablemente.
    2. Las consultas se llevarán a cabo dentro de los seis meses de presentación de la Notificación de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje, a menos que las partes contendientes lo acuerden de otro modo.
    3. El lugar de la consulta será la capital de la Parte contendiente, a menos que las partes contendientes lo acuerden de otro modo.
    Artículo 823: Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
    1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje bajo el Artículo 819 sólo si:
      1. el inversionista contendiente consiente al arbitraje según los procedimientos establecidos en esta Sección;
      2. por lo menos han pasado seis meses desde que sucedieron los acontecimientos que dan lugar a la reclamación;
      3. no han pasado más de 39 meses desde la fecha en que el inversionista tuvo, o debió haber tenido por primera vez, conocimiento de la violación alegada y conocimiento de que el inversionista incurrió en pérdida o daño por ello;
      4. el inversionista contendiente entregó la Notificación de Intención requerida bajo el Artículo 821, según los requerimientos de ese Artículo, por lo menos seis meses antes de presentar la reclamación; y
      5. el inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea por la pérdida o daño a un interés en una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, la empresa renuncian a su derecho de iniciar o continuar ante cualquier tribunal administrativo o corte judicial bajo la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que se alega ser una violación referida en el Artículo 819, salvo los procedimientos cautelares que no incluyan el pago de daños ante un tribunal administrativo o corte judicial bajo la ley de la Parte contendiente.
    2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje bajo el Artículo 820 sólo si:
      1. tanto el inversionista contendiente como la empresa consienten en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Sección;
      2. por lo menos han pasado seis meses desde que sucedieron los acontecimientos que dan lugar a la reclamación;
      3. no han pasado más de 39 meses desde la fecha en que la empresa tuvo, o debió haber tenido por primera vez, conocimiento de la violación alegada y conocimiento de que la empresa incurrió en pérdida o daño por ello;
      4. el inversionista contendiente entregó la Notificación de Intención requerida bajo el Artículo 821, según los requerimientos de ese Artículo, por lo menos seis meses antes de presentar la reclamación; y
      5. tanto el inversionista contendiente como la empresa renuncian a su derecho de iniciar o continuar ante cualquier tribunal administrativo o corte judicial bajo la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que se alega ser una violación referida en el Artículo 820, salvo los procedimientos cautelares que no incluyan el pago de daños ante un tribunal administrativo o corte judicial bajo la ley de la Parte contendiente.
    3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se harán en la forma prevista en el Anexo 823.1, se entregarán a la Parte contendiente y serán incluidos en el sometimiento de una reclamación a arbitraje.
    4. Un inversionista podrá someter una reclamación relacionada con las medidas tributarias cubiertas por este Capítulo a arbitraje bajo esta Sección sólo si las autoridades tributarias de las Partes no alcanzan la determinación conjunta especificada en el párrafo 8 del Artículo 2203 (Excepciones - Tributación), en el párrafo 2 del Artículo 819 y en el párrafo 2 del Artículo 820 dentro de los seis meses de haberse notificado de acuerdo con estas disposiciones.
    5. Una renuncia de la empresa bajo los subpárrafos 1(e) o 2(e) no se requerirá sólo cuando una Parte contendiente haya privado a un inversionista contendiente del control de una empresa.
    6. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones precedentes dispuestas en los párrafos 1 al 4 anulará el consentimiento de las Partes previsto en el Artículo 825.
    Artículo 824: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
    1. Excepto por lo dispuesto en el Anexo 824.1, un inversionista contendiente que cumpla las condiciones precedentes en el Artículo 823 puede presentar la reclamación a arbitraje de conformidad con:
      1. el Convenio CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean partes del Convenio CIADI;
      2. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con tal de que la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente, pero no ambas, sea parte del Convenio CIADI;
      3. las Reglas de Arbitraje del CNUDMI; o
      4. cualquier otro conjunto de reglas aprobado por la Comisión como disponibles para arbitrajes bajo esta Sección.
    2. La Comisión tendrá la potestad para formular reglas que complementen las reglas arbitrales aplicables y puede enmendar cualquier regla de su propia formulación. Tales reglas serán obligatorias para cualquier Tribunal establecido bajo esta Sección, y para los árbitros individuales que ejerzan en dicho Tribunal.
    3. Las reglas del arbitraje aplicables regirán el arbitraje excepto en la medida que sean modificadas por esta Sección, y serán complementadas por cualesquiera reglas adoptadas por la Comisión conforme a esta Sección.
    Artículo 825: Consentimiento al Arbitraje
    1. Cada Parte consiente el sometimiento de una reclamación a arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Sección.
    2. El consentimiento otorgado en el párrafo 1 de este Artículo y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por un inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:
      1. el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, respecto al consentimiento por escrito de las Partes;
      2. el Artículo II de la Convención de Nueva York, respecto a un acuerdo por escrito; y
      3. el Artículo I de la Convención Interamericana, respecto a un acuerdo.
    Artículo 826: Árbitros
    1. Excepto en lo que respecta a un Tribunal establecido según el Artículo 829, y a menos que las partes contendientes convengan de otro modo, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Un árbitro será designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
    2. Los árbitros:
      1. tendrán amplio conocimiento o experiencia en derecho internacional público, comercio internacional o en reglas de inversión internacional, o en la solución de controversias con arreglo a las reglas del comercio internacional o a los acuerdos internacionales de inversión;
      2. serán independientes de las Partes y del inversionista contendiente, y no deberán estar asociados a, ni recibir instrucciones de, ninguno de ellos; y
      3. acatarán el Código de Conducta para la Solución de Controversias como sea establecido por la Comisión.
    3. Las partes contendientes deberán acordar los honorarios de los árbitros. Si las partes contendientes no están de acuerdo en los mencionados honorarios antes de la constitución del Tribunal, entonces se aplicarán los honorarios que establezca CIADI para árbitros.
    4. La Comisión podrá establecer reglas concernientes a los gastos incurridos por el Tribunal.
    Artículo 827: Constitución de un Tribunal cuando una de las Partes no Nombra a un Árbitro o las partes Contendientes no llegan a un Acuerdo respecto al Presidente del Tribunal

    Si un Tribunal, distinto al Tribunal establecido según el Artículo 829, no se ha constituido dentro de 90 días después de la fecha en la que una reclamación es sometida a arbitraje, cualquier parte contendiente puede solicitar al Secretario General designar, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados, siempre y cuando el presidente del Tribunal no sea un nacional de cualquiera de las Partes.

    Artículo 828: Acuerdo para la Designación de Árbitros

    Para los efectos del Artículo 39 del Convenio CIADI y del Artículo 7 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de una objeción al árbitro basada en un fundamento distinto a la ciudadanía o la residencia permanente:
    1. la Parte contendiente acepta la designación de cada miembro individual de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
    2. un inversionista contendiente al que se refiere el Artículo 819 puede someter una reclamación a arbitraje, o continuar la reclamación, según el Convenio CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente manifiesta su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y
    3. un inversionista contendiente al que se hace referencia en el Artículo 820 puede someter una reclamación a arbitraje, o continuar la misma, según el Convenio CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente y la empresa manifiestan su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
    Artículo 829: Consolidación
    1. Un Tribunal establecido con arreglo a este Artículo se establecerá de conformidad con las Reglas de Arbitraje del CNUDMI y dirigirá sus actuaciones de acuerdo con esas Reglas, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
    2. En el caso de que un Tribunal establecido con arreglo a este Artículo constate que las reclamaciones presentadas a arbitraje de conformidad con el Artículo 824 plantean una cuestión común de hecho o de derecho, el Tribunal podrá, en aras de alcanzar una resolución justa y eficaz de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
      1. asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; o
      2. asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás.
    3. Una parte contendiente que solicite obtener una orden de consolidación bajo el párrafo 2 solicitará que el Secretario General establezca un Tribunal y especificará lo siguiente en la solicitud:
      1. el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes respecto de los cuales solicite obtener la orden de consolidación;
      2. la naturaleza de la orden de consolidación que se solicite; y
      3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.
    4. La parte contendiente entregará una copia de la solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes respecto de los cuales solicitan la orden de consolidación.
    5. Las partes contendientes solicitarán al Secretario General establecer un Tribunal que estará compuesto por tres árbitros dentro de los 60 días de recibida la solicitud. Las partes contendientes solicitarán al Secretario General designar, de la Lista de Árbitros del CIADI, al árbitro que presidirá el Tribunal. Un árbitro que presida el Tribunal no será un nacional de cualquier Parte. Las partes contendientes solicitarán al Secretario General designar a los otros dos miembros, de la Lista de Árbitros del CIADI. En caso que no hubiere árbitros disponibles en la mencionada Lista, las partes contendientes dejarán las designaciones a criterio del Secretario General. Un miembro será un nacional de la Parte contendiente y el otro miembro será un nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.
    6. En caso se haya establecido un Tribunal bajo este Artículo, un inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 824 y que no haya sido mencionado en una solicitud hecha de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a efectos de que se le incluya en una orden de consolidación conforme al párrafo 2, y especificará en la solicitud lo siguiente:
      1. el nombre y la dirección del inversionista contendiente;
      2. la naturaleza de la orden solicitada; y
      3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.
    7. El inversionista contendiente referido en el párrafo 6 entregará una copia de su solicitud a las partes contendientes nombradas en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 3.
    8. Un Tribunal que se establezca bajo el Artículo 824 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual un Tribunal establecido conforme a este Artículo haya asumido la competencia.
    9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido bajo este Artículo, cuya decisión conforme al párrafo 2 se encuentre pendiente, podrá pedir que el procedimiento de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 824 se suspenda a menos que este último Tribunal ya haya suspendido su procedimiento.
    Artículo 830: Notificación a la Parte No Contendiente

    La Parte contendiente entregará a la otra Parte una copia de la Notificación de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje y otros documentos, tales como la Notificación de Arbitraje y Declaración de Reclamación, a más tardar 30 días después de la fecha en que se entregaron los mencionados documentos a la Parte contendiente.

    Artículo 831: Documentos
    1. La Parte no contendiente tendrá derecho de recibir, a su costo, de la Parte contendiente una copia de:
      1. la evidencia que haya sido ofrecida al Tribunal;
      2. las copias de todos los alegatos presentados en el arbitraje; y
      3. el argumento escrito de las partes contendientes.
    2. La Parte que recibe la información conforme al párrafo 1 tratará la información como si fuese una Parte contendiente.
    Artículo 832: Participación de la Parte No Contendiente
    1. Notificando por escrito a las partes contendientes, la Parte no contendiente podrá someter comunicaciones a consideración del Tribunal sobre la interpretación de este Tratado.
    2. La Parte no contendiente tendrá el derecho de asistir a todas las audiencias conforme a esta Sección, someta o no comunicaciones a consideración del Tribunal.
    Artículo 833: Lugar del Arbitraje

    A menos que las partes contendientes lo acuerden de otro modo, un Tribunal llevará a cabo un arbitraje en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad con
    1. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje es con arreglo a esas Reglas o al Convenio CIADI; o
    2. las Reglas de Arbitraje CNUDMI, si el arbitraje es con arreglo a dichas Reglas.
    Artículo 834: Objeciones Preliminares a Jurisdicción o Admisibilidad

    De presentarse objeciones preliminares relacionadas a cuestiones sobre jurisdicción o admisibilidad, el Tribunal, cuando sea posible, decidirá sobre la materia antes de evaluar los aspectos sustantivos de la controversia.

    Artículo 835: Acceso Público a las Audiencias y a los Documentos
    1. Las audiencias que se lleven a cabo según se especifica en esta Sección estarán abiertas al público. En la medida que sea necesario garantizar la protección de información confidencial, el Tribunal podrá llevar a cabo parte de las audiencias a puerta cerrada.
    2. En consulta con las partes contendientes, el Tribunal establecerá los procedimientos para la protección de información confidencial y los arreglos logísticos apropiados para la realización de audiencias públicas.
    3. Todos los documentos presentados a, o emitidos por, el Tribunal estarán disponibles al público, a menos que las partes contendientes lo decidan de otro modo, sujeto a la supresión de información confidencial.
    4. No obstante lo establecido en el párrafo 3, todo laudo del Tribunal conforme a esta Sección estará disponible al público, sujeto a la supresión de información confidencial.
    5. Una parte contendiente podrá revelar a otras personas relacionadas con el procedimiento arbitral los documentos no redactados que considere necesarios para la preparación de su caso, pero garantizará que aquellas personas protejan la información confidencial de tales documentos.
    6. Las Partes podrán compartir con los respectivos funcionarios de sus gobiernos nacionales y subnacionales todo documento no redactado que sea pertinente en el curso de la solución de una controversia bajo este Tratado, pero garantizarán que esas personas protejan la protección de cualquier información confidencial en dichos documentos.
    7. Como se estipula en los Artículos 2202 (Excepciones - Seguridad Nacional) y 2204 (Excepciones - Divulgación de Información), el Tribunal no requerirá que una Parte proporcione o permita el acceso a información cuya revelación impediría el cumplimiento de la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege los procesos deliberativos y de elaboración de política del poder ejecutivo del gobierno a nivel de gabinete, la privacidad personal o los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales en instituciones financieras, o que la Parte determine ser contrario a su seguridad esencial.
    8. En la medida que una orden de confidencialidad de un Tribunal califique información como confidencial y la legislación de una Parte sobre el acceso a la información requiera el acceso público a dicha información, prevalecerá la legislación de la Parte referente al acceso a la información. Sin embargo, cada Parte deberá hacer los mayores esfuerzos para aplicar su legislación sobre el acceso a la información de forma tal que se proteja la información calificada como confidencial por el Tribunal.
    Artículo 836: Comunicaciones por Otras Personas
    1. Toda persona, que no sea una parte contendiente que desee presentar, en forma escrita, una comunicación para consideración del Tribunal (el "Solicitante") solicitará autorización del Tribunal para presentar esa comunicación de acuerdo con el Anexo 836.1. El solicitante anexará la comunicación a dicha solicitud.
    2. El solicitante remitirá su solicitud de autorización para presentar una comunicación así como su comunicación a todas las partes contendientes y al Tribunal.
    3. El Tribunal establecerá una fecha apropiada para que las partes contendientes realicen comentarios sobre la solicitud de autorización.
    4. Para determinar si concede la autorización, el Tribunal considerará, entre otras cosas, la medida en que:
      1. la comunicación del solicitante ayudaría al Tribunal en la determinación de una cuestión de hecho o de derecho relacionada con el arbitraje al brindar una perspectiva, conocimiento particular o enfoque que sea diferente a aquel de las partes contendientes;
      2. la comunicación del solicitante enfocaría un asunto dentro del ámbito de la controversia;
      3. el solicitante tiene un interés significativo en el arbitraje; y
      4. existe un interés público en el asunto que es materia del arbitraje.
    5. El Tribunal garantizará que:
      1. cualquier comunicación de un solicitante no perturbe los procedimientos; y
      2. ninguna de las partes contendientes está indebidamente gravada o injustamente perjudicada por tales comunicaciones.
    6. El Tribunal decidirá si concede autorización a un solicitante para formular una comunicación. Si el Tribunal concede la autorización, el Tribunal dispondrá una fecha apropiada para que las partes contendientes respondan por escrito a la comunicación. Para esa fecha, la Parte no contendiente podrá, conforme al Artículo 832, observar cualquier problema de interpretación de este Tratado existente en la comunicación.
    7. El Tribunal que concede autorización para formular una comunicación a un solicitante no necesita referirse a la comunicación en ningún momento durante el arbitraje. Asimismo, la persona que formula una comunicación no tiene el derecho a formular otras comunicaciones durante el arbitraje.
    8. El acceso a las audiencias y a los documentos por personas que presentan solicitudes conforme a estos procedimientos estará regido por las disposiciones relativas al acceso público a las audiencias y a los documentos según el Artículo 835.
    Artículo 837: Derecho Aplicable
    1. Un Tribunal establecido con arreglo a esta Sección resolverá los temas en controversia de conformidad con este Tratado y a las normas aplicables del derecho internacional.
    2. Sujeto a las otras condiciones de esta Sección, cuando una reclamación se somete a arbitraje debido a un incumplimiento de un convenio de estabilidad jurídica al que se refieren el párrafo 2 del Artículo 819 o el párrafo 2 del Artículo 820, el Tribunal establecido conforme a esta Sección aplicará:
      1. las normas legales especificadas en el convenio de estabilidad jurídica, o alternativamente lo que las partes contendientes puedan haber acordado; o
      2. si no se han especificado las normas legales o no han sido acordadas en forma alternativa:
        1. la legislación de la Parte contendiente, incluyendo sus reglas sobre conflictos de normas legales5, y
        2. las normas del derecho internacional que puedan ser aplicables.
    3. Una interpretación hecha por la Comisión de una disposición de este Tratado será obligatoria para un Tribunal establecido según esta Sección, y cualquier laudo de conformidad con esta Sección será compatible con la interpretación.
    Artículo 838: Interpretación de los Anexos
    1. Cuando una Parte contendiente exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de una reserva o excepción precisada en el Anexo I o Anexo II, a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará la interpretación de la Comisión sobre ese asunto. Dentro del plazo de 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará su interpretación por escrito al Tribunal.
    2. Además del párrafo 3 del Artículo 837, una interpretación de la Comisión presentada bajo el párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no presenta una interpretación en el plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.
    Artículo 839: Informes de Expertos

    Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por propia iniciativa a menos que las partes contendientes lo desaprueben, podrá designar expertos para informarle por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos medioambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

    Artículo 840: Medidas Provisionales de Protección

    Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de la medida que se alega constituye una violación a la que se refiere el Artículo 819 o el Artículo 820. Para los propósitos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

    Artículo 841: Laudo Definitivo
    1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte contendiente, el Tribunal podrá otorgar, por separado o conjuntamente, únicamente:
      1. daños pecuniarios y los intereses que procedan;
      2. restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente puede pagar daños pecuniarios más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
      El Tribunal también podrá conceder costas de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.
    2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al párrafo 1 del Artículo 820:
      1. un laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;
      2. un laudo que conceda la restitución de propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y
      3. el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación judicial conforme a la legislación nacional aplicable.
    3. Un Tribunal no está autorizado para ordenar a una Parte contendiente el pago de daños de carácter punitivo.
    Artículo 842: Finalidad y Ejecución de un Laudo
    1. Un laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
    2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin dilación.
    3. Una parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
      1. en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio CIADI:
        1. hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
        2. hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
      2. en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje CNUDMI:
        1. hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o
        2. una corte haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda ser apelada.
    4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
    5. Si la Parte contendiente incumple o no acata un laudo definitivo, la Comisión, al recibir una solicitud de la Parte del inversionista contendiente, establecerá un panel de con arreglo al Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias). La Parte solicitante puede solicitar en tales procedimientos:
      1. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a obligaciones de este Tratado; y
      2. una recomendación en el sentido de que la Parte contendiente acate o cumpla el laudo definitivo.
    6. Un inversionista contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos establecidos en el párrafo 5.
    7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana se considerará que una reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación o transacción comercial.
    Artículo 843: Generalidades

      Momento en que una Reclamación es Sometida a Arbitraje
    1. Una reclamación es sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando:
      1. la solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio CIADI es recibida por el Secretario-General.
      2. la notificación de arbitraje conforme al Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI es recibida por el Secretario-General; o
      3. la notificación de arbitraje realizada de conformidad con lo estipulado en las Reglas de Arbitraje del CNUDMI es recibida por la Parte contendiente.
      Notificación de Documentos
    2. Las notificaciones y otros documentos a una Parte se realizarán en:


    3. Para Canadá:Office of the Deputy Attorney General of Canada
      Para Perú:Ministerio de Economía y Finanzas

      Recibos según los Contratos de Seguros o de Garantías.
    4. En un arbitraje con arreglo a lo estipulado en esta Sección, una Parte contendiente no sostendrá como defensa, reconvención, derecho de compensación o de otra manera, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por todo o parte de sus supuestos daños.
    Artículo 844: Exclusiones

    Las disposiciones para la solución de controversias de esta Sección y del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) no se aplicarán a los asuntos a los que hace referencia el Anexo 844.1

    Artículo 845: Suspensión de Otros Acuerdos
    1. El Acuerdo entre Canadá y la República del Perú para la Promoción y Protección de Inversiones, hecho en Hanoi el 14 de noviembre de 2006 (el “FIPA”), será suspendido desde la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y hasta el momento en que este Tratado deje de estar en vigencia.
    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el FIPA se mantendrá vigente por un periodo de quince años, en forma posterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para efectos de cualquier incumplimiento de las obligaciones del FIPA ocurrido antes de la entrada en vigor de este Tratado. En el transcurso de este periodo, el derecho de un inversionista de una Parte de someter una reclamación a arbitraje, con referencia a dicho incumplimiento, será gobernado por las disposiciones relevantes del FIPA.
    Artículo 846: Terminación

    No obstante la terminación de este Tratado de conformidad con el Artículo 2305 (Disposiciones Finales - Terminación), este Tratado se mantendrá vigente por un periodo de 15 años después de la terminación para efectos de cualquier incumplimiento de las obligaciones de este Capítulo o del subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 (Política de competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados) o el párrafo 2 del Artículo 1306 (Política de competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas Estatales) ocurrido antes de la terminación de este Tratado. En el transcurso de este periodo, el derecho de un inversionista de una Parte de someter una reclamación a arbitraje, con referencia a dicho incumplimiento, será gobernado por las disposiciones relevantes de este Tratado.

    Sección C - Definiciones


    Artículo 847: Definiciones

    Para fines del presente Capítulo:

    acciones de capital o garantías de deuda incluye acciones con, o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

    afiliado: una persona se encuentra afiliada a otra cuando:
    1. directa o indirectamente, controla o es controlada por esa otra persona; o
    2. ésta y la otra persona son controladas, directa o indirectamente, por una misma persona;
    autoridades tributarias significa las siguientes mientras no se notifique por escrito lo contrario a la otra Parte:
    1. para Canadá: el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Hacienda de Canadá; y
    2. para Perú: el Viceministro de Economía, del Ministerio de Economía y Finanzas;
    CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

    Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

    Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

    convenio de estabilidad jurídica significa un acuerdo celebrado entre una autoridad de un gobierno nacional de una Parte y un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, de tal inversionista que concede ciertos beneficios, incluyendo, pero no limitado a, un compromiso de mantener el régimen de Impuesto a la Renta, existente, durante un período específico de tiempo;

    Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

    derechos de propiedad intelectual significa derechos de autor y derechos conexos, derechos sobre marcas, derechos sobre indicaciones geográficas y derechos sobre diseño industrial, derechos sobre patentes, derechos sobre diseños de trazado de circuitos integrados, derechos relacionados con la protección de información no divulgada y derechos de obtentores vegetales;

    empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 105 del Capítulo Uno (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Applicación General) y una sucursal de cualquiera de tales empresas;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en ese lugar;

    información confidencial significa información comercial confidencial e información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación;

    inversión significa:
    1. una empresa;
    2. acciones de capital de una empresa;
    3. instrumentos de deuda de una empresa
      1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
      2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,
      pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa estatal, independientemente de la fecha original de vencimiento;
    4. un préstamo a una empresa:
      1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
      2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,
      pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original de vencimiento;
    5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
    6. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar en los activos de esa empresa en liquidación, siempre que éste no sea un instrumento de deuda o un préstamo excluido de los subpárrafos (c) o (d);
    7. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
    8. la participación que resulte del compromiso de capital u otros recursos en el territorio de una Parte para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de dicha Parte, tales como los siguientes:
      1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, los contratos de llave en mano o de construcción, o las concesiones, o
      2. contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
      pero inversión no significa,
    9. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
      1. contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte, o
      2. el otorgamiento de crédito en relación a una transacción comercial, tal como la financiación del comercio, excepto un préstamo cubierto por las disposiciones del subpárrafo (d); y
    10. cualquier otra reclamación pecuniaria,


    11. que no conlleve los tipos de interés establecidos en los subpárrafos (a) al (h);
    inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en el territorio de un inversionista de la otra Parte existente a la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, así como las inversiones hechas o adquiridas de ahí en adelante;

    inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión de propiedad o controlada directa o indirectamente por un inversionista de dicha Parte;

    inversionista contendiente significa un inversionista que presenta una reclamación de conformidad con la Sección B;

    inversionista de un país que no es Parte 6significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que intente realizar, está realizando o ha realizado una inversión;

    inversionista de una Parte7significa:
    1. en el caso de Canadá:
      1. Canadá o una empresa estatal de Canadá, o
      2. un nacional o una empresa del Canadá,


      3. que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión una persona natural con doble nacionalidad será considerada nacional exclusivamente del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; y
    2. en el caso de Perú:
      1. una empresa estatal de Perú, o
      2. un nacional o una empresa de;


      3. que intente realizar, está realizando o ha realizado una inversión; una persona natural con doble nacionalidad será considerada nacional exclusivamente del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
    Parte contendiente significa una Parte contra la cual se presenta una reclamación de conformidad con la Sección B;

    parte contendiente significa ya sea el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

    Parte no contendiente significa una Parte que no es parte en una controversia bajo la Sección B;

    parte no contendiente significa una persona de una Parte, o una persona de un país no Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección C;

    Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

    Secretario General significa el Secretario General del CIADI y;

    Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 824 o el Artículo 829

    Anexo 804.1
    Trato de Nación Más Favorecida


    Para mayor claridad, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, gestión, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones” referidas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 804 no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en la Sección B, que se establecen en los tratados internacionales o acuerdos comerciales.

    Anexo 812.1
    Expropiación Indirecta


    Las Partes confirman su común entendimiento que:
    1. La expropiación indirecta es el resultado de una medida o una serie de medidas de una Parte que tienen un efecto equivalente a la expropiación directa sin una transferencia formal de título o del derecho de dominio;
    2. La determinación de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen una expropiación indirecta requiere de una investigación factual y de caso por caso en la que se considere, entre otros factores:
      1. el impacto económico de la medida o serie de medidas, aunque el solo hecho de que una medida o una serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso en el valor económico de una inversión, no determina que ha ocurrido una expropiación indirecta,
      2. el grado en que la medida o serie de medidas interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión, y
      3. el carácter de la medida o serie de medidas;
    3. Salvo en raras circunstancias, como cuando una medida o serie de medidas son demasiado severas a la luz de su objetivo que no pueden ser consideradas de manera razonable como que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las medidas no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los legítimos objetivos de bienestar público, como salud, seguridad y medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.
    Anexo 823.1
    Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento
    Conforme al Artículo 823 de este Tratado8


    En el interés de facilitar la presentación de renuncias según lo requiere el Artículo 824 de este Tratado y para facilitar la conducción ordenada de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Sección B, deberán utilizarse los Formatos Estándar de renuncia que se mencionan a continuación, dependiendo del tipo de demanda.

    Reclamación presentada de acuerdo al Artículo 819 deberá estar acompañada sea por el Formato 1, en donde el inversionista es un nacional de una de las Partes, o el Formato 2, en donde el inversionista es una Parte, una empresa estatal, o una empresa de la mencionada Parte.

    Cuando el fundamento de la demanda presentada esté basado en la pérdida o daño a un interés en una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica de propiedad del inversionista o sobre la cual éste posee control, en forma directa o indirecta, cualquiera de los Formatos 1 ó 2 deberá estar acompañado por el Formato 3.

    Reclamación presentada de acuerdo al Artículo 820 deberá estar acompañada por el Formato 1, en donde el inversionista es un nacional de una de las Partes, o el Formato 2, en donde el inversionista es una de las Partes, una empresa estatal, o una empresa de la mencionada Parte, además del Formato 4.

    Formato 1


    Consentimiento y renuncia por el inversionista de una Parte que presenta una demanda de acuerdo a lo estipulado en el Artículos 819 o Artículo 820 (cuando el inversionista es un nacional de una Parte) del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú:

    Yo, (Nombre del inversionista) , consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Tratado y renuncio a mi derecho a iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de cualquiera de las Partes del Tratado, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que se alegue sea una violación referida al Artículo 819 o Artículo 820, excepto por los procedimientos cautelares que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de (Nombre de la Parte en controversia) .
    (Deberá ser firmado y colocársele la fecha.)

    Formato 2
    Consentimiento y renuncia por el inversionista de una de las Partes que presenta una demanda de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 819 o Artículo 820 (cuando el inversionista es una Parte, una empresa estatal o una empresa de la mencionada Parte) del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú:

    Yo, (Nombre del declarante) , a nombre de Nombre del inversionista) , consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Tratado, y renuncio a mi derecho (Nombre del inversionista) de iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de cualquiera de las Partes del Tratado, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que se presuma sea una violación referida al Artículo 819 o Artículo 820, excepto por los procedimientos cautelares que, que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de (Nombre de la Parte en controversia) .

    Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado a ejecutar este consentimiento y renuncio a nombre de (Nombre del inversionista) .
    (Deberá ser firmado y colocársele la fecha.)

    Formato 3


    Renuncia de una empresa, sujeto de la demanda presentada por un inversionista de una de las Partes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 819 del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú:

    Yo, (Nombre del declarante) , renuncio al derecho de (Nombre de la empresa) , para iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de cualquiera de las Partes de este Tratado, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que el (Nombre del inversionista) alegue sea una violación referida al Artículo 819, excepto por los procedimientos cautelares que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de (Nombre de la Parte en controversia) .

    Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado a ejecutar esta renuncia a nombre de (Nombre de la empresa) .
    (Deberá ser firmado y colocársele la fecha.)

    Formato 4


    Consentimiento y renuncia de una empresa que es sujeto de la demanda por el inversionista de una Parte de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 820 del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú:

    Yo, (Nombre del declarante) , a nombre de (Nombre de la empresa) , consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Tratado, y renuncio al derecho (Nombre de la empresa) de iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de cualquiera de las Partes del Tratado, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que (Nombre del inversionista) alegue sea una violación referida al Artículo 820, excepto por los procedimientos cautelares que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de (Nombre de la Parte en controversia) .

    Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado a ejecutar este consentimiento y renuncia a nombre de (Nombre de la empresa) .
    (Deberá ser firmado y colocársele la fecha.)

    Anexo 824.1
    Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
    1. Un inversionista canadiense no podrá someter a arbitraje bajo la Sección B una reclamación alegando que Perú ha violado una obligación según lo establecido en la Sección A:
      1. en su propio nombre de acuerdo a lo establecido en los subpárrafos 1(a) o 1(b) del Artículo 819; o
      2. en nombre de una empresa de Perú que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que éste controla, directa o indirectamente, de acuerdo a lo establecido en los subpárrafos 1(a) o 1(b) del Artículo 820,
      si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado el incumplimiento de la obligación de acuerdo a lo estipulado en la Sección A en procedimientos ante una corte o tribunal administrativo de Perú.
    2. Un inversionista canadiense no podrá someter a arbitraje bajo la Sección B una reclamación alegando que Perú ha incumplido un convenio de estabilidad jurídica, según lo referido en el párrafo 3 del Artículo 819 y en el párrafo 3 del Artículo 820:
      1. en su propio nombre según lo estipulado en el subpárrafo 1(c) del Artículo 820; o
      2. en nombre de una empresa de Perú que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que éste controla, directa o indirectamente, sobre ella según lo estipula el subpárrafo 1(c) del Artículo 820,
      si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación en procedimientos ante una corte o tribunal administrativo de Perú o ha sometido esa reclamación a algún otro procedimiento vinculante para la solución de controversias.
    3. Para mayor certeza, si un inversionista canadiense elige someter:
      1. una reclamación tal como la que se describe en el párrafo 1 de este Anexo ante una corte o tribunal administrativo de Perú; o
      2. una reclamación tal como la que se describe en el párrafo 2 de este Anexo ante una corte o Tribunal administrativo de Perú o algún otro procedimiento vinculante para la solución de controversias,
      esa elección será definitiva y el inversionista no podrá someter posteriormente la misma reclamación a arbitraje de acuerdo a lo estipulado en la Sección B.
    Anexo 836.1
    Comunicaciones por Otras Personas
    1. Las solicitudes para autorizar las comunicaciones por otras personas:
      1. serán hechas por escrito, fechada y firmada por la persona solicitante, e incluir la dirección así como otros detalles de contacto del solicitante;
      2. tendrán una extensión no mayor de cinco páginas escritas;
      3. describirán al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio así como su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o indirectamente);
      4. darán a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna de las partes en controversia;
      5. identificarán a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación de la comunicación;
      6. especificarán la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;
      7. identificarán los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje al que el solicitante haya hecho referencia en su comunicación escrita;
      8. explicarán, al hacer referencia a los factores especificados en el párrafo 4 del Artículo 836, la razón por la cual el Tribunal debería aceptar la comunicación; y
      9. serán redactadas en el idioma del arbitraje.
    2. Las comunicaciones presentadas por otras personas:
      1. estarán fechada y firmada por la persona que la presenta;
      2. serán concisa y en ningún caso deberá exceder las 20 páginas escritas, incluyendo apéndices;
      3. establecerán una declaración precisa que apoye la posición de la persona sobre los temas; y
      4. sólo harán referencia a los temas dentro del alcance de la controversia.
    Anexo 844.1
    Exclusiones de la Solución de Controversias
    1. Una decisión de Canadá luego de la revisión bajo el Investment Canada Act (1985, ch.28, 1st. supp.), con respecto a si está permitida o no una adquisición que esté sujeta a revisión, no estará sujeta a las disposiciones con respecto a la solución de controversias de acuerdo a lo estipulado en la Sección B de este Capítulo o en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).
    2. La decisión de una de las Partes de prohibir o restringir la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte, o su inversión, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2202 (Excepciones - Seguridad Nacional) del Capítulo Veintidós (Excepciones) no estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Sección B de este Capítulo o en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).
    CAPÍTULO NUEVE
    COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS


    Artículo 901: Ámbito y Cobertura
    1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte, incluidas las que afecten:
      1. la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
      2. la compra, o uso de, o el pago por, un servicio;
      3. el acceso a y el uso de redes y servicios de distribución, transportes o telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;
      4. la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
      5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
    2. Este Capítulo no se aplica a:
      1. servicios financieros, tal como se define en el Capítulo Once (Servicios Financieros);
      2. servicios aéreos1 así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
        1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves,
        2. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, y
        3. los servicios de sistemas de reserva informatizados (“SRI”);
      3. contratación pública hecha por una Parte o empresa del Estado; y
      4. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
    3. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.
    Articulo 902: Subsidios

    Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con subsidios en el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso con respecto al desarrollo de cualquier disciplina necesaria conforme al Artículo XV. En la medida que cualquiera de esas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán, como sea apropiado, de forma conjunta, con el propósito de determinar si este Artículo se debe complementar.

    Artículo 903: Trato Nacional
    1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
    2. El trato otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno sub-nacional otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.
    Artículo 904: Trato de Nación Más Favorecida

    Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

    Artículo 905: Nivel de Trato

    Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios dela otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 903 y 904.

    Artículo 906: Acceso a Mercados

    Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que:
    1. impongan limitaciones sobre:
      1. el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
      2. el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
      3. al número total de operaciones de servicios o a la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,2 o
      4. al número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
    2. restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
    Artículo 907: Presencia Local

    Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación u otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

    Artículo 908: Medidas Disconformes
    1. Los artículos 903, 904, 906 y 907 no se aplican a:
      1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
        1. el nivel nacional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I,
        2. un gobierno de nivel sub-nacional,3 según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o
        3. un gobierno de nivel local;
      2. la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
      3. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 903, 904, 906 y 907.
    2. Los artículos 903, 904, 906 y 907 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.
    Artículo 909: Reglamentación Nacional4
    1. Las Partes notan sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el artículo VI:4. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si este Artículo debe ser reemplazado.
    2. Hasta que finalice la incorporación de las disciplinas de acuerdo con el párrafo 1, las Partes tendrán como finalidad asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias:
      1. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
      2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
      3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
    3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.
    Artículo 910: Reconocimiento5
    1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones concedidas en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.
    2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte conceda reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o los certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.
    3. Ninguna Parte concederá reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
    4. Las Partes procurarán asegurar, para los sectores de servicios profesionales a ser determinados por el Grupo de Trabajo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, que los organismos competentes en sus respectivos territorios:
      1. intercambien información sobre los estándares existentes y criterios para la autorización, la concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales;
      2. se reúnan dentro de 12 meses para discutir el desarrollo de un acuerdo o convenio como el referido en el párrafo 1;
      3. se guíen por el Anexo 910.4 para las negociaciones de tal acuerdo o convenio; y
      4. suministren notificación a la Comisión una vez se concluya un acuerdo o convenio.
    5. Al recibir una notificación como la referida en el subpárrafo 4(d), la Comisión deberá revisar el acuerdo o convenio dentro de un período razonable para determinar si éste es consistente con este Tratado. Con base en la revisión de la Comisión, cada Parte deberá asegurar que sus organismos competentes, cuando sea apropiado, implementen el acuerdo dentro de un tiempo mutuamente acordado.
    Artículo 911: Concesión de Licencias Temporales
    1. Cuando las Partes acuerden, cada Parte alentará a sus autoridades competentes pertinentes en su territorio a desarrollar procedimientos para la concesión de licencias temporales a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
    2. Cada Parte considerará establecer un programa de trabajo para la concesión de licencias temporales en su territorio a los nacionales de la otra Parte que son licenciados como ingenieros en el territorio de la otra Parte. Para este fin, cada Parte coordinará, como sea apropiado, con los organismos profesionales pertinentes en su territorio.
    3. Con este objetivo, el Grupo de Trabajo consultará con organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:
      1. la elaboración de procedimientos para la concesión de licencias temporales a ingenieros que les permita ejercer como ingenieros en cada jurisdicción en el territorio de cada una de las Partes;
      2. la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo el territorio de cada una de las Partes con el fin de facilitar la concesión de licencias temporales de ingenieros;
      3. las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para conceder licencias temporales; y
      4. otros asuntos referentes a la concesión de licencias temporales a ingenieros que haya identificado el Grupo de Trabajo.
    4. El Grupo de Trabajo solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que presenten recomendaciones sobre los asuntos referidos en el párrafo 3 dentro de los 18 meses después de su primera reunión.
    5. El Grupo de Trabajo alentará a los organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 3 dentro de los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado. El Grupo de Trabajo solicitará a los organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.
    6. El Grupo de Trabajo revisará prontamente cualquier recomendación bajo el párrafo 4 ó 5 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es consistente con este Tratado, el Grupo de Trabajo alentará a las autoridades competentes de las Partes a implementar la recomendación en un plazo de un año.
    Artículo 912: Transferencias y Pagos
    1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.
    2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:
      1. bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
      2. emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
      3. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
      4. infracciones criminales o penales; o
      5. garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
    Artículo 913: Denegación de Beneficios

    Sujeto a previa notificación de conformidad con el Artículo 1902 (Transparencia – Notificación y Suministro de Información) y consultas,6 una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte:
    1. cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto al país que no sea Parte que prohíben las transacciones con la empresa o que serían violadas o evitadas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa;
    2. si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte que no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte; o
    3. si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
    Artículo 914: Grupo de Trabajo
    1. Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo a la entrada en vigencia de este Tratado, integrado por los representantes de cada Parte. Los representantes de cada Parte serán los siguientes:
    2. Por Canadá: Director
      Services Trade Policy Division
      Department of Foreign Affaire and International Trade
      Por Perú: Vice Ministro de Comercio Exterior
      Ministro de Comercio Exterior y Turismo
      o cualquier sucesor.
    3. Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:
      1. reunirse anualmente, o de otra forma que acuerden los representantes, para revisar los asuntos concernientes a la implementación y operación de este Capítulo y considerar temas de mutuo interés para las Partes que afecten el comercio transfronterizo de servicios;
      2. coordinar las preguntas de una Parte a la otra sobre información relacionada con medidas relativas a o que afectan el comercio transfronterizo de servicios;7
      3. considerar el desarrollo de procedimientos para incrementar la transparencia de las medidas descritas en el Artículo 908;
      4. revisar los sectores de servicios profesionales referidos en el párrafo 4 del Artículo 910; y
      5. monitorear el trabajo y desarrollos de los organismos profesionales pertinentes en cada país relacionados con los acuerdos de reconocimiento mutuo sobre autorización, concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales, y proveer reportes anuales o como de otra forma se acuerde a la Comisión sobre iniciativas y progresos realizados por las Partes con respecto a la implementación del Artículo 910.
    Artículo 915: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte,
    2. en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
    3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
    pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta tal como está definido en el Artículo 847 (Inversión – Definiciones);

    empresa significa una “empresa” tal como se define en el Capítulo Uno (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

    medidas que adopte o mantenga una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
    1. gobiernos y autoridades de nivel nacional o sub-nacional; y
    2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por gobiernos y autoridades de nivel nacional o sub-nacional;
    servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

    servicios de sistemas de reserva informatizados (“SRI”) significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

    servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o capacitación o experiencias equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves;

    venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; y

    proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio.8


    Anexo 910.4
    Directrices para Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (“ARM”) o Convenios
    para el Sector de Servicios Profesionales


    Introducción

    Este Anexo suministra una guía práctica para los gobiernos, entidades negociadoras u otras entidades que entran en negociaciones de reconocimiento mutuo para el sector de servicios profesionales. Las directrices consignadas en él no son vinculantes pero una Parte deberá considerarlas cuando negocie algún ARM. Ellas no modifican o afectan los derechos y obligaciones de las Partes bajo este Tratado.

    El objetivo de estas directrices es facilitar a las Partes la negociación de ARM.

    Los ejemplos listados bajos las diferentes secciones de estas directrices son suministrados a modo de ilustración. El listado de estos ejemplos es indicativo y no pretende ser ni exhaustivo ni una aprobación de la aplicación de tales medidas por las Partes.
    1. Conducción de las Negociaciones y Obligaciones Relevantes bajo este Acuerdo


    2. Con referencia a las obligaciones de las Partes bajo el Artículo 910, esta sección establece los elementos que se consideran útiles en el cumplimiento de estas obligaciones.
      1. Inicio de Negociaciones


      2. La información suministrada a la Comisión debería incluir lo siguiente:
        1. la intención de entrar en negociaciones;
        2. las entidades involucradas en las discusiones (i.e. gobiernos, organizaciones nacionales del sector de servicios profesionales o institutos que tengan autoridad - estatutoria o de otra forma - para entrar en tales negociaciones);
        3. un punto de contacto para obtener más información;
        4. el tema de negociación (las actividades específicas cubiertas); y
        5. el tiempo estimado para comenzar las negociaciones y una fecha indicativa para la manifestación de interés de gobiernos o instituciones.
      3. Resultados


      4. Al concluirse un ARM por una Parte, la información que ésta debería suministrar a la Comisión debería contener lo siguiente:
        1. el contenido del acuerdo (si se trata de un nuevo acuerdo); o
        2. modificaciones importantes al acuerdo (si ya existe un acuerdo).
      5. Acciones posteriores


      6. Acciones posteriores de las Partes en cuanto al suministro de información bajo el párrafo 1, las que deberían incluir asegurar que:
        1. la conducción de las negociaciones y el acuerdo mismo cumplen con las disposiciones de este Capítulo, en particular con el Artículo 910; y
        2. adopten cualquier medida y cualquier acción requerida para asegurar que la implementación y monitoreo del acuerdo, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 910.
      7. Entidad negociadora única


      8. Cuando no exista una entidad negociadora, se insta a las Partes a establecer una.
    3. Forma y Contenido del Acuerdo/Convenio


    4. Esta sección establece varios asuntos que deberían ser tratados en cualquier negociación y, si así se acuerda, incluidos en el acuerdo final. Indica algunas ideas básicas en cuanto a lo que una Parte podría exigir a los profesionales extranjeros que pretenden beneficiarse de un ARM.
      1. Participantes


      2. El ARM debería identificar claramente:
        1. las partes del acuerdo (i.e. gobiernos, asociaciones profesionales nacionales o institutos);
        2. autoridades competentes u organizaciones diferentes a las partes del acuerdo, si las hay, y su posición con respecto al acuerdo; y
        3. el status y área de competencia de cada parte en el acuerdo.
      3. Propósito del acuerdo


      4. El propósito del ARM debería ser claramente establecido.
      5. Alcance del acuerdo


      6. El ARM debería establecer claramente:
        1. el alcance del acuerdo en términos de las profesiones específicas o títulos y actividades profesionales que cubre en los territorios de las partes;
        2. quién tiene derecho a usar los títulos profesionales concernientes;
        3. si el mecanismo de reconocimiento está basado en títulos de aptitud o en la licencia obtenida en el país de origen, u otro requisito; y
        4. si el acuerdo cubre el acceso temporal y/o permanente a la profesión concerniente.
      7. Disposiciones de reconocimiento mutuo


      8. El ARM debería especificar claramente las condiciones que deben cumplir para el reconocimiento en los territorios de cada parte y el nivel de equivalencia acordado entre las partes. Los términos precisos del acuerdo dependerán de la base sobre la cual el ARM esté fundado, como se mencionó anteriormente. En caso que los requisitos de las diferentes jurisdicciones sub-nacionales de una parte de un ARM no sean idénticos, la diferencia debería ser claramente presentada. El acuerdo debería apuntar a la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicción sub-nacional en las otras jurisdicciones sub-nacionales de la parte.
        1. Elegibilidad para el reconocimiento
          1. Títulos de Aptitud


          2. Si el ARM está basado en el reconocimiento de títulos de aptitud, entonces debería, cuando sea aplicable, estipular:
            • el nivel mínimo de educación exigido (i.e. requisitos de entrada, duración del estudio, materias estudiadas),
            • el nivel mínimo de experiencia exigido (i.e. ubicación, duración y condiciones de capacitación práctica o práctica profesional supervisada previa a la concesión de la licencia para ejercer, marco de estándares éticos y disciplinarios),
            • exámenes aprobados (especialmente exámenes de competencia profesional),
            • la medida en la que los títulos de aptitud del país de origen son reconocidas en el país de destino, y
            • los títulos de aptitud que las Partes están preparadas para reconocer, por ejemplo, a través del listado de diplomas o certificados particulares expedidos por ciertas instituciones, o a través de referencia a unos requisitos particulares mínimos a ser certificados por las autoridades del país de origen, incluyendo el hecho que la posesión de cierto nivel de calificación permitiría el reconocimiento de ciertas actividades pero de otras no.
          3. Registro


          4. Si el ARM está basado en el reconocimiento de la decisión sobre la licencia para ejercer o registro tomada por los reguladores del país de origen, debería especificar el mecanismo a través del cual la elegibilidad de tal reconocimiento podría ser establecida.
        2. Requisitos adicionales para el reconocimiento en el país de destino
          1. Cuando se considere necesario solicitar requisitos adicionales con el objetivo de asegurar la calidad del servicio, el ARM debería establecer las condiciones bajo las cuales esos requisitos se podrán aplicar, e.g. en caso de defectos en relación con los requisitos de calificación en el país destino o conocimiento de la ley local, práctica, estándares y regulaciones. Este conocimiento debería ser esencial para la práctica en la jurisdicción de destino o requerido, debido a que hay diferencias en el alcance de la práctica autorizada, y
          2. Cuando requisitos adicionales sean considerados necesarios, el ARM debería establecer en detalle qué implican (e.g. exámenes, pruebas de aptitud, práctica adicional en el país de destino o en el país de origen, entrenamiento práctico e idioma usado para el examen).
      9. Mecanismos de implementación


      10. El ARM debería estipular:
        1. las reglas y procedimientos a ser usados para monitorear y hacer cumplir las disposiciones del acuerdo;
        2. los mecanismos de diálogo y cooperación administrativo entre las partes; y
        3. los significados del arbitraje por disputas bajo el ARM.
        Como una guía para el tratamiento de aplicantes individuales, el ARM debería incluir detalles sobre:
        1. el punto central de contacto en cada parte para información en todos los temas relevantes a la aplicación (i.e. nombre y dirección de las autoridades competentes, formalidades de las licencias para ejercer, información sobre requisitos adicionales que se necesita cumplir en el país destino);
        2. la duración de los procedimientos por los procesos de aplicaciones por parte de las autoridades competentes del país destino;
        3. la documentación requerida a los aplicantes y la forma en que la misma debería ser presentada y cualquier límite de tiempo para las aplicaciones;
        4. aceptación de documentos y certificados expedidos en el país de origen en relación con los títulos de aptitud y licencias;
        5. los procedimientos de apelación o revisión por parte de las autoridades competentes; y
        6. cualquier tasa que podría ser requerido razonablemente.
        El ARM también debería incluir los siguientes compromisos:
        1. que los requisitos sobre las medidas serán prontamente tratados;
        2. que un tiempo adecuado de preparación será suministrado cuando sea necesario;
        3. que cualquier examen o prueba será programado con una periodicidad razonable;
        4. que las tarifas para los aplicantes que pretenden beneficiarse de un ARM serán proporcionales al costo del país destino u organización; y
        5. suministrar información sobre cualquier programa de asistencia en el país destino para capacitación práctica, y cualquier compromiso del país destino en ese contexto.
      11. Concesión de licencias y otras disposiciones en el país destino


      12. Cuando sea aplicable:
        1. el ARM también debería establecer los términos y condiciones a través de los cuales una licencia se obtiene actualmente siguiendo el establecimiento de elegibilidad, y lo que esta licencia confiere (e.g. una licencia y su contenido, membresía a un consejo profesional, uso de títulos profesionales y/o académicos). Cualquier requisito para la obtención de una licencia diferente de los títulos de aptitud debería ser explicado, y debería incluir información tal como:
          1. una dirección de oficina, un requisito de establecimiento o un requisito de residencia,
          2. un requisito de idioma,
          3. prueba de buena conducta y reputación financiera,
          4. seguro de indemnización profesional,
          5. cumplimiento de los requisitos del país destino de uso de nombres comerciales/firmas, y
          6. cumplimiento de la ética del país destino (e.g. independencia y conducta inapropiada);
        2. con el objetivo de asegurar la transparencia del sistema, el ARM debería incluir los siguientes detalles para cada parte:
          1. la legislación y regulación relevante a ser aplicada (e.g. acción disciplinaria, responsabilidad financiera, responsabilidad civil),
          2. los principios disciplinarios y de aplicación de los estándares profesionales, incluyendo jurisdicción disciplinaria y cualquier consecuente limitación sobre los profesionales,
          3. los medios para la verificación continua de la competencia,
          4. los criterios y procedimientos relacionados con la revocatoria del registro de profesionales, y
          5. regulaciones relacionadas con cualquier requisito de nacionalidad y residencia exigidas para los propósitos del ARM.
      13. Revisión del acuerdo


      14. Si el ARM incluye términos bajo los cuales puede ser revisado o revocado, los detalles deberían ser claramente definidos.
    CAPITULO DIEZ
    TELECOMUNICACIONES


    Artículo 1001: Ámbito y Cobertura
    1. Este Capítulo se aplica a:
      1. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
      2. las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
      3. otras medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y
      4. medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con la provisión de servicios de valor agregado.
    2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión por cualquier medio de telecomunicaciones, incluidos la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión recibidas por el público.
    3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:
      1. obligar a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Tratado;
      2. obligar a una Parte (u obligar a una parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; o
      3. impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.
    Artículo 1002: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones1
    1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con sus Reservas en los Anexos I y II, una Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia, a través de los numerales 2 a 6.
    2. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo circuitos privados arrendados, y para este fin se asegurará, conforme a los párrafos 5 y 6, que a tales empresas se les permita:
      1. comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;
      2. interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;
      3. realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento; y
      4. usar protocolos de operación de su elección.
    3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intracorporativas de tales empresas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.
    4. Además del Artículo 2201 (Excepciones - Excepciones Generales), y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:
      1. garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
      2. proteger la información no pública de los usuarios de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.
    5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de trasporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:
      1. salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios;
      2. proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
      3. garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte, no suministren servicios que no se encuentran facultados para suministrar conforme a las Reservas de la Parte en los Anexos I y II.
    6. Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:
      1. requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
      2. requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichos servicios;
      3. la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;
      4. restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de servicios; y
      5. notificación, registro y licencia.
    Artículo 1003: Comportamiento de los Proveedores Importantes

    Tratamiento de los Proveedores Importantes2
    1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados, o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
      1. la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
      2. la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
      Salvaguardias Competitivas
    2.  
      1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
      2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen:
        1. el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos,
        2. el uso de información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos, y
        3. no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
      Reventa
    3. Cada Parte tiene la autoridad para identificar las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el suministro de la reventa obligatoria. Para las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones disponibles para la reventa obligatoria, cada Parte garantizará que los proveedores no discriminen injustificadamente u otorguen una preferencia indebida con respecto a las condiciones o limitaciones en la reventa de tales servicios.


    4. Interconexión
    5.  
      1. Términos y Condiciones Generales


      2. Sujeto a las reservas de una Parte bajo los Anexos I y II, cada Parte garantizará que los proveedores importantes suministren interconexión:
        1. en cualquier punto técnicamente factible en la red,
        2. bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorias,
        3. de una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o al de sus subsidiarias u otros afiliados,
        4. de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará, y
        5. previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
      3. Opciones de Interconexión con Proveedores Importantes


      4. Las opciones para los proveedores de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de una Parte para que interconecten sus instalaciones con las de los proveedores importantes en el territorio de la otra Parte pueden incluir:
        1. una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga términos, condiciones y, cuando sea posible, tarifas que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,
        2. los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o
        3. la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
      5. Disponibilidad Pública de la Oferta de Interconexión


      6. Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público sus acuerdos de interconexión, ofertas de interconexión de referencia, u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan términos, condiciones y cuando se especifique, tarifas, que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
      7. Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociaciones de Interconexión


      8. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.
      9. Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con Proveedores Importantes


      10. Cada Parte garantizará que los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio sean puestos a disposición del público.
    Artículo 1004: Organismo Regulador
    1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador esté separado de todo proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y servicios de valor agregado, y no sea responsable ante ninguno de ellos.
    2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos del organismo regulador sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.
    Artículo 1005: Servicio Universal

    Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

    Artículo 1006: Procedimientos de Licencias y Otras Autorizaciones
    1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:
      1. los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;
      2. el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y
      3. los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.
    2. Cuando una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización sea requerido para proveer redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, la decisión sobre la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, será tomada dentro de un periodo de tiempo razonable una vez que la aplicación sea considerada completa, y en el evento que se deniegue, se dará a conocer las razones al interesado si son solicitadas.
    Artículo 1007: Asignación y Uso de Recursos Escasos
    1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
    2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.
    3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no serán consideradas incompatibles con el Artículo 906 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Acceso a Mercados), ya sea que se apliquen al Capítulo Ocho (Inversión) o al Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias, que puedan limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia, tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
    4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones nogubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.
    Artículo 1008: Cumplimiento

    Cada Parte mantendrá procedimientos apropiados y la facultad para hacer cumplir las medidas de las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 1002 y 1003. Dichos procedimientos y facultad incluirán la capacidad de imponer sanciones apropiadas que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal), ordenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de licencias u otras autorizaciones.

    Artículo 1009: Solución de controversias domésticas sobre telecomunicaciones

    Recurso antes el Organismo Regulador
    1. Además de los Artículos 1903 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y 1904 (Transparencia - Revisión y Impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:
      1. que los proveedores de redes o servicios de transporte público de telecomunicaciones o servicios de valor agregado de la otra Parte tengan recurso oportuno frente a su organismo regulador u otro organismo pertinente, para resolver controversias que se relacionan con las medidas de las Partes relacionadas con los asuntos cubiertos en los Artículos 1002 y 1003 y que, según la ley nacional de la Parte, se encuentran bajo la competencia de tales organismos; y
      2. que los proveedores de servicios o redes públicas de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, tengan recurso, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, ante el organismo regulador para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas apropiadas para la interconexión con dicho proveedor importante, siempre que estos no hayan sido establecidos previamente.
      Reconsideración3,
    2. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sea perjudicado o cuyos intereses sean afectados adversamente por la resolución o decisión de un organismo regulador, podrá pedir reconsideración de tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.
    Artículo 1010: Transparencia

    Adicionalmente a los Artículos 1901 (Transparencia - Publicación) y 1902 (Transparencia - Notificación y Suministro de Información), y en adición a las otras disposiciones en este Capítulo referentes a la publicación de información, cada Parte asegurará que:
    1. se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;
    2. se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador proponga; y
    3. se ponga a disposición del público sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y, cuando sea aplicable, a los servicios de valor agregado, incluyendo las medidas relativas a:
      1. tarifas y otros términos y condiciones del servicio,
      2. procedimientos relacionados con procesos judiciales y otros procesos contenciosos,
      3. especificaciones de interfaces técnicas,
      4. condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de transporte de telecomunicaciones,
      5. requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen, y
    4. se ponga a disposición del público información de organismos responsables de preparar, resolver y adoptar medidas estándares relacionadas.
    Artículo 1011: Abstención

    Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:
    1. no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
    2. no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; o
    3. la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación.
    Artículo 1012: Relación con Otros Capítulos

    En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    Artículo 1013: Estándares y Organizaciones Internacionales

    Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

    Artículo 1014: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    comunicaciones intra-corporativas significa las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica dentro de la compañía o con o entre sus subsidiarias, filiales y, según lo defina la ley y la regulación de la Parte, afiliadas. Para estos efectos, “subsidiarias”, “sucursales” y, cuando aplique, “filiales” son definidas por cada Parte. “Comunicaciones intra-corporativas” excluyen los servicios comerciales y no comerciales que son suministrados a compañías que nos son subsidiarias, sucursales o filiales o que son ofrecidas o que son ofrecidos a cliente o clientes potenciales;

    empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

    empresa de la otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de la otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de la otra Parte;

    instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:
    1. sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y
    2. no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
    interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

    no discriminatorio significa trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares;

    oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por un organismo regulador, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

    organismo regulador significa el organismo u organismo responsables de la regulación de telecomunicaciones;

    orientada a costo significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

    proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio, incluyendo un proveedor de redes o servicios de transporte telecomunicaciones;

    proveedor importante4 significa un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado de:
    1. control de las instalaciones esenciales; o
    2. el uso de su posición en el mercado;
    puntos de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las premisas del usuario;

    red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

    red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura publica de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de red;

    servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte, que se ofrezca al público en general, que conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente. Tales servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos; y

    suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:
    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
    2. en el territorio de una Parte por una Persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
    3. por un proveedor de servicios de una Parte, a través de una empresa en el territorio de la otra Parte; o
    4. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
    telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por algún medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos; y

    usuario significa un suscriptor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o un proveedor de servicios.

    CAPÍTULO ONCE
    SERVICIOS FINANCIEROS


    Artículo 1101: Ámbito y Cobertura
    1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
      1. instituciones financieras de la otra Parte;
      2. inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
      3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.
    2. Los Capítulos Ocho (Inversión) y Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados en este Capítulo.
      1. Los Artículos 813 (Inversión - Transferencias), 812 (Inversión - Expropiación y Compensación), 816 (Inversión - Formalidades Especiales y Requisitos de Información), 815 (Inversión - Denegación de Beneficios), 809 (Inversión - Medidas sobre Salud, Seguridad y Medioambientales) y 912 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.
      2. La Sección B del Capítulo Ocho se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de alegarse que una Parte ha incumplido los Artículos 813 (Inversión - Transferencias), 812 (Inversión - Expropiación y Compensación) u 815 (Inversión - Denegación de Beneficios) en los términos en que se incorporan a este Capítulo o alegaciones de conformidad con el subpárrafo 1(c) del Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) o el subpárrafo 1(c) del Artículo 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa), de que una Parte hubiere incumplido un convenio de estabilidad jurídica.
      3. El Artículo 911 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de conformidad con el Artículo 1105.
    3. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo sus entidades públicas, que conduzcan o provean de forma exclusiva en su territorio:
      1. actividades o servicios que forman parte de un plan de jubilación público o de un sistema de seguridad social establecido por ley; o
      2. actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o usando los recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas.
    4. El Anexo 1101.3(a) establece el entendimiento de las Partes con respecto a ciertas actividades o servicios descritos en el subpárrafo 3(a).
    5. El Anexo 1101.5 establece, para mayor certeza, ciertos entendimientos entre las Partes en relación con medidas sobre servicios financieros.
    Artículo 1102: Trato Nacional
    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
    2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
    3. Para efectos de las obligaciones de trato nacional del párrafo 1 del Artículo 1105, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.
    4. El trato que una Parte es requerida a otorgar bajo los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno sub-nacional a los inversionistas en instituciones financieras, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, de la Parte de la cual forman parte.
    5. Diferencias en la participación de mercado, rentabilidad o tamaño no constituyen en sí mismas un incumplimiento de las obligaciones bajo este artículo.
    Artículo 1103: Trato de Nación Más Favorecida
    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.
    2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:
      1. otorgado de forma unilateral;
      2. logrado mediante armonización u otros medios; o
      3. basado en un acuerdo o arreglo con un país que no sea Parte.
    3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2 otorgará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión e implementación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, procedimientos para compartir información entre las Partes.
    4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el subpárrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo o para negociar un acuerdo o arreglo comparable.
    Artículo 1104: Derecho de Establecimiento
    1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que no posee ni controla una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer una institución financiera para proveer los servicios financieros que tal institución podría proveer bajo la legislación nacional de la Parte en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de adoptar una forma jurídica específica. La obligación de no imponer requisitos de adoptar una forma jurídica específica no impide a una Parte imponer condiciones o requerimientos en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad escogida por un inversionista de la otra Parte.
    2. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que pueda ser prestada la gama completa de servicios financieros permitidos bajo la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al artículo 1102, una Parte puede imponer términos y condiciones sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para la provisión de los servicios financieros especificados o la realización de las actividades especificadas.
    3. El derecho de establecimiento bajo los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de entidades existentes.
    4. Sujeto al Artículo 1102, una Parte puede, en circunstancias excepcionales, prohibir un servicio financiero o actividad en particular. Tal prohibición no podrá aplicarse a todos los servicios financieros o a un sub-sector completo de los servicios financieros tales como las actividades bancarias.
    5. Para efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte puede requerir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de proveer servicios financieros en el territorio de esa Parte.
    6. Para efectos de este Artículo, “restricciones numéricas” significa las limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o la totalidad del territorio de una Parte, sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
    Artículo 1105: Comercio Transfronterizo
    1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 1105.
    2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para efectos de este Artículo, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con la obligacion del párrafo 1.
    3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
    Artículo 1106: Nuevos Servicios Financieros
    1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, a petición o notificación al regulador relevante, cuando sea requerido, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras bajo su legislación doméstica, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera que la Parte adopte una nueva Ley o modifique una Ley existente.
    2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiera el nuevo servicio financiero y se requiriese autorización para suministrar el mismo, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.
    3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.
    Artículo 1107: Tratamiento de Cierta Información

    Nada en este Capítulo obliga a una Parte a proporcionar o a permitir acceso a:
    1. información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o
    2. cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
    Artículo 1108: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
    1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.
    2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una mayoría simple del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas naturales que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
    Artículo 1109: Medidas Disconformes
    1. Los Artículos 1102, 1103, 1104 y 1108 no se aplican a:
      1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel:
        1. del gobierno nacional, tal como lo establece en la Sección I de su Lista del Anexo III, o
        2. del gobierno sub-nacional;
      2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
      3. una modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 1102, 1103, 1104 y 1108.
    2. El Artículo 1105 no se aplica a:
      1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel del:
        1. gobierno nacional, tal como lo establece en la Sección I de su Lista del Anexo III, o
        2. gobierno sub-nacional;
      2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
      3. una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la entrada en vigencia de este Tratado, con el Artículo 1105.
    3. Los artículos 1102, 1103, 1104, 1105 y 1108 no se aplican a las medidas disconformes que una Parte adopte o mantenga de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.
    4. La Sección III de la Lista de cada Parte en el Anexo III establece ciertos compromisos específicos de esa Parte.
    5. Cuando una Parte haya establecido una reserva al Artículo 803 (Inversión - Trato Nacional), 804 (Inversión - Trato de Nación Más Favorecida), 903 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Trato Nacional) o 904 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Trato de Nación Más Favorecida) en su Lista del Anexo I o II, la reserva también constituye una reserva al Artículo 1102 ó 1103, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la reserva esté cubierta por este Capítulo.
    Artículo 1110: Excepciones
    1. Nada en este Capítulo o en el Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales1, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.
    2. Nada en este Capítulo o en el Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en la conducción de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 807 (Inversión - Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Ocho (Inversión), el Artículo 813 (Inversión - Transferencias) o el Artículo 912 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos).
    3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 813 (Inversión - Transferencias) y Artículo 912 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos), en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, o en beneficio de la misma, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.
    4. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros tal como quedan cubiertos por este Capítulo.
    Artículo 1111: Transparencia
    1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar el acceso de instituciones financieras y proveedores de servicios financieros, y sus operaciones, en los mercados. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.
    2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general para las cuales este Capítulo se aplica son administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.
    3. Cada Parte, en la medida de lo practicable:
      1. publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar;
      2. brindará a personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas; y
      3. brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia,
      y estas obligaciones reemplazarán aquellas establecidas en el Artículo 1901 (Transparencia - Publicación).
    4. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
    5. A petición del interesado, una autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
    6. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con el suministro de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al solicitante sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
    7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas, tan pronto como sea practicable, de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.
    8. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que la ha denegado, en la medida de lo practicable, informará al solicitante las razones de la denegación de la solicitud.
    Artículo 1112: Entidades Autorreguladas

    Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 1102, 1103, 1104, 1111 y otros artículos relevantes de este Capítulo.

    Artículo 1113: Sistemas de Pago y Compensación

    Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

    Artículo 1114: Comité de Servicios Financieros
    1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (“el Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 1114.
    2. De conformidad con el Artículo 2001 (Administración del Tratado - La Comisión Conjunta), el Comité deberá:
      1. supervisar la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
      2. considerar los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y
      3. participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 1117.
    3. El Comité se reunirá una vez al año, o de otro modo que el Comité acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.
    Artículo 1115: Consultas
    1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.
    2. Los funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 1114 deberán participar en las consultas bajo este Artículo.
    3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte participen en consultas bajo este Artículo respecto de las medidas de aplicación general de la otra Parte que puedan afectar las operaciones de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros en el territorio de la Parte solicitante.
    4. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas hechas de conformidad con el párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
    5. Cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión relacionados a una institución financiera en el territorio de la otra Parte o a un proveedor transfronterizo de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, la Parte puede aproximarse a la autoridad reguladora competente en el territorio de la otra Parte para buscar la información.
    6. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación nacional en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o arreglo entre las autoridades financieras las Partes.
    Artículo 1116: Solución de Controversias
    1. El Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), en los términos modificados por este Artículo, se aplica a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.
    2. Las consultas realizadas de conformidad con el Artículo 1115 con respecto a una medida o asunto constituyen consultas conforme al Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas), a menos que las Partes convengan algo distinto. Si el asunto no se ha resuelto en el plazo de 45 días después de comenzar las consultas bajo lo establecido en el Artículo 1115 ó 90 días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1115, cualquiera que ocurra primero, la Parte reclamante puede solicitar por escrito el establecimiento de un panel.
    3. Los siguientes procedimientos reemplazarán al Artículo 2108 (Solución de Controversias - Selección del Panel):
      1. el panel estará compuesto por tres miembros;
      2. cada Parte, en el plazo de 30 días de la entrega de la solicitud de establecimiento del panel, designará un panelista que podrá ser un nacional de esa Parte y notificará a la otra Parte por escrito tal designación. Si una Parte no designa a un panelista en el plazo de 30 días, la otra Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa designe, en su discreción, y conforme al párrafo 4, al panelista no designado;
      3. las Partes se esforzarán para convenir la designación del tercer panelista que presidirá el panel y, a menos que las Partes convengan de otra manera, no será un nacional de una Parte. Si el presidente del panel no se ha designado en el plazo de 30 días de la designación más reciente bajo subpárrafo (b), cualquier Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa designe, en su discreción, y sujeto al párrafo 4, al presidente del panel, que no será un nacional de ninguna de las Partes;
      4. los subpárrafos (b) y (c) aplicarán, mutatis mutandis, cuando un panelista o el presidente del panel se retire, sea destituido o no pueda desempeñar sus servicios en el panel. En tal caso, el plazo aplicable al procedimiento del panel será suspendido por un período que comienza en la fecha que un panelista deja de servir y termina en la fecha en la que se designa el reemplazo.
    4. Cada panelista en los paneles constituidos para las controversias que surjan de la aplicación de Capítulo deberá tener las calificaciones requeridas en el Artículo 2107 (Solución de Controversias - Calificaciones de los Panelistas) con la excepción del subpárrafo 1(d) de ese Artículo. Adicionalmente, tendrán conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de los servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.
    5. En cualquier controversia donde un panel encuentre que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecta:
      1. únicamente al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;
      2. al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o
      3. únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros.
    Artículo 1117: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros
    1. Cuando un inversionista de una Parte someta una demanda con arreglo al Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) u 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa) para arbitraje de conformidad con la Sección II del Capítulo Ocho (Inversión), y el demandado invoque una excepción bajo el Artículo 1110, a solicitud del demandado, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2. El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe conforme a este artículo.
    2. En una remisión conforme al párrafo 1, el Comité decidirá el asunto en el sentido de en qué medida el Artículo 1110 es una defensa válida a la demanda del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.
    3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de 60 días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte puede solicitar, dentro del plazo de 10 días posteriores, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias - Establecimiento de un Panel) con el fin de decidir el asunto. El panel será constituido de acuerdo con el Artículo 1116. Además del Artículo 2110 (Solución de Controversias - Informes del Panel), el panel transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para en el tribunal.
    4. Cuando no se haya hecho una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 en el plazo de 10 días posteriores al período de 60 días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal puede proceder a decidir sobre el asunto.
    Artículo 1118: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    Autoridad que Designa significa el Secretario General, Vicesecretario General o el miembro mayor siguiente del personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, que no sea un nacional de cualquier Parte;

    comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
    2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
    3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
    pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

    entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; para mayor certeza, una entidad autorregulada no será considerada un monopolio designado para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado);

    entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; para mayor certeza, una entidad pública no será considerada un monopolio designado o una empresa del estado para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado);

    institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

    institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

    inversión significa “inversión” tal como se define en el Artículo 847 (Inversión - Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:
    1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y
    2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo a o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionado en el subpárrafo (a), no es una inversión;
    para mayor certeza:
    1. un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado, no es una inversión;
    2. un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad del mismo, que no sea un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 847 (Inversión - Definiciones);
    inversionista de una Parte significa “inversionista de una Parte” tal como se define en el Artículo 847 (Inversión - Definiciones);

    nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

    persona de una Parte significa una “persona de una Parte” tal como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

    proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

    proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y

    servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

    Servicios de seguros y relacionados con seguros
    1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
      1. Seguros de vida;
      2. Seguros distintos de los de vida,
    2. Reaseguros y retrocesión;
    3. Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
    4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
    Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
    1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
    2. Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
    3. Servicios de arrendamiento financiero;
    4. Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;
    5. Garantías y compromisos;
    6. Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
      1. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito),
      2. divisas,
      3. productos derivados, incluidos, futuros y opciones,
      4. instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés,
      5. valores transferibles,
      6. otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive,
    7. Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
    8. Corretaje de cambios;
    9. Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
    10. Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
    11. Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
    12. Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.
    Anexo 1101.3(a)
    Entendimiento Referente al Subpárrafo 3(a) del Artículo 1101
    1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades públicas, de conducir o proveer de manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101. Además, nada en este Capítulo deberá entenderse en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas referentes a aquellas contribuciones con respecto a las cuales tales actividades o servicios se provean o conduzcan de manera exclusiva.
    2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101, no será incompatible con este Capítulo que una Parte:
      1. designe, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para dirigir o suministrar algunas o todas las actividades o servicios;
      2. permita o exija a los participantes ubicar toda o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;
      3. prohíba, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado; y
      4. exija que algunos o todos los servicios o actividades sean conducidos o suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.
    3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por una persona, o a nombre de ésta, con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101.
    Anexo 1101.5
    Entendimiento con Respecto a Medidas de Servicios Financieros
    1. Nada en el Artículo 1106 prohíbe a una Parte requerir la expedición de un decreto, resolución o regulación por el Ejecutivo, agencias reguladoras o banco central, para autorizar nuevos servicios financieros no específicamente autorizados en su legislación.
    2. Con relación al comercio transfronterizo de servicios financieros, y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial, una Parte podrá requerir la autorización de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.
    3. Una Parte podrá exigir requerimientos de solvencia e integridad a sucursales de empresas de seguros de la otra Parte establecidas en su territorio, incluyendo medidas que requieran que el capital asignado a una sucursal y las reservas técnicas sean efectivamente ingresadas al territorio de la Parte y convertidas a moneda local, de conformidad con la legislación de la Parte.
    Anexo 1105
    Comercio Transfronterizo
    Canadá


    Servicios de seguros y relacionados con los seguros
    1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, con respecto a:
      1. seguros contra riesgos relativos a:
        1. transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
        2. mercancías en tránsito internacional; y
      2. servicios de reaseguro y retrocesión, servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero, e intermediación de seguros tales como corretaje y agencia a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.
    2. Los compromisos de Canadá en seguros y servicios relacionados con los seguros transfronterizos se aplican únicamente cuando las actividades de una entidad peruana no están sujetas al Insurance Companies Act, 1991, c. 47 (es decir, la entidad peruana no está en sí misma, o a través de un agente, asegurando un riesgo en Canadá).
    Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
    1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como está definido en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, con respecto a:
      1. suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y
      2. servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares e informes y análisis de crédito, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.
    2. Los compromisos de Canadá sobre comercio transfronterizo de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) son realizados sobre la base de que ni el banco extranjero ni sus afiliadas, si están sujetas al Bank Act, 1991, c. 46, mantienen un establecimiento financiero en Canadá.
    Perú
    Servicios de seguros y relacionados con los seguros
    1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, con respecto a:
      1. seguros contra riesgos relativos a:
        1. transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
        2. mercancías en tránsito internacional;
      2. servicios de reaseguro y retrocesión;
      3. consultores, actuarios, evaluación de riesgo y servicios de solución de reclamos;
      4. intermediación de seguros, tales como agentes o corredores, tal como se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero en el Artículo 1118, de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b).
    2. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, con respecto a los servicios listados en el párrafo 1.
    3. El compromiso del Perú en los párrafos 1 y 2 con respecto al suministro e intermediación de seguros de riesgos listados en el subpárrafo 1(a) de este Anexo se volverá efectivo dos años después de la entrada en vigencia de este Tratado, o cuando el Perú haya adoptado e implementado las modificaciones necesarias a la legislación relevante, cualesquiera ocurra primero.
    4. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
    5. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica sólo con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y su software relacionado tal como se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11182, sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares3, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 11184.
    Anexo 1111
    Transparencia
    1. Las Partes reconocen que la implementación, por parte de Perú, de las obligaciones referidas en los párrafos 3 y 8 del Artículo 1111 podrán requerir cambios legislativos y regulatorios, incluyendo el establecimiento de procedimientos y sistemas para el cumplimiento de dichas obligaciones.
    2. Perú deberá implementar las obligaciones especificadas en el párrafo 1 no más tarde de 18 meses de la entrada en vigencia de este Tratado, o al tiempo en que las obligaciones equivalentes contenidas en los párrafos 3 y 11 del artículo 12.11 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos - Perú, hecho en Washington el 12 abril 2006, sean implementadas, lo que ocurra primero.
    Anexo 1114
    Autoridades Responsables de los Servicios Financieros


    La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:
    1. en el caso de Canadá, el Department of Finance of Canada; y
    2. en el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores.
    CAPÍTULO DOCE
    ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS


    Artículo 1201: Principios Generales

    Además de lo dispuesto en el Artículo 1202, el presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y de conformidad con las disposiciones del Anexo 1203, la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

    Artículo 1202: Obligaciones Generales
    1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 1201, y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.
    2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada temporal de personas naturales o su permanencia temporal en su territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.
    Artículo 1203: Autorización de Entrada Temporal
    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, como aquellas relacionadas con la salud y seguridad públicas y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 1203.
    2. Sujeto a la legislación laboral de cada Parte, una Parte podrá negar la expedición de un permiso o autorización de trabajo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
      1. la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o
      2. el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
    3. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de tal forma que no demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.
    Artículo 1204: Entrega de Información
    1. Además del Artículo 1901 (Transparencia - Publicación), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia de la información sobre la entrada temporal, cada Parte deberá:
      1. proporcionar a la otra Parte los materiales pertinentes que le permitan conocer sus medidas relativas a este Capítulo; y
      2. a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, poner a disposición material que explique los requisitos para la entrada temporal de conformidad con en este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.
    2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se haya expedido documentación migratoria.
    Artículo 1205: Puntos de Contacto
    1. Las Partes establecen por el presente Puntos de Contacto:
      1. en el caso de Canadá, el Punto de Contacto es:
        Director
        Temporary Resident Policy
        Immigration Branch
        Citizenship and Immigration Canada
      2. en el caso del Perú, el Punto de Contacto es:
        Director
        Dirección de Migraciones
        Dirección General de Migraciones y Naturalización
        Ministerio del Interior,
      o el ocupante de cualquier puesto que le suceda.
    2. Los Puntos de Contacto intercambiarán información en los términos descritos en el Artículo 1204 y se reunirán como sea requerido para considerar asuntos relacionados con este Capítulo, tales como:
      1. la implementación y administración de este Capítulo;
      2. la formulación y adopción de criterios e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo;
      3. la formulación de medidas para facilitar aun más la entrada temporal de personas de negocios sobre la base del principio de reciprocidad;
      4. proponer modificaciones a este Capítulo; y
      5. medidas que afecten la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo.
    Artículo 1206: Solución de Controversias
    1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones generales sobre solución de controversias de este Tratado respecto de una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo a menos que:
      1. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
      2. la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
    2. Los recursos a que se refiere el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son atribuibles a la persona de negocios afectada.
    Artículo 1207: Relación con Otros Capítulos
    1. Ninguna disposición de este Tratado será interpretada en el sentido de imponer alguna obligación a las Partes con respecto a sus medidas migratorias, salvo lo indicado específicamente en este Capítulo y en el Capítulo Uno y los Capítulos Diecinueve al Veintitrés (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales, Transparencia, Administración del Tratado, Solución de Controversias, Excepciones y Disposiciones Finales.
    2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido que impone obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.
    Artículo 1208: Transparencia en el Procesamiento de las Solicitudes
    1. Además del Capítulo Diecinueve (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas en las solicitudes y los procedimientos relativos a la entrada temporal de personas de negocios.
    2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable no superior a 45 días después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y reglamentos internos, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte procurará suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.
    Artículo 1209: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    disputa laboral significa una huelga entre un sindicato y un empleador relacionada con los términos y condiciones del empleo;

    ejecutivo significa una persona de negocios en una organización que principalmente dirige la gestión de la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la junta directiva y/o los accionistas del negocio;

    entrada temporal significa el ingreso al territorio de una Parte por una persona de negocios de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

    especialista significa un empleado que posee conocimiento especializado de los productos o servicios de la compañía y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía. Un especialista puede incluir, pero no está limitado, a profesionales y técnicos;

    gerente significa una persona de negocios en una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o sub-división de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos) y ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas;

    persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o el suministro de servicios, o en actividades de inversión;

    persona en formación gerencial para desarrollo profesional significa un empleado con un grado post secundario que está asignado a un trabajo temporal con la intención de ampliar sus conocimientos y experiencia en una compañía en preparación para una posición de mayor liderazgo dentro de la compañía;

    profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada1 que requiere:
    1. la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados, y que es apto para obtener una certificación o licencia para ejercer, si se requiere; y
    2. la obtención de un grado post-secundario en la especialidad que requiera cuatro o más años de estudio como mínimo para entrar en la ocupación2;
    profesional o técnico en relación de subordinación significa un profesional o técnico que ingresa temporalmente al territorio de la otra Parte para llevar a cabo un servicio bajo la dirección de un empleador en la otra Parte, quien tiene la autoridad de regular, dirigir y sancionar las actividades del empleado;

    profesional o técnico independiente significa un profesional o técnico que entra temporalmente al territorio de la otra Parte para llevar a cabo un servicio conforme a un contrato con un consumidor de servicios localizado en el territorio de la otra Parte cuando:
    1. el profesional o técnico suministra el servicio como persona independiente;
    2. el profesional o técnico ha obtenido un contrato de servicios en el territorio de la Parte donde ha de suministrarse el servicio; y
    3. la remuneración por el contrato se pagará únicamente al profesional o técnico en el territorio de la Parte donde ha de suministrarse el servicio;
    proveedor de servicios bajo contrato significa un empleado que es un profesional o técnico de una compañía, sociedad o firma con bases en el extranjero quien entra temporalmente en el territorio de la otra Parte para llevar a cabo un servicio conforme a un contrato entre su empleador y un consumidor de servicios en el territorio de la otra Parte cuando el empleador:
    1. no tiene presencia comercial en el territorio de la otra Parte;
    2. es una persona jurídica que ha obtenido un contrato para la provisión de un servicio en el territorio de la otra Parte que no consiste exclusivamente en la provisión de personal; y
    3. es quien remunera al empleado; y
    técnico significa un nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada3 que requiere:
    1. la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados, y que es apto para obtener la certificación o licencia para ejercer, si se requiere; y
    2. la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera uno o más años de estudios, o el equivalente de dicho grado, como mínimo para entrar en la ocupación4.
    Anexo 1203
    ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

    Sección A – Visitantes de Negocios
    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que tenga la intención de llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 1203.A.1, sin exigirle la obtención de autorización de empleo o permiso de trabajo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
      1. pruebas que acrediten la nacionalidad, ciudadanía o residencia permanente de una Parte;
      2. documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá alguna actividad de negocios establecida en el Apéndice 1203.A.1 y señale el propósito de su entrada; y
      3. prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.
    2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos del subpárrafo 1(c) cuando demuestre que:
      1. la fuente principal de remuneración correspondiente a la actividad de negocios propuesta se encuentra fuera del territorio de la Parte que otorga la entrada temporal; y
      2. el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra, al menos predominantemente, fuera del territorio de la Parte que otorga la entrada temporal.
      Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar real donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o la organización que representa donde consten tales circunstancias.
    3. Ninguna Parte podrá:
      1. exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni
      2. imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.
    4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte cuyas personas de negocios serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.
    Sección B - Comerciantes e Inversionistas
    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización a la persona de negocios que tenga intenciones de:
      1. llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o
      2. establecer, desarrollar o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,
      que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.
    2. Ninguna Parte podrá:
      1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
      2. imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
    3. No obstante el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte cuyas personas de negocios serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.
    Sección C - Transferencias de Personal dentro de una Empresa
    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización a la persona de negocios empleada por una empresa, que tenga intenciones de prestar servicios a dicha empresa o una de sus subsidiarias o filiales como un ejecutivo o gerente, un especialista, o una persona en formación gerencial para desarrollo profesional, siempre que cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. Una Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante seis meses dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.
    2. Ninguna Parte podrá:
      1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o
      2. imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte cuyas personas de negocios serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.
    Sección D - Profesionales y Técnicos
    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización a la persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo actividades a un nivel profesional o técnico de conformidad con el Apéndice 1203.D.1, ya sea como profesional o técnico independiente, como profesional o técnico en relación de subordinación, o como proveedor de servicios bajo contrato, incluyendo las actividades de capacitación relacionadas a una profesión en particular, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios existentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
      1. prueba de nacionalidad, ciudadanía o residencia permanente de una Parte; y
      2. documentación que acredite que la persona busca ingresar al territorio de la otra Parte para proveer servicios profesionales previamente acordados en el campo en el cual cuenta con las calificaciones apropiadas.
    2. Ninguna Parte podrá:
      1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, o
      2. imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1
    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte cuyas personas de negocios serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.
    APÉNDICE 1203.A.1
    VISITANTES DE NEGOCIOS


    Reuniones y Consultas

    Personas de negocios que asistan a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo consultas con asociados de negocios.

    Investigación y Diseño

    Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

    Cultivo, Manufactura y Producción

    Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

    Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios.

    Comercialización

    Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

    Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

    Ventas

    Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos de mercancías o servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

    Compradores que efectúen adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

    Distribución

    Operadores de transporte que realicen operaciones de transporte de mercancías o pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o que efectúen operaciones de carga y transporte de mercancías o pasajeros desde el territorio de una Parte, sin realizar operaciones de descarga en ese territorio, al territorio de la otra Parte.

    Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

    Servicios Posteriores a la Venta o Arrendamiento

    Personal de instalación, reparación y mantenimiento, y supervisores, que cuenten con los conocimientos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o el arrendamiento de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos o arrendados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

    Servicios Generales

    Profesionales y técnicos que realicen actividades de negocios a nivel profesional o técnico conforme a lo establecido en el Apéndice 1203.D.1.

    Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

    Personal de servicios financieros de una compañía ubicada en el territorio de la otra Parte que intervenga en el área de servicios financieros, si la provisión de dichos servicios financieros no requiere la autorización de la autoridad competente de la Parte o si dichos servicios financieros están listados en el Anexo 1105.

    Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

    Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías turísticos u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

    Personal de cocina (cocineros y asistentes de cocina) que asista o participe en eventos o exhibiciones gastronómicas, o lleve a cabo consultas con asociados de negocios.

    Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

    Proveedores de servicios de tecnologías de información y comunicaciones que asistan a reuniones, seminarios o conferencias o que lleven a cabo consultas con asociados de negocios.

    Comercializadores y desarrolladores de franquicias que deseen ofrecer sus servicios en el territorio de la otra Parte.

    APÉNDICE 1203.D.1
    PROFESIONALES


    Los profesionales listados debajo, conforme al Artículo 1209, no están cubiertos por este Capítulo:
    1. Todas las ocupaciones de Servicios de Salud, de Educación, y de Servicios Sociales y ocupaciones relacionadas, incluyendo:
      1. Administradores en Servicios de Salud/Educación/Sociales y Comunitarios;
      2. Médicos/Dentistas/Optometristas/Quiroprácticos/Otras profesiones de la Salud;
      3. Farmacéuticos, Dietistas y Nutricionistas;
      4. Profesionales de Terapias y Evaluaciones;
      5. Supervisores de Enfermería y Enfermeras Registradas;
      6. Psycologos/Trabajadores Sociales;
      7. Profesores Universitarios y Asistentes;
      8. Instructores Universitarios y Otros Instructores Vocacionales; y
      9. Profesores y Consejeros de Escuela Elemental y Secundaria.
    2. Todas las ocupaciones profesionales relacionadas a las industrias culturales como está definido en el Artículo 2207 (Excepciones - Definiciones), incluyendo:
      1. Administradores en Bibliotecas, Archivos, Museos y Galerías de Artes;
      2. Administradores en Publicidad, Películas, Radiodifusión y Artes Interpretativas; y
      3. Artistas Creativos e Interpretativos.
    3. Directores de Servicios y Programas de Recreación, Deportes y Salud.
    4. Administradores en Carreras de Telecomunicaciones.
    5. Administradores en Servicios Postales y de Envío Urgente.
    6. Administradores en Manufactura.
    7. Administradores en Servicios Esenciales.
    8. Administradores en Construcción y Transporte.
    9. Jueces, Abogados y Notarios, excepto Consultores Legales Extranjeros.


    Técnicos

    Los técnicos listados a continuación, conforme a la definición del Artículo 1209, están cubiertos por este Capítulo:
    1. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Civil;
    2. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Eléctrica y Electrónica5;
    3. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Mecánica;
    4. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Industrial;
    5. Inspectores y Estimadores de Construcción;
    6. Inspectores de Ingeniería, Probadores y Oficiales Regulatorios;
    7. Supervisores en lo siguiente: Maquinistas y Ocupaciones Relacionadas; Ocupaciones de Impresión y Relacionadas; Minería y Extracción; Perforación y Servicio de Petróleo y Gas; Procesamiento de Minerales y Metal; Procesamiento y Servicios Esenciales de Gas y Químico; Procesamiento de Alimento, Bebida y Tabaco; Manufactura de Productos de Plástico y de Goma; Procesamiento de Productos Forestales y; Procesamiento Textil;
    8. Contratistas y Supervisores en lo siguiente: Ocupaciones de Profesiones Eléctricas y de Telecomunicaciones; Profesiones de Fontanería; Formación de Metal, Profesiones de Moldeado y Construcción; Profesiones de Carpintería; Profesiones Mecánicas; Personal de Equipos de Construcción Pesada; Otras Profesiones de Construcción, Instaladores, Reparadores y Servidores;
    9. Electricistas6;
    10. Fontaneros;
    11. Técnicos y Mecánicos de Instrumento Industrial;
    12. Mecánicos, Técnicos e Inspectores de Instrumento Aeronáutico, Eléctrico y Aviónico;
    13. Mineros de Producción y Desarrollo Subterráneo;
    14. Perforadores, Servidores y Probadores de Petróleo y Gas;
    15. Diseñadores e Ilustradores Gráficos;
    16. Diseñadores de Interiores;
    17. Chefs;
    18. Técnicos de Computación y Sistemas de Información; y
    19. Agentes de Ventas y Compras Internacionales.
    APÉNDICE 1203
    En el caso de Perú:


    Categoría Condición Migratoria Duración de Estadía
    Visitantes de Negocios Negocios Hasta 90 días, renovable por 30 días.
    Comerciantes Negocios Hasta 90 días, renovable por 30 días.
    Inversionista (en vías de comprometer una inversión) Negocios Hasta 90 días, renovable por 30 días.
    Inversionista Independiente inversionista Hasta por 1 año, renovable por períodos consecutivos las veces que se solicite, en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.
    Transferencias de personal dentro de una empresa Trabajador Hasta por 1 año, renovable por períodos consecutivos las veces que se solicite, en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.
    Profesionales y Técnicos (en relación de subordinación) Trabajador Hasta por 1 año, renovable por períodos consecutivos las veces que se solicite, en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.
    Profesionales y Técnicos (independientes) Independiente - Profesional Hasta por 1 año, renovable por períodos consecutivos las veces que se solicite, en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.
    Profesionales y Técnicos (proveedor de servicios bajo contrato)   Hasta 6 meses.


    En el caso de Canadá:


    Categoría Duración de Estadía
    Visitantes de Negocios Hasta seis meses, con posibilidad de prórroga.
    Comerciantes e Inversionistas Hasta un año, con posibilidad de prórroga.
    Transferencias de personal dentro de una empresa Hasta tres años, con posibilidad de prórroga.
    Profesionales y Técnicos Hasta un año, con posibilidad de prórroga.


    CAPÍTULO TRECE
    POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL
    ESTADO


    Artículo 1301: Objetivos

    Reconociendo que la conducta sujeta a las disposiciones del presente Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio y la inversión bilaterales, las Partes consideran que la proscripción de dicha conducta, la implementación de políticas de competencia económicamente sólidas y la cooperación en asuntos cubiertos por este Capítulo contribuirán a asegurar el aprovechamiento de los beneficios derivados del presente Tratado.

    Artículo 1302: Legislación y Política de Competencia
    1. Cada Parte mantendrá su independencia para desarrollar e implementar su legislación de competencia.
    2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas y tomará las acciones que correspondan frente a dichas prácticas.
    3. Las medidas que cada Parte adopte o mantenga para proscribir las prácticas de negocios anticompetitivas y las acciones de aplicación que emprenda en virtud de dichas medidas serán compatibles con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso. Las exclusiones a estas medidas serán transparentes. Cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte información pública relacionada con las exclusiones previstas en su legislación de competencia.
    4. Cada Parte debería evaluar periódicamente sus propias exclusiones con el fin de determinar si las mismas son necesarias para alcanzar sus principales objetivos de política.
    5. Perú podrá cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Artículo a través de la legislación de competencia de la Comunidad Andina (CAN) o de una autoridad de la CAN encargada de su cumplimiento.
    Artículo 1303: Consultas

    Sujeta a la independencia de cada Parte para formular, mantener y hacer cumplir su política y legislación sobre competencia, las Partes, a solicitud de una Parte, celebrarán consultas a fin de fomentar el entendimiento entre ellas o para abordar algún asunto específico bajo este Capítulo. La Parte solicitante indicará en su solicitud en qué forma el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La otra Parte prestará completa y benévola consideración a las inquietudes de la Parte solicitante.

    Artículo 1304: Cooperación

    Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en el área de libre comercio. En este sentido, las Partes, a través de sus respectivas autoridades de competencia, negociarán un instrumento de cooperación que se ocupe, entre otros asuntos, de la notificación, las consultas, la cortesía positiva y negativa, la asistencia técnica y el intercambio de información.

    Artículo 1305: Monopolios Designados
    1. Nada en este Tratado se interpretará de manera que se impida a una Parte designar un monopolio.
    2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de la otra Parte, la Parte designante, siempre que sea posible, suministrará a la otra Parte una notificación previa, por escrito, de dicha designación.
    3. Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio de propiedad privada que designe después de la entrada en vigencia de este Tratado y cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado antes de la entrada en vigencia de este Tratado:
      1. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en el presente Tratado, cuando ese monopolio ejerza cualquier facultad reguladora, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en relación con la mercancía o servicio monopólico, tales como la potestad de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas;
      2. actúe únicamente según consideraciones comerciales en la compra o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante incluso en lo referente al precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);
      3. otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar o vender la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y
      4. no utilice su posición de monopolio para incurrir, ya sea directa ni indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado dentro de su territorio que tengan un efecto adverso sobre las inversiones cubiertas.
    4. El párrafo 3 no se aplica a la contratación pública de mercancías, servicios o cualquier combinación de éstos, para propósitos oficiales y sin el propósito de venta o reventa comercial, o uso en la producción de mercancías o la prestación de servicios para la venta o reventa comercial.
    Artículo 1306: Empresas del Estado
    1. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará en el sentido que impida a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado.
    2. Cada Parte se asegurará que toda empresa del Estado que establezca o mantenga actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte bajo los Capítulos Ocho (Inversión) y Once (Servicios Financieros), cuando dicha empresa ejerza alguna facultad reguladora, administrativa u otra función gubernamental que la Parte le haya delegado, como la potestad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasa u otras cargas.
    3. Cada Parte se asegurará de que toda empresa del Estado que establezca o mantenga confiera trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones cubiertas.
    Artículo 1307: Solución de Controversias
    1. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias en virtud del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) para ningún asunto que surja en relación con este Capítulo, excepto por aquellos referidos en los Artículos 1305 y 1306.
    2. Para efectos del presente Capítulo, un inversionista podrá recurrir a la solución de controversias entre inversionista y Estado de conformidad con el subpárrafo 1(b) del Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) o el subpárrafo 1(b) del Artículo 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa), únicamente en el caso de un asunto que surja bajo el subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 o el subpárrafo 2 del Artículo 1306.
    3. Cuando un inversionista de una Parte considera que un monopolio designado o una empresa del Estado de la otra Parte haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la esa otra Parte bajo el Capítulo Once (Servicios Financieros), el inversionista podrá recurrir a la solución de controversias entre un inversionista y un Estado solamente por la violación de una obligación listada en el subpárrafo 2(b) del Artículo 1101 (Servicios Financieros - Ámbito de Aplicación) de ese Capítulo.
    Artículo 1308: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    designar significa establecer, autorizar o ampliar el ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional después de la entrada en vigencia del presente Tratado;

    empresa del Estado significa, excepto como esté señalado en el Anexo 1308, una empresa de propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de propiedad;

    inversión cubierta significa “inversión cubierta” como esta definida en el Artículo 847 (Inversión - Definiciones);

    mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o servicio;

    monopolio designado significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, es designado proveedor o comprador único de una mercancía o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de tal otorgamiento;

    monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o bajo control, mediante derechos de propiedad del gobierno nacional, o de otro tal monopolio;

    según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas en el sector de negocios o la industria relevante; y

    trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, como se establece en las disposiciones pertinentes del presente Tratado.

    Anexo 1308
    Definición Específica de los Países sobre de Empresas del Estado


    Para efectos del párrafo 3 del Artículo 1306, “empresa del Estado” significa, con respecto a Canadá, una Crown Corporation (empresa de la Corona) en el sentido dispuesto en la Financial Administration Act (Ley de Administración Financiera) (R.S., 1985, c. F-11), una Crown Corporation en el sentido que la define cualquier legislación provincial comparable o entidad equivalente que se haya constituido conforme a otra ley provincial aplicable.

    CAPÍTULO CATORCE
    CONTRATACIÓN PÚBLICA



    Artículo 1401: Ámbito y Cobertura
    Aplicación del Capítulo
    1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a la contratación pública que sea llevada a cabo por una entidad contratante listada en el Anexo 1401.1:
      1. a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;
      2. para las cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con el párrafo 5, iguale o exceda el umbral pertinente del Anexo 1401.1; y
      3. sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 1401.1.
    2. Este Capítulo no se aplica a:
      1. los acuerdos no contractuales ni ninguna forma de asistencia que una Parte, incluyendo una empresa del Estado, otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación;
      2. el suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos sub-nacionales;
      3. las compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;
      4. las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
      5. la contratación pública o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados a la venta, redención y distribución para la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos del gobierno, notas y otros valores. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:
        1. endeudamiento público, o
        2. administración de deuda pública;
      6. la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo; o
      7. las contrataciones efectuadas por una entidad o empresa del Estado a otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte.
    3. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Capítulo.
    4. Cuando una entidad contratante adjudique un contrato que no se encuentre cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.


    5. Valoración
    6. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad contratante:
      1. no dividirá una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizará ni seleccionará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir total o parcialmente la aplicación de este Capítulo;
      2. incluirá el valor máximo total de la contratación pública a lo largo de toda su duración, independientemente de que se la adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:
        1. primas, honorarios, comisiones e intereses, y
        2. cuando la contratación pública contemple la posibilidad de incluir cláusulas con opciones, el valor máximo total estimado de éstas, incluyendo las compras opcionales; y
      3. cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basará su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.
    Artículo 1402: Seguridad y Excepciones Generales
    1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el tomar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de sus intereses de seguridad esenciales relacionados con la contratación pública de armas, municiones o material de guerra, o de la contratación pública indispensable para la seguridad nacional o con el propósito de la defensa nacional.
    2. Siempre y cuando tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando las mismas condiciones prevalezcan o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:
      1. necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
      2. necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
      3. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
      4. relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario.
    3. Las Partes entienden que el párrafo 2 (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal.
    Artículo 1403: Principios Generales
    Trato Nacional y No Discriminación
    1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a mercancías, servicios y proveedores nacionales.
    2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
      1. tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; ni
      2. discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
    Ejecución de la Contratación Pública
    1. Una entidad contratante llevará a cabo la contratación pública cubierta por este Capítulo de manera transparente e imparcial, y que:
      1. sea consistente con este Capítulo;
      2. evite conflictos de interés; e
      3. impida prácticas corruptas.
    Procedimientos de Licitación
    1. Una entidad contratante utilizará procedimientos de licitación abierta, salvo cuando los subpárrafos 6 a 9 del Artículo 1406 o el Artículo 1409 sean aplicables.
    Reglas de Origen
    1. Con respecto a la contratación de mercancía cubierta por este Capítulo, cada Parte aplicará las reglas de origen que aplica en el curso normal del comercio de mercancías.
    Condiciones Compensatorias Especiales
    1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no buscará, ni tomará en consideración, ni impondrá, ni utilizará condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública cubierta por este Capítulo.
    Medidas No Específicas de la Contratación Pública
    1. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a medidas relativas a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de dichos derechos y cargas; a otros reglamentos o formalidades de importación; ni a las medidas que afecten el comercio de servicios, que no sean las medidas que específicamente rigen las contrataciones públicas.
    Artículo 1404: Publicación de las Medidas de Contratación Pública

    Cada Parte:
    1. publicará prontamente toda ley, reglamento, decisión judicial, resolución administrativa de aplicación general, y procedimiento relativa a la contratación pública cubierta por este Capítulo, y cualquier modificación a dichas medidas, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente de amplia difusión y que permanezca accesible al público; y
    2. a solicitud a la otra Parte, proveerá una explicación relativa de dicha información.
    Artículo 1405: Publicación de los Avisos
    Aviso de Contratación Futura
    1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a presentar ofertas (“aviso de contratación futura”), o cuando corresponda, un aviso convocando a la presentación de solicitudes para participar en la contratación pública. Dichos avisos se publicarán ya sea por medios electrónicos o impresos de amplia difusión y de fácil acceso al público durante el período completo establecido para la licitación. Cada Parte mantendrá un punto electrónico único que incluya los vínculos de todas los avisos de las entidades contratantes de contratación pública cubierta por este Capítulo.
    2. Cada aviso de contratación futura deberá incluir la siguiente información:
      1. una descripción de la contratación pública, incluyendo la naturaleza, y si se sabe, la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados;
      2. el método de contratación que se utilizará, y si realizarán negociaciones o subasta electrónica;
      3. una lista de condiciones de participación que deberán cumplir los proveedores;
      4. el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, así como su costo y condiciones de pago, de ser aplicable;
      5. la dirección y fecha límite para la presentación de ofertas o solicitudes para participar;
      6. los períodos para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato;
      7. cuando, de conformidad con el Artículo 1406, una entidad contratante vaya a seleccionar un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que serán utilizados para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá presentar ofertas; y
      8. una indicación de que la contratación pública está cubierta por este Capítulo.
    Aviso sobre Planes de Contratación Pública
    1. Cada Parte alentará a que sus entidades contratantes publiquen tan pronto como sea posible en cada año fiscal, información con respecto a sus planes de contratación pública. Tales avisos deberían incluir el objeto de toda contratación pública planificada y la fecha estimada de la publicación del aviso de contratación futura.
    Artículo 1406: Condiciones de Participación
    Requisitos Generales
    1. Cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otro requisito o condición con el fin de participar en un proceso separado con la finalidad de participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de tales solicitudes.
    2. Una entidad contratante limitará las condiciones para participar en una contratación pública a aquéllas que sean esenciales para asegurar de que un proveedor posee capacidad jurídica y financiera, así como capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.
    3. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:
      1. no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, se le haya adjudicado previamente uno o varios contratos por una entidad contratante de la Parte; y
      2. podrá exigir experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación pública.
    4. Para determinar si un proveedor cumple con las condiciones de participación, una entidad contratante:
      1. evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y
      2. basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en sus avisos o documentos de licitación.
    5. Para determinar si un proveedor cumple con las condiciones de participación, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, reconocerá como calificados a todos los proveedores nacionales y los proveedores de la otra Parte que satisfagan las condiciones de participación sean reconocidos.
    Listas Multi-Usos
    1. Una entidad contratante puede establecer o mantener una lista multi-usos de proveedores, siempre que un aviso invitando a proveedores interesados para aplicar para la inclusión en la lista sea:
      1. publicado anualmente; y
      2. cuando sea publicado a través de medios electrónicos, se encuentre disponible continuamente.
    2. El aviso referido en el párrafo 6 incluirá la siguiente información:
      1. una descripción de las mercancías o servicios, o categorías de mercancías o servicios que se pueden contratar a través de la lista;
      2. las condiciones de participación que los proveedores deben satisfacer y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que los proveedores hayan satisfecho tales condiciones;
      3. el nombre y dirección de la entidad contratante y cualquier otra información necesaria para contactar a la entidad y obtener todos los documentos relevantes relacionados con la lista;
      4. el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin a la lista; y
      5. una indicación de que la lista puede ser utilizada para contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.
    3. Una entidad contratante permitirá a los proveedores aplicar en cualquier momento para su inclusión en una lista multi-usos y se incluirá en la misma a todos los proveedores calificados dentro de un período de tiempo razonablemente corto.
    Licitación Selectiva
    1. Cuando la legislación de una Parte permita la realización de procesos de licitación selectiva, una entidad contratante deberá, para cada contratación futura cubierta por este Capítulo:
      1. publicar un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes de participación en la contratación pública, con suficiente anticipación para que los proveedores interesados preparen y presenten solicitudes y para que la entidad evalúe y efectúe sus determinaciones basada en tales solicitudes; y
      2. permitir a todos los proveedores domésticos y a todos los proveedores de la otra Parte que la entidad haya determinado que cumplen con las condiciones de participación, presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso de una contratación futura, o en los documentos de licitación públicamente disponibles, alguna limitación al número de proveedores al que se permite presentar ofertas y los criterios para esa limitación.
    Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante
    1. Una entidad contratante informará prontamente a cualquier proveedor que haya presentado una solicitud para participar en una contratación pública o para ser incluido en una lista multi - usos acerca de la decisión de la entidad contratante con respecto a dicha solicitud.
    2. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de un proveedor para participar en una contratación pública o una solicitud para ser incluido en una lista multi - usos, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, o retire a un proveedor de una lista multi - usos, la entidad contratante informará prontamente al proveedor y, cuando así lo solicite éste, proporcionarle oportunamente una explicación por escrito acerca de las razones de su decisión.
    3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como los siguientes:
      1. bancarrota;
      2. declaraciones falsas; o
      3. deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o varios contratos anteriores.
    4. Las entidades contratantes de cada Parte no adoptarán ni aplicarán ni mantendrán ningún sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones públicas.
    Artículo 1407: Especificaciones Técnicas y Documentos de Licitación
    Especificaciones Técnicas
    1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
    2. Al establecer especificaciones técnicas para mercancías o servicios que se contratan, una entidad contratante, cuando sea apropiado:
      1. especificará en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y
      2. basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan; o de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
    3. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de licitación expresiones tales como "o equivalente".
    4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica cubierta por este Capítulo proveniente de cualquier persona que pueda tener interés comercial en esa contratación pública.
    5. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con este Artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
    Documentos de Licitación
    1. Una entidad contratante proporcionará oportunamente a los proveedores los documentos de licitación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que se disponga de manera distinta en el aviso de contratación futura, tales documentos deberán incluir una descripción completa de la siguiente información:
      1. la contratación pública, incluyendo la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios a ser contratados, o, si se desconoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba ser cumplido, incluyendo cualquier especificación técnica, certificado de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;
      2. cualquier condición de participación de los proveedores, incluyendo una lista de información y documentos que los proveedores sean exigidos presentar en relación tales condiciones;
      3. todos los criterios de evaluación que serán considerados al momento de la adjudicación del contrato y, salvo en el caso en donde el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;
      4. cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y
      5. cualquier otro término o condición relevante para la evaluación de las ofertas.
    2. Una entidad contratante deberá responder prontamente a cualquier solicitud de información relevante presentada por un proveedor que participe en una contratación pública cubierta por este Capítulo, salvo que la entidad no ponga a disposición información con respecto a una contratación pública particular de manera que le dé al proveedor solicitante una ventaja sobre sus competidores en una contratación pública.
    Modificaciones
    1. Cuando una entidad contratante, de manera previa a la adjudicación de un contrato, modifique los criterios o los requisitos técnicos establecidos en un aviso de contratación futura o documento de licitación proporcionado a los proveedores participantes, o modifique tales documentos, transmitirá tales modificaciones por escrito:
      1. a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación, si la identificación de tales proveedores es conocida por la entidad contratante, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información original fue transmitida; y
      2. con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y presenten ofertas modificadas, si es apropiado.
    Artículo 1408: Plazos para la Presentación de Ofertas
    1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública y preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública.
    Plazos máximos
    1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una entidad contratante establecerá que el plazo final para la presentación de ofertas no será menor a 40 días contados desde:
      1. en el caso de licitación abierta, el aviso de contratación futuro es publicado; o
      2. en el caso de licitación selectiva, la entidad notifica a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, se utilice o no una lista multi usos.
    2. Una entidad contratante podrá reducir por cinco días el plazo establecido de conformidad con el párrafo 2 para presentar ofertas, en cada una de las siguientes circunstancias:
      1. si el aviso de contratación futura es publicado a través de medios electrónicos;
      2. si todos los documentos de licitación se ponen a disposición de los proveedores a través de medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación futura; y
      3. si la entidad contratante acepta ofertas a través de medios electrónicos.
    3. Una entidad contratante podrá establecer un plazo límite de menos de 40 días para la presentación de ofertas siempre que el tiempo dado a los proveedores sea suficiente para permitirles preparar y presentar sus ofertas, y en ningún caso podrá ser menor a 10 días antes de la fecha límite cuando:
      1. la entidad contratante haya publicado un aviso separado conteniendo la información señalada en el párrafo 3 del Artículo 1405, con por lo menos 40 días y no más de 12 meses de anticipación, y dicho aviso contenga una descripción de la contratación pública, los plazos relevantes para la presentación de ofertas, o cuando sea aplicable, solicitudes de participación, y la dirección donde se pueda obtener la documentación relativa a la contratación pública;
      2. en el caso de una segunda o subsecuente publicación de avisos para una contratación pública de naturaleza recurrente;
      3. la entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales; o
      4. una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante, haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 2, o cuando sea aplicable, el párrafo 3.
    Artículo 1409: Licitación Directa
    1. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para impedir la competencia entre proveedores, proteger a los proveedores domésticos, o de una manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte, la entidad contratante podrá contactar a un proveedor o proveedores a su elección y puede dejar de aplicar los Artículos 1405, 1406, 1407, 1408, y 1410 en cualquiera de las siguientes circunstancias:
      1. cuando los requisitos de los documentos de licitación no sean sustancialmente modificados y:
        1. ninguna oferta fuera presentada o ningún proveedor haya solicitado participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo,
        2. ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada,
        3. ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación, o
        4. haya habido colusión en la presentación de ofertas.
      2. cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:
        1. el requerimiento es para una obra de arte,
        2. la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o
        3. debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;
      3. para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías y servicios adicionales:
        1. no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial, y
        2. causara inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;
      4. para adquisiciones de mercancías efectuadas en un mercado de commodities;
      5. cuando una entidad contratante contrate un prototipo o una primera mercancía o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso de un determinado contrato de investigación, experimento, estudio o creación original, y para dicho contrato. La creación original de una mercancía o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro en serie conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en serie, con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;
      6. en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante un procedimiento de licitación abierto o selectivo;
      7. cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:
        1. el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso la contratación futura, y
        2. los participantes sean juzgados por un jurado independiente con miras a adjudicar el contrato del proyecto al ganador;
      8. cuando una entidad contratante necesite contratar servicios de consultoría referidos a asuntos de naturaleza confidencial, cuya divulgación podría razonablemente comprometer información confidencial del gobierno, ocasionar desequilibrio económico o efectos similares contrarios al interés público; y
      9. cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales.
    2. Una entidad contratante preparará un informe escrito para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1. El informe incluirá el nombre de la entidad contratante, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados, y la justificación indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justifiquen la utilización del procedimiento de licitación directa.
    Artículo 1410: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos
    Tratamiento de Ofertas
    1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará a todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de contratación pública y la confidencialidad de las ofertas.
    2. Una entidad contratante dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.
    3. Cuando una entidad contratante proporcione a un proveedor la oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad deberá dar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.
    Adjudicación de Contratos
    1. A fin de que pueda ser considerada para una adjudicación, una oferta debe ser presentada por escrito por el proveedor que satisface las condiciones de participación, y debe, al momento de la apertura, cumplir con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y documentos de licitación.
    2. A menos que la entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato vaya en contra del interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que es completamente capaz de cumplir con el contrato y, con base únicamente en los criterios de evaluación especificados en los avisos y documentos de licitación, y que haya presentado:
      1. la oferta más ventajosa; o
      2. cuando el único criterio de evaluación sea el precio, la del precio más bajo.
    3. Una entidad contratante no usará opciones ni cancelará una contratación pública, ni modificará un contrato en una forma en que se evada las obligaciones establecidas en este Capítulo.
    Información Suministrada a los Proveedores
    1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores que participen en la contratación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato, y a solicitud, lo hará por escrito. Sujeto al Artículo 1411, una entidad contratante, a solicitud, suministrará al proveedor cuya oferta no haya sido elegida, las razones por las cuales la entidad no haya seleccionado su licitación y las ventajas relativas de la oferta ganadora.
    Publicación de la Información sobre la Adjudicación
    1. A más tardar 72 días después de una adjudicación, una entidad contratante publicará en un medio oficialmente designado, que puede ser electrónico o impreso, un aviso que incluya, como mínimo, la siguiente información sobre el contrato:
      1. el nombre y dirección de la entidad contratante;
      2. una descripción de las mercancías o servicios contratados;
      3. la fecha de la adjudicación;
      4. el nombre y dirección del proveedor al cual se adjudicó el contrato;
      5. el valor del contrato; y
      6. el método de contratación pública utilizado, y en los casos en que la entidad utilice un procedimiento de licitación de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 1409, una descripción de las circunstancias que justifican la utilización de dicho procedimiento.
    Mantenimiento de Registros
    1. Una entidad contratante mantendrá informes y registros de los procedimientos de licitación relacionados con las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, incluidos los informes dispuestos en el párrafo 2 del Artículo 1409, y mantendrá dichos informes durante un plazo de por lo menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.
    Artículo 1411: Divulgación de la información
    Entrega de Información a una Parte
    1. A solicitud, una Parte proveerá oportunamente a la Parte solicitante, información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo, incluyendo información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora. Cuando la divulgación de la información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.
    Información No Divulgable
    1. No obstante cualquier otra disposición del presente Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no facilitará a ningún proveedor en particular información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.
    2. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, no están obligadas bajo el presente Capítulo a divulgar información confidencial, si esa divulgación pudiera:
      1. impedir el cumplimiento de la ley;
      2. perjudicar la competencia leal entre proveedores;
      3. perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o
      4. ser de otra manera contraria al interés público.
    Artículo 1412: Procedimientos Nacionales de Revisión
    1. Cada Parte se asegurará que sus entidades consideren de manera imparcial y oportuna cualquier reclamo que tengan sus proveedores con respecto a una alegación de incumplimiento de las medidas que implementen este Capítulo que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta por este Capítulo en la que tengan o hayan tenido interés. Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de sus entidades a través de consultas con miras a facilitar la resolución de cualquiera de tales reclamos.
    2. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar una impugnación presentada por proveedores (“impugnación”) surgida dentro de una contratación pública cubierta por este Capítulo, en la que el proveedor tenga o haya tenido un interés.
    3. Cada Parte asegurará de que cualquier autoridad que se establezca o designe bajo el párrafo 2, cuente con procedimientos escritos que estén normalmente a disposición del público. Tales procedimientos serán oportunos, efectivos, transparentes y no discriminatorios y dispondrán que:
      1. la entidad contratante responderá por escrito la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
      2. los participantes en la impugnación:
        1. tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación,
        2. tendrán el derecho a ser representados y estar acompañados,
        3. tendrán acceso a todos los procedimientos de la impugnación, y
        4. tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que pueda presentarse testigos; y
      3. las decisiones o recomendaciones relativas a los recursos que se interpongan, serán dadas por escrito y oportunamente, e incluirán una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.
    4. A cada proveedor se le concederá un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
    5. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada bajo el párrafo 2 pueda adoptar medidas provisionales oportunas para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública. Tales medidas podrán resultar en la suspensión del proceso de contratación pública. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deberán aplicarse esas medidas, se tenga en cuenta las consecuencias desfavorables para los intereses afectados, incluido el interés público.
    6. Cada Parte se asegurará que la presentación de una impugnación por un proveedor no perjudique su participación en procedimientos de contratación pública en curso o futuros.
    7. Cuando una entidad distinta de la autoridad a la que se refiere el párrafo 2 inicialmente revise una impugnación, la Parte se asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad imparcial administrativa o judicial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto de la impugnación.
    Artículo 1413: Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura
    1. Cuando una Parte modifique su cobertura bajo este Capítulo, la Parte:
      1. notificará a la otra Parte por escrito; e
      2. incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación.
    2. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 1 (b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:
      1. la modificación en cuestión sea una enmienda menor o rectificación puramente de naturaleza formal; o
      2. la propuesta de modificación cubra una entidad sobre la que la Parte ha efectivamente eliminado el control o influencia.
    3. Si la otra Parte no se encuentra de acuerdo en que:
      1. un ajuste propuesto bajo los alcances del párrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable de una cobertura mutuamente acordado;
      2. la modificación propuesta es una enmienda menor o una rectificación bajo los alcances del subpárrafo 2(a); o
      3. a modificación propuesta cubre una entidad sobre la que la Parte ha efectivamente eliminado su control o influencia bajo los alcances del subpárrafo 2(b),
      deberá objetar por escrito dentro de los 30 días de recibida la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el cambio o modificación incluso para los fines del Capítulo Veintiuno (Solución de controversias).
    4. Cuando las Partes se encuentren de acuerdo sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los 30 días bajo los alcances del párrafo 3, las Partes darán efecto al acuerdo modificando inmediatamente el Anexo pertinente.
    Articulo 1414: Comité sobre Contratación Pública

    Las Partes establecen un Comité sobre Contratación Pública para bordar asuntos relativos a la implementación de este Capítulo con miras a maximizar el acceso a la contratación pública.

    Artículo 1415: Negociaciones Adicionales
    1. Si, luego de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de este Capítulo, cualquiera de las Partes entra en otro acuerdo internacional que contenga procedimientos y prácticas de contratación pública diferentes, incluyendo la introducción de períodos más cortos para presentar ofertas, a solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes entrarán en negociaciones con miras a armonizar el Capítulo con el nuevo acuerdo internacional.
    2. Si, luego de la fecha entrada en vigor de las disposiciones de este Capítulo, cualquiera de las Partes entra en otro acuerdo internacional que provea mayor acceso a su respectivo mercado de contratación pública de aquél que se dispone bajo este Capítulo, incluyendo la contratación publica del nivel sub-federal de gobierno, a solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes podrán acordar entrar en negociaciones con miras a alcanzar un nivel equivalente de acceso a mercado en virtud de este Capítulo de la forma a cómo se ha procedido en el otro acuerdo internacional.
    Artículo 1416: Información Tecnológica

    Las Partes, en la medida de lo posible, se esforzarán a utilizar medios electrónicos de comunicación para permitir una diseminación eficiente de la información sobre contratación pública, especialmente con respecto a oportunidades para los proveedores ofrecidas por las entidades contratantes, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

    Artículo 1417: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    aviso de contratación futura significa un aviso publicado por una entidad contratante que invita a proveedores interesados que presenten una solicitud para participar, una oferta, o los dos;

    condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de balanza de pagos de una Parte, tales como los requisitos de contenido local, licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o requisitos similares;

    condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros prerequisitos para participar en una contratación pública;

    contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

    entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 1401.1-1 o 1401.1-2;

    escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

    especificación técnica significa un requisito de contratación que:
    1. establezca las características de las mercancías o servicios a ser contratados, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o provisión, o
    2. establezca requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio;
    licitación directa significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores a su elección;

    licitación selectiva significa un método de contratación en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones requeridas;

    lista multi-usos significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones de participación en esa lista, y que la entidad contratante pretende utilizar más de una vez;

    mercancías y servicios comerciales significa las mercancías o los servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;

    norma significa un documento aprobado por un órgano reconocido, que provea, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o servicios o procesos relacionados y métodos de producción, cuyo cumplimiento no es obligatorio. Puede también incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcas o etiquetado de la forma como se apliquen a un producto, servicio, proceso o método de producción;

    procedimiento de licitación abierto significa un método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

    proveedor significa una persona o grupo de personas que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;

    servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto; y

    servicios de construcción significa un arreglo contractual para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación, ya sean pagadas directamente por la Parte, o a través de cualquier concesión al proveedor, por un período específico de tiempo, de la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y demandar pago por el uso de tales obras por la duración del contrato.

    CAPÍTULO QUINCE
    COMERCIO ELECTRÓNICO


    Artículo 1501: Ámbito y Cobertura
    1. Las Partes confirman que el presente Tratado, incluidos el Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercaderías ), el Capítulo Ocho (Inversión), el Capítulo Catorce (Contratación Pública), el Capítulo Once (Servicios Financieros), el Capítulo Diez (Telecomunicaciones), y el Capítulo Veintidós (Excepciones), se aplica al comercio realizado por medios electrónicos1. En particular, las Partes reconocen la importancia de las disposiciones del Capítulo Diez (Telecomunicaciones) relativas al acceso y uso para permitir el comercio realizado por medios electrónicos.
    2. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo impone obligaciones a una Parte para permitir la transmisión electrónica de productos, excepto en concordancia con las obligaciones de dicha Parte en otros capítulos de este Tratado.
    Artículo 1502: Disposiciones Generales
    1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que el comercio electrónico genera, y la aplicabilidad de las reglas de la OMC al comercio electrónico.
    2. Considerando el potencial del comercio electrónico como una herramienta de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:
      1. la claridad, transparencia y predictibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la máxima medida posible, el desarrollo del comercio electrónico;
      2. la interoperabilidad, innovación y competencia para facilitar el comercio electrónico;
      3. asegurar que la política mundial y nacional relativa al comercio electrónico tome en cuenta el interés de todas las partes interesadas, incluyendo los empresarios, los consumidores, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas pertinentes; y
      4. facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas.
    3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos atendiendo las cuestiones pertinentes al ambiente electrónico.
    4. Las Partes reconocen la importancia de evitar obstáculos innecesarios al comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:
      1. dificulten indebidamente el comercio realizado por medios electrónicos; o
      2. tengan el efecto de tratar el comercio realizado por medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.
    Artículo 1503: Derechos Aduaneros
    1. Ninguna Parte podrá imponer derechos aduaneros, tasas u otras cargas sobre o en conexión con la importación o exportación de productos digitales por medios electrónicos.
    2. Para mayor claridad, este Artículo no impide a ninguna de las Partes aplicar impuestos internos u otras cargas internas a los productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas se apliquen de una manera que no sea incompatible con este Tratado.
    Artículo 1504: Transparencia

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1901 (Transparencia - Publicación), cada Parte publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

    Artículo 1505: Protección al Consumidor
    1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.
    2. Con este fin, las Partes deberían intercambiar información y experiencias sobre sus sistemas nacionales de protección a los consumidores que participan en el comercio electrónico.
    Artículo 1506: Administración del Comercio sin Papeles
    1. Cada Parte procurará poner a disposición del público, en formato electrónico, todos los documentos de administración del comercio.
    2. Cada Parte procurará aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente como el equivalente legal de la versión impresa de dichos documentos.
    Artículo 1507: Protección de la Información Personal
    1. Las Partes reconocen la importancia de proteger la información personal en el ambiente en línea.
    2. Con este fin, cada Parte debería:
      1. adoptar o mantener medidas legales, reglamentarias y administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico; y
      2. intercambiar información y experiencias sobre sus regímenes domésticos de protección de la información personal.
    Artículo 1508: Cooperación

    Reconociendo la naturaleza mundial del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:
    1. trabajar en conjunto para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;
    2. compartir información y experiencias sobre las leyes, reglamentos y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, la confianza de los consumidores, la seguridad en las trasmisiones electrónicas, la autenticación, los derechos de propiedad intelectual y el gobierno electrónico;
    3. trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como elemento esencial para el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;
    4. fomentar el comercio electrónico a través de la estimulación del sector privado para que adopte códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento; y
    5. participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.
    Artículo 1509: Relación con otros Capítulos

    En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    Artículo 1510: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo:

    autenticación significa el proceso o acto de establecer la identidad de una Parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

    comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio que se realiza a través de telecomunicaciones, solas o conjuntamente con otras tecnologías de información y comunicación;

    documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controla y que deben ser diligenciados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

    información personal significa toda información sobre una persona natural identificada o identificable;

    productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente;

    telecomunicaciones significa “telecomunicaciones” tal como se define en el Artículo 1014 (Telecomunicaciones - Definiciones); y

    transmitido electrónicamente significa la transferencia a través de telecomunicaciones, solas o conjuntamente con otras tecnologías de información y comunicación.

    CAPÍTULO DIECISÉIS
    DISPOSICIONES LABORALES


    Artículo 1601: Afirmaciones

    Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) y su seguimiento, así como su pleno respeto a la Constitución y las leyes de cada cual.

    Artículo 1602: Objetivos

    Las Partes desean avanzar en sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación laboral, y en particular:
    1. mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;
    2. promover su compromiso con los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos;
    3. promover el cumplimiento y la aplicación efectiva, por cada Parte, de su legislación laboral;
    4. promover el diálogo social sobre asuntos laborales entre trabajadores y empleadores, sus respectivas organizaciones de trabajadores y empleadores, y gobiernos;
    5. llevar a cabo actividades de cooperación laboral sobre la base del beneficio mutuo;
    6. fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los asuntos laborales y otras instituciones encargadas de administrar y hacer cumplir la legislación laboral en sus territorios; y
    7. fomentar un intercambio abierto y completo entre dichos ministerios e instituciones, con relación a la legislación laboral y su aplicación en el territorio de cada una de las Partes.
    Artículo 1603: Obligaciones

    Con el fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1602, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Perú (ACL) en el cual se aborda, entre otros:
    1. los compromisos generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte;
    2. la derogación de la legislación laboral nacional a fin de incentivar el comercio o la inversión;
    3. el cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de la acción gubernamental apropiada, derechos de acción a particulares, garantías procesales, información y conocimiento público;
    4. los mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, tales como un Consejo Ministerial y las oficinas administrativas nacionales para recibir y examinar las comunicaciones de los particulares sobre asuntos específicos relativos a la legislación laboral y permitir la realización de actividades de cooperación para alcanzar los objetivos del ACL;
    5. las consultas generales y ministeriales sobre la implementación del ACL y sus obligaciones; y
    6. paneles de revisión independientes para celebrar audiencias y emitir fallos sobre supuestos casos de incumplimiento de los términos del ACL y, de solicitarse, contribuciones monetarias.
    CAPÍTULO DIECISIETE
    MEDIO AMBIENTE


    Artículo 1701: Afirmaciones
    1. Las Partes reconocen que cada una de ellas tiene el derecho soberano y la responsabilidad de conservar y proteger su medio ambiente, y afirman sus obligaciones ambientales bajo su legislación interna, así como sus obligaciones internacionales bajo acuerdos ambientales multilaterales.
    2. Las Partes reconocen el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y ambientales y la necesidad de implementar este Tratado de manera consistente con la protección del medio ambiente y la conservación y uso sostenible de sus recursos.
    Artículo 1702: Acuerdo sobre el Medio Ambiente

    Para llevar a cabo el Artículo 1701, las Partes han establecido sus obligaciones mutuas en un Acuerdo sobre Medio Ambiente en el cual se abordan, entre otros:
    1. la conservación, protección y mejora del medio ambiente en el territorio de cada Parte para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;
    2. la derogación de legislación ambiental nacional para alentar el comercio o la inversión;
    3. la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y la protección y la preservación de los conocimientos tradicionales;
    4. la formulación, cumplimiento y observancia de la legislación ambiental;
    5. la transparencia y participación de particulares en asuntos ambientales; y
    6. la cooperación entre las Partes en el fomento de asuntos ambientales de interés común.
    Artículo 1703: Relación entre este Tratado y el Acuerdo sobre Medio Ambiente
    1. Las Partes reconocen la importancia de establecer un equilibrio entre las obligaciones comerciales y ambientales, afirman que el Acuerdo sobre Medio Ambiente complementa el presente Tratado, y que ambos acuerdos se brindan apoyo mutuo.
    2. La Comisión considerará, según corresponda, los informes y las recomendaciones del Comité de Medio Ambiente, establecido de conformidad con el Acuerdo sobre Medio Ambiente, sobre cualquier asunto relacionado con el comercio y el medio ambiente.
    CAPÍTULO DIECIOCHO
    COOPERACIÓN RELACIONADA AL COMERCIO


    Artículo 1801: Objetivos
    1. Reconociendo que la cooperación relacionada al comercio es un catalizador para las reformas y las inversiones necesarias para fomentar un crecimiento económico impulsado por el comercio y los ajustes para el comercio liberalizado, las Partes acuerdan promover la cooperación relacionada con el comercio de conformidad con los siguientes objetivos:
      1. fortalecer las capacidades de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios derivados de este Tratado;
      2. fortalecer y desarrollar la cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral;
      3. promover nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, estimulando la competitividad y alentando la innovación, incluyendo el diálogo y la cooperación entre sus respectivas academias de ciencia, organizaciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, universidades, institutos técnicos superiores, así como entre sus centros e institutos tecnológicos, de ciencia e investigación y las empresas y compañías del sector privado en áreas de interés mutuo relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación; y
      4. promover el desarrollo económico sostenible, con énfasis en las pequeñas y medianas empresas, a fin de contribuir a la reducción de la pobreza a través del comercio.
    Artículo 1802: Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio
    1. De conformidad con el Artículo 1801, las Partes establecen por el presente un Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio, conformado por representantes de cada Parte.
    2. Cada Parte debería presentar ante, y actualizar periódicamente, un Plan de Acción al Comité describiendo las iniciativas de cooperación relacionada al comercio propuestas.
    3. El Comité:
      1. procurará establecer prioridades y promover la realización de las iniciativas de cooperación comercial indicadas en los planes de acción de las Partes;
      2. invitará a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas a que asistan en el desarrollo e implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio, de acuerdo con las prioridades establecidas por el Comité en conformidad con el subpárrafo 3(a);
      3. trabajará con otros comités o grupos de trabajo establecidos en virtud del presente Tratado, incluidas reuniones conjuntas, a fin de apoyar la implementación de las medidas de cooperación relacionadas al comercio indicadas en el Tratado, de conformidad con las prioridades establecidas por el Comité en el subpárrafo 3(a);
      4. establecerá reglas y procedimientos para efectuar su trabajo; todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso, a menos que se acuerde algo distinto;
      5. dará seguimiento y evaluar el progreso en la implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio;
      6. presentará un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del Comité, a menos que se acuerde algo distinto; y
      7. se reunirá anualmente, a menos que las Partes acuerden algo distinto, en persona o a través de otros medios tecnológicos disponibles.
    4. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán incluir a representantes gubernamentales y no gubernamentales.
    5. La implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio está sujeta a la decisión conjunta de las Partes.
    CAPITULO DIECINUEVE
    TRANSPARENCIA

    Sección A - Transparencia


    Artículo 1901: Publicación
    1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen prontamente o de otra forma sean puestos a disposición de las personas interesadas y de la otra parte para su conocimiento.
    2. En la medida de lo posible, cada Parte:
      1. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
      2. brindará a las personas interesadas y a la otra parte oportunidad razonable para hacer comentarios sobre las medidas propuestas.
    Artículo 1902: Notificación y Suministro de Información
    1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida en proyecto o vigente que considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte substancialmente los intereses de la otra Parte en los términos de este Tratado.
    2. A solicitud de la otra Parte, una Parte prontamente proporcionará información y dará respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
    3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.
    Artículo 1903: Procedimientos Administrativos

    Con el fin de administrar en forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que en sus procedimientos administrativos en los que se apliquen medidas mencionadas en el Artículo 1902 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
    1. siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban aviso razonable del inicio del mismo, conforme a los procedimientos internos, cuando se inicie el procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, la exposición del fundamento legal bajo el cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones en controversia;
    2. cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
    3. sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.
    Artículo 1904: Revisión e Impugnación
    1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, casi-judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión, y cuando se justifique, la corrección de acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
    2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes del procedimiento tengan el derecho a:
      1. una oportunidad razonable para sostener o defender sus respectivas posiciones; y
      2. una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o cuando lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
    3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
    Artículo 1905: Cooperación Promocionando Transparencia Incrementada

    Las Partes acuerdan cooperar en foros bilaterales, regionales y multilaterales sobre los medios para promocionar la transparencia con respecto al comercio y a la inversión internacional.

    Artículo 1906: Definiciones

    Para efectos de esta Sección:

    resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
    1. una resolución o fallo emitidos en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a una persona mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
    2. un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica particular.
    Sección B - Anti-Corrupción


    Artículo 1907: Declaración de Principio

    Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional.

    Artículo 1908: Medidas Anti-Corrupción
    1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna cuando sean cometidos intencionalmente, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacional, los siguientes:
      1. que un funcionario público directa o indirectamente solicite o acepte cualquier ventaja indebida para dicho funcionario, u otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
      2. que la promesa, ofrecimiento o dádiva, a un funcionario público, directa o indirectamente, dé una ventaja indebida, para dicho funcionario o cualquier otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
      3. que la promesa, ofrecimiento o dádiva a un funcionario público extranjero o un oficial de una organización pública internacional, directa o indirectamente, dé una ventaja indebida, para dicho funcionario o cualquier otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, con el fin de obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en relación a la conducta del negocio internacional; y
      4. ayudar, instigar, o conspirar para cometer cualquiera de los delitos descritos en los subpárrafos (a) a (c).
    2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos cometidos en su territorio.
    3. Cada Parte hará que la comisión de los delitos cubiertos bajo este Tratado esté sujeta a sanciones, tomando en cuenta la gravedad del delito.
    4. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias conforme con sus principios legales, para establecer la responsabilidad de empresas por participar en las infracciones previstas en este Tratado. En particular, cada Parte asegurará que las empresas que sean responsables de acuerdo a este artículo sean sujetas a sanciones, penales o no-penales, eficaces, proporcionales y disuasorias, incluyendo sanciones pecuniarias.
    5. Cada Parte considerará incorporar en su sistema legal interno a nivel nacional las medidas apropiadas para proteger de cualquier trato injustificado a aquellas personas que, de buena fe, y con base razonable para las autoridades competentes, denuncien cualquier hecho referente a infracciones establecidas conforme a este Tratado.
    Artículo 1909: Cooperación en Foros Internacionales

    Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para impulsar los esfuerzos en foros regionales y multilaterales para prevenir y combatir soborno y corrupción en comercio e inversión internacional, incluyendo el fomento y apoyo de las iniciativas apropiadas.

    Artículo 1910: Definiciones

    Para efectos de esta sección:

    función pública significa cualquier actividad temporal o permanente, remunerada o ad-honorem, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o sus instituciones, a cualquier nivel de jerarquía;

    funcionario público significa cualquier persona natural que tiene una función legislativa, ejecutiva, administrativa o judicial de una parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporalmente; y

    funcionario público extranjero significa cualquier persona natural de un país extranjero que desempeñe un cargo legislativo, administrativo, ejecutivo, o judicial, que haya sido designado o elegido, y cualquier persona natural ejerciendo una función pública para un país extranjero, incluyendo para una agencia pública o una empresa pública.

    CAPÍTULO VEINTE
    ADMINISTRACION DEL TRATADO


    Artículo 2001: La Comisión Conjunta
    1. Las partes por este medio establecen una Comisión Conjunta, integrada por representantes de nivel Ministerial de cada Parte, o por las personas a quienes estos designen:
    2. La Comisión:
      1. supervisará la implementación de este Tratado;
      2. revisará el funcionamiento general de este Tratado;
      3. evaluará los resultados de la aplicación de este Tratado;
      4. vigilará la elaboración ulterior de este Tratado;
      5. supervisará la labor de todas los cuerpos establecidos bajo este Tratado que se mencionan en el Anexo 2001.1;
      6. aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento; y
      7. considerará cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado.
    3. La Comisión podrá:
      1. adoptar decisiones interpretativas sobre este Tratado las cuales serán obligatorias para los paneles establecidos en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias - Establecimiento de un Panel) y los Tribunales establecidos en virtud de la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión);
      2. buscar asesoría de personas o grupos no-gubernamentales;
      3. tomar toda otra acción en el ejercicio de sus funciones según acuerden las partes;
      4. avanzar en la implementación de los objetivos de este Tratado mediante la aprobación de cualquier revisión de:
        1. los cronogramas del Anexo 203.2, con el propósito de añadir una o más mercancías excluidas en el Cronograma de Eliminación Arancelaria de una Parte,
        2. los períodos de eliminación por etapas establecidos en el cronograma de eliminación arancelaria, con el propósito de acelerar la reducción arancelaria,
        3. las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 301,
        4. listas de entidades de adquisición contenidas en el Anexo 1401.1, y
        5. las Reglas Uniformes sobre Procedimientos de Origen que las Partes puedan desarrollar;
      5. considerar cualquier enmienda o modificación a los derechos y obligaciones bajo este Tratado; y
      6. establecer el monto de remuneración y gastos a ser pagado a los panelistas;
    4. A solicitud del Comité Ambiental establecido bajo el Acuerdo Ambiental, la Comisión puede revisar el Anexo 103 para incluir otros AMUMA, o para incluir enmiendas a cualquier AMUMA o sacar cualquier AMUMA mencionado en ese Anexo.
    5. La aceptación por una Parte de cualquier revisión referida en los párrafos 3(d) y 4 será sujeta a la conclusión de los procedimientos legales nacionales de esa Parte que sean necesarios.
    6. La Comisión podrá establecer y delegar responsabilidades a comités o grupos de trabajo. Salvo cuando sea específicamente dispuesto en este Tratado, los comités y grupos de trabajo deberán trabajar bajo un mandato recomendado por los Coordinadores del Tratado a los que se refiere el Artículo 2002 de este Capítulo y aprobados por la Comisión.
    7. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso.
    8. La Comisión se reunirá normalmente una vez al año, o a solicitud por escrito de cualquiera de las Partes. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las reuniones de la Comisión tendrán lugar por turno en el territorio de cada Parte, o por cualquier medio tecnológico disponible.
    Artículo 2002: Coordinadores del Tratado
    1. Cada parte designará un Coordinador del Tratado y notificará a la otra Parte dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado.
    2. Los coordinadores del Tratado de manera conjunta:
      1. monitorearán el trabajo de todos los cuerpos establecidos bajo este Tratado a los que se hace referencia en el anexo 2001.1;
      2. recomendarán a la Comisión el establecimiento de tales cuerpos según lo consideren necesario para apoyar a la Comisión;
      3. coordinarán las preparaciones para las reuniones de la Comisión;
      4. harán seguimiento apropiado sobre cualquier decisión tomada por la Comisión;
      5. recibirán todas las notificaciones e información suministrada, concerniente a este Tratado, y según sea necesario, facilitarán las comunicaciones entre las Partes en cualquier asunto cubierto por este Tratado; y
      6. considerarán cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado como señalado por la Comisión.
    3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea necesaria.
    4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento para que se haga una reunión especial de los Coordinadores. Tal reunión deberá tener lugar dentro de 30 días de la recepción de la solicitud.
    Anexo 2001.1
    Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo
    1. Comités y Subcomités:
      1. Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 219);
        1. Sub-Comité Agropecuario (Artículo 220),
        2. Sub-Comité de Facilitación del Comercio (Artículo 420);
      2. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 504);
      3. Comité de Servicios Financieros (Artículo 1114);
      4. Comité sobre Contratación Pública (Artículo 1414);
      5. Comité de Inversión (Artículo 817); y
      6. Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio (Artículo 1802).
    2. Grupos de Trabajo:
      1. Grupo de Trabajo en Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 914);
    3. Coordinadores de Países:
      1. Coordinadores de Países en Obstáculos Técnicos al Comercio (Artículo 609).
    CAPÍTULO VEINTIUNO
    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


    Artículo 2101: Cooperación

    Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

    Artículo 2102: Ámbito y Cobertura
    1. Excepto lo dispuesto en el Capítulo Dieciséis (Disposiciones Laborales) y el Capítulo Diecisiete (Medio Ambiente), y salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones de este Capítulo relativas a la solución de controversias regirán la resolución de todas las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que:
      1. una medida de la otra Parte, vigente o en proyecto, es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado;
      2. la otra Parte ha incumplido de alguna otra manera las obligaciones de este Tratado; o
      3. cualquier beneficio que la Parte pudiera razonablemente haber esperado recibir en virtud de alguna de las disposiciones de los siguientes capítulos:
        1. Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías), Tres (Reglas de Origen), Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio) o Catorce (Contratación Pública ), o
        2. Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios),
        esté siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de alguna medida de la otra Parte que no es incompatible con este Tratado.
    2. En toda controversia respecto del subpárrafo 1(c), un panel establecido bajo este Capítulo tomará en consideración la jurisprudencia relativa a la interpretación del Artículo XXIII:1(b) del GATT de 1994 y el Artículo XXIII (3) del AGCS. Una Parte no podrá invocar el subpárrafo 1(c)(i) respecto de ninguna medida sujeta a una excepción bajo el Artículo 2201 (Excepciones - Excepciones Generales) ni invocar el subpárrafo 1(c) respecto de ninguna medida sujeta a excepción bajo el Artículo 2205 (Excepciones - Industrias Culturales).
    Artículo 2103: Elección de Foro
    1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan sobre cualquier asunto en virtud de este Tratado y el Acuerdo de la OMC o cualquier otro Tratado de libre comercio al que pertenezcan ambas Partes, o cualquier Tratado que le suceda, podrá resolverse en cualquiera de dichos foros, a discreción de la Parte reclamante.
    2. En cualquier controversia a la que se refiera en el párrafo 1, si la Parte a la cual se reclama sostiene que sus medidas están sujetas al Artículo 103 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Relación con Tratados Ambientales y de Conservación) y solicita por escrito que el asunto sea considerado en el marco de este Tratado, la Parte reclamante podrá, con respecto a ese asunto, recurrir solamente a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este Tratado.
    3. Si la Parte reclamante solicita el establecimiento de un panel de solución de controversias al amparo de un Tratado al que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que la Parte a la cual se reclama haga una solicitud de conformidad con el párrafo 2.
    Artículo 2104: Consultas
    1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida a la que se hace referencia en el Artículo 2102.
    2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y señalará las razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida u otro asunto en litigio en virtud del Artículo 2102 y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
    3. La otra Parte responderá por escrito, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes, a menos que acuerden otra cosa, celebrarán consultas en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte.
    4. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con bienes perecederos o mercancías o servicios que pierden rápidamente su valor comercial, tales como ciertos bienes o servicios estacionales, las consultas comenzarán en un plazo de 15 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte.
    5. La Parte solicitante podrá requerir a la otra Parte que ponga a disposición al personal de sus organismos gubernamentales u otras entidades normativas que tengan conocimiento técnico del asunto objeto de las consultas.
    6. Las Partes harán todos los esfuerzos por arribar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas conforme a lo dispuesto en este Artículo. A tal fin, cada Parte:
      1. aportará información suficiente que permita un examen completo de la medida o el otro asunto en litigio; y
      2. dará a la información confidencial o de dominio privado recibida durante las consultas el mismo trato que le otorga la Parte que la haya proporcionado.
    7. Las consultas son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en procedimientos que se ejecuten al amparo de este Capítulo.
    8. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio acordado por las Partes.
    Artículo 2105: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
    1. Las Partes podrán en cualquier momento acordar la utilización de un medio alternativo de solución de controversias, tales como los buenos oficios, la conciliación o la mediación.
    2. Tales medios alternativos de solución de controversias se conducirán de acuerdo con los procedimientos acordados por las Partes.
    3. Cualquiera de las Partes podrá iniciar, suspender o terminar en cualquier momento los procedimientos establecidos en virtud de este Artículo.
    4. Los procedimientos de buenos oficios, conciliación y mediación son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.
    Artículo 2106: Establecimiento de un Panel
    1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, si un asunto al que se refiere el Artículo 2104, no se ha resuelto dentro de:
      1. 45 días después de recibida la solicitud de consultas; o
      2. 25 días después de recibida la solicitud de consultas en el caso de asuntos a los que se refiere el párrafo 4 del Artículo 2104;
      la Parte reclamante podrá referir el asunto a un panel de solución de controversias.
    2. La Parte reclamante remitirá a la otra Parte la solicitud por escrito de establecimiento de un panel, en la cual ha de indicar la razón de la solicitud, señalar las medidas específicas u otro asunto objeto del reclamo y suministrar un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación con suficiente información para presentar el problema claramente.
    3. No podrá establecerse un panel arbitral para revisar una medida en proyecto.
    Artículo 2107: Calificaciones de los Panelistas
    1. Cada panelista:
      1. tendrá conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado o en la solución de controversias derivadas de tratados comerciales internacionales;
      2. se seleccionará estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
      3. será independientes y no tendrán vinculación con ninguna de las Partes ni recibirá instrucciones de las mismas;
      4. no será nacionales de ninguna de las Partes, ni tendrá su lugar de residencia habitual en el territorio de ninguna de las Partes, ni será empleados por ninguna de las mismas; y
      5. cumplirá con un Código de Conducta que la Comisión establecerá en su primera sesión después de la entrada en vigor de este Tratado.
    2. Las personas que hayan participado en alguno de los medios alternativos posibles de solución de controversias a los que se refiere el Artículo 2105 no podrán fungir de panelistas en la misma controversia.
    Artículo 2108: Selección del panel
    1. El panel estará integrado por tres panelistas.
    2. Cada Parte, en un plazo de 30 días luego de la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del panel, designará a un panelista, propondrá hasta 4 candidatos al cargo de presidente del panel y notificará por escrito a la otra Parte de la designación y sus candidatos propuestos al cargo de presidente del panel. Si una Parte no designa a un panelista dentro del plazo estipulado, éste será seleccionado por la otra Parte entre los candidatos propuestos para la presidencia.
    3. Las Partes, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un panel, procurarán llegar a un acuerdo y designar al presidente entre los candidatos propuestos. Si en ese tiempo las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto del presidente, se procederá a seleccionar al presidente por sorteo entre los candidatos propuestos en un plazo de siete días adicionales al vencimiento del plazo de 30 días.
    4. Si un panelista designado por una Parte renuncia, es retirado o no puede cumplir su función, esa Parte designará a un nuevo panelista en un plazo de 30 días; de lo contrario, la designación del nuevo panelista se efectuará de conformidad con la segunda oración del párrafo 2. Si el presidente del panel renuncia, es retirado o no puede cumplir su función, las Partes acordarán la designación de un reemplazo en el transcurso de 30 días; de lo contrario, el reemplazo se designará de conformidad con la segunda oración del párrafo 3. Si no quedara ningún otro candidato, cada una de las Partes propondrá hasta tres candidatos adicionales en un plazo adicional de 30 días y el panelista o el presidente se seleccionará por sorteo dentro de los 7 días subsiguientes entre los candidatos propuestos. En cualquiera de los casos, todo plazo correspondiente a la causa de que se trate se suspenderá a partir de la fecha en que el panelista o el presidente renuncie, sea retirado o no pueda cumplir con su función y terminará en la fecha de selección del reemplazo.
    Artículo 2109: Reglas de Procedimiento
    1. En el transcurso de los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento.
    2. Todo panel establecido de conformidad con este Capítulo seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento. Un panel puede establecer, en consulta con las Partes, reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones de este Capítulo.
    3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reglas de procedimiento asegurarán:
      1. la oportunidad a cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;
      2. el derecho a por lo menos una audiencia ante el panel y a que, sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (g), las audiencias sean públicas;
      3. que las Partes tengan el derecho de presentar y recibir alegatos por escrito y presentar y escuchar argumentos orales en cualquiera de los idiomas oficiales de las Partes;
      4. sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (g), que los alegatos escritos de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones orales y las respuestas escritas a las solicitudes o preguntas al panel puedan hacerse públicos;
      5. que el panel permita a entidades no gubernamentales establecidas en los territorios de las Partes presentar opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al panel a evaluar los alegatos y argumentos de las Partes;
      6. que todas las presentaciones y comentarios hechos por una Parte al panel se hagan llegar a la otra Parte; y
      7. la protección de la información que cualquiera de las Partes designe como información confidencial.
    4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el transcurso de los 15 días siguientes al establecimiento del panel, el mandato de este será:
    5. “Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 2110.”
    6. Si la Parte reclamante desea alegar que una medida ha causado la anulación o el menoscabo de beneficios en el sentido dispuesto en el Artículo 2102(1)(c), así debe indicarse en el mandato.
    7. Si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos sobre una Parte a raíz de cualquier medida que se determine que:
      1. es incompatible con las obligaciones del Tratado; o
      2. ha causado anulación o menoscabo de conformidad con el subpárrafo (1)(c) del Artículo 2102,
      así debe indicarse en el mandato
    8. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y solicitar asesoría técnica de cualquier persona o entidad que estime pertinente conforme a los términos de las Reglas Modelo de Procedimiento.
    9. El panel podrá reglamentar sobre su propia jurisdicción.
    10. El panel podrá delegar en el presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas y de procedimientos.
    11. El panel podrá, en consulta con las Partes, modificar cualquier plazo correspondiente a sus actuaciones y hacer otros ajustes administrativos o de procedimiento que pudiera requerirse para la transparencia y eficiencia del procedimiento.
    12. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2110 se adoptarán por mayoría de sus miembros.
    13. Los panelistas podrán presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no se llegó a una decisión unánime. Ningún panel podrá revelar la identidad de los árbitros que hayan opinado en mayoría o minoría.
    14. Las Partes asumirán los gastos de un panel, incluida la remuneración de sus miembros, de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
    Artículo 2110: Informes del Panel
    1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el panel emitirá informes de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
    2. El panel basará sus informes en las disposiciones de este Tratado, aplicadas e interpretadas a tenor de las reglas de interpretación del derecho internacional público y los alegatos y argumentos de las Partes, así como en cualquier información y asesoría técnica que haya recibido conforme a las disposiciones de este Capítulo.
    3. El panel presentará a las Partes un informe inicial en un plazo de 90 días después de la designación del último panelista.

    4. El informe contendrá:
      1. las conclusiones de hecho;
      2. determinaciones sobre si una Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Tratado y cualquier otra conclusión o resolución solicitada en el mandato; y
      3. recomendaciones para solucionar la controversia, de así haberlo solicitado una Parte.
    5. No obstante las disposiciones del Artículo 2109, el informe inicial del panel será confidencial.
    6. Una Parte podrá remitir sus comentarios por escrito al panel sobre su informe inicial, sujeto a los plazos que el panel pueda establecer. Tras considerar tales comentarios, el panel, por iniciativa propia o a solicitud de una Parte, podrá:
      1. solicitar las opiniones de una Parte;
      2. reconsiderar su informe; o
      3. hacer cualquier otro examen adicional que considere pertinente.
    7. El panel presentará a las Partes un informe final en el transcurso de 30 días luego de presentado el informe inicial.
    8. A menos que las Partes acuerden otra cosa, cualquiera de las Partes podrá publicar el informe final del panel 15 días después que haberlo recibido, sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo 3(g) del Articulo 2109.
    Artículo 2111: Solicitud de Aclaración del Informe
    1. En el transcurso de 10 días después de la presentación del informe final, una Parte podrá solicitar por escrito al panel la aclaración de cualquier resolución o recomendación del informe que la Parte considere ambigua. El panel responderá a la solicitud en el plazo de los 10 días siguientes a la presentación de dicha solicitud.
    2. La presentación de una solicitud en virtud del párrafo 1 de este Artículo afectará los plazos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo 2113 y el párrafo 1 del Articulo 2114, a menos que el panel decida otra cosa.
    Artículo 2112: Suspensión y Terminación del Procedimiento
    1. Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del panel en cualquier momento por un plazo no mayor de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si las labores del panel permanecen suspendidas por más de 12 meses, la autoridad del panel caducará, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Si la autoridad del Panel caduca y las Partes no han llegado a un Tratado sobre la solución de la controversia, nada de lo dispuesto en esta disposición impedirá que una Parte solicite un nuevo procedimiento referente al mismo asunto.
    2. Las Partes podrán acordar dar por terminados los procedimientos ante un panel en cualquier momento mediante una notificación conjunta a la presidencia del panel.
    Artículo 2113: Aplicación del Informe Final
    1. Tras recibir el informe final de un panel, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la resolución de la controversia, que se ajustará a las resoluciones y recomendaciones del panel, si las hubiere, a menos que las Partes acordasen otra cosa.
    2. De ser posible, la resolución consistirá en la eliminación de toda medida que no cumpla con lo dispuesto en este Tratado o la eliminación de la nulidad o el menoscabo en el sentido del subpárrafo 1(c) del Artículo 2102.
    3. Si las Partes no acuerdan una resolución en el transcurso de 30 días luego de presentado el informe final, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan, la Parte a la cual se le ha reclamado, a solicitud de la Parte reclamante, iniciará negociaciones con miras a acordar una compensación.
    Artículo 2114: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios
    1. Si no se acuerda una compensación de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2113 en el transcurso de 20 después de la notificación de la Parte reclamante, o si han pasado 30 días luego de la presentación del informe final y no se ha solicitado compensación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 2113, o si las Partes han logrado un Tratado en torno a la resolución de la controversia o una compensación, y la Parte reclamante considera que la Parte a la que se ha reclamado no ha cumplido los términos del Tratado, la Parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto equivalente a la otra Parte, previa notificación a dicha Parte, hasta llegar a un Tratado sobre la solución de la controversia. Se especificará en la notificación el nivel de beneficio que la Parte propone suspender.
    2. Al considerar qué beneficios suspender de conformidad con el párrafo 1:
      1. la Parte reclamante tratará primeramente de suspender los beneficios u otras obligaciones relativas al mismo sector o los mismos sectores que los afectados por la medida u otro asunto que el panel haya concluido es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado o que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del subpárrafo 1(c) del Artículo 2102; y
      2. la Parte reclamante que considere que es impracticable o ineficaz suspender beneficios u otras obligaciones relativas al mismo sector o los mismos sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.
    3. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante sólo la aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las obligaciones de este Tratado o de otro modo haya causado la anulación o el menoscabo de beneficios en el sentido del subpárrafo 1(c) del Artículo 2102 se ponga en conformidad con este Tratado, inclusive como resultado del proceso de panel descrito en el Artículo 2115, o hasta el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo en torno a la resolución de la controversia.
    Artículo 2115: Examen de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios
    1. Una Parte podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que el panel establecido de conformidad con el Artículo 2106 se reconstituya para que determine:
      1. si el nivel de suspensión de beneficios por una Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 2114 es manifiestamente excesivo; o
      2. cualquier desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas tomadas para cumplir con las resoluciones o recomendaciones del panel establecido originalmente o a la compatibilidad de dichas medidas con este Tratado1.
    2. En la comunicación escrita, la Parte indicará las medidas o asuntos específicos en litigio y suministrará un breve resumen del sustento legal del reclamo que resulte suficiente para presentar el problema con claridad.
    3. El Panel volverá a constituirse a la recepción por la otra Parte de la solicitud escrita. Si alguno de los panelistas originales no puede formar parte del panel, las disposiciones del Artículo 2108, se aplicarán mutatis mutandis.
    4. Las disposiciones de los Artículos 2109 y 2110 rigen mutatis mutandis para los procedimientos adoptados y los informes emitidos por un panel que se reconstituye según los términos de este Artículo, con la excepción de que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 2109, el panel presentará un informe inicial en un plazo de 60 días contados a partir de su reconstitución sólo si la solicitud se refiere al párrafo 1(a) y en 90 días para los otros casos.
    5. Un panel reconstituido bajo este artículo podrá incluir en sus informes la recomendación, si corresponde, de terminar cualquier suspensión de beneficios o de modificar el número de los beneficios suspendidos.
    Artículo 2116: Asuntos Referidos por Instancias Judiciales o Administrativas
    1. Si surge una diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación de este Tratado en algún trámite judicial o administrativo interno de una Parte que alguna de las Partes considere que amerita su intervención, o si un tribunal u órgano administrativo solicita la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una respuesta apropiada.
    2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo presentará la interpretación que haya acordado la Comisión ante el tribunal u órgano administrativo de conformidad con los procedimientos de la instancia de que se trate.
    3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo, cada Parte podrá presentar sus propias opiniones ante el tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de la instancia de que se trate.
    Artículo 2117: Derechos de Particulares

    Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en virtud de su legislación interna contra la otra Parte alegando que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

    Artículo 2118: Medios Alternativos de Solución de Controversias
    1. En la medida de lo posible, cada Parte alentará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
    2. A tal efecto, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
    3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si dicha Parte es signataria de la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, y cumple con sus disposiciones.
    Anexo 2109
    Reglas Modelo de Procedimiento


    Aplicación
    1. Las siguientes reglas de procedimiento se aplicarán a los procedimientos de solución de controversias prescritos en el Capítulo 21 salvo que las Partes acuerden otra cosa.
    Definiciones
    1. Para efectos del presente Anexo:


    2. asesor significa una persona contratada por una Parte para asesorar o ayudar a la Parte en lo concerniente a las actuaciones del panel;

      Parte reclamante significa una Parte que solicita el establecimiento de un panel bajo del Artículo 2106;

      feriado legal significa todos los sábados y domingos y cualquier otro día designado por una Parte como día feriado a los efectos de estas reglas;

      panel significa un panel establecido bajo el Artículo 2106;

      representante significa un empleado de un ministerio u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad gubernamental de una Parte; y

      taquígrafo significa una persona designada para llevar las actas en un tribunal.
    3. Toda referencia en estas reglas de procedimiento a un Artículo es una referencia al Artículo correspondiente en el Capítulo 21.
    Alegatos Escritos y Otros Documentos
    1. Cada Parte presentará el original y no menos de cuatro copias de cualquier alegato por escrito al panel y una copia a la embajada de la otra Parte. La entrega de alegatos o cualquier otro documento relacionado con las actuaciones del panel podrá hacerse vía facsímil u otros medios de transmisión electrónica si las Partes así lo acuerdan. Si una Parte entrega copias físicas de alegatos escritos o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del panel, esa Parte entregará al mismo tiempo una versión electrónica de tales alegatos u otros documentos.
    2. La Parte reclamante entregará un alegato inicial por escrito a más tardar 10 días después de la fecha de designación del último panelista. La Parte a la cual se le ha reclamado deberá a su vez presentar una contestación por escrito a más tardar 20 días después de la fecha en que ha de presentarse el alegato escrito inicial de la Parte reclamante.
    3. El panel definirá, en consulta con las Partes, las fechas para la presentación por escrito de las refutaciones de las Partes y cualquier otro alegato por escrito que el panel y las Partes estimen apropiado.
    4. Una Parte podrá en cualquier momento corregir errores menores de tipo ortográfico en cualquier alegato escrito u otro documento relacionado con las actuaciones del panel mediante la entrega de un nuevo documento en el cual se indiquen claramente los cambios.
    5. Si el último día para la entrega de un documento es un día feriado legal observado por una Parte o en cualquier otro día en el cual las oficinas gubernamentales de esa Parte están cerradas por orden del gobierno o por fuerza mayor, el documento podrá entregarse al siguiente día laborable.
    Carga de la Prueba
    1. Una Parte que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este Tratado tendrá la obligación de establecer tal incompatibilidad.
    2. Una Parte que afirme que una medida está sujeta a excepción en virtud de este Tratado tendrá la obligación de establecer la aplicabilidad de tal excepción.
    Alegatos Escritos de una Entidad No Gubernamental
    1. Un panel podrá, de así solicitársele, permitir a una entidad no gubernamental presentar un alegato por escrito. Al tomar su decisión de otorgar permiso, el panel considerará, entre otros aspectos, lo siguiente:
      1. si existe un interés público en el procedimiento;
      2. si la entidad no gubernamental tiene un interés sustancial en el procedimiento2;
      3. si el alegato escrito ayudará al panel a resolver un asunto de hecho o de derecho relacionado con la causa al aportar una perspectiva, conocimiento particular o perspicacia diferentes de aquellas de las Partes; y
      4. cualquier argumento que presentasen las Partes sobre la solicitud de autorización.
    2. Si el panel ha otorgado permiso a una entidad no gubernamental para presentar un alegato por escrito, se asegurará de que:
      1. la presentación escrita no introduce nuevos elementos de litigio en la controversia y está dentro del mandato de la controversia definidos por las Partes;
      2. la no entidad no gubernamental sigue todas las reglas adoptadas por la Comisión para la presentación de tales alegatos escritos;
      3. la presentación escrita no interrumpe el trámite y preserva la equidad entre las Partes; y
      4. las Partes tienen la oportunidad de responder a la presentación escrita.
    Función de los Expertos
    1. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime conveniente, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 14 y 15 y los términos y condiciones adicionales que las Partes pudieren convenir. Los requerimientos dispuestos en el Artículo 2107 regirán, según sea el caso, para los expertos u órganos.
    2. Antes de recabar información o solicitar asesoría técnica, el panel:
      1. informará a las Partes de su intención de recabar información o asesoría técnica de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 y darles tiempo suficiente para presentar comentarios; y
      2. suministrar a las Partes copia de cualquier información o asesoría técnica recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 y otorgarles tiempo suficiente para presentar comentarios.
    3. Cuando el panel tome en consideración la información o asesoría técnica recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 para la preparación de su informe, también tomará en consideración cualquier comentario u observación presentado por las Partes con respecto a tal información o asesoría técnica.
    Funcionamiento de los Paneles
    1. El presidente del panel presidirá todas sus reuniones.
    2. El panel podrá cumplir su labor por cualquier medio apropiado, incluidos el teléfono, las transmisiones vía facsímil y transmisiones de video o por computadora.
    3. Sólo los panelistas podrán participar en las deliberaciones del panel. El panel podrá, en consulta con las Partes, emplear el número de asistentes, intérpretes o traductores o taquígrafos que se requiera para el procedimiento y permitirles estar presentes durante sus deliberaciones. Los panelistas y las personas empleadas por el panel mantendrán la confidencialidad de las deliberaciones del panel y cualquier información protegida de conformidad con el Artículo 2109 y el Anexo 2109.
    4. Un panel podrá, en consulta con las Partes, modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento y hacer otros ajustes administrativos o de procedimiento que se pudiera requerir para el procedimiento del panel.
    Audiencias
    1. El presidente del panel establecerá la fecha y hora de la audiencia inicial y de cualquier otra audiencia subsiguiente, en consulta con las Partes y los otros panelistas, y seguidamente procederá a notificar por escrito a las Partes dichas fechas y horas.
    2. El lugar de celebración de las audiencias deberá alternarse entre los territorios de las Partes, debiendo tener lugar la primera audiencia en el territorio de la Parte a la cual se ha reclamado.
    3. A más tardar 5 días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y al panel una lista de los nombres de aquellas personas que asistirán a la audiencia en representación de dicha Parte, así como los nombres de otros representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
    4. El panel conducirá cada audiencia en una forma que garantice tanto a la Parte reclamante como a la Parte a la cual se le reclama el mismo tiempo para la presentación de argumentos, réplicas y contrarréplicas.
    5. Las audiencias serán públicas, salvo en los casos que resulte necesario proteger información a la cual cualquiera de las Partes haya atribuido carácter confidencial. El panel, en consulta con las Partes, adoptará arreglos y procedimientos logísticos apropiados para asegurarse de que la asistencia del público no interrumpa las audiencias. Tales procedimientos podrán incluir, entre otros, las transmisiones en vivo vía Internet o por circuito cerrado de televisión.
    6. El panel coordinará lo relativo a las transcripciones de las audiencias, de haberlas, y tan pronto como sea posible después de la preparación de las transcripciones, entregará una copia de las mismas a cada Parte.
    Contactos Ex Parte
    1. Ninguna de las Partes podrá comunicarse con el panel sin notificarlo a la otra Parte. El panel no se comunicará con una Parte en ausencia de la otra Parte o sin notificarlo a esta.
    2. Ningún panelista podrá discutir con las Partes ningún aspecto sustantivo del asunto sometido a la consideración del panel en ausencia de los otros panelistas.
    Remuneración y Pago de Gastos
    1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los gastos del panel, la remuneración de los panelistas y sus asistentes, sus gastos de viajes y alojamiento y todos los gastos generales serán cubiertos a partes iguales entre las Partes.
    2. Cada panelista llevará un registro y entregará una cuenta final de su tiempo y gastos y los de cualquier asistente, y mantendrá un registro y presentará una cuenta final de los gastos generales.
    CAPITULO VEINTIDÓS
    EXCEPCIONES


    Artículo 2201: Excepciones Generales
    1. Para efectos de los Capítulos Dos a Siete y Quince (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías, Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial y Comercio Electrónico) excepto en la medida en que una disposición de esos capítulos se aplique a servicios o inversión, el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal. Las Partes también entienden que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
    2. Para efectos de los Capítulos Nueve, Diez, Doce y Quince (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones, Entrada Temporal de Personas de Negocios y Comercio Electrónico), y de los Capítulos Dos a Siete (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías, Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, y Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial), en la medida en que una disposición de estos capítulos se aplique a servicios, el Articulo XIV (a), (b) y (c) del AGCS se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal.
    3. Para efectos del Capítulo Ocho (Inversión), sujeto al requisito de que tales medidas no sean aplicadas en una manera que constituya una discriminación arbitraria o injustificada entre inversiones o entre inversionistas, o una restricción disfrazada en comercio o inversión internacional, nada en este Tratado será interpretado en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir las medidas necesarias:
      1. para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, las cuales las Partes entienden que incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
      2. para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con este Tratado; o
      3. para la conservación de recursos naturales vivos o no vivos, agotables.
    Artículo 2202: Seguridad Nacional

    Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de:
    1. requerir a cualquier Parte que suministre o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
    2. impedir a cualquier Parte tomar cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
      1. relacionada al tráfico de armas, municiones, e implementos de guerra y a tal tráfico y transacción en otros bienes, materiales, servicios y tecnología emprendidos directa o indirectamente con el propósito de proveer a un establecimiento militar u otro de seguridad,
      2. tomada en tiempo de guerra u otra emergencia en relaciones internacionales, o
      3. relativa a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales respetando la no-proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares; o
    3. impedir a cualquier Parte tomar acción en ejercer sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de paz y seguridad internacional.
    Artículo 2203: Tributación
    1. Salvo donde se haga referencia expresa, ninguna disposición en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
    2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier parte bajo cualquier convenio tributario. En el caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad.
    3. Cuando existan disposiciones similares con respecto a una medida tributaria bajo este Tratado y bajo un convenio tributario, se usarán solamente las disposiciones procesales del convenio tributario, por las autoridades competentes identificadas en el convenio tributario, para resolver cualquier asunto relacionado a dichas disposiciones que surjan bajo este Tratado.
    4. No obstante los párrafos 2 y 3:
      1. el Artículo 202 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de mercancías - Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Tratado que sean necesarias para hacer efectivo ese Artículo, se aplica a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994; y
      2. el Artículo 210 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de mercancías - Impuestos a la Exportación) se aplica a las medidas tributarias.
    5. Sujeto a los párrafos 2,3, y 6:
      1. los Artículos 903 (Comercio Transfronterizo de Servicios- Trato Nacional) y 1102 (Servicios Financieros - Trato Nacional) se aplican a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de las compañías referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos; y
      2. los Artículos 803 y 804 (Inversión - Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) y 903 y 904 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) y 1102 y 1103 (Servicios Financieros - Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida) se aplican a todas las medidas tributarias distintas a aquellas sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de compañías.
    6. El Párrafo 5 no:
      1. impondrá una obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;
      2. impondrá a una Parte ninguna obligación de trato nacional que condicione la recepción o la continuación de la recepción de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, fondos de pensión fiduciarios, planes de pensión, al requisito de que una Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciaria o plan de pensión;
      3. impondrá a una Parte ninguna obligación de trato nacional que condicione la recepción, o la continuación de recepción de una ventaja con relación a la adquisición o consumo de un servicio específico a una solicitud de que el servicio sea suministrado en su territorio;
      4. se aplicará a ninguna medida disconforme de cualquier medida tributaria existente;
      5. se aplicará a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
      6. se aplicará a una reforma de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 5;
      7. se aplicará a cualquier nueva medida tributaria que esté destinada para asegurar la equitativa y eficaz imposición o cobranza de tributos (incluyendo, para mayor certeza, cualquier medida que sea tomada por una Parte para asegurar el cumplimento del sistema de tributación de la Parte, o para prevenir la omisión o evasión tributaria) y que no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes.
    7. Sujeto a los párrafos 2 y 3, y sin que prejuzgue de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 4, el Artículo 807 (Inversión - Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.
    8. No obstante los párrafos 2 y 3, el Artículo 812 (Inversión - Expropiación) se aplicará a las medidas tributarias excepto que ningún inversionista invoque ese Artículo como fundamento de una reclamación bajo el Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte por su Propio Nombre) u 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una parte en Nombre de una Empresa) cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida tributaria no constituye una expropiación. El inversionista sementera el asunto de si una medida no es una expropiación a las autoridades competentes para una determinación al mismo tiempo que notifica conforme al subpárrafo 1c) del Articulo 823 (Inversión - Condiciones previas al Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Si dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, las autoridades competentes no acordasen examinar el asunto, y si habiendo acordado examinarlo, no acordasen que la medida no constituye una expropiación, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad al Artículo 824 (Inversión - Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje).
    9. Para hacer efectivos los párrafos 1 a 3:
      1. Cuando en una controversia entre las Partes, surge un asunto sobre si una medida de una Parte es una medida tributaria, cualquiera de las Partes puede someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes. Las autoridades competentes decidirán si la medida es una medida tributaria y su decisión será ratificada por cualquier Tribunal constituido bajo la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión) para la controversia. Si las autoridades competentes no decidan el asunto dentro de los seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el Tribunal decidirá el asunto en lugar de las autoridades competentes.
      2. Cuando surja un asunto sobre si una medida es una medida tributaria, en conexión con un reclamo de un inversionista de una Parte, la Parte que ha sido notificada de la intención de someter un reclamo o contra la cual un inversionista de una Parte ha sometido un reclamo, puede someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes. Las autoridades competentes decidirán si la medida es una medida tributaria y su decisión será ratificada por cualquier Tribunal constituido de acuerdo a la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión) con jurisdicción sobre el reclamo. Un Tribunal encargado de un reclamo en el cual surja el tema no podrá proceder hasta la recepción de la decisión de las autoridades competentes. Si las autoridades competentes no han decidido el tema dentro de un plazo de seis meses desde que se les haya sometido el asunto, el Tribunal decidirá el asunto en lugar de las autoridades competentes.
      3. Si en una controversia entre las Partes, surge un asunto sobre si un convenio tributario prevalece sobre este Tratado, una Parte de la controversia puede someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes. Las autoridades competentes examinarán el asunto y decidirán si el convenio tributario prevalece. Si dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto a las autoridades competentes, ellas deciden con respecto a la medida que originó el asunto, que el convenio tributario prevalece, ningún procedimiento referente a esta medida puede ser iniciado bajo el Artículo 2106 (Solución de Controversias - Establecimiento de un Panel). Ningún procedimiento referente a la medida puede ser iniciado durante el período que el asunto está bajo consideración de las autoridades competentes.
      4. Si antes del sometimiento del reclamo por un inversionista de una Parte, surge un asunto sobre si un convenio tributario prevalece sobre este Tratado, la Parte que ha recibido la notificación de intención de sometimiento de la reclamación puede derivar el asunto a las autoridades competentes de las Partes. Las autoridades competentes examinarán el asunto y decidirán si prevalece el convenio tributario. Si dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto a las autoridades competentes, ellas deciden respecto a la medida que originó el asunto, que prevalece el convenio tributario, ningún reclamo referente a esa medida puede ser sometido bajo el Artículo 824 (Inversión - Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Ningún reclamo referente a la medida puede ser sometido durante el período que el asunto está en consideración por las autoridades competentes. Un inversionista de una Parte que no cumple con identificar una medida tributaria en su notificación de sometimiento de un reclamo no puede someter un reclamo concerniente a la medida bajo el Artículo 824 (Inversión - Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
    10. Si un inversionista invoca el Artículo 812 (Inversión - Expropiación), como fundamento para un reclamo bajo el Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) o el Articulo 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa), cualquier determinación bajo el párrafo 8 sobre si la medida es una expropiación, deberá ser hecha concurrentemente con cualquier decisión de las autoridades competentes bajo el subpárrafo 9 (b), sobre el asunto respecto si la medida es una medida tributaria.
    11. Las autoridades competentes encargadas de un asunto bajo los párrafos 8 ó 9 pueden acordar modificar el plazo de tiempo permitido para el examen del asunto.
    12. Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o dar acceso a información, cuya divulgación fuera contraria a la legislación de la Parte para proteger información referente a asuntos tributarios de un contribuyente.
    Articulo 2204: Divulgación de Información
    1. Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o que fuera contraria a la legislación de la Parte que protege los procesos deliberativos y de elaboración de política del poder ejecutivo del gobierno a nivel de gabinete, privacidad personal, o los asuntos y cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras.
    2. Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar, durante el curso de cualquier procedimiento de solución de controversias bajo este Tratado, a una Parte a proporcionar o dar acceso a información protegida bajo sus leyes de competencia, o a una autoridad de competencia de una Parte a proporcionar o dar acceso a cualquier otra información cuya divulgación es privilegiada o protegida de otro modo.
    Artículo 2205: Industrias Culturales

    Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de aplicarse a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte con respecto a industrias culturales excepto como se dispone específicamente en el Artículo 203 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías - Eliminación Arancelaria).

    Artículo 2206: Exenciones de la Organización Mundial de Comercio

    En la medida que en este Tratado haya derechos y obligaciones que se sobrepongan con el Acuerdo de la OMC, las Partes acuerdan que cualquier medida adoptada por una Parte en conformidad con una exención adoptada por la OMC en virtud del Artículo IX:3 del Acuerdo de la OMC se considerará también en conformidad con el presente Tratado, excepto se disponga algo distinto por las Partes. Tales medidas concordantes de cada Parte no podrán originar acciones jurídicas de un inversionista de una Parte contra la otra bajo el Capítulo Ocho (Inversión).

    Artículo 2207: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo;

    autoridad competente significa:
    1. con respecto a Canadá, the Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of Finance, o cualquier sucesor;
    2. con respecto a Perú, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o cualquier sucesor;
    autoridad de Competencia significa:
    1. con respecto a Canadá, el Commissioner of Competition, o cualquier sucesor; y
    2. con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) para el sector telecomunicaciones, o cualquier agencia que los suceda;
    convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo tributario internacional;

    industrias culturales significa personas comprometidas en cualquiera de las siguientes actividades:
    1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o periódicos impresos o en formato legible por máquina pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;
    2. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de cine o video;
    3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales de audio o video;
    4. la publicación, distribución o venta de música impresa o en formato legible por máquina;
    5. radiocomunicaciones cuyas transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;
    información protegida en virtud de sus leyes de competencia significa:
    1. con respecto a Canadá, información dentro del ámbito de la Sección 29 del Competition Act R.S. 1985, c.34, o cualquier disposición que la suceda; y
    2. con respecto a Perú, información protegida bajo el Artículo 6 del Decreto Legislativo 807, o cualquier disposición que le suceda; y
    tributos y medidas tributarias no incluyen:
    1. un “arancel aduanero” como se define en el Artículo 221 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Definiciones), o
    2. las medidas enumeradas en las excepciones (b) y (c) de tal definición.
    CAPÍTULO VEINTITRÉS
    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 2301: Anexos, Apéndices y Notas al Pie

    Los anexos, apéndices y notas a pie de página de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.

    Artículo 2302: Enmiendas
    1. Las Partes acordarán por escrito cualquier enmienda a este Tratado.
    2. Cuando así se convenga, tal enmienda entrará en vigencia y constituirá parte integrante de este Tratado después de un intercambio de notificaciones escritas por las Partes certificando que han cumplido con sus respectivos requisitos legales necesarios y en la fecha o fechas en las que sean acordadas por las Partes.
    Artículo 2303: Reservas

    Este Tratado no estará sujeto a reservas unilaterales.

    Artículo 2304: Entrada en Vigencia

    Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigencia de este Tratado. Este Tratado entrará en vigencia el 1 de enero de 2009, o a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones, la fecha que sea más tarde.

    Artículo 2305: Denuncia

    Este Tratado permanecerá vigente a menos que sea denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte.

    Artículo 2306: Adhesión

    Cualquier país o grupo de países se podrá adherir a este Tratado sujeto a los términos y condiciones que sean acordados entre ese país o países y las Partes, y la consiguiente aprobación de conformidad con los requisitos legales de cada Parte y del país adherente.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmando el presente Tratado.

    HECHO en duplicado en Lima, el día 29 del mes de mayo de 2008, en los idiomas español, ingles y francés, siendo todo los textos igualmente auténticos

        _______________________________         _______________________________    
    POR CANADA POR LA REPUBLICA DE PERU

     



    Notas a pie de página


    Capítulo 2

    1 Las especificaciones del producto se encuentran establecidas en la Norma Técnica Peruana 211.001.

    Capítulo 3

    1El párrafo 3 se aplica a materiales intermedios. El “valor de los materiales no originarios” en los párrafos 1 y 2 no incluirá:
    1. el valor de cualesquiera materiales no originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la mercancía;
    2. el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor para producir un material originario intermedio.
    2 Para mayor certeza, la promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción de una mercancía no serán restados del costo neto en el cálculo bajo el párrafo 2.

    Capítulo 4

    1 Para el Perú, para efectos de este Artículo, “decisiones” significa un acto administrativo.

    Capítulo 5

    1 El término “consultas” referido en los subpárrafos (b) y (g) no significa “consultas” de conformidad con el.

    Capítulo 7

    1 El término “consultas” referido en este Artículo no significa “consultas” de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias – Consultas).

    Capítulo 8

    1 Las Partes entienden que cualquier reserva tomada por una Parte en conformidad con el Articulo 908 (Medidas Disconformes) en contra del Articulo 906 (Acceso a los Mercados) se aplica a las medidas de esa Parte cubiertas bajo el párrafo 4.

    2 El artículo 804 deberá ser interpretado de acuerdo con el Anexo 804.1

    3 Para mayor certeza, el párrafo (1) del Artículo 812 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 812.1.

    4 El término “propósito público” se interpretará de conformidad con el derecho internacional. No se pretende crear ninguna inconsistencia con los mismos o similares conceptos en el derecho nacional de las Partes.

    5 La “legislación de la Parte contendiente” significa la legislación que una corte o tribunal de la jurisdicción debida aplicaría en el mismo caso.

    6Para mayor certeza, se entiende que un inversionista “intenta realizar una inversión” en el territorio de la otra Parte sólo cuando el inversionista haya llevado a cabo pasos concretos y necesarios para realizar dicha inversión, como ocurre cuando el inversionista ha presentado una solicitud para obtener un permiso o licencia que autorice el establecimiento de una inversión.

    7Para mayor certeza, se entiende que un inversionista “intenta realizar una inversión” en el territorio de la otra Parte sólo cuando el inversionista haya llevado a cabo pasos concretos y necesarios para realizar dicha inversión, como ocurre cuando el inversionista ha presentado una solicitud para obtener un permiso o licencia que autorice el establecimiento de una inversión.

    8 Sujeto al Anexo 824.1.

    Capítulo 9

    1 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye, pero no se limita, a los derechos de tráfico.

    2 El subpárrafo (a)(iii) de este Artículo no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

    3 Para efectos de este Artículo, gobierno de nivel sub-nacional no incluye gobierno de nivel local.

    4 Nada en el párrafo 2 puede ser sujeto a los procedimientos de Solución de Controversias del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).

    5 Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 904 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

    6 El término “consultas” referido en este Artículo no significa “consultas” de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias – Consultas).

    7 Con respecto a Perú, la capacidad de pequeños organismos administrativos para responder a preguntas puede depender de las limitaciones presupuestales y de recursos.

    8 Para efectos de los Artículos 903, 904 y 905, el trato que una Parte debe otorgar a un prestador de servicios de la otra Parte según estos Artículos se extiende al servicio o a los servicios relevantes suministrados por ese proveedor de servicios. Para efectos de los Artículos 903, 904 y 906, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos XVII, II y XVI, respectivamente, del AGCS.

    Capítulo 10

    1Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

    2Esta disposición solo se aplicará a los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria de conformidad con la legislación doméstica.

    3Con respecto a Canadá, la reconsideración no deberá aplicar a ninguna resolución o decisión referente al establecimiento y aplicación de las políticas de manejo del espectro y frecuencias. Con respecto a Perú, los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no pueden solicitar reconsideración de resoluciones administrativas de aplicación general, tal como se definen en el Artículo 1906 (Transparencia - Definiciones), a menos que se prevea bajo su legislación y regulación.

    4Con respecto a Perú, las compañías de telefonía rural que tengan al menos el 80% del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales no serán consideradas como proveedores importantes. Esta referencia es sin perjuicio de cualquier obligación o derecho que una Parte pueda tener bajo el AGCS.

    Capítulo 11

    1El término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

    2Cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros referidos en este párrafo contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la legislación peruana que regule la protección de dicha información.

    3Los servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros en el Artículo 1118.

    4Una plataforma de negociación, ya sea electrónica o física, no se incluirá dentro del rango de servicios especificados en este párrafo

    Capítulo 12

    1Con respecto a Canadá, una ocupación profesional especializada significara una ocupación que corresponde a los niveles O y A de la Clasificación Ocupacional Nacional (NOC, por sus siglas en ingles).

    2Con respecto a Canadá, estos requerimientos serán los definidos en la NOC. Con respecto a Perú, los requerimientos para las profesiones reguladas serán indicados de conformidad con el Artículo 1204.

    3Con respecto a Canadá, una ocupación técnica especializada significara una ocupación que corresponde al nivel B de la NOC.

    4Con respecto a Canadá, estos requerimientos serán los definidos en la NOC. Con respecto a Perú, los requerimientos para las ocupaciones técnicas reguladas serán indicados de conformidad con el Artículo 1204.

    5Esto incluye técnicos de servicio electrónico.

    6Esto incluye electricistas industriales.

    Capítulo 15

    1Para mayor certeza, la aplicación de este Tratado al comercio realizado por medios electrónicos incluye la aplicación de las reservas o excepciones tomadas por una Parte tal como se establece en su Lista de los Anexos I, II, III.

    Capítulo 21

    1Al interpretar los términos “la existencia de las medidas … o a la compatibilidad de dichas medidas con” y “las medidas tomadas para cumplir”, el panel de cumplimiento establecido en virtud de este párrafo tomará en cuenta la jurisprudencia pertinente en el marco del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

    2Un interés en el desarrollo de la jurisprudencia del derecho comercial, la interpretación del Tratado o en la materia objeto de la controversia no basta por sí solo para establecer la presencia de un interés sustancial de una entidad no gubernamental en la causa.
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