Tratado de Libre Comercio entre
La República de China y la República de Panamá
PREÁMBULO
El Gobierno de la República
de de China (en lo sucesivo denominada “ROC”) y el Gobierno de la
República de Panamá (en lo sucesivo denominada “Panamá”), decididos a:
FORTALECER
los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre
sus pueblos;
RECONOCER
la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo
mercado regional;
ALCANZAR
un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
CREAR
un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos
en sus propios territorios;
RECONOCER
las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus
economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo
económico;
EVITAR
distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER
reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus
mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las
inversiones en sus territorios;
RESPETAR
sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así
como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER
la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR
oportunidades de empleo y mejorar los niveles
de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;
PROMOVER
el desarrollo económico de manera congruente con la protección y
conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
PRESERVAR
su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR
la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en
particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar
las relaciones comerciales entre ambas naciones;
HAN ACORDADO
lo siguiente:
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.01 Establecimiento del Área de Libre Comercio
Mediante el presente
Tratado, las Partes establecen un área de libre comercio, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios.
Artículo
1.02 Observancia
Cada Parte asegurará, de
conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las
medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Artículo
1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales
1. Las Partes confirman los
derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la
OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de
incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las
disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las
disposiciones de este Tratado prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.
3. En caso de
incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en
materia comercial contenidas en:
(a) la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con
su enmienda del 22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de
Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono,
celebrado el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda del 29 de junio
de 1990; o
(c) el Convenio de
Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de
marzo de 1989,
estas obligaciones
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una
Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a
su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente
menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este
Tratado.
Artículo
1.04 Sucesión de Acuerdos
Toda referencia en este
Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá
hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor
del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo
2.01 Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este
Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración
Aduanera: el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC:
el Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de
1994;
ADPIC:
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
AGCS:
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier
tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal
importación, excepto cualquier:
(a) cargo equivalente a
un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del
Artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping o
medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de
la Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del
Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);
(c) derecho u otro cargo
relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios
prestados; y
(d) prima ofrecida o
recaudada sobre o en relación con mercancías importadas, derivada de
todo sistema de licitación, respecto a la administración de
restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o
cupos de preferencia arancelaria;
capítulo:
los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Comisión:
la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el
Artículo 18.01 (Comisión Administradora del Tratado);
días: días calendario o corridos, incluidos sábados,
domingos y feriados;
empresa: cualquier entidad jurídica constituida u
organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no
fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las
compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones,
empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la
misma, mediante derechos de dominio;
existente: v igente
a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994:
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento,
requisito, disposición o práctica, entre otras medidas;
mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;
mercancía de una Parte:
un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella
mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una
mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede
incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria: una mercancía que califica como
originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de
Origen);
nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
Parte:
la República de Panamá o la República de China;
partida: l os
primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte:
un nacional o una empresa de una Parte;
productor: una persona que manufactura, produce, procesa
o ensambla una mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una
mina, extrae, cosecha, pesca, utiliza trampas para caza, recolecta, recoge,
caza o captura una mercancía,
programa de desgravación
arancelaria: “programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa
de Desgravación Arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes:
“Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo
5.12 (Reglamentaciones Uniformes); y
Secretariado:
“Secretariado”, establecido de conformidad con
el Artículo 18.03 (Secretariado);
Sistema Armonizado:
el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que
esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus
notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en
que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas
legislaciones;
subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema
Armonizado; y
territorio:
el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada
Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental,
sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su
legislación nacional y al Derecho Internacional.
ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para efectos de este
Tratado, salvo disposición en contrario en otros Capítulos, se entenderá
por:
Nacional:
en el caso de Panamá:
(a) los panameños por
nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la
República de Panamá;
(b) los panameños por
naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Panamá; o
(c) los panameños por
adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la
República de Panamá; y
en el caso de ROC:
una persona que tenga la
nacionalidad de la República de China por nacimiento o naturalización
según el Artículo 3 de la Constitución y el Artículo 2 de la Ley de
Nacionalidad de la República de China.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A-
Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 3.01
Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
admisión temporal de
mercancías: la admisión temporal de
mercancías o la importación temporal de mercancías;
consumido:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o
manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor,
forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
materiales de publicidad
impresos: los folletos, impresos,
hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales,
materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover,
publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo
alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;
mercancías admitidas para
propósitos deportivos: el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en
territorio de la Parte a la cual se importa, siempre que las mercancías
sean productos terminados;
mercancía agropecuaria: las mercancías clasificadaa en alguno de los siguientes capítulos,
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Clasificación
arancelaria |
Descripción |
Capítulos |
01 a 24 |
(excepto pescado y
productos de pescado) |
Subpartida |
2905.43 |
Manitol |
Subpartida |
2905.44 |
Sorbitol |
Partida |
33.01 |
Aceites esenciales |
Partidas |
35.01 a 35.05 |
Materias aluminoideas,
productos a base de almidón o de fécula modificados, colas |
Subpartida |
3809.10 |
Aprestos y productos de
acabado |
Subpartida |
3824.60 |
Sorbitol, excepto el de la
Subpartida 2905.44 |
Partidas |
41.01 a 41.03 |
Cueros y pieles |
Partida |
43.01 |
Peletería en bruto |
Partidas |
50.01 a 50.03 |
Seda cruda y desperdicios
de seda |
Partidas |
51.01 a 51.03 |
Lana y pelo |
Partidas |
52.01 a 52.03 |
Algodón en rama,
desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
Partida |
53.01 |
Lino en bruto |
Partida |
53.02 |
Cáñamo en bruto |
mercancías destinadas a
exhibición o demostración: incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de
valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el embarque
completo) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o
en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que
estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: los medios de comunicación visual
grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
ofrecidos para la venta o en alquiler por una persona establecida o
residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean
adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión
al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no
contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un
embarque mayor;
reparaciones o alteraciones: actividades que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las
características esenciales de una mercancía o la conviertan en una
mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se
entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o
ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una
mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no
terminada; y
subsidios a la exportación
de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:
(a) el otorgamiento de
subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en
especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa,
a una industria, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una
cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de
comercialización, otorgadas por exportar;
(b) la venta o colocación
para la exportación de existencias no comerciales de mercancías
agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un
precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el
mercado nacional por una mercancía agropecuaria similar;
(c) los pagos a la
exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública,
incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un
gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a
una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía
agropecuaria exportada;
(d) el otorgamiento de
subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios
ampliamente disponibles para promoción y asesoramiento en materia de
exportaciones), incluidos los gastos de manejo, perfeccionamiento y
otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
(e) los costos de los
transportes y fletes internos de los embarques para la exportación,
establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables
que para los embarques nacionales; o
(f) las subvenciones
sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a
mercancías exportadas.
Artículo 3.02 Ámbito de
Aplicación
Este Capítulo se aplica al
comercio de mercancías entre las Partes, salvo lo dispuesto en otro
sentido en este Tratado.
Sección B -Trato
Nacional
Artículo
3.03 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará
trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el
Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se
incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Para efectos del párrafo
1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos
favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus
mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles de origen
nacional.
Sección C -
Aranceles
Artículo
3.04 Programa de Desgravación Arancelaria
1. A partir de la entrada
en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el
acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación de los aranceles
aduaneros al comercio de mercancías originarias conforme con el programa
de desgravación arancelaria descrito en el Anexo 3.04, a menos que se
disponga lo contrario en este Tratado.
2. Salvo lo dispuesto en
otro sentido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar
que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con lo
permitido por el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro Acuerdo que forme
parte de la OMC.
3. El párrafo 1 no prohíbe
a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al
establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con
anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a
un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación
arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se
comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias,
el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el
establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria
respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.
4. A petición de cualquiera
de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el programa de
desgravación arancelaria.
5. No obstante lo previsto
en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o
modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del programa
de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.
Artículo
3.05 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la
admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero a las
importaciones, desde el territorio de la otra Parte, de lo siguiente:
(a) equipo profesional
necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la
persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de
conformidad con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de
Personas de Negocios);
(b) equipo de prensa o
para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo
cinematográfico;
(c) mercancías importadas
para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales
y películas publicitarias.
2. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal
libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo
1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que la mercancía sea
importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite
entrada temporal;
(b) que la mercancía se
utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión
personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión
(c) que la mercancía no
sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) que la mercancía vaya
acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%)
de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva,
o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la
mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros
sobre una mercancía si ésta es originaria;
(e) que la mercancía sea
fácilmente identificable al ser exportada;
(f) que la mercancía sea
exportada conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) que la mercancía sea
importada en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso
que se le pretenda dar.
3. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal
libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo
1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que la mercancía sea
importada sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o
servicios prestados desde el territorio de la otra Parte o de una país
no Parte;
(b) que la mercancía no
sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para
demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) que la mercancía sea
fácilmente identificable al ser exportada;
(d) que la mercancía sea
exportada en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la
admisión temporal; y
(e) que la mercancía sea
importada en cantidades no mayores a lo razonable para el uso que se le
pretenda dar.
4. Cuando una mercancía que
se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el
párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte
imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
(a) aranceles aduaneros y
cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de
la misma; y
(b) cualquier sanción
penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
Artículo
3.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales
de Valor Insignificante o sin Valor Comercial y Materiales de Publicidad
Impresos
Cada Parte autorizará la
importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor
insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos
si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras
comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de
mercancías o servicios suministrados desde territorio de la otra Parte o
de un país no Parte; o
(b) tales materiales de
publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un
ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen
parte de un embarque mayor.
Artículo
3.07 Mercancías Reimportadas después de haber sido Reparadas o
Alteradas
1. Ninguna Parte podrá
aplicar un arancel aduanero a una mercancía que sea reimportada a su
territorio, después de haber sido exportada a territorio de la otra Parte
para ser reparada o alterada.
2. Ninguna Parte podrá
aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que sean importadas
temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o
alteradas.
3. Los términos
“reimportada a su territorio” a que se refiere el párrafo 1, e “importadas
temporalmente” a que se refiere el párrafo 2, serán interpretados conforme
a las legislaciones correspondientes de las Partes.
Artículo 3.08 Valoración
Aduanera
Al entrar en vigencia el
presente Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al
comercio recíproco entre las Partes serán los del Acuerdo de Valoración
Aduanera, incluidos sus anexos. Además, las Partes no podrán determinar el
valor de las mercancías sobre la base de los valores mínimos establecidos
oficialmente.
Sección D -
Medidas No Arancelarias
Artículo 3.09 Apoyos
Internos
1. Las Partes reconocen que
las medidas de apoyo interno podrían ser de vital importancia para sus
sectores agropecuarios, pero también podrían distorsionar el comercio y
afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán los apoyos
internos de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y de
cualesquiera otros acuerdos sucesores en los que las Partes sean
signatarias. Cuando una Parte decidiere apoyar a sus productores
agropecuarios, deberá esforzarse por lograr una política de apoyo interno
que:
(a) tenga un mínimo o
ningún efecto que distorsione el comercio o la producción; o
(b) este conforme
con sus respectivos compromisos en la OMC.
2. A fin de garantizar la
transparencia de la política de apoyo a la agricultura, las Partes
convienen en realizar estudios continuos y permanentes de dichas políticas.
Para esos efectos, la información adquirida se utilizará como principal
referencia en las notificaciones anuales respectivas al Comité de
Agricultura de la OMC , y las copias de las notificaciones podrían ser
intercambiadas a petición de una Parte. Sin prejuicio de lo anterior, cada
Parte podrá solicitar información y explicaciones adicionales a la otra
Parte. Tales solicitudes deberán responderse inmediatamente. La
información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas,
a petición de la otra Parte, en el Comité sobre Comercio de Mercancías.
Artículo
3.10 Subsidios a la Exportación:
1. Las Partes comparten el
objetivo de eliminar los subsidios a la exportación para los bienes
agrícolas y no agrícolas de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de OMC,
y a la entrada en vigencia de este Tratado, cooperarán para alcanzar tal
objetivo.
2. Las Partes también se
comprometen a no reintroducir ningún subsidio a la exportación, a pesar
del resultado de negociaciones multilaterales futuras del Acuerdo sobre
Subsidios y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de Agricultura.
Artículo 3.11
Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Las Partes se
comprometen a eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con
excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos
XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización,
Metrología y Procedimientos de Autorización).
2. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía
de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de
cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo
previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte
integrante del mismo.
3. En cualquier
circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción,
las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados en el párrafo 2 prohíben los requisitos de precios de
exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias,
los requisitos de precios de importación.
4. En los casos en que una
Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o
exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición
de este Tratado:
(a) se interpretará en el
sentido de impedirle a la Parte limitar o prohibir la importación de las
mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o
(b) permitirá a la Parte
exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio
de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra
Parte.
5. En caso que una Parte
adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una
mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes
consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión
indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en
esa otra Parte.
6. Los párrafos 1 a 4 no se
aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.11(6).
Artículo 3.12 Derechos
de Trámite Aduanero y Derechos Consulares
1. A los dos años de la
entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará
derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de
trámite aduanero, sobre mercancías originarias.
2. A partir de la entrada
en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes cobrará derechos o
cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías
originarias.
Artículo 3.13 Marcado de
País de Origen
1. Cada Parte aplicará a
las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación
relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX
del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se
incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a
las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la
aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de
conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará
que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones
sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14 Impuestos
a la Exportación
Ninguna Parte adoptará ni
mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de
mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que este impuesto o
cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al
consumo interno.
Artículo 3.15
Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales
Antes de adoptar una medida
conforme a un tratado intergubernamental sobre mercancías según el
apartado (h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el
comercio de productos básicos entre las Partes, una Parte deberá consultar
con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión
otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.
Artículo 3.16 Comité de
Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de
Comercio de Mercancías, según se señala en el Anexo 3.16.
2. El Comité considerará
los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen),
el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) someter a
consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso
de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los
relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y
(b) fomentar el comercio
de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y
estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo
3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.
ANEXO 3.11(6)
RESTRICCIONES A IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Sección A - Medidas de Panamá
No obstante los Artículos
3.03 y 3.11, Panamá podrá adoptar prohibiciones o restricciones respecto
de las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos
de aranceles aduaneros de Panamá:
SA 96 Código |
Descripción |
1301.90.20 |
Resina de canabis y demás
estupefacientes |
1302.11.10 |
Goma de opio u opio goma |
1302.11.90 |
Los demás (de opio) |
1302.19.20 |
Extracto y tinturas de
canabis |
1302.19.30 |
Concentrado de paja
adormidera, y demás estupefacientes |
2903.46.10 |
Bromoclorodifluorometano |
2903.46.20 |
Bromotrifluorometano |
2903.46.30 |
Dibromotetrafluoroetanos |
3601.00.00 |
Pólvoras |
3602.00.00 |
Explosivos preparados;
excepto las pólvoras |
4004.00.00 ex |
Desechos, desperdiciosy
recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvos o gránulos. |
4012.10 ex |
Neumáticos (llantas
neumáticas) recauchutados |
4012.20 ex |
Neumáticos usados |
4907.00.52 |
Boletos o billetes de
lotería oficial en circulación |
6201-6217 ex |
Ropa usada |
6401-6402 ex |
Calzado usado |
8701-8716 ex |
Vehículos usados |
8710.00.00 |
Tanques y demás vehículos
automóviles blindados de combate, incluso con armamento incorporado;
sus partes. |
8906.00.10 |
Navío de guerra de
cualquier tipo |
8908.00.10 |
Barcos de Guerra |
9301.00.00 |
Armas de guerra, excepto
los revólveres, pistolas y armas blancas |
9305.90.10 |
Partes y accesorios de
armas de guerra |
9306.30.10 |
Para armas de guerra y sus
partes (cartuchos) |
9306.90.10 |
Las demás municiones,
proyectiles y granadas de guerra y sus partes. |
9307.00.10 |
Armas blancas para usos
militares |
9504.10.11 |
Video juegos que
distribuyan premios en efectivo |
9504.30.10 |
Otros juegos que
distribuyan premios en efectivo |
9504.90.11 |
Juegos activados por
monedas y que pagan premios en efectivo |
No obstante los Artículos
3.03 y 3.11, Panamá adoptará o mantendrá las medidas relacionadas con las
exportaciones de cualesquiera especies de bosques naturales, conforme al
Decreto Ejecutivo No. 57 del 5 de junio de 2002.
Sección B - Las Medidas de ROC
No obstante lo establecido
en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o
restricciones sobre las importaciones de los productos descritos en los
siguientes códigos aduaneros de ROC:
1. Productos sujetos a
prohibición de importación
Código CCC |
Descripción |
0208.90.20ex |
Carne de perros, fresca,
refrigerada o congelada |
0303.79.99ex |
Pez globo, congelado |
0305.30.90ex |
Filetes de pez globo,
secos, salados o encurtidos, sin ahumar; Pez globo, seco |
0602.90.10ex |
Brotes de hongos, que
contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida
por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto
para el Control de Narcóticos Dañinos”). |
1207.99.20ex |
Other Huo Ma Jen (Cannabis
Fructus) |
1404.90.99ex |
Productos de hongos, que
contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida
por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto
para el Control de Narcóticos Dañinos”). |
1604.19.90ex |
Pez globo, entero o en
trozos, sin picar, preparados o preservados, congelados;Otros peces
globo, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados. |
2710.00.51ex |
Aceites mezclados que
contengan 70% o más de peso en productos de petróleo (que contengan
polychlorobiphenyls) |
2710.00.91ex |
Aceite, para
transformadores eléctricos, que contengan polychlorobiphenyls,
polychlorinated naphthalene chloronaphthalen, polychlorinated
terphrnyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene |
2710.00.93ex |
Aceite para condensadores
eléctricos, que contengan polychlorobiphenyls, polychlorinated
naphthalene chloronaphthalen, polychlorinated terphrnyls or hexachloro
benzene, perchloro benzene |
2830.90.00ex |
Trinickel disulfide |
2903.14 |
Carbon tetrachloride |
2903.19.10ex |
Trichloroethane |
2903.41 |
Trichlorofluoromethane |
2903.42 |
Dichlorodifluoromethane |
2903.43 |
Trichlorotrifluoroethane |
2903.44 |
Dichlorotetrafluoroethane
and Chloropentafluoroethane |
2903.45.00ex |
Chlorotrifluoromethane
(CFC-13) ; Pentachlorofluoroethane (CFC-111);
Tetrachlorodifluoroethane (CFC-112); Heptachlorofluoropropane
(CFC-211); Hexachlorodifluoropropane (CFC-212);
Pentachlorotrifluoropropane (CFC-213); Tetrachlorotetrafluoropropane
(CFC-214); Trichloropentafluoropropane (CFC-215);
Dichlorohexafluoropropane (CFC-216); Chloroheptafluoropropane
(CFC-217) |
2903.46 |
Bromochlorodifluoromethane,
bromotrifluoromethane and dibromotetrafluoroethanes |
2903.49.00 |
1,2-Dibromo-3-Chloropropane (DBCP) |
2903.51 |
1, 2, 3, 4, 5,
6-Hexachlorocyclohexane |
2903.62.20ex |
Hexachlorobenzene;Ddt
[1,1,1-trichloro-2,2-bis (p-chlorophenyl ethane)] |
2904.20.00ex |
P-nitrobiphenyl |
2908.10.10ex |
Pentachlorophenol (PCP)
and its salts |
2908.10.90ex |
2,4,5-trichlorophenol |
2909.19.90ex |
Dichloromethyl
ether;Chloromethyl methyl ether |
2921.44.00ex |
4-amino diphenyl;4-amino
diphenyl hcl |
2921.45.00ex |
2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine
(beta-naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl |
2929.90.00ex |
Alpha-bromobenzyl cyanide
(benzeneacetonitrile, bromo) |
2931.00.30ex |
Componentes de Organo-mercury |
3301.90.11ex |
Oleoresinas extraídas del
opio |
3403.19.90ex |
Preparaciones lubricantes,
que contengan polychlorinated biphenyls, polychlorinated naphthalene,
chloronaphthalene, polychlorinated terphenyls or hexachloro benzene,
perchlorobenzene, (como elemento básico,70% o más de peso de aceite de
petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos clasificados
en la partida No. 2710) |
3404.90.90ex |
Ceras compuestas de
polychloro-biphenyls o polychloronaphthalenes |
3604.10 |
Fuegos artificiales,
juguetes;Fuegos artificiales que no son juguetesy |
3604.90.90ex |
Otros artículos
pirotécnicos |
CCC Code |
Descripción |
3813.00.00ex |
Preparaciones y cargas
para extinguidores de fuego, que contengan bromotrifluoromethane
(halon-1301), bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or
dibromotetrafluoroethane (halon-2402) |
3824.90.23ex |
Aceites para condensadores
de origen no mineral, (que contengan polychlorinated biphenyls,
polychlorinated naphthalene, chloronaphthalene, polychlorinated
terphenyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene) |
3824.90.99ex |
Polychlorobiphenyls |
8112.91.21ex |
Mezclas de chatarras de
metal |
8424.10.00ex |
Extinguidores de fuego,
que contengan bromotrifluoromethane (halon-1301),
bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or dibromotetrafluoroethane
(halon-2402) |
8548.10.10ex |
Desperdicios de
acumuladores de ácido de plomo Waste lead-acid accumulators y
acumuladores de ácido de plomo usados. |
No obstante lo establecido
en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o
restricciones sobre las exportaciones de los productos descritos en los
siguientes códigos aduaneros de ROC:
2. Productos sujetos a
prohibición de exportaciones
Código CCC |
Descripción |
0208.90.20ex |
Carne de perros, fresca,
refrigerada o congelada |
0301.91.00 |
Truchas vivas (Salmo
trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhy aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster)
|
0302.11.00 |
Truchas (Salmo trutta,
Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster),
frescas o refrigeradas. |
0302.12.10 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and
Oncorhynchus rhodurus), frescos o refrigerados; |
0302.12.20 |
Salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados
|
0302.19.00ex |
Otros salmones, frescos o
refrigerados |
0303.10.00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and
Oncorhynchus rhodurus), congelados, excluyendo hígado, huevas y lechas.
|
CCC |
Descripción |
0303.21.00 |
Truchas (Salmo trutta,
Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster),
congelados |
0303.22.00 |
Salmones del Atlantico (Salmo
salar) y salmones del Danubio Hucho hucho), congelados |
0303.29.00ex |
Otros salmónidos,
congelados |
0304.10.50ex |
Filetes de trucha y su
carne (picados o no), frescos o refrigerados |
0304.10.90ex |
Filetes de Salmon y su
carne (picados o no), frescos o refrigerados |
0304.20.20ex |
Filetes de Salmon,
congelados |
0304.20.30ex |
Truchas, filetes,
congelados |
0305.30.90ex |
Filetes de Salmon y trucha,
secos, salados o en salmuera, sin ahumar |
0305.41.00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and
Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y
salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados |
0305.49.30ex |
Truchas, ahumadas |
0305.69.10ex |
Pescados, salmon, salados
o en salmuera |
0602.10.90ex |
Azúcar de Caña, sin
enraizar y esquejes |
0602.90.10ex |
Brotes de hongos, que
contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida
por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto
para el Control de Narcóticos Dañinos”). |
0602.90.91ex |
Otras cepas de bamboo para
plantar |
1212.92.00ex |
Caña de azúcar, para
refinar |
1404.90.99ex |
Productos de hongos, que
contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida
por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto
para el Control de Narcóticos Dañinos”). |
1604.11.00ex |
Salmones, enteros o en
trozos, sin picar, preparados o preservados, congelados;Salmones, sin
cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados,
enlatados;Otros salmones, sin cortar o en trozos, sin picar,
preparados o preservados |
1604.19.90ex |
Truchas, enteras o en
trozos, sin picar, preparadas o preservadas, congeladas;Truchas,
enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas,
elatadas;Otras truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o
preservadas |
2903.51.00ex |
1, 2, 3, 4, 5,
6-Hexachlorocyclohexane |
2921.44.00ex |
4-amino diphenyl;4-amino
diphenyl hcl |
CCC Code |
Descripción |
2921.45.00ex |
2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine
(beta-naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
|
8710.00.00 |
Tanques y otros vehiculos
blindados de combate, motorizados, con o sin armamento ;Partes de
tanques y otros vehiculos blindados de combate, motorizado |
8906.00.10ex |
Buques de guerra |
9301.00.00 |
Armas militares, excepto
revólveres, pistolas y las armas de la partida No. 93.07 |
9705.00.00 |
Colecciones y piezas de
colección de armas;Otras colecciones y especímenes para colecciones de
zoología, botánica, mineralogía, anatomía, o que tengan interés
histórico, arquelógico, palentológico, etnográfico y numismático. |
9706.00.00 |
Otras antigüedades de más
de cien años. |
ANEXO 3.16
COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
El Comité de Comercio de
Mercancías conforme al Artículo 3.16 consistirá en:
(a) en el caso de Panamá,
el Ministerio de Comercio e Industrias, representado por el Vice-Ministerio
de Comercio Exterior o su sucesor; y
(b) en el caso de ROC, el
Ministerio de Asuntos Económicos, representado por el Buró de Comercio
Exterior o su sucesor.
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por los siguientes términos:
CIF:
el valor de la mercancía importada que incluye
los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el
país de importación;
FOB: libre a bordo, independientemente del medio de
transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;
material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye
ingredientes, partes, componentes, subconjuntos, y mercancías que fueron
físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un
proceso en la producción de otra mercancía.
material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de
otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una
mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía,
incluidos:
(a) combustible, energía,
catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y
aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las
mercancías;
(c) guantes, anteojos,
calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas,
troqueles y moldes;
(e) repuestos y
materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(f) lubricantes, grasas,
materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualesquiera otros
materiales o productos que no estén incorporados a la mercancía, pero
cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de dicha producción;
mercancías fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas
propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar
una de la otra, por simple examen visual;
mercancías obtenidas en su
totalidad o producidas enteramente en una Parte:
(a) minerales extraídos u
obtenidos en el territorio de esa Parte;
(b) vegetales y productos
vegetales cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de esa
Parte;
(c) animales vivos,
nacidos y criados en territorio de esa Parte;
(d) mercancías obtenidas
de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura en el
territorio de esa Parte;
(e) mercancías obtenidas
de animales vivos en el territorio de esa Parte;
(f) peces, crustáceos y
otras especies marinas obtenidos fuera del mar territorial de las Partes
por naves pesqueras registradas o matriculadas por esa Parte y que sean
propiedad de una persona de esa Parte y que lleven la bandera de esa
Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en
territorio de esa Parte;
(g) las mercancías
obtenidas o producidas a bordo de naves fábrica a partir de las
mercancías identificadas en el literal f), siempre que las naves fábrica
estén registradas o matriculadas en esa Parte y que lleven la bandera de
esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en
territorio de esa Parte;
(h) las mercancías
obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del mar territorial de
una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la
Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(i) desechos y
desperdicios derivados de operaciones de fabricación o procesamiento o
de consumo en el territorio de esa Parte y que sean adecuados sólo para
eliminación de desechos y desperdicios o para la recuperación de
materias primas;
(j) artículos
recolectados en el territorio de esa Parte que ya no puedan cumplir con
su propósito original en su territorio, ni estén en capacidad de ser
restaurados o reparados y que sólo sean adecuados para su eliminación o
para la recuperación de partes o materias primas; o
(k) mercancías producidas
en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las
mercancías mencionadas en los literales a) a j) anteriores;
principios de contabilidad
generalmente aceptados: los
principios aplicados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo
substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos,
activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados
financieros. Estos indicadores así como aquellas normas prácticas y
procedimientos empleados usualmente en la contabilidad pueden constituirse
en guías amplias de aplicación general;
producción: métodos de obtención de mercancías incluidos
la manufactura, fabricación, ensamblado, procesamiento, críanza, cultivo,
nacimiento, minería, extracción, cosecha, pesca, caza con trampa,
recolección, colecta, caza y captura;
productor:
un “productor” de conformidad con el Artículo
2.01 (Definiciones de Aplicación General);
valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las
normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción de una
mercancía: el precio realmente
pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del
productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los
principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin
considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración
Aduanera será el productor de la mercancía; y
valor de transacción de un
material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del
productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los párrafos
1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda
para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se
refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y
el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el
productor de la mercancía.
Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación
1. Para efectos de este Capítulo:
(a) El Sistema Armonizado
será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y
(b) Los principios y
normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para la
determinación del valor de una mercancía o de un material.
2. Para efectos de este
Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el
origen de una mercancía:
(a) los principios y
normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales;
y
(b) las disposiciones de
este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera
en la medida de la incompatibilidad.
Artículo
4.03 Mercancía Originaria
1. Salvo disposición en
contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria en
el territorio de una Parte, cuando:
(a) sea obtenida en su
totalidad o producida enteramente en territorio de esa Parte;
(b) sea producida
enteramente en territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente
de materiales que califican como originarios de conformidad con este
Capítulo;
(c) sea producida en
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de
contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo
4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de
este Capítulo;
(d) sea producida en
territorio de una o ambas Partes, aunque uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i) la mercancía se ha
importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y
ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con
la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado;
(ii) la partida
arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía
como para sus partes y las describa específicamente, y esa partida no
se divida en subpartidas, o
(iii) la subpartida
arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía
como para sus partes y las describa específicamente;
siempre que el
valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con
el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta y cinco por ciento (35%), y
la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este
Capítulo, a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo
4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un
requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá
aplicarse ese requisito.
Las reglas dispuestas en
este literal no se aplican a las mercancías comprendidas en los
capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.
2. Si una mercancía de una
Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo
4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor
de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).
3. Para efectos de este
Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no
originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su
totalidad en territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá
satisfacer todos los requisitos aplicables de valor de contenido regional
en el territorio de una o ambas Partes.
4. No obstante lo dispuesto
en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que
sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el
Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren
la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones
se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen
específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.
Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos
Las operaciones o procesos
mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a
una mercancía, son los siguientes:
(a) operaciones
necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte
o almacenamiento, (incluidas aireación, ventilación, secado,
refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de
aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación
en sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa);
(b) operaciones simples
que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo,
selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado
o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado,
eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación,
división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas,
etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes,
envasado, desenvasado o reenvasado;
(c) combinación u
operaciones combinadas de mercancías que no han traído como resultado
una diferencia importante en las características de las mercancías antes
y después de producida esa combinación o mezcla;
(d) la simple reunion o
armadas de partes de productos para constituir una mercancía completa,
formación de juegos o surtidos de mercancías;
(e) operaciones de simple
dilución o ionización y salado, que no han cambiado la naturaleza de las
mercancías; y
(f) sacrificio de
animales.
Artículo 4.05 Materiales Indirectos
Los materiales indirectos
se considerarán como originarios independientemente de su lugar de
elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de
los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la
mercancía.
Artículo 4.06 Acumulación
1. Una Parte sólo podrá
acumular origen con mercancías originarias de los territorios de las
Partes.
2. Los materiales
originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte,
incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán
considerados originarios del territorio de esta última.
3. Para efectos de
establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía
podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en
territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en
la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea
considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía
cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03.
Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional
1. El valor de contenido
regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente
formula:
VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100
donde:
VCR:
es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
VM: es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda
determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a
los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VMN:
es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados
sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no
exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y
disposiciones del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el
mismo será calculado conforme a los principios y disposiciones de los
Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.
2. Cuando el productor de
una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el
punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio
donde se encuentra el productor.
3. Cuando el origen se
determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje
requerido se especificará en el Anexo 4.03.
4. Todos los registros de
los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional
serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte
donde la mercancía se produce.
5. Cuando el productor de
una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de
la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario
no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos
incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
6. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios
utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los
materiales no originarios utilizados en la producción de un material
originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo
4.08 De Minimis
1. Una mercancía se
considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de dicha mercancía que no cumplan el requisito
de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03 no
excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía
determinado conforme al Artículo 4.07.
2. Cuando se trate de
mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado,
el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o
hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se
aplica a un material no originario que se utilice en la producción de
mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a
menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida
distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen
de conformidad con este Artículo.
Artículo
4.09 Mercancías Fungibles
1. Cuando en la elaboración
o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles,
originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá
determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de
manejo de inventarios, a elección del productor:
(a) método de primeras
entradas, primeras salidas (PEPS);
(b) método de últimas
entradas, primeras salidas (UEPS); o
(c) método de promedios.
2. Cuando mercancías
fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente
en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún proceso
productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que
fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga,
recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías
en buena condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el
origen de la mercancía se determinará a partir de uno de los métodos de
manejo de inventarios.
3. Una vez seleccionado el
método de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el
período o año fiscal.
Artículo
4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Los juegos o surtidos de
mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las
mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema
Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como
originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego
o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y
en el Anexo 4.03.
2. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará
originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas
en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en
el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre
la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.
3. Las disposiciones de
este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el
Anexo 4.03.
Artículo
4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios,
repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de
la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:
(a) los accesorios,
repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía,
y
(b) la cantidad y el
valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales
para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté
sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los
accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional de la mercancía.
3. A los accesorios,
repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se
les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por
separado.
Artículo
4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor
1. Cuando los envases y
materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al
por menor estén clasificados en el código del Sistema Armonizado con la
mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4.03.
2. Cuando la mercancía esté
sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos
envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido
regional de la mercancía.
Artículo
4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y
materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para
su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
(a) los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.03; y
(b) la mercancía
satisface el requisito de valor de contenido regional.
Artículo
4.14 Transbordo
Una mercancía originaria de
la otra Parte no perderá tal carácter cuando sea:
(a) transportada
directamente del territorio de la otra Parte; o
(b) transportada por el
territorio o territorios de uno o más paises no Partes para el propósito
de tránsito o almacenamiento temporal en almacenes de dicho territorio o
territorios, siempre que no sea sometida a operaciones diferentes de la
descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerla en buena
condición.
CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.01 Definiciones
1. Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera: l as autoridades competentes responsables, conforme a sus respectivas leyes, de
administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;
autoridad certificadora:
en el caso de la República de China, la autoridad designada es el Despacho
de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), el Ministerio de
Asuntos Económicos (MOEA por sus siglas en inglés) u otras agencias que
autorice el BOFT; en el caso de Panamá, la autoridad designada es el
Viceministerio de Comercio Exterior o su sucesor;
Certificado de Origen
válido: un Certificado de Origen
escrito en el formato a que se refiere el Artículo 5.02 (1), llenado,
firmado y fechado por el exportador de una mercancía en territorio de una
Parte conforme a la disposición de este Capítulo y a las instrucciones
para llenar el certificado, y que esté certificado por la autoridad
certificadora de la Parte exportadora, de conformidad con la disposición
de este Capítulo;
días: los “días” según el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General);
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancia es
exportada y que, a tenor de este Capítulo, esté obligada a llevar en
territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo
5.05(1)(a);
importación comercial:
la importación de una mercancía al territorio de una Parte para venderla o
utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, a quien se le requiera
llevar un registro en territorio de esa Parte, de conformidad con Artículo
5.05(1)(b);
mercancías idénticas: mercancías que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial,
independientemente de las diferencias pequeñas de aspecto que no sean
relevantes para la determinación del origen de dichas mercancías conforme
al Capítulo 4 (Reglas de Origen);
productor:
un “productor”, tal como se define en el
Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General), ubicado en territorio
de una Parte, que esté obligado a llevar los registros en territorio de
esa Parte, a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a);
resolución de determinación
de origen: una resolución de la
autoridad aduanera emitida como resultado de un procedimiento para
verificar el origen que establece si una mercancía califica como
originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
trato arancelario
preferencial: la aplicación de la
tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al
Programa de desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 3.04
(Programa de desgravación arancelaria);
valor:
el valor de una mercancía o material para
efectos de aplicar el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y
valor aduanero:
el valor de una mercancía utilizada para calcular el arancel aduanero
conforme a las leyes de cada Parte.
2. Salvo lo definido en
este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas
en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
Artículo
5.02 Certificación de Origen
1. Para efectos de este
Capítulo, antes de que este Acuerdo entre en vigor, las Partes elaborarán
un formato único para el Certificado de Origen, que entrará en vigor junto
con este Acuerdo y que a partir de entonces podrá ser modificado de mutuo
acuerdo.
2. El Certificado de Origen
a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía
que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte
califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que
los exportadores en su territorio llenen y firmen un Certificado de Origen
respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador
pueda solicitar trato arancelario preferencial.
4. El Certificado de Origen
será certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora. A
tal fin, la autoridad certificadora garantizará que la mercancía a la cual
se aplique un Certificado de Origen llene los requisitos establecidos en
el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de
Origen Específicas).
5. Cada Parte dispondrá que
el Certificado de Origen sea sellado, firmado y fechado por la autoridad
certificadora de la Parte exportadora, siempre que las mercancías puedan
considerarse originarias según el requisito establecido en el Capítulo 4 (Reglas
de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de Origen Específicas).
El Certificado de Origen también llevará un número de serie que lo
identifique.
6. La autoridad
certificadora de cada Parte certificará el origen de las mercancías que
cobra el Certificado de Origen, con base en la información proporcionada
por el exportador o el productor de la mercancía, que será el responsable
de la veracidad de los datos proporcionados y de los establecidos en el
Certificado de Origen. La certificación será válida siempre que no cambien
las circunstancias o los datos en los que esté basada.
7. La autoridad
certificadora de la Parte exportadora se encargará de:
(a) llevar los
procedimientos administrativos para la certificación del Certificado de
Origen que llenó y firmó su productor o exportador;
(b) proporcionar, de
solicitárselo la autoridad aduanera de la Parte importadora, los datos
pertinentes al origen de las mercancías importadas con trato arancelario
preferencial; y
(c) notificar por escrito
antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, una lista de los órganos
que tienen el derecho de expedir el certificado a que se refiere el
literal (a) de este Artículo, con la lista de nombres de los
funcionarios autorizados y los cuños y firmas correspondientes. Toda
modificación de esta lista será notificada de inmediato por escrito a la
otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que
esa Parte reciba esa notificación de la modifcación.
8. Cada Parte dispondrá que
el Certificado de Origen sea llenado y firmado por el exportador
pertinente a cada importación única de uno o más mercancías
9. Cada Parte dispondrá que
el Certificado de Origen sea aceptado por la autoridad aduanera de la
Parte importadora por un período de un año a partir de la fecha de la
firma de la autoridad certificadora.
10. Cada Parte dispondrá
que el trato arancelario preferencial no sea negado si las mercancías que
cubra un Certificado de Origen están facturadas por las sucursales,
subsidiarias o agentes del productor o exportador en territorio de una no-Parte,
y siempre que dichas mercancías sean embarcados directamente desde el
territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 4.14 (Transbordo).
Artículo 5.03 Obligaciones Relativas a las Importaciones
1. Cada Parte requerirá que
el importador que solicite en su territorio trato arancelario preferencial
para una mercancía importada a su territorio desde territorio de la otra
Parte, se encargue de:
(a) declarar por escrito
en el documento de importación previsto en su legislación, con base en
un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como
originaria;
(b) tener el Certificado
de Origen en su poder al momento de hacer la declaración;
(c) proporcionar, cuando
lo solicite su autoridad aduanera, copia del Certificado de Origen; y
(d) presentar, sin
demora, una declaración rectificada y pagar los aranceles
correspondientes si el importador tiene motivos para creer que el
Certificado de Origen en que se sustenta su declaración contiene datos
incorrectos. Siempre que el importador presente la declaración
mencionada antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la
revisión, conforme a las leyes nacionales de cada Parte, el importador
no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que,
cuando un importador en su territorio no cumpla con alguno de los
requisitos establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario
preferencial para la mercancía importada de territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que,
cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario para una
mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria
al momento de su importación, el importador de la mercancía no solicitará
la devolución o reembolso de los aranceles pagados en exceso.
4. El cumplimiento con las
disposiciones de este Artículo no exonera al importador de la obligación
de pagar los aranceles aduaneros correspondientes conforme a las leyes
pertinentes de la Parte importadora, cuando la autoridad aduanera niegue
el trato arancelario preferencial a mercancías importadas, de conformidad
con el Artículo 5.06.
Artículo
5.04 Obligaciones Relacionadas con la Exportación
1. Cada Parte dispondrá que
su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado de
Origen entregue una copia de dicho Certificado a su autoridad aduanera
cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que
su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado de
Origen o haya proporcionado información a su autoridad certificadora, y
tenga razones para creer que dicho Certificado contiene información
incorrecta, notifique oportunamente y por escrito:
(a) a todas las personas
a quienes hubiere entregado ese Certificado;
(b) a su autoridad
certificadora; y
(c) a su autoridad
aduanera conforme a sus leyes,
de todo cambio que pueda
afectar la exactitud o validez de ese Certificado, en cual caso el
exportador o productor no podrá ser sancionado por haber presentado una
certificación o información incorrectas.
3.
Cada Parte:
(a) dispondrá que la
certificación o información falsa proporcionada por su exportador o
productor resultare en que una mercancía vaya a exportarse al territorio
de la otra Parte califique como originaria, dicho exportador o productor
tendrá sanciones similares a las que se aplicaría a un importador en su
territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras, por
hacer declaraciones o representaciones falsas; y
(b) podrá aplicar las
medidas que merezcan las circunstancias cuando su exportador o productor
no cumpla con cualquier requisito a tenor de este Capítulo.
4. Las autoridades aduanera
y certificadora de la Parte exportadora cursarán aviso por escrito a la
autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se
refiere el párrafo 2.
Artículo
5.05 Registros
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) su exportador o
productor que llene y firme un Certificado de Origen o que proporcione
información a su autoridad certificadora llevará, por un período mínimo
de cinco años a partir de la fecha de la firma del Certificado, todos
los registros y documentos relativos al origen de la mercancía,
incluidos los relativos a:
(i) la compra, los
costos, el valor y el pago de la mercancía exportada desde su
territorio,
(ii) la compra, los
costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluidos los
indirectos, empleados para producir la mercancía exportada desde su
territorio, y
(iii) la producción de
la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio;
b) un importador que
solicite trato arancelario preferencial mantendrá el Certificado de
Origen y toda la demás documentación solicitada por la Parte importadora
por un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación
de la mercancía; y
(c) la autoridad
certificadora de la Parte exportadora que expidió el Certificado de
Origen mantendrá toda la documentación relativa a la expedición del
Certificado por un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de
expedición del Certificado.
2. Una Parte podrá negar el
trato arancelario preferencial a una mercancía sujeto a la verificación de
origen, si el exportador, productor o importador de la mercancía que deba
llevar los registros o documentos de conformidad con el párrafo 1:
(a) no llevare los
registros o documentos para determinar el origen de la mercancía, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 4 (Reglas
de Origen); o
(b) niega el acceso a los
registros o documentos.
Artículo 5.06 Procedimiento de Verificación de Origen
1. La Parte importadora,
por medio de su autoridad aduanera, podrá solicitar información sobre el
origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la Parte
exportadora.
2. Para efectos de
determinar si la mercancía importada a su territorio desde el territorio
de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como
originaria, cada Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través
de su autoridad aduanera mediante:
(a) cuestionarios
escritos para un exportador o importador en territorio de la otra Parte;
(b) visitas de
verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte
para revisar los registros y documentos que demuestren que se ha
cumplido con las Reglas de Origen de conformidad con el Artículo 5.05 y
para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la
mercancía, y las utilizadas en la producción de los materiales; o bien
podría encargar a la embajada en territorio de la otra Parte a visitar
al exportador o productor para verificar el origen; o bien
(c) otros procedimientos
acordados por las Partes.
3. Para los efectos de este
Artículo, las notificaciones de cuestionarios, oficios, decisiones, avisos
y demás comunicaciones por escrito enviadas al exportador o al productor
para verificar el origen, se considerarán válidas siempre que se efectúen
a través de los medios siguientes:
(a) correo certificado
con acuse de recibo o demás medios que confirmen que el exportador o
productor ha recibido el documento; o
(b) cualquier otro medio
que las Partes acordaren.
4. La disposición del
párrafo 2 se aplicará sin perjuicio de la autoridad de verificación por
parte de la autoridad certificadora de la Parte importadora con respecto a
la aplicación de otras obligaciones de sus propios importadores,
exportadores o productores.
5. En el cuestionario por
escrito a que se refiere el literal (a) del párrafo 2:
(a) se indicará el
período del que dispone el exportador o productor, que no será inferior
a treinta (30) días a partir de la fecha de recepción, para responder a
la autoridad y devolver el cuestionario o la información y documentación
solicitadas; y
(b) incluirá el aviso de
intención de negar el trato arancelario preferencial, en el caso de que
el exportador o productor no cumpla con el requisito de presentar el
cuestionario debidamente llenado o la información solicitada, dentro de
dicho plazo.
6. El exportador o
productor que reciba un cuestionario conforme al literal (a) del párrafo 2
contestará el cuestionario y lo devolverá dentro del plazo establecido en
el literal (a) del párrafo 5, a partir de la fecha de recibo. Durante ese
plazo, el exportador o productor podrá solicitar una extensión por escrito
de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que en este caso no
sobrepasará los treinta (30) días. Esta solicitud no tendrá la
consecuencia de negar el trato arancelario.
7. Cada Parte dispondrá que,
aun cuando hubiere recibido el cuestionario contestado al que se refiere
el literal (a) del párrafo 2 dentro del plazo correspondiente, cada Parte
podría solicitar aún mayor información para determinar el origen de las
mercancías sujeto a verificación. Podrá solicitar, por medio de su
autoridad aduanera, información adicional de parte del exportador o
productor, mediante un cuestionario posterior, en cual caso el exportador
o productor responderá a la solicitud y entregará la información dentro de
un plazo que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de
recibo.
8. En caso de que el
exportador o productor no conteste los cuestionarios correctamente, o no
devuelva el cuestionario dentro del plazo correspondiente a que se
refieren los párrafos 6 y 7 anteriores, la Parte importadora podrá negar
el trato arancelario preferencial de las mercancías sujetas a verificación,
previa decisión por escrito, dirigida al exportador o productor, inclusive
las determinaciones hallazgos de hecho y el fundamento legal que
justifique la determinación.
9. Antes de hacer la visita
de verificación conforme al literal (b) del párrafo 2, la Parte
importadora, por medio de su autoridad certificadora, proporcionará una
notificación por escrito de su intención de hacer la visita. La
notificación será enviada al exportador o productor a ser visitado, a las
autoridades certificadoras y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo
territorio se hará la visita, y a la embajada de la otra Parte ubicada en
el territorio de la Parte importadora, de solicitarlo esa otra Parte. La
Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, solicitará el
consentimiento por escrito del exportador o productor a quien pretende
visitar.
10. La notificación a que
se refiere el párrafo 9 incluirá:
(a) la identidad de la
autoridad aduanera que expide la notificación;
(b) el nombre del
exportador o productor a quien va a visitar;
(c) la fecha y el lugar
de la visita de verificación propuesta;
(d) el objetivo y el
alcance de la visita de verificación propuesta, inclusive la referencia
específica a las mercancías que estén sujetas a la verificación;
(e) los nombres (los
datos personales) y cargos de los funcionarios que realicen la visita; y
(f) la autoridad legal
para realizar la visita de verificación.
11. Toda modificación de la
información a que se refiere el literal (e) del párrafo 10 será notificada
al exportador o productor, a la autoridad aduanera y a la autoridad
certificadora de la Parte exportadora antes de la visita de verificación.
Toda modificación de la información a que se refieren los literales (a),
(b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada conforme al párrafo 9.
12. Cuando un exportador o
productor no hubiera dado su consentimiento por escrito a una visita de
verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido
la notificación conforme al párrafo 9, la Parte importadora podrá negar el
trato arancelario preferencial a la mercancía o a las mercancías que hayan
sido sujetos a la visita de verificación.
13. Cada Parte podrá exigir,
cuando su autoridad aduanera reciba alguna notificación conforme al
párrafo 9 dentro de los quince (15) días de haberla recibido, que se
posponga la visita de verificación propuesta por un plazo que no se
excederá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió
la notificación, o por un plazo más largo según lo acordaren las Partes.
14. Las Partes no negarán
el trato arancelario preferencial a una mercancía únicamente porque se
posponga una visita de verificación conforme al párrafo 13.
15. Cada Parte permitirá
que un exportador o productor cuyo mercancía sea sujeto a una visita de
verificación, nombre a dos observadores que estén presentes durante la
visita, siempre que éstos no participen de manera alguna que no sea la de
observador. Si el exportador o productor no llegare a nombrar a los
observadores, ello no causará que se posponga la visita.
16. Cada Parte dispondrá
que un exportador o productor proporcione los registros y documentos a que
se refiere el literal (1)(a) del Artículo 5.05 a la autoridad aduanera de
la Parte importadora. Si los registros y documentos no están en el poder
del exportador o productor, éste podrá solicitar que el productor o
suplidor de los materiales los entregue a la autoridad aduanera encargada
de la verificación.
17. Cada Parte verificará
que su autoridad aduanera cumpla con los requisitos sobre valor de
contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida incluida
en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), conforme a los principios contables
aceptados generalmente que se apliquen en territorio de la Parte de donde
se exporte la mercancía.
18. La autoridad aduanera
de la Parte importadora tomará el acta de la visita, que incluirá los
hechos confirmados por ella. El exportador o productor y los observadores
nombrados podrán firmar el acta según fuere pertinente.
19. Dentro de un plazo de
120 días a partir de la conclusión de la verificación, la autoridad
aduanera proporcionará una decisión por escrito al exportador o productor
de las mercancías sujetos a verificación, en la que determine si la
mercancía califica como originaria, incluidos los hallazgos de hecho y el
fundamento legal de la determinación.
20. Cuando una autoridad
aduanera niega el trato arancelario preferencial a una mercancía o a
varios mercancías sujetos a verificación, dicha autoridad deberá expedir
una decisión por escrito, mercancía fundada y razonada, la cual será
notificada al exportador o productor conforme al párrafo 3 y tomará efecto
el día después del recibo.
21. Cuando una verificación
realizada por una Parte demuestra que un exportador o productor ha
certificado o proporcionado más de una vez de manera falsa o sin
fundamento que una mercancía califica como mercancía originaria, la Parte
importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial al mercancía
idéntico que esa persona exporta o produce, hasta tanto esa persona
establezca el cumplimiento del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
22. Si en dos o más
verificaciones de origen se hubieran tomado dos o más decisiones que
negaran el trato arancelario preferencial a mercancías que fueren igual
que la mercancía sujeto a verificación, se considerará que un exportador o
productor ha certificado o proporcionado información en más de una ocasión
de manera falso o infundada al declarar que una mercancía importada al
territorio de una Parte califica como originaria.
23. Cuando la autoridad
competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a
su territorio no califica como originaria, conforme a la clasificación
arancelaria o al valor aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción de una mercancía, y difiere de la
clasificación o del valor aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción de la mercancía, y difiere de la clasificación
o del valor aplicado a los materiales por la Parte de donde la mercancía
fue exportado, esa Parte dispondrá que su decisión no tomará efecto hasta
que sea notificada por escrito al importador de las mercancías y a la
persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen, así como el
productor de la mercancía.
24. Una Parte no aplicará
una decisión emitida de conformidad con párrafo 23 a una importación
realizada antes de la fecha de vigencia de la decisión cuando:
(a) la autoridad aduanera
de la Parte desde cuyo territorio se hubiera exportado la mercancía,
hubiera tomado una decisión sobre la clasificación aduanera o sobre el
valor de dichos materiales, en los que una persona tendría derecho a
confiar; y
(b) las mencionadas
decisiones se hubieran tomado antes del inicio de la verificación de
origen.
Artículo
5.07 Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte dispondrá que,
por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita
resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una
mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán dictadas de
manera expedita por la autoridad aduanera a un importador en su territorio
o a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en
los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador
o productor de la mercancía, respecto a:
(a) si la mercancía
califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de
Origen);
(b) si los materiales no
originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo
4.03 (Reglas de Origen Específicas);
(c) si la mercancía
cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el
Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(d) si el método aplicado
por un exportador o productor en territorio de la otra Parte, de
conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para
el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales
utilizados en la producción de una mercancía, respecto del cual se
solicita una resolución anticipada sea adecuado para efectos de
determinar si una mercancía satisface un requisito de valor de contenido
regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(e) si una mercancía que
reingresa a su territorio después de haber sido exportada desde su
territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada,
califica para el trato arancelario preferencial de conformidad con el
Artículo 3.07 (Mercancías Reimportadas Después de Haber Sido Reparadas o
Alteradas); y
(f) otros asuntos que las
Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o
mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas,
inclusive:
(a) la información que
razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
(b) la facultad de la
autoridad aduanera de solicitar en cualquier momento información
adicional de la persona que solicita la resolución, durante el proceso
de evaluación;
(c) la obligación de la
autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada dentro de un
período máximo de 120 días, una vez que toda la información necesaria
haya sido obtenida del solicitante; y
(d) la obligación de la
autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada de manera
completa, fundamentada y motivada.
3. Cada Parte aplicará las
resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de
la fecha de expedición de la resolución o de una fecha posterior que en
ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o
revoque de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.
4. Cada Parte otorgará a
cualquier persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato,
inclusive la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del
Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la determinación de origen
otorgada a cualquier otra persona a la que le hubiera expedido una
resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean
idénticos en todos sus aspectos sustanciales.
5. La resolución anticipada
podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:
(a) cuando estuviera
fundamentada en algún error
(i) de hecho,
(ii) en la
clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales objeto
de la resolución,
(iii) en la aplicación
del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas
de Origen), o
(iv) en la aplicación
de las reglas para determinar si una mercancía que reingresa a su
territorio después de haber sido exportada desde su territorio al
territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración,
califica para el trato arancelario preferencial conforme al Artículo
3.07 (Mercancías Reimportadas Después de Haber Sido Reparadas o
Alteradas);
(b) si la resolución no
está conforme con la interpretación acordada por las Partes con respecto
del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) o del
Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(c) cuando cambien los
hechos o circunstancias que fundamenten la resolución;
(d) con el fin de dar
cumplimiento a una modificación del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso
de Mercancías al Mercado), del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o de este
Capítulo; o
(e) con el fin de dar
cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a
un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya expedido la
resolución anticipada.
6. Cada Parte dispondrá que
cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta
efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se
establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía
efectuadas antes de esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya
expedido la resolución anticipada no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
7. Cada Parte dispondrá que,
cuando su autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de una
mercancía respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada,
dicha autoridad evaluará si:
(a) el exportador o
productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución
anticipada;
(b) las operaciones del
exportador o productor concuerdan con los hechos y circunstancias
sustanciales que fundamentan esa resolución anticipada; y
(c) los datos y cálculos
comprobatorios utilizados en la aplicación de criterios o métodos para
calcular el valor son correctos en todos los aspectos substanciales.
8. Cada Parte dispondrá que,
cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, podrá modificar
o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
9. Cada Parte dispondrá que,
si la persona a quien se le haya expedido una resolución anticipada
demuestra que actuó con cautela razonable y de buena fe al manifestar los
hechos y circunstancias que fundamentaron la resolución anticipada, y si
la autoridad aduanera de la Parte determina que la resolución se
fundamentó en información incorrecta, la persona a quien se le haya
expedido la resolución no será sancionada.
10. Cada Parte dispondrá
que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya
manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en
que se fundamente la resolución, o no haya actuado de conformidad con los
términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que expidió la
resolución anticipada podrá aplicar las medidas que procedan conforme a la
legislación de cada Parte.
11. Las Partes dispondrán
que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente
mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base
para su expedición. En este caso, el titular de la resolución podrá
presentar la información necesaria para que la autoridad emisora proceda
conforme al párrafo 5.
12. Una mercancía que se
encuentre sujeta a verificación de origen o a alguna instancia de revisión
o apelación en territorio de una u otra Parte no será objeto de una
resolución anticipada.
Artículo
5.08 Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de
conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de
la información que tenga tal carácter recopilada conforme a este Capítulo
y la protegerá de toda divulgación.
2. La información
confidencial recopilada a tenor de este Capítulo únicamente se podrá
divulgar a las autoridades encargadas de administrar y aplicar las
determinaciones de origen, y a las encargadas de asuntos aduaneros y
tributarios.
Artículo
5.09 Reconocimiento y Aceptación del Certificado de Re-Exportación
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4, las Partes por este medio establecen el
Certificado de re-exportación, con miras a identificar que las mercancías
re-exportadas desde la zona franca de una Parte al territorio de la otra
Parte sean mercancías que proceden de un tercer país, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
(a) que las mercancías
hayan permanecido bajo el control de la autoridad aduanera de la Parte
reexportadora;
(b) que las mercancías no
hayan sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación, salvo
la comercialización, descarga, recarga o cualquier otra operación
necesaria para mantenerlas en buen estado; y
(c) la documentación que
demuestre el cumplimiento de lo anterior.
2. Con base en el párrafo
1, cada Parte dispondrá que un re-exportador de mercancías ubicado en la
zona franca llenará y firmará un Certificado de re-exportación, que será
refrendado por la autoridad aduanera y por las autoridades administrativas
de la zona franca re-exportadora y amparará una sola importación de una o
más mercancías a su territorio.
3. Cada Parte, por conducto
de su autoridad aduanera, podrá requerir que el importador en su
territorio que importe mercancías desde una zona franca presente el
Certificado de re-exportación al momento de la importación y que
proporcione una copia del mismo si la autoridad aduanera lo solicite, para
aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad con
convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con
terceros y que se acojan a las preferencias comerciales en ellos otorgados.
4. Siempre que se cumpla
con los requisitos del párrafo 5, cada Parte dispondrá que las
importaciones de mercancías amparadas con un Certificado de re-exportación
que califiquen como originarias de conformidad con otros convenios o
acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros, no
pierdan la preferencia o beneficio arancelario concedidos por la Parte
importadora, por el solo hecho de que las importaciones provengan de una
zona franca.
5. Para efectos de la
aplicación del párrafo 4, las Partes deberán:
(a) establecer un
mecanismo para administrar y controlar dichas mercancías; y
(b) requerir la
presentación de un Certificado de Origen expedido por aquellos terceros
países que se beneficien del trato arancelario preferencial descrito en
el párrafo 4.
Artículo 5.10 Sanciones
1. Cada Parte establecerá o
mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o
administrativas por infringir sus leyes y reglamentos relacionados con las
disposiciones de este Capítulo.
2. Cada Parte establecerá
sanciones penales, civiles o administrativas para la autoridad
certificadora que expida un Certificado de Origen de manera falsa o
infundada.
Artículo
5.11 Revisión y Apelación
1. Cada Parte concederá los
mismos derechos de revisión y apelación respecto de las determinaciones de
origen y las resoluciones anticipadas a sus importadores, o a los
exportadores o productores de la otra Parte que llenen y firmen un
Certificado de Origen, o que proporcionen información para una mercancía
que haya sido objeto de una determinación de origen conforme al párrafo 19
del Artículo 5.06, o a quienes hayan recibido una resolución anticipada de
conformidad con el Artículo 5.07.
2. Cuando una Parte niegue
el trato arancelario preferencial a una mercancía por una decisión basada
en el incumplimiento de algún plazo establecido en este Capítulo, con
respecto de la presentación de registros o demás información a la
autoridad aduanera de esta Parte, la resolución emitida en la revisión o
apelación se referirá únicamente al cumplimiento del período de tiempo al
que se refiere este párrafo.
3. Los derechos a que se
refieren los párrafos 1 y 2 incluyen el acceso a por los menos una
revisión administrativa, independiente del funcionario u oficina
responsable de la determinación o resolución anticipada objeto de la
revisión, y el acceso a una revisión judicial de la determinación o
resolución tomada en la última instancia de la revisión administrativa,
conforme a las leyes de cada Parte.
Artículo
5.12 Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán
y aplicarán, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones a más
tardar a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, Reglamentaciones
Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del
Capítulo 4 (Reglas de Origen), de este Capítulo y de otros asuntos que las
Partes convengan.
2. Cada Parte pondrá en
práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes a
más tardar a los 180 días posteriores al acuerdo entre las Partes de
acordar la susodicha modificación o adición, o en cualquier otro plazo que
las Partes convengan.
Artículo
5.13 Cooperación
1. Cada Parte notificará a
la otra Parte de las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones,
inclusive, en la medida de lo posible, las que estén en vías de aplicarse:
(a) una determinación de
origen expedida como resultado de una verificación realizada de
conformidad con Artículo 5.06, una vez agotadas las instancias de
revisión y apelación a que se refiere el Artículo 5.11 de este Capítulo;
(b) una determinación de
origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la
autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o al
valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración
de una mercancía;
(c) una medida que
establezca o modifique significativamente una política administrativa
que pudiere afectar en el futuro las determinaciones de origen; y
(d) una resolución
anticipada o su modificación, conforme al Artículo 5.07 de este Capítulo.
2. Las Partes cooperarán en
los siguientes aspectos:
(a) la aplicación de sus
respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras o de los reglamentos de
aplicación de este Acuerdo, y a tenor de todo acuerdo aduanero de
asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del que sean parte;
(b) en la medida de lo
posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios,
en asuntos aduaneros tales como el acopio e intercambio de estadísticas
sobre importación y exportación de mercancías, la uniformidad de los
elementos de información y el intercambio de información;
(c) en la medida de lo
posible, el acopio e intercambio de documentación sobre procedimientos
aduaneros; y
(d) en la medida de lo
posible y para efectos de verificar el origen de una mercancía, la
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar que la
autoridad certificadora de la otra Parte conduzca en su territorio
investigaciones o indagaciones, y que emita los informes
correspondientes.
CAPÍTULO 6 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre Salvaguardias:
el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
amenaza de daño grave:
“amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre
Salvaguardias;
autoridad investigadora:
"autoridad investigadora", conforme
lo dispuesto en el Anexo 6.01;
circunstancias críticas:
aquellas circunstancias en las que
un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar
daños de difícil reparación;
daño grave:
“daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;
medida de salvaguardia:
toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las
disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia
derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de
este Tratado;
período de transición:
el período establecido en el Programa de desgravación arancelaria más 2
años;
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente
competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos
cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente
competidoras constituya una proporción importante de la producción
nacional total de esas mercancías; y
relación de causalidad:
“relación de causalidad” tal como
se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 6.02 Medidas de Salvaguardia Bilaterales
1. La aplicación de las
medidas de salvaguardia bilaterales se regirá por lo previsto en el
presente Capítulo y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Artículo XIX
del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y la respectiva
legislación de cada Parte.
2. Sujeto a los párrafos 4
a 6 y durante el período de transición, cada Parte podrá aplicar una
medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de
un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una
mercancía originaria de territorio de una Parte se importa al territorio
de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con
la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de
esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial
de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción
nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La
Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la
medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza
de daño grave:
(a) suspender la
reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido
en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa
arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) el arancel aduanero
aplicado de nación más favorecida (NMF) en vigencia al momento en que
se aplique la medida; y
(ii) el arancel
aduanero aplicado de NMF el día anterior a la entrada en vigencia de
este Tratado.
3. Las siguientes
condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda
resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al
párrafo 2:
(a) una Parte notificará
a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento
que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de
salvaguardia a una mercancía originaria de territorio de esa otra Parte;
(b) cualquier medida de
salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar dentro de un año
contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
(c) ninguna medida de
salvaguardia se podrá mantener:
(i) por más de dos años,
prorrogables por un período de un año consecutivo adicional, de
conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 6.04(21),
ni
(ii) con posterioridad
a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el
consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya aplicado la medida;
(d) durante el período de
transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar la aplicación de
medidas de salvaguardia a una misma mercancía solamente en dos ocasiones;
(e) una medida de
salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión, siempre y cuando
hubiese transcurrido al menos un período equivalente a la mitad de aquél
durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por
primera vez;
(f) el plazo durante el
cual se haya aplicado una medida de salvaguardia provisional se
computará para efectos de determinar el plazo de duración de la medida
de salvaguardia definitiva que se establece en el literal (c);
(g) las medidas
provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la
limitación prevista en el literal (d);
(h) a la terminación de
la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser aquélla que
corresponda, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria.
4. En circunstancias
críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente
reparable, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales
provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia
de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre
mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este
Tratado y en un ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar
un daño grave. Las medidas de salvaguardia provisionales no excederán el
término de 120 días.
5. Únicamente con el
consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una medida de
salvaguardia con posterioridad a la terminación del período de transición,
a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a
la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.
6. La Parte que aplique una
medida de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a
la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de
concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o
que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que
se esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a
un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la
medida de salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de
salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará
la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para
alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
Artículo
6.03 Medidas de Salvaguardia Globales
1. Cada Parte conservará
sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o
represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean
incompatibles con las disposiciones de este Artículo.
2. Cualquier Parte que
aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta
medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:
(a) las importaciones
desde esa otra Parte representen una participación sustancial en las
importaciones totales; y
(b) las importaciones
desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o
amenaza de daño grave causado por las importaciones totales.
3. Al determinar si:
(a) las importaciones
desde la otra Parte representan una participación sustancial en las
importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán
sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales
de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su
participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente
anteriores; y
(b) las importaciones
desde la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o
amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente considerará
factores tales como las modificaciones en la participación de esa otra
Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las
importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya
sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una
Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño
grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el
incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la
tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas
las fuentes, durante el mismo período.
4. Una Parte notificará,
sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un procedimiento
que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de
conformidad con el párrafo 1.
5. Ninguna Parte podrá
aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a
una mercancía, sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar
oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte,
con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.
6. Cuando una Parte
determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida de salvaguardia a
las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a
dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas
arancelarias.
7. La Parte que aplique una
medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la
otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización
comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los
aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de
salvaguardia.
8. Si las Partes no pueden
llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se
aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de
salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.
Artículo
6.04 Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de
Salvaguardia
1. Cada Parte asegurará la
aplicación uniforme e imparcial de sus leyes, reglamentaciones,
resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la
aplicación de medidas de salvaguardia.
2. Cada Parte confiará los
procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, la
determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, a la
autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podrán ser
objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o
administrativas, en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las
resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave no podrán ser modificadas por la autoridad investigadora al menos
que dicha modificación sea requerida por las respetivas instancias
judiciales o administrativas. A la autoridad investigadora que esté
facultada por la legislación nacional para llevar a cabo estos
procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
3. Cada Parte establecerá o
mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces
para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los
requisitos señalados en este Artículo.
Inicio del Procedimiento
4. La autoridad
investigadora podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten
las entidades facultadas conforme a su legislación, procedimientos para la
aplicación de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la
solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción
nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora de
la mercancía importada. Para este efecto se entenderá que la proporción
importante no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%).
5. Salvo lo dispuesto en
este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los
establecidos en la legislación nacional de cada Parte.
Contenido de la Solicitud
6. La entidad
representativa de la rama de producción nacional que presente una
solicitud para iniciar una investigación, proporcionará información en su
solicitud, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el
público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté
disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan que
consista en:
(a) descripción de la
mercancía: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión,
la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario
vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional
similar o directamente competidora;
(b) representatividad:
(i) los nombres y
domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la
ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía
nacional en cuestión;
(ii) el porcentaje de
la producción nacional de la mercancía similar o directamente
competidora que representan tales entidades y las razones que las
llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción
nacional, y
(iii) los nombres y
ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se
produzca la mercancía similar o directamente competidora;
(c) datos sobre
importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de
los 3 años completos inmediatamente anteriores al inicio de los
procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia,
que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en
cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos
absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;
(d) cifras sobre
producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la
mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a cada
uno de los últimos 3 años completos inmediatamente anteriores al inicio
de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de
salvaguardia;
(e) datos que demuestren
el daño o amenaza del mismo: los indicadores cuantitativos y objetivos
que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado o la amenaza de
daño a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que
demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en
el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;
(f) causa del daño: la
enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza de
daño grave, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de
las importaciones de esa mercancía, en relación con la rama de
producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza de daño grave,
apoyado en información pertinente; y
(g) criterios para la
inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la
participación de las importaciones procedentes de territorio de la otra
Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en
que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o
amenaza de daño grave.
7. Una vez admitida la
solicitud, ésta se abrirá sin demora a la inspección pública, salvo la
información confidencial.
Consultas
8. Una vez admitida una
solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 y en todo
caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda
iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar
consultas con objeto de dilucidar la situación.
9. Durante todo el período
de la investigación se dará a la Parte cuyas mercancías sean objeto de
ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.
10. Durante estas consultas,
las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento
de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el
Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.
11. Sin perjuicio de la
obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas,
las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 8, 9 y 10 no
tienen por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder
con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este
Tratado.
12. La Parte que esté
realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso
de la Parte cuyas mercancías sean objeto de la misma al expediente público,
incluido el resumen no confidencial de la información confidencial
utilizada para el inicio o durante el transcurso de la investigación.
Requisitos de Notificación
13. Al iniciar un
procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, la autoridad
investigadora publicará el inicio del mismo de conformidad con la
legislación nacional de cada Parte en el diario oficial u otro diario de
circulación nacional, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a
partir de la admisión de la solicitud. Dicha publicación se notificará a
la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los
siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación de la mercancía
importada sujeta al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza
y plazos en que se dictará la resolución; el lugar donde la solicitud y
demás documentos presentados durante el procedimiento pueden
inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina
donde se puede obtener más información. Los plazos para la presentación de
pruebas, informes, declaraciones y demás documentos se establecerán de
conformidad con la legislación de cada Parte.
14. Respecto a un
procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, iniciado con
fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser
representativa de la rama de producción nacional, la autoridad
investigadora no publicará la notificación requerida en el párrafo 13 sin
antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos
previstos en el párrafo 6.
Audiencia Pública
15. Durante el curso de
cada procedimiento, la autoridad investigadora:
(a) sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación de la Parte, después de dar aviso razonable,
notificará a las partes interesadas, incluidos los importadores,
exportadores, asociaciones de consumidores y demás partes interesadas,
la fecha y el lugar de la audiencia pública con quince (15) días de
antelación para que comparezcan, por sí mismas o por medio de
representantes, a efecto de que presenten pruebas, alegatos y sean
escuchadas en relación con el daño grave o amenaza de daño grave y su
remedio adecuado; y
(b) brindará oportunidad
a todas las partes interesadas, para que comparezcan en la audiencia e
interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la
misma.
Información Confidencial
16. Para efectos del
Artículo 6.02, la autoridad investigadora establecerá o mantendrá
procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por
la legislación nacional, que se suministre durante el procedimiento, y
exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la
entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes
interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información,
explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente,
de fuente apropiada, que la información es exacta.
17. La autoridad
investigadora no revelará ningún dato confidencial proporcionado conforme
a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya
adquirido en el transcurso del procedimiento.
Prueba de Daño o Amenaza de
Daño
18. Para llevar a cabo el
procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la
información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente.
Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y
cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional,
incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la
mercancía en cuestión en relación con la rama de producción nacional; la
proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las
importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o
pérdidas, y empleo. Para que se dicte la resolución, la autoridad
investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores
económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las
empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.
Deliberación y Resolución
19. Salvo en circunstancias
críticas y tratándose de medidas globales de salvaguardia relativas a
mercancías agrícolas perecederas, la autoridad investigadora, antes de
dictarse una resolución afirmativa en un procedimiento para la aplicación
de medidas de salvaguardia, concederá el tiempo suficiente para recabar y
examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará
oportunidad a todas las partes interesadas para preparar y exponer sus
puntos de vista.
20. La resolución
definitiva se publicará sin demora en el diario oficial u otro diario de
circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las
conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la
fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la
conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos
mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:
(a) la rama de producción
nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
(b) la información que
apoye la conclusión que las importaciones van en aumento; que la rama de
producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el
aumento de las importaciones está causando o amenaza causar un daño
grave; y
(c) de estar prevista en
la legislación nacional, cualquier conclusión o recomendación sobre el
remedio adecuado, así como su fundamento.
Prórroga
21. Si la Parte importadora
determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de
la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente
de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa
(90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará
las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a
efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán conforme
a lo establecido en este Artículo.
22. Adicionalmente, la
entidad representativa de la rama de producción nacional, que presente la
solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya
variables controlables por la industria o producción nacional de que se
trate, a fin de sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave.
23. Las notificaciones de
la prórroga y de la compensación se realizarán en los términos previstos
en este Artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas aplicadas.
Artículo
6.05 Solución de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia
Ninguna Parte podrá
solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración del Grupo
Arbitral), antes que la otra Parte hubiera aplicado alguna medida de
salvaguardia.
ANEXO 6.01 AUTORIDAD INVESTIGADORA
Para efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora será:
(a) para el caso de ROC,
la Comisión de Comercio Internacional del Ministerio de Asuntos
Económicos, o su sucesora; y
(b) para el caso de
Panamá, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, o su
sucesora.
CAPÍTULO 7 PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Artículo 7.01 Ámbito de Aplicación
1. Las Partes confirman sus
derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. En este sentido,
las Partes se asegurarán que su legislación esté conforme a los
compromisos asumidos en estos acuerdos.
2. Cada Parte podrá iniciar
un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o
derechos antidumping de conformidad con lo dispuesto en el presente
Capítulo, los acuerdos y artículos señalados en el párrafo 1, así como con
su legislación.
Artículo
7.02 Obligación de Completar una Investigación
1. La Parte importadora
podrá terminar una investigación con respecto a una parte interesada,
cuando su autoridad competente determine que el margen de dumping o el
monto del subsidio es de minimis, o que no existe suficiente evidencia de
dumping, subsidio, daño o vínculo causal; o cuando su autoridad competente
determine que el volumen de las importaciones que son objeto de dumping o
subsidiadas es insignificante.
2. Para efectos del párrafo
1, se deberá considerar que:
(a) el margen de dumping
es de minimis cuando es menor del 6%, expresado como porcentaje del
precio de exportación;
(b) el monto del subsidio
es de minimis cuando es menor del 6% ad valorem; y
(c) el volumen de las
importaciones que son objeto de dumping o subsidiadas es insignificante
si representa menos del 6% de las importaciones totales de los productos
similares de la Parte importadora.
3. Un solicitante podrá
retirar, en cualquier momento, su solicitud de investigación. Una vez que
se presente la solicitud de retiro después de que se ha iniciado la
investigación, la autoridad competente deberá notificar al resto de los
solicitantes con el fin de que ejerzan su derecho de llegar a un acuerdo.
Si los solicitantes que estén en desacuerdo con el retiro no representan
un porcentaje de la producción nacional necesario para iniciar una
investigación, se pondrá fin a la investigación y se notificará a las
partes interesadas. Bajo ninguna circunstancia, la investigación podrá ser
continuada por iniciativa de la propia autoridad competente.
TERCERA PARTE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
CAPÍTULO 8 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:
(a) en el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC, en adelante el AMSF;
(b) por la Oficina
Internacional de Epizootias, en adelante OIE;
(c) en la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante CIPF;
(d) por la Comisión del
Codex Alimentarius, en adelante Codex.
Artículo
8.02 Disposiciones Generales
1. Se consideran
autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de
garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias
contempladas en el presente Capítulo.
2. Con base en el AMSF, las
Partes establecen este marco de reglas y disciplinas que orientan la
adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias.
3. A través de la
cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio para prevenir la
introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la sanidad
vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.
Artículo
8.03 Derechos de las Partes
Las Partes podrán, de
conformidad con el AMSF:
(a) establecer, adoptar,
mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su
territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la
salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la
sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas que una
medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que
exista fundamentación científica que lo justifique;
(b) aplicar sus medidas
sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su
nivel adecuado de protección; y
(c) verificar que los
vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se
encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que
asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.
Artículo
8.04 Obligaciones de las Partes
1. Las medidas sanitarias o
fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni
tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre
las Partes.
2. Las medidas sanitarias o
fitosanitarias estarán basadas en principios científicos, se mantendrán
sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en una
evaluación del riesgo.
3. Las medidas sanitarias y
fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones
internacionales.
4. Cuando existan
condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no
discriminará arbitraria o injustificadamente.
Artículo
8.05 Normas Internacionales y Armonización
Con el propósito de
armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias, los procedimientos de
control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias de
las Partes se basarán en los siguientes principios:
(a) cada Parte utilizará
como marco de referencia las normas, directrices o recomendaciones
internacionales para sus medidas sanitarias y fitosanitarias;
(b) cada Parte podrá
adoptar, aplicar, establecer o mantener una medida sanitaria o
fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se
lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o
recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre
que exista justificación científica;
(c) con el propósito de
alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte seguirá las
directrices del AMSF competente, en materia de sanidad vegetal, la CIPF,
en aspectos de salud animal, la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los
alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares del
Codex; y
(d) las Partes
establecerán sistemas armonizados en el ámbito sanitario y fitosanitario
para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de
animales, vegetales, sus productos y subproductos así como de la
inocuidad de los alimentos.
Artículo
8.06 Equivalencia
Con el propósito de aplicar
las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes, las
Partes aplicaran procedimientos de control, inspección y aprobación
conforme a los siguientes principios:
(a) cada Parte aceptará
como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra
Parte, aún cuando difieran de una propia, cuando esta última demuestre
objetivamente, con información científica y con métodos de evaluación
del riesgo convenido por ellas, que las medidas alcanzan el nivel
adecuado de protección requerido. A solicitud de una Parte, la otra
Parte deberá otorgar acceso razonable, a información relacionada con
inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes; y
(b) las Partes
facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas
y otros procedimientos pertinentes con el fin de facilitar las
equivalencias entre sus medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo
8.07 Evaluación del Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de
Protección Sanitaria y Fitosanitaria
De acuerdo con las
directrices emanadas de las organizaciones internacionales competentes:
(a) las Partes se
asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en
una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes
para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los
alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales
teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del riesgo
que elaboran las organizaciones internacionales competentes;
(b) las Partes otorgarán
las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios
sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de
verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones, aplicación de
las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose
en las directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales, reconocidas por la OMC;
(c) al evaluar el riesgo
sobre una mercancía, y al establecer su nivel adecuado de protección,
las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:
(i) la información
científica y técnica disponible,
(ii) la existencia de
plagas o enfermedades,
(iii) la epidemiología
de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario,
(iv) el análisis de los
puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de
los alimentos) y fitosanitarios,
(v) los aditivos
alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos,
(vi) las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes,
(vii) los procesos y
métodos de producción y los métodos de inspección, muestreo y prueba,
(viii) la estructura y
organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios,
(ix) los procedimientos
de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos
que aseguren la inocuidad de los alimentos,
(x) la pérdida de
producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o
diseminación de una plaga o enfermedad,
(xi) las medidas
cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte
importadora en cuanto a la mitigación del riesgo, y
(xii) los costos de
control o erradicación de plagas o enfermedades en territorio de la
Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros posibles
métodos para disminuir el riesgo;
(d) al establecer su
nivel apropiado de protección, las Partes evitarán hacer distinciones
arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se
constituyan en una restricción encubierta al comercio;
(e) cuando la información
científica sea insuficiente, para llevar a cabo el análisis de riesgo,
la Parte podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional,
fundamentándola en la información disponible, incluyendo la proveniente
de las organizaciones internacionales competentes descritas en este
Capítulo. En tales circunstancias las Partes deberán obtener la
información adicional necesaria para un análisis de riesgo mas objetivo
y revisar la medida sanitaria o fitosanitaria dentro de un plazo
razonable y con este propósito se aplicará el siguiente procedimiento:
(i) la Parte
importadora que aplica la medida provisional deberá dentro de los
treinta (30) días siguientes a la adopción de la medida provisional
solicitar a la otra Parte toda la información técnica necesaria para
finalizar la evaluación del riesgo, y la otra Parte deberá poveer la
información. Si la información no es proporcionada, la medida
provisional deberá mantenerse y si transcurrido dicho plazo no se ha
solicitado la información, la medida provisional deberá ser retirada,
(ii) si la Parte
importadora procedió a solicitar la información, tendrá hasta sesenta
(60) días contados a partir de la presentación de dicha información,
para revisar, retirar o mantener como definitiva la medida
provisional. De ser necesario la Parte podrá extender el plazo,
(iii) la Parte
importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información
presentada por la Parte exportadora después de haber recibido la misma,
(iv) la Parte
importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus
observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la
evaluación del riesgo, y
(v) la adopción o
modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá
notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de
información establecidos ante el AMSF;
(f) Si el resultado del
análisis del riesgo implica la no aceptación de la importación, se
notificará por escrito el fundamento científico de la decisión; y
(g) cuando una Parte
tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria
establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir
sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas,
directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación
de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte
que mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo de sesenta
(60) días contado desde que la autoridad competente reciba la consulta.
Artículo
8.08 Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y de
Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades
1. Las Partes reconocerán
las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las directrices y
recomendaciones internacionales, considerando la situación geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles
sanitarios o fitosanitarios en esa zona.
2. La Parte que declare una
zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá
demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar
la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de
protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o
fitosanitarios.
3. La Parte interesada en
obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad
deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica
correspondiente a la otra Parte.
4. La Parte que reciba la
solicitud para el reconocimiento podrá efectuar verificaciones para
inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación,
señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.
5. Las Partes podrán
iniciar consultas para alcanzar acuerdos sobre requisitos específicos para
reconocimiento de zonas libres o zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades. En vista de la falta de normas internacionales para el
reconocimiento de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
las Partes acuerdan que el reconocimiento de dichas áreas estará pendiente
del establecimiento de normas internacionales.
Artículo
8.09 Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación
1. Las Partes, de
conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en
el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control,
inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del
uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en
los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
2. Cuando la autoridad
competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad
competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva
o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la
Parte importadora, previa la revisión y evaluación completas de los
documentos y datos necesarios, deberá efectuar dicha inspección en un
plazo máximo de 100 días. Ese plazo se podrá prolongar por mutuo acuerdo
entre las Partes en aquellos casos en que se pueda justificar, por ejemplo,
por razones relativas a la temporada de vida del producto. Una vez
realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora
deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en
la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo
máximo de noventa (90) días, contado a partir del día en que finalizó la
inspección.
Artículo
8.10 Transparencia
1. Cada Parte, al proponer
la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de
aplicación general a nivel central, notificará lo siguiente:
(a) las adopciones y
modificaciones de dichas medidas. Asimismo, facilitará información sobre
las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del AMSF y
realizará las adaptaciones pertinentes;
(b) los cambios o
modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un
efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos
sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la nueva
disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las
situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de
acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del AMSF;
(c) los cambios que
ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de
enfermedades exóticas y las de la Lista A de la OIE, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la detección de la enfermedad;
(d) los cambios que se
presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y
enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo
control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su
verificación; y
(e) los brotes de
enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el
consumo de productos alimenticios importados, naturales o procesados.
2. Las Partes utilizarán
los centros de notificación e información establecidos ante el AMSF como
canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las
Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la
naturaleza del problema.
3. Conforme lo dispuesto en
el Artículo 17.02 (Centro de Información), cada Parte responderá a las
peticiones razonables de información de la otra Parte y suministrará la
documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el
párrafo 3 del Anexo B del AMSF.
Artículo
8.11 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala
en el Anexo 8.11.
2. El Comité conocerá los
asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
(a) promover las
facilidades necesarias para la capacitación y especialización del
personal técnico;
(b) promover la
participación activa de las Partes en los organismos internacionales; y
(c) conformar y
actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas de
inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos
de lo dispuesto en el Artículo 18.07 (Grupos de Expertos).
Artículo
8.12 Cooperación Técnica
Cada Parte podrá
proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y cooperación
técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer
sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades,
procesos y sistemas sobre la materia.
ANEXO 8.11
COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
El Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo 8.11(1), estará
integrado por:
(a) para el caso de
Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del
Viceministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y el Ministerio de Salud o sus sucesores; y(b) para el caso de ROC,
el Concejo de Agricultura, representado por el Buró de Salud Animal y
Vegetal, Inspección y Cuarentena; el Departamento de la Salud,
representado por el Buró de Sanidad de Alimentos; y el Ministerio de
Asuntos Económicos, representado por el Buró de Normas, Metrología e
Inspección, o sus sucesores.
CAPÍTULO 9 MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN
Artículo
9.01 Definiciones
1. Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC:
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del
Comercio (OMC);
evaluación del riesgo: la evaluación de los posibles
efectos adversos sobre los objetivos legítimos que pudieran impedir el
comercio;
hacer compatible: llevar las diferentes medidas relacionadas
con la normalización, aprobadas por distintos organismos de normalización,
pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes
o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen
indistintamente o para el mismo propósito;
medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de
la conformidad;
norma:
un documento aprobado por una institución
reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos,
y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones
en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellos;
norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación,
adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a
disposición del público;
objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de
la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;
organismo internacional de
normalización y metrología: un organismo de normalización o de metrología abierto a la participación de
por lo menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización
Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de
Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las
Partes designen;
procedimiento de
autorización: todo proceso
administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso,
licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una mercancía
sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme
a condiciones establecidas;
procedimiento de evaluación
de la conformidad: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se
cumplen los reglamentos técnicos o normas, que comprende muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad,
registro, acreditación y aprobación, así como sus combinaciones;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la
Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el
ingreso a su territorio de un envío por incumplimiento de reglamentos
técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o requisitos de
metrología;
reglamento técnico:
un documento en el que se establecen las características de las mercancías
o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una
mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellos; y
situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr
un objetivo legítimo.
2. Salvo lo definido en el
párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI
2:1996, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la
Normalización y las Actividades Conexas".
Artículo
9.02 Disposiciones Generales
Además de lo dispuesto en
el Acuerdo de la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo
9.03 Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se
aplicará a las medidas de normalización, procedimientos de autorización y
metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas con ellas, que
puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre
las Partes.
2. Las disposiciones de
este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo
9.04 Derechos y Obligaciones Básicos
Derecho a Adoptar Medidas
de Normalización
1. Cada Parte podrá
elaborar, adoptar, aplicar y mantener:
(a) las medidas de
normalización, procedimientos de autorización y metrología, conforme a
lo establecido en este Capítulo; y
(b) los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, que
permitan que la Parte garantice el logro de sus objetivos legítimos.
Obstáculos Innecesarios
2. Ninguna Parte elaborará,
adoptará, mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de
autorización o de metrología, que tengan la finalidad o el efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte.
Trato No Discriminatorio
3. En relación con las
medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología,
cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte, trato nacional y
trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías similares de
cualquier otro país.
Uso de Normas
Internacionales
4. Para la elaboración o
aplicación de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización
o metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales cuando éstas
existan o su adopción sea inminente, o utilizará sus elementos pertinentes,
excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio
efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores
fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de
infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.
Artículo
9.05 Evaluación del Riesgo
1. En la búsqueda de sus
objetivos legítimos, cada Parte que lleve a cabo evaluaciones del riesgo
tomará en consideración:
(a) las evaluaciones del
riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización o
metrología;
(b) la evidencia
científica o la información técnica disponible;
(c) la tecnología de
procesamiento conexa; o
(d) usos finales a los
que se destinen las mercancías.
2. Cuando una Parte
establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una
evaluación del riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables
entre mercancías similares en el nivel de protección que considere
apropiado, si esas distinciones:
(a) tienen por efecto una
discriminación arbitraria o injustificable contra mercancías de la otra
Parte;
(b) constituyen una
restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
(c) discriminan entre
mercancías similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas
condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen
beneficios similares.
3. Una Parte proporcionará
a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente
con relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como los
factores considerados para llevar a cabo la evaluación y definición de los
niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.
Artículo
9.06 Compatibilidad y Equivalencia
1. Sin perjuicio de los
derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización y de metrología, las Partes
harán compatibles en el mayor grado práctico posible sus respectivas
medidas de normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o
de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente
o de los consumidores.
2. Una Parte aceptará un
reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio,
cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine
que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera
adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.
3. A solicitud de la Parte
exportadora, la Parte importadora deberá proporcionarle por escrito las
razones por las cuales no trata como equivalente un reglamento técnico
conforme al párrafo 2.
Artículo
9.07 Evaluación de la Conformidad
1. Cada Parte elaborará,
adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de
manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de
la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus
mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una
situación comparable.
2. En relación con sus
procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada
a que:
(a) dichos
procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y
de una forma no discriminatoria;
(b) se publique el
trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o,
previa petición, se comunique al solicitante dicha información;
(c) el organismo o
autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud,
si la documentación está completa y comunique al solicitante lo antes
posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y
completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas
si fuere necesario, e incluso cuando la solicitud presente
deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta
donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que previa petición,
se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el
procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
(d) sólo se exija la
información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los
derechos;
(e) el carácter
confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la
otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido
facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma forma que en
el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
(f) los derechos que se
impongan por evaluar la conformidad de una mercancía de la otra Parte
sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar
la conformidad de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los
gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados
de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del
solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;
(g) el emplazamiento de
las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la
conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen
molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
(h) siempre que se
modifiquen las especificaciones de una mercancía tras la determinación
de su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables,
el procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía
modificada se limite a lo necesario para determinar si existe la
debida seguridad de que la mercancía sigue ajustándose a los
reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y
(i) exista un
procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la
aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y
adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
3. Con el fin de avanzar en
la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente la
solicitud de la otra Parte de entablar negociaciones encaminadas a la
conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.
4. En la medida de lo
posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra
Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan confianza suficiente,
equivalente a la confianza que brinden sus propios procedimientos y que la
mercancía cumpla con el reglamento técnico o con la norma aplicable
adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.
5. Previamente a la
aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de
fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación
de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre
asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de
la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de
las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la
acreditación.
6. En reconocimiento de que
ello redundará en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte
acreditará, aprobará o reconocerá los organismos de evaluación de la
conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la
conformidad en su territorio.
7. Para los procedimientos
de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e
infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en
territorio de las Partes.
Artículo
9.08 Procedimientos de Autorización
1. Cada Parte elaborará,
adoptará y aplicará procedimientos de autorización de manera que se
conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte
en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías
similares o a las de cualquier otro país, en una situación comparable.
2. En relación con sus
procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a que:
(a) dichos procedimientos
se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una manera no
discriminatoria;
(b) se publique el
trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o,
previa petición, se comunique al solicitante dicha información;
(c) el organismo o
autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si
la documentación está completa y comunique al solicitante los resultados
de la autorización lo antes posible y de una manera precisa y completa,
de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuera
necesario; e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga
adelante con el procedimiento de autorización hasta donde sea viable, si
así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;
(d) sólo se exija la
información necesaria para autorizar y calcular los derechos;
(e) el carácter
confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra
Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas
con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una
mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
(f) los derechos que se
impongan por el procedimiento de autorización de una mercancía de la
otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían
por el procedimiento de autorización de una mercancía de esa Parte,
teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y
otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las
instalaciones del solicitante y los del organismo de autorización; y
(g) exista un
procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación
de un procedimiento de autorización y adoptar medidas correctivas cuando
la reclamación esté justificada.
Artículo
9.09 Metrología
Cada Parte garantizará, en
la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la
calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo con lo recomendado
por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los requisitos
estipulados en este Capítulo.
Artículo
9.10 Notificación
1. En los casos en que no
exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de
un reglamento técnico propuesto o de un procedimiento de evaluación de la
conformidad no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas
internacionales pertinentes, y si dicho reglamento técnico puede tener un
efecto significativo en el comercio entre las Partes, cada Parte
notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos
con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita
que las Partes interesadas formulen observaciones, discutan esas
observaciones previa solicitud y tomen en cuenta estos comentarios y los
resultados de estas discusiones.
2. Si a una Parte se le
plantease o amenazara plantéarsele problemas graves en materia de
seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa
Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez
adoptado deberá notificarlo a la otra Parte.
3. Las notificaciones
establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos
establecidos en el Acuerdo OTC.
4. Dentro de los treinta
(30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo, cada Parte
notificará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las
notificaciones conforme a este Artículo.
5. Cada Parte notificará
por escrito a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.
6. Cuando una Parte rechace
administrativamente un embarque, ésta notificará, sin demora y por escrito,
a la persona titular del embarque, la justificación técnica del rechazo.
7. Una vez generada la
información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de
inmediato al centro de información de la otra Parte.
Artículo
9.11 Centros de Información
1. Cada Parte se asegurará
de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a
todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las
personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente
actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología,
procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de
autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos
gubernamentales o no gubernamentales.
2. Cada Parte designa como
Centro de Información el señalado en el Anexo 9.11 (2).
3. Cuando un centro de
información solicite copias de los documentos a los que se refiere el
párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas
interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los
documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo
real de envío.
Artículo
9.12 Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de
Autorización
1. Las Partes establecen el
Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, cuya
composición se señala en el Anexo 9.12.
2. El Comité conocerá los
asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 18.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
(a) analizar y proponer
vías de solución para aquellas medidas de normalización, procedimientos
de autorización y metrología que una Parte considere un obstáculo
técnico al comercio;
(b) facilitar el proceso
a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de
normalización y metrología, dándole prioridad, entre otros, al
etiquetado y embalaje;
(c) fomentar actividades
de cooperación técnica entre las Partes;
(d) ayudar en las
evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;
(e) colaborar en el
desarrollo y fortalecimiento de las medidas de normalización y
metrología de las Partes; y
(f) facilitar el proceso
a través del cual las Partes establecerán acuerdos de reconocimiento
mutuo.
Artículo
9.13 Cooperación Técnica
1. Cada Parte fomentará la
cooperación técnica entre sus organismos de normalización y metrología,
proporcionando información o asistencia técnica en la medida de sus
posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al
cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades, procesos,
sistemas y medidas de normalización y metrología.
2. Las Partes podrán
realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación
técnica procedente de países no Parte
ANEXO 9.11 (2) CENTROS DE INFORMACIÓN
El Centro de información a que se refiere
el Artículo 9.11 (2) estará integrado:
(a) para el caso de
Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto de la
Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, o su sucesora, y
(b) para el caso de ROC,
el Ministerio de Asuntos Económicos, por conducto de la Buró de
Normalización, Metrología e Inspección, o su sucesor.
ANEXO 9.12 COMITÉ DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN
El Comité de Normalización, Metrología y
Procedimientos de Autorización, establecido en el Artículo 9.12 (1) estará
integrado por:
(a) para el caso de
Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del
Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(b) para el caso de ROC,
el Ministerio de Asuntos Económicos, por conducto del Viceministerio, o
su sucesor.
CUARTA PARTE
INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
CAPÍTULO 10
INVERSIÓN
Sección A
- Inversión
Artículo 10.01 Ámbito
de Aplicación y Cobertura
1. Este Capítulo se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de
la otra Parte en todo lo relacionado con sus inversiones;
(b) las inversiones de
inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
(c) todas las inversiones
de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en
lo relativo al Artículo 10.07.
2. Este Capítulo no se
aplica a:
(a) las medidas que
adopte o mantenga una Parte relativas a los servicios financieros;
(b) las medidas que
adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de
inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de orden
público o de seguridad nacional;
(c) las actividades
económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación
vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán
en el Anexo III relativo a las actividades económicas reservadas a cada
Parte;
(d) los servicios o
funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes,
servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o
servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y protección de la niñez;
(e) las controversias o
reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este
Tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su
vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta; y
(f) la contratación
pública.
3. Este Capítulo se aplica
en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a
pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las
legislaciones de esos niveles de gobierno.
4. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte, debidamente
autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios
de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de
seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las
inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones
de este Capítulo.
5. Este Capítulo aplicará
tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de
este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad
por inversionistas en territorio de la otra Parte.
Artículo
10.02 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las
inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, y venta u otra disposición de las inversiones.
Artículo
10.03 Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no
Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de
inversiones.
2. Cada Parte otorgará a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, y venta u otra disposición de inversiones.
Artículo
10.04 Nivel Mínimo de Trato
Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato acorde a la
legislación internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como
protección y seguridad plenas.
Artículo
10.05 Nivel de Trato
Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los Artículos
10.02, 10.03 y 10.04.
Artículo
10.06 Trato en Caso de Pérdidas
Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran
pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, estados de
emergencia, insurrecciones o contiendas civiles, un trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en
relación con esas pérdidas.
Artículo
10.07 Requisitos de Desempeño
1. Ninguna de las Partes
podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o
hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u
operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte en su
territorio para:
(a) exportar un
determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u
otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en
su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en su
territorio; o
(d) relacionar en
cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas
asociadas con dicha inversión;
Este párrafo no se aplica a
ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.
2. Ninguna de las Partes
podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo
la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de cualquiera de los
siguientes requisitos:
(a) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u
otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir
mercancías de productores en su territorio; o
(c) relacionar, en
cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen
o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas
asociadas con dicha inversión.
Este párrafo no se aplica a
ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.
3. Las disposiciones
contenidas en:
(a) el párrafo 1(a), (b)
y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo relativo a los
requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto
a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
(b) el párrafo 1(b) y (c)
y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las compras realizadas por una
Parte o por una empresa del Estado; y
(c) el párrafo 2(a) y (b)
no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora
relacionados con el contenido necesario de las mercancías para calificar
respecto de aranceles o cuotas preferenciales.
4. Nada de lo dispuesto en
el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción,
en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de que
ubique la producción, preste un servicio, capacite o emplee trabajadores,
construya o amplíe ciertas instalaciones o lleve a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio.
5. Siempre que dichas
medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no
constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión
internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó
(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:
(a) asegurar el
cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con
las disposiciones de este Tratado;
(b) proteger la vida o
salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de
recursos naturales no renovables, vivos o no.
6. En caso de que, a juicio
de una Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de los requisitos
señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o
constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de
la Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
(a) restringir las ventas
en su territorio de las mercancías o servicios que esa inversión
produzca o proporcione, relacionando de cualquier manera esas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que
generen;
(b) transferir a una
persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro
conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un
tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar
una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para
actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de
este Tratado; o
(c) actuar como el
proveedor exclusivo de las mercancías que produzca para un mercado
específico, regional o mundial.
7. La medida que exija que
una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud,
seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará
incompatible con el párrafo 6(b). Para mayor certeza, los Artículos 10.02
y 10.03 se aplican a la citada medida.
8. Si la Comisión
encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente
el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión
de un inversionista de la otra Parte, recomendará las disposiciones
necesarias para suprimir la práctica de que se trate.
Artículo
10.08 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna de las Partes
podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un
inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa
empresa.
2. Una Parte podrá exigir
que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o juntas
directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un
inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular,
siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del
inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo
10.09 Reservas y Excepciones
1. Los Artículos 10.02,
10.03, 10.07 y 10.08 no se aplican a:
(a) cualquier medida
disconforme existente que sea mantenida por:
(i) una Parte a nivel
nacional, como se estipula en su lista del Anexo I ó Ill, o
(ii) un gobierno local
o municipal;
(b) la continuación o
pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal (a); o
(c) la modificación de
cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que
dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida,
tal y como estaba en vigencia antes de la modificación con los Artículos
10.02, 10.03, 10.07 y 10.08.
2. Los Artículos 10.02,
10.03, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte
adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades,
tal como se indica en su lista del Anexo Il.
3. Ninguna de las Partes
podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de
entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo lI,
exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad,
que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al
momento en que la medida cobre vigencia.
4. El Artículo 10.03 no se
aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los
tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo
IV.
5. Los Artículos 10.02,
10.03 y 10.08 no se aplican a:
(a) las compras
realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
(b) los subsidios o
donaciones o aportaciones, otorgados por una Parte o por una empresa del
Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el
gobierno.
Artículo
10.10 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que
todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista
de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin
demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) utilidades,
dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos
por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en
especie y otros montos derivados de la inversión;
(b) productos derivados
de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados
conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión,
incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados de
conformidad con el Artículo 10.11; y
(e) pagos que provengan
del mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección B de
este Capítulo.
2. Cada Parte permitirá que
las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo
de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
3. Ninguna de las Partes
podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias, ni los
sancionará en caso de no hacerlo, de sus ingresos, ganancias, utilidades u
otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en
territorio de la otra Parte,
4. No obstante lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una
transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y
de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia
o protección de los derechos de los acreedores;
(b) infracciones
criminales o penales;
(c) informes de
transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
(d) aseguramiento del
cumplimiento de sentencias y laudos determinados en procedimientos
contenciosos; o
(e) la emisión, comercio
y operaciones de valores.
5. El párrafo 3 no se
interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la
aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria, y de
buena fe, imponga cualquier medida relacionada con lo establecido en los
literales (a) al (e) del párrafo 4.
Artículo
10.11 Expropiación e Indemnización
1. Ninguna de las Partes
podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión
de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna
medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"),
salvo que sea:
(a) por causa de utilidad
pública u orden público e interés social;
(b) sobre bases no
discriminatorias;
(c) con apego a los
principios de legalidad y del debido proceso; y
(d) mediante
indemnización conforme a las disposiciones de este Artículo.
2. La indemnización será
equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada
inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya emitido (“fecha
de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que
la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de
expropiación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente,
el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes
tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para
determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la
indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada por
concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente
que, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del
justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista
expropiado en una moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero
internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados
desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de
pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de
captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la
Parte donde se efectúa la expropiación.
5. Una vez pagada, la
indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo
10.10.
6. Este Artículo no se
aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con
derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o
creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha
expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC.
7. Para los efectos de este
Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no
discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la
expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este
Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo
resultado sea la falta de pago de la deuda.
Artículo
10.12 Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Ninguna disposición del
Artículo 10.02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales
conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra
Parte, tales como el requisito que los inversionistas sean residentes de
la Parte o que las inversiones se constituyan legalmente conforme a las
leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no
menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de la otra Parte de
conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto
en los Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir de un inversionista
de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione
información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines
de información o estadística. La Parte protegerá la información de
negocios que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera
afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la
inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para
impedir que una Parte obtenga o divulgue información de otro modo en
conexión con la aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes.
Artículo
10.13 Relación con otros Capítulos
1. En caso de
incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro Capítulo,
prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
2. Si una Parte requiere a
un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra
forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su
territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la
prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al
trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.
Artículo
10.14 Denegación de Beneficios
Previa notificación y
consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 17.04 (Suministro
de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los
beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea
una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si
inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa
en los términos indicados en la definición de “inversión de un
inversionista de una Parte” del Artículo 10.39 y ésta no tiene actividades
comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley
está constituida u organizada.
Artículo
10.15 Medidas relativas al Medio Ambiente
1. Ninguna disposición del
presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte
adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente con
este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades
de inversión en su territorio observen la legislación ecológica o medio
ambiental en esa Parte.
2. Las Partes reconocen que
es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las
medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o relativas a la
ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o
se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión
de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento,
adquisición, expansión o conservación de la inversión de un inversionista
en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una
inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.
Sección B -
Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra
Parte
Artículo
10.16 Objetivo
Sin perjuicio de los
derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 19 (Solución
de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de
controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de
la violación de una obligación establecida en la Sección A de este
Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las
Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido
ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido
proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.
Artículo
10.17 Reclamación de un Inversionista de una Parte, por Cuenta Propia
1. De conformidad con esta
Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una
reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada
directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación
establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya
sufrido pérdidas o daños a consecuencia de esa violación de este Capítulo.
2. Un inversionista no
podrá someter una reclamación si han transcurrido más de 3 años a partir
de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber
tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que
sufrió pérdidas o daños.
Artículo
10.18 Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación
de una Empresa
1. Un inversionista de una
Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una
persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta
Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una
empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una
obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya
sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de
ella.
2. Un inversionista no
podrá someter una reclamación en representación de la empresa a la que se
refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 años a partir de la
fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió
tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que
sufrió pérdidas o daños.
3. Cuando un inversionista
presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera
paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente
una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de
los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de
acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a
arbitraje en los términos del Artículo 10.21, el Tribunal establecido
conforme al Artículo 10.27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones,
salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte
contendiente se verían perjudicados por ello.
4. Una inversión no podrá
someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección.
Artículo
10.19 Solución de una Controversia mediante Consulta y Negociación
Las partes contendientes
intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o
negociación.
Artículo
10.20 Notificación de la Intención de Someter la Reclamación a
Arbitraje
El inversionista
contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención
de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de
que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:
(a) el nombre y dirección
del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado
conforme al Artículo 10.18, incluirá la denominación o razón social y el
domicilio de la empresa;
(b) las disposiciones de
este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición
aplicable;
(c) las cuestiones de
hecho y de derecho en que se fundamente la reclamación; y
(d) la reparación que se
solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo
10.21 Sometimiento de la Reclamación a Arbitraje
1. Siempre que hayan
transcurrido sies meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la
reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a
arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI,
siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista,
sean Estados parte del mismo;
(b) las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la
Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI;
(c) las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) las Reglas de
Arbitraje de la ICC.
2. Las reglas propias de
cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este Capítulo
regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.
Artículo
10.22 Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamación al
Procedimiento Arbitral
1. El consentimiento de las
partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este
Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión
de cualquier otro mecanismo.
2. Cada Parte podrá exigir
el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su
consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si
transcurridos 6 meses a partir del momento en que se interpusieron los
recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas
no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir
directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta
Sección.
3. Un inversionista
contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con el Artículo 10.17, sólo si:
(a) consiente someterse
al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta
Sección; y
(b) el inversionista y,
cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación
en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad
del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la
empresa, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier
procedimiento ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme
al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de
solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente
presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el
Artículo 10.17, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el
pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas
precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante
el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la
Parte contendiente.
4. Un inversionista
contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con el Artículo 10.18, sólo si tanto el inversionista como la
empresa:
(a) consienten en
someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en esta Sección; y
(b) renuncian a su
derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la
medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las
violaciones a las que se refiere el Artículo 10.18 ante cualquier
tribunal judicial conforme al derecho de una Parte u otros
procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos
que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la
aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio
o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme
al derecho de la Parte contendiente.
5. El consentimiento y la
renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se
entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la
reclamación a arbitraje.
6. Sólo en el caso que la
Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control
de una empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los
párrafos 3(b) y 4(b).
Artículo
10.23 Consentimiento al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en
someter reclamaciones a arbitraje de conformidad con los procedimientos y
requisitos establecidos en esta Sección.
2. Se considerará que el
consentimiento otorgado en el párrafo 1 y el someter una reclamación a
arbitraje por parte de un inversionista contendiente satisfacen los
requisitos del:
(a) Capítulo II del
Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo
Complementario con respecto del consentimiento por escrito de las partes;
y
(b) Artículo II del
Convención de Nueva York con respecto del consentimiento por escrito.
Artículo 10.24 Número de
Árbitros y Método de Nombramiento
Salvo en lo que respecta al
tribunal establecido a tenor del Artículo 10.27, y salvo lo acordado en
sentido contrario por las partes contendientes, el Tribunal estará
integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las
partes contendientes y el tercero, que presidirá el Tribunal, nombrado por
consentimiento de las partes contendientes.
Artículo
10.25 Constitución de un Tribunal si una de las Partes no designa un
Árbitro o si las Partes Contendientes no llegan a un Acuerdo sobre el
Árbitro Presidente
1. Si una parte
contendiente no designa un árbitro o no se llega a un acuerdo sobre el
nombramiento del árbitro que presidirá el Tribunal, el árbitro o el
árbitro presidente será nombrado a tenor de lo dispuesto en esta Sección.
2. De no constituirse un
Tribunal, que no sea el creado conforme al Artículo 10.27, dentro de un
plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que se presente la
reclamación a arbitraje, el Secretario General de la CIADI, el Secretario
General de la CCI o un oficial adecuado de la organización internacional
que acuerden las partes contendientes (denominado en adelante el
Secretario General), nombrará al árbitro o a los árbitros cuyo
nombramiento esté pendiente, salvo el árbitro presidente del Tribunal, que
será nombrado a tenor del párrafo 3. En cualquier caso, la mayoría de los
árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o de la Parte
del inversionista contendiente.En todo caso, la mayoría de los árbitros no
podrán ser naturales de la Parte contendiente o de la Parte del
inversionista contendiente.
3. El Secretario General
nombrará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros a que
se refiere el párrafo 4, cerciorándose de que el árbitro presidente del
Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte
del inversionista contendiente. En caso de no hallar en la lista un
árbitro que esté disponible para presidir el Tribunal, el Secretario
General designará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de
árbitros de la CIADI, siempre que sea de nacionalidad diferente a la de la
Parte contendiente o la de la Parte del inversionista contendiente.
4. En la fecha de entrada
en vigor de su Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de
seis (6) árbitros como posibles árbitros presidentes del Tribunal, de los
cuales ninguno podrá ser nacional de una Parte, que cumplan las reglas
contempladas en el Artículo 10.21 y tengan experiencia en Derecho
Internacional y en asuntos de inversión. Los integrantes de la lista serán
nombrados por mutuo consentimiento, sin importar su nacionalidad, por un
plazo de dos (2) años que podrá extenderse de así decidirlo las Partes. En
el caso del fallecimiento o renuncia de alguno de los integrantes de la
lista, las Partes nombrarán, por mutuo consentimiento, a la otra persona
que lo substituirá en sus funciones por el resto del plazo al que estaba
nombrado la persona anterior.
Artículo10.26
Consentimiento al Nombramiento de Árbitros
Para efectos del Artículo
39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Lista C a las Reglas del
Mecanismos Complementario del CIADI, y sin perjuicio a la objeción de un
árbitro con base en el Artículo 10.25(3) o en alguna causal que no sea la
nacionalidad:
(a) la Parte contendiente
conviene en el nombramiento de cada integrante individual de un Tribunal
establecido conforme al Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI;
(b) el inversionista
contendiente a que se refiere el Artículo 10.17 podrá someter una
reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a tenor del Convenio
del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
únicamente si el inversionista contendiente consiente por escrito al
nombramiento de cada integrante individual del Tribunal; y
(c) el inversionista
contendiente a que se refiere el Artículo 10.18(1) podrá someter una
reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a tenor del Convenio
del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente si el
inversionista contendiente y la empresa consiente por escrito al
nombramiento de cada integrante individual del Tribunal.
Artículo 10.27
Acumulación
1. El Tribunal establecido
conforme a este Artículo, se establecerá con apego a las Reglas de
Arbitraje de CNUDMI y llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con
dichas Reglas, salvo en lo modificado por esta Sección.
2. Cuando un Tribunal
establecido conforme a este Artículo determine que las han presentado
reclamaciones a arbitraje a tenor del Artículo 10.21 que plantean una
cuestión en común de derecho o de hecho, el Tribunal, en interés de una
resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y tras conocer los
argumentos de las partes contendientes, podrá ordenar:
(a) asumir la
jurisdicción de todas las reclamaciones o de algunas de ellas, para
conocerlas y determinarlas juntas; o
(b) asumir la
jurisdicción de una o más de las reclamaciones para conocerlas y
determinarlas, cuya determinación considere que asistiría a resolver las
demás.
3. La parte contendiente
que procure una orden a tenor del párrafo 2 solicitará al Secretario
General que establezca un Tribunal y especificará en la solicitud:
(a) el nombre de la Parte
contendiente o de los inversionistas contendientes contra quienes se
procura la orden;
(b) la naturaleza de la
orden que se procura; y
(c) las causales que
fundamenten la orden que se procura.
4. La parte contendiente
entregará una copia de la solicitud a la Parte contendiente o a los
inversionistas contendientes contra quienes se procura la orden.
5. A los sesenta (60) días
de recibir la solicitud, el Secretario-General establecerá un Tribunal
integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al árbitro
presidente de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4). De no haber
un árbitro presidente que esté disponible para oficiar, el Secretario
General nombrará, del Panel de Árbitros del CIADI, un árbitro presidente
que no sea natural de ninguna de las Partes. El Secretario General
nombrará a los otros dos miembros de la lista a que se refiere el Artículo
10.25(4), y en la medida que no haya alguno que esté disponible, del Panel
de Árbitros del CIADI, y en la medida que ninguno esté disponible de ese
panel, a discreción del Secretario General. Un integrante será nacional de
la Parte contendiente y otro integrante será nacional de la Parte de los
inversionistas contendientes.
6. Cuando un Tribunal haya
sido establecido conforme a este Artículo, el inversionista contendiente
que haya presentado una reclamación a arbitraje a tenor del Artículo 10.17
ó 10.18 y que no haya sido nombrado en una solicitud realizada bajo el
párrafo 3, podrá someter una petición por escrito ante el Tribunal para
ser incluido en la orden expedida bajo el párrafo 2, y especificará en la
petición:
(a) el nombre, la
dirección y el tipo de negocio al que se dedica la empresa del
inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la
orden procurada; y
(c) las causales que
fundamenten la orden que se procura.
7. El inversionista
contendiente a que se refiere el párrafo 6 entregará una copia de su
petición a las partes contendientes nombradas en la petición realizada a
tenor del párrafo 3.
8. Un Tribunal establecido
conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para fallar respecto una
demanda, ni parte de una demanda, sobre la cual un Tribunal establecido a
tenor de este Artículo haya asumido jurisdicción.
9. A solicitud de una parte
contendiente, un Tribunal establecido conforme a este Artículo, previa su
decisión a tenor del párrafo 2, podrá disponer que los procedimientos de
un Tribunal establecido bajo el Artículo 10.21, se aplacen a menos que ese
último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva
sobre la procedencia de la acumulación.
10. Una Parte contendiente
entregará a la Secretaría, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en
que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:
(a) la solicitud de
arbitraje presentada a tenor del párrafo (1) del Artículo 36 del
Convenio del CIADI;
(b) una notificación de
arbitraje realizado a tenor del Artículo 2 de la Lista C de las Reglas
de Mecanismo Complementario del CIADI;
(c) una notificación de
arbitraje emitido según las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) la solicitud de
arbitraje presentada a tenor de las Reglas de Arbitraje de la ICC.
11. La Parte contendiente
entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del
párrafo 3:
(a) a más tardar a los
quince (15) días de recibir la petición, en el caso de una petición
presentada por un inversionista contendiente; o
(b) a más tardar a los
quince (15) días de someter la petición, en el caso de una petición
presentada por la Parte contendiente.
12. La Parte contendiente
entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del
párrafo 6 a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición.
13. La Secretaría llevará
un registro público de los documentos a que se refieren los párrafos 10,
11 y 12.
Artículo
10.28 Avisos
Una Parte contendiente
entregará a la otra Parte:
(a) un aviso por escrito
de la reclamación que se haya presentado a arbitraje a más tardar a los
treinta (30) días después de la fecha de presentación de la demanda; y
(b) copias de todos los
alegatos presentados en el arbitraje.
Artículo
10.29 Participación de una Parte
Previo aviso por escrito a
las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones ante el
Tribunal sobre cuestiones relativas a la interpretación de este Tratado.
Artículo
10.30 Documentos
1. Una Parte tendrá derecho,
por cuenta propia, a recibir de la Parte contendiente una copia de:
(a) las pruebas que se
hayan entregado al Tribunal conforme a esta Sección; y
(b) el argumento por
escrito de las Partes contendientes.
2. Una Parte que reciba
información de conformidad con el párrafo 1 tratará la información
confidencial como si fuera una Parte contendiente.
Artículo
10.31 Sede del Procedimiento Arbitral
Salvo que las partes
contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal establecido a tenor de
esta Sección realizará el arbitraje en territorio de una parte signataria
de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad con:
(a) las Reglas de
Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se realiza a tenor
de dichas Reglas, o el Convenio del CIADI;
(b) las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se realiza a tenor de dichas
Reglas; o
(c) las Reglas de
Arbitraje de la CCI si el arbitraje se realiza a tenor de dichas Reglas.
Artículo
10.32 Derecho Aplicable
1. Un Tribunal establecido
a tenor de esta Sección decidirá los temas disputados de conformidad con
este Tratado y las reglas pertinentes del Derecho Internacional.
2. La interpretación por
parte de la Comisión de alguna disposición de este Tratado será de
obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de esta
Sección.
Artículo
10.33 Interpretación de los Anexos
1. Cuando una Parte
contendiente afirme como defensa que la medida que se alega como
incumplimiento está dentro del ámbito de una reserva o excepción
estipulada en dichos Anexos, a petición de la Parte contendiente, el
Tribunal solicitará la interpretación de la Comisión al respecto. La
Comisión, a más tardar a los sesenta (60) días de entregada la solicitud,
someterá su interpretación por escrito al Tribunal.
2. Conforme al Artículo
10.32(2), la interpretación de la Comisión presentada a tenor del párrafo
1 será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de
esta Sección. Si la Comisión no presenta su interpretación dentro del
plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá al respecto.
Artículo
10.34 Dictámenes de Expertos
Sin perjuicio del
nombramiento de otros tipos de expertos de estar autorizado por las Reglas
de Arbitraje pertinentes, un Tribunal, a petición de una parte
contendiente o bien, de su propia iniciativa, podrá nombrar a uno o a más
peritos para que rindan informes por escrito sobre cualquier asunto
factual relativo a la controversia.
Artículo
10.35 Medidas Provisionales Cautelares
Un Tribunal establecido a
tenor de esta Sección podrá solicitar, o bien las partes contendientes
podrán solicitar, de conformidad con la legislación nacional, que las
cortes nacionales impongan una media provisional cautelar para conservar
los derechos de una parte contendiente, o bien para asegurar que la
jurisdicción del Tribunal se aplique con pleno vigor. Un Tribunal no podrá
ordenar el secuestro o embargo ni ordenar judicialmente la implementación
de la medida que se alega como incumplimiento a que se refiere el Artículo
10.17 o el 10.18.
Artículo
10.36 Laudo Final
1. Si un Tribunal
establecido a tenor de esta Sección dicta un laudo definitivo contra una
Parte, el Tribunal únicamente podrá resolver sobre:
(a) daños pecuniarios y
los intereses devengados, si es aplicable; o
(b) restitución de bienes,
en cual caso la sentencia dispondrá que la Parte contendiente podrá
pagar una indemnización monetaria y los intereses del caso en lugar de
la restitución.
Un tribunal también podrá
dictar laudos de costas de conformidad con las Reglas de Arbitraje
aplicables.
2. Con sujeción al párrafo
1, de someterse una reclamación a tenor del Artículo 10.18(1):
(a) un laudo de
restitución de bienes dispondrá que se realice la restitución a favor de
la empresa; o
(b) un laudo de
indemnización monetaria y cualquier interés devengado si es aplicable
dispondrá que se pague el monto a la empresa.
3. El laudo dictará
dispondrá sin perjuicio de los derechos que pueda tener un tercero sobre
la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo
10.37 Definitividad y Ejecución del Laudo
1. El laudo dictado por un
Tribunal establecido a tenor de esta Sección no tendrá fuerza de
obligatorio cumplimiento salvo entre las partes contendientes y respecto
al caso en particular.
2. Con sujeción al párrafo
3 y al procedimiento de revisión aplicable al laudo, una parte
contendiente se ajustará a ella y cumplirá con ella sin demora alguna.
3. Una parte contendiente
no procurará la aplicación del laudo definitivo hasta tanto:
(a) en el caso de un
laudo final dictado a tenor de la Convención del CIADI
(i) hayan transcurrido
120 días a partir de la fecha en se dictara el laudo y ninguna parte
contendiente haya solicitado una revisión o anulación de la sentencia,
o
(ii) hayan concluido
los procedimientos de aclaración, revisión o anulación; y
(b) en el caso de un
laudo final a tenor de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, hasta tanto
(i) hayan transcurrido
noventa (90) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y
ninguna parte contendiente haya iniciado algún procedimiento para
revisar o revocar la sentencia, o
(ii) una corte haya
desestimado o permitido que una solicitud de reconsideración, revisión,
o anulación del laudo, y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la
aplicación de un laudo en su territorio.
5. Si una Parte
contendiente no cumpliere con el laudo final, la Comisión, a la entrega de
una solicitud proveniente de una Parte cuyo inversionista fuere parte del
arbitraje, establecerá un grupo arbitral a tenor del Artículo 19.09 (Solicitud
de Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá procurar lo siguiente en
dichos procedimientos:
(a) la determinación de
que la falta de cumplimiento con el laudo final es contrario a las
obligaciones de este Tratado; y
(b) la recomendación que
la Parte cumpla con el laudo final.
6. Un inversionista
contendiente podrá procurar la ejecución de una sentencia arbitral a tenor
de la Convención de Nueva York, o de la Convención del CIADI,
independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos a
tenor del párrafo 5.
7. Para efectos del
Artículo I de la Convención de Nueva Cork, una reclamación que se someta a
arbitraje conforme a esta Sección se considerará surgida de una relación o
transacción comercial.
Artículo
10.38 Disposición General
Tiempo en que se somete una
reclamación a arbitraje
1. Una reclamación se
somete a arbitraje a tenor de esta Sección cuando:
(a) el Secretario General
haya recibido la petición de arbitraje a tenor del párrafo (1) del
Artículo 36 del Convenio del CIADI;
(b) el Secretario General
haya recibido la notificación de arbitraje a tenor del Artículo 2 de la
Lista C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(c) la parte contendiente
haya recibido la notificación de arbitraje remitida a tenor de las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) la Secretaría haya
recibido la solicitud de arbitraje a tenor del Artículo 4 de las Reglas
de Arbitraje de la CCI .
Entrega de la Notificación
y Otros Documentos
2. La entrega de
notificaciones y otros documentos a una Parte se harán en el lugar
correspondiente a esa Parte que se indica en el Anexo 10.38(2).
Pagos conforme a Contratos
de Seguro o Garantía
3. En un arbitraje a tenor
de esta Sección, una Parte no afirmará, como defensa, contrademanda,
derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha
recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía,
indemnización o demás compensación por todo o parte de sus daños alegados.
Publicación de un Laudo
4. Los laudos se publicarán
únicamente de haber un acuerdo por escrito entre las partes contendientes.
Sección C - Definiciones
Artículo 10.39
Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
CCI:
Cámara de Comercio Internacional;
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York:
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución
de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de
junio 1958;
Convenio del CIADI:
el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de
marzo de 1965;
empresa: una “empresa” tal como se define en el
Capítulo 2 (Definiciones Generales) y toda sucursal de dicha empresa;
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada a tenor de las leyes de una Parte, y
toda sucursal ubicada en territorio de la Parte y que desempeñe
actividades comerciales en el mismo;
inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier
naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos
transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:
(a) una empresa, acciones
de una empresa, participaciones en el capital social de una empresa, que
le permitan al propietario participar en los ingresos o en las
utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos
a una empresa cuando:
(i) la empresa es una
filial del inversionista, o
(ii) la fecha de
vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo
menos de 3 años;
(b) una participación en
una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber
social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de
un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);
(c) bienes raíces u otra
propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito
de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales
como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares)
adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de,
obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(d) una participación o
beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos
para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte,
entre otros, conforme a:
(i) contratos que
involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en
territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de
construcción y de llave en mano, o
(ii) contratos donde la
remuneración depende sustancialmente de la producción, los ingresos o
ganancias de una empresa; y
pero inversión no significa,
(e) una obligación de
pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del
Estado;
(f) reclamaciones
pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o
empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la
otra Parte, o
(ii) el otorgamiento de
crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de
vencimiento sea menor a 3 años, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);
(g) cualquier otra
reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos
en los literales (a) al (d);
inversionista contendiente:
un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de
la Sección B de este Capítulo;
inversionista de una Parte:
una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha
Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una
inversión en territorio de la otra Parte;
Parte contendiente:
la Parte contra quien se presente una reclamación a tenor de la Sección B
de este Capítulo;
parte contendiente:
el inversionista contendiente o la Parte
contendiente;
partes contendientes:
el inversionista contendiente y la
Parte contendiente;
reclamación:
la reclamación que presente el inversionista contendiente contra una Parte
a tenor de la Sección B de este Capítulo;
Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de
la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil
Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
15 de diciembre de 1976.
Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI: Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI, establecidas en 1978;
Secretario General:
el Secretario General del CIADI, o de la
ICC;
transferencias:
remesas y pagos internacionales; y
Tribunal:
un tribunal de arbitraje establecido a tenor del Artículo 10.21 y del
Artículo 10.27.
ANEXO 10.38(2)
ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y DEMÁS DOCUMENTOS
1. Para efectos del
Artículo 10.38(2), el lugar de entrega de notificaciones y demás
documentos será:
(a) en el caso de Panamá:
Ministerio de Comercio e Industrias
Viceministerio de Comercio Exterior
Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso #3
Panamá, República de Panamá
(b) en el caso de ROC:
Ministerio de Asuntos Económicos
No.15 Fu-Chou Street, Taipei
Taiwan
República de China
2. Las Partes comunicarán
cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y
demás documentos.
CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo
11.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de
servicios o prestación de un servicio transfronterizo:
la prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un
consumidor de servicios de la otra Parte; o
c) por un prestador de
servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una
Parte en territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de
un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como
está definido en el Artículo 10.39 (Definiciones), en ese territorio;
empresa:
“empresa” tal como se define en el Capítulo 2
(Definiciones Generales);
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una
Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe
actividades comerciales en el mismo;
prestador de servicios de
una Parte: una persona de una Parte
que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;
restricción cuantitativa:
una medida no discriminatoria que
impone limitaciones sobre:
a) el número de
prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una
prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de
cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una
prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
y
servicios suministrados en
ejercicio de funciones gubernamentales:
todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no
se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
prestadores de servicios.
Artículo
11.02 Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica
a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre comercio
transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de
la otra Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción,
distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) la compra, uso o pago
de un servicio transfronterizo;
c) el acceso a y el uso
de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación
de un servicio transfronterizo;
d) el acceso a redes y
servicios públicos de telecomunicación y su uso;
e) la presencia en su
territorio de un prestador de servicios transfronterizos de la otra
Parte; y
f) el otorgamiento de una
fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la
prestación de un servicio transfronterizo.
2. Para efectos de este
Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte
incluyen a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u
organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias,
administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por
esa Parte.
3. Este Capítulo no se
aplica a:
a) los subsidios o
donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos
los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
b) los servicios aéreos,
incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y
no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los
servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de
reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se
retira una aeronave de servicio,
(ii) la venta y
comercialización de los servicios aéreos especializados, y
(iii) los servicios de
sistemas computarizados de reservación (CRS);
c) los servicios o
funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes,
servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o
servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y atención infantil;
d) los servicios
financieros transfronterizos; y
e) las compras
gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del Estado.
4. Ninguna disposición de
este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte
obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda
ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su
territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese
ingreso o empleo.
Artículo
11.03 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a
los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra
Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias
similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.
2. No se interpretará que
los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo
obligan a las Partes a compensar las desventajas competitiva intrínsecas
que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de
servicios pertinentes.
Artículo
11.04 Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los
servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias
similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier
país no Parte.
Artículo
11.05 Nivel de Trato
Cada Parte otorgará a los
servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra
Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.03 y 11.04.
Artículo
11.06 Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un
prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una
oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su
territorio, como condición para la prestación de un servicio
transfronterizo.
Artículo
11.07 Otorgamiento de Permisos, Autorizaciones, Licencias o
Certificaciones
Con el objeto de garantizar
que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con el
otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a
los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria a
los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas
medidas:
a) se sustenten en
criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la
capacidad de prestar un servicio transfronterizo;
b) no sean más gravosas
de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo;
y
c) no constituyan una
restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.
Artículo
11.08 Reservas
1. Los Artículos 11.03,
11.04 y 11.06 no se aplican a:
a) cualquier medida
disconforme existente que sea mantenida por:
(i) una Parte a nivel
nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I, o
(ii) un gobierno local
o municipal;
b) la continuación o la
pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal (a); ni
c) la modificación de
cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre
que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida,
tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con
los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06.
2. Los Artículos 11.03,
11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se
indica en su Lista del Anexo II.
Artículo
11.09 Restricciones Cuantitativas
1. Cada Parte indicará en
su lista del Anexo V cualquier restricción cuantitativa que mantenga.
2. Cada Parte notificará a
la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa,
diferente a las de nivel de gobierno local, que sea adoptada después de la
entrada en vigencia de este Acuerdo, e indicará la restricción en la lista
a que se refiere el párrafo 1.
3. Periódicamente, al menos
una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar
o eliminar:
a) restricciones
cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se
refiere el párrafo 1; o
b) restricciones
cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en
vigencia de este Acuerdo.
Artículo
11.10 Denegación de Beneficios
Previa notificación y
realización de consultas, conforme a los Artículos 17.04 (Suministro de
Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios
derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte,
cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que
no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra
Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte,
es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo
11.11 Liberalización Futura
A través de negociaciones
futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la
liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con
miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de
conformidad con el Artículo 11.08(1) y (2).
Artículo
11.12 Procedimientos
Las Partes establecerán
procedimientos para:
a) que una Parte
notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
(i) las modificaciones
a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 11.08(1) y
(2), y
(ii) las restricciones
cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.09; y
b) las consultas sobre
reservas o restricciones cuantitativas, tendientes a lograr una mayor
liberalización, de haber alguna.
Artículo
11.13 Divulgación de la Información Confidencial
Ninguna disposición de este
Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la
obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra
manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo
11.14 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
1. Las Partes establecen el
Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya
composición se señala en el Anexo 11.14.
2. El Comité conocerá los
asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las
siguientes funciones:
a) vigilar la ejecución y
administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio
Transfronterizo de Servicios);
b) discutir las materias
sobre inversión y el comercio transfronterizo de servicios que le sean
presentadas por una de las Partes;
c) analizar temas que se
discuten en otros foros internacionales;
d) facilitar el
intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de
asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y
e) crear grupos de
trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para
las Partes.
3. El Comité se reunirá
cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de
las Partes. Asimismo, podrán participar representantes de otras
instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren
conveniente.
ANEXO 11.14
COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
El Comité de Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios establecido en el Artículo 11.14
estará integrado:
a) para el caso de Panamá,
el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio
de Comercio Exterior, o su sucesor; y
b) para el caso de ROC, el Ministerio de
Asuntos Económicos, por conducto el Buró de Comercio Exterior, o su
sucesor.
CAPÍTULO 12
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo
12.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
autoridades reguladoras:
cualquier entidad gubernamental que
ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros
o instituciones financieras;
entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de
una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública,
propiedad de una Parte o que esté bajo su control, y que no ejerza
funciones comerciales;
empresa:
“empresa” tal como se define en el Capítulo 2
(Definiciones Generales);
institución financiera: cualquier empresa o intermediario
financiero que esté autorizado para hacer negocios de prestar servicios
financieros y esté regulado o supervisado como una institución financiera
conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre
establecida;
institución financiera de
la otra Parte: una institución
financiera, incluso una sucursal de la misma, constituida de acuerdo con
la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea
propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;
inversión:
toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o
utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros
fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos
por un inversionista, y comprenderá:
(a) una empresa, acciones
de una empresa; participaciones en el capital social de una empresa, que
le permitan al propietario participar en los ingresos o en las
utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos
a una empresa cuando:
(i) la empresa es una
filial del inversionista, o
(ii) la fecha de
vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo
menos de 3 años;
(b) una participación en
una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber
social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de
un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal
(a);.
(c) bienes raíces u otra
propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito
de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales
como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares)
adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de,
obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(d) la participación o
beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos
para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte,
entre otros, conforme a:
(i) contratos que
involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en
territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de
construcción y de llave en mano, o
(ii) contratos donde la
remuneración depende sustancialmente de la producción, los ingresos o
ganancias de una empresa; y
(e) un préstamo otorgado
por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de
deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución
financiera o un valor de deuda emitido por la misma;
pero inversión no significa,
(f) una obligación de
pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del
Estado;
(g) reclamaciones
pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o
empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la
otra Parte, o
(ii) el otorgamiento de
crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de
vencimiento sea menor a 3 años, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);
(h) cualquier otra
reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos
en los literales del (a) al (e); o
(i) un préstamo otorgado
a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una
institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una
institución financiera que sea tratado como capital para efectos
regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la
institución financiera;
inversión de un
inversionista de una Parte: la
inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista
de dicha Parte. En el caso de una empresa, una inversión es propiedad de
un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de
más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Una inversión
está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista
tiene la facultad de:
(a) designar a la mayoría
de sus directores; o
(b) dirigir legalmente de
otro modo sus operaciones;
inversionista de una Parte:
una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha
Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una
inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender
realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante
actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías
de comprometer los recursos necesarios para realizarla;
inversionista contendiente:
un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos
del Artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión);
nuevo servicio financiero:
un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea
prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva
de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto
financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;
organismos autoregulados:
una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de
futuros, central de valores, cámara de compensación o cualquier otra
asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de
regulación o de supervisión sobre proveedores de servicios financieros o
instituciones financieras:
prestación transfronteriza
de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios
financieros: la prestación de un
servicio financiero:
(a) del territorio de una
Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de
una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o
(c) por un prestador de
servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una
Parte en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios
financieros de una Parte: una
persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio
financiero en territorio de la Parte;
prestador de servicios
financieros transfronterizos de una Parte:
una persona autorizada de una Parte que se
dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que
pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios
financieros; y
servicio financiero:
un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros, reaseguros,
valores y futuros y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de
naturaleza financiera.
Artículo
12.02 Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) instituciones
financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la
otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones
financieras en territorio de la otra Parte; y
(c) el comercio
transfronterizo de servicios financieros.
2. Ninguna disposición del
presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o
a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su
territorio:
(a) las actividades
realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra
institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias
o cambiarias;
(b) las actividades y
servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas
obligatorios de seguridad social; o
(c) otras actividades o
servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los
recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.
3. Las disposiciones de
este Capítulo prevalecerán sobre las de otros Capítulos, salvo en los
casos en que se haga remisión expresa a esos Capítulos.
4. El Artículo 10.11 (Expropiación
e Indemnización) forma parte integrante de este Capítulo.
Artículo
12.03 Organismos Autoregulados
Cuando una Parte requiera
que una institución financiera o un prestador de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a
un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su
territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para
que ese organismo autorregulado cumpla con las obligaciones de este
Capítulo.
Artículo
12.04 Derecho de Establecimiento
1. Las Partes reconocen el
principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir
establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte,
mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación
que la legislación de esta Parte permita.
2. Cada Parte podrá imponer,
en el momento del establecimiento de una institución financiera, términos
y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.06.
Artículo
12.05 Comercio Transfronterizo
1. Ninguna Parte
incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al
comercio transfronterizo de servicios financieros, en relación con las
disposiciones de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, después de la entrada en
vigencia de este Tratado, excepto lo dispuesto en la Sección B de la lista
de la Parte del Anexo VI.
2. Cada Parte permitirá a
personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se
encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de
esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos
prestadores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se
anuncien en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es
“anunciarse” y “hacer negocios” para efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros
medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios
financieros, la Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
Artículo
12.06 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así
como otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e
inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a
las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no
menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones financieras
similares y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras similares respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y
otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Sujeto al Artículo
12.05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un
servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares,
respecto a la prestación de ese servicio.
4. El trato que una Parte
otorgue a instituciones financieras similares y a prestadores de servicios
financieros transfronterizos similares de la otra Parte, ya sea idéntico o
diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de
servicios similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece
igualdad en las oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una
Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en
una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a
los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la
otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con
la capacidad de las propias instituciones financieras similares y
prestadores de servicios similares de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo
12.07 Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la
otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones
financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los
inversionistas, a las instituciones financieras similares, a las
inversiones de los inversionistas en instituciones financieras similares y
a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de
cualqier país no Parte.
Artículo
12.08 Reconocimiento y Armonización
1. Al aplicar las medidas
comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas
prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Ese reconocimiento
podrá ser:
(a) otorgado
unilateralmente;
(b) alcanzado a través de
la armonización u otros medios; o
(c) con base en un
acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.
2. La Parte que otorgue el
reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1,
brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que
existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones
equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser
conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue
reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo
1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte
brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión
al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
4. Ninguna disposición del
presente Artículo se debe interpretar como la implementación de un
mecanismo obligatorio de revisión del sistema financiero o de las medidas
prudenciales de una Parte por la otra Parte.
Artículo
12.09 Excepciones
1. Ninguna disposición del
presente Capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte
adopte o mantenga medidas prudenciales, tales como:
(a) proteger a
administradores de fondos, inversionistas, depositantes, participantes
en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o
personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una
institución financiera o de un prestador de servicios financieros
transfronterizos;
(b) mantener la seguridad,
solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones
financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos;
y
(c) asegurar la
integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.
2. Ninguna disposición del
presente Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación
general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas
monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas
cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las
Partes derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las
medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o del Artículo 12.17.
3. El Artículo 12.06, no se
aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a
una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros
a que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02.
4. No obstante lo dispuesto
en los párrafos del 1 al 3 del Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o
limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador
de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o
una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de
servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de
medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de
prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en
este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de
este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.
Artículo
12.10 Transparencia
Además de lo
dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte realizará lo
siguiente:
1. Las autoridades
reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda
información relativa a los requisitos para llenar y presentar una
solicitud para la prestación de servicios financieros.
2. A petición del
solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su
solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información
adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
3. Cada una de las
autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 120 días, una
resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada
con la prestación de un servicio financiero, presentada por un
inversionista en una institución financiera, por una institución
financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de
la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la
resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren
todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria.
Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la
autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada
y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo de 60 días.
4. Ninguna disposición de
este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
(a) información relativa
a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de
instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos; ni
(b) cualquier información
confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley,
o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar
intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo
12.11 Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el
Comité de Servicios Financieros cuya composición se señala en el Anexo
12.11.
2. El Comité conocerá los
asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
(a) supervisar la
aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerar aspectos
relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
(c) participar en los
procedimientos de solución de controversias de conformidad con los
Artículos 12.18 y 12.19; y
(d) facilitar el
intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperar
en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la
armonización de los marcos normativos de regulación así como de las
otras políticas, cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá
cuando sea necesario o a petición de una de las Partes para evaluar la
aplicación de este Capítulo.
Artículo
12.12 Consultas
1. Sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 19.06 (Consultas), una Parte podrá solicitar
consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con
este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte
considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a
conocer al Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones
que éste celebre.
2. En las consultas
previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades
competentes señaladas en el Anexo 12.11.
3. Una Parte podrá
solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en
las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir
las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las
operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de
servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que
solicitó la consulta.
4. Ninguna disposición del
presente Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las
autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al
párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera
interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión,
administración o aplicación de medidas.
5. En los casos que, para
efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una
institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores
de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte,
la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio
de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo
12.13 Nuevos Servicios Financieros y Procesamiento de Datos
1. Cada Parte permitirá que,
una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo
servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte, conforme a
su legislación, permita prestar a sus instituciones financieras. La Parte
podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se
ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del
mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se
dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones
prudenciales, siempre que éstas no sean contrarias a la legislación de la
Parte, y a los Artículos 12.06 y 12.07.
2. Cada Parte permitirá a
las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su
procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio
de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella,
cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de
negocios de esas instituciones.
3. Cada Parte se compromete
a respetar la confidencialidad de la información procesada dentro de su
territorio que provenga de una institución financiera ubicada en la otra
Parte.
Artículo
12.14 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte podrá
obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten
personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta
dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá
exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una
institución financiera de la otra Parte se integre por nacionales de la
Parte, por residentes en su territorio o una combinación de ambos.
Artículo
12.15 Reservas y Compromisos Específicos
1. Los Artículos del 12.04
al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplican a:
(a) cualquier medida
disconforme existente que sea mantenida por una de las Partes a nivel
nacional, según lo indicado en la Sección A de su Lista en el Anexo VI;
(b) la continuación o
pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal (a); ni
(c) la modificación de
cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) en tanto
dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los
Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, tal como la propia medida
estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación.
2. Los Artículos del 12.04
al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte
adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su Lista del Anexo VI.
3. La Sección C de la Lista
de cada una de las Partes en el Anexo VI podrá establecer ciertos
compromisos específicos de esa Parte.
4. Cuando una Parte haya
establecido en los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo
de Servicios), una reserva a cuestiones relativas a presencia local, trato
nacional, trato de nación más favorecida, y altos ejecutivos y juntas
directivas, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del 12.04 al
12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el grado que la medida,
sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos
por este Capítulo.
Artículo
12.16 Denegación de Beneficios
Una Parte podrá denegar,
parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a un
prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa
notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos
12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales
sustanciales en territorio de esa otra Parte y que es propiedad de
personas de un país no Parte o está bajo el control de las mismas.
Artículo
12.17 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que
todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de
un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas
transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos,
intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie
y otros montos derivados de la inversión;
(b) productos derivados
de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados
conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión,
incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados de
conformidad con el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización); y
(e) pagos que resulten de
un procedimiento de solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte conforme a este Capítulo y a la Sección B
del Capítulo 10 (Inversión).
2. Cada Parte permitirá que
las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo
de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
3. Ninguna Parte podrá
exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos,
ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a
cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas ni los
sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para
impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia
o protección de los derechos de los acreedores;
(b) infracciones penales
o resoluciones administrativas en firme;
(c) incumplimiento del
requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros
instrumentos monetarios;
(d) aseguramiento del
cumplimiento de sentencias y laudos dictados en procedimientos
contenciosos; o
(e) relativas a asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la emisión, comercio y
operaciones de valores.
5. El párrafo 3 no se
interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la
aplicación de su legislación de manera equitativa y no discriminatoria,
imponga cualquier medida relacionada con los literales del párrafo 4.
Artículo
12.18 Solución de Controversias entre las Partes
1. En los términos en que
lo modifica este Artículo, el Capítulo 19 (Solución de Controversias) se
aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto
a este Capítulo.
2. El Comité de Servicios
Financieros integrará por consenso una lista de hasta dieciocho (18)
individuos que incluya cinco (5) individuos de cada Parte, que cuenten con
las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en
controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta
lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el
Capítulo 19 (Solución de Controversias), tener conocimientos
especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del
ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.
3. Para los fines de la
constitución del grupo arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el
párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar
parte del grupo arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente
siempre será escogido de esa lista.
4. En cualquier
controversia en que el grupo arbitral haya encontrado que una medida es
incompatible con las obligaciones de este Capítulo cuando proceda la
suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo 19 (Solución de
Controversias) y la medida afecte:
(a) sólo al sector de los
servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo
beneficios en ese sector;
(b) al sector de
servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante
podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que
tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de
servicios financieros; o
(c) cualquier otro sector
que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá
suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo
12.19 Solución de Controversias sobre Inversión en Materia de
Servicios Financieros entre un Inversionista de una Parte y una Parte
1. La Sección B del
Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante
del mismo.
2. Cuando un inversionista
de la otra Parte, de conformidad con el Artículo 10.17 (Reclamación de un
Inversionista de una Parte, por cuenta propia) ó 10.18 (Reclamación de un
Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa) y al amparo
de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) someta a arbitraje una
reclamación en contra de una Parte, y esa Parte contendiente invoque el
Artículo 12.09 a solicitud de ella misma, el Tribunal remitirá por escrito
el asunto al Comité para su decisión. El Tribunal no podrá proceder hasta
que haya recibido una decisión según los términos de este Artículo .
3. En la remisión del
asunto conforme al párrafo 2, el Comité decidirá si el Artículo 12.09 es
una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado
lo es. El Comité transmitirá copia de su decisión al Tribunal y a la
Comisión. Esa decisión será obligatoria para el Tribunal.
4. Cuando el Comité no haya
tomado una decisión en un plazo de sesenta (60) días a partir de que
reciba la remisión conforme al párrafo 2, la Parte contendiente o la Parte
del inversionista contendiente podrá solicitar que se establezca un grupo
arbitral de conformidad con el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración
del Grupo Arbitral). El grupo arbitral estará constituido conforme al
Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal su determinación
definitiva, que será obligatoria para el Tribunal.
5. Cuando no se haya
solicitado la instalación de un grupo arbitral en los términos del párrafo
4 dentro de un lapso de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo
de 60 días a que se refiere ese párrafo, el Tribunal podrá proceder a
resolver el caso.
ANEXO 12.11
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
El Comité de Servicios
Financieros establecido en el Artículo 12.11 estará integrado:
(a) para el caso de
Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto del
Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la
autoridad competente que corresponda (Superintendencia de Bancos,
Superintendencia de Seguros y Reaseguros y Comisión Nacional de Valores);
y
(b) para el caso de ROC,
el Ministerio de Asuntos Económicos por conducto del Buró de Comercio
Exterior, o su sucesor, en consulta con las autoridades competentes
según sea apropiado.
CAPÍTULO 13 TELECOMUNICACIONES
Artículo
13.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
comunicaciones internas de
una empresa: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B), las telecomunicaciones mediante las cuales una
empresa se comunica:
(a) internamente,
con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las
defina cada Parte; o
(b) de manera no
comercial con otras personas que sean fundamentales para la
actividad económica de la empresa y que sostengan una relación
contractual continua con ella,
pero no incluye los
servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a
las descritas en esta definición;
equipo autorizado:
el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a
la red pública de telecomunicaciones con los procedimientos de evaluación
de la conformidad de una Parte;
equipo terminal:
cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir,
conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios
electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones
mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medidas relativas a la
normalización: "medidas de normalización" tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones);
monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se
mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite,
como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una
Parte;
procedimiento de evaluación
de la conformidad: "procedimiento
de evaluación de la conformidad" tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones),
e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.01(A);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el
intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la
transferencia de información de señales y datos;
proveedor principal u
operador dominante: un proveedor
que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de
participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en
un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del
control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en
el mercado;
punto terminal de la red:
la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones
en las instalaciones del usuario;
red privada de
telecomunicaciones: sujeto a lo
dispuesto en el Anexo 13.01(B), la red de telecomunicaciones que se
utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre
personas predeterminadas;
red pública de transporte
de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre puntos terminales de la red definidos;
servicio de
telecomunicaciones: un servicio
suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea
física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión
u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o
televisión;
servicios mejorados o de
valor agregado: los servicios de
telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
(a) actúan sobre el
formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la
información transmitida del usuario;
(b) proporcionan al
cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
(c) implican la
interacción del usuario con información almacenada;
servicio público de
transporte de redes de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que
una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público
en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos,
y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información
suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin cambio de punto a
punto en la forma o en el contenido de la información del usuario; y
telecomunicaciones:
toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier
naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
Artículo 13.02 Ámbito de
Aplicación
1. Este Capítulo se aplica
a:
(a) sujeto a lo dispuesto
en el Anexo 13.01(A), las medidas que adopte o mantenga una Parte
relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluidas la fijación
de precios y el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen
redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las
empresas;
(b) las medidas que
adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o
de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la
primera o a través de sus fronteras; y
(c) las medidas relativas
a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro
equipo de servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones.
2. Este Capítulo no se
aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la
radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o
televisión, salvo que las mismas tengan por objeto garantizar que las
personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan
acceso y uso continuo de las redes y de los servicio público de transporte
de redes de telecomunicaciones.
3. Ninguna disposición de
este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a
autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya,
adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte
de telecomunicaciones;
(b) obligar a una Parte,
o que ésta a su vez exija a una persona, a que establezca, construya,
adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte
de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
(c) impedir a una Parte
que prohiba a las personas que operen redes privadas de
telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras
personas; u
(d) obligar a una Parte a
exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por
cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su
infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red
pública de transporte de telecomunicaciones.
Artículo
13.03 Acceso a Redes y Servicios Públicos de Transporte de
Telecomunicaciones y su Uso
1. Para efectos de este
Artículo, se entenderá por “no discriminatorio”, los términos y
condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro
cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares en condiciones similares.
2. Cada Parte garantizará
que personas de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer uso de
cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones
ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los
circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo
especificado en los demás párrafos de este Artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en
los párrafos 7, 8 y el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que a las
personas de la otra Parte se les permita:
(a) comprar o arrendar, y
conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red
pública de transporte de telecomunicaciones;
(b) interconectar
circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de
transporte de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través
de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y
desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de
otra persona en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas
personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B);
(c) realizar funciones de
conmutación, señalización y procesamiento; y
(d) utilizar los
protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes
técnicos de cada Parte.
4. Sin perjuicio de lo
establecido en la legislación aplicable, cada Parte garantizará que la
fijación de precios para los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados
con la prestación de dichos servicios. Ninguna disposición de este párrafo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el establecimiento de
subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
5. Sujeto a los dispuesto
en el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que las personas de la otra
Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a
través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las
empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o
almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de
cualquiera de las Partes.
6. Además de lo dispuesto
en el Artículo 20.02 (Excepciones Generales), ninguna disposición de este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o
aplique cualquier medida necesaria para:
(a) garantizar la
seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la
privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
7. Además de lo dispuesto
en el Artículo 13.05, cada Parte garantizará que no se impongan más
condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
(a) salvaguardar las
responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
general; o
(b) proteger la
integridad técnica de las redes o los servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones.
8. Siempre que las
condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el
párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
(a) restricciones a la
reventa o al uso compartido de tales servicios;
(b) requisitos para usar
interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para
la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
(c) restricciones en la
interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes
o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra
persona, cuando éstos se utilizan para el suministro de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y
(d) procedimientos para
otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que,
de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las
solicitudes se resuelva de manera diligente.
Artículo
13.04 Condiciones para la Prestación de Servicios Mejorados o de Valor
Agregado
1. Cada Parte garantizará
que:
(a) cualquier
procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos,
concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de
servicios mejorados o de valor agregado, sea transparente y no
discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de
manera diligente; y
(b) la información
requerida conforme a tales procedimientos, se ajuste a lo establecido en
la legislación vigente de las Partes, para demostrar que el solicitante
cuenta con la solvencia financiera para iniciar la prestación del
servicio o para evaluar la conformidad del equipo terminal u otro equipo
del solicitante cumplan con las normas o reglamentaciones técnicas
aplicables de la Parte.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un
prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
(a) prestar esos
servicios al público en general;
(b) ajustar sus tarifas o
precios con sus costos;
(c) registrar una tarifa
o precio;
(d) interconectar sus
redes con cualquier cliente o red en particular; ni
(e) satisfacer alguna
norma o reglamentación técnica específica para una interconexión
distinta a la interconexión con una red pública de transporte de
telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
(a) un prestador de
servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la
Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la
competencia de conformidad con su legislación; o
(b) un monopolio,
proveedor principal, operador dominante al que se le apliquen las
disposiciones del Artículo 13.06.
Artículo
13.05 Medidas Relativas a la Normalización
1. Cada Parte garantizará
que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión
del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de
telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del
equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la
conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean
necesarias para:
(a) impedir daños
técnicos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;
(b) impedir la
interferencia técnica con, los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
(c) impedir la
interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad, con otros
usos del espectro radioeléctrico;
(d) impedir el mal
funcionamiento de los equipos de facturación;
(e) garantizar la
seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones; o
(f) asegurar el uso
eficiente del espectro radioeléctrico.
2. Una Parte podrá
establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de
transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que
no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean
compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará
que los puntos terminales de sus redes públicas de telecomunicaciones se
definan sobre bases razonables y transparentes.
4. Ninguna Parte exigirá
autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del
usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección
cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
(a) asegurará que sus
procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no
discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se
tramiten de manera diligente;
(b) permitirá que
cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al
equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red
pública de transporte de telecomunicaciones, con los procedimientos de
evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la
misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las
pruebas; y
(c) garantizará que no
sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a
determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de
telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la
evaluación de la conformidad.
6. Cuando las condiciones
así lo permitan, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de
evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar
los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones
de pruebas en territorio de la otra Parte de conformidad con las medidas y
procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le
corresponda aceptar.
Artículo
13.06 Monopolios o Prácticas Anticompetitivas
1. Cuando una Parte
mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u
operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y este monopolio, compita directamente o a través de
una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u
otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa
Parte se asegurará de que el monopolio, proveedor principal u operador
dominante no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas
contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a
través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte
desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden
incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación
en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará
adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a
la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
(a) requisitos de
contabilidad;
(b) requisitos de
separación estructural;
(c) reglas para asegurar
que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus
competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos
favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
(d) reglas para asegurar
la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de
telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo
13.07 Transparencia
Además de lo dispuesto en
el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del
público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
(a) tarifas, precios y
otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de
las interfaces técnicas con tales redes y servicios;
(c) información sobre los
órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a
la normalización que afecten dicho acceso y uso;
(d) condiciones
aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de
notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.
Artículo
13.08 Relación con Otros Capítulos
En caso de incompatibilidad
entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá este Capítulo en la
medida de la incompatibilidad.
Artículo
13.09 Relación con Otras Organizaciones y Acuerdos Internacionales
Las Partes reconocen la
importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e
interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y
se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los
organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo
13.10 Cooperación Técnica y Otras Consultas
1. Con el fin de estimular
el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de
telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio
de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales
de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de
esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de
intercambio existentes.
2. Las Partes se
consultarán para determinar la factibilidad de liberalizar aún más el
comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes
y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
ANEXO 13.01(A)
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para efectos de este
Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:
En el caso de Panamá:
(a) Ley 31, de 8 de
febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las
telecomunicaciones en la República de Panamá;
(b) Decreto Ejecutivo No.
73, de 9 de abril de 1997, Reglamento de las Telecomunicaciones;
(c) Resolución JD-119, de
28 de octubre de 1997, mediante la cual el Ente Regulador prohibe la
importación a la República de Panamá de teléfonos y equipos de
intercomunicación inalámbricos que no cumplan con el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias;
(d) Resolución JD-952, de
11 de agosto de 1998, en virtud de la cual el Ente Regulador adoptó
procedimientos para pruebas de equipos de nuevas tecnologías que
requieran el uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico; y
(e) Resolución JD-1785,
de 3 de enero de 2000, en virtud de la cual se estableció el
procedimiento para el registro y autorización de introducción al
territorio panameño de teléfonos o equipos de intercomunicación
inalámbricos.
En el caso de ROC:
(a) Ley de
Telecomunicaciones, del 21 de mayo de 2003;
(b) Reglamento, del 28 de
junio de 2000 relativo a la aprobación del cumplimiento de Equipos
Terminales de Telecomunicaciones;
(c) Reglamento, del 30 de
agosto de 2002 relativo a la Inspección y Certificación de Equipos
Controlados de Telecomunicaciones;
(d) Reglamento
Administrativo, del 23 de octubre de 2002 sobre Dispositivos Radiados de
Ondas de Radio de Baja Potencia;
(e) Reglamento
Administrativo, del 14 de septiembre de 2000 sobre Dispositivos de
Radiofrecuencia de Equipos Controlados de Telecomunicaciones;
(f) Normas para la
Regulación del Servicio de Telecomunicaciones Móvil de Tercera
Generación (3G) de 6 de marzo de 2003;
(g) Reglamento
Administrativo para la Regulación del Negocio de la Telefonía
Inalámbrica Digital de 1900Mhz de Bajo Nivel de Conexión, de 6 de marzo
de 2003;
(h) Reglamento que Regula
las Empresas de Telecomunicaciones de Red Fija, de 6 de marzo de 2003;
(i) Normas
Administrativas sobre Servicios de Comunicaciones por Satélite, del 6 de
marzo de 2003;
(j) Reglamento que regula
las empresas de telecomunicación móvil, del 6 de marzo de 2003; y
(k) Reglamento
Administrativo Sobre Radioaficionados, de 11 de octubre de 2000.
ANEXO 13.01(B)
INTERCONEXIÓN DE REDES PRIVADAS (CIRCUITOS PRIVADOS)
1. Para el caso tanto de
Panamá como de ROC, se entenderá que las redes privadas de
telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones privadas de una
empresa no podrán conectarse con las redes públicas de telecomunicaciones,
ni podrán ser utilizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, aún
a título gratuito, a terceras personas que no sean subsidiarias,
sucursales o filiales de la empresa o que no sean de su propiedad o estén
bajo su control.
2. Las disposiciones del
párrafo 1 dejarán de surtir efecto para la República de Panamá o para ROC,
cuando sus condiciones jurídicas actuales cambien para permitir que las
redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones
internas de una empresa puedan interconectarse a las redes públicas de
telecomunicaciones y prestar servicios a terceras personas que sean
fundamentales para la actividad económica de una empresa y sostengan una
relación contractual continua con ella.
CAPÍTULO 14
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 14.01
Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo, se
entenderá por:
actividades de negocios:
aquellas actividades legítimas de
naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en
el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o
remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;
certificación laboral:
el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente
tendiente a determinar si un nacional de una Parte que pretende ingresar
temporalmente a territorio de la otra Parte desplaza mano de obra nacional
en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones
laborales de la misma;
entrada temporal:
la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra
Parte sin la intención de establecer residencia permanente;
nacional:
“nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales),
pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;
persona de negocios:
el nacional que participa en el comercio de mercancías, prestación de
servicios, o en actividades de inversión; y
práctica recurrente:
una práctica ejecutada por las autoridades
migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período
representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.
2. Para efectos del Anexo
14.04, se entenderá por:
funciones ejecutivas:
aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la
persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
(a) dirigir la
administración de la organización, o un componente o función relevante,
de la misma;
(b) establecer las
políticas y objetivos de la organización, componente o función; o
(c) recibir supervisión o
dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel,
la junta directiva o el consejo de administración de la organización o
los accionistas de la misma.
funciones gerenciales:
aquellas funciones asignadas dentro de una organización bajo la cual la
persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
(a) dirigir la
organización o una función esencial dentro de la misma;
(b) supervisar y
controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o
administradores;
(c) tener la autoridad de
contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras
respecto del manejo del personal que está siendo directamente
supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro
de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o
(d) ejecutar acciones
bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre
la cual esa persona tiene la autoridad; y
funciones que conlleven
conocimientos especializados:
aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía,
servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la
organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados
internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en
los procesos y procedimientos de la organización.
Artículo
14.02 Principios Generales
Este Capítulo refleja la
relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia
de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y
de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto,
asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras
y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus
respectivos territorios.
Artículo
14.03 Obligaciones Generales
1. Cada Parte aplicará las
medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con
el Artículo 14.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para
evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y
servicios o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán
desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes
para la aplicación de este Capítulo.
Artículo
14.04 Autorización de Entrada Temporal
1. De acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 14.04
y 14.04 (1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de
negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud
y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la
entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal
afecte desfavorablemente:
(a) la solución de
cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o
vaya a emplearse; o
(b) el empleo de
cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue
la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
(a) informará por escrito
las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y
(b) notificará sin demora
y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se
niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el
importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada
temporal al costo aproximado de los servicios prestados.
5. La autorización de
entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos
requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con
la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la
entrada temporal.
Artículo
14.05 Suministro de Información
1. Además de lo dispuesto
en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la
otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas
que adopte relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar un año
después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparará,
publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio
territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con
material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a
este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios
de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará,
mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte información relativa al
otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con
este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les
haya expedido documentación migratoria, esta recopilación incluirá
información por cada categoría autorizada.
Artículo
14.06 Solución de Controversias
1. Una Parte no podrá dar
inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 19.06 (Consultas)
respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a
este Capítulo ni respecto de algún caso particular comprendido en el
Artículo 14.03 salvo que:
(a) el asunto se refiera
a una práctica recurrente; y
(b) la persona de
negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance
respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados
en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva en seis meses, contados desde el
inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya
demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo
14.07 Relación con Otros Capítulos
Salvo lo dispuesto en este
Capítulo, y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones
Generales), 18 (Administración del Tratado) y 21 (Disposiciones Finales) y
los Artículos 17.02 (Centro de Información), 17.03 (Publicación), 17.04 (Suministro
de Información) y 17.06 (Procedimientos Administrativos para la Adopción
de Medidas de Aplicación General), ninguna disposición de este Tratado
impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
ANEXO 14.04
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Sección A - Visitantes de
Negocios
1. Cada Parte autorizará la
entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios
mencionada en el Apéndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que
los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal, y que exhiba:
(a) prueba de
nacionalidad de una Parte;
(b) documentación que
acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su
entrada y prueba del carácter internacional de la actividad de negocios
que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el
mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará
que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el
párrafo 1(b), cuando demuestre que:
(a) la fuente principal
de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera de
territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
(b) el lugar principal de
sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las
ganancias se encuentra fuera de territorio.
Para efectos de este
párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente
una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de
las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará
conforme a su legislación.
3. Cada Parte autorizará la
entrada temporal en términos no menos favorables que los previstos en las
medidas señaladas en el Apéndice 14.04(A)(3), a las personas de negocios
que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a
las señaladas en el Apéndice 14.04(A)(1).
4. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir como condición
para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3,
procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de
certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
(b) imponer o mantener
restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el
párrafo 1 ó 3.
5. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que
solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la
posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento
equivalente.
Sección B - Comerciantes e
Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la
entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de
negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven
conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las
medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que
pretenda:
(a) llevar a cabo un
intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios,
principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de
negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se
solicita la entrada; o
(b) establecer,
desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves
para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan
comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de
capital.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de
certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o
(b) imponer o mantener
restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que
solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la
posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento
equivalente.
Sección C - Transferencias de
Personal Dentro de Una Empresa
1. Cada Parte autorizará la
entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de
negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones
gerenciales o ejecutivas o funciones que conlleven conocimientos
especializados en esa empresa, en una de sus subsidiarias o filiales,
siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido
empleada de la empresa, de manera continua, durante 1 año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de
certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o
(b) imponer o mantener
restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que
solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la
posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento
equivalente.
ANEXO
14.04(1)
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE
NEGOCIOS
Para el caso de Panamá:
1. Se considerará que las
personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las
categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son
útiles o ventajosas para el país.
2. Las personas de negocios
que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías del Anexo 14.04
serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar esa misma
residencia por períodos consecutivos en la medida que se mantengan las
condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán
solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo
que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración,
Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas y el Decreto de
Gabinete No. 363 de 17 de diciembre de 1970.
Para el caso de ROC:
1.La persona de negocios obtendrá una visa de
visitante o residente antes de entrar al país. Podrá expedírsele una visa
cuya validez se extienda por no más de 1 año, con entradas múltiples y
estadías de hasta 90 días. La persona de negocios titular de una visa de
residente podrá permanecer en ROC siempre que el permiso de trabajo
permanezca esté vigente. La duración de estadía podrá prolongarse por
períodos consecutivos mientras permanezcan las condiciones que lo
fundamentan. Dicha persona no podrá requerir residencia permanente salvo
que satisfaga las disposiciones de la Ley de Migración.
2.
Si la persona de negocios se define como
residente en el Área Continental de China según el Estatuto que Rige las
Relaciones Entre el Pueblo del Área de Taiwán y del Área Continental y sus
Reglamentos, la persona deberá solicitar un permiso de entrada de
conformidad con dichos Estatuto y Reglamentos.
APÉNDICE
14.04(A)(1) VISITANTES DE NEGOCIOS
Investigación y Diseño
- Investigadores técnicos,
científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera
independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra
Parte.
Cultivo, Manufactura y
Producción
- Personal de compras y de
producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales
para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen
investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa
establecida en territorio de la otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a
convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos
o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa
establecida en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las
mercancías ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa
establecida en territorio de la otra Parte.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y
supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados
esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que
preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos
servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios
relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial,
incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida
fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal,
durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales
- Consultores que realicen actividades de negocios a
nivel de prestación de servicios transfronterizos.
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en
operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la
otra Parte.
- Personal de servicios financieros que intervenga en
operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la
otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que
brinde asesoría a clientes, o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de
viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe
en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en
territorio de la otra Parte.
APÉNDICE
14.04(A)(3) MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES
En el caso de Panamá, la
Ley de Migración, Decreto Ley No. 16 de 30 de Junio de 1960 y su reforma,
publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de Julio de 1960 y el Decreto
de Gabinete No. 363 de 17 de Diciembre de 1970, publicado en la Gaceta
Oficial 16,758 de 24 de Diciembre de 1970.
En el caso de ROC, la Ley
de Migración No. 8800119740 promulgada el 21 de Mayo de 1999; el Estatuto
que rige la Expedición de Visas de ROC en Pasaportes Extranjeros,
promulgado el 31 de Mayo de 2000; la Ley sobre el Servicio de Empleo,
promulgada el 8 de Mayo de 1992, reformada el 21 de Enero de 2002; y las
Reglas de aplicación de la Ley sobre el Servicio de Empleo, reformadas por
el Concejo de Asuntos Laborales el 31 de Octubre de 2001.
QUINTA PARTE
POLÍTICA DE COMPETENCIA
CAPÍTULO 15
POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO
Sección A -
Política de Competencia
Artículo
15.01 Objetivos
Los objetivos del presente
Capítulo consisten en asegurar que los beneficios de la liberalización
comercial no se vean menoscabados por las actividades anticompetitivas y
promover la cooperación y la coordinación entre las autoridades de las
Partes.
Artículo
15.02 Cooperación
1. Las Partes reconocen la
importancia de la cooperación y coordinación en la aplicación de sus
mecanismos de cumplimiento, incluyendo la notificación, consultas y el
intercambio mutuo de información con relación al cumplimiento de la
legislación y políticas en materia de competencia en el área del libre
comercio siempre y cuando no contravengan las obligaciones legales
relacionadas con la confidencialidad.
2. Para tal fin, cada Parte
adoptará y mantendrá medidas para prohibir las prácticas comerciales
anticompetitivas y aplicarán los mecanismos de cumplimiento de la
legislación apropiados de conformidad con dichas medidas, reconociendo que
tales medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos establecidos
en el presente Tratado.
Sección B -
Monopolios y Empresas del Estado
Artículo
15.03 Monopolios y Empresas del Estado
1. Nada en este Tratado
impedirá que una Parte designe o mantenga un monopolio o una empresa del
Estado, siempre y cuando su legislación así lo permita.
2. Si su legislación así lo
permite, cuando una Parte pretenda designar un monopolio o una empresa del
Estado y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la
otra Parte, la Parte:
a) siempre que sea
posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por
escrito; y
b) para el momento de la
designación, procurará introducir en la operación del monopolio
condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de
beneficios de conformidad con el presente Tratado.
3. Cada Parte se asegurará
de que cualquier monopolio que designe o mantenga o cualquier empresa del
Estado permitida por su legislación:
(a) actúe de manera que
sea compatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando
ese monopolio o empresa del Estado ejerza facultades reglamentarias,
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya
delegado en relación con el bien o servicio monopolizado, tales como la
facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar
operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
(b) otorgue trato no
discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a
los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el
bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
(c) no utilice su
posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la
competencia que afecten desfavorablemente la inversión de un
inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta.
4. El párrafo 3 no se
aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos
gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación
de servicios para su venta comercial.
SEXTA PARTE
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 16
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A -
Disposiciones Generales
Artículo 16.01
Disposiciones Generales
Las Partes acuerdan que los
ADPIC y los siguientes convenios internacionales relativos a la propiedad
intelectual (PI) regirán y se aplicarán con respecto de todos los asuntos
de propiedad intelectual que surjan de este Tratado:
(a) el Convenio de París
para la Protección de Propiedad Industrial (1967);
(b) el Convenio de Berna
para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971);
(c) el Convenio
Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;
(d) el Convenio de
Ginebra para la Protección de Productores de Fonogramas contra la
Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas;
(e) el Convenio de la
Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV
por sus siglas inglesas), Acta de 1978 o Acta de 1991, según vigente en
cada país;
(f) el Tratado de 1996 de
la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de
Autor; y
(g) el Tratado de 1996 de
la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) Interpretación o
Ejecución y Fonogramas.
Sección B -
Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo
16.02 Obligaciones Generales
1. Cada Parte concederá a
los ciudadanos de la otra Parte la protección apropiada y la aplicación de
los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo y
asegurará que las medidas cuya intención fuere la de aplicar estos
derechos no creen obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá acordar
en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad
intelectual que la exigida en este Capítulo, siempre que dicha protección
no sea incompatible con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
16.03 Agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos
1. Las Partes acuerdan
aplicar el principio de agotamiento del Derecho de Autor y Derechos
Conexos, lo cual significa que el titular del Derecho de Autor y Derechos
Conexos no obstaculizará el libre comercio de productos legítimos, una vez
que fueran introducidos al territorio de una Parte para comercio, por el
mismo titular del derecho o del licenciatario o por cualquier tercero
autorizado, siempre que esos productos y los empaques que estén en
contacto directo con ellos no hayan sufrido modificación o alteración
alguna.
2. Las Partes tienen 1 año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado para incorporar este
principio en su legislación nacional.
Artículo
16.04 Protección de Indicaciones Geográficas
1. Cada Parte reconocerá y
protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte previstas en este
Artículo.
2. Ninguna de las Partes
permitirá la importación, fabricación o venta de productos que utilicen
una indicación geográfica protegida por la otra Parte, salvo que sea
procesados y certificados en la Parte que sea originario el producto,
conforme a las leyes pertinentes que rijan las indicaciones geográficas.
3. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 sólo tendrán efecto con respecto de las indicaciones
geográficas protegidas por las leyes de la Parte que exija la protección y
cuya definición esté acordada en la sección 3 de los ADPIC. Igualmente,
para acceder a la protección, cada Parte notificará a la otra Parte de las
indicaciones geográficas, que cumplan con los requisitos antes mencionados
y serán incluidos en el ámbito de protección.
4. Las disposiciones
mencionadas arriba se interpretarán sin perjuicio del reconocimiento que
las Partes pudieren acordarle a las indicaciones geográficas homónimas que
pudieran pertenecer de manera legítima a una no-Parte.
Apelación de Origen para
Seco
5. ROC reconocerá la
Apelación de origen "Seco" para uso exclusivo como una especie de licor
confeccionado de caña de azúcar que provenga originalmente de Panamá. Por
consiguiente, no se permitirá en ROC la importación, fabricación o venta
de ese producto, salvo que fuera procesado en Panamá, conforme a las leyes,
reglas, reglamentos técnicos y normas panameñas que se apliquen a dicho
producto.
6. Las disposiciones de la
Sección C (Aplicación) de este Capítulo, así como las establecidas en el
Artículo 23(1) del ADPIC, se aplicarán a la apelación de origen de Seco.
Artículo
16.05 Protección del Conocimiento Tradicional
1. Cada Parte protegerá los
derechos colectivos de propiedad intelectual y el conocimiento tradicional
de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, que se utilicen
comercialmente, por conducto de un sistema especial de registro, promoción
y comercialización de sus derechos, con miras a poner énfasis en los
valores autóctonos sociológicos y culturales de los pueblos indígenas y de
las comunidades locales y traerles justicia social.
2. Cada Parte reconocerá
que las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad,
cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas,
destrezas tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de
los pueblos indígenas y comunidades locales forman parte de su patrimonio
cultural.
3. El patrimonio cultural
no estará sujeto a forma alguna de exclusividad por parte de terceros no
autorizados que apliquen el sistema de propiedad intelectual, salvo que la
solicitud sea realizada por los pueblos indígenas y comunidades locales o
por terceros autorizados por ellos.
Artículo
16.06 Protección del Folclor
Cada Parte asegurará
la protección efectiva de todas las expresiones y manifestaciones
folclóricas y de las manifestaciones artísticas de la cultura tradicional
y popular de las comunidades indígenas y locales.
Artículo
16.07 Relación entre el Acceso a Recursos Genéticos y la Propiedad
Intelectual
1. Cada Parte protegerá el
acceso a sus recursos genéticos y al conocimiento tradicional desarrollado
por los pueblos indígenas y comunidades locales sobre los usos de los
recursos biológicos que contengan dichos recursos genéticos, contra el uso
indiscriminado de diversidad biológica, y además se asegurará de
participar de los beneficios derivados del uso de sus recursos genéticos.
2. Cada Parte acordará una
participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso a
sus recursos genéticos y de los usos de su conocimiento tradicional y
expresiones folclóricas.
3. Cada Parte asegurará que
la protección acordada a la propiedad industrial salvaguardará su legado
biológico y genético. Por consiguiente, las licencias de patentes sobre
invenciones desarrolladas de materiales obtenidos del patrimonio o
conocimiento tradicional quedarán sujetas a la condición que ese material
haya sido adquirido conforme a las leyes y reglamentos nacionales e
internacionales que fueren pertinentes.
Artículo
16.08 Obtenciones Vegetales
1, Cada Parte reconocerá y
asegurará el llamado “derecho de obtentor” por medio de un sistema
especial de registro según lo disponen las leyes relevantes en el
territorio de cada una de las Partes, así como mediante el mecanismo de
mutuo reconocimiento a desarrollarse según lo acuerden las Partes, con
miras a proteger los derechos derivados del uso de variedades vegetales.
2. El derecho acordado al
obtentor de variedades de plantas es un derecho de propiedad intelectual
que le otorga a su titular un derecho exclusivo, de manera que su
autorización sea requerida para realizar algunos actos de explotación de
la variedad protegida.
3. El derecho del obtentor
será comerciable, transferible y heredable. El propietario del derecho
podrá acordar licencia a terceros para explotar las variedades protegidas.
4. El derecho del obtentor
cubre todas las especies y géneros vegetales y se aplicará a cualquier
tipo de plantas y semillas, y a cualquier parte de éstas que puedan
emplearse como material de reproducción o propagación. El derecho del
obtentor también se otorgará cuando la variedad sea nueva, diferente,
homogénea y estable.
5. El derecho conferido al
obtentor se otorgará por veinte (20) años en Panamá y por quince (15) años
en ROC a partir de la fecha de concesión del título de protección. En el
caso de viñas, árboles de bosque, árboles frutales y ornamentales,
incluidas en cada caso sus raíces, la protección tendrá un plazo de
veinticinco (25) años en Panamá y de quince (15) años en ROC. Al expirar
el plazo de protección, las variedades serán consideradas de dominio
público.
Sección C -
Aplicación
Artículo
16.09 Aplicaciones
1. Las Partes confirman los
derechos y obligaciones efectivos que existe entre ello con respecto de
los procedimientos de aplicación conforme a los ADPIC.
2. Las Partes reconocen que
la creciente importancia de la protección de la Propiedad Intelectual en
conocimiento tradicional y folclor, recursos genéticos, indicaciones
geográficas, obtentores de plantas y demás asuntos conexos es crítica para
la competitividad económica en economías con base en conocimientos y para
el desarrollo económico sostenible. Las Partes, por lo tanto, confirman
que cualquiera de ellas que no sea parte de uno o más de los tratados
multilaterales enumerados en el Artículo 16.01, se compromete a poner sus
mejores esfuerzos en buscar afiliación, en su debido tiempo, a dichos
Tratados.
Artículo
16.10 Aplicación de lo Derechos de la Propiedad Intelectual
Cada Parte establecerá en
su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces
con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la
propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados tomarán
en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado.
Artículo
16.11 Aplicación de las Medidas en Frontera
Cada Parte adoptará
legislación sobre medidas en control de fronteras, en la medida que a las
autoridades aduaneras se les conceda acción para inspeccionar o retener
productos, a efectos de suspender o evitar la libre circulación de la
mercancía involucrada para dar protección a los titulares de derechos.
Artículo
16.12 Transparencia
Las Partes notificarán
leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la materia al Comité
de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas y las
resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su
defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los
gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima
facie" de éstas.
Artículo
16.13 Comité de Propiedad Intelectual
1. Las Partes establecen el
Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se señala en el Anexo
16.13, para deliberar y revisar todos los temas conexos a la Propiedad
Intelectual que surjan de este Tratado.
2. Un Grupo de Expertos en
Propiedad Intelectual será establecido bajo el Comité de Propiedad
Intelectual, compuesto por tres expertos en PI de las oficinas de
propiedad intelectual de cada una de las Partes. El Comité o el Grupo de
Expertos en Propiedad Intelectual se reunirán, en principio, una vez al
año o a requerimiento de las Partes, sujeto a mutuo acuerdo. La sede de la
reunión se rotara entre las Partes.
Artículo
16.14 Cooperación Técnica
Las Partes establecerán un
sistema de cooperación técnica entre ellas y dentro del marco de la OMC
sobre asuntos relativos a la propiedad intelectual, en particular en áreas
de temas conexos a la PI desarrollados recientemente.
ANEXO 16.13
COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL
El Comité de Propiedad
Intelectual establecido en el Artículo 16.13, estará integrado por:
(a) para el caso de
Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del
Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(b) para el caso de ROC,
el Ministerio de Asuntos Económicos por conducto de la Oficina de
Propiedad Intelectual, o su sucesora.
SÉPTIMA PARTE
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 17
TRANSPARENCIA
Artículo
17.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación
general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a
todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su
ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) resoluciones o fallos
en procedimientos administrativos que se aplican a una persona,
mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso
específico; o
(b) un fallo que resuelva
respecto de un acto o práctica en particular.
Artículo
17.02 Centro de Información
1. Cada Parte designará una
dependencia como centro de información para facilitar la comunicación
entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo
solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la
dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el
apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo
17.03 Publicación
Cada Parte se asegurará que
sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de
aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este
Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para
conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.
Artículo
17.04 Suministro de Información
1. Cada Parte notificará a
la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente que
considere que pudiera afectar en el futuro o afecte sustancialmente los
intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud
de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus
preguntas relativas a cualquier medida vigente.
3. La notificación o
suministro de información sobre medidas vigentes o propuestas, a que se
refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es
o no compatible con este Tratado.
Artículo
17.05 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso
Cada Parte se asegurará que
en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la
aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 17.03, se
observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso
consagrados en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los
Artículos 17.06 y 17.07.
Artículo
17.06 Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de
Aplicación General
Con el fin de administrar
en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación
general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se
asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen
las medidas mencionadas en el Artículo 17.03 respecto a personas,
mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea
posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente
afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones
internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una
descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que
legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas
las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la
naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas
personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y
argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se
ajusten a su legislación.
Artículo
17.07 Revisión e Impugnación
1. Cada Parte mantendrá
tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa
acorde a la legislación de las Partes para efectos de la pronta y oportuna
revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en
este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados
con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación
administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado
del asunto.
2. Cada Parte se asegurará
que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes en el
procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad
razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones y
argumentaciones; y
(b) una resolución
fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.
3. Cada Parte se asegurará
que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se
pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean
implementadas por las dependencias o autoridades.
Artículo
17.08 Comunicaciones y Notificaciones
Salvo disposición en
contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una
Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado de
esa Parte.
CAPÍTULO 18
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Sección A -
Comisión, Subcomisión y Secretariado
Artículo
18.01 Comisión Administradora del Tratado
1. Las Partes establecen la
Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que
se refiere el Anexo 18.01 o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión tendrá las
siguientes funciones:
(a) velar por el
cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este
Tratado;
(b) evaluar los
resultados logrados en la aplicación de este Tratado;
(c) vigilar su desarrollo
y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;
(d) resolver las
controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de
este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 19 (Solución
de Controversias);
(e) supervisar la labor
de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18.05(3); y
(f) conocer de cualquier
otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de
cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
3. La Comisión podrá:
(a) crear los comités ad
hoc o permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este
Tratado y asignarles sus funciones;
(b) modificar, en
cumplimiento de los objetivos de este Tratado:
(i) la lista de las
mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (Programa de
Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más
mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria,
(ii) los plazos
establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria),
a fin de acelerar la desgravación arancelaria,
(iii) las reglas de
origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas),
(iv) las
Reglamentaciones Uniformes,
(v) los Anexos I, II,
III y IV del Capítulo 10 (Inversión),
(vi) los Anexos I, II y
V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios),
(vii) el Anexo VI del
Capítulo 12 (Servicios Financieros);
(c) solicitar la asesoría
de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;
(d) elaborar y aprobar
los reglamentos que requiera la ejecución de este Tratado; y
(e) si lo acuerdan las
Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4. Las modificaciones a que
se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las Partes conforme a
sus respectivas leyes nacionales.
5. La Comisión podrá
establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán
por consenso.
6. La Comisión se reunirá
por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de
cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo
alternando la sede entre las Partes.
Artículo
18.02 Subcomisión Administradora del Tratado
1. Las Partes establecen la
Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a
que se refiere el Anexo 18.02 o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Subcomisión
Administradora del Tratado tendrá las siguientes funciones:
(a) preparar y revisar
los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el
marco del Tratado;
(b) dar seguimiento a las
decisiones tomadas por la Comisión;
(c) sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 18.01(2), también podrá supervisar la labor
de todos los comités, los subcomités y los grupos de expertos
establecidos en este Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
18.05(3); y
(d) conocer de cualquier
otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le
sea encomendado por la Comisión.
3. La Comisión podrá
establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto
funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.
Artículo
18.03 Secretariado
1. La Comisión establecerá
y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.
2. Cada Parte:
(a) designará su oficina
o dependencia oficial permanente, que actuará como sección nacional del
Secretariado de esa Parte y notificará a la Comisión la dirección,
número de teléfono y cualquier otra información relevante del lugar
donde se ubica su sección nacional;
(b) se encargará de:
(i) la operación y
costos de su sección, y
(ii) la remuneración y
los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos
nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el
Anexo 18.03; y
(c) designará al
Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable
de su administración.
3. El Secretariado tendrá
las siguientes funciones:
(a) proporcionar
asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;
(b) brindar apoyo
administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el
Capítulo 20 (Solución de Controversias), de acuerdo con los
procedimientos establecidos según el Artículo 19.13 (Reglas Modelo de
Procedimiento);
(c) por instrucciones de
la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de
expertos establecidos conforme a este Tratado;
(d) llevar a cabo las
comunicaciones y notificaciones en los términos previstos en el Artículo
17.08 (Comunicaciones y Notificaciones); y
(e) las demás que le
encomiende la Comisión.
Sección B -
Comités, Subcomités y Grupos de Expertos
Artículo
18.04 Disposiciones Generales
1. Las disposiciones
previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los
comités, subcomités y grupos de expertos creados en el marco de este
Tratado.
2. Cada comité, subcomité y
grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las
Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.
Artículo
18.05 Comités
1. La Comisión podrá crear
comités distintos de los establecidos en el Anexo 18.04.
2. Cada comité tendrá las
siguientes funciones:
(a) vigilar la
implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su
competencia;
(b) conocer los asuntos
que le someta una Parte que considere que una medida vigente de la otra
Parte afecta la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido
dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;
(c) solicitar informes
técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias
que contribuyan a resolver el asunto;
(d) evaluar y recomendar
a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las
disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su
competencia;
(e) proponer a la
Comisión la revisión de medidas vigentes de una Parte que estime puedan
ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado o causar
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03 (Anulación y
Menoscabo); y
(f) cumplir con las demás
tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las
disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del
mismo.
3. La Comisión y la
Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos
o creados conforme a este Tratado.
4. Cada comité podrá
establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunirá a petición de
cualquiera de las Partes o de la Comisión.
Artículo
18.06 Subcomités
1. Con el objeto de delegar
sus funciones, de modo permanente y sólo para efectos de disposiciones
específicas bajo su competencia, un comité podrá crear uno o más
subcomités, cuya labor deberá supervisar. Cada subcomité tendrá las mismas
funciones que un comité respecto de aquellas materias que le hayan sido
encomendadas.
2. Cada subcomité deberá
reportar al comité que lo haya creado acerca del cumplimiento de su
mandato.
3. Las reglas y
procedimientos de un subcomité podrán ser establecidas por el mismo comité
que lo haya creado. Los subcomités se reunirán a petición de cualquiera de
las Partes o del comité correspondiente.
Artículo
18.07 Grupos de Expertos
1. No obstante lo dispuesto
en el Artículo 18.01(3)(a), un comité o subcomité también podrá crear
grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los estudios técnicos
que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor
deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con
lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Cada
grupo de expertos deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó.
2. Las reglas y
procedimientos de un grupo de expertos podrán ser establecidas por el
mismo comité o subcomité que lo haya creado.
ANEXO 18.01
MIEMBROS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO
La Comisión Administradora
del Tratado establecida en el Artículo 18.01(1) estará integrada por:
(a) para el caso de
Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias, o su sucesor; y
(b) para el caso de ROC,
el Ministro de Asuntos Económicos, o su sucesor.
ANEXO 18.02
MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO
La Subcomisión
Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.02 estará
integrada por:
(a) para el caso de
Panamá, el Director Nacional de Negociaciones Comerciales
Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor; y
(b) para el caso de ROC,
el Director General del Buró de Comercio Exterior, Ministerio de Asuntos
Económicos, o su sucesor.
ANEXO 18.03
REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS
1. La Comisión fijará los
montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros,
sus asistentes y expertos.
2. La remuneración de los
árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y
alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán
cubiertos en partes iguales entre las Partes.
3. Cada árbitro, asistente
y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y
de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá
una cuenta final de todos los gastos generales.
ANEXO 18.04
COMITÉ
Comité de Comercio de
Mercancías (Artículo 3.16)
Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.11)
Comité de Normalización,
Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo 9.12)
Comité de Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14)
Comité de Servicios
Financieros (Artículo 12.11)
Comité de Propiedad
Intelectual (Artículo 16.13)
CAPÍTULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección A -
Solución de Controversias
Artículo
19.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
Parte consultante:
cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 19.06;
Parte contendiente:
la Parte reclamante o la Parte demandada;
Parte demandada:
aquélla contra la cual se formula una reclamación; y
Parte reclamante:
aquélla que formula una reclamación.
Artículo
19.02 Disposiciones Generales
1. Las Partes procurarán
siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este
Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar
una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese
afectar su funcionamiento.
2. Todas las soluciones de
los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente
Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular
ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni
deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.
3. Las soluciones
mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes de los asuntos
planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se
notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir
del momento en que se logre el acuerdo sobre la solución de la
controversia en cuestión.
Artículo
19.03 Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en
contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo se aplicará:
(a) a la prevención o a
la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la
aplicación o a la interpretación de este Tratado; o
(b) cuando una Parte
considere que una medida vigente de la otra Parte es o podría ser
incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03.
Artículo
19.04 Elección de los Foros
1. Las controversias que
surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre
la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad con este último, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Cuando una Parte haya
solicitado la integración de un grupo arbitral conforme al Artículo 19.09,
o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial conforme al
Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por
los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la OMC, el foro
seleccionado será excluyente.
Artículo
19.05 Casos de Urgencia
1. En casos de urgencia,
incluidos aquellos casos contemplados en los párrafos 2 y 3, las Partes y
los grupos arbitrales harán todo lo posible para acelerar los
procedimientos al máximo.
2. En los casos de
mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de pescado que sean
perecederos:
(a) una Parte consultante
podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un
asunto no sea resuelto conforme al Artículo 19.06 dentro de los quince
(15) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas; y
(b) la Parte que haya
solicitado la intervención de la Comisión podrá solicitar por escrito,
el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere
resuelto dentro de los quince (15) días posteriores a la reunión de la
Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, dentro de los quince (15)
días posteriores a la entrega de la solicitud de dicha reunión.
3. En los casos de urgencia
distintos de los contemplados en el párrafo 2, las Partes procurarán, en
la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los
Artículos 19.07 y 19.09 para solicitar que se reúna la Comisión y el
establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente.
Artículo
19.06 Consultas
1. Una Parte podrá
solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto
de cualquier medida adoptada, o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los
términos del Artículo 19.03.
2. La Parte reclamante que
solicite las consultas entregará su solicitud al organismo responsable de
la otra Parte.
3. Las Partes harán todo lo
posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto mediante las consultas previstas en este Artículo u otras
disposiciones consultivas del presente Tratado. Con este propósito, las
Partes consultantes:
(a) aportarán la
información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o
cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;
y
(b) tratarán la
información confidencial que se intercambie durante las consultas de la
misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
Inicio del Procedimiento
Artículo
19.07 Intervención de la Comisión
1. Cualquier Parte
consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre
que:
(a) un asunto no sea
resuelto conforme al Artículo 19.06 dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrega de la solicitud de consultas, salvo que las
Partes por consenso acuerden otro plazo; o
(b) la Parte a la que se
haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese contestado dentro del
plazo de diez (10) días siguientes a la entrega de la misma.
2. La solicitud a que hace
referencia el párrafo 1, deberá señalar la medida o cualquier otro asunto
que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este
Tratado que considere aplicables.
3. Salvo que decida algo
distinto, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a
la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución
mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
(a) convocar asesores
técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios;
(b) solicitar los buenos
oficios, la conciliación o la mediación de una persona o grupo de
personas u otros medios alternativos de solución de controversias; o
c) formular
recomendaciones.
4. Salvo que decida algo
distinto, la Comisión acumulará dos (2) o más procedimientos que conozca
según este Artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá
acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de los
que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo
19.08 Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1. Los buenos oficios, la
conciliación y la mediación son procedimientos que se inician
voluntariamente si así lo acuerdan las Partes.
2. Las diligencias
relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en
particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en
la controversia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de
ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a
estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una
controversia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la
mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier
momento, y en cualquier momento se les podrá poner término.
Procedimiento de Grupo
arbitral
Artículo
19.09 Solicitud para el Establecimiento de un Grupo Arbitral
1. La Parte que haya
solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo 19.07,
podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando
la controversia no se pueda resolver dentro de:
(a) los treinta (30) días
posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere
realizado, los treinta (30) días posteriores a la entrega de la
solicitud de reunión de la Comisión;
(b) los treinta (30) días
posteriores a la reunión de la Comisión y haya acumulado el asunto más
reciente de conformidad con el Artículo 19.07(4); o
(c) cualquier otro plazo
que las Partes puedan acordar.
2. La solicitud de
integración del grupo arbitral, se formulará por escrito y en ella se
indicará si se han celebrado consultas, y en caso que la Comisión se
hubiere reunido, las acciones tomadas; y la Parte dará las razones para la
solicitud, incluyendo la identificación de las medidas concretas en
conflicto y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de
la reclamación.
3. Dentro del plazo de
quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud al órgano
responsable de la otra Parte, la Comisión establecerá el grupo arbitral
conforme al Artículo 19.12.
4. Salvo acuerdo en
contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará
sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
19.10 Lista de Árbitros
1. A la entrada en vigencia
de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta
veinte individuos con las cualidades requeridas para actuar como árbitros.
Dicha lista estará constituida por la “Lista de árbitros de las Partes” y
la “Lista de árbitros de países no Parte”. Al efecto, cada Parte podrá
designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de
árbitros de las Partes”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que
conformarán la “Lista de árbitros de países no Parte”.
2. Las listas de árbitros
podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a
solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros
antes que expire dicho plazo.
3. Los integrantes de las
listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo
19.11.
Artículo
19.11 Cualidades de los Árbitros
1. Todos los árbitros
deberán reunir las cualidades siguientes:
(a) tener conocimientos
especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros
asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser electos
estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen
juicio;
(c) ser independientes,
no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir
instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el Código
de Conducta que establezca la Comisión.
2. Las personas que
hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo
19.07(3), no podrán ser árbitros para la misma controversia.
Artículo
19.12 Integración del Grupo Arbitral
1. En la integración del
grupo arbitral, las Partes observarán el siguiente procedimiento:
(a) el grupo arbitral se
integrará por tres (3) miembros;
(b) las Partes procurarán
acordar la designación del presidente del grupo arbitral en un plazo de
quince (15) días contado a partir de la entrega de la solicitud para la
integración del grupo arbitral;
(c) en caso que las
Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente
del grupo arbitral en el plazo anteriormente mencionado, éste se elegirá
por sorteo de la “Lista de árbitros de países no Parte”;
(d) dentro de un plazo de
quince (15) días contado a partir de la designación del presidente, cada
Parte seleccionará a un árbitro de la “Lista de árbitros de las Partes",
y el árbitro seleccionado podrá ser un nacional de las Partes
Contendientes; y
(e) si una Parte
contendiente no selecciona un árbitro, éste se designará por sorteo
entre los integrantes de la “Lista de árbitros de las Partes” y será
nacional de esa Parte.
2. Cuando una Parte
contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del
Código de Conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo,
destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las
disposiciones de este Artículo.
Artículo
19.13 Reglas Modelo de Procedimiento
1. Al momento de la entrada
en vigencia de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de
Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
(a) los procedimientos
garantizarán el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como
la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y
(b) las audiencias ante
el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como
todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán
el carácter de confidenciales.
2. La Comisión podrá
modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. Salvo acuerdo en
contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se
regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo acuerdo en
contrario entre las Partes, el mandato del grupo arbitral será:
"Examinar, a la luz de las
disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su
consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la
Comisión, y emitir los informes a que se refieren los Artículos 19.15 y
19.16".
5. Si la Parte reclamante
alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios
en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.
6. Cuando una Parte
contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el
grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida
adoptada por la otra Parte, y que la Parte contendiente juzgue
incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.
Artículo
19.14 Información y Asesoría Técnica
A instancia de una Parte
contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y
la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente
de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento.
Artículo
19.15 Informe Preliminar
1. El grupo arbitral
emitirá un informe preliminar fundamentado en los argumentos y
comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que
haya recibido de conformidad con el Artículo 19.14, a menos que las Partes
acuerden algo distinto.
2. Salvo acuerdo en
contrario entre las Partes, el grupo arbitral presentará a dichas Partes,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación del último
árbitro, un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de
hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al
Artículo 19.13(6);
(b) la determinación
sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, o cualquier otra determinación
solicitada en el mandato;
(c) sus recomendaciones,
cuando las haya, para la solución de la controversia; y
(d) de ser el caso, el
plazo para el cumplimiento del informe de conformidad con los párrafos 2
y 3 del Artículo 19.17.
3. Los árbitros podrán
razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no se
haya alcanzado el consenso.
4. Las Partes podrán hacer
observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar
dentro de los catorce (14) días siguientes a la presentación del mismo.
5. En este caso y luego de
examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o
a petición de una Parte contendiente:
(a) solicitar las
observaciones de las Partes;
(b) reconsiderar su
informe preliminar; y
(c) realizar cualquier
diligencia que considere apropiada.
Artículo
19.16 Informe Final
1. El grupo arbitral
notificará a las Partes su informe final, acordado por mayoría y, en su
caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las
cuales no haya consenso, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a
partir de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes
contendientes acuerden otro plazo.
2. Ningún grupo arbitral
podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad
de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. El informe final se
publicará dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación a
las Partes, salvo que éstas acuerden algo distinto.
Artículo
19.17 Cumplimiento del Informe Final
1. El informe final será
obligatorio para las Partes en los términos y dentro de los plazos que
éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá de seis
(6) meses contado a partir de la fecha en la que las Partes hubieren sido
notificadas del informe final, salvo que las mismas Partes acuerden otro
plazo.
2. Si el informe final del
grupo arbitral declara que la medida es incompatible con este Tratado, la
Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. El grupo
arbitral determinará un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en su
informe, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de
derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este período no
excederá de 180 días.
3. Si el informe final
declara que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo 19.03, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir
los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes. Al
mismo tiempo, el plazo para lograr soluciones mutuamente satisfactorias
deberá ser determinado, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones
de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este
período no excederá de 180 días.
4. Dentro de los cinco días
siguientes a la expiración del plazo determinado por el grupo arbitral, la
parte demandada informará al grupo arbitral y a la otra Parte de las
acciones adoptadas para cumplir con el informe final. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo al que se refieren
los párrafos 2 y 3, el grupo arbitral determinará si la parte demandada
cumplió con el informe final. En caso de que el grupo arbitral, determine
que la Parte demandada no ha cumplido con el informe final, la Parte
reclamante podrá suspender los beneficios de conformidad con el Artículo
19.18.
Artículo
19.18 Suspensión de Beneficios
1. La Parte reclamante
podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de beneficios derivados
de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de
percibir, si el grupo arbitral resuelve:
(a) que una medida es
incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte
demandada no ha cumplido con el informe final dentro del plazo que el
grupo arbitral haya fijado en el informe final; o
(b) que una medida es
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, y las
Partes no hayan llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado.
2. La suspensión de
beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final
o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso. Cuando la Parte demandada, después de la
suspensión de beneficios, considere que ha adoptado las medidas necesarias
para cumplir con el informe final y la Parte reclamante no restituya
beneficios previamente suspendidos, podrá solicitar el establecimiento de
un grupo arbitral, de conformidad con el párrafo (4) para determinar si ha
cumplido con el informe final.
3. Al examinar los
beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:
(a) la Parte reclamante
procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el
grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones
derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 19.03; y
(b) si la Parte
reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios
en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros
sectores.
4. Una vez que se hayan
suspendido beneficios de conformidad con este Artículo, las Partes, a
solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando
sea necesario determinar si se ha cumplido con el informe final o si es
manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha
suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la
medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos
árbitros que conocieron la controversia.
5. El procedimiento ante el
grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de
acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en el Artículo
19.13 y presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo
que las Partes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere
integrado con los mismos árbitros que conocieron la controversia, deberá
presentar su informe final dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 4.
Sección B - Procedimientos
Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas
Artículo
19.19 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y
Administrativas Internas
1. La Comisión procurará
acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no
vinculante, cuando:
(a) una Parte considere
que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado
surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de la
otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o
(b) una Parte comunique a
la Comisión del recibo de una petición de opinión sobre asuntos de
interpretación o de aplicación de este Tratado en un procedimiento
judicial o administrativo de esa Parte.
2. La Parte en cuyo
territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo,
presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no
logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá
someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo,
de acuerdo con los procedimientos de ese foro.
Artículo
19.20 Derechos de Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar
derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte con
fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este
Tratado.
Artículo
19.21 Medios Alternativos para la Solución de Controversias entre
Particulares
1. Cada Parte promoverá y
facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la solución de
controversias comerciales internacionales entre particulares en los
territorios de las Partes.
2. Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo 1, cada Parte dispondrá de procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de
Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los
laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. La Comisión podrá
establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas,
integrado por personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de
carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes y
recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso
y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de
controversias.
ANEXO 19.03
ANULACIÓN Y MENOSCABO
1. Una Parte podrá recurrir
al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en
virtud de la aplicación de una medida de la otra Parte que no contravenga
el presente Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios
que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de:
(a) la Segunda Parte (Comercio
de Mercancías);
(b) la Tercera Parte (Obstáculos
Técnicos al Comercio); o
(c) el Capítulo 11 (Comercio
Transfronterizo de Servicios).
2. En relación con las
medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 20.02 (Excepciones
generales), una Parte no podrá invocar:
(a) el párrafo 1(a) o (b)
en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa
al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio
de Mercancías) o de la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio);
ni
(b) el párrafo 1(c).
3. Para la determinación de
los elementos de anulación y menoscabo, las Partes podrán tomar en
consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo
1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.
CAPÍTULO 20
EXCEPCIONES
Artículo
20.01 Definiciones
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
convenio tributario:
un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo
internacional en materia tributaria;
FMI:
el Fondo Monetario Internacional;
pagos por transacciones
corrientes internacionales: “pagos
por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
transacciones
internacionales de capital: "transacciones
internacionales de capital", tal como se define en el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y
transferencias:
las transacciones internacionales y
transferencias internacionales y pagos conexos.
Artículo
20.02 Excepciones Generales
1. Se incorporan a este
Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de
1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
(a) la Segunda Parte (Comercio
de Mercancías), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios o a inversión;
(b) la Tercera Parte (Obstáculos
Técnicos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
(c) la Quinta Parte (Política
de Competencia), en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a mercancías.
2. Se incorporan a este
Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a), (b) y (c)
del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:
(a) la Segunda Parte (Comercio
de Mercancías), en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios;
(b) la Tercera Parte (Obstáculos
Técnicos al Comercio) en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios;
(c) el Capítulo 10 (Inversión);
(d) el Capítulo 11 (Comercio
Transfronterizo de Servicios);
(e) el Capítulo 12 (Servicios
Financieros);
(f) el Capítulo 13 (Telecomunicaciones);
(g) el Capítulo 14 (Entrada
Temporal de Personas de Negocios); y
(h) el Capítulo 15 (Política
de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), en la medida en que
alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
Artículo
20.03 Seguridad Nacional
Ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a
proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere
contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a una Parte
que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus
intereses esenciales en materia de seguridad:
(i) relativa al
comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio
y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología
que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de
proporcionar suministros a una institución militar o a otro
establecimiento de defensa,
(ii) aplicada en
tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional, o
(iii) referente a la
aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en
materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos
explosivos nucleares; ni
(c) impedir a cualquier
Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de
la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo
20.04 Balanza de Pagos
1. Ninguna disposición de
este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte
o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte
afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las
mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo.
La Parte que adopte dichas medidas lo hará conforme a las condiciones
establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994 y en el Entendimiento
sobre las disposiciones de balaza de pagos del GATT de1994.
2. La Parte notificará a la
otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la adopción
de una medida conforme al párrafo 1. Si ambas Partes se suscribieren a los
Artículos del Tratado del FMI, deberán seguir el procedimiento establecido
en el párrafo siguiente (párrafo 3 de este Artículo).
3. Tan pronto sea factible
después que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, de
acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales, la Parte:
(a) someterá a revisión
del FMI todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de
conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional;
(b) iniciará consultas de
buena fe con el FMI respecto a las medidas de ajuste económico
encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que
subyacen en las dificultades; y
(c) procurará adoptar o
mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.
4. Las medidas que se
apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:
(a) evitar daños
innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la
otra Parte;
(b) no ser más onerosas
de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o
la amenaza de las mismas;
(c) ser temporales y
eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la
balanza de pagos;
(d) ser compatibles con
las del párrafo 3(c), así como con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional; y
(e) aplicarse de acuerdo
con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación
más favorecida.
5. Una Parte podrá adoptar
o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los
servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no
aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en
particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 3(c), y con
el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
6. Las restricciones
impuestas a transferencias:
(a) deberán ser
compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por
transacciones corrientes internacionales;
(b) deberán ser
compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre
los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad
con el párrafo 3(a), cuando se apliquen a las transacciones
internacionales de capital; y
(c) no podrán tomar la
forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.
Artículo
20.05 Excepciones a la Divulgación de Información
Ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir
el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés
público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad
de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de
clientes individuales de las instituciones financieras.
Artículo
20.06 Tributación
1. Salvo lo dispuesto en
este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas
tributarias.
2. Ninguna disposición de
este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las
Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de
incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado,
aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 2:
(a) el Artículo 3.03 (Trato
Nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias
para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas
tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el Artículo 3.14 (Impuestos
a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.
4. Para efectos de este
Artículo, medidas tributarias no incluyen:
(a) un “arancel aduanero”,
tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación
General); ni
(b) las medidas listadas
en las excepciones (b), (c) y (d) de la definición de arancel aduanero.
5. Sujeto a lo dispuesto en
el párrafo 2:
(a) los Artículos 11.03 (Trato
nacional), y 12.06 (Trato nacional) se aplicarán a medidas tributarias
sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas,
referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos;
(b) los Artículos 10.02 (Trato
Nacional), 10.03 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.03 (Trato Nacional),
11.04 (Trato de Nación Más Favorecida), 12.06 (Trato Nacional) y 12.07 (Trato
de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias,
distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital
gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio,
sucesiones y donaciones;
salvo que lo dispuesto en
esos Artículos no se aplicará a:
(i) cualquier
obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios
otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario,
(ii) cualquier medida
tributaria vigente que otorgue un trato tributario diferente a los
residentes y a los no residentes,
(iii) las reformas a
una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en
tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de
conformidad con ninguno de estos Artículos,o
(iv) cualquier medida
tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de
impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine
arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni
anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad
con esos Artículos, en el sentido del Anexo 19.03 (Anulación y
Menoscabo).
CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
21.01 Modificaciones
1. Cualquier modificación a
este Tratado requerirá el acuerdo de ambas Partes.
2. Las modificaciones
acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los
procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, y constituirán
parte integral de este Tratado.
Artículo
21.02 Reservas
Este Tratado no podrá ser
objeto de reservas ni declaraciones interpretativas por ninguna de las
Partes al momento de su ratificación.
Artículo
21.03 Vigencia
1. Este Tratado tendrá
duración indefinida y entrará en vigencia entre Panamá y ROC el trigésimo
día a partir de la fecha en que los países hayan intercambiado sus
correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los
procedimientos y formalidades jurídicas han concluido.
2. Para que el presente
Tratado surta efecto entre Panamá y ROC, en los instrumentos de
ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades
jurídicas han concluido, los cuales incluyen:
a) el Anexo 3.04 (Programa
de Desgravación Arancelaria), relativo al Programa de desgravación
arancelaria entre Panamá y ROC;
b) la Sección C del Anexo
4.03 (Reglas de Origen Específicas), aplicable entre Panamá y ROC;
c) los Anexos I, II, III
y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y restricciones en
materia de inversiones aplicables entre Panamá y ROC;
d) los Anexos I, II y V
del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a las
reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos
aplicables entre Panamá y ROC;
e) el Anexo VI del
Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y restricciones
en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y ROC;
f) el Anexo 3.11(6) (Restricciones
a la Importación y a la Exportación), cuando corresponda; y
g) otras materias que las
Partes convengan.
Artículo
21.04 Anexos
Los Anexos de este Tratado
constituyen parte integral de este Tratado.
Artículo
21.05 Denuncia
1. Cualquier Parte podrá
denunciar este Tratado.
2. La denuncia surtirá
efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla a la otra Parte,
sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta.
Artículo
21.06 Textos Auténticos
Los textos en español,
chino e inglés de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de
divergencias en la interpretación de este Tratado, prevalecerá la versión
en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.
HECHO en Taipei, en
duplicado, en los idiomas chino, español e inglés, a los veintiún días del
mes de agosto del año dos mil tres.
POR EL GOBIERNO DE LA
|
POR EL GOBIERNO DE LA |
REPÚBLICA DE CHINA: |
REPÚBLICA DE PANAMÁ: |
|
|
Chen Shui-Bian |
Mireya
Moscoso Rodriguez |
Presidente |
Presidenta |
República de China |
República
de Panamá |
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