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Tratado de Libre Comercio entre La República de China y la República de Panamá

PREÁMBULO


El Gobierno de la República de de China (en lo sucesivo denominada “ROC”) y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo denominada “Panamá”), decididos a:

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus propios territorios;

RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre ambas naciones;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.01 Establecimiento del Área de Libre Comercio

Mediante el presente Tratado, las Partes establecen un área de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.

Artículo 1.02 Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

Artículo 1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de junio de 1979;

(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda del 29 de junio de 1990; o

(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989,

estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.04 Sucesión de Acuerdos

Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor del cual sean parte las Partes.

 

CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.01 Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de la Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) prima ofrecida o recaudada sobre o en relación con mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 18.01 (Comisión Administradora del Tratado);

días: días calendario o corridos, incluidos sábados, domingos y feriados;

empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente: v igente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otras medidas;

mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;

mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;

Parte: la República de Panamá o la República de China;

partida: l os primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla una mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una mina, extrae, cosecha, pesca, utiliza trampas para caza, recolecta, recoge, caza o captura una mercancía,

programa de desgravación arancelaria: “programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes); y

Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 18.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y

territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al Derecho Internacional.

ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS

  Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otros Capítulos, se entenderá por:

Nacional:

en el caso de Panamá:

(a) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá;

(b) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá; o

(c) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá; y

en el caso de ROC:

una persona que tenga la nacionalidad de la República de China por nacimiento o naturalización según el Artículo 3 de la Constitución y el Artículo 2 de la Ley de Nacionalidad de la República de China.

 

SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A- Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;

consumido:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;

mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa, siempre que las mercancías sean productos terminados;

mercancía agropecuaria: las mercancías clasificadaa en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43 Manitol
Subpartida 2905.44 Sorbitol
Partida 33.01 Aceites esenciales
Partidas 35.01 a 35.05 Materias aluminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas
Subpartida 3809.10 Aprestos y productos de acabado
Subpartida 3824.60 Sorbitol, excepto el de la Subpartida 2905.44
Partidas 41.01 a 41.03 Cueros y pieles
Partida 43.01 Peletería en bruto
Partidas 50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
Partidas 51.01 a 51.03 Lana y pelo
Partidas 52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
Partida 53.01 Lino en bruto
Partida 53.02 Cáñamo en bruto

mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el embarque completo) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos para la venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un embarque mayor;

reparaciones o alteraciones: actividades que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; y

subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:

(a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una industria, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización, otorgadas por exportar;

(b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado nacional por una mercancía agropecuaria similar;

(c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;

(d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios ampliamente disponibles para promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los gastos de manejo, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

(e) los costos de los transportes y fletes internos de los embarques para la exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los embarques nacionales; o

(f) las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.

Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes, salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado.


Sección B -Trato Nacional

Artículo 3.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles de origen nacional.

Sección C - Aranceles

Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria

1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación de los aranceles aduaneros al comercio de mercancías originarias conforme con el programa de desgravación arancelaria descrito en el Anexo 3.04, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado.

2. Salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con lo permitido por el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro Acuerdo que forme parte de la OMC.

3. El párrafo 1 no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.

4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el programa de desgravación arancelaria.

5. No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.

Artículo 3.05 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero a las importaciones, desde el territorio de la otra Parte, de lo siguiente:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de conformidad con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que la mercancía sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión

(c) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;

(e) que la mercancía sea fácilmente identificable al ser exportada;

(f) que la mercancía sea exportada conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(g) que la mercancía sea importada en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que la mercancía sea importada sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios prestados desde el territorio de la otra Parte o de una país no Parte;

(b) que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) que la mercancía sea fácilmente identificable al ser exportada;

(d) que la mercancía sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(e) que la mercancía sea importada en cantidades no mayores a lo razonable para el uso que se le pretenda dar.

4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

(a) aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de la misma; y

(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

Artículo 3.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante o sin Valor Comercial y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde territorio de la otra Parte o de un país no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de un embarque mayor.

Artículo 3.07 Mercancías Reimportadas después de haber sido Reparadas o Alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada a territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.

3. Los términos “reimportada a su territorio” a que se refiere el párrafo 1, e “importadas temporalmente” a que se refiere el párrafo 2, serán interpretados conforme a las legislaciones correspondientes de las Partes.

Artículo 3.08 Valoración Aduanera

Al entrar en vigencia el presente Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio recíproco entre las Partes serán los del Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Además, las Partes no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la base de los valores mínimos establecidos oficialmente.

Sección D - Medidas No Arancelarias

Artículo 3.09 Apoyos Internos

1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno podrían ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero también podrían distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán los apoyos internos de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y de cualesquiera otros acuerdos sucesores en los que las Partes sean signatarias. Cuando una Parte decidiere apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por lograr una política de apoyo interno que:

(a) tenga un mínimo o ningún efecto que distorsione el comercio o la producción; o

(b) este conforme con sus respectivos compromisos en la OMC.

2. A fin de garantizar la transparencia de la política de apoyo a la agricultura, las Partes convienen en realizar estudios continuos y permanentes de dichas políticas. Para esos efectos, la información adquirida se utilizará como principal referencia en las notificaciones anuales respectivas al Comité de Agricultura de la OMC , y las copias de las notificaciones podrían ser intercambiadas a petición de una Parte. Sin prejuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar información y explicaciones adicionales a la otra Parte. Tales solicitudes deberán responderse inmediatamente. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas, a petición de la otra Parte, en el Comité sobre Comercio de Mercancías.

Artículo 3.10 Subsidios a la Exportación:

1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar los subsidios a la exportación para los bienes agrícolas y no agrícolas de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de OMC, y a la entrada en vigencia de este Tratado, cooperarán para alcanzar tal objetivo.

2. Las Partes también se comprometen a no reintroducir ningún subsidio a la exportación, a pesar del resultado de negociaciones multilaterales futuras del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de Agricultura.

Artículo 3.11 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Las Partes se comprometen a eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización).

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

3. En cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado:

(a) se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o

(b) permitirá a la Parte exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.

6. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.11(6).

Artículo 3.12 Derechos de Trámite Aduanero y Derechos Consulares

1. A los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite aduanero, sobre mercancías originarias.

2. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias.

Artículo 3.13 Marcado de País de Origen

1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.

2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.14 Impuestos a la Exportación

Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que este impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.

Artículo 3.15 Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales

Antes de adoptar una medida conforme a un tratado intergubernamental sobre mercancías según el apartado (h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, una Parte deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.

Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, según se señala en el Anexo 3.16.

2. El Comité considerará los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y

(b) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.

 

ANEXO 3.11(6)
RESTRICCIONES A IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Sección A - Medidas de Panamá

No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá podrá adoptar prohibiciones o restricciones respecto de las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos de aranceles aduaneros de Panamá:

SA 96 Código Descripción
1301.90.20 Resina de canabis y demás estupefacientes
1302.11.10 Goma de opio u opio goma
1302.11.90 Los demás (de opio)
1302.19.20 Extracto y tinturas de canabis
1302.19.30 Concentrado de paja adormidera, y demás estupefacientes
2903.46.10 Bromoclorodifluorometano
2903.46.20 Bromotrifluorometano
2903.46.30 Dibromotetrafluoroetanos
3601.00.00 Pólvoras
3602.00.00 Explosivos preparados; excepto las pólvoras
4004.00.00 ex Desechos, desperdiciosy recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvos o gránulos.
4012.10 ex Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados
4012.20 ex Neumáticos usados
4907.00.52 Boletos o billetes de lotería oficial en circulación
6201-6217 ex Ropa usada
6401-6402 ex Calzado usado
8701-8716 ex Vehículos usados
8710.00.00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con armamento incorporado; sus partes.
8906.00.10 Navío de guerra de cualquier tipo
8908.00.10 Barcos de Guerra
9301.00.00 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
9305.90.10 Partes y accesorios de armas de guerra
9306.30.10 Para armas de guerra y sus partes (cartuchos)
9306.90.10 Las demás municiones, proyectiles y granadas de guerra y sus partes.
9307.00.10 Armas blancas para usos militares
9504.10.11 Video juegos que distribuyan premios en efectivo
9504.30.10 Otros juegos que distribuyan premios en efectivo
9504.90.11 Juegos activados por monedas y que pagan premios en efectivo

No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá adoptará o mantendrá las medidas relacionadas con las exportaciones de cualesquiera especies de bosques naturales, conforme al Decreto Ejecutivo No. 57 del 5 de junio de 2002.

Sección B - Las Medidas de ROC

No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC:

1. Productos sujetos a prohibición de importación

Código CCC Descripción
0208.90.20ex Carne de perros, fresca, refrigerada o congelada
0303.79.99ex Pez globo, congelado
0305.30.90ex Filetes de pez globo, secos, salados o encurtidos, sin ahumar; Pez globo, seco
0602.90.10ex Brotes de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1207.99.20ex Other Huo Ma Jen (Cannabis Fructus)
1404.90.99ex Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1604.19.90ex Pez globo, entero o en trozos, sin picar, preparados o preservados, congelados;Otros peces globo, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados.
2710.00.51ex Aceites mezclados que contengan 70% o más de peso en productos de petróleo (que contengan polychlorobiphenyls)
2710.00.91ex Aceite, para transformadores eléctricos, que contengan polychlorobiphenyls, polychlorinated naphthalene chloronaphthalen, polychlorinated terphrnyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene
2710.00.93ex Aceite para condensadores eléctricos, que contengan polychlorobiphenyls, polychlorinated naphthalene chloronaphthalen, polychlorinated terphrnyls or hexachloro benzene, perchloro benzene
2830.90.00ex Trinickel disulfide
2903.14 Carbon tetrachloride
2903.19.10ex Trichloroethane
2903.41 Trichlorofluoromethane
2903.42 Dichlorodifluoromethane
2903.43 Trichlorotrifluoroethane
2903.44 Dichlorotetrafluoroethane and Chloropentafluoroethane
2903.45.00ex Chlorotrifluoromethane (CFC-13) ; Pentachlorofluoroethane (CFC-111); Tetrachlorodifluoroethane (CFC-112); Heptachlorofluoropropane (CFC-211); Hexachlorodifluoropropane (CFC-212); Pentachlorotrifluoropropane (CFC-213); Tetrachlorotetrafluoropropane (CFC-214); Trichloropentafluoropropane (CFC-215); Dichlorohexafluoropropane (CFC-216); Chloroheptafluoropropane (CFC-217)
2903.46 Bromochlorodifluoromethane, bromotrifluoromethane and dibromotetrafluoroethanes
2903.49.00 1,2-Dibromo-3-Chloropropane (DBCP)
2903.51 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexachlorocyclohexane
2903.62.20ex Hexachlorobenzene;Ddt [1,1,1-trichloro-2,2-bis (p-chlorophenyl ethane)]
2904.20.00ex P-nitrobiphenyl
2908.10.10ex Pentachlorophenol (PCP) and its salts
2908.10.90ex 2,4,5-trichlorophenol
2909.19.90ex Dichloromethyl ether;Chloromethyl methyl ether
2921.44.00ex 4-amino diphenyl;4-amino diphenyl hcl
2921.45.00ex 2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine (beta-naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
2929.90.00ex Alpha-bromobenzyl cyanide (benzeneacetonitrile, bromo)
2931.00.30ex Componentes de Organo-mercury
3301.90.11ex Oleoresinas extraídas del opio
3403.19.90ex Preparaciones lubricantes, que contengan polychlorinated biphenyls, polychlorinated naphthalene, chloronaphthalene, polychlorinated terphenyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene, (como elemento básico,70% o más de peso de aceite de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos clasificados en la partida No. 2710)
3404.90.90ex Ceras compuestas de polychloro-biphenyls o polychloronaphthalenes
3604.10 Fuegos artificiales, juguetes;Fuegos artificiales que no son juguetesy
3604.90.90ex Otros artículos pirotécnicos
CCC Code Descripción
3813.00.00ex Preparaciones y cargas para extinguidores de fuego, que contengan bromotrifluoromethane (halon-1301), bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or dibromotetrafluoroethane (halon-2402)
3824.90.23ex Aceites para condensadores de origen no mineral, (que contengan polychlorinated biphenyls, polychlorinated naphthalene, chloronaphthalene, polychlorinated terphenyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene)
3824.90.99ex Polychlorobiphenyls
8112.91.21ex Mezclas de chatarras de metal
8424.10.00ex Extinguidores de fuego, que contengan bromotrifluoromethane (halon-1301), bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or dibromotetrafluoroethane (halon-2402)
8548.10.10ex Desperdicios de acumuladores de ácido de plomo Waste lead-acid accumulators y acumuladores de ácido de plomo usados.

No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las exportaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC:

2. Productos sujetos a prohibición de exportaciones

Código CCC Descripción
0208.90.20ex Carne de perros, fresca, refrigerada o congelada
0301.91.00 Truchas vivas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhy aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster)
0302.11.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas.
0302.12.10 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), frescos o refrigerados;
0302.12.20 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados
0302.19.00ex Otros salmones, frescos o refrigerados
0303.10.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), congelados, excluyendo hígado, huevas y lechas.
CCC Descripción
0303.21.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster), congelados
0303.22.00 Salmones del Atlantico (Salmo salar) y salmones del Danubio Hucho hucho), congelados
0303.29.00ex Otros salmónidos, congelados
0304.10.50ex Filetes de trucha y su carne (picados o no), frescos o refrigerados
0304.10.90ex Filetes de Salmon y su carne (picados o no), frescos o refrigerados
0304.20.20ex Filetes de Salmon, congelados
0304.20.30ex Truchas, filetes, congelados
0305.30.90ex Filetes de Salmon y trucha, secos, salados o en salmuera, sin ahumar
0305.41.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados
0305.49.30ex Truchas, ahumadas
0305.69.10ex Pescados, salmon, salados o en salmuera
0602.10.90ex Azúcar de Caña, sin enraizar y esquejes
0602.90.10ex Brotes de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
0602.90.91ex Otras cepas de bamboo para plantar
1212.92.00ex Caña de azúcar, para refinar
1404.90.99ex Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1604.11.00ex Salmones, enteros o en trozos, sin picar, preparados o preservados, congelados;Salmones, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados, enlatados;Otros salmones, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados
1604.19.90ex Truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas, congeladas;Truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas, elatadas;Otras truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas
2903.51.00ex 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexachlorocyclohexane
2921.44.00ex 4-amino diphenyl;4-amino diphenyl hcl
CCC Code Descripción
2921.45.00ex 2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine (beta-naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
8710.00.00 Tanques y otros vehiculos blindados de combate, motorizados, con o sin armamento ;Partes de tanques y otros vehiculos blindados de combate, motorizado
8906.00.10ex Buques de guerra
9301.00.00 Armas militares, excepto revólveres, pistolas y las armas de la partida No. 93.07
9705.00.00 Colecciones y piezas de colección de armas;Otras colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, o que tengan interés histórico, arquelógico, palentológico, etnográfico y numismático.
9706.00.00 Otras antigüedades de más de cien años.

ANEXO 3.16
COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS

El Comité de Comercio de Mercancías conforme al Artículo 3.16 consistirá en:

(a) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, representado por el Vice-Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor; y

(b) en el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por el Buró de Comercio Exterior o su sucesor.

 

CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por los siguientes términos:

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, subconjuntos, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía.

material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluidos:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualesquiera otros materiales o productos que no estén incorporados a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una Parte:

(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de esa Parte;

(b) vegetales y productos vegetales cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de esa Parte;

(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de esa Parte;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura en el territorio de esa Parte;

(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de esa Parte;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos fuera del mar territorial de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por esa Parte y que sean propiedad de una persona de esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en territorio de esa Parte;

(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de naves fábrica a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de esa Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del mar territorial de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o procesamiento o de consumo en el territorio de esa Parte y que sean adecuados sólo para eliminación de desechos y desperdicios o para la recuperación de materias primas;

(j) artículos recolectados en el territorio de esa Parte que ya no puedan cumplir con su propósito original en su territorio, ni estén en capacidad de ser restaurados o reparados y que sólo sean adecuados para su eliminación o para la recuperación de partes o materias primas; o

(k) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) a j) anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios aplicados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores así como aquellas normas prácticas y procedimientos empleados usualmente en la contabilidad pueden constituirse en guías amplias de aplicación general;

producción: métodos de obtención de mercancías incluidos la manufactura, fabricación, ensamblado, procesamiento, críanza, cultivo, nacimiento, minería, extracción, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, colecta, caza y captura;

productor: un “productor” de conformidad con el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General);

valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;

valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para efectos de este Capítulo:

(a) El Sistema Armonizado será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y

(b) Los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de una mercancía o de un material.

2. Para efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:

(a) los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4.03 Mercancía Originaria

1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria en el territorio de una Parte, cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de esa Parte;

(b) sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

(c) sea producida en territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(d) sea producida en territorio de una o ambas Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;

(ii) la partida arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y las describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o

(iii) la subpartida arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y las describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta y cinco por ciento (35%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

Las reglas dispuestas en este literal no se aplican a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.

2. Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).

3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá satisfacer todos los requisitos aplicables de valor de contenido regional en el territorio de una o ambas Partes.

4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.

Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos

Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, (incluidas aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación en sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa);

(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

(c) combinación u operaciones combinadas de mercancías que no han traído como resultado una diferencia importante en las características de las mercancías antes y después de producida esa combinación o mezcla;

(d) la simple reunion o armadas de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías;

(e) operaciones de simple dilución o ionización y salado, que no han cambiado la naturaleza de las mercancías; y

(f) sacrificio de animales.

Artículo 4.05 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.06 Acumulación

1. Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de los territorios de las Partes.

2. Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

3. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03.

Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente formula:

VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100

donde:

VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VM: es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y

VMN: es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y disposiciones del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y disposiciones de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.

2. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03.

4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.

Artículo 4.08 De Minimis

1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.

2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

Artículo 4.09 Mercancías Fungibles

1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:

(a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

(b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o

(c) método de promedios.

2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía se determinará a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.

3. Una vez seleccionado el método de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.

Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03.

Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, y

(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.

Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el código del Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y

(b) la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.14 Transbordo

Una mercancía originaria de la otra Parte no perderá tal carácter cuando sea:

(a) transportada directamente del territorio de la otra Parte; o

(b) transportada por el territorio o territorios de uno o más paises no Partes para el propósito de tránsito o almacenamiento temporal en almacenes de dicho territorio o territorios, siempre que no sea sometida a operaciones diferentes de la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerla en buena condición.

CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 5.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: l as autoridades competentes responsables, conforme a sus respectivas leyes, de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;

autoridad certificadora: en el caso de la República de China, la autoridad designada es el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), el Ministerio de Asuntos Económicos (MOEA por sus siglas en inglés) u otras agencias que autorice el BOFT; en el caso de Panamá, la autoridad designada es el Viceministerio de Comercio Exterior o su sucesor;

Certificado de Origen válido: un Certificado de Origen escrito en el formato a que se refiere el Artículo 5.02 (1), llenado, firmado y fechado por el exportador de una mercancía en territorio de una Parte conforme a la disposición de este Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado, y que esté certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, de conformidad con la disposición de este Capítulo;

días: los “días” según el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General);

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancia es exportada y que, a tenor de este Capítulo, esté obligada a llevar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a);

importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte para venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, a quien se le requiera llevar un registro en territorio de esa Parte, de conformidad con Artículo 5.05(1)(b);

mercancías idénticas: mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, independientemente de las diferencias pequeñas de aspecto que no sean relevantes para la determinación del origen de dichas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

productor: un “productor”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General), ubicado en territorio de una Parte, que esté obligado a llevar los registros en territorio de esa Parte, a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a);

resolución de determinación de origen: una resolución de la autoridad aduanera emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen que establece si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);

valor: el valor de una mercancía o material para efectos de aplicar el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

valor aduanero: el valor de una mercancía utilizada para calcular el arancel aduanero conforme a las leyes de cada Parte.

2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

Artículo 5.02 Certificación de Origen

1. Para efectos de este Capítulo, antes de que este Acuerdo entre en vigor, las Partes elaborarán un formato único para el Certificado de Origen, que entrará en vigor junto con este Acuerdo y que a partir de entonces podrá ser modificado de mutuo acuerdo.

2. El Certificado de Origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria.

3. Cada Parte dispondrá que los exportadores en su territorio llenen y firmen un Certificado de Origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. El Certificado de Origen será certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora. A tal fin, la autoridad certificadora garantizará que la mercancía a la cual se aplique un Certificado de Origen llene los requisitos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de Origen Específicas).

5. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea sellado, firmado y fechado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, siempre que las mercancías puedan considerarse originarias según el requisito establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de Origen Específicas). El Certificado de Origen también llevará un número de serie que lo identifique.

6. La autoridad certificadora de cada Parte certificará el origen de las mercancías que cobra el Certificado de Origen, con base en la información proporcionada por el exportador o el productor de la mercancía, que será el responsable de la veracidad de los datos proporcionados y de los establecidos en el Certificado de Origen. La certificación será válida siempre que no cambien las circunstancias o los datos en los que esté basada.

7. La autoridad certificadora de la Parte exportadora se encargará de:

(a) llevar los procedimientos administrativos para la certificación del Certificado de Origen que llenó y firmó su productor o exportador;

(b) proporcionar, de solicitárselo la autoridad aduanera de la Parte importadora, los datos pertinentes al origen de las mercancías importadas con trato arancelario preferencial; y

(c) notificar por escrito antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, una lista de los órganos que tienen el derecho de expedir el certificado a que se refiere el literal (a) de este Artículo, con la lista de nombres de los funcionarios autorizados y los cuños y firmas correspondientes. Toda modificación de esta lista será notificada de inmediato por escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la modifcación.

8. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea llenado y firmado por el exportador pertinente a cada importación única de uno o más mercancías

9. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por un período de un año a partir de la fecha de la firma de la autoridad certificadora.

10. Cada Parte dispondrá que el trato arancelario preferencial no sea negado si las mercancías que cubra un Certificado de Origen están facturadas por las sucursales, subsidiarias o agentes del productor o exportador en territorio de una no-Parte, y siempre que dichas mercancías sean embarcados directamente desde el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4.14 (Transbordo).

Artículo 5.03 Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá que el importador que solicite en su territorio trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde territorio de la otra Parte, se encargue de:

(a) declarar por escrito en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como originaria;

(b) tener el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer la declaración;

(c) proporcionar, cuando lo solicite su autoridad aduanera, copia del Certificado de Origen; y

(d) presentar, sin demora, una declaración rectificada y pagar los aranceles correspondientes si el importador tiene motivos para creer que el Certificado de Origen en que se sustenta su declaración contiene datos incorrectos. Siempre que el importador presente la declaración mencionada antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, conforme a las leyes nacionales de cada Parte, el importador no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario preferencial para la mercancía importada de territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria al momento de su importación, el importador de la mercancía no solicitará la devolución o reembolso de los aranceles pagados en exceso.

4. El cumplimiento con las disposiciones de este Artículo no exonera al importador de la obligación de pagar los aranceles aduaneros correspondientes conforme a las leyes pertinentes de la Parte importadora, cuando la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial a mercancías importadas, de conformidad con el Artículo 5.06.

Artículo 5.04 Obligaciones Relacionadas con la Exportación

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado de Origen entregue una copia de dicho Certificado a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado de Origen o haya proporcionado información a su autoridad certificadora, y tenga razones para creer que dicho Certificado contiene información incorrecta, notifique oportunamente y por escrito:

(a) a todas las personas a quienes hubiere entregado ese Certificado;

(b) a su autoridad certificadora; y

(c) a su autoridad aduanera conforme a sus leyes,

de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese Certificado, en cual caso el exportador o productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o información incorrectas.

3. Cada Parte:

(a) dispondrá que la certificación o información falsa proporcionada por su exportador o productor resultare en que una mercancía vaya a exportarse al territorio de la otra Parte califique como originaria, dicho exportador o productor tendrá sanciones similares a las que se aplicaría a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras, por hacer declaraciones o representaciones falsas; y

(b) podrá aplicar las medidas que merezcan las circunstancias cuando su exportador o productor no cumpla con cualquier requisito a tenor de este Capítulo.

4. Las autoridades aduanera y certificadora de la Parte exportadora cursarán aviso por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5.05 Registros

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) su exportador o productor que llene y firme un Certificado de Origen o que proporcione información a su autoridad certificadora llevará, por un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de la firma del Certificado, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, incluidos los relativos a:

(i) la compra, los costos, el valor y el pago de la mercancía exportada desde su territorio,

(ii) la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluidos los indirectos, empleados para producir la mercancía exportada desde su territorio, y

(iii) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio;

b) un importador que solicite trato arancelario preferencial mantendrá el Certificado de Origen y toda la demás documentación solicitada por la Parte importadora por un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía; y

(c) la autoridad certificadora de la Parte exportadora que expidió el Certificado de Origen mantendrá toda la documentación relativa a la expedición del Certificado por un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de expedición del Certificado.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía sujeto a la verificación de origen, si el exportador, productor o importador de la mercancía que deba llevar los registros o documentos de conformidad con el párrafo 1:

(a) no llevare los registros o documentos para determinar el origen de la mercancía, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 4 (Reglas de Origen); o

(b) niega el acceso a los registros o documentos.

Artículo 5.06 Procedimiento de Verificación de Origen

1. La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, podrá solicitar información sobre el origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la Parte exportadora.

2. Para efectos de determinar si la mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, cada Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad aduanera mediante:

(a) cuestionarios escritos para un exportador o importador en territorio de la otra Parte;

(b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte para revisar los registros y documentos que demuestren que se ha cumplido con las Reglas de Origen de conformidad con el Artículo 5.05 y para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, y las utilizadas en la producción de los materiales; o bien podría encargar a la embajada en territorio de la otra Parte a visitar al exportador o productor para verificar el origen; o bien

(c) otros procedimientos acordados por las Partes.

3. Para los efectos de este Artículo, las notificaciones de cuestionarios, oficios, decisiones, avisos y demás comunicaciones por escrito enviadas al exportador o al productor para verificar el origen, se considerarán válidas siempre que se efectúen a través de los medios siguientes:

(a) correo certificado con acuse de recibo o demás medios que confirmen que el exportador o productor ha recibido el documento; o

(b) cualquier otro medio que las Partes acordaren.

4. La disposición del párrafo 2 se aplicará sin perjuicio de la autoridad de verificación por parte de la autoridad certificadora de la Parte importadora con respecto a la aplicación de otras obligaciones de sus propios importadores, exportadores o productores.

5. En el cuestionario por escrito a que se refiere el literal (a) del párrafo 2:

(a) se indicará el período del que dispone el exportador o productor, que no será inferior a treinta (30) días a partir de la fecha de recepción, para responder a la autoridad y devolver el cuestionario o la información y documentación solicitadas; y

(b) incluirá el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, en el caso de que el exportador o productor no cumpla con el requisito de presentar el cuestionario debidamente llenado o la información solicitada, dentro de dicho plazo.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal (a) del párrafo 2 contestará el cuestionario y lo devolverá dentro del plazo establecido en el literal (a) del párrafo 5, a partir de la fecha de recibo. Durante ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar una extensión por escrito de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que en este caso no sobrepasará los treinta (30) días. Esta solicitud no tendrá la consecuencia de negar el trato arancelario.

7. Cada Parte dispondrá que, aun cuando hubiere recibido el cuestionario contestado al que se refiere el literal (a) del párrafo 2 dentro del plazo correspondiente, cada Parte podría solicitar aún mayor información para determinar el origen de las mercancías sujeto a verificación. Podrá solicitar, por medio de su autoridad aduanera, información adicional de parte del exportador o productor, mediante un cuestionario posterior, en cual caso el exportador o productor responderá a la solicitud y entregará la información dentro de un plazo que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de recibo.

8. En caso de que el exportador o productor no conteste los cuestionarios correctamente, o no devuelva el cuestionario dentro del plazo correspondiente a que se refieren los párrafos 6 y 7 anteriores, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial de las mercancías sujetas a verificación, previa decisión por escrito, dirigida al exportador o productor, inclusive las determinaciones hallazgos de hecho y el fundamento legal que justifique la determinación.

9. Antes de hacer la visita de verificación conforme al literal (b) del párrafo 2, la Parte importadora, por medio de su autoridad certificadora, proporcionará una notificación por escrito de su intención de hacer la visita. La notificación será enviada al exportador o productor a ser visitado, a las autoridades certificadoras y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y a la embajada de la otra Parte ubicada en el territorio de la Parte importadora, de solicitarlo esa otra Parte. La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor a quien pretende visitar.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 incluirá:

(a) la identidad de la autoridad aduanera que expide la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor a quien va a visitar;

(c) la fecha y el lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objetivo y el alcance de la visita de verificación propuesta, inclusive la referencia específica a las mercancías que estén sujetas a la verificación;

(e) los nombres (los datos personales) y cargos de los funcionarios que realicen la visita; y

(f) la autoridad legal para realizar la visita de verificación.

11. Toda modificación de la información a que se refiere el literal (e) del párrafo 10 será notificada al exportador o productor, a la autoridad aduanera y a la autoridad certificadora de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Toda modificación de la información a que se refieren los literales (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada conforme al párrafo 9.

12. Cuando un exportador o productor no hubiera dado su consentimiento por escrito a una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación conforme al párrafo 9, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o a las mercancías que hayan sido sujetos a la visita de verificación.

13. Cada Parte podrá exigir, cuando su autoridad aduanera reciba alguna notificación conforme al párrafo 9 dentro de los quince (15) días de haberla recibido, que se posponga la visita de verificación propuesta por un plazo que no se excederá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo más largo según lo acordaren las Partes.

14. Las Partes no negarán el trato arancelario preferencial a una mercancía únicamente porque se posponga una visita de verificación conforme al párrafo 13.

15. Cada Parte permitirá que un exportador o productor cuyo mercancía sea sujeto a una visita de verificación, nombre a dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que éstos no participen de manera alguna que no sea la de observador. Si el exportador o productor no llegare a nombrar a los observadores, ello no causará que se posponga la visita.

16. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor proporcione los registros y documentos a que se refiere el literal (1)(a) del Artículo 5.05 a la autoridad aduanera de la Parte importadora. Si los registros y documentos no están en el poder del exportador o productor, éste podrá solicitar que el productor o suplidor de los materiales los entregue a la autoridad aduanera encargada de la verificación.

17. Cada Parte verificará que su autoridad aduanera cumpla con los requisitos sobre valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida incluida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), conforme a los principios contables aceptados generalmente que se apliquen en territorio de la Parte de donde se exporte la mercancía.

18. La autoridad aduanera de la Parte importadora tomará el acta de la visita, que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor y los observadores nombrados podrán firmar el acta según fuere pertinente.

19. Dentro de un plazo de 120 días a partir de la conclusión de la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una decisión por escrito al exportador o productor de las mercancías sujetos a verificación, en la que determine si la mercancía califica como originaria, incluidos los hallazgos de hecho y el fundamento legal de la determinación.

20. Cuando una autoridad aduanera niega el trato arancelario preferencial a una mercancía o a varios mercancías sujetos a verificación, dicha autoridad deberá expedir una decisión por escrito, mercancía fundada y razonada, la cual será notificada al exportador o productor conforme al párrafo 3 y tomará efecto el día después del recibo.

21. Cuando una verificación realizada por una Parte demuestra que un exportador o productor ha certificado o proporcionado más de una vez de manera falsa o sin fundamento que una mercancía califica como mercancía originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial al mercancía idéntico que esa persona exporta o produce, hasta tanto esa persona establezca el cumplimiento del Capítulo 4 (Reglas de Origen).

22. Si en dos o más verificaciones de origen se hubieran tomado dos o más decisiones que negaran el trato arancelario preferencial a mercancías que fueren igual que la mercancía sujeto a verificación, se considerará que un exportador o productor ha certificado o proporcionado información en más de una ocasión de manera falso o infundada al declarar que una mercancía importada al territorio de una Parte califica como originaria.

23. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, conforme a la clasificación arancelaria o al valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de una mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado a los materiales por la Parte de donde la mercancía fue exportado, esa Parte dispondrá que su decisión no tomará efecto hasta que sea notificada por escrito al importador de las mercancías y a la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen, así como el productor de la mercancía.

24. Una Parte no aplicará una decisión emitida de conformidad con párrafo 23 a una importación realizada antes de la fecha de vigencia de la decisión cuando:

(a) la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo territorio se hubiera exportado la mercancía, hubiera tomado una decisión sobre la clasificación aduanera o sobre el valor de dichos materiales, en los que una persona tendría derecho a confiar; y

(b) las mencionadas decisiones se hubieran tomado antes del inicio de la verificación de origen.

Artículo 5.07 Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán dictadas de manera expedita por la autoridad aduanera a un importador en su territorio o a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, respecto a:

(a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas);

(c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(d) si el método aplicado por un exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía, respecto del cual se solicita una resolución anticipada sea adecuado para efectos de determinar si una mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(e) si una mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, califica para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 3.07 (Mercancías Reimportadas Después de Haber Sido Reparadas o Alteradas); y

(f) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, inclusive:

(a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

(b) la facultad de la autoridad aduanera de solicitar en cualquier momento información adicional de la persona que solicita la resolución, durante el proceso de evaluación;

(c) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada dentro de un período máximo de 120 días, una vez que toda la información necesaria haya sido obtenida del solicitante; y

(d) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada de manera completa, fundamentada y motivada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de expedición de la resolución o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a cualquier persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, inclusive la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la determinación de origen otorgada a cualquier otra persona a la que le hubiera expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos sus aspectos sustanciales.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

(a) cuando estuviera fundamentada en algún error

(i) de hecho,

(ii) en la clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales objeto de la resolución,

(iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), o

(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para el trato arancelario preferencial conforme al Artículo 3.07 (Mercancías Reimportadas Después de Haber Sido Reparadas o Alteradas);

(b) si la resolución no está conforme con la interpretación acordada por las Partes con respecto del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) o del Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(c) cuando cambien los hechos o circunstancias que fundamenten la resolución;

(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o de este Capítulo; o

(e) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada, dicha autoridad evaluará si:

(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

(b) las operaciones del exportador o productor concuerdan con los hechos y circunstancias sustanciales que fundamentan esa resolución anticipada; y

(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación de criterios o métodos para calcular el valor son correctos en todos los aspectos substanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte dispondrá que, si la persona a quien se le haya expedido una resolución anticipada demuestra que actuó con cautela razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que fundamentaron la resolución anticipada, y si la autoridad aduanera de la Parte determina que la resolución se fundamentó en información incorrecta, la persona a quien se le haya expedido la resolución no será sancionada.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se fundamente la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que expidió la resolución anticipada podrá aplicar las medidas que procedan conforme a la legislación de cada Parte.

11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su expedición. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad emisora proceda conforme al párrafo 5.

12. Una mercancía que se encuentre sujeta a verificación de origen o a alguna instancia de revisión o apelación en territorio de una u otra Parte no será objeto de una resolución anticipada.

Artículo 5.08 Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter recopilada conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación.

2. La información confidencial recopilada a tenor de este Capítulo únicamente se podrá divulgar a las autoridades encargadas de administrar y aplicar las determinaciones de origen, y a las encargadas de asuntos aduaneros y tributarios.

Artículo 5.09 Reconocimiento y Aceptación del Certificado de Re-Exportación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes por este medio establecen el Certificado de re-exportación, con miras a identificar que las mercancías re-exportadas desde la zona franca de una Parte al territorio de la otra Parte sean mercancías que proceden de un tercer país, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

(a) que las mercancías hayan permanecido bajo el control de la autoridad aduanera de la Parte reexportadora;

(b) que las mercancías no hayan sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación, salvo la comercialización, descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado; y

(c) la documentación que demuestre el cumplimiento de lo anterior.

2. Con base en el párrafo 1, cada Parte dispondrá que un re-exportador de mercancías ubicado en la zona franca llenará y firmará un Certificado de re-exportación, que será refrendado por la autoridad aduanera y por las autoridades administrativas de la zona franca re-exportadora y amparará una sola importación de una o más mercancías a su territorio.

3. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, podrá requerir que el importador en su territorio que importe mercancías desde una zona franca presente el Certificado de re-exportación al momento de la importación y que proporcione una copia del mismo si la autoridad aduanera lo solicite, para aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad con convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros y que se acojan a las preferencias comerciales en ellos otorgados.

4. Siempre que se cumpla con los requisitos del párrafo 5, cada Parte dispondrá que las importaciones de mercancías amparadas con un Certificado de re-exportación que califiquen como originarias de conformidad con otros convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros, no pierdan la preferencia o beneficio arancelario concedidos por la Parte importadora, por el solo hecho de que las importaciones provengan de una zona franca.

5. Para efectos de la aplicación del párrafo 4, las Partes deberán:

(a) establecer un mecanismo para administrar y controlar dichas mercancías; y

(b) requerir la presentación de un Certificado de Origen expedido por aquellos terceros países que se beneficien del trato arancelario preferencial descrito en el párrafo 4.

Artículo 5.10 Sanciones

1. Cada Parte establecerá o mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infringir sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este Capítulo.

2. Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas para la autoridad certificadora que expida un Certificado de Origen de manera falsa o infundada.

Artículo 5.11 Revisión y Apelación

1. Cada Parte concederá los mismos derechos de revisión y apelación respecto de las determinaciones de origen y las resoluciones anticipadas a sus importadores, o a los exportadores o productores de la otra Parte que llenen y firmen un Certificado de Origen, o que proporcionen información para una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen conforme al párrafo 19 del Artículo 5.06, o a quienes hayan recibido una resolución anticipada de conformidad con el Artículo 5.07.

2. Cuando una Parte niegue el trato arancelario preferencial a una mercancía por una decisión basada en el incumplimiento de algún plazo establecido en este Capítulo, con respecto de la presentación de registros o demás información a la autoridad aduanera de esta Parte, la resolución emitida en la revisión o apelación se referirá únicamente al cumplimiento del período de tiempo al que se refiere este párrafo.

3. Los derechos a que se refieren los párrafos 1 y 2 incluyen el acceso a por los menos una revisión administrativa, independiente del funcionario u oficina responsable de la determinación o resolución anticipada objeto de la revisión, y el acceso a una revisión judicial de la determinación o resolución tomada en la última instancia de la revisión administrativa, conforme a las leyes de cada Parte.

Artículo 5.12 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y aplicarán, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), de este Capítulo y de otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes a más tardar a los 180 días posteriores al acuerdo entre las Partes de acordar la susodicha modificación o adición, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan.

Artículo 5.13 Cooperación

1. Cada Parte notificará a la otra Parte de las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, inclusive, en la medida de lo posible, las que estén en vías de aplicarse:

(a) una determinación de origen expedida como resultado de una verificación realizada de conformidad con Artículo 5.06, una vez agotadas las instancias de revisión y apelación a que se refiere el Artículo 5.11 de este Capítulo;

(b) una determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o al valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía;

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiere afectar en el futuro las determinaciones de origen; y

(d) una resolución anticipada o su modificación, conforme al Artículo 5.07 de este Capítulo.

2. Las Partes cooperarán en los siguientes aspectos:

(a) la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras o de los reglamentos de aplicación de este Acuerdo, y a tenor de todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del que sean parte;

(b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de mercancías, la uniformidad de los elementos de información y el intercambio de información;

(c) en la medida de lo posible, el acopio e intercambio de documentación sobre procedimientos aduaneros; y

(d) en la medida de lo posible y para efectos de verificar el origen de una mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar que la autoridad certificadora de la otra Parte conduzca en su territorio investigaciones o indagaciones, y que emita los informes correspondientes.

 

CAPÍTULO 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 6.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

amenaza de daño grave: “amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

autoridad investigadora: "autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el Anexo 6.01;

circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;

daño grave: “daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado;

período de transición: el período establecido en el Programa de desgravación arancelaria más 2 años;

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías; y

relación de causalidad: “relación de causalidad” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 6.02 Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. La aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales se regirá por lo previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y la respectiva legislación de cada Parte.

2. Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i) el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida (NMF) en vigencia al momento en que se aplique la medida; y

(ii) el arancel aduanero aplicado de NMF el día anterior a la entrada en vigencia de este Tratado.

3. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 2:

(a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia a una mercancía originaria de territorio de esa otra Parte;

(b) cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;

(c) ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

(i) por más de dos años, prorrogables por un período de un año consecutivo adicional, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 6.04(21), ni

(ii) con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya aplicado la medida;

(d) durante el período de transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar la aplicación de medidas de salvaguardia a una misma mercancía solamente en dos ocasiones;

(e) una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión, siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un período equivalente a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez;

(f) el plazo durante el cual se haya aplicado una medida de salvaguardia provisional se computará para efectos de determinar el plazo de duración de la medida de salvaguardia definitiva que se establece en el literal (c);

(g) las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la limitación prevista en el literal (d);

(h) a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en un ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. Las medidas de salvaguardia provisionales no excederán el término de 120 días.

5. Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.

6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Artículo 6.03 Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.

2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:

(a) las importaciones desde esa otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

(b) las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones totales.

3. Al determinar si:

(a) las importaciones desde la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

(b) las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de esa otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

4. Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1.

5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.

6. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia.

8. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 6.04 Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia

1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme e imparcial de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia.

2. Cada Parte confiará los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, a la autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podrán ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser modificadas por la autoridad investigadora al menos que dicha modificación sea requerida por las respetivas instancias judiciales o administrativas. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación nacional para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en este Artículo.

Inicio del Procedimiento

4. La autoridad investigadora podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades facultadas conforme a su legislación, procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. Para este efecto se entenderá que la proporción importante no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%).

5. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los establecidos en la legislación nacional de cada Parte.

Contenido de la Solicitud

6. La entidad representativa de la rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará información en su solicitud, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan que consista en:

(a) descripción de la mercancía: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora;

(b) representatividad:

(i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;

(ii) el porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional, y

(iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente competidora;

(c) datos sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los 3 años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia, que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

(d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a cada uno de los últimos 3 años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia;

(e) datos que demuestren el daño o amenaza del mismo: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado o la amenaza de daño a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

(f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza de daño grave, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en relación con la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza de daño grave, apoyado en información pertinente; y

(g) criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes de territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.

7. Una vez admitida la solicitud, ésta se abrirá sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

8. Una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.

9. Durante todo el período de la investigación se dará a la Parte cuyas mercancías sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

10. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

11. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 8, 9 y 10 no tienen por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

12. La Parte que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyas mercancías sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o durante el transcurso de la investigación.

Requisitos de Notificación

13. Al iniciar un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora publicará el inicio del mismo de conformidad con la legislación nacional de cada Parte en el diario oficial u otro diario de circulación nacional, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información. Los plazos para la presentación de pruebas, informes, declaraciones y demás documentos se establecerán de conformidad con la legislación de cada Parte.

14. Respecto a un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora no publicará la notificación requerida en el párrafo 13 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6.

Audiencia Pública

15. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora:

(a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la Parte, después de dar aviso razonable, notificará a las partes interesadas, incluidos los importadores, exportadores, asociaciones de consumidores y demás partes interesadas, la fecha y el lugar de la audiencia pública con quince (15) días de antelación para que comparezcan, por sí mismas o por medio de representantes, a efecto de que presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza de daño grave y su remedio adecuado; y

(b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas, para que comparezcan en la audiencia e interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información Confidencial

16. Para efectos del Artículo 6.02, la autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación nacional, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

17. La autoridad investigadora no revelará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el transcurso del procedimiento.

Prueba de Daño o Amenaza de Daño

18. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en relación con la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para que se dicte la resolución, la autoridad investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.

Deliberación y Resolución

19. Salvo en circunstancias críticas y tratándose de medidas globales de salvaguardia relativas a mercancías agrícolas perecederas, la autoridad investigadora, antes de dictarse una resolución afirmativa en un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, concederá el tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas para preparar y exponer sus puntos de vista.

20. La resolución definitiva se publicará sin demora en el diario oficial u otro diario de circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

(a) la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

(b) la información que apoye la conclusión que las importaciones van en aumento; que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o amenaza causar un daño grave; y

(c) de estar prevista en la legislación nacional, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

Prórroga

21. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán conforme a lo establecido en este Artículo.

22. Adicionalmente, la entidad representativa de la rama de producción nacional, que presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate, a fin de sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave.

23. Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán en los términos previstos en este Artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas aplicadas.

Artículo 6.05 Solución de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración del Grupo Arbitral), antes que la otra Parte hubiera aplicado alguna medida de salvaguardia.

ANEXO 6.01
AUTORIDAD INVESTIGADORA

Para efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora será:

(a) para el caso de ROC, la Comisión de Comercio Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesora; y

(b) para el caso de Panamá, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, o su sucesora.

CAPÍTULO 7
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

Artículo 7.01 Ámbito de Aplicación

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. En este sentido, las Partes se asegurarán que su legislación esté conforme a los compromisos asumidos en estos acuerdos.

2. Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, los acuerdos y artículos señalados en el párrafo 1, así como con su legislación.

Artículo 7.02 Obligación de Completar una Investigación

1. La Parte importadora podrá terminar una investigación con respecto a una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que el margen de dumping o el monto del subsidio es de minimis, o que no existe suficiente evidencia de dumping, subsidio, daño o vínculo causal; o cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones que son objeto de dumping o subsidiadas es insignificante.

2. Para efectos del párrafo 1, se deberá considerar que:

(a) el margen de dumping es de minimis cuando es menor del 6%, expresado como porcentaje del precio de exportación;

(b) el monto del subsidio es de minimis cuando es menor del 6% ad valorem; y

(c) el volumen de las importaciones que son objeto de dumping o subsidiadas es insignificante si representa menos del 6% de las importaciones totales de los productos similares de la Parte importadora.

3. Un solicitante podrá retirar, en cualquier momento, su solicitud de investigación. Una vez que se presente la solicitud de retiro después de que se ha iniciado la investigación, la autoridad competente deberá notificar al resto de los solicitantes con el fin de que ejerzan su derecho de llegar a un acuerdo. Si los solicitantes que estén en desacuerdo con el retiro no representan un porcentaje de la producción nacional necesario para iniciar una investigación, se pondrá fin a la investigación y se notificará a las partes interesadas. Bajo ninguna circunstancia, la investigación podrá ser continuada por iniciativa de la propia autoridad competente.

 

TERCERA PARTE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

CAPÍTULO 8
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 8.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

(a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante el AMSF;

(b) por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;

(c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante CIPF;

(d) por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex.

Artículo 8.02 Disposiciones Generales

1. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.

2. Con base en el AMSF, las Partes establecen este marco de reglas y disciplinas que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias.

3. A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio para prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.03 Derechos de las Partes

Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:

(a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamentación científica que lo justifique;

(b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección; y

(c) verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Artículo 8.04 Obligaciones de las Partes

1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos, se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en una evaluación del riesgo.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales.

4. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente.

Artículo 8.05 Normas Internacionales y Armonización

Con el propósito de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes se basarán en los siguientes principios:

(a) cada Parte utilizará como marco de referencia las normas, directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas sanitarias y fitosanitarias;

(b) cada Parte podrá adoptar, aplicar, establecer o mantener una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica;

(c) con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte seguirá las directrices del AMSF competente, en materia de sanidad vegetal, la CIPF, en aspectos de salud animal, la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares del Codex; y

(d) las Partes establecerán sistemas armonizados en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.06 Equivalencia

Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes, las Partes aplicaran procedimientos de control, inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:

(a) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de una propia, cuando esta última demuestre objetivamente, con información científica y con métodos de evaluación del riesgo convenido por ellas, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección requerido. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá otorgar acceso razonable, a información relacionada con inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes; y

(b) las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes con el fin de facilitar las equivalencias entre sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 8.07 Evaluación del Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria

De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales competentes:

(a) las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes;

(b) las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales, reconocidas por la OMC;

(c) al evaluar el riesgo sobre una mercancía, y al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

(i) la información científica y técnica disponible,

(ii) la existencia de plagas o enfermedades,

(iii) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario,

(iv) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios,

(v) los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos,

(vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes,

(vii) los procesos y métodos de producción y los métodos de inspección, muestreo y prueba,

(viii) la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios,

(ix) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos,

(x) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad,

(xi) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo, y

(xii) los costos de control o erradicación de plagas o enfermedades en territorio de la Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo;

(d) al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio;

(e) cuando la información científica sea insuficiente, para llevar a cabo el análisis de riesgo, la Parte podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes descritas en este Capítulo. En tales circunstancias las Partes deberán obtener la información adicional necesaria para un análisis de riesgo mas objetivo y revisar la medida sanitaria o fitosanitaria dentro de un plazo razonable y con este propósito se aplicará el siguiente procedimiento:

(i) la Parte importadora que aplica la medida provisional deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la medida provisional solicitar a la otra Parte toda la información técnica necesaria para finalizar la evaluación del riesgo, y la otra Parte deberá poveer la información. Si la información no es proporcionada, la medida provisional deberá mantenerse y si transcurrido dicho plazo no se ha solicitado la información, la medida provisional deberá ser retirada,

(ii) si la Parte importadora procedió a solicitar la información, tendrá hasta sesenta (60) días contados a partir de la presentación de dicha información, para revisar, retirar o mantener como definitiva la medida provisional. De ser necesario la Parte podrá extender el plazo,

(iii) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada por la Parte exportadora después de haber recibido la misma,

(iv) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la evaluación del riesgo, y

(v) la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de información establecidos ante el AMSF;

(f) Si el resultado del análisis del riesgo implica la no aceptación de la importación, se notificará por escrito el fundamento científico de la decisión; y

(g) cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte que mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo de sesenta (60) días contado desde que la autoridad competente reciba la consulta.

Artículo 8.08 Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y de Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, considerando la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

5. Las Partes podrán iniciar consultas para alcanzar acuerdos sobre requisitos específicos para reconocimiento de zonas libres o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. En vista de la falta de normas internacionales para el reconocimiento de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes acuerdan que el reconocimiento de dichas áreas estará pendiente del establecimiento de normas internacionales.

Artículo 8.09 Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

1. Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

2. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora, previa la revisión y evaluación completas de los documentos y datos necesarios, deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de 100 días. Ese plazo se podrá prolongar por mutuo acuerdo entre las Partes en aquellos casos en que se pueda justificar, por ejemplo, por razones relativas a la temporada de vida del producto. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir del día en que finalizó la inspección.

Artículo 8.10 Transparencia

1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central, notificará lo siguiente:

(a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas. Asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones pertinentes;

(b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del AMSF;

(c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y las de la Lista A de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detección de la enfermedad;

(d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación; y

(e) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de productos alimenticios importados, naturales o procesados.

2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos ante el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema.

3. Conforme lo dispuesto en el Artículo 17.02 (Centro de Información), cada Parte responderá a las peticiones razonables de información de la otra Parte y suministrará la documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF.

Artículo 8.11 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 8.11.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

(a) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico;

(b) promover la participación activa de las Partes en los organismos internacionales; y

(c) conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 18.07 (Grupos de Expertos).

Artículo 8.12 Cooperación Técnica

Cada Parte podrá proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia.

ANEXO 8.11
COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo 8.11(1), estará integrado por:

(a) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud o sus sucesores; y(b) para el caso de ROC, el Concejo de Agricultura, representado por el Buró de Salud Animal y Vegetal, Inspección y Cuarentena; el Departamento de la Salud, representado por el Buró de Sanidad de Alimentos; y el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por el Buró de Normas, Metrología e Inspección, o sus sucesores.

CAPÍTULO 9
MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 9.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC);

evaluación del riesgo: la evaluación de los posibles efectos adversos sobre los objetivos legítimos que pudieran impedir el comercio;

hacer compatible: llevar las diferentes medidas relacionadas con la normalización, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

organismo internacional de normalización y metrología: un organismo de normalización o de metrología abierto a la participación de por lo menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de autorización: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una mercancía sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los reglamentos técnicos o normas, que comprende muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, así como sus combinaciones;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un envío por incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o requisitos de metrología;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos; y

situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

2. Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2:1996, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y las Actividades Conexas".

Artículo 9.02 Disposiciones Generales

Además de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 9.03 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 9.04 Derechos y Obligaciones Básicos

Derecho a Adoptar Medidas de Normalización

1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:

(a) las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, conforme a lo establecido en este Capítulo; y

(b) los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, que permitan que la Parte garantice el logro de sus objetivos legítimos.

Obstáculos Innecesarios

2. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte.

Trato No Discriminatorio

3. En relación con las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías similares de cualquier otro país.

Uso de Normas Internacionales

4. Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales cuando éstas existan o su adopción sea inminente, o utilizará sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.

Artículo 9.05 Evaluación del Riesgo

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte que lleve a cabo evaluaciones del riesgo tomará en consideración:

(a) las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización o metrología;

(b) la evidencia científica o la información técnica disponible;

(c) la tecnología de procesamiento conexa; o

(d) usos finales a los que se destinen las mercancías.

2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:

(a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra mercancías de la otra Parte;

(b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

(c) discriminan entre mercancías similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

3. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y definición de los niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.

Artículo 9.06 Compatibilidad y Equivalencia

1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, las Partes harán compatibles en el mayor grado práctico posible sus respectivas medidas de normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

2. Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá proporcionarle por escrito las razones por las cuales no trata como equivalente un reglamento técnico conforme al párrafo 2.

Artículo 9.07 Evaluación de la Conformidad

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a que:

(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una forma no discriminatoria;

(b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

(c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuere necesario, e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

(d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

(e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma forma que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

(f) los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;

(g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

(h) siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía tras la determinación de su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía modificada se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la mercancía sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y

(i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

3. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte de entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan confianza suficiente, equivalente a la confianza que brinden sus propios procedimientos y que la mercancía cumpla con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

6. En reconocimiento de que ello redundará en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio.

7. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en territorio de las Partes.

Artículo 9.08 Procedimientos de Autorización

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a que:

(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una manera no discriminatoria;

(b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

(c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante los resultados de la autorización lo antes posible y de una manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuera necesario; e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con el procedimiento de autorización hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

(d) sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;

(e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

(f) los derechos que se impongan por el procedimiento de autorización de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por el procedimiento de autorización de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de autorización; y

(g) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Artículo 9.09 Metrología

Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo con lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los requisitos estipulados en este Capítulo.

Artículo 9.10 Notificación

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico propuesto o de un procedimiento de evaluación de la conformidad no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y si dicho reglamento técnico puede tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita que las Partes interesadas formulen observaciones, discutan esas observaciones previa solicitud y tomen en cuenta estos comentarios y los resultados de estas discusiones.

2. Si a una Parte se le plantease o amenazara plantéarsele problemas graves en materia de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá notificarlo a la otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones conforme a este Artículo.

5. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

6. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque, la justificación técnica del rechazo.

7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de inmediato al centro de información de la otra Parte.

Artículo 9.11 Centros de Información

1. Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

2. Cada Parte designa como Centro de Información el señalado en el Anexo 9.11 (2).

3. Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo real de envío.

Artículo 9.12 Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización

1. Las Partes establecen el Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.12.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

(a) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;

(b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología, dándole prioridad, entre otros, al etiquetado y embalaje;

(c) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

(d) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

(e) colaborar en el desarrollo y fortalecimiento de las medidas de normalización y metrología de las Partes; y

(f) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán acuerdos de reconocimiento mutuo.

Artículo 9.13 Cooperación Técnica

1. Cada Parte fomentará la cooperación técnica entre sus organismos de normalización y metrología, proporcionando información o asistencia técnica en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología.

2. Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación técnica procedente de países no Parte

ANEXO 9.11 (2)
CENTROS DE INFORMACIÓN

El Centro de información a que se refiere el Artículo 9.11 (2) estará integrado:

(a) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, o su sucesora, y

(b) para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, por conducto de la Buró de Normalización, Metrología e Inspección, o su sucesor.

ANEXO 9.12
COMITÉ DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

El Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, establecido en el Artículo 9.12 (1) estará integrado por:

(a) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y

(b) para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, por conducto del Viceministerio, o su sucesor.

 

CUARTA PARTE
INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 10
INVERSIÓN

Sección A - Inversión

Artículo 10.01 Ámbito de Aplicación y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con sus inversiones;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

(c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en lo relativo al Artículo 10.07.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a los servicios financieros;

(b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional;

(c) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en el Anexo III relativo a las actividades económicas reservadas a cada Parte;

(d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez;

(e) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta; y

(f) la contratación pública.

3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.

5. Este Capítulo aplicará tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad por inversionistas en territorio de la otra Parte.

Artículo 10.02 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 10.03 Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 10.04 Nivel Mínimo de Trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato acorde a la legislación internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

Artículo 10.05 Nivel de Trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 10.02, 10.03 y 10.04.

Artículo 10.06 Trato en Caso de Pérdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, estados de emergencia, insurrecciones o contiendas civiles, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 10.07 Requisitos de Desempeño

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en su territorio; o

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores en su territorio; o

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

3. Las disposiciones contenidas en:

(a) el párrafo 1(a), (b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

(b) el párrafo 1(b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

(c) el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de las mercancías para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe ciertas instalaciones o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

6. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la Parte, el asunto será considerado por la Comisión:

(a) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que esa inversión produzca o proporcione, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

(b) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

(c) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca para un mercado específico, regional o mundial.

7. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 6(b). Para mayor certeza, los Artículos 10.02 y 10.03 se aplican a la citada medida.

8. Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la otra Parte, recomendará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate.

Artículo 10.08 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa empresa.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o juntas directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.09 Reservas y Excepciones

1. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I ó Ill, o

(ii) un gobierno local o municipal;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes de la modificación con los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08.

2. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo Il.

3. Ninguna de las Partes podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo lI, exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. El Artículo 10.03 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV.

5. Los Artículos 10.02, 10.03 y 10.08 no se aplican a:

(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

(b) los subsidios o donaciones o aportaciones, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 10.10 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

(a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11; y

(e) pagos que provengan del mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección B de este Capítulo.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias, ni los sancionará en caso de no hacerlo, de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte,

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) infracciones criminales o penales;

(c) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

(d) aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos determinados en procedimientos contenciosos; o

(e) la emisión, comercio y operaciones de valores.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria, y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con lo establecido en los literales (a) al (e) del párrafo 4.

Artículo 10.11 Expropiación e Indemnización

1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública u orden público e interés social;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego a los principios de legalidad y del debido proceso; y

(d) mediante indemnización conforme a las disposiciones de este Artículo.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya emitido (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado en una moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.

5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.10.

6. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC.

7. Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 10.12 Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Ninguna disposición del Artículo 10.02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan legalmente conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información de negocios que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para impedir que una Parte obtenga o divulgue información de otro modo en conexión con la aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes.

Artículo 10.13 Relación con otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro Capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 10.14 Denegación de Beneficios

Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 17.04 (Suministro de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa en los términos indicados en la definición de “inversión de un inversionista de una Parte” del Artículo 10.39 y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 10.15 Medidas relativas al Medio Ambiente

1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio observen la legislación ecológica o medio ambiental en esa Parte.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.


Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 10.16 Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 19 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección A de este Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.

Artículo 10.17 Reclamación de un Inversionista de una Parte, por Cuenta Propia

1. De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños a consecuencia de esa violación de este Capítulo.

2. Un inversionista no podrá someter una reclamación si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 10.18 Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa

1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá someter una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.21, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello.

4. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección.

Artículo 10.19 Solución de una Controversia mediante Consulta y Negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 10.20 Notificación de la Intención de Someter la Reclamación a Arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.18, incluirá la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

(b) las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamente la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 10.21 Sometimiento de la Reclamación a Arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido sies meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI;

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) las Reglas de Arbitraje de la ICC.

2. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este Capítulo regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

Artículo 10.22 Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamación al Procedimiento Arbitral

1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.

2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si transcurridos 6 meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección.

3. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.17, sólo si:

(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.17, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.18 ante cualquier tribunal judicial conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

5. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

6. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los párrafos 3(b) y 4(b).

Artículo 10.23 Consentimiento al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección.

2. Se considerará que el consentimiento otorgado en el párrafo 1 y el someter una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente satisfacen los requisitos del:

(a) Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario con respecto del consentimiento por escrito de las partes; y

(b) Artículo II del Convención de Nueva York con respecto del consentimiento por escrito.

Artículo 10.24 Número de Árbitros y Método de Nombramiento

Salvo en lo que respecta al tribunal establecido a tenor del Artículo 10.27, y salvo lo acordado en sentido contrario por las partes contendientes, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que presidirá el Tribunal, nombrado por consentimiento de las partes contendientes.

Artículo 10.25 Constitución de un Tribunal si una de las Partes no designa un Árbitro o si las Partes Contendientes no llegan a un Acuerdo sobre el Árbitro Presidente

1. Si una parte contendiente no designa un árbitro o no se llega a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro que presidirá el Tribunal, el árbitro o el árbitro presidente será nombrado a tenor de lo dispuesto en esta Sección.

2. De no constituirse un Tribunal, que no sea el creado conforme al Artículo 10.27, dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que se presente la reclamación a arbitraje, el Secretario General de la CIADI, el Secretario General de la CCI o un oficial adecuado de la organización internacional que acuerden las partes contendientes (denominado en adelante el Secretario General), nombrará al árbitro o a los árbitros cuyo nombramiento esté pendiente, salvo el árbitro presidente del Tribunal, que será nombrado a tenor del párrafo 3. En cualquier caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente.En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser naturales de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente.

3. El Secretario General nombrará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4, cerciorándose de que el árbitro presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de no hallar en la lista un árbitro que esté disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros de la CIADI, siempre que sea de nacionalidad diferente a la de la Parte contendiente o la de la Parte del inversionista contendiente.

4. En la fecha de entrada en vigor de su Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de seis (6) árbitros como posibles árbitros presidentes del Tribunal, de los cuales ninguno podrá ser nacional de una Parte, que cumplan las reglas contempladas en el Artículo 10.21 y tengan experiencia en Derecho Internacional y en asuntos de inversión. Los integrantes de la lista serán nombrados por mutuo consentimiento, sin importar su nacionalidad, por un plazo de dos (2) años que podrá extenderse de así decidirlo las Partes. En el caso del fallecimiento o renuncia de alguno de los integrantes de la lista, las Partes nombrarán, por mutuo consentimiento, a la otra persona que lo substituirá en sus funciones por el resto del plazo al que estaba nombrado la persona anterior.

Artículo10.26 Consentimiento al Nombramiento de Árbitros

Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Lista C a las Reglas del Mecanismos Complementario del CIADI, y sin perjuicio a la objeción de un árbitro con base en el Artículo 10.25(3) o en alguna causal que no sea la nacionalidad:

(a) la Parte contendiente conviene en el nombramiento de cada integrante individual de un Tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.17 podrá someter una reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a tenor del Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente consiente por escrito al nombramiento de cada integrante individual del Tribunal; y

(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a tenor del Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente si el inversionista contendiente y la empresa consiente por escrito al nombramiento de cada integrante individual del Tribunal.

Artículo 10.27 Acumulación

1. El Tribunal establecido conforme a este Artículo, se establecerá con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con dichas Reglas, salvo en lo modificado por esta Sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las han presentado reclamaciones a arbitraje a tenor del Artículo 10.21 que plantean una cuestión en común de derecho o de hecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y tras conocer los argumentos de las partes contendientes, podrá ordenar:

(a) asumir la jurisdicción de todas las reclamaciones o de algunas de ellas, para conocerlas y determinarlas juntas; o

(b) asumir la jurisdicción de una o más de las reclamaciones para conocerlas y determinarlas, cuya determinación considere que asistiría a resolver las demás.

3. La parte contendiente que procure una orden a tenor del párrafo 2 solicitará al Secretario General que establezca un Tribunal y especificará en la solicitud:

(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra quienes se procura la orden;

(b) la naturaleza de la orden que se procura; y

(c) las causales que fundamenten la orden que se procura.

4. La parte contendiente entregará una copia de la solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura la orden.

5. A los sesenta (60) días de recibir la solicitud, el Secretario-General establecerá un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al árbitro presidente de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4). De no haber un árbitro presidente que esté disponible para oficiar, el Secretario General nombrará, del Panel de Árbitros del CIADI, un árbitro presidente que no sea natural de ninguna de las Partes. El Secretario General nombrará a los otros dos miembros de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4), y en la medida que no haya alguno que esté disponible, del Panel de Árbitros del CIADI, y en la medida que ninguno esté disponible de ese panel, a discreción del Secretario General. Un integrante será nacional de la Parte contendiente y otro integrante será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando un Tribunal haya sido establecido conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya presentado una reclamación a arbitraje a tenor del Artículo 10.17 ó 10.18 y que no haya sido nombrado en una solicitud realizada bajo el párrafo 3, podrá someter una petición por escrito ante el Tribunal para ser incluido en la orden expedida bajo el párrafo 2, y especificará en la petición:

(a) el nombre, la dirección y el tipo de negocio al que se dedica la empresa del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden procurada; y

(c) las causales que fundamenten la orden que se procura.

7. El inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 6 entregará una copia de su petición a las partes contendientes nombradas en la petición realizada a tenor del párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para fallar respecto una demanda, ni parte de una demanda, sobre la cual un Tribunal establecido a tenor de este Artículo haya asumido jurisdicción.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido conforme a este Artículo, previa su decisión a tenor del párrafo 2, podrá disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido bajo el Artículo 10.21, se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

10. Una Parte contendiente entregará a la Secretaría, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

(a) la solicitud de arbitraje presentada a tenor del párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) una notificación de arbitraje realizado a tenor del Artículo 2 de la Lista C de las Reglas de Mecanismo Complementario del CIADI;

(c) una notificación de arbitraje emitido según las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) la solicitud de arbitraje presentada a tenor de las Reglas de Arbitraje de la ICC.

11. La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del párrafo 3:

(a) a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición, en el caso de una petición presentada por un inversionista contendiente; o

(b) a más tardar a los quince (15) días de someter la petición, en el caso de una petición presentada por la Parte contendiente.

12. La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del párrafo 6 a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición.

13. La Secretaría llevará un registro público de los documentos a que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.

Artículo 10.28 Avisos

Una Parte contendiente entregará a la otra Parte:

(a) un aviso por escrito de la reclamación que se haya presentado a arbitraje a más tardar a los treinta (30) días después de la fecha de presentación de la demanda; y

(b) copias de todos los alegatos presentados en el arbitraje.

Artículo 10.29 Participación de una Parte

Previo aviso por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones ante el Tribunal sobre cuestiones relativas a la interpretación de este Tratado.

Artículo 10.30 Documentos

1. Una Parte tendrá derecho, por cuenta propia, a recibir de la Parte contendiente una copia de:

(a) las pruebas que se hayan entregado al Tribunal conforme a esta Sección; y

(b) el argumento por escrito de las Partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información de conformidad con el párrafo 1 tratará la información confidencial como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 10.31 Sede del Procedimiento Arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal establecido a tenor de esta Sección realizará el arbitraje en territorio de una parte signataria de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad con:

(a) las Reglas de Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se realiza a tenor de dichas Reglas, o el Convenio del CIADI;

(b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se realiza a tenor de dichas Reglas; o

(c) las Reglas de Arbitraje de la CCI si el arbitraje se realiza a tenor de dichas Reglas.

Artículo 10.32 Derecho Aplicable

1. Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección decidirá los temas disputados de conformidad con este Tratado y las reglas pertinentes del Derecho Internacional.

2. La interpretación por parte de la Comisión de alguna disposición de este Tratado será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de esta Sección.

Artículo 10.33 Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte contendiente afirme como defensa que la medida que se alega como incumplimiento está dentro del ámbito de una reserva o excepción estipulada en dichos Anexos, a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará la interpretación de la Comisión al respecto. La Comisión, a más tardar a los sesenta (60) días de entregada la solicitud, someterá su interpretación por escrito al Tribunal.

2. Conforme al Artículo 10.32(2), la interpretación de la Comisión presentada a tenor del párrafo 1 será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de esta Sección. Si la Comisión no presenta su interpretación dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá al respecto.

Artículo 10.34 Dictámenes de Expertos

Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos de estar autorizado por las Reglas de Arbitraje pertinentes, un Tribunal, a petición de una parte contendiente o bien, de su propia iniciativa, podrá nombrar a uno o a más peritos para que rindan informes por escrito sobre cualquier asunto factual relativo a la controversia.

Artículo 10.35 Medidas Provisionales Cautelares

Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección podrá solicitar, o bien las partes contendientes podrán solicitar, de conformidad con la legislación nacional, que las cortes nacionales impongan una media provisional cautelar para conservar los derechos de una parte contendiente, o bien para asegurar que la jurisdicción del Tribunal se aplique con pleno vigor. Un Tribunal no podrá ordenar el secuestro o embargo ni ordenar judicialmente la implementación de la medida que se alega como incumplimiento a que se refiere el Artículo 10.17 o el 10.18.

Artículo 10.36 Laudo Final

1. Si un Tribunal establecido a tenor de esta Sección dicta un laudo definitivo contra una Parte, el Tribunal únicamente podrá resolver sobre:

(a) daños pecuniarios y los intereses devengados, si es aplicable; o

(b) restitución de bienes, en cual caso la sentencia dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar una indemnización monetaria y los intereses del caso en lugar de la restitución.

Un tribunal también podrá dictar laudos de costas de conformidad con las Reglas de Arbitraje aplicables.

2. Con sujeción al párrafo 1, de someterse una reclamación a tenor del Artículo 10.18(1):

(a) un laudo de restitución de bienes dispondrá que se realice la restitución a favor de la empresa; o

(b) un laudo de indemnización monetaria y cualquier interés devengado si es aplicable dispondrá que se pague el monto a la empresa.

3. El laudo dictará dispondrá sin perjuicio de los derechos que pueda tener un tercero sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 10.37 Definitividad y Ejecución del Laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal establecido a tenor de esta Sección no tendrá fuerza de obligatorio cumplimiento salvo entre las partes contendientes y respecto al caso en particular.

2. Con sujeción al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable al laudo, una parte contendiente se ajustará a ella y cumplirá con ella sin demora alguna.

3. Una parte contendiente no procurará la aplicación del laudo definitivo hasta tanto:

(a) en el caso de un laudo final dictado a tenor de la Convención del CIADI

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en se dictara el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado una revisión o anulación de la sentencia, o

(ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo final a tenor de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, hasta tanto

(i) hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado algún procedimiento para revisar o revocar la sentencia, o

(ii) una corte haya desestimado o permitido que una solicitud de reconsideración, revisión, o anulación del laudo, y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la aplicación de un laudo en su territorio.

5. Si una Parte contendiente no cumpliere con el laudo final, la Comisión, a la entrega de una solicitud proveniente de una Parte cuyo inversionista fuere parte del arbitraje, establecerá un grupo arbitral a tenor del Artículo 19.09 (Solicitud de Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá procurar lo siguiente en dichos procedimientos:

(a) la determinación de que la falta de cumplimiento con el laudo final es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) la recomendación que la Parte cumpla con el laudo final.

6. Un inversionista contendiente podrá procurar la ejecución de una sentencia arbitral a tenor de la Convención de Nueva York, o de la Convención del CIADI, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos a tenor del párrafo 5.

7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva Cork, una reclamación que se someta a arbitraje conforme a esta Sección se considerará surgida de una relación o transacción comercial.

Artículo 10.38 Disposición General

Tiempo en que se somete una reclamación a arbitraje

1. Una reclamación se somete a arbitraje a tenor de esta Sección cuando:

(a) el Secretario General haya recibido la petición de arbitraje a tenor del párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) el Secretario General haya recibido la notificación de arbitraje a tenor del Artículo 2 de la Lista C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(c) la parte contendiente haya recibido la notificación de arbitraje remitida a tenor de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) la Secretaría haya recibido la solicitud de arbitraje a tenor del Artículo 4 de las Reglas de Arbitraje de la CCI .

Entrega de la Notificación y Otros Documentos

2. La entrega de notificaciones y otros documentos a una Parte se harán en el lugar correspondiente a esa Parte que se indica en el Anexo 10.38(2).

Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía

3. En un arbitraje a tenor de esta Sección, una Parte no afirmará, como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización o demás compensación por todo o parte de sus daños alegados.

Publicación de un Laudo

4. Los laudos se publicarán únicamente de haber un acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

Sección C - Definiciones

Artículo 10.39 Definiciones

  Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CCI: Cámara de Comercio Internacional;

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio 1958;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa: una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) y toda sucursal de dicha empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada a tenor de las leyes de una Parte, y toda sucursal ubicada en territorio de la Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

(a) una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:

(i) la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de 3 años;

(b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);

(c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

(d) una participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, los ingresos o ganancias de una empresa; y

pero inversión no significa,

(e) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;

(f) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a 3 años, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);

(g) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales (a) al (d);

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte;

Parte contendiente: la Parte contra quien se presente una reclamación a tenor de la Sección B de este Capítulo;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

reclamación: la reclamación que presente el inversionista contendiente contra una Parte a tenor de la Sección B de este Capítulo;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, establecidas en 1978;

Secretario General: el Secretario General del CIADI, o de la ICC;

transferencias: remesas y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido a tenor del Artículo 10.21 y del Artículo 10.27.

ANEXO 10.38(2)
ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y DEMÁS DOCUMENTOS

1. Para efectos del Artículo 10.38(2), el lugar de entrega de notificaciones y demás documentos será:

(a) en el caso de Panamá:
Ministerio de Comercio e Industrias
Viceministerio de Comercio Exterior
Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso #3
Panamá, República de Panamá

(b) en el caso de ROC:
Ministerio de Asuntos Económicos
No.15 Fu-Chou Street, Taipei
Taiwan
República de China

2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y demás documentos.

CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o prestación de un servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 10.39 (Definiciones), en ese territorio;

empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; y

servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

Artículo 11.02 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, uso o pago de un servicio transfronterizo;

c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;

d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicación y su uso;

e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de la otra Parte; y

f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluyen a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.

3. Este Capítulo no se aplica a:

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio,

(ii) la venta y comercialización de los servicios aéreos especializados, y

(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación (CRS);

c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil;

d) los servicios financieros transfronterizos; y

e) las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del Estado.

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.

Artículo 11.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.

2. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a las Partes a compensar las desventajas competitiva intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

Artículo 11.04 Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Artículo 11.05 Nivel de Trato

Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.03 y 11.04.

Artículo 11.06 Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.07 Otorgamiento de Permisos, Autorizaciones, Licencias o Certificaciones

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de prestar un servicio transfronterizo;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.08 Reservas

1. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I, o

(ii) un gobierno local o municipal;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni

c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06.

2. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 11.09 Restricciones Cuantitativas

1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo V cualquier restricción cuantitativa que mantenga.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que sea adoptada después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.

3. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o

b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Artículo 11.10 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos 17.04 (Suministro de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 11.11 Liberalización Futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el Artículo 11.08(1) y (2).

Artículo 11.12 Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

(i) las modificaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 11.08(1) y (2), y

(ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.09; y

b) las consultas sobre reservas o restricciones cuantitativas, tendientes a lograr una mayor liberalización, de haber alguna.

Artículo 11.13 Divulgación de la Información Confidencial

Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 11.14 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.14.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a) vigilar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

b) discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo de servicios que le sean presentadas por una de las Partes;

c) analizar temas que se discuten en otros foros internacionales;

d) facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y

e) crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.

ANEXO 11.14
COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios establecido en el Artículo 11.14 estará integrado:

a) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y

b) para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, por conducto el Buró de Comercio Exterior, o su sucesor.

CAPÍTULO 12
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 12.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o que esté bajo su control, y que no ejerza funciones comerciales;

empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios de prestar servicios financieros y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre establecida;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal de la misma, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;

inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

(a) una empresa, acciones de una empresa; participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:

(i) la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de 3 años;

(b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);.

(c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

(d) la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, los ingresos o ganancias de una empresa; y

(e) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma;

pero inversión no significa,

(f) una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;

(g) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a 3 años, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);

(h) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (e); o

(i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte. En el caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

(a) designar a la mayoría de sus directores; o

(b) dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos del Artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión);

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, central de valores, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión sobre proveedores de servicios financieros o instituciones financieras:

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

(c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros, reaseguros, valores y futuros y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 12.02 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

(a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;

(b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

(c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.

3. Las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de otros Capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos Capítulos.

4. El Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización) forma parte integrante de este Capítulo.

Artículo 12.03 Organismos Autoregulados

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo autorregulado cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 12.04 Derecho de Establecimiento

1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de esta Parte permita.

2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.06.

Artículo 12.05 Comercio Transfronterizo

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros, en relación con las disposiciones de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, después de la entrada en vigencia de este Tratado, excepto lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte del Anexo VI.

2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es “anunciarse” y “hacer negocios” para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, la Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.06 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. Sujeto al Artículo 12.05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de ese servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras similares y a prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras similares y prestadores de servicios similares de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 12.07 Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras similares, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de cualqier país no Parte.

Artículo 12.08 Reconocimiento y Armonización

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Ese reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

(c) con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.

2. La Parte que otorgue el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

4. Ninguna disposición del presente Artículo se debe interpretar como la implementación de un mecanismo obligatorio de revisión del sistema financiero o de las medidas prudenciales de una Parte por la otra Parte.

Artículo 12.09 Excepciones

1. Ninguna disposición del presente Capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales, tales como:

(a) proteger a administradores de fondos, inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Ninguna disposición del presente Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las Partes derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o del Artículo 12.17.

3. El Artículo 12.06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos del 1 al 3 del Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 12.10 Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte realizará lo siguiente:

1. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa a los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

2. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

3. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo de 60 días.

4. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.11 Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros cuya composición se señala en el Anexo 12.11.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

(a) supervisar la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con los Artículos 12.18 y 12.19; y

(d) facilitar el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperar en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere conveniente.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario o a petición de una de las Partes para evaluar la aplicación de este Capítulo.

Artículo 12.12 Consultas

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19.06 (Consultas), una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 12.11.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Ninguna disposición del presente Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 12.13 Nuevos Servicios Financieros y Procesamiento de Datos

1. Cada Parte permitirá que, una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte, conforme a su legislación, permita prestar a sus instituciones financieras. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales, siempre que éstas no sean contrarias a la legislación de la Parte, y a los Artículos 12.06 y 12.07.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

3. Cada Parte se compromete a respetar la confidencialidad de la información procesada dentro de su territorio que provenga de una institución financiera ubicada en la otra Parte.

Artículo 12.14 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por nacionales de la Parte, por residentes en su territorio o una combinación de ambos.

Artículo 12.15 Reservas y Compromisos Específicos

1. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una de las Partes a nivel nacional, según lo indicado en la Sección A de su Lista en el Anexo VI;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, tal como la propia medida estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación.

2. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su Lista del Anexo VI.

3. La Sección C de la Lista de cada una de las Partes en el Anexo VI podrá establecer ciertos compromisos específicos de esa Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido en los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), una reserva a cuestiones relativas a presencia local, trato nacional, trato de nación más favorecida, y altos ejecutivos y juntas directivas, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este Capítulo.

Artículo 12.16 Denegación de Beneficios

Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que es propiedad de personas de un país no Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 12.17 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización); y

(e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a este Capítulo y a la Sección B del Capítulo 10 (Inversión).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) infracciones penales o resoluciones administrativas en firme;

(c) incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

(d) aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos dictados en procedimientos contenciosos; o

(e) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la emisión, comercio y operaciones de valores.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa y no discriminatoria, imponga cualquier medida relacionada con los literales del párrafo 4.

Artículo 12.18 Solución de Controversias entre las Partes

1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo 19 (Solución de Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo.

2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta dieciocho (18) individuos que incluya cinco (5) individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo 19 (Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del grupo arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del grupo arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el grupo arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo 19 (Solución de Controversias) y la medida afecte:

(a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese sector;

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

(c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.19 Solución de Controversias sobre Inversión en Materia de Servicios Financieros entre un Inversionista de una Parte y una Parte

1. La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo.

2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el Artículo 10.17 (Reclamación de un Inversionista de una Parte, por cuenta propia) ó 10.18 (Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa) y al amparo de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) someta a arbitraje una reclamación en contra de una Parte, y esa Parte contendiente invoque el Artículo 12.09 a solicitud de ella misma, el Tribunal remitirá por escrito el asunto al Comité para su decisión. El Tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión según los términos de este Artículo .

3. En la remisión del asunto conforme al párrafo 2, el Comité decidirá si el Artículo 12.09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Comité transmitirá copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el Tribunal.

4. Cuando el Comité no haya tomado una decisión en un plazo de sesenta (60) días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 2, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrá solicitar que se establezca un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración del Grupo Arbitral). El grupo arbitral estará constituido conforme al Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal su determinación definitiva, que será obligatoria para el Tribunal.

5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral en los términos del párrafo 4 dentro de un lapso de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere ese párrafo, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.

ANEXO 12.11
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS

El Comité de Servicios Financieros establecido en el Artículo 12.11 estará integrado:

(a) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la autoridad competente que corresponda (Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros y Reaseguros y Comisión Nacional de Valores); y

(b) para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos por conducto del Buró de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con las autoridades competentes según sea apropiado.

CAPÍTULO 13
TELECOMUNICACIONES

Artículo 13.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de una empresa: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B), las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

(b) de manera no comercial con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medidas relativas a la normalización: "medidas de normalización" tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones);

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad" tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones), e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.01(A);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B), la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales de la red definidos;

servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 13.02 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(A), las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluidas la fijación de precios y el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

(c) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo de servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo que las mismas tengan por objeto garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

(b) obligar a una Parte, o que ésta a su vez exija a una persona, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 13.03 Acceso a Redes y Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones y su Uso

1. Para efectos de este Artículo, se entenderá por “no discriminatorio”, los términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este Artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

(a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B);

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable, cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el establecimiento de subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

5. Sujeto a los dispuesto en el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.

6. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.02 (Excepciones Generales), ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

7. Además de lo dispuesto en el Artículo 13.05, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente.

Artículo 13.04 Condiciones para la Prestación de Servicios Mejorados o de Valor Agregado

1. Cada Parte garantizará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos, se ajuste a lo establecido en la legislación vigente de las Partes, para demostrar que el solicitante cuenta con la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio o para evaluar la conformidad del equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplan con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

(a) prestar esos servicios al público en general;

(b) ajustar sus tarifas o precios con sus costos;

(c) registrar una tarifa o precio;

(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni

(e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio, proveedor principal, operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del Artículo 13.06.

Artículo 13.05 Medidas Relativas a la Normalización

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir daños técnicos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con, los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;

(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad, con otros usos del espectro radioeléctrico;

(d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de facturación;

(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

(f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

2. Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de sus redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

(a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;

(b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

(c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.

6. Cuando las condiciones así lo permitan, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

Artículo 13.06 Monopolios o Prácticas Anticompetitivas

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y este monopolio, compita directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 13.07 Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas, precios y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 13.08 Relación con Otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.09 Relación con Otras Organizaciones y Acuerdos Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 13.10 Cooperación Técnica y Otras Consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la factibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

ANEXO 13.01(A)
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para efectos de este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

En el caso de Panamá:

(a) Ley 31, de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá;

(b) Decreto Ejecutivo No. 73, de 9 de abril de 1997, Reglamento de las Telecomunicaciones;

(c) Resolución JD-119, de 28 de octubre de 1997, mediante la cual el Ente Regulador prohibe la importación a la República de Panamá de teléfonos y equipos de intercomunicación inalámbricos que no cumplan con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias;

(d) Resolución JD-952, de 11 de agosto de 1998, en virtud de la cual el Ente Regulador adoptó procedimientos para pruebas de equipos de nuevas tecnologías que requieran el uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico; y

(e) Resolución JD-1785, de 3 de enero de 2000, en virtud de la cual se estableció el procedimiento para el registro y autorización de introducción al territorio panameño de teléfonos o equipos de intercomunicación inalámbricos.

En el caso de ROC:

(a) Ley de Telecomunicaciones, del 21 de mayo de 2003;

(b) Reglamento, del 28 de junio de 2000 relativo a la aprobación del cumplimiento de Equipos Terminales de Telecomunicaciones;

(c) Reglamento, del 30 de agosto de 2002 relativo a la Inspección y Certificación de Equipos Controlados de Telecomunicaciones;

(d) Reglamento Administrativo, del 23 de octubre de 2002 sobre Dispositivos Radiados de Ondas de Radio de Baja Potencia;

(e) Reglamento Administrativo, del 14 de septiembre de 2000 sobre Dispositivos de Radiofrecuencia de Equipos Controlados de Telecomunicaciones;

(f) Normas para la Regulación del Servicio de Telecomunicaciones Móvil de Tercera Generación (3G) de 6 de marzo de 2003;

(g) Reglamento Administrativo para la Regulación del Negocio de la Telefonía Inalámbrica Digital de 1900Mhz de Bajo Nivel de Conexión, de 6 de marzo de 2003;

(h) Reglamento que Regula las Empresas de Telecomunicaciones de Red Fija, de 6 de marzo de 2003;

(i) Normas Administrativas sobre Servicios de Comunicaciones por Satélite, del 6 de marzo de 2003;

(j) Reglamento que regula las empresas de telecomunicación móvil, del 6 de marzo de 2003; y

(k) Reglamento Administrativo Sobre Radioaficionados, de 11 de octubre de 2000.

ANEXO 13.01(B)
INTERCONEXIÓN DE REDES PRIVADAS (CIRCUITOS PRIVADOS)

1. Para el caso tanto de Panamá como de ROC, se entenderá que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones privadas de una empresa no podrán conectarse con las redes públicas de telecomunicaciones, ni podrán ser utilizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, aún a título gratuito, a terceras personas que no sean subsidiarias, sucursales o filiales de la empresa o que no sean de su propiedad o estén bajo su control.

2. Las disposiciones del párrafo 1 dejarán de surtir efecto para la República de Panamá o para ROC, cuando sus condiciones jurídicas actuales cambien para permitir que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones internas de una empresa puedan interconectarse a las redes públicas de telecomunicaciones y prestar servicios a terceras personas que sean fundamentales para la actividad económica de una empresa y sostengan una relación contractual continua con ella.

CAPÍTULO 14
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 14.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte que pretende ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: “nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;

persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercancías, prestación de servicios, o en actividades de inversión; y

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para efectos del Anexo 14.04, se entenderá por:

funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la administración de la organización, o un componente o función relevante, de la misma;

(b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o

(c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma.

funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

(b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

(c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o

(d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Artículo 14.02 Principios Generales

Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto, asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 14.03 Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 14.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 14.04 Autorización de Entrada Temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 14.04 y 14.04 (1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

(a) informará por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y

(b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 14.05 Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte deberá:

(a) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 14.06 Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 19.06 (Consultas) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 14.03 salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis meses, contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 14.07 Relación con Otros Capítulos

Salvo lo dispuesto en este Capítulo, y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 18 (Administración del Tratado) y 21 (Disposiciones Finales) y los Artículos 17.02 (Centro de Información), 17.03 (Publicación), 17.04 (Suministro de Información) y 17.06 (Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

ANEXO 14.04
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Sección A - Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, y que exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte;

(b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada y prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(b), cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio.

Para efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará conforme a su legislación.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal en términos no menos favorables que los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice 14.04(A)(3), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las señaladas en el Apéndice 14.04(A)(1).

4. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección B - Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de Personal Dentro de Una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o funciones que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante 1 año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

ANEXO 14.04(1)
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Para el caso de Panamá:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración, Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas y el Decreto de Gabinete No. 363 de 17 de diciembre de 1970.

Para el caso de ROC:

1.La persona de negocios obtendrá una visa de visitante o residente antes de entrar al país. Podrá expedírsele una visa cuya validez se extienda por no más de 1 año, con entradas múltiples y estadías de hasta 90 días. La persona de negocios titular de una visa de residente podrá permanecer en ROC siempre que el permiso de trabajo permanezca esté vigente. La duración de estadía podrá prolongarse por períodos consecutivos mientras permanezcan las condiciones que lo fundamentan. Dicha persona no podrá requerir residencia permanente salvo que satisfaga las disposiciones de la Ley de Migración.

2. Si la persona de negocios se define como residente en el Área Continental de China según el Estatuto que Rige las Relaciones Entre el Pueblo del Área de Taiwán y del Área Continental y sus Reglamentos, la persona deberá solicitar un permiso de entrada de conformidad con dichos Estatuto y Reglamentos.

APÉNDICE 14.04(A)(1)
VISITANTES DE NEGOCIOS

Investigación y Diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Cultivo, Manufactura y Producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

- Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de servicios transfronterizos.

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes, o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

APÉNDICE 14.04(A)(3)
MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES

En el caso de Panamá, la Ley de Migración, Decreto Ley No. 16 de 30 de Junio de 1960 y su reforma, publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de Julio de 1960 y el Decreto de Gabinete No. 363 de 17 de Diciembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,758 de 24 de Diciembre de 1970.

En el caso de ROC, la Ley de Migración No. 8800119740 promulgada el 21 de Mayo de 1999; el Estatuto que rige la Expedición de Visas de ROC en Pasaportes Extranjeros, promulgado el 31 de Mayo de 2000; la Ley sobre el Servicio de Empleo, promulgada el 8 de Mayo de 1992, reformada el 21 de Enero de 2002; y las Reglas de aplicación de la Ley sobre el Servicio de Empleo, reformadas por el Concejo de Asuntos Laborales el 31 de Octubre de 2001.

 

QUINTA PARTE
POLÍTICA DE COMPETENCIA

CAPÍTULO 15
POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Sección A - Política de Competencia

Artículo 15.01 Objetivos

Los objetivos del presente Capítulo consisten en asegurar que los beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por las actividades anticompetitivas y promover la cooperación y la coordinación entre las autoridades de las Partes.

Artículo 15.02 Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación en la aplicación de sus mecanismos de cumplimiento, incluyendo la notificación, consultas y el intercambio mutuo de información con relación al cumplimiento de la legislación y políticas en materia de competencia en el área del libre comercio siempre y cuando no contravengan las obligaciones legales relacionadas con la confidencialidad.

2. Para tal fin, cada Parte adoptará y mantendrá medidas para prohibir las prácticas comerciales anticompetitivas y aplicarán los mecanismos de cumplimiento de la legislación apropiados de conformidad con dichas medidas, reconociendo que tales medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Tratado.

Sección B - Monopolios y Empresas del Estado

Artículo 15.03 Monopolios y Empresas del Estado

1. Nada en este Tratado impedirá que una Parte designe o mantenga un monopolio o una empresa del Estado, siempre y cuando su legislación así lo permita.

2. Si su legislación así lo permite, cuando una Parte pretenda designar un monopolio o una empresa del Estado y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

b) para el momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios de conformidad con el presente Tratado.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio que designe o mantenga o cualquier empresa del Estado permitida por su legislación:

(a) actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio o empresa del Estado ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado en relación con el bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

(b) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

(c) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta.

4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

 

SEXTA PARTE
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 16
PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección A - Disposiciones Generales

Artículo 16.01 Disposiciones Generales

Las Partes acuerdan que los ADPIC y los siguientes convenios internacionales relativos a la propiedad intelectual (PI) regirán y se aplicarán con respecto de todos los asuntos de propiedad intelectual que surjan de este Tratado:

(a) el Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial (1967);

(b) el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971);

(c) el Convenio Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;

(d) el Convenio de Ginebra para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas;

(e) el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV por sus siglas inglesas), Acta de 1978 o Acta de 1991, según vigente en cada país;

(f) el Tratado de 1996 de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor; y

(g) el Tratado de 1996 de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Sección B - Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 16.02 Obligaciones Generales

1. Cada Parte concederá a los ciudadanos de la otra Parte la protección apropiada y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo y asegurará que las medidas cuya intención fuere la de aplicar estos derechos no creen obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá acordar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la exigida en este Capítulo, siempre que dicha protección no sea incompatible con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 16.03 Agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos

1. Las Partes acuerdan aplicar el principio de agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos, lo cual significa que el titular del Derecho de Autor y Derechos Conexos no obstaculizará el libre comercio de productos legítimos, una vez que fueran introducidos al territorio de una Parte para comercio, por el mismo titular del derecho o del licenciatario o por cualquier tercero autorizado, siempre que esos productos y los empaques que estén en contacto directo con ellos no hayan sufrido modificación o alteración alguna.

2. Las Partes tienen 1 año a partir de la entrada en vigor de este Tratado para incorporar este principio en su legislación nacional.

Artículo 16.04 Protección de Indicaciones Geográficas

1. Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte previstas en este Artículo.

2. Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de productos que utilicen una indicación geográfica protegida por la otra Parte, salvo que sea procesados y certificados en la Parte que sea originario el producto, conforme a las leyes pertinentes que rijan las indicaciones geográficas.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 sólo tendrán efecto con respecto de las indicaciones geográficas protegidas por las leyes de la Parte que exija la protección y cuya definición esté acordada en la sección 3 de los ADPIC. Igualmente, para acceder a la protección, cada Parte notificará a la otra Parte de las indicaciones geográficas, que cumplan con los requisitos antes mencionados y serán incluidos en el ámbito de protección.

4. Las disposiciones mencionadas arriba se interpretarán sin perjuicio del reconocimiento que las Partes pudieren acordarle a las indicaciones geográficas homónimas que pudieran pertenecer de manera legítima a una no-Parte.

Apelación de Origen para Seco

5. ROC reconocerá la Apelación de origen "Seco" para uso exclusivo como una especie de licor confeccionado de caña de azúcar que provenga originalmente de Panamá. Por consiguiente, no se permitirá en ROC la importación, fabricación o venta de ese producto, salvo que fuera procesado en Panamá, conforme a las leyes, reglas, reglamentos técnicos y normas panameñas que se apliquen a dicho producto.

6. Las disposiciones de la Sección C (Aplicación) de este Capítulo, así como las establecidas en el Artículo 23(1) del ADPIC, se aplicarán a la apelación de origen de Seco.

Artículo 16.05 Protección del Conocimiento Tradicional

1. Cada Parte protegerá los derechos colectivos de propiedad intelectual y el conocimiento tradicional de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, que se utilicen comercialmente, por conducto de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, con miras a poner énfasis en los valores autóctonos sociológicos y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y traerles justicia social.

2. Cada Parte reconocerá que las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, destrezas tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales forman parte de su patrimonio cultural.

3. El patrimonio cultural no estará sujeto a forma alguna de exclusividad por parte de terceros no autorizados que apliquen el sistema de propiedad intelectual, salvo que la solicitud sea realizada por los pueblos indígenas y comunidades locales o por terceros autorizados por ellos.

Artículo 16.06 Protección del Folclor

Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones y manifestaciones folclóricas y de las manifestaciones artísticas de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas y locales.

Artículo 16.07 Relación entre el Acceso a Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual

1. Cada Parte protegerá el acceso a sus recursos genéticos y al conocimiento tradicional desarrollado por los pueblos indígenas y comunidades locales sobre los usos de los recursos biológicos que contengan dichos recursos genéticos, contra el uso indiscriminado de diversidad biológica, y además se asegurará de participar de los beneficios derivados del uso de sus recursos genéticos.

2. Cada Parte acordará una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso a sus recursos genéticos y de los usos de su conocimiento tradicional y expresiones folclóricas.

3. Cada Parte asegurará que la protección acordada a la propiedad industrial salvaguardará su legado biológico y genético. Por consiguiente, las licencias de patentes sobre invenciones desarrolladas de materiales obtenidos del patrimonio o conocimiento tradicional quedarán sujetas a la condición que ese material haya sido adquirido conforme a las leyes y reglamentos nacionales e internacionales que fueren pertinentes.

Artículo 16.08 Obtenciones Vegetales

1, Cada Parte reconocerá y asegurará el llamado “derecho de obtentor” por medio de un sistema especial de registro según lo disponen las leyes relevantes en el territorio de cada una de las Partes, así como mediante el mecanismo de mutuo reconocimiento a desarrollarse según lo acuerden las Partes, con miras a proteger los derechos derivados del uso de variedades vegetales.

2. El derecho acordado al obtentor de variedades de plantas es un derecho de propiedad intelectual que le otorga a su titular un derecho exclusivo, de manera que su autorización sea requerida para realizar algunos actos de explotación de la variedad protegida.

3. El derecho del obtentor será comerciable, transferible y heredable. El propietario del derecho podrá acordar licencia a terceros para explotar las variedades protegidas.

4. El derecho del obtentor cubre todas las especies y géneros vegetales y se aplicará a cualquier tipo de plantas y semillas, y a cualquier parte de éstas que puedan emplearse como material de reproducción o propagación. El derecho del obtentor también se otorgará cuando la variedad sea nueva, diferente, homogénea y estable.

5. El derecho conferido al obtentor se otorgará por veinte (20) años en Panamá y por quince (15) años en ROC a partir de la fecha de concesión del título de protección. En el caso de viñas, árboles de bosque, árboles frutales y ornamentales, incluidas en cada caso sus raíces, la protección tendrá un plazo de veinticinco (25) años en Panamá y de quince (15) años en ROC. Al expirar el plazo de protección, las variedades serán consideradas de dominio público.

Sección C - Aplicación

Artículo 16.09 Aplicaciones

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones efectivos que existe entre ello con respecto de los procedimientos de aplicación conforme a los ADPIC.

2. Las Partes reconocen que la creciente importancia de la protección de la Propiedad Intelectual en conocimiento tradicional y folclor, recursos genéticos, indicaciones geográficas, obtentores de plantas y demás asuntos conexos es crítica para la competitividad económica en economías con base en conocimientos y para el desarrollo económico sostenible. Las Partes, por lo tanto, confirman que cualquiera de ellas que no sea parte de uno o más de los tratados multilaterales enumerados en el Artículo 16.01, se compromete a poner sus mejores esfuerzos en buscar afiliación, en su debido tiempo, a dichos Tratados.

Artículo 16.10 Aplicación de lo Derechos de la Propiedad Intelectual

Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado.

Artículo 16.11 Aplicación de las Medidas en Frontera

Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en control de fronteras, en la medida que a las autoridades aduaneras se les conceda acción para inspeccionar o retener productos, a efectos de suspender o evitar la libre circulación de la mercancía involucrada para dar protección a los titulares de derechos.

Artículo 16.12 Transparencia

Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas.

Artículo 16.13 Comité de Propiedad Intelectual

1. Las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se señala en el Anexo 16.13, para deliberar y revisar todos los temas conexos a la Propiedad Intelectual que surjan de este Tratado.

2. Un Grupo de Expertos en Propiedad Intelectual será establecido bajo el Comité de Propiedad Intelectual, compuesto por tres expertos en PI de las oficinas de propiedad intelectual de cada una de las Partes. El Comité o el Grupo de Expertos en Propiedad Intelectual se reunirán, en principio, una vez al año o a requerimiento de las Partes, sujeto a mutuo acuerdo. La sede de la reunión se rotara entre las Partes.

Artículo 16.14 Cooperación Técnica

Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica entre ellas y dentro del marco de la OMC sobre asuntos relativos a la propiedad intelectual, en particular en áreas de temas conexos a la PI desarrollados recientemente.

ANEXO 16.13
COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El Comité de Propiedad Intelectual establecido en el Artículo 16.13, estará integrado por:

(a) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y

(b) para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos por conducto de la Oficina de Propiedad Intelectual, o su sucesora.

 

SÉPTIMA PARTE
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 17
TRANSPARENCIA

Artículo 17.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 17.02 Centro de Información

1. Cada Parte designará una dependencia como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 17.03 Publicación

Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.

Artículo 17.04 Suministro de Información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente que considere que pudiera afectar en el futuro o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente.

3. La notificación o suministro de información sobre medidas vigentes o propuestas, a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 17.05 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso

Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 17.03, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 17.06 y 17.07.

Artículo 17.06 Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 17.03 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 17.07 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa acorde a la legislación de las Partes para efectos de la pronta y oportuna revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones y argumentaciones; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.

Artículo 17.08 Comunicaciones y Notificaciones

Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado de esa Parte.

CAPÍTULO 18
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado

Artículo 18.01 Comisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;

(c) vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

(d) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 19 (Solución de Controversias);

(e) supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18.05(3); y

(f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

(a) crear los comités ad hoc o permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este Tratado y asignarles sus funciones;

(b) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria,

(ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria,

(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas),

(iv) las Reglamentaciones Uniformes,

(v) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión),

(vi) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios),

(vii) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros);

(c) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

(d) elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución de este Tratado; y

(e) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las Partes conforme a sus respectivas leyes nacionales.

5. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes.

Artículo 18.02 Subcomisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.02 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Subcomisión Administradora del Tratado tendrá las siguientes funciones:

(a) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

(b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

(c) sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.01(2), también podrá supervisar la labor de todos los comités, los subcomités y los grupos de expertos establecidos en este Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18.05(3); y

(d) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.

3. La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.

Artículo 18.03 Secretariado

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

(a) designará su oficina o dependencia oficial permanente, que actuará como sección nacional del Secretariado de esa Parte y notificará a la Comisión la dirección, número de teléfono y cualquier otra información relevante del lugar donde se ubica su sección nacional;

(b) se encargará de:

(i) la operación y costos de su sección, y

(ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 18.03; y

(c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

(a) proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;

(b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el Capítulo 20 (Solución de Controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 19.13 (Reglas Modelo de Procedimiento);

(c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado;

(d) llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones en los términos previstos en el Artículo 17.08 (Comunicaciones y Notificaciones); y

(e) las demás que le encomiende la Comisión.

Sección B - Comités, Subcomités y Grupos de Expertos

Artículo 18.04 Disposiciones Generales

1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités, subcomités y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.

2. Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.

Artículo 18.05 Comités

1. La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 18.04.

2. Cada comité tendrá las siguientes funciones:

(a) vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

(b) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

(c) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;

(d) evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

(e) proponer a la Comisión la revisión de medidas vigentes de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03 (Anulación y Menoscabo); y

(f) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

3. La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.

Artículo 18.06 Subcomités

1. Con el objeto de delegar sus funciones, de modo permanente y sólo para efectos de disposiciones específicas bajo su competencia, un comité podrá crear uno o más subcomités, cuya labor deberá supervisar. Cada subcomité tendrá las mismas funciones que un comité respecto de aquellas materias que le hayan sido encomendadas.

2. Cada subcomité deberá reportar al comité que lo haya creado acerca del cumplimiento de su mandato.

3. Las reglas y procedimientos de un subcomité podrán ser establecidas por el mismo comité que lo haya creado. Los subcomités se reunirán a petición de cualquiera de las Partes o del comité correspondiente.

Artículo 18.07 Grupos de Expertos

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.01(3)(a), un comité o subcomité también podrá crear grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Cada grupo de expertos deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó.

2. Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podrán ser establecidas por el mismo comité o subcomité que lo haya creado.

ANEXO 18.01
MIEMBROS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO

La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.01(1) estará integrada por:

(a) para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias, o su sucesor; y

(b) para el caso de ROC, el Ministro de Asuntos Económicos, o su sucesor.

ANEXO 18.02
MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO

La Subcomisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.02 estará integrada por:

(a) para el caso de Panamá, el Director Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor; y

(b) para el caso de ROC, el Director General del Buró de Comercio Exterior, Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesor.

ANEXO 18.03
REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre las Partes.

3. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

ANEXO 18.04
COMITÉ

Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.16)

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.11)

Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo 9.12)

Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14)

Comité de Servicios Financieros (Artículo 12.11)

Comité de Propiedad Intelectual (Artículo 16.13)

CAPÍTULO 19
 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A - Solución de Controversias

Artículo 19.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 19.06;

Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;

Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación; y

Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación.

Artículo 19.02 Disposiciones Generales

1. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.

3. Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del momento en que se logre el acuerdo sobre la solución de la controversia en cuestión.

Artículo 19.03 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo se aplicará:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03.

Artículo 19.04 Elección de los Foros

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Cuando una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral conforme al Artículo 19.09, o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente.

Artículo 19.05 Casos de Urgencia

1. En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en los párrafos 2 y 3, las Partes y los grupos arbitrales harán todo lo posible para acelerar los procedimientos al máximo.

2. En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de pescado que sean perecederos:

(a) una Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 19.06 dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas; y

(b) la Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión podrá solicitar por escrito, el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega de la solicitud de dicha reunión.

3. En los casos de urgencia distintos de los contemplados en el párrafo 2, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los Artículos 19.07 y 19.09 para solicitar que se reúna la Comisión y el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente.

Artículo 19.06 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 19.03.

2. La Parte reclamante que solicite las consultas entregará su solicitud al organismo responsable de la otra Parte.

3. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo u otras disposiciones consultivas del presente Tratado. Con este propósito, las Partes consultantes:

(a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Inicio del Procedimiento

Artículo 19.07 Intervención de la Comisión

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que:

(a) un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 19.06 dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes por consenso acuerden otro plazo; o

(b) la Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese contestado dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la entrega de la misma.

2. La solicitud a que hace referencia el párrafo 1, deberá señalar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

3. Salvo que decida algo distinto, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios;

(b) solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación de una persona o grupo de personas u otros medios alternativos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

4. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará dos (2) o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 19.08 Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las Partes.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la controversia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una controversia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término.

Procedimiento de Grupo arbitral

Artículo 19.09 Solicitud para el Establecimiento de un Grupo Arbitral

1. La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo 19.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando la controversia no se pueda resolver dentro de:

(a) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, los treinta (30) días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión de la Comisión;

(b) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión y haya acumulado el asunto más reciente de conformidad con el Artículo 19.07(4); o

(c) cualquier otro plazo que las Partes puedan acordar.

2. La solicitud de integración del grupo arbitral, se formulará por escrito y en ella se indicará si se han celebrado consultas, y en caso que la Comisión se hubiere reunido, las acciones tomadas; y la Parte dará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de las medidas concretas en conflicto y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación.

3. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud al órgano responsable de la otra Parte, la Comisión establecerá el grupo arbitral conforme al Artículo 19.12.

4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 19.10 Lista de Árbitros

1. A la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta veinte individuos con las cualidades requeridas para actuar como árbitros. Dicha lista estará constituida por la “Lista de árbitros de las Partes” y la “Lista de árbitros de países no Parte”. Al efecto, cada Parte podrá designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de árbitros de las Partes”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la “Lista de árbitros de países no Parte”.

2. Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que expire dicho plazo.

3. Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo 19.11.

Artículo 19.11 Cualidades de los Árbitros

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 19.07(3), no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 19.12 Integración del Grupo Arbitral

1. En la integración del grupo arbitral, las Partes observarán el siguiente procedimiento:

(a) el grupo arbitral se integrará por tres (3) miembros;

(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral en un plazo de quince (15) días contado a partir de la entrega de la solicitud para la integración del grupo arbitral;

(c) en caso que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente del grupo arbitral en el plazo anteriormente mencionado, éste se elegirá por sorteo de la “Lista de árbitros de países no Parte”;

(d) dentro de un plazo de quince (15) días contado a partir de la designación del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro de la “Lista de árbitros de las Partes", y el árbitro seleccionado podrá ser un nacional de las Partes Contendientes; y

(e) si una Parte contendiente no selecciona un árbitro, éste se designará por sorteo entre los integrantes de la “Lista de árbitros de las Partes” y será nacional de esa Parte.

2. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 19.13 Reglas Modelo de Procedimiento

1. Al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

(b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el mandato del grupo arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir los informes a que se refieren los Artículos 19.15 y 19.16".

5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.

6. Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, y que la Parte contendiente juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 19.14 Información y Asesoría Técnica

A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 19.15 Informe Preliminar

1. El grupo arbitral emitirá un informe preliminar fundamentado en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 19.14, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

2. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el grupo arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación del último árbitro, un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 19.13(6);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato;

(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia; y

(d) de ser el caso, el plazo para el cumplimiento del informe de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 19.17.

3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no se haya alcanzado el consenso.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a la presentación del mismo.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de las Partes;

(b) reconsiderar su informe preliminar; y

(c) realizar cualquier diligencia que considere apropiada.

Artículo 19.16 Informe Final

1. El grupo arbitral notificará a las Partes su informe final, acordado por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya consenso, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes acuerden otro plazo.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. El informe final se publicará dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación a las Partes, salvo que éstas acuerden algo distinto.

Artículo 19.17 Cumplimiento del Informe Final

1. El informe final será obligatorio para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá de seis (6) meses contado a partir de la fecha en la que las Partes hubieren sido notificadas del informe final, salvo que las mismas Partes acuerden otro plazo.

2. Si el informe final del grupo arbitral declara que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. El grupo arbitral determinará un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en su informe, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este período no excederá de 180 días.

3. Si el informe final declara que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes. Al mismo tiempo, el plazo para lograr soluciones mutuamente satisfactorias deberá ser determinado, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este período no excederá de 180 días.

4. Dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo determinado por el grupo arbitral, la parte demandada informará al grupo arbitral y a la otra Parte de las acciones adoptadas para cumplir con el informe final. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo al que se refieren los párrafos 2 y 3, el grupo arbitral determinará si la parte demandada cumplió con el informe final. En caso de que el grupo arbitral, determine que la Parte demandada no ha cumplido con el informe final, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios de conformidad con el Artículo 19.18.

Artículo 19.18 Suspensión de Beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve:

(a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte demandada no ha cumplido con el informe final dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado en el informe final; o

(b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, y las Partes no hayan llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. Cuando la Parte demandada, después de la suspensión de beneficios, considere que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con el informe final y la Parte reclamante no restituya beneficios previamente suspendidos, podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral, de conformidad con el párrafo (4) para determinar si ha cumplido con el informe final.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. Una vez que se hayan suspendido beneficios de conformidad con este Artículo, las Partes, a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si se ha cumplido con el informe final o si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que conocieron la controversia.

5. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en el Artículo 19.13 y presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere integrado con los mismos árbitros que conocieron la controversia, deberá presentar su informe final dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 4.

Sección B - Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 19.19 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de la otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o

(b) una Parte comunique a la Comisión del recibo de una petición de opinión sobre asuntos de interpretación o de aplicación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 19.20 Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 19.21 Medios Alternativos para la Solución de Controversias entre Particulares

1. Cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en los territorios de las Partes.

2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias.

ANEXO 19.03
ANULACIÓN Y MENOSCABO

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida de la otra Parte que no contravenga el presente Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de:

(a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías);

(b) la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); o

(c) el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 20.02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

(a) el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) o de la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); ni

(b) el párrafo 1(c).

3. Para la determinación de los elementos de anulación y menoscabo, las Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo 1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.

 

CAPÍTULO 20
EXCEPCIONES

Artículo 20.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

FMI: el Fondo Monetario Internacional;

pagos por transacciones corrientes internacionales: “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

transacciones internacionales de capital: "transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 20.02 Excepciones Generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

(a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

(b) la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

(c) la Quinta Parte (Política de Competencia), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a mercancías.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:

(a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(b) la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio) en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(c) el Capítulo 10 (Inversión);

(d) el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

(e) el Capítulo 12 (Servicios Financieros);

(f) el Capítulo 13 (Telecomunicaciones);

(g) el Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios); y

(h) el Capítulo 15 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

Artículo 20.03 Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

(ii) aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional, o

(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

(c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 20.04 Balanza de Pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo. La Parte que adopte dichas medidas lo hará conforme a las condiciones establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994 y en el Entendimiento sobre las disposiciones de balaza de pagos del GATT de1994.

2. La Parte notificará a la otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la adopción de una medida conforme al párrafo 1. Si ambas Partes se suscribieren a los Artículos del Tratado del FMI, deberán seguir el procedimiento establecido en el párrafo siguiente (párrafo 3 de este Artículo).

3. Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales, la Parte:

(a) someterá a revisión del FMI todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(b) iniciará consultas de buena fe con el FMI respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

(c) procurará adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

4. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:

(a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

(c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

(d) ser compatibles con las del párrafo 3(c), así como con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

(e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

5. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 3(c), y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

6. Las restricciones impuestas a transferencias:

(a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales;

(b) deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 3(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital; y

(c) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Artículo 20.05 Excepciones a la Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 20.06 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.03 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.14 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este Artículo, medidas tributarias no incluyen:

(a) un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General); ni

(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de la definición de arancel aduanero.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) los Artículos 11.03 (Trato nacional), y 12.06 (Trato nacional) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos;

(b) los Artículos 10.02 (Trato Nacional), 10.03 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.03 (Trato Nacional), 11.04 (Trato de Nación Más Favorecida), 12.06 (Trato Nacional) y 12.07 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones;

salvo que lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:

(i) cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario,

(ii) cualquier medida tributaria vigente que otorgue un trato tributario diferente a los residentes y a los no residentes,

(iii) las reformas a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de estos Artículos,o

(iv) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos Artículos, en el sentido del Anexo 19.03 (Anulación y Menoscabo).

CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.01 Modificaciones

1. Cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de ambas Partes.

2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 21.02 Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas por ninguna de las Partes al momento de su ratificación.

Artículo 21.03 Vigencia

1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre Panamá y ROC el trigésimo día a partir de la fecha en que los países hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido.

2. Para que el presente Tratado surta efecto entre Panamá y ROC, en los instrumentos de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido, los cuales incluyen:

a) el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), relativo al Programa de desgravación arancelaria entre Panamá y ROC;

b) la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas), aplicable entre Panamá y ROC;

c) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y restricciones en materia de inversiones aplicables entre Panamá y ROC;

d) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Panamá y ROC;

e) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y ROC;

f) el Anexo 3.11(6) (Restricciones a la Importación y a la Exportación), cuando corresponda; y

g) otras materias que las Partes convengan.

Artículo 21.04 Anexos

Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.

Artículo 21.05 Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta.

Artículo 21.06 Textos Auténticos

Los textos en español, chino e inglés de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de este Tratado, prevalecerá la versión en inglés.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.

HECHO en Taipei, en duplicado, en los idiomas chino, español e inglés, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres.

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE CHINA:

REPÚBLICA DE PANAMÁ:

Chen Shui-Bian

Mireya Moscoso Rodriguez

Presidente

Presidenta

República de China

República de Panamá



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