OEA

versión en inglés


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE PANAMÁ Y SINGAPUR

PREAMBULO

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Singapur (“las Partes”)

Conscientes de la amistad y crecientes lazos económicos entre ellas;

Considerando el Comunicado de Prensa Conjunto emitido el 17 de febrero de 2004, en Singapur, por el Vice-Presidente de Panamá y el Ministro de Comercio e Industrias de Singapur, constatando su intención de concluir un tratado de libre comercio entre Panamá y Singapur;

Deseando proveer una plataforma desde la cual liberar los beneficios derivados del establecimiento de lazos económicos más profundos entre dos centros de comercio estratégicamente ubicados, cada uno sirviendo América y la región de Asia-Pacífico;

Deseando mejorar la eficiencia y competitividad de sus sectores de mercancías y servicios y promover y expandir los flujos de comercio e inversión mutuas;

Deseando promover mayor sinergia entre sus respectivas economías las cuales gozan fortalezas complementarias en ciertos sectores;

Reconociendo que el fortalecimiento de una alianza económica más cercana traerá beneficios económicos y sociales y mejorará los estándares de vida;

Construyendo sobre sus derechos, obligaciones y compromisos bajo la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales;

Considerando que la expansión de sus mercados nacionales, a través de la integración económica, es vital para el aceleramiento de su desarrollo económico;

Reconociendo la necesidad de un buen gobierno corporativo y un ambiente de negocios predecible, transparente y consistente, que permita a las empresas conducir transacciones libremente, usar recursos eficientemente y tomar decisiones de inversión y planeación con certeza;

Conscientes que un marco de reglas para el comercio de mercancías, servicios e inversiones contribuirá a la promoción de vínculos más cercanos con otras economías en las regiones de América y Asia-Pacífico;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO 1

OBJETIVOS, ESTABLECIMIENTO DE UN AREA DE LIBRE

COMERCIO Y DEFINICIONES

Artículo 1.1: Objetivos

1. Los objetivos de las Partes al concluir este Tratado son:

(a) establecer un área de libre comercio que promoverá oportunidades de mercado mutuas para mercancías, servicios e inversiones;

(b) fortalecer las relaciones mutuas, a través de la conclusión de un Tratado de libre comercio, que apunte hacia sus intereses económicos y la evolución del sistema multilateral de comercio;

(c) establecer un marco de cooperación mutua para promover y resaltar más la cooperación económica, comercial y de inversiones;

(d) liberalizar y promover el comercio de mercancías y servicios entre ellas y establecer un régimen de inversiones transparente, predecible y facilitador;

(e) aumentar la eficiencia y competitividad de sus sectores de mercancías y servicios y expandir el comercio e inversiones mutuas;

(f) establecer un marco de reglas transparentes para gobernar y regular el comercio e inversiones entre ellas;

(g) maximizar las oportunidades de cooperación entre ellas en sectores de logística y en servicios, como las telecomunicaciones, marítimo y banca.

(h) promover y facilitar actividades de cooperación entre ellas;

(i) facilitar y aumentar la cooperación e integración económica con otras economías en América y la región Asia-Pacífica; y

(j) construir sobre sus compromisos en la Organización Mundial del Comercio, y apoyar sus esfuerzos de crear un entorno de comercio mundial más predecible, libre y abierto.

Artículo 1.2: Establecimiento de un Área de Libre Comercio

1.  Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, acuerdan establecer un área de libre comercio.

2.  Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra, bajo los acuerdos bilaterales y multilaterales de los cuales ambas Partes son parte, incluyendo el Acuerdo de la OMC.

3.  Este Tratado no será interpretado de forma que derogue ninguna obligación legal internacional entre las Partes que otorgue a las mercancías o servicios, o proveedores de mercancías o servicios, o inversionistas o inversiones de inversionistas, un tratamiento más favorable que el acordado en este Tratado.

Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General

Salvo disposición en contrario en este Tratado, se aplicarán las siguientes definiciones:

1.  Acuerdo sobre Valoración en Aduana significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

2.  días significa días calendario incluyendo fines de semana y días feriados;

3.  empresa significa cualquier entidad constituida u organizada, bajo legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, sea o no de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier corporación, fideicomiso, asociación, empresas de propiedad unitaria, asociaciones accidentales u otra asociación;

4.  empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada bajo la legislación de una Parte;

5.  AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;

6.  GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

7.  mercancías de una Parte significa los productos nacionales tal como son entendidos en el GATT 1994 o como las Partes acuerden, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte 1

8.  medida incluye cualquier ley, regulación, regla, procedimiento o acción administrativa adoptada o mantenida por una Parte;

9.  nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte, de conformidad con el Anexo 1A;

10. persona natural de una Parte significa una persona natural que reside en el territorio de la Parte o en otro lugar y quien bajo las leyes de esa Parte es un nacional de esa Parte o tiene el derecho a residencia permanente en esa Parte;

11. mercancías originarias significa mercancías que califican bajo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen

12. Parte significa cualquier país para el cual este Tratado está vigente;

13. persona significa una persona natural o una empresa;

14. persona de una Parte significa una persona natural o empresa de una Parte;

15. territorio significa para una Parte, el territorio de esa Parte según se establece en el Anexo 1A;

16. Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; y

17. Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de 1994.

Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones

1.  Cada Parte es enteramente responsable del cumplimiento de todas las disposiciones de este Tratado.

2.  En el cumplimiento de las obligaciones y compromisos bajo este Tratado, cada Parte asegurará su observancia por parte de los gobiernos y autoridades regionales y nacionales en su territorio, así como su observancia por entes no gubernamentales en ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades 

ANEXO 1A 

DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS

Para los efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:

(1) Nacional significa:

(a) con respecto a Panamá, cualquier persona que sea ciudadana dentro de la definición de su Constitución y leyes nacionales; y

(b) con respecto a Singapur, cualquier persona que sea ciudadana dentro de la definición de su Constitución y leyes nacionales.

(2) Territorio significa:

(a) Con respecto a Panamá: el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental sobre los cuales ejerce sus derechos soberanos y jurisdicción conforme al Derecho Internacional y a su legislación nacional.

(b) Con respecto a Singapur: su espacio terrestre, aguas nacionales y espacio marítimo así como cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido o pueda ser en el futuro designada bajo su ley nacional, de conformidad con el Derecho Internacional, como área sobre la cual Singapur pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción con respecto al mar, plataforma marítima, el subsuelo y los recursos naturales.

CAPITULO 2 

COMERCIO DE MERCANCIAS

Artículo 2.1: Alcance y Cobertura

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte, salvo disposición en contrario.

Artículo 2.2: Trato Nacional

1.  Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas.

2.  Para este fin, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 2.3: Programa de Desgravación Arancelaria

1.  Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros de las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria).

2.  Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar al comercio de mercancías originarias entre ellas, el menor arancel que resulte de una comparación entre la tarifa establecida de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria) y la tarifa existente de conformidad con el Artículo II del GATT 1994.

3.  Ninguna Parte aumentará un arancel existente ni introducirá un nuevo arancel sobre la importación de mercancías originarias del territorio de la otra Parte.

4.  A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para considerar el acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria) o incorporar en la lista de una Parte, mercancías que no están sujetas al programa de desgravación. Compromisos adicionales entre las Partes para acelerar la eliminación de aranceles aduaneros sobre una mercancía o para incluirla en el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria), prevalecerá sobre cualquier tarifa arancelaria o plazos determinados en sus Listas. Estos compromisos entrarán en vigencia en las fechas acordadas por las Partes, después que hayan intercambiado notificaciones certificando que ambas han completado los procesos legales internos necesarios.

Artículo 2.4: Impuestos de Exportación

Una Parte no adoptará ni mantendrá ningún derecho, impuesto o cargo sobre la exportación de mercancías hacia el territorio de la otra Parte, salvo que dicho derecho, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre dicho bien cuando sea destinado para consumo nacional.

Artículo 2.5: Valoración en Aduana

Las Partes determinarán el valor en aduana del comercio de las mercancías entre ellas de conformidad con las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 de la OMC.

Artículo 2.6: Derechos de Trámite en Aduanas

Después de dos años de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte aplicará derechos de trámite en aduanas, ni adoptará nuevos derechos de trámite en aduanas sobre las mercancías originarias del territorio de la otra Parte.

Artículo 2.7: Admisión Temporal de Mercancías

1.  Cada Parte otorgará admisión temporal libre de aranceles a las siguientes mercancías, importadas por o para el uso de un residente de la otra Parte:

(a) equipo profesional, incluyendo programas de computadoras y equipo de filmación y cinematográfico, necesario para llevar a cabo la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo a las leyes del país importador; y

(b) mercancías destinadas para exposición o demostración en exhibiciones, ferias o eventos similares, incluyendo muestras comerciales para la solicitud de órdenes y firmas publicitarias.

2.  Una Parte no condicionará la admisión temporal de mercancías libre de impuestos, a que hace referencia el párrafo 1, excepto a requerir que dicha mercancía:

(a) sea usada únicamente por o bajo la supervisión personal de un residente de la otra Parte, en ejercicio de su actividad de negocios, comercio o profesión;

(b) no sea vendida, arrendada o consumida mientras esté en su territorio;

(c) esté acompañada de una fianza por un monto no mayor que los derechos que de otra forma se adeudarían por la entrada o importación, liberables al momento de exportación de la mercancía;

(d) sea posible identificarla al momento de la exportación;

(e) sea exportada dentro de 3 meses u otro período de tiempo que razonablemente se relacione con el propósito de la admisión temporal;

(f) sea importada en cantidades no mayores de lo que sea razonable para el uso previsto; y

(g) sea admisible al territorio de la Parte de conformidad con sus leyes.

3.  Si cualquier condición que una Parte imponga de conformidad con el párrafo 2 no ha sido cumplida, la Parte puede aplicar los derechos de aduana y cualquier otra carga que normalmente se adeudaría al ingreso o importación final de la mercancía, y cualquier otro derecho o penalidad prevista en su legislación nacional.

4.  Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por razones que se estimen válidas por las autoridades de Aduanas, extenderá el límite de tiempo para la admisión temporal más allá del período inicialmente fijado.

5.  Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente puedan ser exportados desde un puerto aduanero diferente del cual fueron importados.

6.  Cada Parte relevará al importador de la responsabilidad por no exportar una mercancía admitida temporalmente bajo presentación de una prueba satisfactoria a las autoridades de Aduanas, de que el bien ha sido destruido dentro del tiempo límite original para la admisión temporal o cualquier extensión legal. Deberá obtenerse aprobación previa de las autoridades de Aduanas de la Parte importadora antes de que el bien pueda ser destruido.

Artículo 2.8: Re-ingreso de Mercancías Reparadas o Alteradas

1. Una Parte no aplicará un arancel aduanero a una mercancía, sin importar su origen, que reingresa a su territorio después de que la mercancía ha sido exportada temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si esa reparación o alteración pudiera ser realizada en su territorio.

2.  Una Parte no aplicará un arancel aduanero a una mercancía, sin importar su origen, que sea importada temporalmente del territorio de la otra Parte para reparación o alteración.

3.  Para los efectos de este Artículo:

(a) la reparación o alteración no destruirá las características esenciales de la mercancía o la cambiará en un producto comercial diferente;

(b) las operaciones llevadas a cabo para transformar un producto no terminado en uno terminado no serán consideradas reparaciones o alteraciones; y

(c) las partes o piezas de un producto pueden estar sujetas a reparaciones o alteraciones.

Artículo 2.9: Medidas No- Arancelarias

1.  Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas no arancelarias sobre la importación de ninguna mercancía de la otra Parte o sobre la exportación de ninguna mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo de conformidad con sus derechos y obligaciones en la OMC, o de conformidad con otras disposiciones de este Tratado.

2.  Cada Parte asegurará la transparencia de sus medidas no arancelarias permitidas de conformidad con el párrafo 1 y que no son elaboradas, adoptadas o aplicadas con miras a o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 2.10: Subsidios y Medidas Compensatorias

1.  Las Partes acuerdan prohibir los subsidios a la exportación sobre todos las mercancías, incluyendo los productos agropecuarios.

2.  Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1, las Partes confirman su compromiso de cumplir con las disposiciones del Artículo VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, y el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Artículo 2.11: Anti-dumping

1.  Con respecto a la aplicación de medidas antidumping, las Partes confirman su compromiso sobre las disposiciones del Acuerdo Antidumping.

2.  Los procedimientos de notificación serán como sigue:

(a) inmediatamente seguido a la aceptación de una aplicación debidamente documentada, por parte de una industria de una Parte para el inicio de una investigación antidumping con respecto a mercancías de la otra Parte, la Parte que ha aceptado la aplicación debidamente documentada informará inmediatamente a la otra Parte sobre dicha aceptación; y

(b) cuando una Parte considere que de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo Antidumping hay suficiente evidencia para justificar el inicio de una investigación antidumping, dará aviso por escrito a la otra Parte, de conformidad con el Artículo 12.1 de dicho Acuerdo, y cumplirá con los requisitos establecidos en el Artículo 17.2 de ese Acuerdo relacionado con las consultas;

3. En la primera sesión de la Comisión Administradora establecida en el Artículo 17.1.3 (Comisión Administradora del Tratado), las Partes, durante el curso de la revisión de la implementación y funcionamiento general de este Tratado, considerarán y revisarán este Artículo, e incluirán considerar cualquier recomendación realizada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC.

Artículo 2.12: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1.  Si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero bajo este Tratado, las importaciones de una mercancía originaria de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o relativos a la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan un daño grave a la rama de producción nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras, dicha Parte podrá:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier arancel aduanero de la mercancía provista bajo este Tratado; o

(b) aumentar el arancel aduanero a una tarifa que no exceda la menor entre:

(i) la tarifa NMF aplicada a esa mercancía al momento en que se toma la medida; o

(ii) la tarifa NMF aplicada a esta mercancía el día inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Tratado.

2.  Las siguientes condiciones y limitaciones aplicarán respecto a una investigación o medida descrita en el párrafo 1:

(a) una Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre el inicio de una investigación como se describe en el párrafo 2(c) y consultará con la otra Parte con toda la antelación posible antes de tomar dicha medida, con el fin de revisar la información que surja de la investigación, intercambiar opiniones sobre la medida y alcanzar un acuerdo de compensación como se establece en el párrafo 4;

(b) cualquier medida de salvaguardia será tomada a más tardar 1 año después de la fecha de inicio de la investigación;

(c) una Parte tomará una medida únicamente luego de una investigación realizada por las autoridades competentes de esa Parte, de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo de Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis;

(d) en la investigación descrita en el sub-párrafo (c), una Parte cumplirá con los requisitos del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis;

(e) ninguna medida será mantenida contra una mercancía:

(i) excepto en la medida y por el tiempo que sea necesario para prevenir o remediar daño grave y facilitar el ajuste; y

(ii) por un período que exceda un año, a excepción del caso provisto bajo el párrafo 3; o

(iii) más allá de la expiración del período de transición, a excepción de que sea con el consentimiento de la otra Parte sobre cuya mercancía originaria sea tomada la medida;

(f) ninguna medida será tomada bajo este Artículo más de una vez sobre la misma mercancía;

(g) donde la expectativa de duración de la medida sea mayor de un año, la Parte importadora la disminuirá progresivamente a intervalos iguales durante el período de aplicación;

(h) el período de transición significa dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, a excepción de cuando la eliminación del arancel sobre la mercancía sobre el cual sea tomada la acción ocurra en un período mayor, en cuyo caso, el período de transición será el plazo de eliminación arancelaria establecido para esa mercancía; y

(i) a la terminación de una medida de salvaguardia, la tarifa arancelaria aplicada será inmediatamente la tarifa que sería aplicada de no haber estado en efecto la medida.

3.  Si las autoridades competentes de una Parte determinan, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 2, que una medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o remediar daño grave y facilitar el ajuste y que hay evidencia que la industria se está ajustando, la Parte puede extender la aplicación de la medida por dos años adicionales.

4.  La Parte que propone tomar o que toma una medida descrita en el párrafo 1 se esforzará en proveer a la otra Parte una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada mediante concesiones que tengan un efecto comercial substancialmente equivalente o equivalente al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días desde la fecha en que la Parte anuncia una decisión de tomar la medida, la Parte contra cuya mercancía se toma la medida puede tomar una acción con efectos comerciales substancialmente equivalentes a la medida descrita en el párrafo 1. La Parte que toma la acción aplicará dicha acción sólo por un período mínimo necesario para obtener los efectos substancialmente equivalentes, y en cualquier caso, sólo durante el período en que la medida bajo el párrafo 1 esté siendo aplicada.

5.  Para los efectos de este Artículo:

(a) rama de producción nacional significa el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competitivos que operan en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competitivo constituye una proporción importante de la producción nacional total de ese producto;

(b) daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional, a excepción de cuando las importaciones de un bien originario de una Parte hacia el territorio de otra Parte aumentan en forma relativa a la producción nacional, “daño grave” existirá sólo cuando la diferencia entre el volumen de la producción nacional y el volumen de las importaciones de dichas mercancías originarias disminuya durante tres años consecutivos; y

(c) causa material significa una causa que es importante y no es menos importante que ninguna otra causa.

Artículo 2.13: Medidas de Salvaguardia Globales

Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Este Acuerdo no confiere ningún derecho u obligación adicional sobre las Partes con respecto a medidas de salvaguardia globales, excepto que una Parte que aplica una medida de salvaguardia global puede excluir las importaciones de un bien originario de la otra Parte, si tales importaciones no son una causa sustancial de daño o amenaza de daño grave.

Artículo 2.14: Transparencia

El Artículo X del GATT 1994 es incorporado y forma parte de este Tratado.

Artículo 2.15: Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen

1.   La Comisión Administradora podrá establecer un Comité ad hoc de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen para desempeñar las siguientes funciones:

(a) supervisar y revisar la implementación de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen), y asegurar que los beneficios comerciales surgidos de esos Capítulos se acumulen para ambas Partes de forma equitativa; y

(b) proveer asesoría a las Partes sobre materias relacionadas con el Comercio de Mercancías y Reglas de Origen, la cual puede incluir medidas de identificación y recomendación para promover y facilitar una mejora de acceso a los mercados y la aceleración del proceso de eliminación y desgravación arancelaria.

2.Dentro del alcance de este Capítulo, si una Parte concluye un acuerdo preferencial con un país no-Parte bajo el Artículo XXIV del GATT 1994, tendrá, a solicitud de la otra Parte, que otorgar una oportunidad adecuada de negociar cualquier beneficio adicional otorgado dentro del capítulo de Comercio de Mercancías de ese acuerdo preferencial.

Artículo 2.16: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

1.  Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994, que forma parte del Acuerdo OMC.

2.  aranceles aduaneros significa cualquier arancel o impuesto de importación y un derecho de cualquier clase impuesto con motivo de la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de recargos o sobre tasas con motivo de dicha importación, pero no incluye ningún(a):

(a) una carga equivalente a un impuesto interno aplicado de forma consistente con el Artículo III:2 de GATT 1994 con respecto a una mercancía doméstica similar o con respecto a una mercancía que haya servido en todo o en parte para fabricar o producir el producto importado;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que ha sido aplicada de conformidad con las leyes nacionales de una Parte; y

(c) derecho u otra carga con motivo de una importación proporcional al costo de los servicios prestados.

3.  medida de salvaguardia global significa una medida aplicada bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

4.  NMF significa tratamiento de “nación más favorecida” de conformidad con el Artículo I del GATT 1994; y

5.  Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo OMC.

ANEXO 2.3 

PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA

PARA PANAMA

1. Salvo disposición en contrario en el programa de desgravación arancelaria de una Parte, cada Parte aplicará los siguientes plazos para la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria):

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de plazo A serán eliminados en su totalidad y dichas mercancías estarán libres de aranceles aduaneros a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de plazos B serán eliminados a partir de su tasa base, en cinco (5) plazos anuales iguales iniciando a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichas mercancías estarán libres de aranceles aduaneros, en fecha efectiva el 1º de enero del año cinco;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de plazo C serán eliminados a partir de su tasa base en diez (10) plazos anuales iguales iniciando a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichas mercancías estarán libres de aranceles aduaneros, en fecha efectiva el 1º de enero del año diez;

(d) los aranceles aduaneros sobre mercancías comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de cuyo plazo es D permanecerán en la tasa base desde el año uno hasta el diez; de allí en adelante, dichas mercancías estarán libres de aranceles aduaneros, en fecha efectiva el 1º de enero del año once; y

(e) los aranceles aduaneros sobre mercancías comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría cuyo plazo es E mantendrán su tasa base.

2. Los aranceles aduaneros no superiores a aquellos en vigencia en Abril de 2005 serán aprobados como una tasa base al aplicar las disposiciones de este Tratado. Después de la entrada en vigencia de este Tratado, si una Parte fuera a reducir sus aranceles aduaneros por debajo de la tasa base aprobada, los nuevos aranceles aduaneros reemplazarán la tasa base aprobada como la nueva tasa base. Por el contrario, si una Parte fuera a incrementar los aranceles aduaneros sobre la tasa base existente, éstos no serán superiores a la tasa base aprobada.

3.  Para los efectos de la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con esta nota, los aranceles temporales por tramo de conformidad con los plazos de la desgravación arancelaria serán redondeados hacia abajo, al menos al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa del arancel es expresada en unidad monetaria, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

4.  Para los efectos de este Anexo, año uno significa 1º de julio de 2006.

PARA SINGAPUR

De conformidad con el Artículo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria), Singapur eliminará los aranceles aduaneros sobre todas las mercancías originarias de Panamá a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

CAPITULO 3

REGLAS DE ORIGEN

Sección A: Determinación de Origen

Artículo 3.1: Mercancías originarias

Para fines de este Tratado, las mercancías se considerarán originarias y elegibles para tratamiento preferencial si cumplen con los requerimientos de origen bajo una de las siguientes condiciones:

(a) mercancías producidas u obtenidas totalmente en el territorio de la Parte exportadora; o

(b) mercancías que no son producidas u obtenidas totalmente en el territorio de la Parte exportadora, siempre que dichas mercancías sean elegibles bajo el Artículo 3.3; o

(c) en cualquier otra forma dispuesta en este Capítulo.

Artículo 3.2: Mercancías Obtenidas o Producidas en su Totalidad

Mercancías obtenidas o producidas en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes significa mercancías que son:

(a) mercancías minerales extraídas o tomadas del suelo, aguas, lecho marino o debajo del lecho marino de una Parte;

(b) plantas y productos de plantas cosechados en el territorio de esa Parte;

(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de esa Parte;

(d) mercancías obtenidas de animales a los que se hace referencia en el sub-párrafo (c);

(e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampas, pesca, o acuicultura realizada en el territorio de esa Parte;

(f) mercancías (peces, mariscos, y otra vida marina) tomadas fuera de su Zona Económica Exclusiva como se define en la Convención del Derecho del Mar de las Naciones Unidas, por naves registradas, licenciadas o matriculadas con una Parte, y autorizadas para portar su bandera;

(g) mercancías producidas y/o hechas a bordo de una nave-fábrica exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en el sub-párrafo (f), siempre y cuando dicha nave-fábrica esté registrada, licenciada o matriculada con una Parte, y autorizada para portar su bandera;

(h) Mercancías obtenidas por una Parte, o por una persona de una Parte, del lecho marino o subsuelo, fuera de su Zona Económica Exclusiva, siempre que la Parte tenga derechos de explotar dicho lecho marino, como se define en el Convenio de Derecho del Mar de las Naciones Unidas

(i) Desechos y desperdicios derivados de:

(i) producción en el territorio de esa Parte; o

(ii) mercancías usadas, recolectadas en el territorio de esa Parte, siempre que dichas mercancías sean aptas sólo para la recuperación de materia prima;

(j) mercancías recuperadas en el territorio de una Parte derivadas de mercancías usadas ; o

(k) Una mercancía producida en el territorio de esa Parte exclusivamente a partir de mercancías a las que se hace referencia en los sub-párrafos (a) a (j) anteriores, o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

Artículo 3.3: Mercancías No Obtenidas o Producidas en su Totalidad.

1.  Para los efectos de este Tratado, una mercancía que ha sufrido producción suficiente en el territorio de una Parte, como está previsto bajo este Artículo, será tratada como una mercancía originaria de esa Parte.

2.  Una mercancía se considera que ha sufrido producción suficiente en el territorio de una Parte si:

(a) satisface la regla de origen específica, como se establece en el Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas); o

(b) cuando no hay regla de origen específica establecida en el Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas), cumple con un valor de contenido calificador no menor de 35% determinado de conformidad con el Artículo 3.4.

Artículo 3.4: Valor de Contenido Calificador

1. Para los efectos del Artículo 3.3, se aplicará la siguiente fórmula para el valor de contenido calificador:

F.O.B. – M.N.C. x 100% ≥ 35%
F.O.B.

donde:

(a) F.O.B. es el valor Free On Board, que se refiere al valor de una mercancía pagadera por el comprador al vendedor, sin importar el modo de envío, sin incluir ningún impuesto interno, reducido, exento o reembolsado cuando la mercancía es exportada; y

(b) M.N.C. es el valor de los materiales no calificadores utilizados por el productor en la producción de las mercancías, calculado de conformidad con el párrafo 2.

2.  Para los efectos del cálculo del valor de los materiales no calificadores de conformidad con el párrafo 2(b), se aplicará la siguiente fórmula:

M.N.C.= V.T.M.-V.M.C.

donde:

(a) V.T.M. es el valor total de materiales; y

(b) V.M.C. es el valor de materiales calificadores, el cual es el valor de materiales que pueden ser atribuidos a una o ambas Partes.

3.  Para los fines del párrafo 2:

(a) el valor de materiales calificadores será:

(i) el valor total del material si el material satisface los requerimientos del párrafo 3(b); o

(ii) el valor del material que puede ser atribuido a una o ambas Partes si el material no satisface los requerimientos del párrafo 3(b); y

(b) Para los fines del párrafo 3(a), un material se considerará que ha satisfecho los requerimientos de este párrafo si:

(i) el contenido del valor del material que puede ser atribuido a una o ambas Partes no es inferior a 35% del valor total del material; y

(ii) el material haya sufrido su última producción u operación en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.  El valor de un material utilizado en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte será el valor C.I.F. y será determinado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera, o si éste no se conoce o no puede ser determinado, el primer precio pagado que se pueda determinar por el material en la Parte.

Artículo 3.5. De Minimis

1.  Una mercancía será considerada como mercancía originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía que no satisfacen el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas) no es mayor de diez por ciento (10%) del valor F.O.B. de la mercancía.

2.  Para una mercancía incluida en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje indicado en el párrafo 1 se refiere al peso de las fibras o tejidos con respecto al peso de la mercancía producida.

3.  El párrafo 1 no aplica a un material no originario utilizado en la producción de mercancías incluidas en las partidas 04.01, 04.02, 04.06, 09.01, 16.01, 16.02, 17.02, 20.09, 22.02, 23.01 y en las sub-partidas 2101.11, 2101.12 y 2103.20 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté incluido en una sub-partida diferente que la mercancía para la cual se está determinando origen bajo este Artículo.

Artículo 3.6: Acumulación

1.  Cada Parte dispondrá que las mercancías originarias o materiales de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de la otra Parte.

2.  Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes en diferentes etapas ejecutadas por uno o varios productores, siempre que la mercancía satisfaga los requerimientos del Artículo 3.2 y todos los demás requisitos aplicables según este Capítulo.

Artículo 3.7: Accesorios, Repuestos, Herramientas

Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con una mercancía, que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de dicha mercancía, serán tratados como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados en forma separada de la mercancía;

(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales para la mercancía; y

(c) si la mercancía está sujeta a un valor de contenido calificador, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas será tomado en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, al calcular el contenido de valor calificador de la mercancía.

Artículo 3.8: Materiales y Envases de Empaque para Venta al por Menor.

Cada Parte dispondrá que los materiales y envases de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio aplicable en la clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas) y, si la mercancía está sujeta a un valor de contenido calificador, el valor de dichos materiales y envases de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido calificador de la mercancía.

Artículo 3.9: Materiales y Contenedores de Embalaje para Embarques.

Cada Parte dispondrá que los materiales y contenedores de embalaje en los cuales una mercancía es empacada para embarque, no se considerarán al determinar si la mercancía es originaria.

Artículo 3.10: Mercancías y Materiales Fungibles

1.  Cada Parte dispondrá que la determinación de si las mercancías o materiales fungibles son mercancías originarias será hecha ya sea por segregación física de cada mercancía o material o mediante el uso de algún método de administración de inventario, como el método de promedios, método de últimas entradas, primeras salidas, o método de primeras entradas, primeras salidas, reconocidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados de la Parte en la cual se ejecute la producción o que sean de otra forma aceptados por la Parte en la cual se ejecuta la producción.

2.  Cada Parte dispondrá que un método de administración de inventario elegido bajo el párrafo 1 para una mercancía o material fungible determinado, se continuará usando para dichas mercancías o materiales fungibles a través del año fiscal de la persona que eligió el método de administración de inventario.

Artículo 3.11 Materiales Indirectos

1.  Cada Parte dispondrá que un material indirecto será tratado como un material originario independientemente de donde es producido y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de dicha mercancía.

2.  Para los fines de este Artículo, material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a dicha mercancía o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo asociado a la producción de una mercancía, incluyendo:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, tientes y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos, y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios;

(e) guantes, lentes, calzados, prendas de vestir, equipo de seguridad y provisiones;

(f) Equipo, aparatos y provisiones utilizados para verificar o inspeccionar las mercancías;

(g) Catalizadores y solventes; y

(h) Cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía pero cuyo uso en la producción de la mercancía puede razonablemente ser demostrado que es parte del proceso de producción.

Sección B: Criterios de Expedición

Artículo 3.12: Transporte por un Tercer País

Una mercancía no se considerará mercancía originaria si dicha mercancía es sometida a una producción ulterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, que no sea descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerla en buenas condiciones o para transportar la mercancía al territorio de una Parte.

Sección C: Consultas y Modificaciones

Artículo 3.13: Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen

1. La Comisión Administradora puede establecer un Comité ad-hoc de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen para desempeñar las siguientes funciones:

(a) supervisar y revisar la implementación de este Capítulo y el Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), y asegurar que los beneficios comerciales surgidos de esos Capítulos tengan resultados para ambas Partes de forma equitativa;

(b) proveer asesoría a las Partes sobre materias relacionadas con el Comercio de Mercancías y Reglas de Origen, la cual puede incluir medidas de identificación y recomendación para promover y facilitar un aumento de acceso a los mercados y la aceleración del proceso de eliminación y desgravación arancelaria; y

(c) revisar las reglas establecidas en este Capítulo como y cuando sea necesario a petición de cualquier Parte y realizar las modificaciones que puedan ser acordadas.

Sección D: Definiciones

Artículo 3.14: Definiciones

Para fines de este Capítulo:

1.  acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos y otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde su origen como huevos, crías, pececillos y larvas, mediante intervención en el proceso de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como cría regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;

2.  mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

3.  principios de contabilidad generalmente aceptados significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la preparación de estados financieros. Estos estándares pueden abarcar guías amplias de aplicación general así como estándares, prácticas y procedimientos detallados;

4.  material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía.

5.  material no originario significa un material que no ha satisfecho los requisitos de este Capítulo;

6.  productor significa una persona que cultiva, cría, mina, cosecha, pesca, atrapa, caza, fabrica, procesa, ensambla o desensambla una mercancía;

7.  producción significa cultivar, criar, minar, cosechar, pescar, atrapar, cazar, fabricar, procesar, ensamblar o desensamblar una mercancía;

8.  mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que resulten de:

(a) el desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y

(b) la limpieza, inspección o verificación, y según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo, en uno o más de los siguientes procesos: soldadura, flamear, revestimiento de superficies, graficado, blindaje, acoplamiento de manguitos, y rebobinado a fin de que esas partes sean ensambladas con otras partes, incluyendo otras partes recuperadas en la producción de una mercancía remanufacturada.

9.  mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de los Capítulos 84, 85, 87, 90 del Sistema Armonizado y la partida 94.02 del Sistema Armonizado que, ensamblada en el territorio de una Parte:

(a) está entera o parcialmente compuesto de mercancías recuperadas;

(b) tiene la misma esperanza de vida y cumple los mismos estándares de desempeño que una mercancía nueva;

(c) disfruta las mismas garantías de fábrica que dicha mercancía nueva; y

10. utilizado significa utilizado o consumido en la producción de mercancías.

Sección E: Aplicación e Interpretación

Artículo 3.15: Aplicación e Interpretación

Para fines de este Capítulo:

(a) la base para la clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías;

(b) cualquier costo y valor a que se hace referencia en este Capítulo deberá ser registrado y mantenido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte en que se produce la mercancía.

CAPITULO 4 

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 4.1: Alcance

Este Capítulo se aplicará, de conformidad con las leyes, reglas y reglamentos de las Partes, a los procedimientos aduaneros requeridos para el despacho del comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 4.2: Disposiciones Generales

1.  Las Partes reconocen que los objetivos de este Tratado pueden ser mejorados mediante la simplificación de los procedimientos aduaneros para su comercio bilateral.

2.  Los procedimientos aduaneros de ambas Partes se ajustarán, en lo posible, a las normas y prácticas recomendadas por la Organización Mundial de Aduanas.

3.  Las administraciones de aduanas de ambas Partes, revisarán periódicamente sus procedimientos aduaneros con miras a ampliar su simplificación y el desarrollo de arreglos mutuamente beneficiosos que faciliten el comercio bilateral.

Artículo 4.3: Publicación y Notificación

1.  Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas que rijan materias aduaneras, sean publicadas sin demoras, sea en Internet o en forma impresa.

2.  Cada Parte designará, establecerá, y mantendrá uno o más puntos de consulta para atender consultas de personas interesadas relativas a materias aduaneras, y hará accesible vía Internet, la información relativa a los procedimientos relacionados con la realización de dichas consultas.

3.  Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo o en ninguna parte de este Tratado se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el publicar procedimientos de observancia de la ley y lineamientos internos operativos, incluyendo aquellos relacionados con la conducción de metodologías de análisis y direccionamiento del riesgo.

Artículo 4.4: Administración de Riesgo

1. Las Partes adoptarán un enfoque de administración de riesgo en sus actividades aduaneras, basadas en la identificación de riesgo de las mercancías con el fin de facilitar el despacho de embarques de bajo riesgo, mientras enfocan sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo.

2. Las Partes intercambiarán información referente a las técnicas de administración de riesgo en el desarrollo de sus procedimientos aduaneros.

Artículo 4.5: Procedimientos Electrónicos para las Transacciones Comerciales

1.  Las Partes se esforzarán en proporcionar un ambiente electrónico que apoye las transacciones comerciales entre sus respectivas administraciones aduaneras y sus comunidades de negocios.

2.  Las Partes intercambiarán puntos de vista e información sobre la ejecución y promoción de sus procedimientos electrónicos para las transacciones comerciales entre sus respectivas administraciones aduaneras y sus comunidades de negocios.

3.  Las administraciones aduaneras de ambas Partes, al implementar las iniciativas que dispongan la utilización de sus procedimientos electrónicos para las transacciones comerciales, tomarán en consideración las metodologías acordadas en la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 4.6: Certificación de Origen

1.  Para los efectos de obtener trato arancelario preferencial en la otra Parte, una prueba de origen, en la forma de una certificación de origen, será completada y firmada por un exportador o productor de una Parte, certificando que la mercancía califica como una mercancía originaria para la cual un importador podrá solicitar trato preferencial al momento de la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte (“Certificación de Origen”).

2.  Para los efectos del párrafo 1, las Partes acordarán, a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, una lista que establezca los datos requeridos en la certificación de origen. Dicha lista podrá ser revisada en el futuro por mutuo acuerdo de las Partes.

3.  Las Partes acuerdan que la certificación de origen no necesita estar en un formato preestablecido y que los datos para esta certificación de origen son los establecidos en el Anexo 4.6. (Certificación de Origen)

4.  Cada Parte:

(a) requerirá que un exportador en su territorio complete y firme una certificación de origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial al importar las mercancías en el territorio de la otra Parte; y

(b) dispondrá que cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador podrá completar y firmar una certificación de origen en base a:

(i) su conocimiento de si la mercancía califica como mercancía originaria;

(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor que la mercancía califica como una mercancía originaria; o

(iii) una certificación completada y firmada para la mercancía proporcionada voluntariamente al exportador por el productor.

5.  Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 será interpretado en el sentido de requerir a un productor el proporcionar un de origen a un exportador.

6.  Cada Parte dispondrá que una certificación de origen que haya sido completado y firmado por un exportador o productor en el territorio de la otra Parte que sea aplicable a una única importación de una mercancía en el territorio de la Parte, será aceptada por su administración de aduanas por un período de 12 meses contados a partir de la fecha en la cual la certificación de origen fue firmada.

7.  Para mayor certeza, la evaluación del mecanismo de certificación con el objetivo de verificar que dicho mecanismo responde a los intereses de ambas Partes, será realizada por la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado).

Artículo 4.7: Excepciones a la Certificación de Origen

1. Sujeto a que una importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan ser razonablemente consideradas como realizadas o arregladas con el propósito de evadir los requisitos de certificación, una Parte dispondrá que no se requerirá una certificación de origen en las siguientes instancias:

(a) importación de mercancías cuando el valor en aduanas no exceda US$1,000 o su equivalente en la moneda de la Parte importadora o un valor mayor establecido por la Parte, excepto que puede requerir que la factura venga acompañada de una declaración que certifique que la mercancía califica como una mercancía originaria; o

(b) importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido del requisito de la certificación de origen.

Artículo 4.8: Obligaciones Relativas a las Importaciones

1.  Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá a un importador que solicite trato arancelario preferencial bajo este Tratado que:

(a) solicite trato arancelario preferencial al momento de la importación de un producto originario, tenga o no certificación de origen;

(b) presente una declaración escrita que la mercancía califica como mercancía originaria;

(c) tenga en su poder la certificación de origen al momento en que hace la declaración, si lo requiere la administración de aduanas de la Parte importadora;

(d) provea un original o una copia de la certificación de origen si fuera requerida por la administración de aduanas de la Parte importadora y, si fuera requerida por esa administración de aduanas, cualquier otra documentación relacionada con la importación del producto; y

(e) presente sin demora una declaración corregida y pague cualesquiera impuestos adeudados, cuando el importador tenga razones para creer que una certificación de origen sobre la cual se ha basado una declaración contiene información que no es correcta, antes que la autoridad competente note el error.

2.  Una parte puede denegar trato arancelario preferencial bajo este Tratado a una mercancía importada si el importador no cumple con cualquier requisito establecido en este Artículo.

3.  Cada Parte dispondrá, de conformidad con su legislación, que cuando una mercancía hubiera calificado como una mercancía originaria cuando fue importada en el territorio de esa Parte, el importador de la mercancía podrá, dentro de un período especificado por la legislación de la Parte importadora, aplicar para un reembolso de cualquier impuesto pagado en exceso, como resultado de que a la mercancía no se le haya otorgado trato preferencial.

Artículo 4.9: Requisito de Mantener Registros.

1. Cada Parte dispondrá que un exportador y un productor en su territorio que complete y firme una certificación de origen mantendrá en su territorio, por tres años después de la fecha en la cual la certificación de origen fue firmada o por un período más largo que la Parte pueda especificar, todos los registros relacionados con el origen de una mercancía para la cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo registros relacionados con:

(a) Compra de, costo de, valor de, envío de, y pago por, la mercancía que es exportada desde su territorio;

(b) Fuente de, compra de, costo de, valor de, transporte de y pago por todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, usados en la producción de la mercancía que es exportada desde su territorio; y

(c) Producción de la mercancía en la forma en la que la mercancía es exportada desde su territorio.

2.  Cada Parte dispondrá que un importador que solicita trato arancelario preferencial para una mercancía importada en el territorio de la Parte, mantendrá en ese territorio, por tres años después de la fecha de importación de la mercancía o por un período más largo que la Parte pueda especificar, dicha documentación, incluyendo una copia de la certificación de origen, que la Parte pueda requerir relacionada a la importación de la mercancía.

3.  Los registros a ser guardados de conformidad con los párrafos 1 y 2 incluirán registros electrónicos y serán mantenidos de conformidad con la legislación nacional y las prácticas de cada Parte.

Artículo 4.10: Verificación de Origen

1. Para los efectos de determinar la autenticidad y la veracidad de la información provista en la certificación de origen para verificar la elegibilidad de mercancías para trato arancelario preferencial, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad competente, conducir verificación mediante:

(a) solicitudes de información al importador;

(b) solicitud de asistencia de la autoridad competente de la Parte exportadora, como se establece en el párrafo 2, más abajo;

(c) Cuestionarios escritos a un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte a través de la autoridad competente;

(d) Visitas a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, sujeto al consentimiento del exportador o del productor, de conformidad con cualquier procedimiento relativo a la verificación que las Partes adopten en forma conjunta; o

(e) Cualesquiera otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

2.  Para los efectos del párrafo 1(b), la autoridad competente de la Parte importadora:

(a) podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora asistencia en:

(i) verificar la autenticidad de una certificación de origen; y/o

(ii) verificar la exactitud de cualquier información contenida en la certificación de origen; y/o

(iii) conducir en su territorio algunas investigaciones o averiguaciones relacionadas, y emitir los informes correspondientes.

(b) Proveerá a la autoridad competente de la otra Parte:

(i) las razones por las cuales se solicita dicha asistencia;

(ii) la certificación de origen, o su copia; y

(iii) cualquier información y documentos que puedan ser necesarios para el propósito de proporcionar dicha asistencia.

3.  En la medida de lo permitido por la legislación y prácticas nacionales, la Parte exportadora cooperará en cualquier acción para verificar elegibilidad.

4.  Una Parte podrá denegar trato arancelario preferencial a una mercancía importada cuando:

(a) el exportador, productor o importador no responda a solicitudes escritas de información o cuestionarios dentro de un período de tiempo razonable; o

(b) luego de recibir una notificación escrita para una visita de verificación acordada entre las Partes importadora y exportadora, el exportador o productor no proporciona su consentimiento escrito dentro de un período de tiempo razonable.

5.  La Parte que conduce la verificación proporcionará, a través de su autoridad competente, al exportador o productor cuya mercancía es el objeto de la verificación, una determinación escrita sobre si la mercancía califica como una mercancía originaria, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento legal para la determinación.

Artículo 4.11: Resoluciones Anticipadas

1.  Cada Parte dispondrá la emisión de resoluciones anticipadas escritas, previa importación de una mercancía en su territorio, a un importador de la mercancía en su territorio o a un exportador o productor de la mercancía en la otra Parte, sobre si la mercancía califica como una mercancía originaria. La Parte importadora emitirá su determinación sobre el origen de la mercancía dentro de los 120 días de una solicitud para una resolución anticipada.

2.  La Parte importadora aplicará una resolución anticipada a una importación en su territorio para la mercancía para la cual se emitió la resolución. Las administraciones de aduanas de ambas Partes podrán establecer un período de validez para una resolución anticipada de no menos de 2 años desde la fecha de su emisión.

3. La Parte importadora podrá modificar o revocar una resolución anticipada:

(a) si la resolución se basó en un error de hecho;

(b) si ha habido un cambio en los hechos materiales o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución;

(c) para que sea conforme a una modificación de este Capítulo; o

(d) para que sea conforme a una decisión judicial o un cambio en la legislación nacional.

4.  Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocatoria de una resolución anticipada será efectiva en el día en que la modificación o revocatoria es emitida, o en alguna fecha posterior que pueda ser especificada en ella, y no será aplicada a importaciones de una mercancía que hayan ocurrido antes de dicha fecha, a menos que la persona a quien se emitió la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones.

5.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4, la Parte emisora pospondrá la fecha efectiva de modificación o revocatoria de una resolución anticipada por un período que no exceda 90 días cuando la persona a quien se emite la resolución anticipada demuestre que se haya apoyado en esa resolución de buena fe y en su perjuicio.

Artículo 4.12: Sanciones

Cada Parte mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas, aisladas o combinadas, para las violaciones de sus leyes y reglamentos relacionadas con este Capítulo.

Artículo 4.13: Revisión e Impugnación

1. Con respecto a las determinaciones relativas a la elegibilidad para trato preferencial o resoluciones anticipadas de conformidad con este Tratado, cada Parte dispondrá que los exportadores o productores de la otra Parte y los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) por lo menos una instancia de revisión administrativa de las determinaciones adoptadas por sus autoridades aduaneras independiente1 ya sea del funcionario o de la oficina responsable de la decisión bajo revisión; y

(b) revisión judicial 2 de las decisiones adoptadas en la última instancia de la revisión administrativa.

Artículo 4.14: Confidencialidad

1.   Nada de lo establecido en este Tratado será interpretado en el sentido de requerir a una Parte el proveer o permitir acceso a información confidencial, cuya divulgación impediría la observancia de la ley, o sería de otra forma contraria al interés público, o la cual perjudicaría los intereses legítimos comerciales de empresas individuales, públicas o privadas.

2. Cada Parte mantendrá, de conformidad con su legislación nacional, la confidencialidad de la información recolectada de conformidad con este Capítulo y protegerá esa información de divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de las personas que proporcionan la información.

Artículo 4.15: Intercambio de Mejores Prácticas y Cooperación

1.  Las Partes facilitarán las iniciativas para el intercambio de información relativa a mejores prácticas en relación a procedimientos aduaneros.

2.  Cada Parte notificará a la otra Parte sobre las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, en la mayor medida posible, aquellas que son de aplicación futura:

(a) la determinación de origen emitida como resultado de una verificación llevada a cabo de conformidad con el Artículo 4.10, una vez las solicitudes de revisión e impugnación a las que se hace referencia en el Artículo 4.13, han sido agotadas;

(b) la determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución emitida por la autoridad aduanera de la otra Parte con respecto a la clasificación arancelaria o valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía;

(c) una medida estableciendo o modificando significativamente una política administrativa que probablemente afecte futuras determinaciones de origen; y

(c) una resolución anticipada o su modificación, de conformidad con el Artículo 4.11.

3. Las Partes se esforzarán por cooperar en los siguientes aspectos:

(a) para los efectos de facilitar el flujo de comercio entre sus territorios, en aquellas materias relacionadas con aduanas, tales como la recolección e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías incluyendo el intercambio de información sobre mercancías originarias; y

(b) la recolección e intercambio de documentos sobre procedimientos aduaneros.

CAPITULO 5 

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 5.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida o salud humana, animal o vegetal en el territorio de las Partes, y proveer un marco para atender cualquier asunto sanitario o fitosanitario bilateral para facilitar e incrementar el comercio entre las Partes.

Artículo 5.2: Alcance y Cobertura

1.  Este Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

2.  Para este fin:

(a) Medida Sanitaria o Fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF);

(b) Comercio entre las partes hace referencia a mercancías producidos, procesados o fabricados en el territorio de las Partes.

3.  Este Capítulo no aplica a las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad como se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los cuales están cubiertos por el Capítulo 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio) de este Tratado.

Artículo 5.3: Disposiciones Generales

1.  Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una bajo el Acuerdo MSF.

2.  Con miras a facilitar e incrementar el comercio bilateral, las Partes buscarán aumentar su cooperación en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias y profundizar su entendimiento y conocimiento mutuo sobre sus respectivos sistemas.

Artículo 5.4: Facilitación del Comercio

1. Las Partes cooperarán e identificarán en forma conjunta los trabajos en el campo de las medidas sanitarias y fitosanitarias con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas que son apropiadas para asuntos o sectores particulares. Dichas iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos reglamentarios, como el reconocimiento unilateral de equivalencia, armonización u otros acuerdos de cooperación.

2. A solicitud de la otra Parte, cada Parte considerará favorablemente cualquier propuesta para un sector específico que la otra Parte presente a consideración bajo este Capítulo.

Artículo 5.5: Coordinadores

1. Para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador, quien será responsable de la coordinación con las personas interesadas en el territorio de la Parte y se comunicará con el Coordinador de la otra Parte en todas las materias pertenecientes a este Capítulo. Las funciones del Coordinador incluirán:

(a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;

(b) aumentar la comunicación entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria, buscando facilitar la respuesta de la Parte en forma impresa o electrónica, a solicitudes escritas de información de la otra Parte, sin demoras indebidas y en cualquier caso dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, sin costo o a un costo razonable;

(c) facilitar el intercambio de información para aumentar el entendimiento mutuo de las medidas y procesos reglamentarios que se relacionan a las medidas sanitarias y fitosanitarios de cada Parte y su impacto en el comercio de dichas mercancías entre las Partes;

(d) atender prontamente cualquier asunto bilateral sanitario o fitosanitario que una Parte presente para aumentar la cooperación y consulta entre las Partes a fin de facilitar el comercio entre las Partes;

(e) promover el uso de normas internacionales por ambas partes en su respectiva adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(f) revisar el progreso en la atención de asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan surgir entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad en dichos asuntos; y

(g) sin perjuicio a lo establecido en el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado), convocando, en la medida en que sea necesario y apropiado, un grupo de trabajo técnico ad hoc para atender solicitudes de aclaración técnica con el objetivo de identificar soluciones prácticas y factibles que facilitarían el comercio. Ambas Partes se esforzarán en convocar el grupo de trabajo técnico ad hoc sin demoras indebidas.

2.   Los Coordinadores llevarán a cabo sus funciones normalmente a través de canales de comunicación acordados, como el teléfono, fax, correos electrónicos, cualesquiera sean más expeditos en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 5.6: Disposiciones Finales

1.  Nada en este Capítulo limitará la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que considere necesario para la protección de, inter alia, la seguridad o salud humana, vida o salud animal o vegetal o el medio ambiente. En seguimiento de lo anterior, cada Parte mantiene toda la autoridad de interpretar sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

2.  Para los fines del Artículo 5.5, el Coordinador para:

(a) Panamá será:

Ministerio de Comercio e Industrias
Plaza Edison, Ave Ricardo J Alfaro, El Paical, 2do Piso
Panamá, República de Panamá
Tel: (507) 360-0690
Fax: (507) 360-0691
e-mail: [email protected]

(b) Singapur será:

Ministerio de Comercio e Industrias
División de Comercio
100 High Street # 09-01, Tesorería (The Treasury),
Singapur 179434, República de Singapur
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Email: [email protected]

o sus sucesores o puntos de contacto designados.

CAPITULO 6 

OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO

Artículo 6.1. Objetivo y Alcance

1.  El objetivo de este Capítulo es proveer un marco para atender el impacto de los obstáculos técnicos al comercio entre las Partes.

2.  Para este fin, obstáculos técnicos al comercio cubre todas las normas reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías y/o evaluaciones de fabricantes o procesos de fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes.

3.  Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán el mismo significado que se le asignan a dichos términos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (“Acuerdo OTC”).

Artículo 6.2: Cobertura

1.  Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.

2.  Las Partes confirman adicionalmente su compromiso con las modalidades del marco como se establece en este Capítulo, con lo cual resulte más expedito facilitar e incrementar el comercio de mercancías y/o la evaluación de fabricantes o procesos de fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes.

3.  Este Capítulo no aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las cuales son cubiertas por el Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) de este Tratado.

4.  Este Capítulo aplica a todos las mercancías y/o evaluaciones de fabricantes o procesos de fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes, independientemente del origen de dichos mercancías, salvo que la Parte especifique otra cosa, bajo las modalidades establecidas en el marco.

Artículo 6.3: Normas Internacionales

1. De conformidad con el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, cada Parte utilizará, en la mayor medida posible, los estándares internacionales relevantes como base para sus reglamentos técnicos.

2. Al determinar la existencia, de una norma, guía o recomendación internacional dentro del significado de los Artículos 2, 5 y Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, 23 de mayo de 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre los Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 6.4: Facilitación del Comercio

1.  Las Partes cooperarán e identificarán en forma conjunta los trabajos en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el acceso a los mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas que son apropiadas para asuntos o sectores particulares. Dichas iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos reglamentarios, como el reconocimiento unilateral o armonización de reglamentos técnicos y normas, alineamiento con estándares internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, y el uso de acreditaciones para calificar con las entidades de evaluación de la conformidad.

2.  A requerimiento de la otra Parte, cada Parte alentará a los organismos no gubernamentales en su territorio a cooperar con los organismos no gubernamentales en el territorio de la otra Parte con respecto a normas o procedimientos de evaluación de la conformidad específicos.

Artículo 6.5: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

1. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a) la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad de un proveedor;

(b) acuerdos voluntarios entre las entidades de evaluación de conformidad del territorio de cada Parte;

(c) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados o certificación de procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos especificados, conducidos por entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte;

(d) procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad;

(e) designación gubernamental de entidades de evaluación de la conformidad; y

(f) reconocimiento de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad ejecutados en el territorio de la otra Parte sobre una base unilateral para un sector designado por esa Parte.

2.  Para este fin, las Partes intensificarán el intercambio de información sobre la variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados o certificación de evaluación de la conformidad.

3.  Cuando una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad ejecutado en el territorio de la otra Parte, explicará, a requerimiento de la otra Parte, sus razones.

4.  Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará una licencia o de otra forma reconocerá entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las que brinda a las entidades de evaluación de la conformidad en su propio territorio. Si una Parte acredita, aprueba, licencia, o de otra forma reconoce una entidad de evaluación de la conformidad con un reglamento técnico o estándar en particular en su territorio, y se niega a acreditar, aprobar, otorgar licencia o de otra forma reconocer una entidad de evaluación de la conformidad con ese reglamento técnico o norma en el territorio de la otra Parte, explicará, a requerimiento, las razones de su negativa.

5.  Cuando una parte rechace una solicitud de la otra Parte de iniciar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo para facilitar el reconocimiento en su territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad conducidos por entidades en el territorio de la otra Parte, explicará, a solicitud, sus razones. Las Partes podrán acordar ampliar sus compromisos, incluyendo la posibilidad del establecimiento de un grupo de trabajo ad hoc, como se prevé en el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado).

Artículo 6.6: Equivalencia de Normas y Reglamentos Técnicos

1.  Cada Parte considerará favorablemente el aceptar las normas y reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes, aún si difieren de sus propias normas y reglamentos técnicos, siempre y cuando dichas normas y reglamentos técnicos produzcan resultados equivalentes a aquellos producidos por los propias normas y reglamentos técnicos, obteniendo ambos los objetivos legítimos o alcanzando el mismo nivel de protección.

2.  Cuando una Parte no acepte las normas reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes a las propias normas y reglamentos técnicos, explicará, a requerimiento de la otra parte, las razones por las cuales no acepta dicha norma o reglamento como equivalente. Las Partes pueden acordar compromisos adicionales en aceptar equivalencia de normas o reglamentos técnicos particulares, incluyendo la posibilidad del establecimiento de un grupo de trabajo ad hoc, como se prevé en el Artículo 16.1 (Comisión Administradora del Tratado).

3. Ninguna Parte podrá acudir a las disposiciones de Solución de Controversias bajo el Capítulo 15 (Solución de Controversias) de este Tratado para algún tema relacionada con este Capítulo.

Artículo 6.7: Intercambio de Información

Cada Parte responderá en forma expedita a cualquier solicitud de la otra Parte sobre normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con cualquier bien y/o evaluación de fabricantes o procesos de fabricación de mercancías comercializadas entre las Partes. Cualquier información o explicación que se provea debe ser en medio impreso o electrónico.

Artículo 6.8: Confidencialidad

1.  Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte suministrar o permitir el acceso a información, cuya divulgación considere que:

(a) sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b) sea contraria al interés público según se determine en sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales;

(c) sea contraria a cualquier ley, reglamento o disposición administrativa nacional, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellas que protejan la privacidad personal o los asuntos financieros y cuentas de los consumidores individuales de instituciones financieras;

(d) impida el cumplimiento de la ley; o

(e) perjudique intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

2.  En cumplimiento de los Artículos 6.5, 6.6, 6.7 y 6.9, una Parte protegerá, de conformidad con sus leyes aplicables, la confidencialidad de cualquier información propietaria que le sea divulgada.

Artículo 6.9: Coordinadores

1. Para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador, quien será responsable de la coordinación con las personas interesadas en el territorio de la parte y de comunicarse con el Coordinador de la otra parte en todas las materias pertenecientes a este Capítulo. Las funciones del Coordinador incluirán:

(a) Supervisar la implementación y administración de este Capítulo;

(b ) Atender con prontitud cualquier asunto que una Parte eleve relacionado con el desarrollo, adopción, aplicación u observancia de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) Aumentar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) Intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a todo requerimiento razonable de dicha información de una Parte;

(e) Considerar y facilitar cualquier propuesta específica por sector, que una Parte realice para mayor cooperación entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad;

(f) facilitar la consideración de una solicitud de una Parte para el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo una solicitud para negociar un acuerdo en un sector propuesto por esa Parte;

(g) facilitar la cooperación en las áreas de reglamentos técnicos específicos mediante la remisión de las interrogantes de una Parte a las autoridades reglamentarias idóneas;

(h) consultar con prontitud cualquier material que surja bajo este Capítulo a requerimiento de una Parte; y

(i) revisar este Capítulo a la luz de cualquier avance bajo el Acuerdo OTC, y desarrollar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de dichos avances.

2.   Los Coordinadores llevarán a cabo sus funciones normalmente a través de canales de comunicación acordados, como el teléfono, fax, correos electrónicos, los que sean más expeditos en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 6.10: Disposiciones Finales

1.  Nada en este Capítulo limitará la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que considere necesario para la protección de, inter alia, seguridad o salud humana, vida o salud animal o vegetal o el medio ambiente. En seguimiento de lo anterior, cada Parte mantiene toda la autoridad de interpretar sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

2.  Para los fines del Artículo 6.9, el Coordinador para:

Panamá será:

Ministerio de Comercio e Industrias
Plaza Edison, Ave Ricardo J Alfaro, El Paical, 2do Piso
Panamá, República de Panamá
Tel: (507) 360-0690
Fax: (507) 360-0691
e-mail: [email protected]

Singapur será:

Ministerio de Comercio e Industrias
División de Comercio
100 High Street # 09-01, Tesorería (The Treasury),
Singapur 179434, República de Singapur
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Email: [email protected]

o sus sucesores o puntos de contacto designados.

CAPITULO 7

POLITICA DE COMPETENCIA

Artículo 7.1: Prácticas de Negocios Anticompetitivas

1.  Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener legislación de competencia que prohíba las prácticas de negocios anticompetitivas, con el objetivo de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y tomarán las acciones apropiadas respecto a dichas prácticas. Las Partes reconocen que al adoptar estas obligaciones se incrementará el cumplimiento de los objetivos de este Tratado. Las prácticas de negocios anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a:

(a) acuerdos horizontales anticompetitivos entre competidores;

(b) uso indebido del poder de mercado, incluyendo el establecimiento de precios predatorios por las empresas;

(c) acuerdos verticales anticompetitivos entre empresas; y

(d) fusiones y adquisiciones anticompetitivas.

2.  Cada Parte mantendrá una autoridad responsable para la observancia de su legislación nacional de competencia. La política de observancia de cada autoridad nacional de competencia de cada Parte no discriminará en sus procedimientos, sobre la base de la nacionalidad de los sujetos a los que se apliquen. Cada Parte asegurará que:

(a) antes de imponer una sanción o remedio contra una persona por violación a su legislación de competencia, le otorgue a la persona la oportunidad de ser escuchada y presentar pruebas, dentro de un período de tiempo razonable; y

(b) una corte o tribunal nacional, a requerimiento de la persona, revise dicha sanción o remedio.

3.  Nada en este Capítulo se interpretará como intrusión en la autonomía de cada Parte para desarrollar sus políticas de competencia o de decidir cómo hacer cumplir su legislación de competencia.

4.  Las Partes asegurarán la aplicación de los principios de no discriminación, transparencia y debido proceso a las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el Párrafo 1 y la legislación de cada Parte y su observancia.

Artículo 7.2: Confidencialidad

1.  Nada en este Capítulo requerirá proveer información que sea:

(a) clasificada como confidencial por una Parte o su autoridad de competencia; o

(b) contraria a las leyes o políticas de una Parte.

2.  Cada Parte mantendrá, de conformidad con su legislación o políticas, la confidencialidad de cualquier información que le sea comunicada confidencialmente por la otra Parte y se opondrá a cualquier solicitud de divulgación de dicha información. Cualquier información comunicada solo será empleada para propósitos del ejecución de la acción por la cual fue suministrada.

Artículo 7.3: Cooperación

Las Partes acuerdan cooperar en el área de legislación y desarrollo de políticas de competencia mediante el establecimiento de mecanismos de consulta e intercambio de información. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación a fin de fomentar eficazmente el desarrollo de legislación y políticas de competencia en el área de libre comercio, de manera consistente con su legislación nacional mediante el establecimiento de mecanismos de consulta e intercambio de información.

Artículo 7.4: Transparencia y Solicitudes de Información

1.  Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia gubernamentales.

2.  A solicitud, cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte, información pública relacionada con sus actividades de observancia de su legislación de competencia.

3.  A solicitud, cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte información pública relacionada con las exenciones previstas en su legislación de competencia. Las solicitudes especificarán las mercancías y mercados de interés particular e incluirán una indicación sobre si la exención restringe o no el comercio o la inversión entre las Partes.

Artículo 7.5. Consultas

Para promover el entendimiento entre las Partes, o atender materias específicas que surjan bajo este Capítulo, una Parte iniciará consultas, a solicitud de la otra Parte. En su solicitud, la Parte solicitante indicará si fuera relevante, cómo el asunto afecta el comercio o inversión entre las Partes. La parte a la cual se presenta la solicitud, otorgará total consideración a las preocupaciones de la otra Parte.

Artículo 7.6: Controversias

Ninguna Parte tendrá recurso a las disposiciones sobre Solución de Controversias, bajo el Capítulo 15 (Solución de Controversias) de este Tratado para ningún asunto relacionado con este Capítulo.

CAPITULO 8 

CONTRATACION PUBLICA

Artículo 8.1: Generalidades

1.  Las Partes acuerdan establecer un solo mercado de contratación pública con el fin de maximizar las oportunidades competitivas de sus proveedores y reducir los costos comerciales de los sectores público y privado;

2. Esto será logrado por las Partes a través de:

(a) asegurar que exista la oportunidad de competir para sus proveedores en igualdad de condiciones y con transparencia, en las contrataciones públicas;

(b) asegurar que no se apliquen en contra de sus proveedores esquemas preferenciales ni otras formas de discriminación basada en el lugar de origen de las mercancías y servicios;

(c) promover el uso de medios electrónicos para las contrataciones públicas; y

(d) asegurar procesos justos y no discriminatorios, y mecanismos para la eliminación de cualquier conflicto de intereses potencial entre las personas que administran el proceso y los proveedores que participan en el proceso.

3.  En el evento que una Parte adquiera obligaciones bajo acuerdos relativos a compras gubernamentales, en los cuales ambas sean parte, que sean más favorables a la otra Parte que las obligaciones adquiridas bajo el Anexo 8A, la oferta más favorable aplicará inmediata e incondicionalmente.

Artículo 8.2: Alcance y Cobertura

1.  Este Capítulo se aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relacionada a cualquier contratación realizada por las entidades cubiertas en este Capítulo, tal como se especifica en el Anexo 8A.

2.  Este Capítulo se aplica a la contratación realizada por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, de mercancías o servicios o cualquier combinación de mercancías y servicios.

3.  Ninguna entidad requerirá a las instituciones que no estén comprendidas en el Anexo 8A el otorgar contrataciones con la intención de evadir las obligaciones de este Capítulo.

4. Este Capítulo aplica a cualquier contratación con un valor no inferior al umbral relevante especificado en el Anexo 8A.

5.  Este Capítulo no aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia gubernamental, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, garantías, incentivos fiscales, y al suministro público de mercancías y servicios a las personas o autoridades gubernamentales que no estén comprendidas específicamente en el Anexo 8A;

(b) las compras financiadas mediante préstamos y donaciones, hechas a una Parte o una entidad de una Parte, por una persona,   entidades   internacionales,   asociaciones, organizaciones internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, en la medida en que las condiciones de dicha asistencia sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo. En caso de dicha incompatibilidad, las condiciones de la asistencia prevalecerán;

(c) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública;

(d) la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo; y

(e) las compras hechas bajo condiciones excepcionalmente ventajosas, las cuales solo surgen en el corto plazo. Esta disposición:

(i) está dirigida a incluir la disposición inusual de compañías, que no son usualmente proveedoras, o la disposición de activos de mercancías en liquidación o administración judicial; y

(ii) no está dirigida a incluir compras rutinarias de proveedores regulares.

6.  Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

7.  Las disposiciones de este Capítulo no afectan los derechos y obligaciones establecidos en los Capítulos 2 (Comercio de Mercancías), 3 (Reglas de Origen), 9 (Inversión) 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios Financieros).

8. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte modificar sus políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.

Artículo 8.3: Trato Nacional y No Discriminación

1.  Con respecto a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios, y proveedores.

2.  Con respecto a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; y

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor, son mercancías o servicios de la otra Parte.

3.  Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, otras reglamentaciones y formalidades, y a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.

Artículo 8.4: Valoración de Contratos

Las siguientes disposiciones aplicarán al determinar el valor de los contratos para los efectos de poner en práctica este Capítulo:

(a) la valoración tendrá en consideración todas las formas de remuneración, incluyendo cualesquiera primas, cuotas, comisiones e intereses por cobrar;

(b) la selección de un método de valoración por un ente gubernamental no será hecha, ni se dividirá ningún requisito de contratación, con la intención de evitar la aplicación de este Capítulo; y

(c) en los casos en los que una contratación futura incluya cláusulas de opción, la base para la valoración será el valor total de la máxima contratación posible, incluyendo las contrataciones opcionales.

Artículo 8.5: Reglas de Origen

Una Parte no aplicará reglas de origen a mercancías de la otra Parte suministradas para los efectos de contratación pública comprendidos en este Capítulo, que sean diferentes de las reglas de origen aplicadas en el curso normal del comercio y al tiempo de la transacción en cuestión, a suministros de la misma mercancía de esa otra Parte.

Artículo 8.6: Condiciones Compensatorias Especiales

Las entidades no impondrán, solicitarán o considerarán condiciones compensatorias especiales en el curso de una contratación.

Artículo 8.7: Publicación de las Medidas de Contratación Pública

1.  Cada Parte publicará sin demora cualquier ley y reglamento y sus modificaciones, y pondrá a disposición del público cualquier decisión judicial y orden administrativa de aplicación general y procedimiento que específicamente regule la contratación comprendida en este Capítulo, en un medio de acceso público.

2.  A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará una copia de una decisión judicial u orden administrativa de aplicación general, y de los procedimientos relativos a las contrataciones.

Artículo 8.8: Publicación de un aviso de contratación futura

1.  Con excepción de lo dispuesto en el artículo 8.13 (Procedimientos de oferta limitada), las entidades de contratación pública publicarán un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación comprendida en este Capítulo. Este aviso será publicado en medios accesibles al público durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.

2.  Cada anuncio de una futura contratación deberán incluir una descripción de la misma, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación, los plazos y direcciones para la presentación de las ofertas y las fechas para la entrega de las mercancías o los servicios que serán contratados.

Artículo 8.9: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas

1.  Una entidad prescribirá los plazos para el proceso de presentación de ofertas, que le den a los proveedores el tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación. Una entidad concederá no menos de 30 días entre la fecha en la cual se publica el aviso de contratación pública futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las entidades podrán establecer un plazo inferior a 30 días, siempre que el tiempo sea lo suficientemente largo para permitir a los proveedores preparar y presentar ofertas de respuesta, pero en ningún caso será menor de cinco días hábiles, donde la contratación es publicada por la entidad por medios electrónicos.

Artículo 8.10: Documentos de Contratación

1.  Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.

2.  Una entidad procurará poner a disposición la documentación relevante sobre una oferta, por Internet u otro medio computarizado de telecomunicaciones comparable, abierto a todos los proveedores. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin demora a su disposición por escrito.

3.  Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito o por medios electrónicos:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

Artículo 8.11: Especificaciones técnicas

1.  Las especificaciones técnicas que establezcan las características de las mercancías o servicios a ser contratados, no serán preparadas, adoptadas o aplicadas con miras, o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2.  Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:

(a) estar especificada en términos de requisitos de desempeño, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y

(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en normas nacionales reconocidas.

3.  No habrá requisitos o referencias a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.

4.  Las entidades no solicitarán ni aceptarán, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

Artículo 8.12: Registro y Calificación de Proveedores

1.  En el proceso de registro y/o calificación de proveedores, las entidades de una Parte no discriminarán entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.

2.   Cualquier condición para la participación en un procedimiento de contrataciones abiertas, será no menos favorable para los proveedores de la otra Parte que para los proveedores nacionales.

3.  El proceso de, y el tiempo requerido para, registro y/o calificación de los proveedores no será utilizado para mantener a los proveedores de la otra Parte fuera de una lista de proveedores o de ser considerado para una contratación en particular.

4.  Las entidades que mantienen listas permanentes de proveedores registrados y/o calificados asegurarán que los proveedores puedan aplicar para registro o calificación en cualquier momento, y que los proveedores registrados y calificados sean incluidos en la lista dentro de un período de tiempo razonablemente corto.

5. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad excluir a un proveedor de una contratación sobre bases de quiebra o declaración falsa, siempre que dicha acción sea consistente con las disposiciones de trato nacional de este Capítulo.

Artículo 8.13: Procedimientos de oferta limitada

1.  Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de oferta pública abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta.

2.  A condición de que el procedimiento de contratación no se utilice para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de oferta pública abierta, en las siguientes circunstancias, según corresponda:

(a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean substancialmente modificados en el contrato adjudicado;

(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o información de dominio privado, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;

(c) para entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipos, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;

(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios estarán sujetas a los principios y procedimientos establecidos en este Capítulo;

(f) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales de licitación, debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 por ciento del importe del contrato principal;

(g) para servicios nuevos de construcción consistentes en la repetición de servicios similares de construcción que forman parte de un proyecto base para el cual un contrato inicial fue adjudicado de conformidad con los Artículos 8.3 a 8.12;

(h) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación pública y el uso de ese procedimiento pudiera resultar un perjuicio grave a la entidad, o a las obligaciones programáticas de la misma o a la Parte; o

(i) en caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño siempre que el concurso haya sido organizado de manera consistente con los principios de este Capítulo. El concurso será juzgado por un jurado independiente con miras a adjudicar a los ganadores los contratos de diseño.

3. Una entidad mantendrá un registro por un período mínimo de un año desde la fecha de adjudicación del contrato, o elaborará un informe escrito sobre el contrato adjudicado bajo dichas disposiciones, el cual contendrá el nombre de la entidad, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados, país de origen y la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación pública, como los dispuestos en el párrafo 2.

Artículo 8.14: Información Sobre Adjudicaciones

1. Sujeto al artículo 8.20 (Información Confidencial), una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una contratación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. El aviso de adjudicación contendrá como mínimo la siguiente información:

(a) el nombre de la entidad;

(b) la descripción de las mercancías o los servicios contratados;

(c) el nombre del proveedor ganador;

(d) el valor del contrato adjudicado; y

(e) en los casos en que no se utilicen procedimientos de contratación abierto, una indicación de las circunstancias de conformidad con el Artículo 8.13 ( Procedimientos de oferta limitada) que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.

2. Las entidades, a solicitud de un proveedor no seleccionado de la otra Parte que ha participado en la oferta relevante, proveerá sin demora información pertinente relativa a las razones para el rechazo de su oferta, salvo que la divulgación de dicha información impidiera la observancia de la ley, o fuera de otra manera contraria al interés público o perjudicara los intereses comerciales legítimos de empresas específicas, públicas o privadas, o pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

Artículo 8.15: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1.  Cuando una entidad o sus partes listadas en el Anexo 8A es convertida en una corporación o privatizada como una entidad legal separada y distinta del Gobierno de una Parte, sin importar si el Gobierno mantiene participación accionaria en dicha entidad legal, este Capítulo dejará de ser aplicable a dicha entidad o a la parte convertida en corporación o privatizada. Una Parte notificará a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de que sea convertida en corporación o privatizada o tan pronto sea posible, posteriormente. Las Partes acuerdan que no se harán reclamos para ajustes compensatorios en dichos casos.

2.  Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas del Anexo 8A, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación. Por dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios a la otra Parte.

Artículo 8.16: Transparencia

Las Partes aplicarán todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas de contratación de manera consistente, justa y equitativa, de forma que sus estructuras de gobierno corporativo provean transparencia a los proveedores potenciales.

Artículo 8.17: Contratación por Medios Electrónicos

1.  Las Partes, dentro del contexto de sus compromisos para promover el comercio electrónico, buscarán proporcionar oportunidades para que la contratación pública sea llevada a cabo por medios electrónicos, de aquí en adelante referidos como “e-compras”.

2.  Cada Parte trabajará por lograr un punto de entrada único para los efectos de permitir a los proveedores el acceso a la información sobre oportunidades de contratación en su territorio.

3.  Cada Parte procurará que la información sobre oportunidades de contratación que estén disponibles para el público sean accesibles a los proveedores vía Internet o cualquier medio electrónico accesible al público.

4.   Cada Parte alentará a sus entidades a publicar, tan pronto como sea posible en el año fiscal, información relacionada a los planes de contratación en el portal e-compras.

Artículo 8.18: Procedimientos de Impugnación

1.  En caso de reclamo por el proveedor de una Parte en el sentido de que ha habido violación de este Capítulo en el contexto de la contratación de una entidad de la otra Parte, esa Parte alentará al proveedor a buscar una solución a su reclamo a través de consultas con la entidad de la otra Parte. En dichas instancias, la entidad de la otra Parte otorgará consideración oportuna e imparcial a dicho reclamo, de forma que no prejuzgue la obtención de medidas correctivas bajo el sistema de impugnación.

2.  Cada Parte proporcionará a los proveedores de la otra Parte los procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos, consistentes con el principio de debido proceso, para impugnar las violaciones alegadas de este Capítulo que surjan en el contexto de contrataciones en las cuales tienen o han tenido interés.

3.  Cada Parte proporcionará sus procedimientos de impugnación por escrito y los pondrá disponibles al público. La responsabilidad total de una entidad de conformidad con estos procedimientos por cualquier violación a este Capítulo o por compensación por daños y perjuicios sufridos estará limitada a los costos razonables incurridos por el proveedor en la preparación de la oferta para la contratación.

Artículo 8:19: Excepciones

1. Ninguna disposición en este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte tome cualquier acción o no divulgue cualquier información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad, relacionada con la contratación indispensable para la seguridad nacional o para propósitos de defensa nacional.

2. Sujeto a la condición de que dichas medidas no sean aplicadas en forma que constituyan una medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en los cuales prevalecen las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte impongan o haga cumplir medidas:

(a) necesarias para la protección de la moral, el orden o la seguridad públicos;

(b) necesarias para la protección de la vida o salud humana o animal o la sanidad vegetal;

(c) necesaria para la protección de la propiedad intelectual; o

(d) relativas a las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o de trabajo en las cárceles.

Artículo 8:20: Confidencialidad de la Información

1.  Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial, si dicha divulgación perjudicaría los intereses comerciales legítimos de una persona particular o perjudicara la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó dicha información a la Parte.

2.  Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte o sus entidades, que divulguen información confidencial, si dicha divulgación impidiera la observancia de la ley o de otra forma sea contraria al interés público.

Artículo 8.21: Cooperación

Las Partes acuerdan mantener la información accesible al público y hacer uso de las mejores prácticas relativas a las compras gubernamentales, incluyendo el desarrollo y utilización de medios electrónicos en los sistemas de las compras gubernamentales.

Artículo 8.22: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

1. entidad significa una entidad de una Parte listada en el Anexo 8A;

2. condiciones compensatorias especiales significa las medidas utilizadas para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, requisitos para las inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;

3. publicar significa difundir información en medio electrónico o en papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público en general; y

4. proveedor significa una persona que ha suministrado, suministra o podría suministrar mercancías o servicios a una entidad.

ANNEX 8A 

COMPRAS GUBERNAMENTALES

Sección A - Entidades de gobierno de nivel central

1Este Capítulo se aplica a las entidades de gobierno de nivel central listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, sea igual o exceda los siguientes umbrales para la contratación de:

(a) Mercancías y Servicios: SDR 130,000; y

(b) Servicios de construcción: SDR 5,000,000.

2.  Salvo especificación en contrario, este Capítulo cubre todas las agencias subordinadas a las entidades listadas en la Lista de cada Parte.

Lista de Panamá

Asamblea Legislativa
Contraloría General de la República
Ministerio de Comercio e Industrias
Ministerio de Desarrollo Agropecuario
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación (Nota 2)
Ministerio de Desarrollo Social
Ministerio de Obras Públicas
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Ministerio de Vivienda
Órgano Judicial

Notas a la Lista de Panamá

1.  Este Capítulo no cubre la contratación para la emisión de papel moneda, acuñación, estampillas fiscales o postales.

2.  Ministerio de Educación: Este Capítulo no cubre la contratación de mercancías clasificadas bajo las Divisiones 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 de la Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas (CCP).

3.  Las excepciones de cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta Sección.

Lista de Singapur

Oficina del Auditor-General
Oficina del Fiscal –General
Oficina de Gabinete
Istan
Judicatura
Ministerio de Transporte
Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y Deportes
Ministerio de Educación
Ministerio del Ambiente
Ministerio de finanzas
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Salud
Ministerio de Asuntos Internos
Ministerio de Información, Comunicaciones y las Artes
Ministerio de Empleo
Ministerio de Gobierno (Ministry of the Law)
Ministerio de Desarrollo Nacional
Ministerio de Comercio e Industrias
Parlamento
Consejos Presidenciales
Oficina del Primer Ministro
Comisión de Servicio Público
Ministerio de Defensa

Notas a la Lista de Singapur

1. Este Capítulo aplicará generalmente a las contrataciones públicas realizadas por el Ministerio de Defensa de las siguientes categorías (otras siendo excluidas) de la CFP (Para un listado completo del U.S Federal Supply Classification (FSC), ver: www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html), sujeto a las determinaciones del Gobierno de Singapur, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.19 (Excepciones) de este Capítulo.

Descripción CFP (FSC)

22 Equipo de Ferrocarril
23 Vehículos de Terreno, Vehículos de Motor, Camiones de Remolque (Trailers) y Bicicletas
24 Tractores
25 Componentes y Equipos Vehiculares
26 Llantas y Tubulares
29 Accesorios de Motor
30 Equipo de Transmisión Mecánica
31 Asientos
32 Maquinaria y Equipo para Trabajar la Madera 34 Maquinaria para Trabajar el Metal
35 Equipo para Servicios y Comercio
36 Maquinaria Industrial Especial
37 Maquinaria y Equipo Agropecuario
38 Equipo de Construcción, Minería, Excavación y Mantenimiento de Autopistas
39 Equipo de Manipulación de Materiales
40 Cuerdas, Cables, Cadenas y Accesorios
41 Equipo de Refrigeración, Aires Acondicionados y Circulación de Aire
42 Equipo de Control de Incendios, Rescate y Seguridad
43 Bombas y Compresores
44 Horos, Plantas de Vapor y Equipo de Secado
45 Equipo de Plomería, Calentamiento y Sanidad
46 Equipo de Purificación de Aguas y Tratamiento de Alcantarillado
47 Chimeneas, Tuberías, Mangueras y Accesorios
48 Válvulas
51 Herramientas Manuales
52 Herramientas de Medición
53 Ferretería y Abrasivos
54 Estructuras Prefabricadas y Andamiajes
55 Madera, Productos de Molinos; comprimidos de madera (“plywood”) y enchapados de madera (“veneer”)
56 Materiales de Construcción
61 Cables Eléctricos y Equipo de Energía y Distribución
62 Alumbrado, Accesorios y Lámparas
63 Alarmas, Sistemas de Señalización y Detección de Seguridad 65 Equipo y Suministros Médicos, Dentales y Veterinarios
67 Equipo Fotográfico
68 Químicos y Productos Químicos
69 Ayudas y Dispositivos para Entrenamiento
70 Equipo de Procesamiento Automático de Datos para Propósitos Generales, Programas (“Software”), Suministros y Equipo de Soporte
71 Mobiliario
72 Muebles y Aparatos Domésticos y Comerciales
73 Preparaciones Alimenticias y Equipo de Servicio
74 Máquinas de Oficina, Sistemas de Procesamiento de Texto y Equipo de Grabación Visible
75 Suministros de Oficina y Aparatos
76 Libros, Mapas y otras Publicaciones
77 Instrumentos Musicales, Fonógrafos y Radios tipo-hogar
78 Equipos de Recreación y Atlético
79 Equipos de Limpieza y Suministros
80 Brochas, Pinturas, Selladores y Adhesivos
81 Envases, Empaques y Suministros para Empaques
83 Textiles, Cuero, Pieles, Vestidos y Calzados, Tiendas y Banderas
84 Prendas de Vestir, Equipo Individual, e Insignias
85 Artículos de Tocador
87 Suministros Agropecuarios
88 Animales Vivos
89 Víveres
91 Combustibles, Lubricantes, Aceites y Ceras

93 Materiales Fabricados No-Metálicos
94 Materiales Crudos No-Metálicos
95 Barras, Hojas y Figuras de Metal
96 Minerales Metálicos, Minerales y sus Productos Primarios 99 Misceláneos

2.  Este Capítulo no aplicará a ninguna contratación relativa a:

(a)contratos de construcción para cancillerías y edificios de sedes hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y

(b)contratos realizados por el Departamento de Seguridad Interna, el Departamento de Investigación Criminal, el Órgano de Seguridad y Oficina de Narcóticos del Ministerio de Defensa, así como las contrataciones públicas que tengan consideraciones de seguridad, llevadas a cabo por el Ministerio.

3.  Este Capítulo no se aplicará a ninguna contratación llevada a cabo por una entidad cubierta a nombre de una entidad no cubierta.

Sección B: Otras Entidades Gubernamentales

1Este Capítulo se aplica a las otras entidades cubiertas listadas en la Lista de cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, sea igual o exceda los siguientes umbrales para la contratación de:

(a) Mercancías y Servicios: SDR 400,000; y

(b) Servicios de construcción: SDR 5,000,000.

2.  Salvo especificación en contrario, este Capítulo cubre solo las entidades listadas en la Lista de cada Parte, en esta Sección.

Lista de Panamá

Autoridad de Aeronáutica Civil
Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa
Autoridad de la Región Interoceánica
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Nota 1)
Autoridad Marítima de Panamá
Autoridad Nacional del Ambiente
Banco de Desarrollo Agropecuario
Bingos Nacionales
Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor
Comisión Nacional de Valores
Defensoría del Pueblo
Ente Regulador de los Servicios Públicos
Instituto de Investigación Agropecuaria
Instituto de Mercadeo Agropecuario
Instituto de Seguro Agropecuario
Instituto Nacional de Cultura
Instituto Nacional de Deportes
Instituto Nacional de Formación Profesional
Instituto Panameño Autónomo Cooperativo
Instituto Panameño de Habilitación Especial
Instituto Panameño de Turismo
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos
Registro Público de Panamá
Superintendencia de Bancos
Universidad Autónoma de Chiriquí
Universidad Especializada de las Américas
Universidad Tecnológica de Panamá
Zona Libre de Colón

Notas a la Lista de Panamá

1.  Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre: Este Capítulo no cubre la contratación de placas o etiquetas engomadas de identificación para vehículos motores y bicicletas.

2.  Las excepciones de cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta Sección.

Lista de Singapur

Agencia de Investigación para la Ciencia y la Tecnología
Junta de Arquitectos
Autoridad de Aviación Civil de Singapur
Autoridad de Edificios y Construcción
Junta para el Desarrollo Económico
Junta de Vivienda y Desarrollo
Autoridad para el Desarrollo de Info-comunicaciones de Singapur
Autoridad de la Renta Interna de Singapur
Empresa Internacional Singapur
Autoridad de Transporte Terrestre de Singapur
Corporación de la Ciudad de Jurong
Autoridad Marítima y Portuaria de Singapur
Autoridad Monetaria de Singapur
Universidad Tecnológica Nanyang
Junta de Parques Nacionales
Universidad Nacional de Singapur
Junta de Conservación de Monumentos
Junta de Ingenieros Profesionales
Consejo de Transporte Público
Corporación de Desarrollo de Sentosa
Autoridad de Radiodifusión de Singapur
Junta de Turismo de Singapur
Junta de Normas, Productividad e Innovación de Singapur
Autoridad de Reurbanización Urbana de Singapur

Notas a la Lista de Singapur

Este Capítulo no aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad cubierta a nombre de una entidad no cubierta.

Sección C: Mercancías

Este Capítulo aplica a todas las mercancías contratadas por las entidades listadas en las Secciones A y B para cada Parte, sujeto a lo establecido en las Notas de las respectivas Secciones y las Notas Generales de cada Parte.

Sección D: Servicios

Este Capítulo aplica a los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A y B, solo si están incluidos en la Lista de cada Parte de esta Sección (otros siendo excluidos), sujeto a las Notas de las Secciones respectivas, las Notas Generales y las Notas de esta Sección.

Lista de Panamá

Esta lista positiva incluye los siguientes servicios, de conformidad con el sistema de Clasificación Central de Productos (CCP Provisional) de Naciones Unidas y el sistema de clasificación MTN.GNS/W/120

Código Descripción Provisional CCP

61111 Servicios comerciales al por mayor de vehículos a motor
7523  Telecomunicaciones de Valor Agregado
  h. correo electrónico; i. correo de voz; j. extracción de información en línea y de bases de datos; k. servicios de intercambio electrónico de datos (“ED I”); l. servicios de facsímil ampliados/de valor agregado, incluyendo servicios de almacenaje y recuperación; m. conversión de códigos y protocolos; n. procesamiento de datos y/o información en datos (incluyendo procesamiento de transacciones); o. otros
84 Servicios de informática y servicios conexos
86401 Servicos de investigación de mercado
865 Servicios de Consultores en Administración
8672 Servicios de ingeniería
8675 Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería
871 Servicios de publicidad
88442 Servicios editoriales y de imprenta. Solo editoriales. Excluye Prensa.
9404 Servicios de limpieza de gases de escape
9405 Servicios de lucha contra el ruido
9406 Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje. (Parte de CCP 94060) Exclusivamente: Servicios para la conducción de estudios sobre la relación ente el ambiente y el clima, incluyendo servicios de evaluación de desastres naturales y servicios para mitigar los efectos de los desastres naturales.
96112 Servicios de producción de películas cinematográficas o cintas de video
96113 Servicios de distribución de películas cinematográficas o cintas de video
96121 Servicios de proyección de películas cinematográficas
96122 Servicios de proyección de cintas de video
96311 Servicios de bibliotecas
   
Código Descripción MTN.GNS/W/120
641-643 Hoteles y Restaurantes (incluyendo servicios de banquetes)
862 Servicios de Contabilidad, Auditoría y Teneduría de Libros
7512 Servicios de Courier  
8671 Servicios de Arquitectura
874  Servicios de Limpieza de Edificios
87909 Servicios de Convenciones
8861-8866 Mantenimiento y reparación de equipo (no incluye naves marítimas, aeronaves u otro equipo de transporte)
   
Otros  
- Servicios de Biotecnología
- Servicios de Exhibición
- Investigación Comercial de Mercado
-

Servicios de Diseño de Interiores, excluyendo Arquitectura

- Servicios Profesionales, de Asesoría y Consultoría Relacionados con la Agricultura, Silvicultura, Pesca y Minería, incluyendo Servicios de Yacimientos de Petróleo.

Notas a la Lista de Panamá

1. Este Capítulo cubre la contratación pública de servicios de dragado.

2. Las limitaciones y condiciones especificadas en la Lista de la República de Panamá bajo las negociaciones el AGCS aplican a esta Sección.

3.  Las medidas disconformes establecidas en los Anexos I, II y III al Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Capítulo 11 (Servicios Financieros) aplica a esta Sección.

4.  Las excepciones a la cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta Sección.

Lista de Singapur

Los siguientes servicios, tal como están incluidos en el documento, MTN.GNS/W/120 son ofrecidos:

CPC    Descripción

862    Servicios de Contabilidad, Auditoría y Teneduría de Libros
8671  Servicios de Arquitectura
865    Servicios de Consultores en Administración
874    Servicios de Limpieza de Edificios

641-643  Servicios de Hoteles y Restaurantes (incluyendo Banquetes)
74710 Agencias de Viaje y Operadores de Turismo
7472  Servicios de Guías de Turismo
843    Servicios de Procesamiento de Datos
844    Servicios de Base de Datos
932    Servicios Veterinarios
84100 Servicios de Consultoría Relacionados con la Instalación de Equipo (“hardware”) de Computadores

84210 Servicios de Consultoría en Sistemas y Programas de Computadora (“Software”)
87905 Servicios de Traducción e Interpretación
7523  Correo Electrónico
7523  Correo de Voz
7523  Información En Línea y Recuperación de Datos
7523  Intercambio Electrónico de Datos
96112 Servicios de Producción de Películas Cinematográficas o Cintas de Video
96113 Servicios de Distribución de Películas Cinematográficas o Cintas de Video
96121 Servicios de Proyección de Películas Cinematográficas
96122 Servicios de Proyección de Cintas de Video 96311Servicios de Biblioteca
8672  Servicios de Ingeniería
8675  Servicios de Consultoría relativos a la Ciencia y la Tecnología
8861-8866  Mantenimiento y reparación de equipo (no incluye naves marítimas, aeronaves u otro equipo de transporte) (Nota 2)
7512  Servicios de Courier
-     Servicios de Biotecnología
-     Servicios de Exhibición
-     Investigación de Mercado Comercial
-     Servicios de Diseño de Interiores, Excluyendo Arquitectura
-     Servicios Profesionales, de Asesoría y Consultoría Relacionados con la Agricultura, Silvicultura, Pesca y Minería, incluyendo Servicios de Yacimientos de Petróleo

Notas a la Lista de Singapur

1.  Este Capítulo cubre las contrataciones de servicios de dragado.

2.  Este Capítulo no cubre las contrataciones de estos servicios realizadas por el Departamento de Elecciones para contrataciones relativas a elecciones.

3.  La oferta de servicios está sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la oferta del Gobierno de Singapur bajo las negociaciones del AGCS.

4.  Este Capítulo no aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad cubierta a nombre de una entidad no cubierta.

Sección E: Servicios de Construcción

Este Capítulo aplica a los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A y B, solo si están incluidas en las Lista de cada Parte en esta Sección (otras siendo excluidas), sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y las Notas de esta Sección.

Lista de Panamá

Esta lista positive incluye los siguientes servicios de constucción, de conformidad con el Sistema de Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas (CCP Provisional).

Codigo:Descripción Provisional CCP

511  Trabajos previos a la construcción en obras de construcción
512  Trabajos de construcción para la edificación
513  Trabajos de construcción para ingeniería civil
514  Armado e instalación de construcciones prefabricadas
515  Trabajos de construcción especializados
516  Trabajos de instalación
517  Trabajos de Terminación de Edificios
518  Servicios de arrendamiento de equipo para la construcción o demolición de edificios o para trabajos de ingeniería civil con operadores.

Nota a la Lista de Panamá

1.  Los individuos a cargo de trabajos de ingeniería o arquitectura deben ser ingenieros o arquitectos profesionales idóneos en Panamá.

2.  Las limitaciones y condiciones especificadas en la Lista de la República de Panamá bajo las negociaciones el AGCS aplican a esta Sección.

3.  Las medidas disconformes establecidas en los Anexos I, II y III al Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Capítulo 11 (Servicios Financieros) aplican a esta Sección.

4.  Las excepciones a la cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta Sección.

Lista de Singapur

La siguiente lista de servicios de construcción tal como se incluye en el documento MTN.GNS/W/120 es ofrecida:

CPC     Descripción

512 Trabajos de construcción para la edificación
513 Trabajos de construcción para la ingeniería civil 514, 516Trabajos de Armado e Instalación de construcciones prefabricadas; Trabajos de instalación
517 Trabajos de terminación de edificios
511, 515, 518 Otros

Nota a la Lista de Singapur

1.  Los individuos a cargo de trabajos de ingeniería o arquitectura deben ser ingenieros o arquitectos profesionales idóneos en Singapur.

2.  La oferta de servicios de construcción está sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la Lista del Gobierno de Singapur bajo las negociaciones el AGCS.

3.  Este Capítulo no aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad cubierta a nombre de una entidad no cubierta.

Sección F: Notas Generales

Salvo especificación en contrario en las mismas, las siguientes Notas Generales aplican en la Lista de cada Parte en este Capítulo sin excepción, incluyendo a todas las secciones de este Anexo.

Lista de Panamá

Este Capítulo no aplicará a:

1.  Contrataciones realizadas bajo un sistema de concesiones otorgadas por el Estado, que no sean contratos de concesión para obras públicas y contratos de construir-operar-transferir.

2.  Contrataciones diseñadas para promover la micro, pequeña y mediana empresa.

3.  Contrataciones de mercancías agropecuarias vinculadas a programas de desarrollo agropecuario y asistencia alimenticia, así como aquellos que se reputen sensitivos por la República de Panamá.

4.  Contrataciones que estén directa o indirectamente relacionadas a programas de desarrollo social y/o geográfico.

5.  Contrataciones realizadas por una entidad cubierta a nombre de una institución no cubierta.

Lista de Singapur

Este Capítulo no aplicará a:

Contrataciones realizadas por una entidad cubierta a nombre de una institución no cubierta.

CAPITULO 9

INVERSION

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

1.  empresa significa una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, sea de propiedad o esté bajo el control privado o gubernamental, incluso una sociedad de capital, fideicomiso (trust), sociedad personal (partnership), empresa individual, empresa conjunta, asociación u organización similar, y una sucursal de una empresa;

2.  empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte;

3.  moneda de libre uso significa la moneda ampliamente utilizada para hacer pagos para transacciones internacionales según se clasifican por el Fondo Monetario Internacional.

4.  inversión significa todo activo de propiedad o controlado, directa o indirectamente, por un inversionista, incluyendo características como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, la asunción de riesgo, incluyendo pero no limitado a lo siguiente 1

(a) una empresa;

(b) acciones, capital, y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa, incluso los derechos derivados;

(c) bonos, obligaciones, préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa2 3 incluyendo los derechos derivados;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de administración, producción, concesión, participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) reclamos de dineros o cualquier cumplimiento contractual relacionado con un negocio y con valor económico;

(g) derechos de propiedad intelectual y plusvalía;

(h) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna 45 , incluyendo cualquier concesión para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y

(i) otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.

5. inversionista significa una empresa de una Parte, o una persona física de una Parte, tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General), que ha realizado, está en proceso de realizar, o intenta realizar una inversión;

Artículo 9.2: Alcance y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, realizadas, en proceso de ser realizadas, o en intención de ser realizadas, en el territorio de la Parte anterior;

(c) con respecto al Artículo 9.6, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2.  Este Capítulo no se aplica a:

(a) cualquier medida fiscal, salvo especificación en contrario;

(b) compras gubernamentales; y

(c) servicios provistos en el ejercicio de una autoridad gubernamental dentro del territorio de cada Parte. Para los efectos de este Capítulo, un servicio provisto en el ejercicio de una autoridad gubernamental significa cualquier servicio que no es provisto sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

3.  En el evento de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá sobre este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

4.  Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén cubiertas por el Capítulo 11 (Servicios Financieros).

5.  La exigencia de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a la provisión de ese servicio transfronterizo. Este Capítulo se aplica al tratamiento que dé esa Parte a la fianza depositada o a la garantía financiera.

6.  Este Capítulo no se aplica a los reclamos derivados de eventos que ocurrieron, o reclamos surgidos antes de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 9.3: Trato Nacional

1.  Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2.  Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

Artículo 9.4: Trato de Nación Más Favorecida

1.  Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2.  Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en su territorio, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

Artículo 9.5: Nivel Mínimo de Trato

1.  Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional el nivel mínimo de trato a los extranjeros 6 , incluyendo un trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas.

2.  Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas”, establecidos en el párrafo 1 no requieren tratamiento adicional o más allá del nivel mínimo de trato a los extranjeros exigido por el derecho internacional consuetudinario y no crea derechos sustantivos adicionales. La obligación de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contenciosos administrativos; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte el otorgar el nivel de protección policial exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3.  La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

4.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a las pérdidas sufridas por los inversionistas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

5.  El párrafo 4 no se aplica a las medidas existentes relacionadas a subsidios o donaciones, o cualquier condición sujeta a recibir o continuar recibiendo dichos subsidios o donaciones, sea que dichos subsidios o donaciones sean o no ofrecidas exclusivamente a los inversionistas de la Parte o a las inversiones de los inversionistas de la Parte, que serían incompatibles con los Artículos 9.3 y 9.4, salvo por el Artículo 9.10.4.

Artículo 9.6: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que tal inversión produce o los servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Ninguna de las Partes condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio o a un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) Las disposiciones del párrafo 1(f) no se aplican:

(i)     cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual, de acuerdo con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC, o a las medidas que requieran la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean compatibles con el Artículo 39 del ADPIC; o

(ii)     cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte.

(c) Los párrafos 1 (a), (b) y (c), y 2 (a) y (b), no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

(d) Los párrafos 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4.  Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5.  Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio del Anexo 1A del Acuerdo OMC.

6.  Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 9.7: Expropiación e Indemnización7

1.  Ninguna Parte expropiará, o tomará medidas con efecto equivalente a la expropiación (“expropiación”), las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, salvo que dicha medida sea tomada sobre una base no discriminatoria, con fines públicos, de conformidad con el debido proceso y mediante el pago de una indemnización de conformidad con este Artículo.

2.  La expropiación estará acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tuviera la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o expropiación inminente se hiciera de conocimiento público. La indemnización incluirá el pago de intereses, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la expropiación y la fecha de pago. Dicha indemnización será efectivamente realizable, podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 9.8 y será hecha sin demora.

3.  No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2, cualquier medida de expropiación relacionada a mercancías inmuebles, la cual será según se define en las leyes nacionales vigentes de la Parte expropiadora a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, será por un propósito y estará sujeta al pago de una indemnización realizada de conformidad con la legislación antes mencionada. Dicha indemnización estará sujeta a cualquier modificación ulterior a dicha legislación relativa a la suma de la indemnización, donde dichas modificaciones sigan las tendencias generales del valor de mercado del inmueble.

4. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o la revocatoria, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión, revocatoria, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio en el Anexo 1C del Acuerdo ADPIC.

Artículo 9.8: Transferencias

1.  Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte se hagan libremente y sin demora, hacia y desde su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes a capital;

(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital, productos derivados de la venta de toda o cualquier parte de la inversión o de liquidación parcial o total de la inversión;

(c) intereses, pagos de regalías, pagos por administración, y asistencia técnica y otros pagos;

(d) pagos efectuados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista, o su inversión, incluyendo pagos efectuados de conformidad con un préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los Artículos 9.7 y 9.5.4; y

(f) pagos que surjan de conformidad con el Artículo 9.13.

2.  Cada Parte permitirá que dichas transferencias sean efectuadas en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

3.  No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir una transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio o negociación de valores, futuros, opciones o derivativos;

(c) informes financieros, llevar registros sobre transferencias cuando sea necesario para asistir en la observancia de leyes o a las autoridades de supervisión financiera;

(d) ofensas criminales o penales;

(e) aseguramiento del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o

(f) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

Artículo 9.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1.  Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar los puestos de altos ejecutivos.

2.  Una Parte podrá requerir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 9.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.6 y 9.9 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que es mantenida por una Parte y establecida por dicha Parte en su Lista del Anexo I (Medidas Disconformes);

(b) la continuación o renovación expedita de cualquier medida disconforme a que se hace referencia en el sub-párrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se hace referencia en el sub-párrafo (a) en la medida en que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en existencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.6 y 9.9.

2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.6 y 9.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con relación a los sectores, sub-sectores o actividades, según están establecidos en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes).

3.  Ninguna de las Partes podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y cubierta por su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes), requerir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o de alguna otra forma disponga de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4.  Los Artículos 9.3, 9.4 y 9.9 no se aplicarán a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, o a cualquier otra condición sujeta a recibir o continuar recibiendo dichos subsidios o donaciones, sea que dichos subsidios o donaciones sean o no ofrecidas exclusivamente a los inversionistas de la Parte o a las inversiones de los inversionistas de la Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros con respaldo gubernamental.

5.  Los Artículos 9.3 y 9.4 no se aplican a ninguna medida que sea una excepción a, o derogación de, las obligaciones de una Parte de conformidad con el Acuerdo ADPIC, como se establece específicamente en dicho acuerdo.

Artículo 9.11: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 15.3 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de dicha Parte y a las inversiones de dicho inversionista cuando la Parte determine que la empresa es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no sea Parte, o de la Parte que deniega, y no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9.12: Subrogación

1.  Si una Parte o una agencia designada de una Parte realice un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una fianza, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con relación a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o la transferencia de cualquier derecho o título con relación a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2.  Cuando una Parte o agencia designada por una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos de un inversionista, dicho inversionista no exigirá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que esté autorizado para actuar en nombre de la Parte o agencia designada de la Parte que hace el pago.

Artículo 9.13: Solución de Controversias Inversionista-Estado

1.  Este Artículo aplicará a las controversias entre una Parte y el inversionista de la otra Parte relacionadas con la alegación de violación de una obligación del primero bajo este Capítulo, que cause pérdidas o daño al inversionista o a su inversión.

2.  Las partes en la controversia intentarán resolver la controversia mediante consultas y negociaciones.

3.  Cuando la controversia no pueda ser resuelta de conformidad con el párrafo 2, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la solicitud de consultas y negociaciones, entonces y salvo que el inversionista contendiente y la Parte contendiente acuerden otra cosa o si el inversionista interesado ya hubiese sometido la controversia a solución ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente (excluyendo procedimientos para medidas provisionales cautelares, a las que se hace referencia en el párrafo 5, más abajo), el inversionista interesado podrá someter la controversia a solución a:

(a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”) para conciliación o arbitraje de conformidad con el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, si ambas Partes Contratantes son parte del Convenio del CIADI; o

(b) arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”).

4.  Cada Parte consiente someter una disputa a conciliación o arbitraje bajo los párrafos 3(a) y (b) de conformidad con las disposiciones de este Artículo, bajo la condición de que:

(a) el sometimiento de la controversia a dicha conciliación o arbitraje tenga lugar dentro de los tres años desde el momento en que el inversionista contendiente tuvo conocimiento, o razonablemente debió tener conocimiento, de una violación de una obligación bajo este Capítulo, causando pérdidas o daño al inversionista contendiente o a su inversión;

(b) el inversionista contendiente no sea una empresa de la Parte contendiente hasta que el inversionista contendiente refiera la controversia a conciliación o arbitraje de conformidad con el párrafo 3; y

(c) el inversionista contendiente provea notificación escrita, la cual será enviada por lo menos 30 días antes de que el reclamo sea sometido, a la Parte contendiente acerca de su intención de someter la controversia a dicha conciliación o arbitraje, la cual:

(i) designa, ya sea el párrafo 3(a) o (b) como el foro para solución de la controversia (y, en el caso de CIADI, designa si se busca conciliación o arbitraje);

(ii) renuncia al derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento (excepto procedimientos para medidas provisionales cautelares a que se hace referencia en el párrafo 5) ante cualquiera de los otros foros de resolución de controversias a que se hace referencia en el párrafo 3, con relación a la materia en controversia; y

(iii) resume brevemente la supuesta violación de la Parte contendiente bajo este Capítulo (incluyendo los artículos que se alegan violados) y la pérdida o daño que se alega causado al inversionista contendiente o a su inversión.

5.  Ninguna Parte impedirá que el inversionista contendiente acuda a las medidas cautelares provisionales, que no incluyan el pago de daños o solución en el fondo de la materia objeto de la controversia ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente, antes del establecimiento de procedimientos ante cualquiera de los foros de solución de controversias a que se hace referencia en el párrafo 3, para la conservación de sus derechos e intereses. Ningún reclamo podrá ser sometido a arbitraje si el inversionista contendiente ha sometido previamente la misma violación alegada a un tribunal administrativo o corte de la Parte contendiente, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias, para la adjudicación de una resolución. Dicha elección será definitiva y el inversionista contendiente no podrá en adelante someter el reclamo a arbitraje de conformidad con este Artículo.

6.  Ninguna Parte otorgará protección diplomática, o presentará un reclamos internacional, con relación a una controversia en la cual uno de sus inversionistas y la otra parte hayan consentido someter o hayan sometido a conciliación o arbitraje de conformidad con este Artículo, salvo que dicha otra Parte haya incumplido obedecer y cumplir el fallo emitido en dicha controversia. Protección diplomática, para los efectos de este párrafo, no incluirá intercambios diplomáticos informales, cuyo único propósito sea facilitar la solución de la controversia.

7.  Un Tribunal establecido de conformidad con este artículo decidirá los asuntos en controversia de conformidad con este Capítulo y las reglas de interpretación consuetudinarias del derecho internacional público.

8.  Sin perjuicio de la designación de otras clases de expertos en la medida en que sea permitido por las reglas de arbitraje aplicables, un Tribunal, a solicitud de la Parte contendiente o del inversionista contendiente o bajo su propia iniciativa, podrá designar uno o más expertos a fin de que rindan informe escrito sobre cualquier hecho relacionado con materias técnicas o científicas, siempre que las partes contendientes así lo acuerden y sujeto a los términos y condiciones que las partes contendientes acuerden.

9. Cuando una Parte contendiente establezca como defensa que la medida alegada como violación se encuentra dentro del alcance de una medida disconforme según se establece en sus Anexos I (Medidas D isconformes) y II (Medidas D isconformes), el Tribunal deberá, a solicitud de la Parte contendiente, solicitar la interpretación de la Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 17.1 (Administración del Tratado) sobre el asunto. La Comisión Administradora emitirá por escrito su interpretación sobre el asunto dentro de los 60 días posteriores a la fecha de recibo de la solicitud. Una interpretación emitida por la Comisión Administradora de conformidad con este párrafo será vinculante para el Tribunal y un fallo del Tribunal deberá ser consistente con dicha interpretación. Si la Comisión Administradora no envía una interpretación dentro de los 60 días, el Tribunal decidirá el asunto.

ANEXO 9A

EXPROPIACION

Las Partes confirman su entendimiento mutuo que:

1.  El Artículo 9.7.1 pretende reflejar el derecho internacional consuetudinario con respecto a la obligación de los Estados relacionada con la expropiación.

2.  Una acción o una serie de acciones por una Parte no pueden constituir una expropiación salvo que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o un interés propietario sobre una inversión.

3.  El Artículo 9.7.1 hace referencia a 2 situaciones. La primera es expropiación directa, en la cual una inversión es nacionalizada o de otra forma directamente expropiada a través de la transferencia formal de un título o por confiscación.

4.  La segunda situación a que hace referencia el Artículo 9.7.1 es la expropiación indirecta, en la cual una acción o serie de acciones de una Parte tiene un efecto equivalente a una expropiación directa sin una transferencia formal de título o confiscación.

(a) La determinación sobre si una acción o serie de acciones realizada(s) por una Parte, en una situación específica, constituye una medida equivalente a una expropiación, requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, que considere, entre otros factores:

(i) el impacto económico de la acción gubernamental, aunque el hecho de que una acción o una serie de acciones realizadas por una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una medida equivalente a una expropiación ha ocurrido;

(ii) la extensión en que la acción gubernamental interfiere con claras y razonables expectativas de inversiones realizadas; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, las acciones reglamentarias no-discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como salud pública, seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas.

CAPITULO 10 

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

1.  comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas de una parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión de un inversionista de la otra Parte como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones

2.  empresa significa una entidad constituida u organizada bajo ley aplicable, tenga o no fines de lucro, sea controlada o de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una corporación, fideicomiso (“trust”), sociedad, empresa individual, acuerdo de asociación, asociación u organización similar y las sucursales de una empresa;

3.  empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida bajo las leyes de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte;

4.  proveedor de transporte marítimo de una Parte significa una persona, empresa naviera o un buque de una Parte que busca proveer o provee un servicio marítimo;

5. puerto de una Parte significa el puerto de esta Parte que está abierto a buques extranjeros;

6.  servicio provisto en ejercicio de una facultad gubernamental significa cualquier servicio que no es provisto sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios;

7.  proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca proveer o provee un servicio 1 ;

8. buque significa cualquier barco mercante dedicado a cualquier actividad comercial, exceptuando un barco que es o está:

(a) dedicado exclusivamente al acarreo y transporte de mercancía para o perteneciente a; o

(b) utilizado en el servicio del Gobierno de cualquier Parte; y

9.  buque de una Parte significa cualquier buque bajo la bandera nacional de una Parte, registrado en el territorio de esa Parte, o cualquier buque bajo la bandera de un tercer país que es propiedad o es operado por una empresa naviera de una Parte. “Operado” significa propiedad, administrado, fletado, fletado por tiempo o fletado por espacio.

Artículo 10.2: Alcance y Cobertura

1.  Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecte el comercio transfronterizo de servicios por proveedores de la otra Parte. Las medidas comprendidas en este párrafo incluyen las medidas que afectan:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra o uso de, o pago de, un servicio;

(c) el acceso a y uso de la distribución, transporte o redes y servicios de telecomunicaciones en conexión con el suministro de un servicio; y

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicio de la otra Parte2 ; y

(e) la provisión de un bono u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.

2.  Sin perjuicio del Artículo 10.1.1, los Artículos 10.5, 10.8, 10.9 y 10.15, también aplica a las medidas de una Parte que afecta la provisión de un servicio en su territorio por un inversionista o una inversión tal como e define en el Artículo 9.1 (Definiciones) 3

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, como se definen en el Artículo 11.16 (Definiciones), excepto disposición en contrario en el Capítulo 11 (Servicios Financieros

(b) contratación pública, como se refieren en el Capítulo 8 (Contratación Pública

(c) servicios aéreos, incluyendo servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales, programados o no programados, y servicios relacionados a la asistencia de servicios aéreos, que no sean:

(i) servicios de reparación y mantenimiento durante los cuales una aeronave es retirada de servicio;

(ii) la venta y mercadeo de servicios de transporte aéreo; y

(iii) servicios de reserva por computadora (“SRC”); y

(d) subsidios o ayudas provistas por una Parte o a cualquier condición relacionada con el recibo o recibo continuo de dichos subsidios o ayudas, sean o no estos subsidios o ayudas ofrecidos exclusivamente a los servicios, consumidores o proveedores nacionales, incluyendo préstamos, garantías y seguros de apoyo estatal.

4.  Este Capítulo no impone ninguna obligación sobre una Parte con respecto a una persona física de la otra Parte que busca acceso a su mercado laboral, o empleada en forma permanente en su territorio y no confiere ningún derecho a esa persona física con respecto a ese acceso o empleo.

5.  Este Capítulo no aplica a los servicios provistos en el ejercicio de una facultad gubernamental dentro del territorio de cada Parte.

6.  Nada en este Capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para reglamentar la entrada de personas físicas de la otra Parte en su territorio, o su entrada temporal, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de su frontera y asegurar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para la otra Parte bajo los términos de este Capítulo 4.

7.  El Anexo 10A (Entrada Temporal de Personas de Negocios) contiene disposiciones complementarias a este Capítulo y provee derechos y obligaciones adicionales en relación al movimiento de personas físicas entre las Partes. Los compromisos adquiridos por cada Parte bajo el Anexo 10A (Entrada Temporal de Personas de Negocios) estarán sujetos a cualquier reserva que haya consolidado en este Anexo I, II y III de los Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Capítulo 11 (Servicios Financieros).

8.  El Anexo 10B (Servicios de Transporte Marítimo) contiene disposiciones complementarias a este Capítulo y provee derechos y obligaciones adicionales en relación a los servicios de transporte marítimo entre las Partes. Los compromisos hechos por cada Parte bajo el Anexo 10B (Servicios de Transporte Marítimo) estarán sujetos a cualquier reserva que haya tomado en sus Anexos I, II y III del Capítulo 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicos), y Capítulo 11 (Servicios Financieros).

Artículo 10.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.

Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un tercero no Parte.

Artículo 10.5: Acceso a los Mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional ni sobre la base de su territorio integralmente considerado, medidas que 5 :

(a) imponga limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes arancelaros, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante el requisito de prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de las transacciones de servicios o activos en la forma de contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios o la cantidad total de la producción de servicios expresados en términos de unidades económicas designadas en forma de contingentes o mediante un requisito de prueba de necesidades económicas6 ; o

(iv) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de necesidades económicas; y

(b) restrinja o requiera un tipo específico de entidad legal o acuerdo de asociación a través del cual un proveedor de servicio pueda suministrar un servicio.

Artículo 10.6: Presencia Local

Una Parte no requerirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o ninguna forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro de un servicio transfronterizo.

Artículo 10.7: Medidas No Conformes

1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida existente no conforme que sea mantenida por una Parte según se establece en su Lista del Anexo I;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida no conforme a que se hace referencia en el sub-párrafo (a); o

(c) una modificación a cualquier medida no conforme a que se hace referencia en el sub-párrafo (a) en la medida que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6.

2.  Los Artículos 10.3, 10.4, 10-5 y 10.6 no se aplican a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, sub-sectores o actividades que se establecen en su Lista del Anexo II.

3.  El Artículo 10.9 no se aplicará a :

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte como se establece en su Lista del Anexo I; o

(b) cualquier medida existente o nueva que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, sub-sectores o actividades como se establece en su Lista del Anexo II.

Artículo 10.8: Servicios Nuevos

1.  Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios nuevos por un proveedor de servicios de cualquiera de las Partes salvo disposición en contrario en este Artículo.

2.  El párrafo 1 está sujeto al derecho de una Parte de imponer condiciones sobre el suministro de cualquier servicio nuevo por proveedores de servicios de la otra Parte, siempre y cuando:

(a) dichas condiciones no sean aplicadas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, cuando condiciones similares prevalecen, o como restricción disimulada sobre el comercio de servicios, y

(b) al buscar dicha revisión e imponer dichas condiciones, la Parte asegurará que haya un balance general de compromisos sobre los servicios consolidados por cada Parte bajo este Tratado.

3.  Una Parte que imponga cualquier condición de conformidad con el párrafo 2 determinará si dichas condiciones serán de naturaleza permanente, y de ser así, dichas condiciones serán incorporadas en sus reservas del Anexo bajo el Artículo 10.7 mediante notificación escrita a la otra Parte, excepto que una Parte no efectuará una reserva con respecto a servicios nuevos en contra del Artículo 10.4. Cuando dichas condiciones sean consideradas de naturaleza temporal, la Parte que imponga tales medidas las eliminará, progresivamente, si lo considera apropiado, a medida que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dichas condiciones mejoren y lo permitan.

4. Para los efectos de este Artículo, el término servicios nuevos significa un servicio que a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado:

(a) no existía en el territorio de una Parte; o

(b) un servicio existente no cubierto o definido en la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (“CPC”) y el cual no está sujeto a ningún marco reglamentario en el territorio de una Parte debido a su etapa infante de desarrollo, según lo considere la Parte involucrada.

Artículo 10.9: Reglamentación Nacional

1.  Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2.  Cada Parte asegurará que sus tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que suministren revisión expedita de, y cuando sea aplicable, remedios apropiados por, las decisiones administrativas que afecta el comercio de servicios, están abiertos sobre una base no discriminatoria a los proveedores de servicios de la otra Parte. Donde dichos procedimientos no sean independientes de la agencia confiada con la decisión administrativa, la Parte asegurará que los procedimientos provean de hecho una revisión objetiva e imparcial.

3.  El párrafo 2 no será interpretado en el sentido de requerir que una Parte instaure dichos tribunales o procedimientos si ello fuera inconsistente con su estructura constitucional o la naturaleza de su sistema legal.

4.  Cuando se requiera autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte informará con prontitud, luego de la presentación de una solicitud que se considere completa bajo las leyes y reglamentos nacionales, sobre la decisión concerniente a la solicitud. A solicitud del aplicante, las autoridades competentes de la Parte, darán sin demoras indebidas, información relacionada con el estatus de la solicitud.

5.  Con el objeto de asegurar que los reglamentos nacionales, incluyendo las medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de calificación, estándares técnicos y requerimientos de licencia, no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, las Partes revisarán en forma conjunta los resultados de las negociaciones de las disciplinas sobre estas medidas, de conformidad con el Artículo VI.4 del AGCS, con miras a su incorporación en este Tratado. Las Partes toman nota que dichas disciplinas aspiran asegurar que dichos requerimientos, inter alia:

(a) estén basados en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más onerosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de procedimientos de licencias, no sean en sí mismas, una restricción al suministro del servicio.

6.  Pendiente la incorporación de disciplinas de conformidad con el párrafo 5, una Parte no aplicará requisitos de licencia y calificación y estándares técnicos que anulen o menoscaben sus obligaciones bajo este Capítulo de manera que:

(a) no sea compatible con los criterios enunciados en los párrafos 5(a), (b) o (c); y

(b) no hubieran podido ser razonablemente esperadas por la Parte al momento en que las obligaciones fueron contraídas.

7.  Al determinar si una Parte está en cumplimento de sus obligaciones bajo el párrafo 6, se tomará en cuenta los estándares internacionales de organizaciones internacionales relevantes7 aplicados por esa Parte.

8.  Cada Parte proveerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de la otra Parte.

Artículo 10.10: Reconocimiento Mutuo

1.  A los efectos de cumplir, en todo o en parte, con sus estándares o criterios de autorización, licencia o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a los requerimientos del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, requerimientos cumplidos o licencias o certificaciones otorgadas en un país determinado, incluyendo la otra Parte y terceros no Partes. Dicho reconocimiento, que podrá ser logrado a través de armonización o de otra forma, podrá estar basado en un acuerdo o arreglo con el país involucrado o puede ser acordado en forma autónoma.

2.  Cuando una Parte reconoce, en forma autónoma o mediante acuerdo o arreglo, la educación o experiencia obtenida, requerimientos cumplidos o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un tercero no Parte, nada en el Artículo 10.4 se entenderá en el sentido de requerir que esa Parte otorgue dicho reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, requerimientos cumplidos o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.

3.  Una Parte que sea parte de un acuerdo o arreglo del tipo a que se hace referencia en el párrafo 1, sea existente o en el futuro, otorgará oportunidad adecuada a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, a negociar su adhesión a dicho acuerdo o arreglo o negociar acuerdos o arreglos comparables con ella. Cuando una Parte otorgue reconocimiento autónomo, otorgará oportunidad adecuada a la otra Parte de demostrar que la educación o experiencia obtenida, licencias o certificaciones o requerimientos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deberían ser reconocidos.

4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus estándares o criterios de autorización, licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción disimulada del comercio de servicios.

Artículo 10.11: Transferencias y Pagos

1.  Cada Parte permitirá todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro de servicios transfronterizos de forma libre y sin demoras indebidas hacia y desde su territorio.

2.  Cada Parte permitirá todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro de servicios transfronterizos que sean hechos en una moneda de uso libre a la tasa de cambio de mercado que prevalezca al momento de la transferencia.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir una transferencia o pago mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de acreedores;

(b) emisión, comercio o transacción de valores, futuros, opciones o derivativos;

(c) reportes financieros, llevar registros sobre transferencias cuando sea necesario para asistir a las autoridades de cumplimiento o de reglamentación financiera;

(d) ofensas criminales o penales;

(e) asegurar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o

(f) seguridad social, esquemas de jubilación o retiro públicos o ahorros obligatorios.

Artículo 10.12: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 15.3 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte y es propiedad o está controlada por personas de un tercero no Parte o la Parte que deniega.

Artículo 10.13: Transparencia

1.  Cada Parte publicará en forma expedita y, excepto en situaciones de emergencia, a más tardar al momento de su entrada en vigencia, todas las medidas relevantes de aplicación general que apliquen o afecten la operación de este Capítulo. Los acuerdos internacionales que apliquen o afecten el comercio transfronterizo de servicios de los cuales una Parte sea parte también serán publicados.

2.  Cuando la publicación a que se hace referencia en el párrafo 1 no sea posible, dicha información será puesta a disposición pública a través de otros medios.

3.  Cada parte responderá en forma expedita a todas las solicitudes de la otra Parte con respecto a información específica sobre cualquier de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales dentro del significado del párrafo 1, antes mencionado. Cada Parte establecerá uno o más puntos de información para proporcionar información específica a la otra Parte, a requerimiento, sobre todas esas materias.

Artículo 10.14: Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios

1.  Cada Parte asegurará que cualquier proveedor monopolístico de un servicio en su territorio no actuará de manera inconsistente con sus obligaciones bajo los Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6, en el suministro del servicio monopolístico en el mercado relevante.

2.  Cuando un proveedor monopolístico de servicios de una Parte compite, ya sea directamente o a través de una compañía afiliada, en el suministro de un servicio fuera del alcance de sus derechos de monopolio y que estén sujetos a las obligaciones de esa Parte bajo los Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6, la Parte asegurará que dicho proveedor no abuse de su posición monopolística para actuar en su territorio de manera inconsistente con dichas obligaciones.

3.  Si una parte tiene razones para creer que un proveedor monopolístico de un servicio de la otra Parte está actuando de manea inconsistente con el párrafo 1 o 2, podrá solicitar que la otra Parte establezca, mantenga o autorice a dicho proveedor a proporcionar información específica relacionada a las operaciones relevantes en su territorio.

4. Las disposiciones de este Artículo también se aplicarán a los casos de proveedores exclusivos de servicios, donde una Parte, formalmente o en efecto:

(a) autorice o establezca un número reducido de proveedores de servicios; e

(b) impida de manera sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.

Artículo 10.15: Cooperación

Ambas Partes promoverán y facilitarán, según sea apropiado:

(a) cooperación pública y privada a través del intercambio de conocimientos, experiencia y mejores prácticas en industrias claves, a fin de posicionarse como líderes en sus respectivas regiones; y

(b) promoción del uso y desarrollo de sus respectivos servicios logísticos para facilitar el comercio internacional, incluyendo, cuando se aplicable, cooperación en los foros internacionales para asegurar que sean atendidos los intereses de países con facilidades logísticas.

ANEXO 10A 

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 1: Alcance

Este Anexo se aplica a las medidas que afectan la entrada temporal de personas físicas de una Parte que entran en el territorio de la otra Parte con fines de negocios.

Artículo 2: Definiciones

Para los efectos de este Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1.  Formalidad migratoria significa una visa, pase (en el caso de Singapur) o permiso de trabajo (en el caso de Panamá) u otro documento o autorización electrónica que otorga a una persona física de una Parte el derecho a residir o trabajar en el territorio de otra Parte

2.  personal transferido dentro de una empresa significa un empleado de un proveedor de servicio, empresa de una Parte o inversionista de una Parte como se define en el Capítulo 9 (Inversión), que ha sido empleado por un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de la aplicación para la entrada temporal y que es:

(a) un gerente, que significa una persona de negocios dentro de una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o sub-división de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados de supervisión, profesionales o gerentes, tiene la autoridad para contratar o despedir o tomar otras acciones de personal (como autorizar promociones o licencias) y ejerce autoridad discrecional sobre las operaciones diarias. Esto no incluye un supervisor de primera línea, salvo que los empleados supervisados sean profesionales, ni incluye un empleado que principalmente realice actividades necesarias para la provisión del servicio u operación de una inversión;

(b) un ejecutivo, que significa una persona de negocios dentro de una organización que principalmente dirige la administración de la organización, posee gran latitud en la toma de decisiones, y recibe sólo supervisión o dirección general de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o los accionistas del negocio. Un ejecutivo no realizará directamente actividades relacionadas con la provisión de servicios o la operación de una inversión; o

(c) un especialista, que significa una persona de negocios dentro de una organización que posee conocimiento de alto nivel de especialización y que posee conocimiento propiedad de la organización sobre sus servicios, equipo de investigación, técnicas o administración (un especialista puede incluir, pero no se limita a, miembros de una profesión con licencia).

3. entrada temporal significa la entrada de personal transferido dentro de una empresa, según sea el caso, sin intención de establecer residencia permanente y con el propósito de dedicarse a actividades que están claramente relacionadas con sus respectivos fines de negocios.

Artículo 3: Personal Transferido Dentro de una Empresa

Una Parte otorgará entrada temporal al personal transferido dentro de una empresa de la otra Parte que de otra forma cumpla los criterios para el otorgamiento de una formalidad de migración salvo que haya habido un incumplimiento de cualquiera de las condiciones que rigen la entrada temporal, o una solicitud para la extensión de una formalidad de migración haya sido denegada por motivos de seguridad nacional u orden público según la Parte otorgante lo considere:

(a) en el caso de Singapur, por un período inicial de hasta dos años que podrá ser extendido por períodos de hasta tres años por vez para un período total que no exceda 8 años; y

(b) en el caso de Panamá, por un período inicial de hasta dos años que podrá ser extendido por períodos de hasta tres años por vez para un período total que no exceda 8 años.

Artículo 4: Suministro de Información

Una Parte deberá:

(a) publicar o de otra forma poner en disponibilidad de la otra Parte la información que le permita a la otra Parte conocer sus medidas relacionadas con este Anexo; y

(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparar, publicar o de otra forma poner en disponibilidad en su propio territorio y en el territorio de la otra Parte, material explicativo relacionado con los requisitos para la entrada temporal bajo este Anexo, de tal forma que permita a las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

Artículo 5: Solución de Controversias

1.  Una Parte no podrá iniciar procedimientos bajo el Capítulo 15 (Solución de Controversias) respecto a una negativa de otorgar entrada temporal bajo este Anexo, salvo:

(a) que el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) que sus personas físicas afectadas hayan agotado los recursos administrativos nacionales a su alcance con respecto a ese asunto en particular.

2.  Los remedios a que se hace referencia en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de un año, contado desde el inicio del procedimiento administrativo nacional, incluyendo procedimientos de revisión y cuando la falta de emisión de resolución definitiva no sea atribuible a demoras causadas por la persona física.

Artículo 6: Procedimientos de Solicitud Expeditos

Una Parte procesará de forma expedita las solicitudes de formalidades de migración de las personas físicas de la otra Parte, incluyendo requerimientos adicionales de formalidades de migración o sus extensiones, en particular las solicitudes de miembros de profesiones para las cuales se hayan concluido acuerdos de reconocimiento mutuo.

Artículo 7: Notificación del Resultado de una Solicitud

Una Parte notificará a los solicitantes de entrada temporal, sobre el resultado de sus solicitudes, sea directamente o a través de sus empleadores potenciales, incluyendo el período de estadía y otras condiciones.

Artículo 8: Colocación y Procesamiento en línea.

Donde sea posible, después de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes proveerán facilidades para colocación y procesamiento en línea:

(a) en el caso de Singapur, de pases de trabajo que serán solicitados por los empleadores potenciales; y

(b) en el caso de Panamá, de permisos de trabajo que serán solicitados por los empleadores potenciales.

Artículo 9: Resolución de Problemas

Las autoridades relevantes de ambas Partes se esforzarán en resolver favorablemente cualquier problema específico o general (dentro del marco de sus leyes y reglamentos nacionales y otras medidas similares que rigen la entrada temporal de personas físicas), que pueda surgir de la implementación y administración de este Anexo.

Artículo 10: Prueba de Necesidad Laboral

Ninguna Parte requerirá prueba de necesidad laboral, prueba de certificación laboral u otros procedimientos de efectos similares como condición para la entrada temporal con respecto a personas físicas a quienes se conceden los beneficios de este Anexo.

ANEXO 10B 

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO

Artículo 1: Alcance

Este Anexo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten los servicios de transporte marítimo prestados por proveedores de servicios de transporte marítimo de la otra Parte.

Artículo 2: Impuestos, Tarifas y Cargos de Acceso a los Puertos

1.  En base a reciprocidad, cada Parte otorgará a las naves de la otra Parte el mismo tratamiento que a sus propias naves con respecto a los impuestos sobre tonelaje o valor de la carga y otros impuestos, cargos de acceso a los puertos y tasas1 .

2.  Los servicios portuarios estarán disponibles para los proveedores de transporte marítimo internacional de las Partes en términos y condiciones razonables y no discriminatorias2 .

3.  Las naves de una Parte tendrán el derecho a hacer escala en los puertos de la otra Parte, sujetas al requisito de notificación previa de dicha entrada a las autoridades pertinentes de esa Parte. Nada de lo dispuesto en este Tratado con relación al acceso portuario será interpretado en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes tome las acciones necesarias para la protección de su seguridad nacional o intereses de seguridad o ambientales.

Artículo 3: Transporte Costero de Furgones, Tanques y Barcazas Vacíos

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de ley o tratado, las naves de una Parte pueden trasportar las siguientes mercancías entre puntos comprendidos dentro de las leyes de cabotaje de cualquiera de las Partes:

(a) Furgones de carga vacíos, montacargas vacíos, y tanques de embarque vacíos, equipo para uso con furgones de carga, montacargas, o tanques de embarque; barcazas vacías especialmente diseñadas para transportar a bordo una nave y equipo, excluyendo equipo de propulsión, para uso con dichas barcazas; e instrumentos vacíos de tráfico internacional, incluyendo contenedores, si dichos artículos son de propiedad o arrendados por el propietario o arrendados por el propietario u operador de la nave transportista y son transportados para su uso en manejo de su carga en el comercio exterior; y

(b) Equipo y material de estiba si dicho equipo y material es de propiedad o arrendado por el propietario u operador de la nave transportista, o es de propiedad o alquilado por la compañía de estiba contratada para la carga y descarga de esa nave y es transportado para uso en el manejo de su propia carga internacional.

Artículo 4: Transporte Marítimo Internacional y Servicios de Enlace (“ feeder services” )

El transporte entre el puerto de una Parte y el puerto de la otra Parte está abierto. En adición, los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de una Parte pueden operar entre los puertos de la otra Parte, para propósitos de transportar su propia carga internacional.

Artículo 5: Acuerdos Bilaterales o Multilaterales Vigentes

Una Parte que es parte de un acuerdo o arreglo relativo a asuntos marítimos, existente o en el futuro, otorgará adecuada oportunidad a la otra Parte, si esa otra Parte estuviera interesada, a fin de negociar su adhesión a dicho acuerdo o arreglo o negociar acuerdos comparables.

CAPITULO 11 

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11.1: Alcance y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) las instituciones financieras de la otra Parte;

(b) los inversionistas de la otra Parte; y las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros

2.  Los Capítulos 9 (Inversiones) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las medidas descritas en el párrafo 1, sólo en la medida en que dichos Capítulos o sus Artículos sean incorporados en este Capítulo:

(a) Los Artículos 9.7 (Expropiación e Indemnización), 9.8 (Transferencias); y 10.12 (Denegación de Beneficios) por este medio se incorporan y forman parte de este Capítulo;

(b) El Artículo 9.13 (Solución de Controversias Inversionista-Estado), por este medio se incorpora y forma parte de este Capítulo, exclusivamente para los reclamos relacionados con que una Parte ha violado los Artículos 9.7 (Expropiación e Indemnización); 9.8 (Transferencias), 9.11 (Denegación de Beneficios), tal como se incorporan en este Capítulo; y

(c) El Artículo 10.11 (Transferencias y Pagos), se incorpora y forma parte de este Capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 11.5.

3.  Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, relativas a:

(a) las actividades o servicios que formen parte un plan público de retiro o sistema obligatorio de seguridad social;

(b) las actividades o servicios llevados a cabo por cuenta o con garantía o que utilicen los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas,

excepto que este Capítulo se aplicará si una Parte permite que cualquiera de las actividades o servicios a que se hace referencia en los sub-párrafos (a) o (b) sean llevados a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o institución financiera.

4. Este Capítulo no se aplica a las leyes, reglamentos o requisitos que regulan la contratación pública de servicios financieros contratados para fines gubernamentales y sin miras a la reventa comercial o utilización en el suministro de servicios para fines comerciales.

Artículo 11.2: Trato Nacional

1.  Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, a sus propios inversionistas en circunstancias similares en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2.  Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las instituciones financieras e inversiones.

3.   Para los efectos de los compromisos de trato nacional establecidos en el Artículo 11.6.1, una Parte otorgará a un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto al suministro del servicio relevante.

Artículo 11.3: Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, instituciones financieras de la otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra parte un trato no menos favorable del que otorgue a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país no Parte, en circunstancias similares.

Artículo 11.4 Reconocimiento de Medidas Prudenciales

1. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de las medidas contenidas en este Capítulo. Dicho reconocimiento podrá ser:

(a) acordado unilateralmente;

(b) alcanzado a través de armonización u otros medios; o

(c) basado en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o un País no Parte.

2.  Una Parte que otorgue el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, proporcionará oportunidades adecuadas a la otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las cuales hay o habría reglamentación equivalente, supervisión, puesta en práctica de la reglamentación, y si fuera apropiado, procedimientos relativos a compartir información entre las Partes.

3.  Cuando una Parte acuerde el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1(c) y las circunstancias establecidas en el párrafo 2 existan, la Parte proporcionará oportunidad adecuada a la otra parte para negociar adhesión al acuerdo o arreglo o para negociar un acuerdo o arreglo comparable.

Artículo 11.5: Acceso a los Mercados para Instituciones Financieras

Una Parte no adoptará ni mantendrá con respecto a las instituciones financieras de la otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional ni sobre la base de su territorio integralmente considerado, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante el requisito de prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en la forma de contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o la cantidad total de la producción de servicios financieros expresados en términos de unidades económicas designadas en forma de contingentes o mediante un requisito de prueba de necesidades económicas; o

(iv) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un sector de servicios financieros específico o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de necesidades económicas; y

(v) restrinja o requiera un tipo específico de entidad legal o acuerdo de asociación a través del cual una institución financiera pueda suministrar un servicio.

Artículo 11.6: Comercio de Servicios Financieros Transfronterizos

1.  Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte suministren los servicios financieros tal como se especifican en el Anexo 11.6

2.  Una Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio, y sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte.

3.  Este Artículo no requiere que una Parte permita a dichos proveedores hacer negocios o anunciarse en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este compromiso, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.

4.  Sin perjuicio de otros medios de reglamentación prudencial del comercio de servicios financieros transfronterizos, una Parte podrá requerir el registro, autorización o licenciamiento de los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 11.7: Nuevos Servicios Financieros 1

Una Parte permitirá que una institución financiera de la otra Parte suministre cualquier nuevo servicio financiero que la Parte anterior permita a sus propias instituciones financieras suministrar, en circunstancias similares, sin ningún acto legislativo adicional por la Parte. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 11.5 (b), una Parte podrá determinar la vía institucional y jurídica mediante la cual el nuevo servicio financiero podrá ser suministrado y podrá requerir autorización para ser suministrado. Cuando una Parte requiera dicha autorización para el nuevo servicio financiero, se tomará una decisión dentro de un tiempo razonable y la autorización sólo será rechazada por razones prudenciales.

Artículo 11.8: Tratamiento de Cierta Información

Ninguna disposición de este Capítulo requiere que una Parte provea o permita acceso a:

(a) información relativa a los asuntos y cuentas financieras de consumidores individuales de instituciones financieras o proveedores de servicios financieros transfronterizos; o

(b) cualquier información confidencial, cuya divulgación impediría la observancia de la ley o que sea de otra forma contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

Artículo 11.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1.  Ninguna Parte requerirá a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personas de una nacionalidad determinada para ocupar cargos de altos ejecutivos u otro personal esencial.

2.  Ninguna Parte requerirá que la mayoría de los miembros de la Junta Directiva de una institución financiera de la otra Parte esté compuesta por nacionales de la Parte, personas que residan en el territorio de la Parte, o una combinación de ambos.

Artículo 11.10: Medidas Disconformes

1.  Los Artículos 10.2, 10.3, 10.5, 10.6 y 10.9 no aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel del gobierno central, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III (Medidas Disconformes); o

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se hace referencia en el sub-párrafo (a).

2.  Los Artículos 10.2, 10.3, 10.5, 10.6 y 10.9 no se aplican a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, sub-sectores o actividades, tal como se establece en la Sección B de su Lista del Anexo III (Medidas Futuras).

3.  La Sección C de la Lista del Anexo III establece ciertos compromisos específicos para cada Parte.

4.  Una medida disconforme establecida en la Lista del Anexo I ó II de una Parte, como una medida a la cual los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y 10.5 (Acceso a los Mercados) no se aplican, será tratada como una medida disconforme como se describe en el párrafo 1 (a), a la cual los Artículo 11.2, 11.3 ó 11.5, según sea el caso, no se aplican, en la medida en que dicha medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la lista de medidas disconformes esté contenida en este Capítulo.

Artículo 11.11: Excepciones

1.  Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, los Capítulos 9 (Inversión), 12 (Telecomunicaciones) ó 13 (Comercio Electrónico), incluyendo específicamente el Artículo 12.12 (Relación con otros Capítulos), y en adición el Artículo 11.1, con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o inversiones de inversionistas de la otra Parte, tal como se define en el Capítulo 9 (Inversión), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por razones prudenciales2 , incluyendo para la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado referidas en este párrafo, las mismas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.

2.  Ninguna disposición en este Capítulo, el Capítulo 9 (Inversión), 12 (Telecomunicaciones) ó 13 (Comercio Electrónico), incluyendo específicamente el Artículo 12.12 (Relación con otros Capítulos), y en adición el Artículo 11.1 con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o las inversiones de un inversionista de la otra Parte, como se definen en el Capítulo 9 (Inversión), aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará los compromisos de una Parte de conformidad con los Artículos 9.6 (Requisitos de Desempeño), 9.8 (Transferencias) ó 10.11 (Transferencias y Pagos).

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.8 (Transferencias) ó 10.11 (Transferencias y Pagos), tal como se incorporan en este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias realizadas por una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos para o por el beneficio de una afiliada del proveedor de dicha institución o una persona relacionada, a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no prejuzga ninguna otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo será interpretado en el sentido de impedir a una Parte la adopción u observancia de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes o reglamentos que no sean inconsistentes con este Capítulo, incluyendo aquellas relativas a la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudieran constituir una medida arbitraria o injustificada de discriminación entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o el comercio de servicios financieros transfronterizos.

Artículo 11.12: Transparencia

1.  Las Partes reconocen que los reglamentos y políticas transparentes que rigen las actividades de las instituciones financieras y a los proveedores de los servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar a las instituciones financieras ubicadas fuera del territorio de la Parte, las instituciones financieras de la otra Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, el acceso y la operación al mercado de la otra Parte. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

2.  En lugar del Artículo 14.2 (Publicación), una Parte, en la medida de lo posible:

(a) publicará por anticipado cualquier reglamento de aplicación general que se proponga adoptar, relativo a la materia de este Capítulo; y

(b) Proporcionará a las personas interesadas de la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a los reglamentos propuestos.

3.  Al adoptar reglamentos definitivos, una Parte deberá, en la medida de lo posible, atender por escrito cualquier comentario sustantivo recibido de las personas interesadas con respecto al reglamento propuesto.

4.  En la medida de lo posible, cada Parte deberá permitir el transcurso de un tiempo razonable entre la publicación de reglamentos definitivos y su fecha de entrada en vigencia.

5.  Cada Parte asegurará que las reglas de aplicación general adoptadas o mantenidas por sus organismos de auto-regulación sean publicadas con celeridad o estén de otro modo disponibles de forma que permitan su conocimiento a las personas interesadas.

6.  Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que responderán a las consultas de las personas interesadas con relación a las medidas de aplicación general comprendidas en este Capítulo.

7.  Las entidades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas sus consultas, incluyendo cualquier documentación requerida para completar las solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.

8.  A petición de un solicitante, la autoridad reguladora informará al solicitante sobre el estado de su solicitud. Si dicha autoridad requiere información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

9.  Dentro de un plazo de 120 días, una autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud competa de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relativa al suministro de un servicio financiero, y deberá notificar con celeridad al solicitante sobre la decisión. Una solicitud no será considerada completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro de los 120 días, la autoridad reguladora notificará al solicitante sin demoras indebidas e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

Artículo 11.13: Organismos Auto-regulados

Cuando una Parte solicite a una institución financiera o a un proveedor de servicios financieros tranfronterizos de la otra Parte que sea miembro, participe o tenga acceso a un organismo financiero auto-regulado para suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte, esa Parte asegurará el cumplimiento de los compromisos establecidos en los Artículos 11.2 y 11.3 por parte de dicha institución auto-regulada.

Artículo 11.4: Consultas

1.  Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto de cualquier materia relacionada con este Tratado, que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente la solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas a la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado).

2.  Las consultas de conformidad con este Artículo incluirán funcionarios de las autoridades especificadas en el Anexo 11A.

3.  Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a las autoridades reguladoras que participan en las consultas de conformidad con el párrafo 1, revelar información o tomar cualquier acción que pudiera interferir con materias específicas de regulación, supervisión, administración u observancia.

4.  Ninguna disposición en este Artículo será interpretado en el sentido de requerir a una Parte el derogar sus leyes relevantes relativas a intercambio de información entre reguladores financieros u otros requisitos de un acuerdo o arreglo entre instituciones financieras de las Partes.

Artículo 11.15: Solución de Controversias

1.  Salvo lo dispuesto de manera especial, el Capítulo 15 (Solución de Controversias) se aplica en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan con relación a este Capítulo.

2.  Cuando una Parte reclame que una controversia surge con relación a este Capítulo, el grupo arbitral se integrará:

(a) cuando las Partes contendientes así lo acuerden, enteramente de árbitros que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 3; y

(b) en cualquier otro caso, árbitros que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 3 ó en el Artículo 15.7.5 (Selección del Grupo Arbitral)

No obstante, el presidente del grupo arbitral cumplirá con los criterios establecidos en el párrafo 3 si el Artículo 11.11 es invocado por la Parte contendiente, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3. Los árbitros de servicios financieros:

(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en legislación o práctica de servicios financieros, lo cual podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras;

(b) serán escogidos estrictamente sobre una base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) cumplirán con los criterios establecidos en el Artículo 15.7.5 (Selección del Grupo Arbitral).

4. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15.16 de Resolución de Conflictos (Incumplimiento- Indemnización y Suspensión de Beneficios) cuando un grupo arbitral considere que una medida sea inconsistente con este Tratado y la medida en controversia afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) el sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 11.16: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

1.  proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero dentro del territorio de la Parte e intenta suministrar o suministra un servicio financiero a través del suministro transfronterizo de dicho servicio.

2.  comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión de dichos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

3.  empresa de una Parte significa una empresa, tal como se define en el Artículo 1.3.3 (Definiciones de Aplicación General), organizada o constituida bajo las leyes de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte. Para los efectos de este Capítulo, una empresa de una Parte incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte en el territorio de una Parte.

4.  institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y está regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con las leyes de la Parte en cuyo territorio está ubicada;

5.  institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluyendo una sucursal, ubicada en el territorio de una Parte que está controlada por personas de la otra Parte

6.  servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen todos los servicios de seguros y servicios relacionados con los seguros y todos los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluyendo los seguros), así como los servicios incidentales o accesorios a los servicios de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro): (i)   seguros de vida; (ii)   seguros distintos de los de vida.

(b) Reaseguros y retrocesión.

(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

(f)  Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.

(g) Servicios de arrendamiento financieros.

(h) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.

(i) Garantías y compromisos.

(j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.

(l) Corretaje de cambios.

(m) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.

(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos estrategia de las empresas negociables.

(o) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.

(p) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los sub-párrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

7. proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que está dedicada al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

8.  inversión significa “inversión” tal como se define en el Artículo 9.1 (Definic iones), excepto que, con respecto a los “préstamos” e “instrumentos de deuda” a que se hace referencia en ese Artículo:

(a )un préstamo o instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión únicamente cuando es tratado como capital regulado por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, una institución financiera que no sea un préstamo o instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el sub-párrafo (a), no es una inversión.

Para mayor certeza, un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de, un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de emitido por ella, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de inversión establecidos en el Artículo 9.1 (Definiciones).

9. inversionista de una Parte significa una Parte o empresa estatal de la misma, o una persona de esa Parte, que intenta hacer, está haciendo o ha hecho una inversión en el territorio de la otra Parte.

10.nuevo servicio financiero significa, para los efectos del Artículo 11.7 un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de entrega de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte.

11.     entidad pública significa:

(a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

(b) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y.

12. organismo auto-regulado significa cualquier entidad no gubernamental, incluyendo cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación que ejerce autoridad de regulación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros o las instituciones financieras, por ley o por delegación del gobierno o las autoridades relevantes.

ANEXO 11

A AUTORIDADES RESPONSABLES POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS

La autoridad de cada Parte responsable por los servicios financieros es:

(a) por Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias o su sucesor en consulta con las autoridades competentes correspondientes    (Superintendencia    de    Bancos, Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores); y

(b) por Singapur, la Autoridad Monetaria de Singapur.

ANEXO 11.6 

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11.6

Para Panamá:

El Artículo 11.6 aplica al comercio transfronterizo de servicios financieros como se define en el sub-parágrafo (a) de la definición de “comercio transfronterizo de servicios financieros o provisión de servicios transfronterizos de servicios financieros” en el Artículo 11.6 con respecto a los compromisos de las Partes establecidos en sus respectivas Listas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, incluyendo cualquier cambio a sus Listas hecho después de la entrada en vigencia de este Tratado en cumplimiento de la Agenda de Desarrollo de Doha u otras negociaciones bajo el AGCS.

Para Singapur:

El Artículo 11.6 aplica al comercio transfronterizo de servicios financieros como se define en el sub-parágrafo (a) de la definición de “comercio transfronterizo de servicios financieros o provisión de servicios transfronterizos de servicios financieros” en el Artículo 11.6 con respecto a los compromisos de las Partes establecidos en sus respectivas Listas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, incluyendo cualquier cambio a sus Listas hecho después de la entrada en vigencia de este Tratado en cumplimiento de la Agenda de Desarrollo de Doha u otras negociaciones bajo el AGCS.

CAPITULO 12

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Alcance y Cobertura

1.  Este Capítulo se aplica a las medidas1 que afecten el comercio del acceso y el uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2.  Este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión2

3.  Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) requerir a una Parte (o requerir que una Parte exija a cualquier proveedor de servicios) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; o

(b) requerir a una Parte exigir a cualquier proveedor de servicios de radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus facilidades de radiodifusión o distribución por cable como red pública de telecomunicaciones, salvo que una Parte específicamente designe dichas facilidades como tales.

Artículo 12.2: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones 3 .

1.  Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos los circuitos arrendados para la transmisión de información en su territorio o de manera transfronteriza, en condiciones y términos razonables, no discriminatorios, oportunos y transparentes, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.

2.  Cada Parte asegurará que a dichos proveedores de servicios se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar un terminal o equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra persona, sujeto a lo establecido en el párrafo 6;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento, y conversión de funciones; y

(e) utilizar protocolos de operación a su elección.

3.  Cada Parte garantizará que los proveedores de servicio de la otra Parte puedan utilizar redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la transmisión de información dentro de su territorio o de manera transfronteriza y tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma en lenguaje legible por computador en el territorio de cada cualquiera de las Partes.

4.  No obstante lo establecido en el párrafo 3, una Parte podrá tomar las medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de la información de propiedad de los usuarios de las redes públicas;

Sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5.  Cada Parte asegurará que no se impondrán condiciones al acceso y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6.  Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para utilizar interfaces técnicos específicos, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios;

(b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones; o

(c) restricciones para la interconexión de circuitos arrendados o circuitos propios con dichas redes o servicios o con circuitos arrendados o propios de otro proveedor de servicios.

Artículo 12.3: Interconexión con Proveedores de Transporte de Red y Servicios Públicos de Telecomunicaciones

1.  Una Parte asegurará que los proveedores de transporte de red y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen interconexión a las facilidades y equipos de proveedores de transporte de red y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.

2.  Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 1, cada Parte asegurará que los proveedores de transporte de red y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen las medidas que sean razonables para proteger la confidencialidad de la información propiedad de, o relacionada con, los proveedores y usuarios finales de transporte de red o servicios públicos de telecomunicaciones y que utilicen dicha información únicamente para los fines de suministrar transporte de red o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 12.4: Conducta de Proveedores Dominantes 4

Tratamiento de los Proveedores Dominantes

1. Una parte asegurará que cualquier proveedor dominante en su territorio otorgue a los proveedores de transporte de red y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que tal proveedor dominante otorgue a sí mismo, sus subsidiarias, sus afiliadas, o cualquier proveedor de servicios no afiliado con respecto a:

(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas o cualidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicos necesarios par la interconexión.

Una Parte calificará dicho trato sobre la base de que dicho proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, subsidiarias, afiliadas, y proveedores no afiliados estén en circunstancias similares.

Salvaguardias Competitivas

2.  Cada Parte mantendrá medidas adecuadas para los efectos de prevenir que proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Para los efectos de este párrafo, las prácticas anticompetitivas incluyen:

(a) realizar subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, información técnica sobre facilidades esenciales e información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar transporte de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Co-ubicación

3.  

(a) Una Parte asegurará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte, co-ubicación física, en instalaciones propiedad de o controladas por el proveedor dominante, de los equipos necesarios para la interconexión bajo términos y condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias, oportunas y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea práctica por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte asegurará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen o faciliten co-ubicación virtual bajo términos y condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias, oportunas y transparentes.

(c) Cada Parte podrá determinar, de conformidad con su legislación y reglamentos nacionales, qué instalaciones en su territorio estarán sujetas a los sub-párrafos (a) y (b).

Postes, Ductos y Conductos

4. 

(a) Una Parte asegurará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen acceso a los postes, ductos y conductos, propiedad de o controlados por dichos proveedores dominantes a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte, bajo términos y condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias (incluso respecto a los plazos) y transparentes.

(b) Nada de lo dispuesto impedirá que una Parte determine, de conformidad con su legislación y reglamentos nacionales, qué estructuras particulares propiedad de o controladas por los proveedores dominantes tendrán que ser puestas a disposición de conformidad con el sub-párrafo (a) siempre que esto sea basado en la determinación de que dichas estructuras no pueden ser económicamente viables o técnicamente sustituibles para suministrar un servicio competitivo.

Portabilidad Numérica

5.  Cada Parte asegurará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen portabilidad numérica en la medida en que sea técnicamente viable, de manera oportuna y bajo términos y condiciones razonables.

Interconexión

6.

(a) Términos y Condiciones de Aplicación General

Una Parte asegurará que cualquier proveedor dominante en su territorio proporcione interconexión para las facilidades y equipo de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte:

(i) en cualquier punto de red de los proveedores dominante, que sea técnicamente viable;

(ii) bajo términos y condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otras afiliadas;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas basadas en costos, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no necesiten pagar por elementos de la red que no requieren para el servicio que suministren; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias5 .

(b) Acceso Público de los Procedimientos para las Negociaciones de Interconexión.

Cada Parte hará públicos los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su territorio.

(c) Acceso Público de los Acuerdos de Interconexión celebrados con los Proveedores dominantes

(i) cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio registrar todos los acuerdos de interconexión de los que sean parte, con su entidad reguladora de telecomunicaciones.

(ii) Cada Parte pondrá a disposición para inspección de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que soliciten interconexión, los acuerdos de interconexión en vigencia entre un proveedor dominante en su territorio y cualquier otro proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en dicho territorio.

(d) Solución de Controversias de Interconexión

Una Parte asegurará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte, que hayan solicitado interconexión con un proveedor dominante en el territorio de la Parte, pueda recurrir a la entidad reguladora de telecomunicaciones a solucionar controversias relacionadas con los términos, condiciones, y tarifas de interconexión dentro de un período de tiempo razonable y de conocimiento público.

Artículo 12.5: Estaciones de Aterrizaje de Cable Submarino

Una Parte asegurará un acceso razonable y no discriminatorio a la capacidad de cables submarinos, enlaces de conexión cruzada (cross-connect) y enlaces de transmisión (backhaul) desde una estación de aterrizaje de cable submarino a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte.

Artículo 12.6: Regulación Independiente

1.  Cada Parte asegurará que su entidad reguladora de telecomunicaciones esté separada y no responda a ningún proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

2.  Cada Parte asegurará que las decisiones de, y procedimientos utilizados por, su entidad reguladora de telecomunicaciones sea imparcial con respecto a todos los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 12.7: Servicio Universal

Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y asegurará que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que haya definido.

Artículo 12.8: Procedimientos para adjudicación de Licencias

1.  Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tenga una licencia o concesión, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de una licencia;

(b) el período de tiempo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia o concesión; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o concesiones que haya emitido.

2.  Cada Parte asegurará que un solicitante reciba, previa solicitud, las razones por la negación de una licencia o concesión.

Artículo 12.9: Adjudicación y Uso de Recursos Escasos

1.  Cada Parte administrará sus procedimientos para la adjudicación y uso de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y derechos de vía, en una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2.  Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de la adjudicación de frecuencias pero no se le requerirá proporcionar identificación detallada de frecuencias asignadas o adjudicadas para usos gubernamentales específicos.

Artículo 12.10: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones

Recurso a las Entidades Reguladoras de Telecomunicaciones

1.  Cada Parte asegurará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte puedan recurrir (dentro de un período de tiempo razonable), ante una entidad reguladora de telecomunicaciones, para solucionar las controversias relacionadas con las medidas internas a que se hace referencia en los Artículos 12.2 a 12.9.

Reconsideración

2.  Cada Parte asegurará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones agravados o cuyos intereses sean adversamente afectados por una determinación o decisión de la entidad reguladora de telecomunicaciones pueda pedir a dicha entidad la reconsideración de la determinación o decisión.

Revisión Judicial e Impugnación

3.  Cada Parte asegurará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones agravados por una determinación o decisión de la entidad reguladora de telecomunicaciones tenga la oportunidad de impugnar u obtener revisión judicial de dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial o administrativa independiente6 .

Artículo 12.11: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte asegurará que:

(a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su entidad reguladora de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante la entidad reguladora de telecomunicaciones, se publiquen prontamente o de otra manera se pongan a disposición de todos los proveedores de transporte de red o servicios de telecomunicaciones interesados;

(b) los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interesados reciban la notificación publicada por adelantado y la oportunidad de comentar cualquier reglamento que su entidad reguladora de telecomunicaciones proponga;

(c) sus medidas relativas al transporte de red o servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iii) las condiciones aplicables a la conexión de terminales u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones;

(iv) requisitos de notificación, permiso, registro o licencias, si existen; y

(d) las entidades responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten el acceso y uso, sea de conocimiento público.

Artículo 12.12: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de dicha incompatibilidad.

Artículo 12.13: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

1. enlaces de transmisión (backhaul) significa transmisión punto a punto desde la estación costera de un cable submarino hasta otro punto principal de acceso a la red de transporte pública de telecomunicaciones de la Parte;

2.  co-ubicación física significa el acceso físico a y control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener, o reparar equipos utilizados para proveer transporte a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

3.  basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una ganancia razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes facilidades o servicios;

4.  servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

5.  enlaces de conexión cruzada (cross-connect) significa los enlaces en una estación de aterrizaje de cable submarino utilizados para conectar la capacidad del cable submarino a la transmisión, conmutación y enrutamiento de equipo de diferentes proveedores de servicios de telecomunicaciones co-ubicados en dicha estación de aterrizaje de cable submarino.

6.  información propiedad del usuario de la red significa información puesta en conocimiento del proveedor de redes de transporte o servicios públicos de telecomunicaciones por el usuario final únicamente en virtud de la relación usuario final-proveedor de servicios de telecomunicaciones.

7.  usuario final significa el consumidor o suscriptor final de transporte de una red o servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios pero excluyendo un proveedor de redes de transporte o servicios públicos de telecomunicaciones.

8.  facilidades esenciales significa facilidades de una red de transporte o servicios públicos de telecomunicaciones que:

(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o limitado número de proveedores; y

(b) no resulta económico o técnicamente factible sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

9.  interconexión significa el enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

10. circuitos arrendados significa facilidades de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

11. proveedor dominante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (teniendo en consideración los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) controlar las facilidades esenciales; o

(b ) hacer uso de su posición de mercado;

12. elemento de red significa una facilidad o equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas facilidades o equipos;

13. no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de telecomunicaciones similar;

14. portabilidad numérica significa la capacidad de un usuario final de redes de transporte o servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los números de teléfono existentes sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia provista por el proveedor original, cuando cambie entre proveedores de redes de transporte o servicios públicos de telecomunicaciones similares;

15. red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos de terminación de la red definidos;

16. servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte público de telecomunicaciones requerido, explícitamente o en vigencia, por una Parte para ser ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos, incluyendo regularmente transmisión en tiempo real de información provista por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio en la forma o contenido de la información del usuario;

17. proveedor de servicios significa cualquier persona que suministra un servicio;

18. estación de aterrizaje de cable submarino significa las instalaciones y edificios en los cuales los cables submarinos internacionales llegan y terminan y se encuentran conectados a enlaces de transmisión (backhaul).

19. proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, incluyendo aquellos que suministran dichas redes o servicios a otros proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

20 .telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético7 ;

21. entidad reguladora de telecomunicaciones significa una entidad nacional responsable de la regulación de las telecomunicaciones; y

22. usuario significa usuario final o un proveedor de redes de transporte o servicios públicos de telecomunicaciones.

CAPITULO 13 

COMERCIO ELECTRONICO

Artículo 13.1: General

Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que el comercio electrónico brinda y la importancia de evitar obstáculos para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad de las reglas de la OMC al comercio electrónico.

Artículo 13.2: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas relacionadas con el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes de los Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios Financieros), sujeto a cualquier excepción aplicable a dichas obligaciones y salvo cuando una obligación no aplica a ninguna de dichas medidas de conformidad con los Artículos 9.10 (Medidas Disconformes), 10.7 (Medidas Disconformes), ó 11.10 (Medidas Disconformes).

Artículo 13.3: Productos Digitales

1.  Una Parte no aplicará aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas relacionadas con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica1 .

2.  Una parte no otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales que el que otorgue a otros productos digitales similares:

(a) sobre la base que:

(i) los productos digitales que reciben el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

(ii) el autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dicho producto digital sea una persona de la otra Parte o de un país que no sea Parte; o

(b)de otra manera que otorgue protección a otros productos digitales similares creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.

3.  Una Parte no otorgará un tratamiento menos favorable a los productos digitales:

(a)creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o puestos por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales similares, creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o puestos por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no-Parte;

(b) cuyo autor, ejecutante, productor, desarrollador o distribuidor es una persona de la otra Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares cuyo autor, ejecutante, productor, desarrollador o distribuidor es una persona de un país no-Parte.

4.  Los párrafos 2 y 3 no se aplican a ninguna medida disconforme descrita en los Artículos 9.10 (Medidas Disconformes), 10.7 (Medidas Disconformes), ó 11.10 (Medidas Disconformes).

5.  Este Artículo no se aplica a medias que afectan la transmisión electrónica de una serie de textos, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos listados por un proveedor de contenido para recepción de audio o video y para los cuales el consumidor no tiene elección sobre el horario del contenido de la serie.

Artículo 13.4: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrente el sector privado, incluyendo las pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre asuntos en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos referidos a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y el gobierno electrónico;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d) estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a través de códigos de conducta, contratos modelo, lineamientos, y mecanismos de cumplimiento que incentiven el comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 13.5: Definiciones

1.  medio portador significa cualquier objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, “disketes” o una cinta magnética;

2. productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que son digitalmente codificados, independientemente de si están fijos a un medio portador o si son transmitidos electrónicamente 2 ;

3.  transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico; y

4.  utilizando medios electrónicos significa utilizando procesamiento de computadora.

CAPITULO 14 

TRANSPARENCIA

Artículo 14.1: Puntos de Contacto

1.  Cada Parte designará uno o varios Puntos de Contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier materia comprendida en este Tratado.

2.  A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará la oficina u oficial responsable por la materia y asistirá, según sea necesario, a facilitar las comunicaciones con la Parte solicitante.

Artículo 14.2: Publicación

Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y acciones administrativas de aplicación general respecto de cualquier materia comprendida en este Tratado sea publicada con celeridad o se ponga a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte, salvo disposición en contrario en este Tratado.

Artículo 14.3: Notificación y Suministro de Información

1.  Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para notificar, dentro de las disposiciones de su legislación nacional, a la otra Parte sobre cualquier medida vigente que esa Parte considere que pudiera afectar materialmente la operación de este Tratado o afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

2.  A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y responderá a las interrogantes relativas a medidas vigentes relacionadas con las materias comprendidas en este Tratado, haya o no sido notificada la otra Parte sobre dicha medida.

3.  Cualquier notificación, solicitud, o información de conformidad con este Artículo será proporcionada a la otra Parte a través de los Puntos de Contacto relevantes.

4.  Cualquier notificación o información proporcionada de conformidad con este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es consistente con este Tratado.

Artículo 14.4: Procedimientos Administrativos

1. Con miras a administrar en forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas a que se hace referencia en el Artículo 1.3.8 (Definiciones de Aplicación General), cada Parte asegurará que sus procedimientos administrativos en que se aplican dichas medidas a personas particulares, mercancías, o servicios de la otra Parte en casos específicos:

(a) en la medida de lo posible, las personas de la otra Parte que son directamente afectadas por un procedimiento sean razonablemente notificadas, de conformidad con los procedimientos nacionales, cuando un procedimiento ha iniciado, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal bajo la cual se inicia el procedimiento y una descripción general de cualquier asunto en controversia;

(b) se otorgue a dichas personas una oportunidad razonable de presentar hechos y argumentos de apoyo a sus posiciones antes de cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan y

(c) sus procedimientos sean conformes a su legislación nacional.

Artículo 14.5: Revisión e Impugnación

1.  Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o administrativos con la finalidad de una revisión expedita1 y, cuando se justifique, corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con las materias comprendidas en este Tratado. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada de la observancia administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado de la materia.

2.  Cada Parte asegurará que, en cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes tendrán el derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones2 ; y

(b) una decisión basada en la evidencia y argumentaciones o, cuando se requiera por la legislación nacional, las argumentaciones recopiladas por la autoridad administrativa.

3.  Cada Parte asegurará, sujeto a la impugnación o revisión ulterior según se prevea en la legislación nacional, que dicha decisión será implementada por, y gobernarán la práctica de, las oficinas o autoridades con respecto a la acción administrativa en discusión.

Artículo 14.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Fallo administrativo de aplicación general significa un fallo administrativo o interpretación aplicable a todas las personas y situaciones de hecho que caen en forma genérica dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta pero no incluye:

(a) una determinación o fallo realizado en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que adjudica con relación a un acto o práctica particular.

CAPITULO 15 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 15.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y mediante cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar siempre una solución mutuamente satisfactoria de cualquier materia que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 15.2: Ámbito de Aplicación

1.  Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a sus derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2.  Las reglas, procedimientos y plazos establecidos en este Capítulo podrán ser suspendidos, variados o modificados por mutuo acuerdo.

Artículo 15.3: Consultas

1.  Salvo disposición en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto a cualquier materia que afecte la puesta en práctica, interpretación o aplicación de este Tratado. Si una Parte solicita la realización de consultas con relación a una materia, la otra Parte brindará la oportunidad adecuada para las consultas y responderá con prontitud a la solicitud de consultas e iniciará las mismas de buena fe.

2.  La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3.  Las consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de consultas. Las consultas sobre materias relativas a mercancías perecederas1 comenzarán dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud.

4.  Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a acuerdos sobre la interpretación y aplicación del Tratado y harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto, a través de consultas de conformidad con este Artículo u otra disposición consultiva de este Tratado. Con este propósito las Partes:

(a) proporcionarán suficiente información, que permita un examen completo para determinar cómo la medida o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y

(b) Darán a cualquier información confidencial que se intercambie en las consultas, y a la cual la otra Parte ha señalado como confidencial, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 15.4: Remisión a la Comisión Administradora, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1.  Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Artículo se aplicarán cuando:

(a) una Parte considere que cualquier beneficio derivado directa o indirectamente de este Tratado está siendo anulado o menoscabado o que la consecución de cualquier objetivo de este Tratado está siendo impedido, como resultado de una medida de la otra Parte que es incompatible con este Tratado;

(b) una Parte considere que cualquier beneficio que razonablemente pudo esperar recibir de conformidad con los Capítulos 2 (Comercio de Mercancías), 3 (Reglas de Origen) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), está siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de una medida que no contraviene con este Tratado; o

(c) las Partes no pueden acordar un ajuste compensatorio de conformidad con los Encabezados de la Sección A y Sección B de Anexo III (Anexo de los Servicios Financieros).

2.  Las Partes intentarán primero solucionar cualquier controversia descrita en el párrafo 1 arriba indicado, a través de consultas de conformidad con el Artículo 15.3. Las Partes harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a través de consultas.

3.  Si las Partes no logran resolver un asunto de conformidad con el Artículo 15.3 dentro de:

(a) 60 días después de la fecha de recibo de la solicitud de consultas;

(b) 15 días después de la fecha de recibo de la solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; o

(c) Cualquier otro período que ellas acuerden;

una Parte podrá referir el asunto, por escrito, a la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado) la cual se esforzará por resolver la controversia.

4.  Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si las Partes así lo acuerdan.

5.  Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación y en particular, las posiciones adoptadas durante las mismas por las Partes en la controversia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de las Partes en posibles diligencias futuras de conformidad con estos procedimientos.

6.  Cualquier Parte en una controversia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos podrán ser iniciados en cualquier momento y en cualquier momento se les podrá poner término.

7.  Si las Partes así lo acuerdan, los procedimientos para los buenos oficios, la conciliación o la mediación podrán continuar durante los procedimientos de solución de controversia ante un grupo arbitral designado de conformidad con el Artículo 15.6.

Artículo 15.5: Elección de Foro

1.  Las controversias que surjan sobre cualquier asunto relacionado con este Tratado, y en relación al Acuerdo de la OMC o cualquier otro acuerdo negociado bajo el mismo, o cualquier acuerdo sucesor, podrán ser resueltas en el foro seleccionado por la Parte reclamante.

2.  Una vez que una Parte ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 15.6 o bajo el Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. La Parte reclamante notificará a la otra Parte por escrito de su intención de llevar una controversia a un foro en particular antes de hacerlo.

3.  Para los efectos de este Artículo, los procedimientos de solución de controversias bajo el Artículo 15.6 o el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC se consideran iniciados cuando la Parte solicita el establecimiento del grupo arbitral.

Artículo 15.6: Solicitud de un Grupo Arbitral

1. Si la Comisión Administradora no resuelve la controversia dentro de:

(a) 75 días después de la fecha de recibo de la solicitud de consultas, de conformidad con el Artículo 15.3;

(b) 30 días después de la fecha de recibo de la solicitud de consultas, de conformidad con el Artículo 15.3 con respecto a una materia relacionada con mercancías perecederas; o

(c) Cualquier otro período que las Partes acuerden;

la Parte reclamante podrá solicitar, por escrito, el establecimiento de un grupo arbitral. La solicitud identificará la medida específica en discusión y proporcionará un breve resumen del fundamento jurídico del reclamo, de manera suficiente para presentar el problema con claridad. La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte.

2.  Al recibo de la solicitud las Partes establecerán el grupo arbitral.

3.  Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral será establecido y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 15.7: Integración del Grupo Arbitral

1.  El grupo arbitral al que se hace referencia en el Artículo 15.6 estará integrado por tres miembros. Cada Parte designará un árbitro dentro de los 30 días del recibo de la solicitud de conformidad con el Artículo 15.6.1, y las Partes, dentro de los 30 días desde la designación del segundo de ellos, designarán, de común acuerdo, al tercer árbitro, quien presidirá el grupo arbitral. El presidente no será un nacional de ninguna de las Partes y no tendrá su lugar usual de residencia en el territorio de ninguna de las Partes.

2.     Si el tercer árbitro no ha sido designado dentro de los 30 días siguientes a la designación del segundo árbitro, el Director-General de la Organización Mundial del Comercio, a solicitud de cualquiera de las Partes, designará al presidente del grupo arbitral dentro de un período adicional de 30 días.

3.  Si una de las Partes no designa su árbitro dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud de conformidad con el Artículo 15.6.1, la otra Parte podrá informar al Director-General de la Organización Mundial del Comercio quien designará al presidente del grupo arbitral dentro de un período adicional de 30 días y, la presidencia, una vez designada, solicitará a la Parte que no ha designado su árbitro, que lo haga dentro de 14 días siguientes. Si transcurrido ese período, esa Parte no ha designado un árbitro, la presidencia informará al Director-General de la OMC quien hará la designación dentro de 30 días adicionales.

4.  Si un árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncia o queda inhabilitado para actuar como tal, el árbitro sucesor será designado de la misma forma descrita para la designación del árbitro original y tendrá todos los poderes y deberes del árbitro original. En dicho caso, cualquier período de tiempo aplicable al procedimiento del arbitraje será suspendido por un periodo que comienza en la fecha en que el árbitro renuncia o se vuelve inhábil para actuar, y termina en la fecha en que el reemplazo es designado.

5.  Cualquier persona designada como miembro del grupo arbitral:

(a) tendrá conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; y

(b) será elegido estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, buen juicio e independencia.2

6.  Las personas designadas como miembros del grupo arbitral cumplirán con el Código de Conducta que establecerán las Partes a la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 15.8 Funciones del Grupo Arbitral

1.  La función de un grupo arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia presentada para su consideración, incluyendo el examen de los hechos planteados, de su aplicación y de la conformidad con este Tratado. Las conclusiones y recomendaciones del grupo arbitral serán presentadas a las Partes en un informe final de conformidad con el Artículo 15.13.

2.  Las conclusiones y recomendaciones de un grupo arbitral no aumentarán ni disminuirán los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Tratado.

3.  Los grupos arbitrales establecidos de conformidad con este Capítulo interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

Artículo 15.9: Reglas de Procedimiento

1. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento, que garantizarán:

(a) el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral y la oportunidad de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito; y

(b) que las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe inicial, así como todos los escritos y comunicaciones presentadas sean confidenciales.

2.  A menos que las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral conducirá los procedimientos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento y podrá, después de consultar a las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que no sean inconsistentes con las reglas modelo, o las disposiciones de este Tratado.

3.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días de la fecha de recibo de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será:

“Examinar a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 15.12.2 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 15.12 y 15.13”.

4.  Si la Parte reclamante alega que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Artículo 15.4.1 (b), el mandato deberá indicarlo.

5.  Cuando una Parte desee que el grupo arbitral emita conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo de conformidad con el artículo 15.4.1(b), el mandato deberá indicarlo.

6.  El grupo arbitral podrá decidir sobre su propia competencia.

7.  Un grupo arbitral podrá emitir conclusiones y recomendaciones sobre el incumplimiento de una Parte.

8.  El grupo arbitral adoptará su decisión por consenso; pero cuando no pueda alcanzar consenso, adoptará su decisión por voto mayoritario. Los árbitros podrán emitir opiniones separadas sobre cuestiones no acordadas por consenso. Ningún grupo arbitral podrá revelar la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría en sus informes iniciales o finales.

9. El grupo arbitral se reunirá en sesión cerrada. Las Partes estarán presentes en la reunión sólo cuando sean invitadas por el grupo arbitral para ser escuchadas.

10. Las audiencias del grupo arbitral, las deliberaciones, el informe inicial, y toda la documentación a él presentada así como toda la comunicación con el grupo arbitral será guardada de manera confidencial por el grupo arbitral. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte a través de comunicados al público divulgue sus propias posiciones o sus presentaciones al público. No obstante, la otra Parte siempre tratará como confidencial la información presentada y calificada como tal por la otra Parte al grupo arbitral. Cuando una Parte presente una versión confidencial de sus presentaciones escritas al grupo arbitral, también, a solicitud de la otra Parte, proporcionará un resumen no-confidencial de la información contenida en su presentación, la cual pueda ser divulgada al público.

11. Una Parte podrá divulgar a otras personas la información relacionada con los procedimientos arbitrales según lo considere necesario para la preparación del caso, pero se asegurará que aquellas personas mantengan la confidencialidad de cualquier información.

Artículo 15.10: Ubicación de las Audiencias de Grupo Arbitral

La ubicación de los procedimientos del grupo arbitral será decidida por mutuo acuerdo de las Partes, y en caso de no lograrlo, se alternará entre las capitales de las Partes en orden alfabético.

Artículo 15.11: Función de los Expertos

A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o entidad que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

Artículo 15.12: Informe Inicial

1.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las disposiciones relevantes del Tratado, las comunicaciones y argumentos de las Partes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de conformidad con el Artículo 15.11.

2.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral presentará a las Partes, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último árbitro, un informe inicial que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud realizada de conformidad con el Artículo 15.9.5, acompañadas de una sustentación;

(b) su determinación sobre si la medida en discusión es inconsistente con este Tratado o causa anulación o menoscabo en el sentido del Articulo 15.4.1(b) o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) sus recomendaciones, si las hay, para la solución de la controversia.

3.  Si el grupo arbitral considera que no puede emitir su informe dentro del plazo de los 90 días, informará a las Partes por escrito las razones para la demora, con una estimación del plazo de tiempo dentro del cual emitirá su informe. En ningún caso el plazo para emitir el informe deberá exceder 120 días.

4.  Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al grupo arbitral, sobre el informe inicial, dentro de los 14 días siguientes a la presentación del informe o dentro de cualquier otro período que las Partes acuerden. Una copia de las observaciones presentadas será suministrada a la otra Parte.

5.  Luego de considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe inicial, el grupo arbitral, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de las Partes, podrá solicitar o recibir las observaciones de una Parte, reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado.

Artículo 15.13: Informe Final

1.  El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final, que incluirá los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido consenso, dentro de los 45 días de presentación del informe inicial, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

2.  Las Partes pondrán a disposición del público el informe final sujeto a la protección de la información confidencial, en un plazo de 15 días.

Artículo 15.14: Suspensión y Terminación del Procedimiento

1.  Las Partes podrán acordar suspender el trabajo de un grupo arbitral en cualquier momento, por un período que no exceda 12 meses desde la fecha de dicho acuerdo. Si el trabajo del grupo arbitral ha sido suspendido por más de 12 meses, la autoridad para el establecimiento del grupo arbitral caducará, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

2.  Las Partes podrán acordar la terminación de un proceso ante un grupo arbitral en cualquier momento mediante notificación conjunta al presidente del grupo arbitral en ese sentido.

Artículo 15.15: Cumplimiento del Informe Final

1.  Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia, incluyendo el período de tiempo razonable necesario para el cumplimiento de la solución de la controversia, el cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones, que en su caso formule el grupo arbitral.

2.  Si, en su informe final, el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado o que una medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 15.4.1 (b) la solución será, siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o menoscabo.

Artículo 15.16: Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios

1.  Si un grupo arbitral ha realizado una determinación del tipo descrito en el Articulo 15.15.2, y las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución de conformidad con el Artículo 15.15.1 dentro de los 45 días siguientes al recibo el informe final, o cualquier otro período que las Partes acuerden, la Parte demandada iniciará negociaciones con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2.  Si las Partes:

(a) No pueden acordar una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 15.15.1 y la Parte reclamante considera que la Parte demandada ha incumplido los términos del acuerdo;

dicha Parte podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto a la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte propone suspender3 . La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha de la última notificación de conformidad con este párrafo o en la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.

3.   Si la Parte demandada considera que:

(a) el nivel de beneficios que se propuso suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, 

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su decisión a las Partes contendientes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), pero en ningún caso más tarde de 120 días luego de dicha solicitud. Cuando el grupo arbitral original no pueda conocer el asunto por cualquier motivo, un nuevo grupo arbitral será designado de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 15.7. Si el grupo arbitral determina que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

4.  La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender de conformidad con el párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

5.  Si el grupo arbitral decide que la Parte demanda ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante reinstaurará con prontitud cualquier beneficio que dicha Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 3.

6.  Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 15.4.1 (b); y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

7.  La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada solamente hasta que:

(a) la Parte elimine la medida encontrada como incompatible con este Tratado;

(b) la Parte elimine la anulación o menoscabo causado por una medida en el sentido del Artículo 15.4.1(b); y que ha sido determinada como tal por el grupo arbitral;

(c) la parte que debe poner en práctica las recomendaciones del grupo arbitral, así lo haya hecho; o

(c) se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 15.17: Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

CAPITULO 16 

ALIANZA ESTRATEGICA

Artículo 16.1: Objetivos

1.  Las Partes acuerdan establecer un marco de cooperación entre sí a fin de expandir y aumentar los beneficios de este Tratado.

2.  Las Partes estrecharán su cooperación con el propósito, inter alia, de:

(a) fortalecer y construir sobre las relaciones de cooperación existentes, incluyendo el énfasis en la innovación, investigación y desarrollo;

(b) crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión; y

(c) promover e incentivar la cooperación técnica y científica en áreas de interés mutuo.

Artículo 16.2: Alcance

1.  Las Partes confirman la importancia de todas las formas de cooperación, con atención especial a la cooperación económica, científica y tecnológica y su contribución hacia la puesta en práctica de los objetivos y principios de este Tratado. La cooperación puede extenderse a otras áreas que sean acordadas entre las Partes.

2.  Las áreas posibles de cooperación en comercio e inversión y de cooperación técnica y científica están establecidas en el Anexo 16.2.

3.  Dicha cooperación deberá contribuir a lograr los objetivos de este Tratado a través de la identificación y desarrollo de programas de cooperación innovadores capaces de proporcionar valor agregado a sus relaciones.

4.  La cooperación entre las Partes bajo este Capítulo complementará la cooperación y actividades de cooperación establecidas en otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 16.3: Cooperación en Comercio e Inversión.

1. Las Partes:

(a) desarrollarán un programa de actividades de cooperación mutuamente acordadas a fin de promover las áreas de cooperación descritas en el Anexo 16.2;

(b) desarrollarán otras actividades de cooperación mutuamente acordadas entre ellas para apoyar a que el sector privado en ambas Partes comprendan mejor las oportunidades de negocios e inversión en la otra Parte; y

(c) llevarán a cabo aquellas otras actividades mutuamente acordadas en el desarrollo del objeto de este Tratado.

2. Las áreas de cooperación entre las Partes reflejarán sus prioridades nacionales respectivas en actividades de cooperación relacionadas con la promoción y atracción de inversiones y serán acordadas por escrito por las Partes. El programa de cooperación podrá incluir actividades de largo, mediano o corto plazo, relativas a:

(a) construir capacidad para la inversión, creación de empleos y bienestar de los trabajadores;

(b) organizar actividades de promoción a la inversión conjuntas, por ejemplo conferencias, seminarios, grupos de trabajo, reuniones, programas de educación a distancia y promoción conjunta de proyectos específicos de interés;

(c) intercambiar listas de sectores/industrias en las que una Parte podría incentivar las inversiones de la otra Parte e iniciar actividades promocionales;

(d) facilitar alianzas, vínculos u otros canales nuevos para el desarrollo de las inversiones en dichos sectores.

Artículo 16.4: Cooperación Técnica y Científica

1. Las Partes:

(a) desarrollarán un programa de proyectos y programas mutuamente acordados para desarrollar las áreas de cooperación descritas en el Anexo 16.2; y

(b) apoyarán, cuando sea apropiado, la participación de organizaciones públicas, privadas y sociales, incluyendo la participación de universidades, instituciones dedicadas a la investigación y organizaciones no gubernamentales, en la ejecución de estos programas y proyectos.

2. Siempre que ambas Partes lo acuerden, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá, además de lo que se ha provisto en el Anexo 16.2, tomar las siguientes formas:

(a) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

(b) programas de aprendizaje para entrenamiento e instrucción de profesionales;

(c) puesta en práctica conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo tecnológico y proyectos que vinculen centros de investigación de la industria;

(d) intercambio de información en investigación científica y tecnológica;

(e) desarrollo de actividades cooperación conjunta en terceros países, como lo acuerden las Partes;

(f) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de instrucción técnica;

(g) organización de seminarios, grupos de trabajo y conferencias; y

(h) cualquier otra forma de cooperación comercial acordada entre las Partes.

Artículo 16.5: Punto de Contacto

1. Las Partes designarán un punto de contacto para facilitar la comunicación relacionada con la interpretación de la puesta en práctica del Capítulo.

2. Los puntos de contacto para las Partes son:

(a) Para Panamá M Ministerio de Comercio e Industrias
Plaza Edison, Ave. Ricardo J. Alfaro, El Paical, Segundo Piso
Panama, Repùblica de Panamá
Tel. (507) 360-0690
Fax: (507) 360-0691
Email: [email protected]

(b) Para Singapur
Ministerio de Comercio e Industria
División de Comercio 100 High Street # 09-01, El Tesoro,
Singapur 179434, República de Singapur
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Email: [email protected]

3. Las Partes utilizarán al máximo los canales diplomáticos para promover el diálogo y cooperación en concordancia con este Tratado.

Artículo 16.6: Generalidades

Cualquier actividad acordada entre las Partes de conformidad con este Capítulo será acordada por escrito y deberá especificar los objetivos, recursos financieros y técnicos requeridos, cronogramas de trabajo, así como las tareas que deberán ser ejecutadas por cada Parte.

ANEXO 16.2

AREAS POSIBLES DE PROMOCION Y ATRACCION DE INVERSIONES Y COOPERACION ENTRE PANAMA Y SINGAPUR BAJO EL ACUERDO

AGENDA PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIO Y LAS INVERSIÓN

1

Aumento de los vínculos de internet Panamá-Singapur para facilitar un mayor intercambio de información sobre reglas y regulaciones de inversión.

Identificar sectores específicos de interés para la inversión para los sectores privados respectivos en Singapur y Panamá.

2

Promoción de actividades de comercio e inversión en Panamá y Singapur vía seminarios, grupos de trabajo y misiones de comercio e inversión.

Educar empresas de ambas Partes sobre las oportunidades de negocios en Panamá y Singapur.

3

Cooperación en el mercadeo y comercialización de productos agropecuarios.

4

Pequeñas y medianas empresas (PYME´s) y empresas familiars, incluyendo entrenamiento empresarial y tecnología de la información y comunicaciones. (TIC).

5

TIC y comercio electrónico (e-commerce).

6

Cooperación entre las agencias de turismo de Panamá y Singapur para incrementar viajes entre las dos regiones.

7

Contratación externa de procesos de negocios.

8

Servicios de medios y entretenimiento.

9

Servicios ambientales.

10

Fabricación, ensamblaje, tecnología de la información.

Fabricación: automotriz, drogas y farmacéuticos, petroquímicos, procesamiento de alimentos y bienes de ingeniería menor.

11

Energía Eléctrica.

12

Construcción y Operación de Puertos y servicios marítimos relacionados.

13

Industria Marítima: astilleros, diques flotantes y diques secos.

AREAS POSIBLES DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE PANAMA Y SINGAPUR BAJO EL ACUERDO

AGENDA DE PROMOCION TECNICA Y CIENTIFICA

1

Procesos de confirmación de calidad.

2

Educación en línea y a distancia a todos los niveles.

3

Educación superior.

4

Educación técnica y entrenamiento vocacional.

5

Colaboración industrial para entrenamiento técnico y vocacional.

6

Entrenamiento y desarrollo de maestros.


CAPITULO 17 

ADMINISTRACION DEL TRATADO

Artículo 17.1: Comisión Administradora del Tratado

1.  Las Partes establecen por este medio la Comisión Administradora del Tratado para supervisar la puesta en práctica de este Tratado y para revisar la relación comercial entre las Partes.

(a) La Comisión Administradora del Tratado estará integrada por funcionarios gubernamentales de cada Parte y estará presidida por:

(i) El Ministro de Comercio e Industrias de Panamá; y

(ii) El Ministro de Comercio e Industria de Singapur

o las personas que ellos designen.

(b) La Comisión Administradora del Tratado puede establecer comités ad hoc o permanentes o grupos de trabajo 1 , sobre la base de los términos de referencia2 acordados para dichos grupos de trabajo o Comités (cuando sea necesario) así como su composición, con el objeto de:

(i) estudiar y recomendar a los Ministros a cargo de las negociaciones comerciales de las Partes las medidas apropiadas para solucionar cualquier asunto que surja de la puesta en práctica o aplicación de cualquier parte de este Tratado; y/o

(ii) considerar, a solicitud de cualquier Parte, nuevas concesiones o asuntos que no fueron incluidos en este Tratado

2.  La Comisión Administradora del Tratado:

(a) revisará el funcionamiento general de este Tratado;

(b) revisará y considerará materias específicas relacionadas con la operación y puesta en práctica de este Tratado a la luz de sus objetivos;

(c) facilitará el evitar controversias que puedan surgir de este Tratado y su solución, incluyendo a través del mecanismo de consultas conforme a lo establecido en el Artículo 15.3 (Consultas

(d) considerará y adoptará cualquier modificación a este Tratado u otra modificación a los compromisos3 respectivos, sujeto al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte y el cumplimiento del Artículo 18.9 (Modificaciones)

(e) considerará cualquier otra materia que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado y hará recomendaciones, según sea apropiado, para el fortalecimiento de la puesta en práctica de este Tratado; y

(f) considerará las vías para aumentar las relaciones comerciales entre las Partes y ampliar los objetivos de este Tratado;

(g) adoptará, según sea apropiado, interpretaciones vinculantes de este Tratado, y de conformidad con el Artículo 9.13 (Solución de Controversias Inversionista-Estado

(h) tomará cualesquiera otras acciones que las Partes acuerden.

3. La Comisión Administradora se reunirá normalmente cada dos años, o en el tiempo que las Partes acuerden, en sesiones que realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte. Una solicitud de un Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.13.9 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) a la Comisión Administradora no será interpretada en el sentido de requerir la convocatoria de una sesión de la Comisión Administradora del Tratado.

Artículo 17.2 Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias.

1. Cada Parte:

(a) designará una oficina que será responsable de proporcionar asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Artículo 15.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral) 4 .

(b) será responsable de la operación y de los costos de su propia oficina designada; y

(c) notificará a la otra Parte la ubicación de su oficina.

2.  Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los gastos del grupo arbitral, incluyendo la remuneración de los árbitros y sus asistentes, gastos de viaje, hospedaje y todos los gastos generales relacionados con los procedimientos del grupo arbitral establecido de conformidad con el Artículo 15.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral) será cubierto por partes iguales por las Partes.

3.  Cada Parte cubrirá sus propios gastos y costas legales en los procesos arbitrales.

CAPITULO 18

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 18.1: Excepciones Generales

1.  Para los efectos de los Capítulos 2 (Comercio de Mercancías), 3 (Reglas de Origen), 4 (Procedimientos Aduaneros) y 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT-1994 y sus notas interpretativas, son incorporados a y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se hace referencia en el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

2.  Para los efectos de los Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 12 (Telecomunicaciones) y 13 (Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus pies de página) son incorporados a y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se hace referencia en el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o salud humana, vegetal o animal.

Artículo 18.2: Seguridad Esencial

Salvo que se indique lo contrario en este Tratado, ninguna disposición en este Tratado será interpretada en el sentido de:

(a) requerir a una Parte el proveer o permitir acceso a cualquier información, cuya divulgación determine es contraria a sus intereses de seguridad esenciales; o

(b) impedir a una Parte el aplicar medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o la protección de sus propios intereses de seguridad esenciales1 .

Artículo 18.3: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado aplicará a medidas tributarias.

2.  Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier acuerdo tributario. En el evento de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualquiera de dichos acuerdos, dicho acuerdo prevalecerá en la medida de la inconsistencia. En el caso de un acuerdo tributario entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con dicho acuerdo tendrán responsabilidad privativa de determinar si existe inconsistencia entre este Tratado y dicho acuerdo.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2:

(a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas disposiciones de este Tratado que sean necesarias para poner en efecto ese Artículo aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida en que aplica el Artículo III de GATT 1994; y

(b) El Artículo 2.4 (Impuestos de Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4.  Sujeto a las disposiciones del Artículo 2:

(a) El Artículo 9.3 (Trato Nacional) y el Artículo 10.3 (Trato Nacional) no serán aplicados a la adopción u observancia de ninguna medida tributaria dirigida a asegurar la imposición o recolección equitativa o efectiva de tributos permitida por el Artículo XIV (d) del AGCS; y

(b) El Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y el Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida) no será aplicado a ninguna obligación de Nación Más Favorecida, con respecto a una ventaja otorgada a una Parte de conformidad con un acuerdo de doble tributación o disposiciones para evitar la doble tributación en cualquier acuerdo o arreglo internacional por el cual una Parte esté obligado, según se permite en el Artículo XIV (e) del AGCS.

5.  Sujeto a lo establecido en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con los Artículos 9.6.2, 9.6.3 y 9.6.4 (Requisitos de Desempeño), aplicarán a las medidas tributarias.

6.  El Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización) aplicará a las medidas tributarias en la medida en que dichas medidas tributarias constituyan expropiación, de conformidad con el Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización) 2 . Un inversionista que intente invocar el Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, primero deberá remitir a las autoridades competentes descritas en el párrafo 7 al momento en que provea notificación de conformidad con el Artículo 9.13.4 (c) (Solución de Controversias Inversionista-Estado), el asunto relativo a si esa medida tributaria involucra una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan considerar el asunto, o habiendo considerado el asunto, no acuerdan que la medida no es una expropiación dentro de un período de 6 meses desde dicha remisión, el inversionista podrá someter su reclamo a arbitraje de conformidad con el Artículo 9.13 (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

7. Para los efectos de este Artículo:

Autoridades competentes significa:

(a) en e caso de Singapur, Director (Planificación Fiscal), Ministerio de Finanzas, o su sucesor; y

(b) en el caso de Panamá, Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor.

Tributos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un “arancel aduanero” como se define en el Artículo 2.16.2 (Definiciones); o

(b) Las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de aranceles aduaneros establecidas en el Artículo 2.16.2 (Definiciones).

Artículo 18.4: Transferencias y Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos

1.  Para los efectos del Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas para propósitos de balanza de pagos.

2.  Cualquier medida tomada para el comercio de mercancías deberá estar en conformidad con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a las Disposiciones del GATT 1994 en materia de balanza de pagos, las cuales serán incorporadas y forman parte de este Tratado.

4. Para los efectos de los Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios Financieros), los Artículos XI y XII del AGCS (incluyendo sus pies de página) son incorporados y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis. Para mayor certeza, se aclara que dichas restricciones serán aplicadas en base al trato de nación más favorecida y de forma que la otra Parte sea tratada de manera no menos favorable que cualquier país no Parte.

Artículo 18.5: Divulgación de Información

Nada de lo dispuesto en este Tratado será interpretado en el sentido de requerir que una Parte provea o permita acceso a información confidencial, cuya divulgación impediría el cumplimiento de la ley, o de otra forma sea contraria al interés público, o prejuzgaría los intereses legítimos comerciales de empresas particulares, públicas o privadas, salvo disposición en contrario en este Tratado3 .

Artículo 18.6: Adhesión

1.  Cualquier país o grupo de países podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones que sean acordados entre dicho país o países y las Partes, y luego de la aprobación de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2.  Este Tratado no aplicará entre cualquier Parte y cualquier país o grupo de países en adhesión si, al momento de la adhesión, cualquiera de ellas no aprueba dicha adhesión.

Artículo 18.7: Relación con otros Acuerdos

En el evento de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualquier otro acuerdo del cual ambas Partes sean parte, las Partes se consultarán inmediatamente entre ellas, con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 18.8: Anexos

Los Anexos de este Tratado formarán parte integral de este Tratado.

Artículo 18.9: Modificaciones

Este Tratado podrá ser modificado mediante acuerdo de las Partes. Cualquier modificación será por escrito y entrará en vigencia en la fecha o fechas que las mismas acuerden.

Artículo 18.10: Entrada en Vigencia y Terminación

1.  Este Tratado entrará en vigencia en la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigencia de este Tratado, o cualquier otra fecha que sea acordada entre las Partes.

2.  Cualquier Parte podrá dar por terminado este Tratado dando aviso previo de seis meses por escrito a la otra Parte.

3.  Dentro de 30 días luego de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas relativas a si la terminación de cualquier disposición de este Tratado debería tener efecto en una fecha posterior a la provista de conformidad con el párrafo 2. Dichas consultas comenzarán dentro de los 30 días desde el recibo de una Parte de dicha solicitud.

4.  En caso de terminación de este Tratado, con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que la notificación de terminación sea efectiva, las disposiciones del Capítulo 9 (Inversión) continuarán en vigencia por un período adicional de 10 años desde dicha fecha.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado.

HECHO en Singapur el día 1 de marzo de 2006, en duplicado en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia o interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por Panamá Por Singapur
Carmen Gisela Vergara
Vice - Ministra de Comercio Exterior Minsitro de Estado
Sr. Chan Soo Sen
Ministerio de Comercio e Industrias Comercio e Industrias y Educaciòn

 


Notas de pie :

CAPITULO 1

1 Para mayor certeza, se entenderá que mercancías, bienes y productos tendrán el mismo significado, salvo que el contexto requiera lo contrario.

CAPITULO 4 

1 Para mayor certeza, se entiende que el nivel de revisión administrativa podrá incluir al Ministro supervisor de la administración de aduanas

2 La revisión de la determinación o decisión tomada en la última instancia de la revisión administrativa podrá tomar forma de revisión judicial de derecho común.

CAPITULO 9 

1 Para los efectos de la definición de “inversión”, las ganancias que son invertidas serán tratadas como inversión y cualquier variación de la forma en que los activos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión. “Ganancia” significa una cantidad producida por o derivada de una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual, y cualquier otro ingreso legal.

2 Para los efectos de este Capítulo, “préstamos y otros instrumentos de deuda” descritos en el párrafo 4(c) y “reclamos de dinero o cualquier cumplimiento contractual”, descrito en el párrafo 4(f) se refiere a activos relacionados con una actividad comercial y no se refiere a activos que son de naturaleza personal, sin relación con una actividad comercial. Las Partes acuerdan adicionalmente, que los reclamos de pagos vencidos inmediatamente como resultado de la venta de mercancías y servicios no son inversiones. Algunas formas de deuda, como lo bonos, y bonos de deuda y pagarés de vencimiento a largo plazo, tienen mayores características de inversión, mientras otras formas de deuda tienen menos estas características.

3  Sujeto a las medidas disconformes de Panamá sobre la Autoridad del Canal de Panamá en el Anexo II (Medidas Disconformes y basado en la autonomía financiera constitucional otorgada a la Autoridad del Canal de Panamá (“ACP”), lo siguiente queda excluido del alcance de este Capítulo: (i) con respecto al párrafo (c) de la definición de “inversión”, los préstamos y otros instrumentos de deuda emitidos por la ACP; y (ii) con respecto al párrafo (e) de la definición de “inversión”, los contratos de construcción que sean otorgados por la ACP.

4 El que un tipo particular de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida en que tenga la naturaleza de dicho instrumento), sea una inversión dentro del alcance de este Capítulo, depende de factores tales como la naturaleza y extensión de los derechos que el tenedor ostente de conformidad con las leyes nacionales de la Parte.

El término “inversión” no incluye una orden o fallo producto de una acción judicial o administrativa.

6 El derecho internacional consuetudinario es el resultado de la práctica generalizada y consistente de los Estados, la cual practican con sentido de obligación legal. Con respecto a este artículo, el estándar mínimo de tratamiento a extranjeros según el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios de derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

7 El Artículo 9.7 será interpretado de conformidad con el Anexo 9A (Expropiación).

CAPITULO 10 

1 Las Partes entienden que busca proveer o provee un servicio tiene el mismo significado que provee un servicio como se utiliza en el Artículo XXVIII (g) del AGCS. Las Partes entienden que para los efectos del Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Nación Más Favorecida), y 10.5 (Acceso a Mercado) de este Tratado, proveedores de servicio tiene el mismo significado que proveedores de servicio y servicios como se utiliza en los Artículos II, XVI y XVII del AGCS.

2 Se aclara que este párrafo 1(d) es sin perjuicio del Artículo 10.1.1 y deben leerse en conjunto.

3 Las Partes comprenden que nada de lo establecido en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a solución de controversias inversionista-estado de conformidad con el Artículo 9.13 (Solución de Controversias Inversionista-Estado)

4 El solo hecho de requerir una visa a las personas físicas de la otra Parte no se reputará como anulación o menoscabo de los beneficios bajo un compromiso específico.

5  Sujeto a las reservas que una Parte haga con respecto al acceso a mercado de conformidad con el Artículo 10.7, en donde el movimiento de capital transfronterizo es una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de prestación de servicio a que se hace referencia en el Artículo 10.1.1(a), esa Parte se compromete por este medio a permitir dicho movimiento de capital.

6 Este párrafo no aplica a las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados al suministro de servicios.

7 El término “organizaciones internacionales relevantes” se refiere a organismos internacionales con membresía abierta a los organismos relevantes de ambas Partes.

ANEXO 10B 

1 Queda entendido que dichos impuestos, cargas y tasas corresponden a aquellos impuestos sobre una base de ejercicio jurisdiccional de una Parte.

2 Servicios Portuarios tales como: pilotaje; remolque y asistencia de remolque; aprovisionamiento, de agua y combustible; recolección de basura, residuos y lastre; servicios de capitán de puerto; ayuda a la navegación; servicios de tierra esenciales para las operaciones del buque, incluidos los de comunicaciones y abastecimiento de agua y energía eléctrica; servicios de reparación de urgencia; y servicios de fondeo, muellaje y atraque.

CAPITULO 11 

1 Las Partes entienden que ninguna disposición en este Artículo 11.7 impide a una institución financiera solicitar a la otra Parte para considerar la autorización para suministrar un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna Parte. Dicha solicitud estará sujeta al a legislación de la Parte a la cual se hace la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a los compromisos del Artículo 11.7.

2 .Se entiende que el término “rezones prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, sanidad, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o proveedores de servicios financieros transfronterizos.

CAPITULO 12 

1 Esto incluye la observancia efectiva de dichas medidas.

2 Para mayor certeza, los compromisos de las Partes de conformidad con este Capítulo no se aplican a las medidas que adopten o mantengan relacionadas con servicios de radiodifusión según se definen en las Listas del Anexo II de las Partes.

.Este Artículo no se aplica al acceso a elementos de red desagregados, incluyendo acceso a circuitos arrendados como un elemento de red desagregado.

4 Los Artículos 12.4.3, 12.4.4, 12.4.5, 12.4.6 (a) y (d) no aplican a los proveedores de servicios comerciales móviles. Sin embargo, nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado en el sentido de impedir a una Parte el imponer los requisitos establecidos en este Artículo a proveedores comerciales de servicios móviles si dichos proveedores son designados proveedores dominantes por dicha Parte.

5 Estos costos pueden incluir el costo de co-ubicación física o virtual a que se hace referencia en el Artículo 12.4.3.

6 Para mayor certeza, en el caso de Panamá, solo será aplicable la revisión judicial ante la Corte Suprema de Justicia.

7 Incluyendo por medios fotónicos.

CAPITULO 13

1 El párrafo 1 no impide a una Parte el imponer impuestos internos u otros cargos internos siempre que estos sean aplicados de manera consistente con este Tratado.

2 Para mayor claridad, productos digitales no incluye representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.

CAPITULO 14

1 Para mayor certeza, la revisión de una acción administrativa definitiva puede tener forma de una revisión judicial de derecho común.

2 Para mayor certeza, la corrección de una acción administrativa definitiva incluye el reenvío a la entidad que tomó la acción para que sea corregida.

CAPITULO 15 

1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías agropecuarias y pescados clasificados en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado.

2 Para mayor certeza, una persona designada como miembro del grupo arbitral no será funcionario gubernamental de ninguna de las Partes.

3 Para mayor certeza, la frase “el nivel de beneficios que la Parte propone suspender” se refiere al nivel de concesiones bajo el Tratado cuya suspensión una Parte reclamante considere que tendrá un efecto equivalente a aquel de la medida en disputa y que podrán ser restringidos los beneficios otorgados a la Parte demandada bajo este Tratado.

CAPITULO 17 

1 Esto puede incluir grupos de trabajo o comités sobre servicios marítimos y asuntos relativos a las inversiones, cuando sea apropiado y necesario.

2  Para mayor certeza, los comités ad hoc y permanentes o los grupos de trabajo, podrán tener las siguientes funciones, cuando sea apropiado: (a) revisar, con el propósito de evitar controversias entre las Partes, reclamos de una Parte respecto a una medida de la otra Parte (que está en vigencia) ha afectado la efectividad de la puesta en práctica de los compromisos de este Tratado; (b) evaluar y recomendar a la Comisión Administradora, modificaciones propuestas u otras modificaciones a este Tratado.

3 Para mayor certeza, esto incluye Anexos como el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria) del Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), el Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas) del Capítulo 3 (Reglas de Origen), el Anexo I y II de los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Anexo III del Capítulo 11 (Servicios Financieros).

4 Para mayor certeza, se aclara que este Artículo no requiere que las Partes establezcan una oficina nueva o separada para proporcionar asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Artículo 15.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral).

CAPITULO 18 

1 Para mayor certeza, ninguna disposición en este Tratado impedirá que una Parte tome cualquier acción que considere necesaria para la protección de infraestructura de telecomunicaciones crítica de atentados deliberados cuya intención sea deshabilitar o degradar dicha infraestructura.

2 Con relación al Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización) y este párrafo, al determinar si una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones son relevantes: (i) la imposición de tributos no constituye generalmente expropiación. La simple introducción de una nueva medida tributaria con respecto a una inversión no constituye en sí misma expropiación; y (ii) las medidas tributarias que son aplicadas de forma no discriminatoria, en oposición a las aplicadas a inversionistas de una nacionalidad en particular o contribuyentes específicos, es menos probable que constituyan una expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando se hace la inversión, ya estaba en vigencia, y había información sobre la medida disponible al público.

3 Para mayor certeza, ninguna disposición de este Tratado será interpretado en el sentido de requerir a una Parte la divulgación de información relativa a los asuntos y cuentas de consumidores individuales o cualquier información confidencial o propietaria en posesión de entidades públicas.