
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE PANAMÁ Y SINGAPUR
PREAMBULO
El Gobierno de la
República de Panamá y el Gobierno de la República
de Singapur (“las Partes”)
Conscientes de la amistad
y crecientes lazos económicos entre ellas;
Considerando el Comunicado
de Prensa Conjunto emitido el 17 de febrero de 2004, en Singapur, por
el Vice-Presidente de Panamá y el Ministro de Comercio e
Industrias de Singapur, constatando su intención de concluir un
tratado de libre comercio entre Panamá y Singapur;
Deseando proveer una
plataforma desde la cual liberar los beneficios derivados del
establecimiento de lazos económicos más profundos entre
dos centros de comercio estratégicamente ubicados, cada uno
sirviendo América y la región de Asia-Pacífico;
Deseando mejorar la
eficiencia y competitividad de sus sectores de mercancías y
servicios y promover y expandir los flujos de comercio e
inversión mutuas;
Deseando promover mayor
sinergia entre sus respectivas economías las cuales gozan
fortalezas complementarias en ciertos sectores;
Reconociendo que el
fortalecimiento de una alianza económica más cercana
traerá beneficios económicos y sociales y mejorará
los estándares de vida;
Construyendo sobre sus
derechos, obligaciones y compromisos bajo la Organización
Mundial del Comercio y otros acuerdos multilaterales, regionales y
bilaterales;
Considerando que la
expansión de sus mercados nacionales, a través de la
integración económica, es vital para el aceleramiento de
su desarrollo económico;
Reconociendo la necesidad
de un buen gobierno corporativo y un ambiente de negocios predecible,
transparente y consistente, que permita a las empresas conducir
transacciones libremente, usar recursos eficientemente y tomar
decisiones de inversión y planeación con certeza;
Conscientes que un marco
de reglas para el comercio de mercancías, servicios e
inversiones contribuirá a la promoción de vínculos
más cercanos con otras economías en las regiones de
América y Asia-Pacífico;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO 1
OBJETIVOS, ESTABLECIMIENTO DE UN AREA DE LIBRE
COMERCIO Y DEFINICIONES
Artículo
1.1: Objetivos
1. Los objetivos de las Partes al
concluir este Tratado son:
(a) establecer un área de
libre comercio que promoverá oportunidades de mercado mutuas
para mercancías, servicios e inversiones;
(b) fortalecer
las relaciones mutuas, a través de la conclusión de un
Tratado de libre comercio, que apunte hacia sus intereses
económicos y la evolución del sistema multilateral de
comercio;
(c) establecer
un marco de cooperación mutua para promover y resaltar
más la cooperación económica, comercial y de
inversiones;
(d) liberalizar
y promover el comercio de mercancías y servicios entre ellas y
establecer un régimen de inversiones transparente, predecible y
facilitador;
(e) aumentar
la eficiencia y competitividad de sus sectores de mercancías y
servicios y expandir el comercio e inversiones mutuas;
(f) establecer
un marco de reglas transparentes para gobernar y regular el comercio e
inversiones entre ellas;
(g) maximizar
las oportunidades de cooperación entre ellas en sectores de
logística y en servicios, como las telecomunicaciones,
marítimo y banca.
(h)
promover y facilitar actividades de cooperación entre ellas;
(i)
facilitar y aumentar la cooperación e integración
económica con otras economías en América y la
región Asia-Pacífica; y
(j)
construir sobre sus compromisos en la Organización Mundial del
Comercio, y apoyar sus esfuerzos de crear un entorno de comercio
mundial más predecible, libre y abierto.
Artículo
1.2: Establecimiento de un Área de Libre Comercio
1. Las Partes de este
Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio 1994 y el Artículo V del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, acuerdan
establecer un área de libre comercio.
2. Las Partes confirman sus
derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra, bajo los
acuerdos bilaterales y multilaterales de los cuales ambas Partes son
parte, incluyendo el Acuerdo de la OMC.
3. Este Tratado no
será interpretado de forma que derogue ninguna obligación
legal internacional entre las Partes que otorgue a las
mercancías o servicios, o proveedores de mercancías o
servicios, o inversionistas o inversiones de inversionistas, un
tratamiento más favorable que el acordado en este Tratado.
Artículo
1.3: Definiciones de Aplicación General
Salvo disposición en
contrario en este Tratado, se aplicarán las siguientes
definiciones:
1. Acuerdo sobre Valoración en Aduana significa
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, que forma
parte del Acuerdo OMC;
2. días significa días
calendario incluyendo fines de semana y días feriados;
3. empresa significa cualquier entidad
constituida u organizada, bajo legislación aplicable, tenga o no
fines de lucro, sea o no de propiedad privada o gubernamental, incluida
cualquier corporación, fideicomiso, asociación, empresas
de propiedad unitaria, asociaciones accidentales u otra
asociación;
4. empresa de una Parte significa una
empresa constituida u organizada bajo la legislación de una
Parte;
5. AGCS significa el Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
6. GATT 1994 significa el Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio 1994, que forma parte del
Acuerdo OMC;
7. mercancías de una Parte significa
los productos nacionales tal como son entendidos en el GATT 1994 o como
las Partes acuerden, e incluyen las mercancías originarias de
esa Parte 1
8. medida incluye cualquier ley,
regulación, regla, procedimiento o acción administrativa
adoptada o mantenida por una Parte;
9. nacional significa una persona natural
que tiene la nacionalidad de una Parte, de conformidad con el Anexo 1A;
10. persona
natural de una Parte significa una persona natural que reside
en el territorio de la Parte o en otro lugar y quien bajo las leyes de
esa Parte es un nacional de esa Parte o tiene el derecho a residencia
permanente en esa Parte;
11. mercancías
originarias significa mercancías que califican bajo las
reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de
Origen);
12. Parte
significa cualquier país para el cual este
Tratado está vigente;
13. persona
significa una persona natural o una empresa;
14. persona
de una Parte significa una persona natural o empresa de una
Parte;
15. territorio
significa para una Parte, el territorio de esa Parte
según se establece en el Anexo 1A;
16. Acuerdo
ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; y
17. Acuerdo
OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de
1994.
Artículo
1.4: Alcance de las Obligaciones
1. Cada Parte es
enteramente responsable del cumplimiento de todas las disposiciones de
este Tratado.
2. En el cumplimiento de
las obligaciones y compromisos bajo este Tratado, cada Parte
asegurará su observancia por parte de los gobiernos y
autoridades regionales y nacionales en su territorio, así como
su observancia por entes no gubernamentales en ejercicio de poderes
delegados por gobiernos o autoridades
ANEXO 1A
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para los efectos de este Tratado,
salvo disposición en contrario:
(1) Nacional significa:
(a) con
respecto a Panamá, cualquier
persona que sea ciudadana dentro de la definición de su
Constitución y leyes nacionales; y
(b) con
respecto a Singapur, cualquier
persona que sea ciudadana dentro de la definición de su
Constitución y leyes nacionales.
(2) Territorio significa:
(a) Con
respecto a Panamá: el espacio
terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía,
así como su zona económica exclusiva y su plataforma
continental sobre los cuales ejerce sus derechos soberanos y
jurisdicción conforme al Derecho Internacional y a su
legislación nacional.
(b) Con
respecto a Singapur: su espacio
terrestre, aguas nacionales y espacio marítimo así como
cualquier área marítima situada más allá
del mar territorial que haya sido o pueda ser en el futuro designada
bajo su ley nacional, de conformidad con el Derecho Internacional, como
área sobre la cual Singapur pueda ejercer derechos soberanos o
jurisdicción con respecto al mar, plataforma marítima, el
subsuelo y los recursos naturales.
CAPITULO 2
COMERCIO DE MERCANCIAS
Artículo
2.1: Alcance y Cobertura
Este Capítulo se aplica al
comercio de mercancías de una Parte, salvo disposición en
contrario.
Artículo
2.2: Trato Nacional
1. Cada Parte
otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte
de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluyendo sus
notas interpretativas.
2. Para este fin, el
Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas son
incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo
2.3: Programa de Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros de las mercancías
originarias de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de
Desgravación Arancelaria).
2. Durante el proceso de
desgravación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar al
comercio de mercancías originarias entre ellas, el menor arancel
que resulte de una comparación entre la tarifa establecida de
conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación
Arancelaria) y la tarifa existente de conformidad con el
Artículo II del GATT 1994.
3. Ninguna Parte
aumentará un arancel existente ni introducirá un nuevo
arancel sobre la importación de mercancías originarias
del territorio de la otra Parte.
4. A solicitud de cualquier
Parte, las Partes realizarán consultas para considerar el
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el
Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria) o
incorporar en la lista de una Parte, mercancías que no
están sujetas al programa de desgravación. Compromisos
adicionales entre las Partes para acelerar la eliminación de
aranceles aduaneros sobre una mercancía o para incluirla en el
Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria),
prevalecerá sobre cualquier tarifa arancelaria o plazos
determinados en sus Listas. Estos compromisos entrarán en
vigencia en las fechas acordadas por las Partes, después que
hayan intercambiado notificaciones certificando que ambas han
completado los procesos legales internos necesarios.
Artículo
2.4: Impuestos de Exportación
Una Parte no adoptará ni
mantendrá ningún derecho, impuesto o cargo sobre la
exportación de mercancías hacia el territorio de la otra
Parte, salvo que dicho derecho, impuesto o cargo sea adoptado o
mantenido sobre dicho bien cuando sea destinado para consumo nacional.
Artículo
2.5: Valoración en Aduana
Las Partes determinarán el
valor en aduana del comercio de las mercancías entre ellas de
conformidad con las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994
y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT 1994 de la OMC.
Artículo
2.6: Derechos de Trámite en Aduanas
Después de dos años
de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte
aplicará derechos de trámite en aduanas, ni
adoptará nuevos derechos de trámite en aduanas sobre las
mercancías originarias del territorio de la otra Parte.
Artículo
2.7: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte
otorgará admisión temporal libre de aranceles a las
siguientes mercancías, importadas por o para el uso de un
residente de la otra Parte:
(a) equipo
profesional, incluyendo programas de computadoras y equipo de
filmación y cinematográfico, necesario para llevar a cabo
la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona de
negocios que califica para entrada temporal de acuerdo a las leyes del
país importador; y
(b) mercancías
destinadas para exposición o demostración en
exhibiciones, ferias o eventos similares, incluyendo muestras
comerciales para la solicitud de órdenes y firmas publicitarias.
2. Una Parte no
condicionará la admisión temporal de mercancías
libre de impuestos, a que hace referencia el párrafo 1, excepto
a requerir que dicha mercancía:
(a) sea
usada únicamente por o bajo la supervisión personal de un
residente de la otra Parte, en ejercicio de su actividad de negocios,
comercio o profesión;
(b) no
sea vendida, arrendada o consumida mientras esté en su
territorio;
(c) esté
acompañada de una fianza por un monto no mayor que los derechos
que de otra forma se adeudarían por la entrada o
importación, liberables al momento de exportación de la
mercancía;
(d) sea
posible identificarla al momento de la exportación;
(e) sea
exportada dentro de 3 meses u otro período de tiempo que
razonablemente se relacione con el propósito de la
admisión temporal;
(f) sea
importada en cantidades no mayores de lo que sea razonable para el uso
previsto; y
(g) sea
admisible al territorio de la Parte de conformidad con sus leyes.
3. Si cualquier
condición que una Parte imponga de conformidad con el
párrafo 2 no ha sido cumplida, la Parte puede aplicar los
derechos de aduana y cualquier otra carga que normalmente se
adeudaría al ingreso o importación final de la
mercancía, y cualquier otro derecho o penalidad prevista en su
legislación nacional.
4. Cada Parte, a solicitud
de la persona interesada y por razones que se estimen válidas
por las autoridades de Aduanas, extenderá el límite de
tiempo para la admisión temporal más allá del
período inicialmente fijado.
5. Cada Parte
permitirá que las mercancías admitidas temporalmente
puedan ser exportados desde un puerto aduanero diferente del cual
fueron importados.
6. Cada Parte
relevará al importador de la responsabilidad por no exportar una
mercancía admitida temporalmente bajo presentación de una
prueba satisfactoria a las autoridades de Aduanas, de que el bien ha
sido destruido dentro del tiempo límite original para la
admisión temporal o cualquier extensión legal.
Deberá obtenerse aprobación previa de las autoridades de
Aduanas de la Parte importadora antes de que el bien pueda ser
destruido.
Artículo
2.8: Re-ingreso de Mercancías Reparadas o Alteradas
1. Una Parte no aplicará
un arancel aduanero a una mercancía, sin importar su origen, que
reingresa a su territorio después de que la mercancía ha
sido exportada temporalmente de su territorio al territorio de la otra
Parte para ser reparada o alterada, sin importar si esa
reparación o alteración pudiera ser realizada en su
territorio.
2. Una Parte no
aplicará un arancel aduanero a una mercancía, sin
importar su origen, que sea importada temporalmente del territorio de
la otra Parte para reparación o alteración.
3. Para los efectos de este
Artículo:
(a) la
reparación o alteración no destruirá las
características esenciales de la mercancía o la
cambiará en un producto comercial diferente;
(b) las
operaciones llevadas a cabo para transformar un producto no terminado
en uno terminado no serán consideradas reparaciones o
alteraciones; y
(c) las
partes o piezas de un producto pueden estar sujetas a reparaciones o
alteraciones.
Artículo
2.9: Medidas No- Arancelarias
1. Ninguna Parte
podrá adoptar o mantener medidas no arancelarias sobre la
importación de ninguna mercancía de la otra Parte o sobre
la exportación de ninguna mercancía destinada al
territorio de la otra Parte, salvo de conformidad con sus derechos y
obligaciones en la OMC, o de conformidad con otras disposiciones de
este Tratado.
2. Cada Parte
asegurará la transparencia de sus medidas no arancelarias
permitidas de conformidad con el párrafo 1 y que no son
elaboradas, adoptadas o aplicadas con miras a o con efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo
2.10: Subsidios y Medidas Compensatorias
1. Las Partes acuerdan
prohibir los subsidios a la exportación sobre todos las
mercancías, incluyendo los productos agropecuarios.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 1, las Partes confirman su
compromiso de cumplir con las disposiciones del Artículo VI y
XVI del GATT 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC, y el Acuerdo sobre la Agricultura de
la OMC.
Artículo
2.11: Anti-dumping
1. Con respecto a la
aplicación de medidas antidumping, las Partes confirman
su compromiso sobre las disposiciones del Acuerdo Antidumping.
2. Los procedimientos de
notificación serán como sigue:
(a) inmediatamente
seguido a la aceptación de una aplicación debidamente
documentada, por parte de una industria de una Parte para el inicio de
una investigación antidumping con respecto a mercancías
de la otra Parte, la Parte que ha aceptado la aplicación
debidamente documentada informará inmediatamente a la otra Parte
sobre dicha aceptación; y
(b) cuando
una Parte considere que de conformidad con el Artículo 5 del
Acuerdo Antidumping hay suficiente evidencia para justificar el inicio
de una investigación antidumping, dará aviso por escrito
a la otra Parte, de conformidad con el Artículo 12.1 de dicho
Acuerdo, y cumplirá con los requisitos establecidos en el
Artículo 17.2 de ese Acuerdo relacionado con las consultas;
3. En la primera sesión de
la Comisión Administradora establecida en el Artículo
17.1.3 (Comisión Administradora del Tratado), las
Partes, durante el curso de la revisión de la
implementación y funcionamiento general de este Tratado,
considerarán y revisarán este Artículo, e
incluirán considerar cualquier recomendación realizada
por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC.
Artículo
2.12: Medidas de Salvaguardia Bilaterales
1. Si como resultado de la
reducción o eliminación de un arancel aduanero bajo este
Tratado, las importaciones de una mercancía originaria de una
Parte hacia el territorio de la otra Parte, han aumentado en tal
cantidad, en términos absolutos o relativos a la
producción nacional, y se realizan en condiciones tales que
causan un daño grave a la rama de producción nacional que
produce mercancías similares o directamente competidoras, dicha
Parte podrá:
(a) suspender
la reducción adicional de cualquier arancel aduanero de la
mercancía provista bajo este Tratado; o
(b) aumentar
el arancel aduanero a una tarifa que no exceda la menor entre:
(i) la
tarifa NMF aplicada a esa mercancía al momento en que se toma la
medida; o
(ii)
la tarifa NMF aplicada a esta mercancía el día
inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Tratado.
2. Las siguientes
condiciones y limitaciones aplicarán respecto a una
investigación o medida descrita en el párrafo 1:
(a)
una Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre el inicio
de una investigación como se describe en el párrafo 2(c)
y consultará con la otra Parte con toda la antelación
posible antes de tomar dicha medida, con el fin de revisar la
información que surja de la investigación, intercambiar
opiniones sobre la medida y alcanzar un acuerdo de compensación
como se establece en el párrafo 4;
(b) cualquier
medida de salvaguardia será tomada a más tardar 1
año después de la fecha de inicio de la
investigación;
(c) una
Parte tomará una medida únicamente luego de una
investigación realizada por las autoridades competentes de esa
Parte, de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo
sobre Salvaguardias, y para este fin, los Artículos 3 y
4.2(c) del Acuerdo de Salvaguardias se incorporan y forman
parte de este Tratado, mutatis mutandis;
(d) en
la investigación descrita en el sub-párrafo (c), una
Parte cumplirá con los requisitos del Artículo 4.2(a) del
Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, el
Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis
mutandis;
(e) ninguna
medida será mantenida contra una mercancía:
(i)
excepto en la medida y por el tiempo que sea necesario para prevenir o
remediar daño grave y facilitar el ajuste; y
(ii)
por un período que exceda un año, a excepción del
caso provisto bajo el párrafo 3; o
(iii)
más allá de la expiración del período de
transición, a excepción de que sea con el consentimiento
de la otra Parte sobre cuya mercancía originaria sea tomada la
medida;
(f) ninguna
medida será tomada bajo este Artículo más de una
vez sobre la misma mercancía;
(g) donde
la expectativa de duración de la medida sea mayor de un
año, la Parte importadora la disminuirá progresivamente a
intervalos iguales durante el período de aplicación;
(h) el
período de transición significa dos años contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, a
excepción de cuando la eliminación del arancel sobre la
mercancía sobre el cual sea tomada la acción ocurra en un
período mayor, en cuyo caso, el período de
transición será el plazo de eliminación
arancelaria establecido para esa mercancía; y
(i) a
la terminación de una medida de salvaguardia, la tarifa
arancelaria aplicada será inmediatamente la tarifa que
sería aplicada de no haber estado en efecto la medida.
3. Si las autoridades
competentes de una Parte determinan, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el párrafo 2, que una medida de
salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o remediar
daño grave y facilitar el ajuste y que hay evidencia que la
industria se está ajustando, la Parte puede extender la
aplicación de la medida por dos años adicionales.
4. La Parte que propone
tomar o que toma una medida descrita en el párrafo 1 se
esforzará en proveer a la otra Parte una compensación de
liberalización comercial mutuamente acordada mediante
concesiones que tengan un efecto comercial substancialmente equivalente
o equivalente al valor de los aranceles adicionales que se espera
resulten de la medida. Si las Partes no pueden ponerse de acuerdo sobre
la compensación dentro de 30 días desde la fecha en que
la Parte anuncia una decisión de tomar la medida, la Parte
contra cuya mercancía se toma la medida puede tomar una
acción con efectos comerciales substancialmente equivalentes a
la medida descrita en el párrafo 1. La Parte que toma la
acción aplicará dicha acción sólo por un
período mínimo necesario para obtener los efectos
substancialmente equivalentes, y en cualquier caso, sólo durante
el período en que la medida bajo el párrafo 1 esté
siendo aplicada.
5. Para los efectos de este
Artículo:
(a) rama
de producción nacional significa el conjunto de los productores
de los productos similares o directamente competitivos que operan en el
territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta del
producto similar o directamente competitivo constituye una
proporción importante de la producción nacional total de
ese producto;
(b) daño
grave significa un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de producción nacional, a
excepción de cuando las importaciones de un bien originario de
una Parte hacia el territorio de otra Parte aumentan en forma relativa
a la producción nacional, “daño grave”
existirá sólo cuando la diferencia entre el volumen de la
producción nacional y el volumen de las importaciones de dichas
mercancías originarias disminuya durante tres años
consecutivos; y
(c) causa
material significa una causa que es importante y no es menos importante
que ninguna otra causa.
Artículo
2.13: Medidas de Salvaguardia Globales
Cada Parte mantiene sus derechos
y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias. Este Acuerdo no confiere ningún
derecho u obligación adicional sobre las Partes con respecto a
medidas de salvaguardia globales, excepto que una Parte que aplica una
medida de salvaguardia global puede excluir las importaciones de un
bien originario de la otra Parte, si tales importaciones no son una
causa sustancial de daño o amenaza de daño grave.
Artículo
2.14: Transparencia
El Artículo X del GATT
1994 es incorporado y forma parte de este Tratado.
Artículo
2.15: Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
1. La Comisión
Administradora podrá establecer un Comité ad hoc de
Comercio de Mercancías y Reglas de Origen para desempeñar
las siguientes funciones:
(a) supervisar
y revisar la implementación de este Capítulo y el
Capítulo 3 (Reglas de Origen), y asegurar que los
beneficios comerciales surgidos de esos Capítulos se acumulen
para ambas Partes de forma equitativa; y
(b) proveer
asesoría a las Partes sobre materias relacionadas con el
Comercio de Mercancías y Reglas de Origen, la cual puede incluir
medidas de identificación y recomendación para promover y
facilitar una mejora de acceso a los mercados y la aceleración
del proceso de eliminación y desgravación arancelaria.
2.Dentro del alcance de este
Capítulo, si una Parte concluye un acuerdo preferencial con un
país no-Parte bajo el Artículo XXIV del GATT 1994,
tendrá, a solicitud de la otra Parte, que otorgar una
oportunidad adecuada de negociar cualquier beneficio adicional otorgado
dentro del capítulo de Comercio de Mercancías de ese
acuerdo preferencial.
Artículo
2.16: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
1. Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994, que
forma parte del Acuerdo OMC.
2. aranceles aduaneros significa cualquier
arancel o impuesto de importación y un derecho de cualquier
clase impuesto con motivo de la importación de una
mercancía, incluyendo cualquier forma de recargos o sobre tasas
con motivo de dicha importación, pero no incluye
ningún(a):
(a) una
carga equivalente a un impuesto interno aplicado de forma consistente
con el Artículo III:2 de GATT 1994 con respecto a una
mercancía doméstica similar o con respecto a una
mercancía que haya servido en todo o en parte para fabricar o
producir el producto importado;
(b) derecho
antidumping o medida compensatoria que ha sido
aplicada de conformidad con las leyes nacionales de una Parte; y
(c) derecho
u otra carga con motivo de una importación proporcional al costo
de los servicios prestados.
3. medida de salvaguardia global significa
una medida aplicada bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
4. NMF significa tratamiento de
“nación más favorecida” de conformidad con el
Artículo I del GATT 1994; y
5. Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo
sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo OMC.
ANEXO 2.3
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA
PARA PANAMA
1. Salvo disposición en
contrario en el programa de desgravación arancelaria de una
Parte, cada Parte aplicará los siguientes plazos para la
eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con el
Artículo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria):
(a) los
aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las
líneas arancelarias de la categoría de plazo A
serán eliminados en su totalidad y dichas mercancías
estarán libres de aranceles aduaneros a la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado;
(b) los
aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las
líneas arancelarias de la categoría de plazos B
serán eliminados a partir de su tasa base, en cinco (5) plazos
anuales iguales iniciando a la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y dichas mercancías estarán libres de aranceles
aduaneros, en fecha efectiva el 1º de enero del año cinco;
(c) los
aranceles aduaneros sobre las mercancías comprendidas en las
líneas arancelarias de la categoría de plazo C
serán eliminados a partir de su tasa base en diez (10) plazos
anuales iguales iniciando a la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado y dichas mercancías estarán libres de aranceles
aduaneros, en fecha efectiva el 1º de enero del año diez;
(d) los
aranceles aduaneros sobre mercancías comprendidas en las
líneas arancelarias de la categoría de cuyo plazo es D
permanecerán en la tasa base desde el año uno hasta el
diez; de allí en adelante, dichas mercancías
estarán libres de aranceles aduaneros, en fecha efectiva el
1º de enero del año once; y
(e) los
aranceles aduaneros sobre mercancías comprendidas en las
líneas arancelarias de la categoría cuyo plazo es E
mantendrán su tasa base.
2. Los aranceles aduaneros no
superiores a aquellos en vigencia en Abril de 2005 serán
aprobados como una tasa base al aplicar las disposiciones de este
Tratado. Después de la entrada en vigencia de este Tratado, si
una Parte fuera a reducir sus aranceles aduaneros por debajo de la tasa
base aprobada, los nuevos aranceles aduaneros reemplazarán la
tasa base aprobada como la nueva tasa base. Por el contrario, si una
Parte fuera a incrementar los aranceles aduaneros sobre la tasa base
existente, éstos no serán superiores a la tasa base
aprobada.
3. Para los efectos de la
eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con esta
nota, los aranceles temporales por tramo de conformidad con los plazos
de la desgravación arancelaria serán redondeados hacia
abajo, al menos al décimo más cercano de un punto
porcentual o, si la tasa del arancel es expresada en unidad monetaria,
al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de
la Parte.
4. Para los efectos de este
Anexo, año uno significa 1º de julio de 2006.
PARA
SINGAPUR
De conformidad con el
Artículo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria),
Singapur eliminará los aranceles aduaneros sobre todas las
mercancías originarias de Panamá a la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado.
CAPITULO
3
REGLAS DE ORIGEN
Sección
A: Determinación de Origen
Artículo
3.1: Mercancías originarias
Para fines de este Tratado, las
mercancías se considerarán originarias y elegibles para
tratamiento preferencial si cumplen con los requerimientos de origen
bajo una de las siguientes condiciones:
(a) mercancías
producidas u
obtenidas totalmente en el territorio de la Parte exportadora; o
(b) mercancías
que no son
producidas u obtenidas totalmente en el territorio de la Parte
exportadora, siempre que dichas mercancías sean elegibles bajo
el Artículo 3.3; o
(c) en
cualquier otra forma
dispuesta en este Capítulo.
Artículo
3.2: Mercancías Obtenidas o Producidas en su Totalidad
Mercancías obtenidas o
producidas en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes
significa mercancías que son:
(a) mercancías
minerales
extraídas o tomadas del suelo, aguas, lecho marino o debajo del
lecho marino de una Parte;
(b) plantas
y productos de plantas
cosechados en el territorio de esa Parte;
(c) animales
vivos nacidos y
criados en el territorio de esa Parte;
(d) mercancías
obtenidas de
animales a los que se hace referencia en el sub-párrafo (c);
(e) mercancías
obtenidas de
la caza, caza con trampas, pesca, o acuicultura realizada en el
territorio de esa Parte;
(f) mercancías
(peces, mariscos, y otra vida marina) tomadas fuera de su Zona
Económica Exclusiva como se define en la Convención del
Derecho del Mar de las Naciones Unidas, por naves registradas,
licenciadas o matriculadas con una Parte, y autorizadas para portar su
bandera;
(g) mercancías
producidas
y/o hechas a bordo de una nave-fábrica exclusivamente a partir
de productos a los que se hace referencia en el sub-párrafo (f),
siempre y cuando dicha nave-fábrica esté
registrada, licenciada o matriculada con una Parte, y autorizada para
portar su bandera;
(h)
Mercancías obtenidas
por una Parte, o por una persona de una Parte, del lecho marino o
subsuelo, fuera de su Zona Económica Exclusiva, siempre que la
Parte tenga derechos de explotar dicho lecho marino, como se define en
el Convenio de Derecho del Mar de las Naciones Unidas
(i)
Desechos y desperdicios
derivados de:
(i)
producción en el
territorio de esa Parte; o
(ii)
mercancías usadas,
recolectadas en el territorio de esa Parte, siempre que dichas
mercancías sean aptas sólo para la recuperación de
materia prima;
(j)
mercancías recuperadas
en el territorio de una Parte derivadas de mercancías usadas ; o
(k)
Una mercancía
producida en el territorio de esa Parte exclusivamente a partir de
mercancías a las que se hace referencia en los
sub-párrafos (a) a (j) anteriores, o de sus derivados, en
cualquier etapa de producción.
Artículo
3.3: Mercancías No Obtenidas o Producidas en su Totalidad.
1. Para los efectos de este
Tratado, una mercancía que ha sufrido producción
suficiente en el territorio de una Parte, como está previsto
bajo este Artículo, será tratada como una
mercancía originaria de esa Parte.
2. Una mercancía se
considera que ha sufrido producción suficiente en el territorio
de una Parte si:
(a) satisface
la regla de origen
específica, como se establece en el Anexo 3A (Reglas de
Origen Específicas); o
(b) cuando
no hay regla de origen
específica establecida en el Anexo 3A (Reglas de Origen
Específicas), cumple con un valor de contenido calificador
no menor de 35% determinado de conformidad con el Artículo 3.4.
Artículo
3.4: Valor de Contenido Calificador
1. Para los efectos del
Artículo 3.3, se aplicará la siguiente fórmula
para el valor de contenido calificador:
F.O.B. – M.N.C. x
100% ≥ 35%
F.O.B.
donde:
(a) F.O.B.
es el valor Free On
Board, que se refiere al valor de una mercancía pagadera por
el comprador al vendedor, sin importar el modo de envío, sin
incluir ningún impuesto interno, reducido, exento o reembolsado
cuando la mercancía es exportada; y
(b) M.N.C.
es el valor de los
materiales no calificadores utilizados por el productor en la
producción de las mercancías, calculado de conformidad
con el párrafo 2.
2. Para los efectos del
cálculo del valor de los materiales no calificadores de
conformidad con el párrafo 2(b), se aplicará la siguiente
fórmula:
M.N.C.= V.T.M.-V.M.C.
donde:
(a) V.T.M.
es el valor total de
materiales; y
(b) V.M.C.
es el valor de
materiales calificadores, el cual es el valor de materiales que pueden
ser atribuidos a una o ambas Partes.
3. Para los fines del
párrafo 2:
(a) el
valor de materiales
calificadores será:
(i) el
valor total del material
si el material satisface los requerimientos del párrafo 3(b); o
(ii)
el valor del material que
puede ser atribuido a una o ambas Partes si el material no satisface
los requerimientos del párrafo 3(b); y
(b) Para
los fines del
párrafo 3(a), un material se considerará que ha
satisfecho los requerimientos de este párrafo si:
(i) el
contenido del valor del
material que puede ser atribuido a una o ambas Partes no es inferior a
35% del valor total del material; y
(ii)
el material haya sufrido su
última producción u operación en el territorio de
cualquiera de las Partes.
4. El valor de un material
utilizado en la producción de una mercancía en el
territorio de una Parte será el valor C.I.F. y será
determinado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera, o si éste no se conoce o no puede ser
determinado, el primer precio pagado que se pueda determinar por el
material en la Parte.
Artículo
3.5. De Minimis
1. Una mercancía
será considerada como mercancía originaria si el valor de
todos los materiales no originarios utilizados en la producción
de esa mercancía que no satisfacen el requerimiento de cambio en
la clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3A (Reglas
de Origen Específicas) no es mayor de diez por ciento (10%)
del valor F.O.B. de la mercancía.
2. Para una
mercancía incluida en los Capítulos 50 a 63 del Sistema
Armonizado, el porcentaje indicado en el párrafo 1 se refiere al
peso de las fibras o tejidos con respecto al peso de la
mercancía producida.
3. El párrafo 1 no
aplica a un material no originario utilizado en la producción de
mercancías incluidas en las partidas 04.01, 04.02, 04.06, 09.01,
16.01, 16.02, 17.02, 20.09, 22.02, 23.01 y en las sub-partidas 2101.11,
2101.12 y 2103.20 del Sistema Armonizado, salvo que el material no
originario esté incluido en una sub-partida diferente que la
mercancía para la cual se está determinando origen bajo
este Artículo.
Artículo
3.6: Acumulación
1. Cada Parte
dispondrá que las mercancías originarias o materiales de
una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la
otra Parte, se considerarán originarios del territorio de la
otra Parte.
2. Cada Parte
dispondrá que una mercancía es originaria cuando la
mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes en
diferentes etapas ejecutadas por uno o varios productores, siempre que
la mercancía satisfaga los requerimientos del Artículo
3.2 y todos los demás requisitos aplicables según este
Capítulo.
Artículo
3.7: Accesorios, Repuestos, Herramientas
Cada Parte dispondrá que
los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con una
mercancía, que forman parte de los accesorios, repuestos o
herramientas usuales de dicha mercancía, serán tratados
como mercancías originarias si la mercancía es una
mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sufren el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a)
los accesorios, repuestos o
herramientas no sean facturados en forma separada de la
mercancía;
(b) las
cantidades y el valor de
los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales para la
mercancía; y
(c) si
la mercancía
está sujeta a un valor de contenido calificador, el valor de los
accesorios, repuestos y herramientas será tomado en cuenta como
material originario o no originario, según sea el caso, al
calcular el contenido de valor calificador de la mercancía.
Artículo
3.8: Materiales y Envases de Empaque para Venta al por Menor.
Cada Parte dispondrá que
los materiales y envases de empaque en que una mercancía se
presente para la venta al por menor, cuando estén clasificados
junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados
en la producción de la mercancía sufren el cambio
aplicable en la clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas) y, si la
mercancía está sujeta a un valor de contenido
calificador, el valor de dichos materiales y envases de empaque se
tomará en cuenta como material originario o no originario,
según sea el caso, para calcular el valor de contenido
calificador de la mercancía.
Artículo
3.9: Materiales y Contenedores de Embalaje para Embarques.
Cada Parte dispondrá que
los materiales y contenedores de embalaje en los cuales una
mercancía es empacada para embarque, no se considerarán
al determinar si la mercancía es originaria.
Artículo
3.10: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cada Parte
dispondrá que la determinación de si las
mercancías o materiales fungibles son mercancías
originarias será hecha ya sea por segregación
física de cada mercancía o material o mediante el uso de
algún método de administración de inventario, como
el método de promedios, método de últimas
entradas, primeras salidas, o método de primeras entradas,
primeras salidas, reconocidos en los principios de contabilidad
generalmente aceptados de la Parte en la cual se ejecute la
producción o que sean de otra forma aceptados por la Parte en la
cual se ejecuta la producción.
2. Cada Parte
dispondrá que un método de administración de
inventario elegido bajo el párrafo 1 para una mercancía o
material fungible determinado, se continuará usando para dichas
mercancías o materiales fungibles a través del año
fiscal de la persona que eligió el método de
administración de inventario.
Artículo
3.11 Materiales Indirectos
1. Cada Parte
dispondrá que un material indirecto será tratado como un
material originario independientemente de donde es producido y su valor
será el costo registrado en los registros contables del
productor de dicha mercancía.
2. Para los fines de este
Artículo, material indirecto significa una mercancía
utilizada en la producción, verificación o
inspección de una mercancía, pero que no esté
físicamente incorporada a dicha mercancía o una
mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipo asociado a la producción de una
mercancía, incluyendo:
(a) combustible
y energía;
(b) herramientas,
tientes y moldes;
(c) repuestos
y materiales
utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes,
grasas,
materiales compuestos, y otros materiales utilizados en la
producción o utilizados para operar equipos y edificios;
(e) guantes,
lentes, calzados,
prendas de vestir, equipo de seguridad y provisiones;
(f) Equipo,
aparatos y
provisiones utilizados para verificar o inspeccionar las
mercancías;
(g) Catalizadores
y solventes; y
(h)
Cualquier otra
mercancía que no esté incorporada a la mercancía
pero cuyo uso en la producción de la mercancía puede
razonablemente ser demostrado que es parte del proceso de
producción.
Sección
B: Criterios de Expedición
Artículo
3.12: Transporte por un Tercer País
Una mercancía no se
considerará mercancía originaria si dicha
mercancía es sometida a una producción ulterior o
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes,
que no sea descarga, recarga, o cualquier otra operación
necesaria para mantenerla en buenas condiciones o para transportar la
mercancía al territorio de una Parte.
Sección
C: Consultas y Modificaciones
Artículo
3.13: Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
1. La Comisión
Administradora puede establecer un Comité ad-hoc de Comercio de
Mercancías y Reglas de Origen para desempeñar las
siguientes funciones:
(a) supervisar
y revisar la
implementación de este Capítulo y el Capítulo 2 (Comercio
de Mercancías), y asegurar que los beneficios comerciales
surgidos de esos Capítulos tengan resultados para ambas Partes
de forma equitativa;
(b) proveer
asesoría a las
Partes sobre materias relacionadas con el Comercio de
Mercancías y Reglas de Origen, la cual puede incluir medidas de
identificación y recomendación para promover y facilitar
un aumento de acceso a los mercados y la aceleración del proceso
de eliminación y desgravación arancelaria; y
(c) revisar
las reglas
establecidas en este Capítulo como y cuando sea necesario a
petición de cualquier Parte y realizar las modificaciones que
puedan ser acordadas.
Sección
D: Definiciones
Artículo
3.14: Definiciones
Para fines de este
Capítulo:
1. acuicultura significa el cultivo de
organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos,
crustáceos y otros invertebrados acuáticos y plantas
acuáticas, desde su origen como huevos, crías, pececillos
y larvas, mediante intervención en el proceso de crianza o
crecimiento para aumentar la producción, tales como cría
regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;
2. mercancías o materiales fungibles significa
mercancías o materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
3. principios de contabilidad generalmente aceptados
significa el consenso reconocido o apoyo sustancial
autorizado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de
ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de
información y la preparación de estados financieros.
Estos estándares pueden abarcar guías amplias de
aplicación general así como estándares,
prácticas y procedimientos detallados;
4. material significa una mercancía
que es utilizada en la producción de otra mercancía.
5. material no originario significa un
material que no ha satisfecho los requisitos de este Capítulo;
6. productor significa una persona que
cultiva, cría, mina, cosecha, pesca, atrapa, caza, fabrica,
procesa, ensambla o desensambla una mercancía;
7. producción significa cultivar,
criar, minar, cosechar, pescar, atrapar, cazar, fabricar, procesar,
ensamblar o desensamblar una mercancía;
8. mercancías recuperadas significa
materiales en forma de partes individuales que resulten de:
(a) el
desensamblaje de
mercancías usadas en partes individuales; y
(b) la
limpieza, inspección
o verificación, y según sea necesario para mejorar las
condiciones de trabajo, en uno o más de los siguientes procesos:
soldadura, flamear, revestimiento de superficies, graficado, blindaje,
acoplamiento de manguitos, y rebobinado a fin de que esas partes sean
ensambladas con otras partes, incluyendo otras partes recuperadas en la
producción de una mercancía remanufacturada.
9. mercancía remanufacturada significa
una mercancía industrial de los Capítulos 84, 85, 87, 90
del Sistema Armonizado y la partida 94.02 del Sistema Armonizado que,
ensamblada en el territorio de una Parte:
(a) está
entera o
parcialmente compuesto de mercancías recuperadas;
(b) tiene
la misma esperanza de
vida y cumple los mismos estándares de desempeño que una
mercancía nueva;
(c) disfruta
las mismas
garantías de fábrica que dicha mercancía nueva; y
10. utilizado
significa utilizado o consumido en la
producción de mercancías.
Sección
E: Aplicación e Interpretación
Artículo 3.15:
Aplicación e Interpretación
Para fines de este
Capítulo:
(a) la
base para la
clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de las Mercancías;
(b) cualquier
costo y valor a que
se hace referencia en este Capítulo deberá ser registrado
y mantenido de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte en que
se produce la mercancía.
CAPITULO
4
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo
4.1: Alcance
Este Capítulo se
aplicará, de conformidad con las leyes, reglas y reglamentos de
las Partes, a los procedimientos aduaneros requeridos para el despacho
del comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo
4.2: Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen que
los objetivos de este Tratado pueden ser mejorados mediante la
simplificación de los procedimientos aduaneros para su comercio
bilateral.
2. Los procedimientos
aduaneros de ambas Partes se ajustarán, en lo posible, a las
normas y prácticas recomendadas por la Organización
Mundial de Aduanas.
3. Las administraciones de
aduanas de ambas Partes, revisarán periódicamente sus
procedimientos aduaneros con miras a ampliar su simplificación y
el desarrollo de arreglos mutuamente beneficiosos que faciliten el
comercio bilateral.
Artículo
4.3: Publicación y Notificación
1. Cada Parte
asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas que rijan materias aduaneras, sean
publicadas sin demoras, sea en Internet o en forma impresa.
2. Cada Parte
designará, establecerá, y mantendrá uno o
más puntos de consulta para atender consultas de personas
interesadas relativas a materias aduaneras, y hará accesible
vía Internet, la información relativa a los
procedimientos relacionados con la realización de dichas
consultas.
3. Para mayor certeza, nada
de lo dispuesto en este Artículo o en ninguna parte de este
Tratado se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el
publicar procedimientos de observancia de la ley y lineamientos
internos operativos, incluyendo aquellos relacionados con la
conducción de metodologías de análisis y
direccionamiento del riesgo.
Artículo
4.4: Administración de Riesgo
1. Las Partes adoptarán un
enfoque de administración de riesgo en sus actividades
aduaneras, basadas en la identificación de riesgo de las
mercancías con el fin de
facilitar el despacho de embarques de bajo riesgo, mientras enfocan sus
actividades de inspección en mercancías de alto riesgo.
2. Las Partes
intercambiarán información referente a las
técnicas de administración de riesgo en el desarrollo de
sus procedimientos aduaneros.
Artículo
4.5: Procedimientos Electrónicos para las Transacciones
Comerciales
1. Las Partes se
esforzarán en proporcionar un ambiente electrónico que
apoye las transacciones comerciales entre sus respectivas
administraciones aduaneras y sus comunidades de negocios.
2. Las Partes
intercambiarán puntos de vista e información sobre la
ejecución y promoción de sus procedimientos
electrónicos para las transacciones comerciales entre sus
respectivas administraciones aduaneras y sus comunidades de negocios.
3. Las administraciones
aduaneras de ambas Partes, al implementar las iniciativas que dispongan
la utilización de sus procedimientos electrónicos para
las transacciones comerciales, tomarán en consideración
las metodologías acordadas en la Organización Mundial de
Aduanas.
Artículo
4.6: Certificación de Origen
1. Para los efectos de
obtener trato arancelario preferencial en la otra Parte, una prueba de
origen, en la forma de una certificación de origen, será
completada y firmada por un exportador o productor de una Parte,
certificando que la mercancía califica como una mercancía
originaria para la cual un importador podrá solicitar trato
preferencial al momento de la importación de la mercancía
en el territorio de la otra Parte (“Certificación de
Origen”).
2. Para los efectos del
párrafo 1, las Partes acordarán, a la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado, una lista que establezca los datos requeridos
en la certificación de origen. Dicha lista podrá ser
revisada en el futuro por mutuo acuerdo de las Partes.
3. Las Partes acuerdan que
la certificación de origen no necesita estar en un formato
preestablecido y que los datos para esta certificación de origen
son los establecidos en el Anexo 4.6. (Certificación de
Origen)
4. Cada Parte:
(a)
requerirá que un
exportador en su territorio complete y firme una certificación
de origen para cualquier exportación de una mercancía
para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario
preferencial al
importar las mercancías en el territorio de la otra Parte; y
(b)
dispondrá que cuando
un exportador en su territorio no sea el productor de la
mercancía, el exportador podrá completar y firmar una
certificación de origen en base a:
(i) su
conocimiento de si la
mercancía califica como mercancía originaria;
(ii)
su confianza razonable en la
declaración escrita del productor que la mercancía
califica como una mercancía originaria; o
(iii)
una certificación
completada y firmada para la mercancía proporcionada
voluntariamente al exportador por el productor.
5. Nada de lo dispuesto en
el párrafo 4 será interpretado en el sentido de requerir
a un productor el proporcionar un de origen a un exportador.
6. Cada Parte
dispondrá que una certificación de origen que haya sido
completado y firmado por un exportador o productor en el territorio de
la otra Parte que sea aplicable a una única importación
de una mercancía en el territorio de la Parte, será
aceptada por su administración de aduanas por un período
de 12 meses contados a partir de la fecha en la cual la
certificación de origen fue firmada.
7. Para mayor certeza, la
evaluación del mecanismo de certificación con el objetivo
de verificar que dicho mecanismo responde a los intereses de ambas
Partes, será realizada por la Comisión Administradora
establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión
Administradora del Tratado).
Artículo
4.7: Excepciones a la Certificación de Origen
1. Sujeto a que una
importación no forme parte de una serie de importaciones que
puedan ser razonablemente consideradas como realizadas o arregladas con
el propósito de evadir los requisitos de certificación,
una Parte dispondrá que no se requerirá una
certificación de origen en las siguientes instancias:
(a)
importación de
mercancías cuando el valor en aduanas no exceda US$1,000 o su
equivalente en la moneda de la Parte importadora o un valor mayor
establecido por la Parte, excepto que puede requerir que la factura
venga acompañada de una declaración que certifique que la
mercancía califica como una mercancía originaria; o
(b)
importación de
mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido del
requisito de la certificación de origen.
Artículo
4.8: Obligaciones Relativas a las Importaciones
1. Salvo disposición
en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá a un
importador que solicite trato arancelario preferencial bajo este
Tratado que:
(a) solicite
trato arancelario
preferencial al momento de la importación de un producto
originario, tenga o no certificación de origen;
(b) presente
una
declaración escrita que la mercancía califica como
mercancía originaria;
(c) tenga
en su poder la
certificación de origen al momento en que hace la
declaración, si lo requiere la administración de aduanas
de la Parte importadora;
(d) provea
un original o una copia
de la certificación de origen si fuera requerida por la
administración de aduanas de la Parte importadora y, si fuera
requerida por esa administración de aduanas, cualquier otra
documentación relacionada con la importación del
producto; y
(e) presente
sin demora una
declaración corregida y pague cualesquiera impuestos adeudados,
cuando el importador tenga razones para creer que una
certificación de origen sobre la cual se ha basado una
declaración contiene información que no es correcta,
antes que la autoridad competente note el error.
2. Una parte puede denegar
trato arancelario preferencial bajo este Tratado a una mercancía
importada si el importador no cumple con cualquier requisito
establecido en este Artículo.
3. Cada Parte
dispondrá, de conformidad con su legislación, que cuando
una mercancía hubiera calificado como una mercancía
originaria cuando fue importada en el territorio de esa Parte, el
importador de la mercancía podrá, dentro de un
período especificado por la legislación de la Parte
importadora, aplicar para un reembolso de cualquier impuesto pagado en
exceso, como resultado de que a la mercancía no se le haya
otorgado trato preferencial.
Artículo
4.9: Requisito de Mantener Registros.
1. Cada Parte dispondrá
que un exportador y un productor en su territorio que complete y firme
una certificación de origen mantendrá en su territorio,
por tres años después de la fecha en la cual la
certificación de origen fue firmada o por un período
más largo que la Parte pueda especificar, todos los registros
relacionados con el origen de una mercancía para la cual se
solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la
otra Parte, incluyendo registros relacionados con:
(a) Compra
de, costo de, valor de,
envío de, y pago por, la mercancía que es exportada desde
su territorio;
(b) Fuente
de, compra de, costo
de, valor de, transporte de y pago por todos los materiales, incluyendo
materiales indirectos, usados en la producción de la
mercancía que es exportada desde su territorio; y
(c) Producción
de la
mercancía en la forma en la que la mercancía es exportada
desde su territorio.
2. Cada Parte
dispondrá que un importador que solicita trato arancelario
preferencial para una mercancía importada en el territorio de la
Parte, mantendrá en ese territorio, por tres años
después de la fecha de importación de la mercancía
o por un período más largo que la Parte pueda
especificar, dicha documentación, incluyendo una copia de la
certificación de origen, que la Parte pueda requerir relacionada
a la importación de la mercancía.
3. Los registros a ser
guardados de conformidad con los párrafos 1 y 2 incluirán
registros electrónicos y serán mantenidos de conformidad
con la legislación nacional y las prácticas de cada Parte.
Artículo
4.10: Verificación de Origen
1. Para los efectos de determinar
la autenticidad y la veracidad de la información provista en la
certificación de origen para verificar la elegibilidad de
mercancías para trato arancelario preferencial, la Parte
importadora podrá, a través de su autoridad competente,
conducir verificación mediante:
(a) solicitudes
de
información al importador;
(b) solicitud
de asistencia de la
autoridad competente de la Parte exportadora, como se establece en el
párrafo 2, más abajo;
(c) Cuestionarios
escritos a
un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte a
través de la autoridad competente;
(d) Visitas
a las instalaciones de
un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, sujeto
al consentimiento del exportador o del productor, de conformidad con
cualquier procedimiento relativo a la verificación que las
Partes adopten en forma conjunta; o
(e)
Cualesquiera otros
procedimientos que las Partes puedan acordar.
2. Para los efectos del
párrafo 1(b), la autoridad competente de la Parte importadora:
(a) podrá
solicitar a la
autoridad competente de la Parte exportadora asistencia en:
(i)
verificar la autenticidad de
una certificación de origen; y/o
(ii)
verificar la exactitud de
cualquier información contenida en la certificación de
origen; y/o
(iii)
conducir en su territorio
algunas investigaciones o averiguaciones relacionadas, y emitir los
informes correspondientes.
(b) Proveerá
a la autoridad
competente de la otra Parte:
(i)
las razones por las cuales se
solicita dicha asistencia;
(ii) la
certificación de origen, o su copia; y
(iii)
cualquier
información y documentos que puedan ser necesarios para el
propósito de proporcionar dicha asistencia.
3. En la medida de lo
permitido por la legislación y prácticas nacionales, la
Parte exportadora cooperará en cualquier acción para
verificar elegibilidad.
4. Una Parte podrá
denegar trato arancelario preferencial a una mercancía importada
cuando:
(a) el
exportador, productor o
importador no responda a solicitudes escritas de información o
cuestionarios dentro de un período de tiempo razonable; o
(b) luego
de recibir una
notificación escrita para una visita de verificación
acordada entre las Partes importadora y exportadora, el exportador o
productor no proporciona su consentimiento escrito dentro de un
período de tiempo razonable.
5. La Parte que conduce la
verificación proporcionará, a través de su
autoridad competente, al exportador o productor cuya mercancía
es el objeto de la verificación, una determinación
escrita sobre si la mercancía califica como una mercancía
originaria, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento legal
para la determinación.
Artículo
4.11: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte
dispondrá la emisión de resoluciones anticipadas
escritas, previa importación de una mercancía en su
territorio, a un importador de la mercancía en su territorio o a
un exportador o productor de la mercancía en la otra Parte,
sobre si la mercancía califica como una mercancía
originaria. La Parte importadora emitirá su determinación
sobre el origen de la mercancía dentro de los 120 días de
una solicitud para una resolución anticipada.
2. La Parte importadora
aplicará una resolución anticipada a una
importación en su territorio para la mercancía para la
cual se emitió la resolución. Las administraciones de
aduanas de ambas Partes podrán establecer un período de
validez para una resolución anticipada de no menos de 2
años desde la fecha de su emisión.
3. La Parte importadora podrá modificar o revocar una
resolución anticipada:
(a) si
la resolución se
basó en un error de hecho;
(b) si
ha habido un cambio en los
hechos materiales o circunstancias sobre los cuales se basó la
resolución;
(c) para
que sea conforme a
una modificación de este Capítulo; o
(d) para
que sea conforme a una
decisión judicial o un cambio en la legislación nacional.
4. Cada Parte
dispondrá que cualquier modificación o revocatoria de una
resolución anticipada será efectiva en el día en
que la modificación o revocatoria es emitida, o en alguna fecha
posterior que pueda ser especificada en ella, y no será aplicada
a importaciones de una mercancía que hayan ocurrido antes de
dicha fecha, a menos que la persona a quien se emitió la
resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus
términos y condiciones.
5. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 4, la Parte emisora pospondrá
la fecha efectiva de modificación o revocatoria de una
resolución anticipada por un período que no exceda 90
días cuando la persona a quien se emite la resolución
anticipada demuestre que se haya apoyado en esa resolución de
buena fe y en su perjuicio.
Artículo
4.12: Sanciones
Cada Parte mantendrá
sanciones penales, civiles o administrativas, aisladas o combinadas,
para las violaciones de sus leyes y reglamentos relacionadas con este
Capítulo.
Artículo
4.13: Revisión e Impugnación
1. Con respecto a las
determinaciones relativas a la elegibilidad para trato preferencial o
resoluciones anticipadas de conformidad con este Tratado, cada Parte
dispondrá que los exportadores o productores de la otra Parte y
los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) por
lo menos una instancia de
revisión administrativa de las determinaciones adoptadas por sus
autoridades aduaneras independiente1 ya sea del funcionario
o de la oficina responsable de la decisión bajo revisión;
y
(b) revisión
judicial 2
de las decisiones adoptadas en la última instancia de la
revisión administrativa.
Artículo
4.14: Confidencialidad
1. Nada de lo
establecido en este Tratado será interpretado en el sentido de
requerir a una Parte el proveer o permitir acceso a información
confidencial, cuya divulgación impediría la observancia
de la ley, o sería de otra forma contraria al interés
público, o la cual perjudicaría los intereses
legítimos comerciales de empresas individuales, públicas
o privadas.
2. Cada Parte
mantendrá, de conformidad con su legislación nacional, la
confidencialidad de la información recolectada de conformidad
con este Capítulo y protegerá esa información de
divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva
de las personas que proporcionan la información.
Artículo
4.15: Intercambio de Mejores Prácticas y Cooperación
1. Las Partes
facilitarán las iniciativas para el intercambio de
información relativa a mejores prácticas en
relación a procedimientos aduaneros.
2. Cada Parte
notificará a la otra Parte sobre las siguientes determinaciones,
medidas y resoluciones, incluyendo, en la mayor medida posible,
aquellas que son de aplicación futura:
(a) la
determinación de
origen emitida como resultado de una verificación llevada a cabo
de conformidad con el Artículo 4.10, una vez las solicitudes de
revisión e impugnación a las que se hace referencia en el
Artículo 4.13, han sido agotadas;
(b) la
determinación de
origen que la Parte considere contraria a una resolución emitida
por la autoridad aduanera de la otra Parte con respecto a la
clasificación arancelaria o valor de una mercancía, o de
los materiales utilizados en la producción de una
mercancía;
(c) una medida
estableciendo o modificando significativamente una política
administrativa que probablemente afecte futuras determinaciones de
origen; y
(c)
una resolución
anticipada o su modificación, de conformidad con el
Artículo 4.11.
3. Las Partes se
esforzarán por cooperar en los siguientes aspectos:
(a) para
los efectos de facilitar
el flujo de comercio entre sus territorios, en aquellas materias
relacionadas con aduanas, tales como la recolección e
intercambio de estadísticas relativas a la importación y
exportación de mercancías incluyendo el intercambio de
información sobre mercancías originarias; y
(b) la
recolección e
intercambio de documentos sobre procedimientos aduaneros.
CAPITULO
5
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo
5.1: Objetivos
Los objetivos de este
Capítulo son proteger la vida o salud humana, animal o vegetal
en el territorio de las Partes, y proveer un marco para atender
cualquier asunto sanitario o fitosanitario bilateral para facilitar e
incrementar el comercio entre las Partes.
Artículo
5.2: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo
aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan,
directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
2. Para este fin:
(a) Medida
Sanitaria o
Fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace referencia en el
Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF);
(b) Comercio
entre las partes hace
referencia a mercancías producidos, procesados o fabricados en
el territorio de las Partes.
3. Este Capítulo no
aplica a las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de
evaluación de la conformidad como se definen en el Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los
cuales están cubiertos por el Capítulo 6 (Obstáculos
Técnicos al Comercio) de este Tratado.
Artículo
5.3: Disposiciones Generales
1. Las Partes confirman sus
derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una bajo el
Acuerdo MSF.
2. Con miras a facilitar e
incrementar el comercio bilateral, las Partes buscarán aumentar
su cooperación en el área de medidas sanitarias y
fitosanitarias y profundizar su entendimiento y conocimiento mutuo
sobre sus respectivos sistemas.
Artículo
5.4: Facilitación del Comercio
1. Las Partes cooperarán e
identificarán en forma conjunta los trabajos en el campo de las
medidas sanitarias y fitosanitarias con miras a facilitar el comercio
entre las Partes. En
particular, las Partes buscarán identificar iniciativas que son
apropiadas para asuntos o sectores particulares. Dichas iniciativas
pueden incluir cooperación en asuntos reglamentarios, como el
reconocimiento unilateral de equivalencia, armonización u otros
acuerdos de cooperación.
2. A solicitud de la otra Parte,
cada Parte considerará favorablemente cualquier propuesta para
un sector específico que la otra Parte presente a
consideración bajo este Capítulo.
Artículo
5.5: Coordinadores
1. Para facilitar la
implementación de este Capítulo y la cooperación
entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador, quien
será responsable de la coordinación con las personas
interesadas en el territorio de la Parte y se comunicará con el
Coordinador de la otra Parte en todas las materias pertenecientes a
este Capítulo. Las funciones del Coordinador incluirán:
(a) supervisar
la
implementación y administración de este Capítulo;
(b) aumentar
la
comunicación entre las agencias y ministerios de las Partes con
responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria, buscando
facilitar la respuesta de la Parte en forma impresa o
electrónica, a solicitudes escritas de información de la
otra Parte, sin demoras indebidas y en cualquier caso dentro de los 30
días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, sin costo
o a un costo razonable;
(c) facilitar
el intercambio
de información para aumentar el entendimiento mutuo de las
medidas y procesos reglamentarios que se relacionan a las medidas
sanitarias y fitosanitarios de cada Parte y su impacto en el comercio
de dichas mercancías entre las Partes;
(d) atender
prontamente cualquier
asunto bilateral sanitario o fitosanitario que una Parte presente para
aumentar la cooperación y consulta entre las Partes a fin de
facilitar el comercio entre las Partes;
(e) promover
el uso de normas
internacionales por ambas partes en su respectiva adopción y
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;
(f) revisar
el progreso en
la atención de asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan
surgir entre las agencias y ministerios de las Partes con
responsabilidad en dichos asuntos; y
(g) sin
perjuicio a lo establecido
en el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del
Tratado), convocando, en la medida en que sea necesario y
apropiado, un
grupo de trabajo técnico ad hoc para atender
solicitudes de aclaración técnica con el objetivo de
identificar soluciones prácticas y factibles que
facilitarían el comercio. Ambas Partes se esforzarán en
convocar el grupo de trabajo técnico ad hoc sin demoras
indebidas.
2. Los Coordinadores
llevarán a cabo sus funciones normalmente a través de
canales de
comunicación acordados, como el teléfono, fax, correos
electrónicos, cualesquiera sean más expeditos en el
desarrollo de sus funciones.
Artículo
5.6: Disposiciones Finales
1. Nada en este
Capítulo limitará la autoridad de una Parte a determinar
el nivel de protección que considere necesario para la
protección de, inter alia, la seguridad o salud humana,
vida o salud animal o vegetal o el medio ambiente. En seguimiento de lo
anterior, cada Parte mantiene toda la autoridad de interpretar sus
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.
2. Para los fines del
Artículo 5.5, el Coordinador para:
(a) Panamá
será:
Ministerio
de Comercio e
Industrias
Plaza
Edison, Ave Ricardo J
Alfaro, El Paical, 2do Piso
Panamá,
República
de Panamá
Tel:
(507) 360-0690
Fax:
(507) 360-0691
e-mail:
admtratados@mici.gob.pa
(b) Singapur
será:
Ministerio
de Comercio e
Industrias
División
de Comercio
100
High Street # 09-01,
Tesorería (The Treasury),
Singapur
179434, República
de Singapur
Tel:
(65) 6225 9911
Fax:
(65) 6332 7260
Email:
mti_fta@mti.gov.sg
o sus
sucesores o puntos de
contacto designados.
CAPITULO
6
OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Artículo
6.1. Objetivo y Alcance
1. El objetivo de este
Capítulo es proveer un marco para atender el impacto de los
obstáculos técnicos al comercio entre las Partes.
2. Para este fin,
obstáculos técnicos al comercio cubre todas las normas
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio
de mercancías y/o evaluaciones de fabricantes o procesos de
fabricación de las mercancías comercializadas entre las
Partes.
3. Normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
tendrán el mismo significado que se le asignan a dichos
términos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC (“Acuerdo OTC”).
Artículo
6.2: Cobertura
1. Las Partes confirman sus
derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.
2. Las Partes confirman
adicionalmente su compromiso con las modalidades del marco como se
establece en este Capítulo, con lo cual resulte más
expedito facilitar e incrementar el comercio de mercancías y/o
la evaluación de fabricantes o procesos de fabricación de
las mercancías comercializadas entre las Partes.
3. Este Capítulo no
aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC, las cuales son cubiertas por el
Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) de este
Tratado.
4. Este Capítulo
aplica a todos las mercancías y/o evaluaciones de fabricantes o
procesos de fabricación de las mercancías comercializadas
entre las Partes, independientemente del origen de dichos
mercancías, salvo que la Parte especifique otra cosa, bajo las
modalidades establecidas en el marco.
Artículo
6.3: Normas Internacionales
1. De conformidad con el
Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, cada Parte utilizará, en la
mayor medida posible, los estándares internacionales relevantes
como base para sus reglamentos técnicos.
2. Al determinar la existencia,
de una norma, guía o recomendación internacional dentro
del significado de los Artículos 2, 5 y Anexo 3 del Acuerdo OTC,
cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones
y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de
1995, G/OTC/1/Rev.8, 23 de mayo de 2002, Sección IX (Decisión
del Comité sobre los Principios para el Desarrollo de Normas
Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los
Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC) emitido por el
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la
OMC.
Artículo
6.4: Facilitación del Comercio
1. Las Partes
cooperarán e identificarán en forma conjunta los trabajos
en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el acceso
a los mercados. En particular, las Partes buscarán identificar
iniciativas que son apropiadas para asuntos o sectores particulares.
Dichas iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos
reglamentarios, como el reconocimiento unilateral o armonización
de reglamentos técnicos y normas, alineamiento con
estándares internacionales, confianza en la declaración
de conformidad de un proveedor, y el uso de acreditaciones para
calificar con las entidades de evaluación de la conformidad.
2. A requerimiento de la
otra Parte, cada Parte alentará a los organismos no
gubernamentales en su territorio a cooperar con los organismos no
gubernamentales en el territorio de la otra Parte con respecto a normas
o procedimientos de evaluación de la conformidad
específicos.
Artículo
6.5: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
1. Las Partes reconocen que
existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la
aceptación de los resultados de evaluación de la
conformidad, incluyendo:
(a) la
confianza de la Parte
importadora en la declaración de conformidad de un proveedor;
(b) acuerdos
voluntarios entre las
entidades de evaluación de conformidad del territorio de cada
Parte;
(c) acuerdos
de
reconocimiento mutuo de los resultados o certificación de
procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a
reglamentos especificados, conducidos por entidades ubicadas en el
territorio de la otra Parte;
(d) procedimientos
de
acreditación para calificar a las entidades de evaluación
de la conformidad;
(e) designación
gubernamental de entidades de evaluación de la conformidad; y
(f) reconocimiento
de una
Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de
la conformidad ejecutados en el territorio de la otra Parte sobre una
base unilateral para un sector designado por esa Parte.
2. Para este fin, las
Partes intensificarán el intercambio de información sobre
la variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los
resultados o certificación de evaluación de la
conformidad.
3. Cuando una Parte no
acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad ejecutado en el territorio de la otra Parte,
explicará, a requerimiento de la otra Parte, sus razones.
4. Cada Parte
acreditará, aprobará, otorgará una licencia o de
otra forma reconocerá entidades de evaluación de la
conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos
favorables que las que brinda a las entidades de evaluación de
la conformidad en su propio territorio. Si una Parte acredita, aprueba,
licencia, o de otra forma reconoce una entidad de evaluación de
la conformidad con un reglamento técnico o estándar en
particular en su territorio, y se niega a acreditar, aprobar, otorgar
licencia o de otra forma reconocer una entidad de evaluación de
la conformidad con ese reglamento técnico o norma en el
territorio de la otra Parte, explicará, a requerimiento, las
razones de su negativa.
5. Cuando una parte rechace
una solicitud de la otra Parte de iniciar o concluir negociaciones para
alcanzar un acuerdo para facilitar el reconocimiento en su territorio
de los resultados de procedimientos de evaluación de la
conformidad conducidos por entidades en el territorio de la otra Parte,
explicará, a solicitud, sus razones. Las Partes podrán
acordar ampliar sus compromisos, incluyendo la posibilidad del
establecimiento de un grupo de trabajo ad hoc, como se
prevé en el Artículo 17.1 (Comisión
Administradora del Tratado).
Artículo
6.6: Equivalencia de Normas y Reglamentos Técnicos
1. Cada Parte
considerará favorablemente el aceptar las normas y reglamentos
técnicos de la otra Parte como equivalentes, aún si
difieren de sus propias normas y reglamentos técnicos, siempre y
cuando dichas normas y reglamentos técnicos produzcan resultados
equivalentes a aquellos producidos por los propias normas y reglamentos
técnicos, obteniendo ambos los objetivos legítimos o
alcanzando el mismo nivel de protección.
2. Cuando una Parte no
acepte las normas reglamentos técnicos de la otra Parte como
equivalentes a las propias normas y reglamentos técnicos,
explicará, a requerimiento de la otra parte, las razones por las
cuales no acepta dicha norma o reglamento como equivalente. Las Partes
pueden acordar compromisos adicionales
en aceptar equivalencia de normas o reglamentos técnicos
particulares, incluyendo la posibilidad del establecimiento de un grupo
de trabajo ad hoc, como se prevé en el Artículo
16.1 (Comisión Administradora del Tratado).
3. Ninguna Parte podrá
acudir a las disposiciones de Solución de Controversias bajo el
Capítulo 15 (Solución de Controversias) de este Tratado
para algún tema relacionada con este Capítulo.
Artículo
6.7: Intercambio de Información
Cada Parte responderá en
forma expedita a cualquier solicitud de la otra Parte sobre normas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad relacionados con cualquier bien y/o evaluación de
fabricantes o procesos de fabricación de mercancías
comercializadas entre las Partes. Cualquier información o
explicación que se provea debe ser en medio impreso o
electrónico.
Artículo
6.8: Confidencialidad
1. Nada en este
Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una
Parte suministrar o permitir el acceso a información, cuya
divulgación considere que:
(a) sea
contraria a sus intereses
esenciales de seguridad;
(b) sea
contraria al
interés público según se determine en sus leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas nacionales;
(c) sea
contraria a
cualquier ley, reglamento o disposición administrativa nacional,
incluyendo, pero sin limitarse, a aquellas que protejan la privacidad
personal o los asuntos financieros y cuentas de los consumidores
individuales de instituciones financieras;
(d) impida
el cumplimiento de la
ley; o
(e) perjudique
intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o
privadas.
2. En cumplimiento de los
Artículos 6.5, 6.6, 6.7 y 6.9, una Parte protegerá, de
conformidad con sus leyes aplicables, la confidencialidad de cualquier
información propietaria que le sea divulgada.
Artículo
6.9: Coordinadores
1. Para facilitar la
implementación de este Capítulo y la cooperación
entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador, quien
será responsable de la coordinación con las personas
interesadas en el territorio de la parte y de comunicarse con el
Coordinador de la otra parte en todas las materias pertenecientes a
este Capítulo. Las funciones del Coordinador incluirán:
(a) Supervisar
la
implementación y administración de este Capítulo;
(b ) Atender
con prontitud
cualquier asunto que una Parte eleve relacionado con el desarrollo,
adopción, aplicación u observancia de normas, reglamentos
técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) Aumentar
la
cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas,
reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de
la conformidad;
(d) Intercambiar
información sobre normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a
todo requerimiento razonable de dicha información de una Parte;
(e) Considerar
y facilitar
cualquier propuesta específica por sector, que una Parte realice
para mayor cooperación entre las entidades gubernamentales y no
gubernamentales de evaluación de la conformidad;
(f) facilitar
la
consideración de una solicitud de una Parte para el
reconocimiento de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad, incluyendo una solicitud para
negociar un acuerdo en un sector propuesto por esa Parte;
(g) facilitar
la
cooperación en las áreas de reglamentos técnicos
específicos mediante la remisión de las interrogantes de
una Parte a las autoridades reglamentarias idóneas;
(h)
consultar con prontitud
cualquier material que surja bajo este Capítulo a requerimiento
de una Parte; y
(i)
revisar este Capítulo
a la luz de cualquier avance bajo el Acuerdo OTC, y desarrollar
recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de dichos
avances.
2.
Los Coordinadores
llevarán a cabo sus funciones normalmente a través
de canales de
comunicación acordados, como el teléfono, fax, correos
electrónicos, los que sean más expeditos en el desarrollo
de sus funciones.
Artículo
6.10: Disposiciones Finales
1. Nada en este
Capítulo limitará la autoridad de una Parte a determinar
el nivel de protección que considere necesario para la
protección de, inter alia, seguridad o salud humana,
vida o salud animal o vegetal o el medio ambiente. En seguimiento de lo
anterior, cada Parte mantiene toda la autoridad de interpretar sus
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.
2. Para los fines del
Artículo 6.9, el Coordinador para:
Panamá será:
Ministerio de Comercio e
Industrias
Plaza Edison, Ave Ricardo J
Alfaro, El Paical, 2do Piso
Panamá, República
de Panamá
Tel: (507) 360-0690
Fax: (507) 360-0691
e-mail: admtratados@mici.gob.pa
Singapur será:
Ministerio de Comercio e
Industrias
División de Comercio
100 High Street # 09-01,
Tesorería (The Treasury),
Singapur 179434, República
de Singapur
Tel: (65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Email: mti_fta@mti.gov.sg
o sus sucesores o puntos de
contacto designados.
CAPITULO
7
POLITICA DE COMPETENCIA
Artículo
7.1: Prácticas de Negocios Anticompetitivas
1. Cada Parte se
esforzará por adoptar o mantener legislación de
competencia que prohíba las prácticas de negocios
anticompetitivas, con el objetivo de promover la eficiencia
económica y el bienestar de los consumidores, y tomarán
las acciones apropiadas respecto a dichas prácticas. Las Partes
reconocen que al adoptar estas obligaciones se incrementará el
cumplimiento de los objetivos de este Tratado. Las prácticas de
negocios anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a:
(a) acuerdos
horizontales
anticompetitivos entre competidores;
(b) uso
indebido del poder de
mercado, incluyendo el establecimiento de precios predatorios por las
empresas;
(c) acuerdos
verticales
anticompetitivos entre empresas; y
(d) fusiones
y adquisiciones
anticompetitivas.
2. Cada Parte
mantendrá una autoridad responsable para la observancia de su
legislación nacional de competencia. La política de
observancia de cada autoridad nacional de competencia de cada Parte no
discriminará en sus procedimientos, sobre la base de la
nacionalidad de los sujetos a los que se apliquen. Cada Parte
asegurará que:
(a) antes
de imponer una
sanción o remedio contra una persona por violación a su
legislación de competencia, le otorgue a la persona la
oportunidad de ser escuchada y presentar pruebas, dentro de un
período de tiempo razonable; y
(b) una
corte o tribunal nacional,
a requerimiento de la persona, revise dicha sanción o remedio.
3. Nada en este
Capítulo se interpretará como intrusión en la
autonomía de cada Parte para desarrollar sus políticas de
competencia o de decidir cómo hacer cumplir su
legislación de competencia.
4. Las Partes
asegurarán la aplicación de los principios de no
discriminación, transparencia y debido proceso a las medidas
adoptadas o mantenidas de conformidad con el Párrafo 1 y la
legislación de cada Parte y su observancia.
Artículo
7.2: Confidencialidad
1. Nada en este
Capítulo requerirá proveer información que sea:
(a) clasificada
como confidencial
por una Parte o su autoridad de competencia; o
(b) contraria
a las leyes o
políticas de una Parte.
2. Cada Parte
mantendrá, de conformidad con su legislación o
políticas, la confidencialidad de cualquier información
que le sea comunicada confidencialmente por la otra Parte y se
opondrá a cualquier solicitud de divulgación de dicha
información. Cualquier información comunicada solo
será empleada para propósitos del ejecución de la
acción por la cual fue suministrada.
Artículo
7.3: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar en
el área de legislación y desarrollo de políticas
de competencia mediante el establecimiento de mecanismos de consulta e
intercambio de información. Las Partes reconocen la importancia
de la cooperación y coordinación a fin de fomentar
eficazmente el desarrollo de legislación y políticas de
competencia en el área de libre comercio, de manera consistente
con su legislación nacional mediante el establecimiento de
mecanismos de consulta e intercambio de información.
Artículo
7.4: Transparencia y Solicitudes de Información
1. Las Partes reconocen el
valor de la transparencia en las políticas de competencia
gubernamentales.
2. A solicitud, cada Parte
pondrá a disposición de la otra Parte, información
pública relacionada con sus actividades de observancia de su
legislación de competencia.
3. A solicitud, cada Parte
pondrá a disposición de la otra Parte información
pública relacionada con las exenciones previstas en su
legislación de competencia. Las solicitudes especificarán
las mercancías y mercados de interés particular e
incluirán una indicación sobre si la exención
restringe o no el comercio o la inversión entre las Partes.
Artículo
7.5. Consultas
Para promover el entendimiento
entre las Partes, o atender materias específicas que surjan bajo
este Capítulo, una Parte iniciará consultas, a solicitud
de la otra Parte. En su solicitud, la Parte solicitante indicará
si fuera relevante, cómo el asunto afecta el comercio o
inversión entre las Partes. La parte a la cual se presenta la
solicitud, otorgará total consideración a las
preocupaciones de la otra Parte.
Artículo
7.6: Controversias
Ninguna Parte tendrá
recurso a las disposiciones sobre Solución de Controversias,
bajo el Capítulo 15 (Solución de Controversias) de
este Tratado para ningún asunto relacionado con este
Capítulo.
CAPITULO
8
CONTRATACION PUBLICA
Artículo
8.1: Generalidades
1. Las Partes acuerdan
establecer un solo mercado de contratación pública con el
fin de maximizar las oportunidades competitivas de sus proveedores y
reducir los costos comerciales de los sectores público y privado;
2. Esto será logrado
por las Partes a través de:
(a) asegurar
que exista la
oportunidad de competir para sus proveedores en igualdad de condiciones
y con transparencia, en las contrataciones públicas;
(b) asegurar
que no se apliquen en
contra de sus proveedores esquemas preferenciales ni otras formas de
discriminación basada en el lugar de origen de las
mercancías y servicios;
(c) promover
el uso de
medios electrónicos para las contrataciones públicas; y
(d) asegurar
procesos justos y no
discriminatorios, y mecanismos para la eliminación de cualquier
conflicto de intereses potencial entre las personas que administran el
proceso y los proveedores que participan en el proceso.
3. En el evento que una
Parte adquiera obligaciones bajo acuerdos relativos a compras
gubernamentales, en los cuales ambas sean parte, que sean más
favorables a la otra Parte que las obligaciones adquiridas bajo el
Anexo 8A, la oferta más favorable aplicará inmediata e
incondicionalmente.
Artículo
8.2: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo se
aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica
relacionada a cualquier contratación realizada por las entidades
cubiertas en este Capítulo, tal como se especifica en el Anexo
8A.
2. Este Capítulo se
aplica a la contratación realizada por medio de cualquier
modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o
arrendamiento, con o sin opción de compra, de mercancías
o servicios o cualquier combinación de mercancías y
servicios.
3. Ninguna entidad
requerirá a las instituciones que no estén comprendidas
en el Anexo 8A el otorgar contrataciones con la intención de
evadir las obligaciones de este Capítulo.
4. Este Capítulo aplica a
cualquier contratación con un valor no inferior al umbral
relevante especificado en el Anexo 8A.
5. Este Capítulo no
aplica a:
(a) los
acuerdos no contractuales
o cualquier otra forma de asistencia gubernamental, incluidos los
acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos,
aumentos de capital, garantías, incentivos fiscales, y al
suministro público de mercancías y servicios a las
personas o autoridades gubernamentales que no estén comprendidas
específicamente en el Anexo 8A;
(b) las
compras financiadas
mediante préstamos y donaciones, hechas a una Parte o una
entidad de una Parte, por una persona, entidades
internacionales, asociaciones, organizaciones
internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, en la medida
en que las condiciones de dicha asistencia sean incompatibles con las
disposiciones de este Capítulo. En caso de dicha
incompatibilidad, las condiciones de la asistencia prevalecerán;
(c) la
adquisición de
servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de
liquidación y administración para instituciones
financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución
de deuda pública;
(d) la
contratación de
empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo; y
(e) las
compras hechas bajo
condiciones excepcionalmente ventajosas, las cuales solo surgen en el
corto plazo. Esta disposición:
(i)
está dirigida a
incluir la disposición inusual de compañías, que
no son usualmente proveedoras, o la disposición de activos de
mercancías en liquidación o administración
judicial; y
(ii)
no está dirigida a
incluir compras rutinarias de proveedores regulares.
6. Ninguna entidad
podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o
dividir cualquier contratación pública, en cualquier
etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este
Capítulo.
7. Las disposiciones de
este Capítulo no afectan los derechos y obligaciones
establecidos en los Capítulos 2 (Comercio de Mercancías),
3 (Reglas de Origen), 9 (Inversión)
10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios
Financieros).
8. Ninguna disposición de
este Capítulo impedirá a una Parte modificar sus
políticas de contratación pública, procedimientos
o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este
Capítulo.
Artículo
8.3: Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a cualquier
ley, reglamento, procedimiento o práctica que regule la
contratación pública cubierta por este Capítulo,
cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de
la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de tales
mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato
más favorable que la Parte otorgue a sus propias
mercancías, servicios, y proveedores.
2. Con respecto a cualquier
ley, reglamento, procedimiento o práctica que regule la
contratación pública cubierta por este Capítulo,
ninguna Parte podrá:
(a) tratar
a un proveedor
establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor
establecido localmente, en razón de su grado de
afiliación o propiedad extranjera; y
(b) discriminar
en contra de un
proveedor establecido localmente sobre la base de que las
mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor, son
mercancías o servicios de la otra Parte.
3. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles
aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la
importación o que tengan relación con la misma, al
método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a
otras regulaciones de importación, otras reglamentaciones y
formalidades, y a las medidas que afectan al comercio de servicios, que
no sean las medidas que específicamente regulan la
contratación pública cubiertas por este Capítulo.
Artículo
8.4: Valoración de Contratos
Las siguientes disposiciones
aplicarán al determinar el valor de los contratos para los
efectos de poner en práctica este Capítulo:
(a) la
valoración
tendrá en consideración todas las formas de
remuneración, incluyendo cualesquiera primas, cuotas, comisiones
e intereses por cobrar;
(b) la
selección de un
método de valoración por un ente gubernamental no
será hecha, ni se dividirá ningún requisito de
contratación, con la
intención de evitar la aplicación de este
Capítulo; y
(c) en
los casos en los que una
contratación futura incluya cláusulas de opción,
la base para la valoración será el valor total de la
máxima contratación posible, incluyendo las
contrataciones opcionales.
Artículo
8.5: Reglas de Origen
Una Parte no aplicará
reglas de origen a mercancías de la otra Parte suministradas
para los efectos de contratación pública comprendidos en
este Capítulo, que sean diferentes de las reglas de origen
aplicadas en el curso normal del comercio y al tiempo de la
transacción en cuestión, a suministros de la misma
mercancía de esa otra Parte.
Artículo
8.6: Condiciones Compensatorias Especiales
Las entidades no
impondrán, solicitarán o considerarán condiciones
compensatorias especiales en el curso de una contratación.
Artículo
8.7: Publicación de las Medidas de Contratación
Pública
1. Cada Parte
publicará sin demora cualquier ley y reglamento y sus
modificaciones, y pondrá a disposición del público
cualquier decisión judicial y orden administrativa de
aplicación general y procedimiento que específicamente
regule la contratación comprendida en este Capítulo, en
un medio de acceso público.
2. A solicitud de una
Parte, la otra Parte proporcionará una copia de una
decisión judicial u orden administrativa de aplicación
general, y de los procedimientos relativos a las contrataciones.
Artículo
8.8: Publicación de un aviso de contratación futura
1. Con excepción de
lo dispuesto en el artículo 8.13 (Procedimientos de oferta
limitada), las entidades de contratación pública
publicarán un aviso invitando a los proveedores interesados a
presentar ofertas para cada contratación comprendida en este
Capítulo. Este aviso será publicado en medios accesibles
al público durante todo el período establecido para la
presentación de ofertas de la contratación
correspondiente.
2. Cada anuncio de una
futura contratación deberán incluir una
descripción de la misma, las condiciones que los proveedores
deberán cumplir para participar en la contratación, el
nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección
donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados
con la
contratación, los plazos y direcciones para la
presentación de las ofertas y las fechas para la entrega de las
mercancías o los servicios que serán contratados.
Artículo
8.9: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas
1. Una entidad
prescribirá los plazos para el proceso de presentación de
ofertas, que le den a los proveedores el tiempo suficiente para
preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la
naturaleza y la complejidad de la contratación. Una entidad
concederá no menos de 30 días entre la fecha en la cual
se publica el aviso de contratación pública futura y la
fecha final para la presentación de las ofertas.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1, las entidades podrán
establecer un plazo inferior a 30 días, siempre que el tiempo
sea lo suficientemente largo para permitir a los proveedores preparar y
presentar ofertas de respuesta, pero en ningún caso será
menor de cinco días hábiles, donde la contratación
es publicada por la entidad por medios electrónicos.
Artículo
8.10: Documentos de Contratación
1. Una entidad
proporcionará a los proveedores interesados toda la
información necesaria que les permita preparar y presentar
ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los
criterios que la entidad considerará para la adjudicación
del contrato, incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o,
cuando corresponda, los valores relativos que la entidad
asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.
2. Una entidad
procurará poner a disposición la documentación
relevante sobre una oferta, por Internet u otro medio computarizado de
telecomunicaciones comparable, abierto a todos los proveedores. Cuando
una entidad no publique toda la documentación de la
licitación por medios electrónicos, deberá, a
solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin demora a su
disposición por escrito.
3. Cuando una entidad,
durante el curso de una contratación pública, modifique
los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá
tales modificaciones por escrito o por medios electrónicos:
(a) a todos los proveedores que
estén participando en la contratación pública al
momento de la modificación de los criterios, si las identidades
de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la
misma manera en que se transmitió la información
original; y
(b) con tiempo suficiente para
permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus
ofertas, según corresponda.
Artículo
8.11: Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones
técnicas que establezcan las características de las
mercancías o servicios a ser contratados, no serán
preparadas, adoptadas o aplicadas con miras, o con el efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Cualquier
especificación técnica prescrita por una entidad
deberá, cuando corresponda:
(a) estar
especificada en
términos de requisitos de desempeño, en lugar de las
características descriptivas o de diseño; y
(b) estar
basada en normas
internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en normas
nacionales reconocidas.
3. No habrá
requisitos o referencias a una marca o nombre comercial, patente,
diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor,
a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible
de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación
pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como
“o equivalente” se incluyan en la documentación de
la licitación.
4. Las entidades no
solicitarán ni aceptarán, de una manera que pueda tener
el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser
utilizadas en la preparación o adopción de cualquier
especificación técnica para una contratación
pública específica de parte de una persona que pueda
tener intereses comerciales en esa contratación pública.
Artículo
8.12: Registro y Calificación de Proveedores
1. En el proceso de
registro y/o calificación de proveedores, las entidades de una
Parte no discriminarán entre proveedores nacionales y
proveedores de la otra Parte.
2. Cualquier
condición para la participación en un procedimiento de
contrataciones abiertas, será no menos favorable para los
proveedores de la otra Parte que para los proveedores nacionales.
3. El proceso de, y el
tiempo requerido para, registro y/o calificación de los
proveedores no será utilizado para mantener a los proveedores de
la otra Parte fuera de una lista de proveedores o de ser considerado
para una contratación en particular.
4. Las entidades que
mantienen listas permanentes de proveedores registrados y/o calificados
asegurarán que los proveedores puedan aplicar para registro o
calificación en cualquier momento, y que los proveedores
registrados y calificados sean incluidos en la lista dentro de un
período de tiempo razonablemente corto.
5. Nada de lo establecido en este
Artículo impedirá a una entidad excluir a un proveedor de
una contratación sobre bases de quiebra o declaración
falsa, siempre que dicha acción sea consistente con las
disposiciones de trato nacional de este Capítulo.
Artículo
8.13: Procedimientos de oferta limitada
1. Las entidades
adjudicarán contratos mediante procedimientos de oferta
pública abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor
interesado podrá presentar una oferta.
2. A condición de
que el procedimiento de contratación no se utilice para evitar
la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades
podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los
procedimientos de oferta pública abierta, en las siguientes
circunstancias, según corresponda:
(a) en
la ausencia de ofertas que
se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la
licitación, proporcionada previa invitación a presentar
ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación,
bajo condición de que los requisitos para la contratación
pública inicial no sean substancialmente modificados en el
contrato adjudicado;
(b) cuando,
tratándose de
obras de arte o por razones relacionadas con la protección de
derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o
información de dominio privado, o ante la ausencia de
competencia por razones técnicas, las mercancías o los
servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado
y no exista una alternativa o un substituto razonable;
(c) para
entregas
adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser
utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para
equipos, programas de computación, servicios o instalaciones
existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad
a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los
requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de
computación, los servicios o las instalaciones existentes;
(d) para
mercancías
adquiridas en un mercado de materias primas;
(e) cuando
una entidad adquiere un
prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha
desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato
determinado de investigación, experimentación, estudio o
desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las
contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos
servicios estarán sujetas a los principios y procedimientos
establecidos en este Capítulo;
(f) cuando
servicios
adicionales de construcción que no fueron incluidos en el
contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los
documentos iniciales de licitación, debido a circunstancias
imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de
construcción descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor
total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de
construcción no podrá exceder el 50 por ciento del
importe del contrato principal;
(g) para
servicios nuevos de
construcción consistentes en la repetición de servicios
similares de construcción que forman parte de un proyecto base
para el cual un contrato inicial fue adjudicado de conformidad con los
Artículos 8.3 a 8.12;
(h) en
la medida en que sea
estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia
ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad, las
mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo
mediante los procedimientos de licitación pública y el
uso de ese procedimiento pudiera resultar un perjuicio grave a la
entidad, o a las obligaciones programáticas de la misma o a la
Parte; o
(i) en
caso de contratos
adjudicados al ganador de un concurso de diseño siempre que el
concurso haya sido organizado de manera consistente con los principios
de este Capítulo. El concurso será juzgado por un jurado
independiente con miras a adjudicar a los ganadores los contratos de
diseño.
3. Una entidad mantendrá
un registro por un período mínimo de un año desde
la fecha de adjudicación del contrato, o elaborará un
informe escrito sobre el contrato adjudicado bajo dichas disposiciones,
el cual contendrá el nombre de la entidad, el valor y naturaleza
de las mercancías o servicios contratados, país de origen
y la justificación específica para cualquier contrato
adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación
pública, como los dispuestos en el párrafo 2.
Artículo
8.14: Información Sobre Adjudicaciones
1. Sujeto al artículo 8.20
(Información Confidencial), una entidad informará
sin demora a los proveedores participantes en una contratación
acerca de su decisión sobre la adjudicación de un
contrato. El aviso de adjudicación contendrá como
mínimo la siguiente información:
(a) el
nombre de la entidad;
(b) la
descripción de las
mercancías o los servicios contratados;
(c) el
nombre del proveedor
ganador;
(d) el
valor del contrato
adjudicado; y
(e) en
los casos en que no se
utilicen procedimientos de contratación abierto, una
indicación de las circunstancias de conformidad con el
Artículo 8.13 ( Procedimientos de oferta limitada) que
justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.
2. Las entidades, a solicitud de
un proveedor no seleccionado de la otra Parte que ha participado en la
oferta relevante, proveerá sin demora información
pertinente relativa a las razones para el rechazo de su oferta, salvo
que la divulgación de dicha información impidiera la
observancia de la ley, o fuera de otra manera contraria al
interés público o perjudicara los intereses comerciales
legítimos de empresas específicas, públicas o
privadas, o pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.
Artículo
8.15: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura
1. Cuando una entidad o sus
partes listadas en el Anexo 8A es convertida en una corporación
o privatizada como una entidad legal separada y distinta del Gobierno
de una Parte, sin importar si el Gobierno mantiene participación
accionaria en dicha entidad legal, este Capítulo dejará
de ser aplicable a dicha entidad o a la parte convertida en
corporación o privatizada. Una Parte notificará a la otra
Parte el nombre de dicha entidad antes de que sea convertida en
corporación o privatizada o tan pronto sea posible,
posteriormente. Las Partes acuerdan que no se harán reclamos
para ajustes compensatorios en dichos casos.
2. Cualquier Parte
podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a
su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas
menores a sus Listas del Anexo 8A, siempre que notifique a la otra
Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo
de 30 días siguientes a la notificación. Por dichas
rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a
proporcionar ajustes compensatorios a la otra Parte.
Artículo
8.16: Transparencia
Las Partes aplicarán todas
las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas de
contratación de manera consistente, justa y equitativa, de forma
que sus estructuras de gobierno corporativo provean transparencia a los
proveedores potenciales.
Artículo
8.17: Contratación por Medios Electrónicos
1. Las Partes, dentro del
contexto de sus compromisos para promover el comercio
electrónico, buscarán proporcionar oportunidades para que
la contratación pública sea llevada a cabo por medios
electrónicos, de aquí en adelante referidos como
“e-compras”.
2. Cada Parte
trabajará por lograr un punto de entrada único para los
efectos de permitir a los proveedores el acceso a la información
sobre oportunidades de contratación en su territorio.
3. Cada Parte
procurará que la información sobre oportunidades de
contratación que estén disponibles para el público
sean accesibles a los proveedores vía Internet o cualquier medio
electrónico accesible al público.
4. Cada Parte
alentará a sus entidades a publicar, tan pronto como sea posible
en el año fiscal, información relacionada a los planes de
contratación en el portal e-compras.
Artículo
8.18: Procedimientos de Impugnación
1. En caso de reclamo por
el proveedor de una Parte en el sentido de que ha habido
violación de este Capítulo en el contexto de la
contratación de una entidad de la otra Parte, esa Parte
alentará al proveedor a buscar una solución a su reclamo
a través de consultas con la entidad de la otra Parte. En dichas
instancias, la entidad de la otra Parte otorgará
consideración oportuna e imparcial a dicho reclamo, de forma que
no prejuzgue la obtención de medidas correctivas bajo el sistema
de impugnación.
2. Cada Parte
proporcionará a los proveedores de la otra Parte los
procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y
efectivos, consistentes con el principio de debido proceso, para
impugnar las violaciones alegadas de este Capítulo que surjan en
el contexto de contrataciones en las cuales tienen o han tenido
interés.
3. Cada Parte
proporcionará sus procedimientos de impugnación por
escrito y los pondrá disponibles al público. La
responsabilidad total de una entidad de conformidad con estos
procedimientos por cualquier violación a este Capítulo o
por compensación por daños y perjuicios sufridos
estará limitada a los costos razonables incurridos por el
proveedor en la preparación de la oferta para la
contratación.
Artículo
8:19: Excepciones
1. Ninguna disposición en
este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir
que una Parte tome cualquier acción o no divulgue cualquier
información que considere
necesaria para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad, relacionada con la contratación indispensable para la
seguridad nacional o para propósitos de defensa nacional.
2. Sujeto a la condición
de que dichas medidas no sean aplicadas en forma que constituyan una
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre
países en los cuales prevalecen las mismas condiciones o una
restricción encubierta al comercio internacional, ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte impongan o haga cumplir medidas:
(a) necesarias
para la
protección de la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias
para la
protección de la vida o salud humana o animal o la sanidad
vegetal;
(c) necesaria
para la
protección de la propiedad intelectual; o
(d) relativas
a las
mercancías o servicios de personas discapacitadas, de
instituciones filantrópicas o de trabajo en las cárceles.
Artículo
8:20: Confidencialidad de la Información
1. Las Partes, sus
entidades y sus autoridades de revisión no divulgarán
información confidencial, si dicha divulgación
perjudicaría los intereses comerciales legítimos de una
persona particular o perjudicara la competencia leal entre proveedores,
sin la autorización formal de la persona que proporcionó
dicha información a la Parte.
2. Ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el
sentido de requerir a una Parte o sus entidades, que divulguen
información confidencial, si dicha divulgación impidiera
la observancia de la ley o de otra forma sea contraria al
interés público.
Artículo
8.21: Cooperación
Las Partes acuerdan mantener la
información accesible al público y hacer uso de las
mejores prácticas relativas a las compras gubernamentales,
incluyendo el desarrollo y utilización de medios
electrónicos en los sistemas de las compras gubernamentales.
Artículo
8.22: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
1. entidad
significa una entidad de una Parte listada en el
Anexo 8A;
2. condiciones
compensatorias especiales significa las medidas utilizadas para
fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de
pagos, mediante requisitos de contenido local, de licencias de
tecnología, requisitos para las inversiones, comercio
compensatorio, o requisitos similares;
3. publicar
significa difundir información en medio
electrónico o en papel que se distribuya ampliamente y que se
encuentre fácilmente disponible al público en general; y
4. proveedor
significa una persona que ha suministrado,
suministra o podría suministrar mercancías o servicios a
una entidad.
ANNEX
8A
COMPRAS GUBERNAMENTALES
Sección
A - Entidades de gobierno de nivel central
1.
Este Capítulo se aplica a las entidades de
gobierno de nivel central listadas en esta Sección, cuando el
valor de la contratación pública se ha estimado, sea
igual o exceda los siguientes umbrales para la contratación de:
(a) Mercancías
y Servicios:
SDR 130,000; y
(b) Servicios
de
construcción: SDR 5,000,000.
2. Salvo
especificación en contrario, este Capítulo cubre todas
las agencias subordinadas a las entidades listadas en la Lista de cada
Parte.
Lista
de Panamá
Asamblea Legislativa
Contraloría General de la República
Ministerio de
Comercio e Industrias
Ministerio de Desarrollo Agropecuario
Ministerio
de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación (Nota 2)
Ministerio de Desarrollo Social
Ministerio de Obras Públicas
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral
Ministerio de Vivienda
Órgano Judicial
Notas
a la Lista de Panamá
1. Este Capítulo no
cubre la contratación para la emisión de papel moneda,
acuñación, estampillas fiscales o postales.
2. Ministerio de
Educación: Este Capítulo no cubre la contratación
de mercancías clasificadas bajo las Divisiones 21, 22, 23, 24,
26, 27, 28 y 29 de la Clasificación Central de Productos de
Naciones Unidas (CCP).
3. Las excepciones de
cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta
Sección.
Lista
de Singapur
Oficina del Auditor-General
Oficina del Fiscal –General
Oficina de Gabinete
Istan
Judicatura
Ministerio de Transporte
Ministerio de Desarrollo de la
Comunidad y Deportes
Ministerio de Educación
Ministerio del Ambiente
Ministerio de finanzas
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Ministerio de Salud
Ministerio de Asuntos Internos
Ministerio de Información,
Comunicaciones y las Artes
Ministerio de Empleo
Ministerio de Gobierno (Ministry
of the Law)
Ministerio de Desarrollo Nacional
Ministerio de Comercio e
Industrias
Parlamento
Consejos Presidenciales
Oficina del Primer Ministro
Comisión de Servicio
Público
Ministerio de Defensa
Notas
a la Lista de Singapur
1. Este Capítulo
aplicará generalmente a las contrataciones públicas
realizadas por el Ministerio de Defensa de las siguientes
categorías (otras siendo excluidas) de la CFP (Para un listado
completo del U.S Federal Supply
Classification (FSC), ver: www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html), sujeto a las
determinaciones del Gobierno de Singapur, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 8.19 (Excepciones) de este
Capítulo.
Descripción CFP (FSC)
22 Equipo de Ferrocarril
23 Vehículos de
Terreno, Vehículos de Motor, Camiones de Remolque (Trailers)
y Bicicletas
24 Tractores
25 Componentes y Equipos
Vehiculares
26 Llantas y Tubulares
29 Accesorios de Motor
30 Equipo de
Transmisión Mecánica
31 Asientos
32 Maquinaria y Equipo para
Trabajar la Madera 34 Maquinaria para Trabajar el Metal
35 Equipo para Servicios y
Comercio
36 Maquinaria Industrial
Especial
37 Maquinaria y Equipo
Agropecuario
38 Equipo de
Construcción, Minería, Excavación y Mantenimiento
de Autopistas
39 Equipo de
Manipulación de Materiales
40 Cuerdas, Cables, Cadenas
y Accesorios
41 Equipo de
Refrigeración, Aires Acondicionados y Circulación de Aire
42 Equipo de Control de
Incendios, Rescate y Seguridad
43 Bombas y Compresores
44 Horos, Plantas de Vapor y
Equipo de Secado
45 Equipo de
Plomería, Calentamiento y Sanidad
46 Equipo de
Purificación de Aguas y Tratamiento de Alcantarillado
47 Chimeneas,
Tuberías, Mangueras y Accesorios
48 Válvulas
51 Herramientas Manuales
52 Herramientas de
Medición
53 Ferretería y
Abrasivos
54 Estructuras Prefabricadas
y Andamiajes
55 Madera, Productos de
Molinos; comprimidos de madera (“plywood”) y
enchapados de madera (“veneer”)
56 Materiales de
Construcción
61 Cables Eléctricos
y Equipo de Energía y Distribución
62 Alumbrado, Accesorios y
Lámparas
63 Alarmas, Sistemas de
Señalización y Detección de Seguridad
65 Equipo y Suministros Médicos, Dentales y Veterinarios
67 Equipo Fotográfico
68 Químicos y
Productos Químicos
69 Ayudas y Dispositivos
para Entrenamiento
70 Equipo de Procesamiento
Automático de Datos para Propósitos Generales, Programas
(“Software”), Suministros y Equipo de Soporte
71 Mobiliario
72 Muebles y Aparatos
Domésticos y Comerciales
73 Preparaciones
Alimenticias y Equipo de Servicio
74 Máquinas de
Oficina, Sistemas de Procesamiento de Texto y Equipo de
Grabación Visible
75 Suministros de Oficina y
Aparatos
76 Libros, Mapas y otras
Publicaciones
77 Instrumentos Musicales,
Fonógrafos y Radios tipo-hogar
78 Equipos de
Recreación y Atlético
79 Equipos de Limpieza y
Suministros
80 Brochas, Pinturas,
Selladores y Adhesivos
81 Envases, Empaques y
Suministros para Empaques
83 Textiles, Cuero, Pieles,
Vestidos y Calzados, Tiendas y Banderas
84 Prendas de Vestir, Equipo
Individual, e Insignias
85 Artículos de
Tocador
87 Suministros Agropecuarios
88 Animales Vivos
89 Víveres
91 Combustibles, Lubricantes, Aceites y Ceras
93 Materiales Fabricados
No-Metálicos
94 Materiales Crudos
No-Metálicos
95 Barras, Hojas y Figuras
de Metal
96 Minerales
Metálicos, Minerales y sus Productos Primarios
99 Misceláneos
2. Este Capítulo no
aplicará a ninguna contratación relativa a:
(a)contratos
de
construcción para cancillerías y edificios de sedes
hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y
(b)contratos
realizados por el
Departamento de Seguridad Interna, el Departamento de
Investigación Criminal, el Órgano de Seguridad y Oficina
de Narcóticos del Ministerio de Defensa, así como las
contrataciones públicas que tengan consideraciones de seguridad,
llevadas a cabo por el Ministerio.
3. Este Capítulo no
se aplicará a ninguna contratación llevada a cabo por una
entidad cubierta a nombre de una entidad no cubierta.
Sección
B: Otras Entidades Gubernamentales
1.
Este Capítulo se aplica a las otras entidades
cubiertas listadas en la Lista de cada Parte en esta Sección,
cuando el valor de la contratación se ha estimado, sea igual o
exceda los siguientes umbrales para la contratación de:
(a) Mercancías
y Servicios:
SDR 400,000; y
(b) Servicios
de
construcción: SDR 5,000,000.
2. Salvo
especificación en contrario, este Capítulo cubre solo las
entidades listadas en la Lista de cada Parte, en esta Sección.
Lista
de Panamá
Autoridad de Aeronáutica
Civil
Autoridad de la Micro
Pequeña y Mediana Empresa
Autoridad de la Región
Interoceánica
Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre (Nota 1)
Autoridad Marítima de
Panamá
Autoridad Nacional del Ambiente
Banco de Desarrollo Agropecuario
Bingos Nacionales
Comisión de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor
Comisión Nacional de
Valores
Defensoría del Pueblo
Ente Regulador de los Servicios
Públicos
Instituto de Investigación
Agropecuaria
Instituto de Mercadeo Agropecuario
Instituto de Seguro Agropecuario
Instituto Nacional de Cultura
Instituto Nacional de Deportes
Instituto Nacional de
Formación Profesional
Instituto Panameño
Autónomo Cooperativo
Instituto Panameño de
Habilitación Especial
Instituto Panameño de
Turismo
Instituto para la
Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos
Registro Público de
Panamá
Superintendencia de Bancos
Universidad Autónoma de
Chiriquí
Universidad Especializada de las
Américas
Universidad Tecnológica de
Panamá
Zona Libre de Colón
Notas
a la Lista de Panamá
1. Autoridad de
Tránsito y Transporte Terrestre: Este Capítulo no cubre
la contratación de placas o etiquetas engomadas de
identificación para vehículos motores y bicicletas.
2. Las excepciones de
cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta
Sección.
Lista
de Singapur
Agencia de Investigación
para la Ciencia y la Tecnología
Junta de Arquitectos
Autoridad de Aviación
Civil de Singapur
Autoridad de Edificios y
Construcción
Junta para el Desarrollo
Económico
Junta de Vivienda y Desarrollo
Autoridad para el Desarrollo de
Info-comunicaciones de Singapur
Autoridad de la Renta Interna de
Singapur
Empresa Internacional Singapur
Autoridad de Transporte Terrestre
de Singapur
Corporación de la Ciudad
de Jurong
Autoridad Marítima y
Portuaria de Singapur
Autoridad Monetaria de Singapur
Universidad Tecnológica
Nanyang
Junta de Parques Nacionales
Universidad Nacional de Singapur
Junta de Conservación de
Monumentos
Junta de Ingenieros Profesionales
Consejo de Transporte
Público
Corporación de Desarrollo
de Sentosa
Autoridad de Radiodifusión
de Singapur
Junta de Turismo de Singapur
Junta de Normas, Productividad e
Innovación de Singapur
Autoridad de
Reurbanización Urbana de Singapur
Notas
a la Lista de Singapur
Este Capítulo no
aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad
cubierta a nombre de una entidad no cubierta.
Sección
C: Mercancías
Este Capítulo aplica a
todas las mercancías contratadas por las entidades listadas en
las Secciones A y B para cada Parte, sujeto a lo establecido en las
Notas de las respectivas Secciones y las Notas Generales de cada Parte.
Sección
D: Servicios
Este Capítulo aplica a los
servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A y
B, solo si están incluidos en la Lista de cada Parte de esta
Sección (otros siendo excluidos), sujeto a las Notas de las
Secciones respectivas, las Notas Generales y las Notas de esta
Sección.
Lista
de Panamá
Esta lista positiva incluye los
siguientes servicios, de conformidad con el sistema de Clasificación
Central de Productos (CCP Provisional) de Naciones Unidas y
el sistema de clasificación MTN.GNS/W/120
Código Descripción
Provisional CCP
61111 |
Servicios
comerciales al por mayor de vehículos a motor |
7523 |
Telecomunicaciones de Valor Agregado |
|
h. correo electrónico; i.
correo de voz; j. extracción de información en
línea y de bases de datos; k. servicios de intercambio
electrónico de datos (“ED I”); l. servicios
de facsímil ampliados/de valor agregado, incluyendo servicios de
almacenaje y recuperación; m. conversión de
códigos y protocolos; n. procesamiento de datos y/o
información en datos (incluyendo procesamiento de
transacciones); o. otros |
84 |
Servicios de
informática y servicios conexos |
86401 |
Servicos de
investigación de mercado |
865 |
Servicios de Consultores
en Administración |
8672 |
Servicios
de ingeniería |
8675 |
Servicios
de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la
ingeniería |
871 |
Servicios de publicidad |
88442 |
Servicios editoriales
y de
imprenta. Solo editoriales. Excluye Prensa. |
9404 |
Servicios de limpieza de gases de
escape |
9405 |
Servicios de lucha contra el ruido |
9406 |
Servicios de
protección de
la naturaleza y el paisaje. (Parte de CCP 94060) Exclusivamente:
Servicios para la conducción de estudios sobre la
relación ente el ambiente y el clima, incluyendo servicios de
evaluación de desastres naturales y servicios para mitigar los
efectos de los desastres naturales. |
96112 |
Servicios de
producción de
películas cinematográficas o cintas de video |
96113 |
Servicios de
distribución
de películas cinematográficas o cintas de video |
96121 |
Servicios de proyección de
películas cinematográficas |
96122 |
Servicios de proyección de
cintas de video |
96311 |
Servicios de bibliotecas |
|
|
Código |
Descripción
MTN.GNS/W/120 |
641-643 |
Hoteles
y Restaurantes
(incluyendo servicios de banquetes) |
862 |
Servicios de
Contabilidad,
Auditoría y Teneduría de Libros |
7512 |
Servicios de Courier |
8671 |
Servicios de
Arquitectura |
874 |
Servicios de Limpieza de Edificios |
87909 |
Servicios de Convenciones |
8861-8866 |
Mantenimiento
y reparación
de equipo (no incluye naves marítimas, aeronaves
u otro equipo de transporte) |
|
|
Otros |
|
- |
Servicios de Biotecnología |
- |
Servicios de Exhibición |
- |
Investigación Comercial de
Mercado |
- |
Servicios de Diseño de
Interiores, excluyendo Arquitectura |
- |
Servicios Profesionales, de
Asesoría y Consultoría Relacionados con la Agricultura,
Silvicultura, Pesca y Minería, incluyendo
Servicios de Yacimientos de Petróleo. |
Notas
a la Lista de Panamá
1. Este Capítulo cubre la
contratación pública de servicios de dragado.
2. Las limitaciones y condiciones
especificadas en la Lista de la República de Panamá bajo
las negociaciones el AGCS aplican a esta Sección.
3. Las medidas disconformes
establecidas en los Anexos I, II y III al Capítulo 9 (Inversión),
Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y
Capítulo 11 (Servicios Financieros) aplica a esta
Sección.
4. Las excepciones a la
cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta
Sección.
Lista
de Singapur
Los siguientes servicios, tal
como están incluidos en el documento, MTN.GNS/W/120 son
ofrecidos:
CPC Descripción
862 Servicios de
Contabilidad, Auditoría y Teneduría de Libros
8671 Servicios de
Arquitectura
865 Servicios de Consultores en
Administración
874 Servicios de Limpieza de
Edificios
641-643 Servicios de
Hoteles y Restaurantes (incluyendo Banquetes)
74710 Agencias de Viaje y
Operadores de Turismo
7472 Servicios de
Guías de Turismo
843 Servicios de
Procesamiento de Datos
844 Servicios de
Base de Datos
932 Servicios Veterinarios
84100 Servicios de
Consultoría Relacionados con la Instalación de Equipo
(“hardware”)
de Computadores
84210 Servicios de
Consultoría en Sistemas y Programas de Computadora
(“Software”)
87905 Servicios de
Traducción e Interpretación
7523 Correo
Electrónico
7523 Correo de Voz
7523 Información En
Línea y Recuperación de Datos
7523 Intercambio
Electrónico de Datos
96112 Servicios de
Producción de Películas Cinematográficas o Cintas
de Video
96113 Servicios de
Distribución de Películas Cinematográficas o
Cintas de Video
96121 Servicios de
Proyección de Películas Cinematográficas
96122 Servicios de
Proyección de Cintas de Video 96311Servicios de Biblioteca
8672 Servicios de
Ingeniería
8675 Servicios de
Consultoría relativos a la Ciencia y la Tecnología
8861-8866 Mantenimiento
y reparación de equipo (no incluye naves marítimas,
aeronaves u
otro equipo de transporte) (Nota 2)
7512 Servicios de Courier
- Servicios de
Biotecnología
- Servicios de
Exhibición
-
Investigación de Mercado Comercial
- Servicios de
Diseño de Interiores, Excluyendo Arquitectura
- Servicios
Profesionales, de Asesoría y Consultoría Relacionados con la Agricultura,
Silvicultura, Pesca y Minería, incluyendo Servicios de
Yacimientos de Petróleo
Notas
a la Lista de Singapur
1. Este Capítulo
cubre las contrataciones de servicios de dragado.
2. Este Capítulo no
cubre las contrataciones de estos servicios realizadas por el
Departamento de Elecciones para contrataciones relativas a elecciones.
3. La oferta de servicios
está sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la
oferta del Gobierno de Singapur bajo las negociaciones del AGCS.
4. Este Capítulo no
aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad
cubierta a nombre de una entidad no cubierta.
Sección
E: Servicios de Construcción
Este Capítulo aplica a los
servicios de construcción contratados por las entidades listadas
en las Secciones A y B, solo si están incluidas en las Lista de
cada Parte en esta Sección (otras siendo excluidas), sujeto a
las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y las Notas
de esta Sección.
Lista
de Panamá
Esta lista positive incluye los
siguientes servicios de constucción, de conformidad con el Sistema
de Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas (CCP
Provisional).
Codigo:Descripción
Provisional CCP
511 Trabajos previos a la
construcción en obras de construcción
512 Trabajos de
construcción para la edificación
513 Trabajos de
construcción para ingeniería civil
514 Armado e
instalación de construcciones prefabricadas
515 Trabajos de
construcción especializados
516 Trabajos de
instalación
517 Trabajos de
Terminación de Edificios
518 Servicios de
arrendamiento de equipo para la construcción o demolición
de edificios o para trabajos de ingeniería civil con operadores.
Nota a
la Lista de Panamá
1. Los individuos a cargo
de trabajos de ingeniería o arquitectura deben ser ingenieros o
arquitectos profesionales idóneos en Panamá.
2. Las limitaciones y
condiciones especificadas en la Lista de la República de
Panamá bajo las negociaciones el AGCS aplican a esta
Sección.
3. Las medidas disconformes
establecidas en los Anexos I, II y III al Capítulo 9 (Inversión),
Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y
Capítulo 11 (Servicios Financieros) aplican a esta
Sección.
4. Las excepciones a la
cobertura establecidas en la Sección F aplican a esta
Sección.
Lista
de Singapur
La siguiente lista de servicios
de construcción tal como se incluye en el documento
MTN.GNS/W/120 es ofrecida:
CPC Descripción
512 Trabajos de
construcción para la edificación
513 Trabajos de
construcción para la ingeniería civil 514, 516Trabajos de
Armado e Instalación de construcciones prefabricadas; Trabajos
de
instalación
517 Trabajos de
terminación de edificios
511, 515, 518 Otros
Nota a
la Lista de Singapur
1. Los individuos a cargo
de trabajos de ingeniería o arquitectura deben ser ingenieros o
arquitectos profesionales idóneos en Singapur.
2. La oferta de servicios
de construcción está sujeta a las limitaciones y
condiciones especificadas en la Lista del Gobierno de Singapur bajo las
negociaciones el AGCS.
3. Este Capítulo no
aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad
cubierta a nombre de una entidad no cubierta.
Sección
F: Notas Generales
Salvo especificación en
contrario en las mismas, las siguientes Notas Generales aplican en la
Lista de cada Parte en este Capítulo sin excepción,
incluyendo a todas las secciones de este Anexo.
Lista
de Panamá
Este Capítulo no
aplicará a:
1. Contrataciones
realizadas bajo un sistema de concesiones otorgadas por el Estado, que
no sean contratos de concesión para obras públicas y
contratos de construir-operar-transferir.
2. Contrataciones
diseñadas para promover la micro, pequeña y mediana
empresa.
3. Contrataciones de
mercancías agropecuarias vinculadas a programas de desarrollo
agropecuario y asistencia alimenticia, así como aquellos que se
reputen sensitivos por la República de Panamá.
4. Contrataciones que
estén directa o indirectamente relacionadas a programas de
desarrollo social y/o geográfico.
5. Contrataciones
realizadas por una entidad cubierta a nombre de una institución
no cubierta.
Lista
de Singapur
Este Capítulo no
aplicará a:
Contrataciones realizadas por una
entidad cubierta a nombre de una institución no cubierta.
CAPITULO
9
INVERSION
Artículo
9.1: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
1. empresa significa una entidad constituida
u organizada de conformidad con la legislación aplicable, con o
sin fines de lucro, sea de propiedad o esté bajo el control
privado o gubernamental, incluso una sociedad de capital, fideicomiso (trust),
sociedad personal (partnership), empresa individual, empresa
conjunta, asociación u organización similar, y una
sucursal de una empresa;
2. empresa de una Parte significa una
empresa constituida u organizada de conformidad con la
legislación de una Parte, y una sucursal ubicada en el
territorio de una Parte;
3. moneda de libre uso significa la moneda
ampliamente utilizada para hacer pagos para transacciones
internacionales según se clasifican por el Fondo Monetario
Internacional.
4. inversión significa todo activo de
propiedad o controlado, directa o indirectamente, por un inversionista,
incluyendo características como el compromiso de capitales u
otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, la
asunción de riesgo, incluyendo pero no limitado a lo siguiente 1
(a) una empresa;
(b) acciones, capital, y otras formas
de participación en el patrimonio de una empresa, incluso los
derechos derivados;
(c) bonos, obligaciones,
préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa2
3 incluyendo los derechos derivados;
(d)
futuros, opciones y otros
derivados;
(e) contratos
de llave en mano, de
construcción, de administración, producción,
concesión, participación en los ingresos y otros
contratos similares;
(f) reclamos
de dineros o
cualquier cumplimiento contractual relacionado con un negocio y con
valor económico;
(g) derechos
de propiedad
intelectual y plusvalía;
(h)
licencias, autorizaciones,
permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la
legislación interna 45 , incluyendo cualquier
concesión para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales; y
(i)
otros derechos de propiedad,
tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y los derechos de
propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas,
gravámenes y garantías en prenda.
5. inversionista
significa una empresa de una Parte, o una persona
física de una Parte, tal como se define en el Artículo
1.3 (Definiciones de Aplicación General), que ha realizado,
está en proceso de realizar, o intenta realizar una
inversión;
Artículo
9.2: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a)
los inversionistas de la otra
Parte;
(b) las
inversiones de los
inversionistas de la otra Parte, realizadas, en proceso de ser
realizadas, o en intención de ser realizadas, en el territorio
de la Parte anterior;
(c) con
respecto al
Artículo 9.6, todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Este Capítulo no
se aplica a:
(a) cualquier
medida fiscal, salvo
especificación en contrario;
(b) compras
gubernamentales; y
(c) servicios
provistos en
el ejercicio de una autoridad gubernamental dentro del territorio de
cada Parte. Para los efectos de este Capítulo, un servicio
provisto en el ejercicio de una autoridad gubernamental significa
cualquier servicio que no es provisto sobre una base comercial ni en
competencia con uno o más proveedores de servicios.
3. En el evento de
cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá sobre este
Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
4. Este Capítulo no
se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en
que estén cubiertas por el Capítulo 11 (Servicios
Financieros).
5. La exigencia de una
Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una
fianza u otra forma de garantía financiera como condición
para el suministro de un servicio en su territorio no hace, por
sí mismo, aplicable este Capítulo a la provisión
de ese servicio transfronterizo. Este Capítulo se aplica al
tratamiento que dé esa Parte a la fianza depositada o a la
garantía financiera.
6. Este Capítulo no
se aplica a los reclamos derivados de eventos que ocurrieron, o
reclamos surgidos antes de la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo
9.3: Trato Nacional
1. Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte
otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de las
inversiones en su territorio.
Artículo
9.4: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u
otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte
otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a las inversiones de los inversionistas de cualquier
país que no sea Parte, en su territorio, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u
otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
Artículo
9.5: Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte
otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un
trato acorde con el derecho internacional el nivel mínimo de
trato a los extranjeros 6 , incluyendo un trato justo y
equitativo y protección y seguridad plenas.
2. Los conceptos de
“trato justo y equitativo” y “protección y
seguridad plenas”, establecidos en el párrafo 1 no
requieren tratamiento adicional o más allá del nivel
mínimo de trato a los extranjeros exigido por el derecho
internacional consuetudinario y no crea derechos sustantivos
adicionales. La obligación de otorgar:
(a) “trato
justo y
equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia
en procedimientos criminales, civiles o contenciosos administrativos; y
(b) “protección
y
seguridad plenas” exige a cada Parte el otorgar el nivel de
protección policial exigido por el derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación
de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro
acuerdo internacional, no establece que se ha violado este
Artículo.
4. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 1, cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte, un trato no discriminatorio con
respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a las
pérdidas sufridas por los inversionistas en su territorio
debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
5. El párrafo 4 no
se aplica a las medidas existentes relacionadas a subsidios o
donaciones, o cualquier condición sujeta a recibir o continuar
recibiendo dichos subsidios o donaciones, sea que dichos subsidios o
donaciones sean o no ofrecidas exclusivamente a los inversionistas de
la Parte o a las inversiones de los inversionistas de la Parte, que
serían incompatibles con los Artículos 9.3 y 9.4, salvo
por el Artículo 9.10.4.
Artículo
9.6: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá
imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o
hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en
relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción,
operación o venta u cualquier otra forma de disposición
de una inversión de un inversionista de una Parte o de un
país que no sea Parte en su territorio
(a) exportar un determinado nivel o
porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o
porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar
preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir
mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el
volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su
territorio de las mercancías o servicios que tal
inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera
dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias
que generen en divisas;
(f) transferir tecnología, un
proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en
su territorio; o
(g)
actuar como el proveedor
exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que
tal inversión produce o los servicios que suministre para un
mercado regional específico o al mercado mundial.
2. Ninguna de las Partes
condicionará la recepción de una ventaja o que se
continúe recibiendo la misma, en relación con el
establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación o venta o
cualquier otra forma de disposición de una inversión en
su territorio o a un inversionista de una Parte o de un país que
no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes
requisitos:
(a) alcanzar
un determinado grado
o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar,
utilizar u otorgar
preferencias a mercancías producidas en su territorio o adquirir
mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar,
en cualquier
forma, el volumen o valor de las importaciones con el valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión; o
(d) restringir
las ventas en su
territorio de las mercancías o servicios que tal
inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera
dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias
que generen en divisas.
3.
(a) Nada
de lo dispuesto en el
párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una
Parte condicione la recepción de una ventaja o la
continuación de su recepción, en relación con una
inversión en su territorio de un inversionista de una Parte o de
un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito que
ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o
lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) Las
disposiciones del
párrafo 1(f) no se aplican:
(i)
cuando una
Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual, de
acuerdo
con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC, o a las medidas que
requieran la divulgación de información de dominio
privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación
y sean compatibles con el Artículo 39 del ADPIC; o
(ii)
cuando el
requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan
cumplir por
un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de
competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada
después de un procedimiento judicial o administrativo como
anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte.
(c) Los
párrafos 1
(a), (b) y (c), y 2 (a) y (b), no se aplican a los requisitos para
calificación de las mercancías o servicios con respecto a
programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(d) Los
párrafos 2 (a) y
(b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora
con respecto al contenido de las mercancías, necesario para
calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los
párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito
distinto a los señalados en esos párrafos.
5. Nada en este
Artículo se interpretará en el sentido de derogar los
derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
6. Este Artículo no
excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación
o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o
exigió el compromiso, obligación o requisito.
Artículo
9.7: Expropiación e Indemnización7
1. Ninguna Parte
expropiará, o tomará medidas con efecto equivalente a la
expropiación (“expropiación”), las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte, salvo que dicha
medida sea tomada sobre una base no discriminatoria, con fines
públicos, de conformidad con el debido proceso y mediante el
pago de una indemnización de conformidad con este
Artículo.
2. La expropiación
estará acompañada del pago de una indemnización
pronta, adecuada y efectiva. La indemnización será
equivalente al valor justo de mercado que tuviera la inversión
expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o
expropiación inminente se hiciera de conocimiento
público. La indemnización incluirá el pago de
intereses, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre
la expropiación y la fecha de pago. Dicha indemnización
será efectivamente realizable, podrá transferirse
libremente de conformidad con el Artículo 9.8 y será
hecha sin demora.
3. No obstante lo
establecido en los párrafos 1 y 2, cualquier medida de
expropiación relacionada a mercancías inmuebles, la cual
será según se define en las leyes nacionales
vigentes de la Parte expropiadora a la fecha de entrada en vigencia de
este Tratado, será por un propósito y estará
sujeta al pago de una indemnización realizada de conformidad con
la legislación antes mencionada. Dicha indemnización
estará sujeta a cualquier modificación ulterior a dicha
legislación relativa a la suma de la indemnización, donde
dichas modificaciones sigan las tendencias generales del valor de
mercado del inmueble.
4. Este Artículo no se
aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en
relación a derechos de propiedad intelectual, o la revocatoria,
limitación o creación de derechos de propiedad
intelectual, en la medida en que dicha emisión, revocatoria,
limitación o creación sea consistente con el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio en el Anexo 1C del Acuerdo ADPIC.
Artículo
9.8: Transferencias
1. Cada Parte
permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de la otra Parte se hagan
libremente y sin demora, hacia y desde su territorio. Dichas
transferencias incluyen:
(a) aportes
a capital;
(b) utilidades,
dividendos,
ganancias de capital, productos derivados de la venta de toda o
cualquier parte de la inversión o de liquidación parcial
o total de la inversión;
(c) intereses,
pagos de
regalías, pagos por administración, y asistencia
técnica y otros pagos;
(d) pagos
efectuados conforme a un
contrato del que sea parte un inversionista, o su inversión,
incluyendo pagos efectuados de conformidad con un préstamo;
(e) pagos
efectuados de
conformidad con los Artículos 9.7 y 9.5.4; y
(f) pagos
que surjan de
conformidad con el Artículo 9.13.
2. Cada Parte
permitirá que dichas transferencias sean efectuadas en divisas
de libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado vigente en la
fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir una
transferencia, mediante la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a)
quiebra, insolvencia o la
protección de los derechos de los acreedores;
(b)
emisión, comercio o
negociación de valores, futuros, opciones o derivativos;
(c) informes
financieros,
llevar registros sobre transferencias cuando sea necesario para asistir
en la observancia de leyes o a las autoridades de supervisión
financiera;
(d) ofensas
criminales o penales;
(e) aseguramiento
del cumplimiento
de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o
administrativos; o
(f) seguridad
social,
jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
Artículo
9.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte
exigirá que una empresa de esa Parte que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte designe a
personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar los
puestos de altos ejecutivos.
2. Una Parte podrá
requerir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o
de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de
esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra
Parte, sea de una nacionalidad particular o sea residente en el
territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de
su inversión.
Artículo
9.10: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 9.3, 9.4,
9.6 y 9.9 no se aplican a:
(a) cualquier
medida disconforme
existente que es mantenida por una Parte y establecida por dicha Parte
en su Lista del Anexo I (Medidas Disconformes);
(b) la
continuación o
renovación expedita de cualquier medida disconforme a que se
hace referencia en el sub-párrafo (a); o
(c) la
modificación de
cualquier medida disconforme a que se hace referencia en el
sub-párrafo (a) en la medida en que dicha modificación no
disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en
existencia inmediatamente antes de la modificación, con los
Artículos 9.3, 9.4, 9.6 y 9.9.
2. Los Artículos 9.3, 9.4,
9.6 y 9.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga con relación a los sectores, sub-sectores o
actividades, según
están establecidos en su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes).
3. Ninguna de las Partes
podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada
después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y
cubierta por su Lista del Anexo II (Medidas Disconformes),
requerir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su
nacionalidad, que venda o de alguna otra forma disponga de una
inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los Artículos
9.3, 9.4 y 9.9 no se aplicarán a los subsidios o donaciones
otorgados por una Parte, o a cualquier otra condición sujeta a
recibir o continuar recibiendo dichos subsidios o donaciones, sea que
dichos subsidios o donaciones sean o no ofrecidas exclusivamente a los
inversionistas de la Parte o a las inversiones de los inversionistas de
la Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros con
respaldo gubernamental.
5. Los Artículos 9.3
y 9.4 no se aplican a ninguna medida que sea una excepción a, o
derogación de, las obligaciones de una Parte de conformidad con
el Acuerdo ADPIC, como se establece específicamente en dicho
acuerdo.
Artículo
9.11: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación y
consulta previa, de conformidad con los procedimientos establecidos en
el Artículo 15.3 (Consultas), una Parte podrá
denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la
otra Parte que es una empresa de dicha Parte y a las inversiones de
dicho inversionista cuando la Parte determine que la empresa es
propiedad o está bajo el control de personas de un país
que no sea Parte, o de la Parte que deniega, y no tiene actividades
comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo
9.12: Subrogación
1. Si una Parte o una
agencia designada de una Parte realice un pago a cualquiera de sus
inversionistas en virtud de una fianza, un contrato de seguro u otra
forma de indemnización que haya otorgado con relación a
una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte
reconocerá la subrogación o la transferencia de cualquier
derecho o título con relación a dicha inversión.
El derecho o reclamo subrogado o transferido no será mayor que
el derecho o reclamo original del inversionista.
2. Cuando una Parte o
agencia designada por una Parte ha realizado un pago a un inversionista
de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos de un
inversionista, dicho inversionista no exigirá dichos derechos y
reclamos contra la otra Parte, salvo que esté autorizado para
actuar en nombre de la Parte o agencia designada de la Parte que hace
el pago.
Artículo
9.13: Solución de Controversias Inversionista-Estado
1. Este Artículo
aplicará a las controversias entre una Parte y el inversionista
de la otra Parte relacionadas con la alegación de
violación de una obligación del primero bajo este
Capítulo, que cause pérdidas o daño al
inversionista o a su inversión.
2. Las partes en la
controversia intentarán resolver la controversia mediante
consultas y negociaciones.
3. Cuando la controversia
no pueda ser resuelta de conformidad con el párrafo 2, dentro de
los 6 meses siguientes a la fecha de la solicitud de consultas y
negociaciones, entonces y salvo que el inversionista contendiente y la
Parte contendiente acuerden otra cosa o si el inversionista interesado
ya hubiese sometido la controversia a solución ante las cortes o
tribunales administrativos de la Parte contendiente (excluyendo
procedimientos para medidas provisionales cautelares, a las que se hace
referencia en el párrafo 5, más abajo), el inversionista
interesado podrá someter la controversia a solución a:
(a) el
Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”)
para conciliación o arbitraje de conformidad con el Convenio
sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, si ambas Partes Contratantes son parte del
Convenio del CIADI; o
(b) arbitraje
de conformidad con
las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
sobre el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”).
4. Cada Parte consiente
someter una disputa a conciliación o arbitraje bajo los
párrafos 3(a) y (b) de conformidad con las disposiciones de este
Artículo, bajo la condición de que:
(a) el
sometimiento de la
controversia a dicha conciliación o arbitraje tenga lugar dentro
de los tres años desde el momento en que el inversionista
contendiente tuvo conocimiento, o razonablemente debió tener
conocimiento, de una violación de una obligación bajo
este Capítulo, causando pérdidas o daño al
inversionista contendiente o a su inversión;
(b) el
inversionista contendiente
no sea una empresa de la Parte contendiente hasta que el inversionista
contendiente refiera la controversia a conciliación o arbitraje
de conformidad con el párrafo 3; y
(c) el
inversionista
contendiente provea notificación escrita, la cual será
enviada por lo menos 30 días antes de que el reclamo sea
sometido, a la Parte contendiente
acerca de su intención de someter la controversia a dicha
conciliación o arbitraje, la cual:
(i)
designa, ya sea el
párrafo 3(a) o (b) como el foro para solución de la
controversia (y, en el caso de CIADI, designa si se busca
conciliación o arbitraje);
(ii)
renuncia al derecho de
iniciar o continuar cualquier procedimiento (excepto procedimientos
para medidas provisionales cautelares a que se hace referencia en el
párrafo 5) ante cualquiera de los otros foros de
resolución de controversias a que se hace referencia en el
párrafo 3, con relación a la materia en controversia; y
(iii)
resume brevemente la
supuesta violación de la Parte contendiente bajo este
Capítulo (incluyendo los artículos que se alegan
violados) y la pérdida o daño que se alega causado al
inversionista contendiente o a su inversión.
5. Ninguna Parte
impedirá que el inversionista contendiente acuda a las medidas
cautelares provisionales, que no incluyan el pago de daños o
solución en el fondo de la materia objeto de la controversia
ante las cortes o tribunales administrativos de la Parte contendiente,
antes del establecimiento de procedimientos ante cualquiera de los
foros de solución de controversias a que se hace referencia en
el párrafo 3, para la conservación de sus derechos e
intereses. Ningún reclamo podrá ser sometido a arbitraje
si el inversionista contendiente ha sometido previamente la misma
violación alegada a un tribunal administrativo o corte de la
Parte contendiente, o a cualquier otro procedimiento de solución
de controversias, para la adjudicación de una resolución.
Dicha elección será definitiva y el inversionista
contendiente no podrá en adelante someter el reclamo a arbitraje
de conformidad con este Artículo.
6. Ninguna Parte
otorgará protección diplomática, o
presentará un reclamos internacional, con relación a una
controversia en la cual uno de sus inversionistas y la otra parte hayan
consentido someter o hayan sometido a conciliación o arbitraje
de conformidad con este Artículo, salvo que dicha otra Parte
haya incumplido obedecer y cumplir el fallo emitido en dicha
controversia. Protección diplomática, para los efectos de
este párrafo, no incluirá intercambios
diplomáticos informales, cuyo único propósito sea
facilitar la solución de la controversia.
7. Un Tribunal establecido
de conformidad con este artículo decidirá los asuntos en
controversia de conformidad con este Capítulo y las reglas de
interpretación consuetudinarias del derecho internacional
público.
8. Sin perjuicio de la
designación de otras clases de expertos en la medida en que sea
permitido por las reglas de arbitraje aplicables, un Tribunal, a
solicitud de la Parte contendiente o del inversionista contendiente o
bajo su propia iniciativa, podrá designar uno o más
expertos a fin de que rindan informe escrito sobre
cualquier hecho relacionado con materias técnicas o
científicas, siempre que las partes contendientes así lo
acuerden y sujeto a los términos y condiciones que las partes
contendientes acuerden.
9. Cuando una Parte contendiente
establezca como defensa que la medida alegada como violación se
encuentra dentro del alcance de una medida disconforme según se
establece en sus Anexos I (Medidas D isconformes) y II (Medidas
D isconformes), el Tribunal deberá, a solicitud de la Parte
contendiente, solicitar la interpretación de la Comisión
Administradora del Tratado establecida en el Artículo 17.1 (Administración
del Tratado) sobre el asunto. La Comisión Administradora
emitirá por escrito su interpretación sobre el asunto
dentro de los 60 días posteriores a la fecha de recibo de la
solicitud. Una interpretación emitida por la Comisión
Administradora de conformidad con este párrafo será
vinculante para el Tribunal y un fallo del Tribunal deberá ser
consistente con dicha interpretación. Si la Comisión
Administradora no envía una interpretación dentro de los
60 días, el Tribunal decidirá el asunto.
ANEXO
9A
EXPROPIACION
Las Partes confirman su
entendimiento mutuo que:
1. El Artículo 9.7.1
pretende reflejar el derecho internacional consuetudinario con respecto
a la obligación de los Estados relacionada con la
expropiación.
2. Una acción o una
serie de acciones por una Parte no pueden constituir una
expropiación salvo que interfiera con un derecho de propiedad
tangible o intangible o un interés propietario sobre una
inversión.
3. El Artículo 9.7.1
hace referencia a 2 situaciones. La primera es expropiación
directa, en la cual una inversión es nacionalizada o de otra
forma directamente expropiada a través de la transferencia
formal de un título o por confiscación.
4. La segunda
situación a que hace referencia el Artículo 9.7.1 es la
expropiación indirecta, en la cual una acción o serie de
acciones de una Parte tiene un efecto equivalente a una
expropiación directa sin una transferencia formal de
título o confiscación.
(a) La
determinación sobre
si una acción o serie de acciones realizada(s) por una Parte, en
una situación específica, constituye una medida
equivalente a una expropiación, requiere un análisis caso
por caso, basado en hechos, que considere, entre otros factores:
(i) el
impacto económico
de la acción gubernamental, aunque el hecho de que una
acción o una serie de acciones realizadas por una Parte tenga un
efecto adverso sobre el valor económico de una inversión,
por sí solo, no establece que una medida equivalente a una
expropiación ha ocurrido;
(ii)
la extensión en que
la acción gubernamental interfiere con claras y razonables
expectativas de inversiones realizadas; y
(iii)
el carácter de la
acción gubernamental.
(b)
Salvo en circunstancias
excepcionales, las acciones reglamentarias no-discriminatorias de una
Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger objetivos
legítimos de bienestar público, tales como salud
pública, seguridad y el medio ambiente, no constituyen
expropiaciones indirectas.
CAPITULO
10
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo
10.1: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
1. comercio transfronterizo de servicios o
suministro transfronterizo de un servicio significa la
prestación de un servicio:
(a) del
territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte;
(b) en
el territorio de una Parte
por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
(c) por
un proveedor de
servicios de una Parte, mediante la presencia de personas
físicas de una parte en el territorio de la otra Parte;
pero
no incluye el suministro de
un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la
otra Parte o una inversión de un inversionista de la otra Parte
como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones);
2. empresa significa una entidad constituida
u organizada bajo ley aplicable, tenga o no fines de lucro, sea
controlada o de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una
corporación, fideicomiso (“trust”), sociedad,
empresa individual, acuerdo de asociación, asociación u
organización similar y las sucursales de una empresa;
3. empresa de una Parte significa una
empresa organizada o constituida bajo las leyes de una Parte y una
sucursal ubicada en el territorio de una Parte;
4. proveedor de transporte marítimo de una
Parte significa una persona, empresa naviera o un buque de una
Parte que busca proveer o provee un servicio marítimo;
5. puerto
de una Parte significa el puerto de esta Parte que está
abierto a buques extranjeros;
6. servicio provisto en ejercicio de una facultad
gubernamental significa cualquier servicio que no es provisto
sobre una base comercial ni en competencia con uno o más
proveedores de servicios;
7. proveedor de servicio significa una
persona de una Parte que busca proveer o provee un servicio 1
;
8. buque
significa cualquier barco mercante dedicado a
cualquier actividad comercial, exceptuando un barco que es o
está:
(a) dedicado
exclusivamente al
acarreo y transporte de mercancía para o perteneciente a; o
(b) utilizado
en el servicio del
Gobierno de cualquier Parte; y
9. buque de una Parte significa cualquier
buque bajo la bandera nacional de una Parte, registrado en el
territorio de esa Parte, o cualquier buque bajo la bandera de un tercer
país que es propiedad o es operado por una empresa naviera de
una Parte. “Operado” significa propiedad, administrado,
fletado, fletado por tiempo o fletado por espacio.
Artículo
10.2: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo se
aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecte el
comercio transfronterizo de servicios por proveedores de la otra Parte.
Las medidas comprendidas en este párrafo incluyen las medidas
que afectan:
(a) la
producción,
distribución, comercialización, venta y prestación
de un servicio;
(b) la
compra o uso de, o pago de,
un servicio;
(c) el
acceso a y uso de la
distribución, transporte o redes y servicios de
telecomunicaciones en conexión con el suministro de un servicio;
y
(d) la
presencia en su territorio
de un proveedor de servicio de la otra Parte2 ; y
(e) la
provisión de un bono
u otra forma de garantía financiera como condición para
el suministro de un servicio.
2. Sin perjuicio del
Artículo 10.1.1, los Artículos 10.5, 10.8, 10.9 y 10.15,
también aplica a las medidas de una Parte que afecta la
provisión de un servicio en su territorio por un
inversionista o una inversión tal como e define en el
Artículo 9.1 (Definiciones) 3
3. Este Capítulo no se
aplica
a:
(a) los
servicios financieros,
como se definen en el Artículo 11.16 (Definiciones),
excepto disposición en contrario en el Capítulo 11 (Servicios
Financieros);
(b) contratación
pública, como se refieren en el Capítulo 8 (Contratación
Pública);
(c) servicios
aéreos,
incluyendo servicios de transporte aéreo nacionales e
internacionales, programados o no programados, y servicios relacionados
a la asistencia de servicios aéreos, que no sean:
(i)
servicios de
reparación y mantenimiento durante los cuales una aeronave es
retirada de servicio;
(ii)
la venta y mercadeo de
servicios de transporte aéreo; y
(iii)
servicios de reserva por
computadora (“SRC”); y
(d) subsidios
o ayudas provistas
por una Parte o a cualquier condición relacionada con el recibo
o recibo continuo de dichos subsidios o ayudas, sean o no estos
subsidios o ayudas ofrecidos exclusivamente a los servicios,
consumidores o proveedores nacionales, incluyendo préstamos,
garantías y seguros de apoyo estatal.
4. Este Capítulo no
impone ninguna obligación sobre una Parte con respecto a una
persona física de la otra Parte que busca acceso a su mercado
laboral, o empleada en forma permanente en su territorio y no confiere
ningún derecho a esa persona física con respecto a ese
acceso o empleo.
5. Este Capítulo no
aplica a los servicios provistos en el ejercicio de una facultad
gubernamental dentro del territorio de cada Parte.
6. Nada en este
Capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para
reglamentar la entrada de personas físicas de la otra Parte en
su territorio, o su entrada temporal, incluyendo aquellas medidas
necesarias para proteger la integridad de su frontera y asegurar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las
mismas siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o
menoscabe las
ventajas resultantes para la otra Parte bajo los términos de
este Capítulo 4.
7. El Anexo 10A (Entrada
Temporal de Personas de Negocios) contiene disposiciones
complementarias a este Capítulo y provee derechos y obligaciones
adicionales en relación al movimiento de personas físicas
entre las Partes. Los compromisos adquiridos por cada Parte bajo el
Anexo 10A (Entrada Temporal de Personas de Negocios)
estarán sujetos a cualquier reserva que haya consolidado en este
Anexo I, II y III de los Capítulos 9 (Inversión),
10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Capítulo
11 (Servicios Financieros).
8. El Anexo 10B (Servicios
de Transporte Marítimo) contiene disposiciones
complementarias a este Capítulo y provee derechos y obligaciones
adicionales en relación a los servicios de transporte
marítimo entre las Partes. Los compromisos hechos por cada Parte
bajo el Anexo 10B (Servicios de Transporte Marítimo)
estarán sujetos a cualquier reserva que haya tomado en sus
Anexos I, II y III del Capítulo 9 (Inversión), 10 (Comercio
Transfronterizo de Servicos), y Capítulo 11 (Servicios
Financieros).
Artículo
10.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los
proveedores de servicios de la otra Parte un tratamiento no menos
favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios
proveedores de servicios.
Artículo
10.4: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los
proveedores de servicios de la otra Parte un tratamiento no menos
favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los
proveedores de servicios de un tercero no Parte.
Artículo
10.5: Acceso a los Mercados
Una Parte no adoptará ni
mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional ni
sobre la base de su territorio integralmente considerado, medidas que 5
:
(a)
imponga limitaciones sobre:
(i) el
número de
proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes arancelaros,
monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante el requisito
de prueba de necesidades económicas;
(ii)
el valor total de las
transacciones de servicios o activos en la forma de contingentes
numéricos o mediante un requisito de prueba de necesidades
económicas;
(iii)
el número total de
operaciones de servicios o la cantidad total de la producción de
servicios expresados en términos de unidades económicas
designadas en forma de contingentes o mediante un requisito de prueba
de necesidades económicas6 ; o
(iv)
el número total de
personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector
de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean
necesarias para el suministro de un servicio específico y
estén directamente relacionadas con él, en forma de
contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de
necesidades económicas; y
(b)
restrinja o requiera un tipo
específico de entidad legal o acuerdo de asociación a
través del cual un proveedor de servicio pueda suministrar un
servicio.
Artículo
10.6: Presencia Local
Una Parte no requerirá a
un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga
una oficina de representación o ninguna forma de empresa, o ser
residente, en su territorio como condición para el suministro de
un servicio transfronterizo.
Artículo
10.7: Medidas No Conformes
1. Los Artículos 10.3,
10.4,
10.5 y 10.6 no se aplican a:
(a) cualquier
medida existente no
conforme que sea mantenida por una Parte según se establece en
su Lista del Anexo I;
(b) la
continuación o
pronta renovación de cualquier medida no conforme a que se hace
referencia en el sub-párrafo (a); o
(c)
una modificación a
cualquier medida no conforme a que se hace referencia en el
sub-párrafo (a) en la medida que dicha modificación no
disminuya la conformidad de la medida, tal como existía
inmediatamente antes de la modificación, con los
Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6.
2. Los Artículos
10.3, 10.4, 10-5 y 10.6 no se aplican a ninguna medida que una Parte
adopte o mantenga con respecto a los sectores, sub-sectores o
actividades que se establecen en su Lista del Anexo II.
3. El Artículo 10.9
no se aplicará a :
(a) cualquier
medida disconforme
existente que sea mantenida por una Parte como se establece en su Lista
del Anexo I; o
(b) cualquier
medida existente o
nueva que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores,
sub-sectores o actividades como se establece en su Lista del Anexo II.
Artículo
10.8: Servicios Nuevos
1. Las disposiciones de
este Capítulo se aplicarán a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios nuevos por un proveedor de
servicios de cualquiera de las Partes salvo disposición en
contrario en este Artículo.
2. El párrafo 1
está sujeto al derecho de una Parte de imponer condiciones sobre
el suministro de cualquier servicio nuevo por proveedores de servicios
de la otra Parte, siempre y cuando:
(a) dichas
condiciones no sean
aplicadas de forma que constituyan un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre las Partes, cuando condiciones
similares prevalecen, o como restricción disimulada sobre el
comercio de servicios, y
(b) al
buscar dicha
revisión e imponer dichas condiciones, la Parte asegurará
que haya un balance general de compromisos sobre los servicios
consolidados por cada Parte bajo este Tratado.
3. Una Parte que imponga
cualquier condición de conformidad con el párrafo 2
determinará si dichas condiciones serán de naturaleza
permanente, y de ser así, dichas condiciones serán
incorporadas en sus reservas del Anexo bajo el Artículo 10.7
mediante notificación escrita a la otra Parte, excepto que una
Parte no efectuará una reserva con respecto a servicios nuevos
en contra del Artículo 10.4. Cuando dichas condiciones sean
consideradas de naturaleza temporal, la Parte que imponga tales medidas
las eliminará, progresivamente, si lo considera apropiado, a
medida que las circunstancias que dieron lugar a la imposición
de dichas condiciones mejoren y lo permitan.
4. Para los efectos de este
Artículo, el término servicios nuevos significa un
servicio que a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado:
(a) no
existía en el
territorio de una Parte; o
(b) un
servicio existente no
cubierto o definido en la Clasificación Central de Productos
de las Naciones Unidas (“CPC”) y el cual no
está sujeto a ningún marco reglamentario en el territorio
de una Parte debido a su etapa infante de desarrollo, según lo
considere la Parte involucrada.
Artículo
10.9: Reglamentación Nacional
1. Cada Parte
asegurará que todas las medidas de aplicación general que
afecten el comercio de servicios sean administradas de manera
razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte
asegurará que sus tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos que suministren revisión expedita
de, y cuando sea aplicable, remedios apropiados por, las decisiones
administrativas que afecta el comercio de servicios, están
abiertos sobre una base no discriminatoria a los proveedores de
servicios de la otra Parte. Donde dichos procedimientos no sean
independientes de la agencia confiada con la decisión
administrativa, la Parte asegurará que los procedimientos
provean de hecho una revisión objetiva e imparcial.
3. El párrafo 2 no
será interpretado en el sentido de requerir que una Parte
instaure dichos tribunales o procedimientos si ello fuera inconsistente
con su estructura constitucional o la naturaleza de su sistema legal.
4. Cuando se requiera
autorización para el suministro de un servicio, las autoridades
competentes de una Parte informará con prontitud, luego de la
presentación de una solicitud que se considere completa bajo las
leyes y reglamentos nacionales, sobre la decisión concerniente a
la solicitud. A solicitud del aplicante, las autoridades competentes de
la Parte, darán sin demoras indebidas, información
relacionada con el estatus de la solicitud.
5. Con el objeto de
asegurar que los reglamentos nacionales, incluyendo las medidas
relacionadas con los requisitos y procedimientos de
calificación, estándares técnicos y requerimientos
de licencia, no constituyan barreras innecesarias al comercio de
servicios, las Partes revisarán en forma conjunta los resultados
de las negociaciones de las disciplinas sobre estas medidas, de
conformidad con el Artículo VI.4 del AGCS, con miras a su
incorporación en este Tratado. Las Partes toman nota que dichas
disciplinas aspiran asegurar que dichos requerimientos, inter alia:
(a)
estén basados en
criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la habilidad
para suministrar el servicio;
(b) no
sean más onerosas de
lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en
el caso de
procedimientos de licencias, no sean en sí mismas, una
restricción al suministro del servicio.
6. Pendiente la
incorporación de disciplinas de conformidad con el
párrafo 5, una Parte no aplicará requisitos de licencia y
calificación y estándares técnicos que anulen o
menoscaben sus obligaciones bajo este Capítulo de manera que:
(a) no
sea compatible con los
criterios enunciados en los párrafos 5(a), (b) o (c); y
(b) no
hubieran podido ser
razonablemente esperadas por la Parte al momento en que las
obligaciones fueron contraídas.
7. Al determinar si una
Parte está en cumplimento de sus obligaciones bajo el
párrafo 6, se tomará en cuenta los estándares
internacionales de organizaciones internacionales relevantes7
aplicados por esa Parte.
8. Cada Parte
proveerá procedimientos adecuados para verificar la competencia
de los profesionales de la otra Parte.
Artículo
10.10: Reconocimiento Mutuo
1. A los efectos de
cumplir, en todo o en parte, con sus estándares o criterios de
autorización, licencia o certificación de los proveedores
de servicios, y sujeto a los requerimientos del párrafo 4, una
Parte podrá reconocer la educación o experiencia
obtenida, requerimientos cumplidos o licencias o certificaciones
otorgadas en un país determinado, incluyendo la otra Parte y
terceros no Partes. Dicho reconocimiento, que podrá ser logrado
a través de armonización o de otra forma, podrá
estar basado en un acuerdo o arreglo con el país involucrado o
puede ser acordado en forma autónoma.
2. Cuando una Parte
reconoce, en forma autónoma o mediante acuerdo o arreglo, la
educación o experiencia obtenida, requerimientos cumplidos o
licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un tercero no
Parte, nada en el Artículo 10.4 se entenderá en el
sentido de requerir que esa Parte otorgue dicho reconocimiento a la
educación o experiencia obtenida, requerimientos cumplidos o
licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte
de un acuerdo o arreglo del tipo a que se hace referencia en el
párrafo 1, sea existente o en el futuro, otorgará
oportunidad adecuada a la otra
Parte, si la otra Parte está interesada, a negociar su
adhesión a dicho acuerdo o arreglo o negociar acuerdos o
arreglos comparables con ella. Cuando una Parte otorgue reconocimiento
autónomo, otorgará oportunidad adecuada a la otra Parte
de demostrar que la educación o experiencia obtenida, licencias
o certificaciones o requerimientos cumplidos en el territorio de esa
otra Parte deberían ser reconocidos.
4. Una Parte no otorgará
reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminación entre países en la aplicación de
sus estándares o criterios de autorización, licencias o
certificación de proveedores de servicios, o una
restricción disimulada del comercio de servicios.
Artículo
10.11: Transferencias y Pagos
1. Cada Parte
permitirá todas las transferencias y pagos relacionados con el
suministro de servicios transfronterizos de forma libre y sin demoras
indebidas hacia y desde su territorio.
2. Cada Parte
permitirá todas las transferencias y pagos relacionados con el
suministro de servicios transfronterizos que sean hechos en una moneda
de uso libre a la tasa de cambio de mercado que prevalezca al momento
de la transferencia.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
impedir una transferencia o pago mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra,
insolvencia o la
protección de los derechos de acreedores;
(b) emisión,
comercio o
transacción de valores, futuros, opciones o derivativos;
(c) reportes
financieros,
llevar registros sobre transferencias cuando sea necesario para asistir
a las autoridades de cumplimiento o de reglamentación financiera;
(d) ofensas
criminales o penales;
(e) asegurar
el cumplimiento de
órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos;
o
(f) seguridad
social,
esquemas de jubilación o retiro públicos o ahorros
obligatorios.
Artículo
10.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación y
consulta previa, de conformidad con los procedimientos establecidos en
el Artículo 15.3 (Consultas), una Parte podrá
denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de
servicios de la otra Parte si el servicio está siendo
suministrado por una empresa que no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte y es propiedad o
está controlada por personas de un tercero no Parte o la Parte
que deniega.
Artículo
10.13: Transparencia
1. Cada Parte
publicará en forma expedita y, excepto en situaciones de
emergencia, a más tardar al momento de su entrada en vigencia,
todas las medidas relevantes de aplicación general que apliquen
o afecten la operación de este Capítulo. Los acuerdos
internacionales que apliquen o afecten el comercio transfronterizo de
servicios de los cuales una Parte sea parte también serán
publicados.
2. Cuando la
publicación a que se hace referencia en el párrafo 1 no
sea posible, dicha información será puesta a
disposición pública a través de otros medios.
3. Cada parte
responderá en forma expedita a todas las solicitudes de la otra
Parte con respecto a información específica sobre
cualquier de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales dentro del significado del párrafo 1, antes
mencionado. Cada Parte establecerá uno o más puntos de
información para proporcionar información
específica a la otra Parte, a requerimiento, sobre todas esas
materias.
Artículo
10.14: Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios
1. Cada Parte
asegurará que cualquier proveedor monopolístico de un
servicio en su territorio no actuará de manera inconsistente con
sus obligaciones bajo los Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6, en
el suministro del servicio monopolístico en el mercado relevante.
2. Cuando un proveedor
monopolístico de servicios de una Parte compite, ya sea
directamente o a través de una compañía afiliada,
en el suministro de un servicio fuera del alcance de sus derechos de
monopolio y que estén sujetos a las obligaciones de esa Parte
bajo los Artículos 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6, la Parte
asegurará que dicho proveedor no abuse de su posición
monopolística para actuar en su territorio de manera
inconsistente con dichas obligaciones.
3. Si una parte tiene
razones para creer que un proveedor monopolístico de un servicio
de la otra Parte está actuando de manea inconsistente con el
párrafo 1 o 2, podrá solicitar que la otra Parte
establezca, mantenga o autorice a dicho proveedor a
proporcionar información específica relacionada a las
operaciones relevantes en su territorio.
4. Las disposiciones de este
Artículo también se aplicarán a los casos de
proveedores exclusivos de servicios, donde una Parte, formalmente o en
efecto:
(a) autorice
o establezca un
número reducido de proveedores de servicios; e
(b) impida
de manera sustancial la
competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo
10.15: Cooperación
Ambas Partes promoverán y
facilitarán, según sea apropiado:
(a) cooperación
pública y privada a través del intercambio de
conocimientos, experiencia y mejores prácticas en industrias
claves, a fin de posicionarse como líderes en sus respectivas
regiones; y
(b) promoción del uso y
desarrollo de sus respectivos servicios logísticos para
facilitar el comercio internacional, incluyendo, cuando se aplicable,
cooperación en los foros internacionales para asegurar que sean
atendidos los intereses de países con facilidades
logísticas.
ANEXO
10A
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo
1: Alcance
Este Anexo se aplica a las
medidas que afectan la entrada temporal de personas físicas de
una Parte que entran en el territorio de la otra Parte con fines de
negocios.
Artículo
2: Definiciones
Para los efectos de este Anexo,
se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Formalidad migratoria significa una visa,
pase (en el caso de Singapur) o permiso de trabajo (en el caso de
Panamá) u otro documento o autorización
electrónica que otorga a una persona física de una Parte
el derecho a residir o trabajar en el territorio de otra Parte
2. personal transferido dentro de una empresa significa
un empleado de un proveedor de servicio, empresa de una Parte o
inversionista de una Parte como se define en el Capítulo 9 (Inversión),
que ha sido empleado por un período no inferior a un año
inmediatamente anterior a la fecha de la aplicación para la
entrada temporal y que es:
(a) un
gerente, que significa una
persona de negocios dentro de una organización que
principalmente dirige la organización o un departamento o
sub-división de la organización, supervisa y controla el
trabajo de otros empleados de supervisión, profesionales o
gerentes, tiene la autoridad para contratar o despedir o tomar otras
acciones de personal (como autorizar promociones o licencias) y ejerce
autoridad discrecional sobre las operaciones diarias. Esto no incluye
un supervisor de primera línea, salvo que los empleados
supervisados sean profesionales, ni incluye un empleado que
principalmente realice actividades necesarias para la provisión
del servicio u operación de una inversión;
(b) un
ejecutivo, que significa
una persona de negocios dentro de una organización que
principalmente dirige la administración de la
organización, posee gran latitud en la toma de decisiones, y
recibe sólo supervisión o dirección general de
ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o los
accionistas del negocio. Un ejecutivo no realizará directamente
actividades relacionadas con la provisión de servicios o la
operación de una inversión; o
(c) un
especialista, que
significa una persona de negocios dentro de una organización que
posee conocimiento de alto nivel de especialización y que posee
conocimiento propiedad de la organización sobre sus
servicios, equipo de investigación, técnicas o
administración (un especialista puede incluir, pero no se limita
a, miembros de una profesión con licencia).
3. entrada
temporal significa la entrada de personal transferido dentro de
una empresa, según sea el caso, sin intención de
establecer residencia permanente y con el propósito de dedicarse
a actividades que están claramente relacionadas con sus
respectivos fines de negocios.
Artículo
3: Personal Transferido Dentro de una Empresa
Una Parte otorgará entrada
temporal al personal transferido dentro de una empresa de la otra Parte
que de otra forma cumpla los criterios para el otorgamiento de una
formalidad de migración salvo que haya habido un incumplimiento
de cualquiera de las condiciones que rigen la entrada temporal, o una
solicitud para la extensión de una formalidad de
migración haya sido denegada por motivos de seguridad nacional u
orden público según la Parte otorgante lo considere:
(a) en
el caso de Singapur, por un
período inicial de hasta dos años que podrá ser
extendido por períodos de hasta tres años por vez para un
período total que no exceda 8 años; y
(b) en
el caso de Panamá,
por un período inicial de hasta dos años que podrá
ser extendido por períodos de hasta tres años por vez
para un período total que no exceda 8 años.
Artículo
4: Suministro de Información
Una Parte deberá:
(a) publicar
o de otra forma poner
en disponibilidad de la otra Parte la información que le permita
a la otra Parte conocer sus medidas relacionadas con este Anexo; y
(b) a
más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado,
preparar, publicar o de otra forma poner en disponibilidad en su propio
territorio y en el territorio de la otra Parte, material explicativo
relacionado con los requisitos para la entrada temporal bajo este
Anexo, de tal forma que permita a las personas de negocios de la otra
Parte puedan conocerlos.
Artículo
5: Solución de Controversias
1. Una Parte no
podrá iniciar procedimientos bajo el Capítulo 15 (Solución
de Controversias) respecto a una negativa de otorgar entrada
temporal bajo este Anexo, salvo:
(a) que
el asunto se refiera a una
práctica recurrente; y
(b) que
sus personas
físicas afectadas hayan agotado los recursos administrativos
nacionales a su alcance con respecto a ese asunto en particular.
2. Los remedios a que se
hace referencia en el párrafo 1(b) se considerarán
agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una
resolución definitiva dentro de un año, contado desde el
inicio del procedimiento administrativo nacional, incluyendo
procedimientos de revisión y cuando la falta de emisión
de resolución definitiva no sea atribuible a demoras causadas
por la persona física.
Artículo
6: Procedimientos de Solicitud Expeditos
Una Parte procesará de
forma expedita las solicitudes de formalidades de migración de
las personas físicas de la otra Parte, incluyendo requerimientos
adicionales de formalidades de migración o sus extensiones, en
particular las solicitudes de miembros de profesiones para las cuales
se hayan concluido acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo
7: Notificación del Resultado de una Solicitud
Una Parte notificará a los
solicitantes de entrada temporal, sobre el resultado de sus
solicitudes, sea directamente o a través de sus empleadores
potenciales, incluyendo el período de estadía y otras
condiciones.
Artículo
8: Colocación y Procesamiento en línea.
Donde sea posible, después
de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes proveerán
facilidades para colocación y procesamiento en línea:
(a) en
el caso de Singapur, de
pases de trabajo que serán solicitados por los empleadores
potenciales; y
(b) en
el caso de Panamá,
de permisos de trabajo que serán solicitados por los empleadores
potenciales.
Artículo
9: Resolución de Problemas
Las autoridades relevantes de
ambas Partes se esforzarán en resolver favorablemente cualquier
problema específico o general (dentro del marco de sus leyes y
reglamentos nacionales y otras medidas similares que rigen la entrada
temporal de personas físicas), que pueda surgir de la
implementación y administración de este Anexo.
Artículo
10: Prueba de Necesidad Laboral
Ninguna Parte requerirá
prueba de necesidad laboral, prueba de certificación laboral u
otros procedimientos de efectos similares como condición para la
entrada temporal con respecto a personas físicas a quienes se
conceden los beneficios de este Anexo.
ANEXO
10B
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
Artículo
1: Alcance
Este Anexo aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten los servicios de
transporte marítimo prestados por proveedores de servicios de
transporte marítimo de la otra Parte.
Artículo
2: Impuestos, Tarifas y Cargos de Acceso a los Puertos
1. En base a reciprocidad,
cada Parte otorgará a las naves de la otra Parte el mismo
tratamiento que a sus propias naves con respecto a los impuestos sobre
tonelaje o valor de la carga y otros impuestos, cargos de acceso a los
puertos y tasas1 .
2. Los servicios portuarios
estarán disponibles para los proveedores de transporte
marítimo internacional de las Partes en términos y
condiciones razonables y no discriminatorias2 .
3. Las naves de una Parte
tendrán el derecho a hacer escala en los puertos de la otra
Parte, sujetas al requisito de notificación previa de dicha
entrada a las autoridades pertinentes de esa Parte. Nada de lo
dispuesto en este Tratado con relación al acceso portuario
será interpretado en el sentido de impedir que cualquiera de las
Partes tome las acciones necesarias para la protección de su
seguridad nacional o intereses de seguridad o ambientales.
Artículo
3: Transporte Costero de Furgones, Tanques y Barcazas Vacíos
Sin perjuicio de cualquier otra
disposición de ley o tratado, las naves de una Parte pueden
trasportar las siguientes mercancías entre puntos comprendidos
dentro de las leyes de cabotaje de cualquiera de las Partes:
(a)
Furgones de carga
vacíos, montacargas vacíos, y tanques de embarque
vacíos, equipo para uso con furgones de carga, montacargas, o
tanques de embarque; barcazas vacías especialmente
diseñadas para transportar a bordo una nave y equipo, excluyendo
equipo de propulsión, para uso con dichas barcazas; e
instrumentos
vacíos de tráfico internacional, incluyendo contenedores,
si dichos artículos son de propiedad o arrendados por el
propietario o arrendados por el propietario u operador de la nave
transportista y son transportados para su uso en manejo de su carga en
el comercio exterior; y
(b)
Equipo y material de estiba
si dicho equipo y material es de propiedad o arrendado por el
propietario u operador de la nave transportista, o es de propiedad o
alquilado por la compañía de estiba contratada para la
carga y descarga de esa nave y es transportado para uso en el manejo de
su propia carga internacional.
Artículo
4: Transporte Marítimo Internacional y Servicios de Enlace (“
feeder services” )
El transporte entre el puerto de
una Parte y el puerto de la otra Parte está abierto. En
adición, los proveedores de servicios de transporte
marítimo internacional de una Parte pueden operar entre los
puertos de la otra Parte, para propósitos de transportar su
propia carga internacional.
Artículo
5: Acuerdos Bilaterales o Multilaterales Vigentes
Una Parte que es parte de un
acuerdo o arreglo relativo a asuntos marítimos, existente o en
el futuro, otorgará adecuada oportunidad a la otra Parte, si esa
otra Parte estuviera interesada, a fin de negociar su adhesión a
dicho acuerdo o arreglo o negociar acuerdos comparables.
CAPITULO
11
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo
11.1: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo se aplica
a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) las
instituciones financieras
de la otra Parte;
(b) los
inversionistas de la otra
Parte; y las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones
financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el
comercio transfronterizo de
servicios financieros
2. Los Capítulos 9 (Inversiones)
y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las
medidas descritas en el párrafo 1, sólo en la medida en
que dichos Capítulos o sus Artículos sean incorporados en
este Capítulo:
(a) Los
Artículos 9.7 (Expropiación
e Indemnización), 9.8 (Transferencias); y 10.12 (Denegación
de Beneficios) por este medio se incorporan y forman parte de este
Capítulo;
(b) El
Artículo 9.13 (Solución
de Controversias Inversionista-Estado), por este medio se incorpora
y forma parte de este Capítulo, exclusivamente para los reclamos
relacionados con que una Parte ha violado los Artículos 9.7 (Expropiación
e Indemnización); 9.8 (Transferencias), 9.11 (Denegación
de Beneficios), tal como se incorporan en este Capítulo; y
(c) El
Artículo 10.11 (Transferencias
y Pagos), se incorpora y forma parte de este Capítulo en la
medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros
esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el
Artículo 11.5.
3. Este Capítulo no
se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, relativas a:
(a)
las actividades o servicios
que formen parte un plan público de retiro o sistema obligatorio
de seguridad social;
(b)
las actividades o servicios
llevados a cabo por cuenta o con garantía o que utilicen los
recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades
públicas,
excepto que este Capítulo
se aplicará si una Parte permite que cualquiera de las
actividades o servicios a que se hace referencia en los
sub-párrafos (a) o (b) sean llevados a cabo por sus
instituciones financieras en competencia con una entidad pública
o institución financiera.
4. Este Capítulo no se
aplica a las leyes, reglamentos o requisitos que regulan la
contratación pública de servicios financieros contratados
para fines gubernamentales y sin miras a la reventa comercial o
utilización en el suministro de servicios para fines comerciales.
Artículo
11.2: Trato Nacional
1. Cada Parte
otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, a sus propios inversionistas en
circunstancias similares en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de las instituciones financieras e inversiones en
instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte
otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a
las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones
financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus
propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias
similares, en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de las
instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos
de los compromisos de trato nacional establecidos en el Artículo
11.6.1, una Parte otorgará a un proveedor de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios
financieros, en circunstancias similares, con respecto al suministro
del servicio relevante.
Artículo
11.3: Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte, instituciones financieras de la otra
Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y
proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra parte
un trato no menos favorable del que otorgue a los inversionistas,
instituciones financieras, inversiones de inversionistas en
instituciones financieras y proveedores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte o de un país no Parte, en
circunstancias similares.
Artículo
11.4 Reconocimiento de Medidas Prudenciales
1. Una Parte podrá
reconocer medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no
Parte en la aplicación de las medidas contenidas en este
Capítulo. Dicho reconocimiento podrá ser:
(a) acordado
unilateralmente;
(b) alcanzado
a través de
armonización u otros medios; o
(c) basado
en un acuerdo o arreglo
con la otra Parte o un País no Parte.
2. Una Parte que otorgue el
reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 1, proporcionará oportunidades adecuadas a la
otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las cuales hay
o habría reglamentación equivalente, supervisión,
puesta en práctica de la reglamentación, y si fuera
apropiado, procedimientos relativos a compartir información
entre las Partes.
3. Cuando una Parte acuerde
el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 1(c) y las circunstancias establecidas en el
párrafo 2 existan, la Parte proporcionará oportunidad
adecuada a la otra parte para negociar adhesión al acuerdo o
arreglo o para negociar un acuerdo o arreglo comparable.
Artículo
11.5: Acceso a los Mercados para Instituciones Financieras
Una Parte no adoptará ni
mantendrá con respecto a las instituciones financieras de la
otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional ni sobre
la base de su territorio integralmente considerado, medidas que:
(a)
impongan limitaciones sobre:
(i) el
número de
instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o
mediante el requisito de prueba de necesidades económicas;
(ii)
el valor total de las
transacciones de servicios financieros o activos en la forma de
contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de
necesidades económicas;
(iii)
el número total de
operaciones de servicios financieros o la cantidad total de la
producción de servicios financieros expresados en
términos de unidades económicas designadas en forma de
contingentes o mediante un requisito de prueba de necesidades
económicas; o
(iv)
el número total de
personas físicas que puedan emplearse en un sector de servicios
financieros específico o que una institución financiera
pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio
financiero específico, y estén directamente relacionadas
con él, en forma de
contingentes numéricos o mediante un requisito de prueba de
necesidades económicas; y
(v)
restrinja o requiera un tipo
específico de entidad legal o acuerdo de asociación a
través del cual una institución financiera pueda
suministrar un servicio.
Artículo
11.6: Comercio de Servicios Financieros Transfronterizos
1. Cada Parte
permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato
nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte suministren los servicios financieros tal como se
especifican en el Anexo 11.6
2. Una Parte
permitirá a las personas ubicadas en su territorio, y sus
nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros
de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra
Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte.
3. Este Artículo no
requiere que una Parte permita a dichos proveedores hacer negocios o
anunciarse en su territorio. Cada Parte podrá definir
“hacer negocios” y “anunciarse” para los
efectos de este compromiso, sujeto a que dichas definiciones no sean
inconsistentes con el párrafo 1.
4. Sin perjuicio de otros
medios de reglamentación prudencial del comercio de servicios
financieros transfronterizos, una Parte podrá requerir el
registro, autorización o licenciamiento de los proveedores de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de
instrumentos financieros.
Artículo
11.7: Nuevos Servicios Financieros 1
Una Parte permitirá que
una institución financiera de la otra Parte suministre cualquier
nuevo servicio financiero que la Parte anterior permita a sus propias
instituciones financieras suministrar, en circunstancias similares, sin
ningún acto legislativo adicional por la Parte. Sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo 11.5 (b), una Parte podrá
determinar la vía institucional y jurídica mediante la
cual el nuevo servicio financiero podrá ser suministrado y
podrá requerir autorización para ser suministrado. Cuando
una Parte requiera dicha autorización para el nuevo servicio
financiero, se tomará una decisión dentro de un tiempo
razonable y la autorización sólo será rechazada
por razones prudenciales.
Artículo
11.8: Tratamiento de Cierta Información
Ninguna disposición de
este Capítulo requiere que una Parte provea o permita acceso a:
(a) información
relativa a
los asuntos y cuentas financieras de consumidores individuales de
instituciones financieras o proveedores de servicios financieros
transfronterizos; o
(b) cualquier
información
confidencial, cuya divulgación impediría la observancia
de la ley o que sea de otra forma contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales legítimos
de empresas particulares.
Artículo
11.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte
requerirá a las instituciones financieras de la otra Parte que
contraten personas de una nacionalidad determinada para ocupar cargos
de altos ejecutivos u otro personal esencial.
2. Ninguna Parte
requerirá que la mayoría de los miembros de la Junta
Directiva de una institución financiera de la otra Parte
esté compuesta por nacionales de la Parte, personas que residan
en el territorio de la Parte, o una combinación de ambos.
Artículo
11.10: Medidas Disconformes
1. Los Artículos
10.2, 10.3, 10.5, 10.6 y 10.9 no aplican a:
(a) cualquier
medida disconforme
existente que sea mantenida por una Parte a nivel del gobierno central,
tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del
Anexo III (Medidas Disconformes); o
(b) la
continuación o
pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se hace
referencia en el sub-párrafo (a).
2. Los Artículos
10.2, 10.3, 10.5, 10.6 y 10.9 no se aplican a ninguna medida que una
Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, sub-sectores o
actividades, tal como se establece en la Sección B de su Lista
del Anexo III (Medidas Futuras).
3. La Sección C de
la Lista del Anexo III establece ciertos compromisos específicos
para cada Parte.
4. Una medida disconforme
establecida en la Lista del Anexo I ó II de una Parte, como una
medida a la cual los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato
de Nación Más Favorecida), 10.3 (Trato Nacional),
10.4 (Trato de Nación Más
Favorecida) y 10.5 (Acceso a los Mercados) no se aplican,
será tratada como una medida disconforme como se describe en el
párrafo 1 (a), a la cual los Artículo 11.2, 11.3 ó
11.5, según sea el caso, no se aplican, en la medida en que
dicha medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la lista de
medidas disconformes esté contenida en este Capítulo.
Artículo
11.11: Excepciones
1. Sin perjuicio de
cualquier otra disposición de este Capítulo, los
Capítulos 9 (Inversión), 12 (Telecomunicaciones)
ó 13 (Comercio Electrónico), incluyendo
específicamente el Artículo 12.12 (Relación con
otros Capítulos), y en adición el Artículo
11.1, con respecto al suministro de servicios financieros en el
territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o
inversiones de inversionistas de la otra Parte, tal como se define en
el Capítulo 9 (Inversión), una Parte no
estará impedida de adoptar o mantener medidas por razones
prudenciales2 , incluyendo para la protección de
inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas
con las que una institución financiera o un proveedor de
servicios financieros transfronterizos tenga contraída una
obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y
estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean
conformes con las disposiciones del Tratado referidas en este
párrafo, las mismas no se utilizarán como medio para
eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de
conformidad con dichas disposiciones.
2. Ninguna
disposición en este Capítulo, el Capítulo 9 (Inversión),
12 (Telecomunicaciones) ó 13 (Comercio
Electrónico), incluyendo específicamente el
Artículo 12.12 (Relación con otros Capítulos),
y en adición el Artículo 11.1 con respecto al suministro
de servicios financieros en el territorio de una Parte por un
inversionista de la otra Parte o las inversiones de un inversionista de
la otra Parte, como se definen en el Capítulo 9 (Inversión),
aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general
adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de
políticas monetarias y de crédito conexas o
políticas cambiarias. Este párrafo no afectará los
compromisos de una Parte de conformidad con los Artículos 9.6 (Requisitos
de Desempeño), 9.8 (Transferencias) ó 10.11 (Transferencias
y Pagos).
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 9.8 (Transferencias) ó
10.11 (Transferencias y Pagos), tal como se incorporan en este
Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las
transferencias realizadas por una institución financiera o un
proveedor de servicios financieros transfronterizos para o por el
beneficio de una afiliada del proveedor de dicha institución o
una persona relacionada, a través de una aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las medidas relativas
al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o
responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los
proveedores
de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no
prejuzga ninguna otra disposición de este Tratado que permita a
una Parte restringir las transferencias.
4. Para mayor certeza, ninguna
disposición en este Capítulo será interpretado en
el sentido de impedir a una Parte la adopción u observancia de
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes o
reglamentos que no sean inconsistentes con este Capítulo,
incluyendo aquellas relativas a la prevención de
prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas,
o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de
servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no
sean aplicadas de una manera que pudieran constituir una medida
arbitraria o injustificada de discriminación entre países
cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción
encubierta a la inversión en instituciones financieras o el
comercio de servicios financieros transfronterizos.
Artículo
11.12: Transparencia
1. Las Partes reconocen que
los reglamentos y políticas transparentes que rigen las
actividades de las instituciones financieras y a los proveedores de los
servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar a
las instituciones financieras ubicadas fuera del territorio de la
Parte, las instituciones financieras de la otra Parte y a los
proveedores de servicios financieros transfronterizos, el acceso y la
operación al mercado de la otra Parte. Cada Parte se compromete
a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.
2. En lugar del
Artículo 14.2 (Publicación), una Parte, en la
medida de lo posible:
(a) publicará
por
anticipado cualquier reglamento de aplicación general que se
proponga adoptar, relativo a la materia de este Capítulo; y
(b) Proporcionará
a las
personas interesadas de la otra Parte una oportunidad razonable para
hacer comentarios a los reglamentos propuestos.
3. Al adoptar reglamentos
definitivos, una Parte deberá, en la medida de lo posible,
atender por escrito cualquier comentario sustantivo recibido de las
personas interesadas con respecto al reglamento propuesto.
4. En la medida de lo
posible, cada Parte deberá permitir el transcurso de un tiempo
razonable entre la publicación de reglamentos definitivos y su
fecha de entrada en vigencia.
5. Cada Parte
asegurará que las reglas de aplicación general adoptadas
o mantenidas por sus organismos de auto-regulación sean
publicadas con celeridad o estén de otro
modo disponibles de forma que permitan su conocimiento a las personas
interesadas.
6. Cada Parte
mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que
responderán a las consultas de las personas interesadas con
relación a las medidas de aplicación general comprendidas
en este Capítulo.
7. Las entidades
reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las
personas interesadas sus consultas, incluyendo cualquier
documentación requerida para completar las solicitudes relativas
al suministro de servicios financieros.
8. A petición de un
solicitante, la autoridad reguladora informará al solicitante
sobre el estado de su solicitud. Si dicha autoridad requiere
información adicional del solicitante, se lo notificará
sin demora injustificada.
9. Dentro de un plazo de
120 días, una autoridad reguladora tomará una
decisión administrativa sobre una solicitud competa de un
inversionista en una institución financiera, una
institución financiera o un proveedor de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte relativa al suministro de un servicio
financiero, y deberá notificar con celeridad al solicitante
sobre la decisión. Una solicitud no será considerada
completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes
y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea
practicable tomar una decisión dentro de los 120 días, la
autoridad reguladora notificará al solicitante sin demoras
indebidas e intentará tomar la decisión posteriormente
dentro de un plazo razonable.
Artículo
11.13: Organismos Auto-regulados
Cuando una Parte solicite a una
institución financiera o a un proveedor de servicios financieros
tranfronterizos de la otra Parte que sea miembro, participe o tenga
acceso a un organismo financiero auto-regulado para suministrar un
servicio financiero en el territorio de esa Parte, esa Parte
asegurará el cumplimiento de los compromisos establecidos en los
Artículos 11.2 y 11.3 por parte de dicha institución
auto-regulada.
Artículo
11.4: Consultas
1. Una Parte podrá
solicitar consultas con la otra Parte respecto de cualquier materia
relacionada con este Tratado, que afecte los servicios financieros. La
otra Parte considerará favorablemente la solicitud. Las Partes
informarán los resultados de sus consultas a la Comisión
Administradora de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión
Administradora del Tratado).
2. Las consultas de
conformidad con este Artículo incluirán funcionarios de
las autoridades especificadas en el Anexo 11A.
3. Ninguna
disposición en este Artículo se interpretará en el
sentido de requerir a las autoridades reguladoras que participan en las
consultas de conformidad con el párrafo 1, revelar
información o tomar cualquier acción que pudiera
interferir con materias específicas de regulación,
supervisión, administración u observancia.
4. Ninguna
disposición en este Artículo será interpretado en
el sentido de requerir a una Parte el derogar sus leyes relevantes
relativas a intercambio de información entre reguladores
financieros u otros requisitos de un acuerdo o arreglo entre
instituciones financieras de las Partes.
Artículo
11.15: Solución de Controversias
1. Salvo lo dispuesto de
manera especial, el Capítulo 15 (Solución de
Controversias) se aplica en los términos modificados por
este Artículo, a la solución de controversias que surjan
con relación a este Capítulo.
2. Cuando una Parte reclame
que una controversia surge con relación a este Capítulo,
el grupo arbitral se integrará:
(a) cuando
las Partes
contendientes así lo acuerden, enteramente de árbitros
que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 3; y
(b) en
cualquier otro caso,
árbitros que cumplan los criterios establecidos en el
párrafo 3 ó en el Artículo 15.7.5 (Selección
del Grupo Arbitral)
No obstante, el presidente del
grupo arbitral cumplirá con los criterios establecidos en el
párrafo 3 si el Artículo 11.11 es invocado por la Parte
contendiente, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
3. Los árbitros de
servicios financieros:
(a) tendrán
conocimientos
especializados o experiencia en legislación o práctica de
servicios financieros, lo cual podrá incluir la
reglamentación de instituciones financieras;
(b) serán
escogidos
estrictamente sobre una base de objetividad, confiabilidad y buen
juicio;
(c) cumplirán
con los
criterios establecidos en el Artículo 15.7.5 (Selección
del Grupo Arbitral).
4. Sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 15.16 de Resolución de
Conflictos (Incumplimiento- Indemnización y Suspensión
de Beneficios) cuando un grupo arbitral considere que una medida
sea inconsistente con este Tratado y la medida en controversia afecte:
(a) sólo
al sector de
servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender
beneficios sólo en el sector de servicios financieros;
(b) el
sector de servicios
financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios en el sector de servicios financieros que tengan
un efecto equivalente al de la medida en el sector de servicios
financieros de la Parte; o
(c) sólo
a un sector que no
sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá
suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo
11.16: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
1. proveedor de servicios financieros de una Parte significa
una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un
servicio financiero dentro del territorio de la Parte e intenta
suministrar o suministra un servicio financiero a través del
suministro transfronterizo de dicho servicio.
2. comercio transfronterizo de servicios financieros
o suministro
transfronterizo de servicios financieros significa la
prestación de un servicio financiero:
(a) del
territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte;
(b) en
el territorio de una Parte
por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
(c) por
un nacional de una
Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de
un servicio financiero en el territorio de una Parte por un
inversionista de la otra Parte o una inversión de dichos
inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la
Parte.
3. empresa de una Parte significa una
empresa, tal como se define en el Artículo 1.3.3 (Definiciones
de Aplicación General), organizada o constituida bajo las
leyes de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una
Parte. Para los efectos de este Capítulo, una empresa de una
Parte incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte en
el territorio de una Parte.
4. institución financiera significa
cualquier intermediario financiero u otra empresa que está
autorizada para hacer negocios y está regulada o supervisada
como una institución financiera de conformidad con las leyes de
la Parte en cuyo territorio está ubicada;
5. institución financiera de la otra Parte significa
una institución financiera, incluyendo una sucursal, ubicada en
el territorio de una Parte que está controlada por personas de
la otra Parte
6. servicio financiero significa cualquier
servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen
todos los servicios de seguros y servicios relacionados con los seguros
y todos los servicios bancarios y otros servicios financieros
(excluyendo los seguros), así como los servicios incidentales o
accesorios a los servicios de naturaleza financiera. Los servicios
financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y
relacionados con seguros
(a) Seguros
directos
(incluido el coaseguro): (i) seguros de vida; (ii)
seguros distintos de los de vida.
(b) Reaseguros
y
retrocesión.
(c) Actividades
de
intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y
agentes de seguros.
(d) Servicios
auxiliares de
los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y
demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) Aceptación
de
depósitos y otros fondos reembolsables del público.
(f)
Préstamos de
todo tipo, con inclusión de créditos personales,
créditos hipotecarios, factoring y financiación
de transacciones comerciales.
(g) Servicios
de
arrendamiento financieros.
(h)
Todos los servicios de pago y
transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de
crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros
bancarios.
(i)
Garantías y
compromisos.
(j)
Intercambio comercial por
cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i)
instrumentos del mercado
monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados,
incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos
de los mercados
cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo
sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos
financieros negociables, metal inclusive.
(k)
Participación en
emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y colocación como agentes (pública o
privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas
emisiones.
(l)
Corretaje de cambios.
(m)
Administración de
activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de
carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas
sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de
depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
(n)
Servicios de pago y
compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos
estrategia de las empresas negociables.
(o)
Suministro y transferencia de
información financiera, y procesamiento de datos financieros y
soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros
servicios financieros.
(p)
Servicios de asesoramiento e
intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto
de cualesquiera de las actividades enumeradas en los
sub-párrafos (e) a (o), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones
y sobre reestructuración y estrategia corporativa.
7. proveedor
de servicios financieros de una Parte significa una persona de
una Parte que está dedicada al negocio de suministrar un
servicio financiero en el territorio de esa Parte;
8. inversión significa
“inversión” tal como se define en el Artículo
9.1 (Definic iones), excepto que, con respecto a los
“préstamos” e “instrumentos de deuda” a
que se hace referencia en ese Artículo:
(a )un
préstamo o
instrumento de deuda emitido por una institución financiera es
una inversión únicamente cuando es tratado como capital
regulado por la Parte en cuyo territorio está ubicada la
institución financiera; y
(b) un
préstamo otorgado
por, o un instrumento de deuda de propiedad de, una institución
financiera que no sea un préstamo o instrumento de deuda de una
institución financiera a que se hace referencia en el
sub-párrafo (a), no es una inversión.
Para
mayor certeza, un
préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de,
un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un
préstamo a una institución financiera o un instrumento de
deuda de emitido por ella, es una inversión si dicho
préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de
inversión establecidos en el Artículo 9.1 (Definiciones).
9. inversionista
de una Parte significa una Parte o empresa estatal de la misma,
o una persona de esa Parte, que intenta hacer, está haciendo o
ha hecho una inversión en el territorio de la otra Parte.
10.nuevo
servicio financiero significa, para los efectos del
Artículo 11.7 un servicio financiero no suministrado en el
territorio de la Parte que es suministrado en el territorio de la otra
Parte, e incluye cualquier forma nueva de entrega de un servicio
financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el
territorio de la Parte.
11.
entidad pública significa:
(a) un gobierno, un banco central
o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad
o esté bajo el control de una Parte, que se dedique
principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar
actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las
entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios
financieros en condiciones comerciales; o
(b) una entidad privada que
desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un
banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas
funciones; y.
12. organismo
auto-regulado significa cualquier entidad no gubernamental,
incluyendo cualquier mercado o bolsa de valores o futuros,
cámara de compensación u otra organización o
asociación que ejerce autoridad de regulación o
supervisión sobre los proveedores de servicios financieros o las
instituciones financieras, por ley o por delegación del gobierno
o las autoridades relevantes.
ANEXO
11
A AUTORIDADES RESPONSABLES POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS
La autoridad de cada Parte
responsable por los servicios financieros es:
(a) por
Panamá,
el Ministerio de Comercio e Industrias o su sucesor en consulta con las
autoridades competentes correspondientes
(Superintendencia de Bancos, Superintendencia
de Seguros y Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores); y
(b) por
Singapur,
la Autoridad Monetaria de Singapur.
ANEXO
11.6
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11.6
Para
Panamá:
El Artículo 11.6 aplica al
comercio transfronterizo de servicios financieros como se define en el
sub-parágrafo (a) de la definición de “comercio
transfronterizo de servicios financieros o provisión de
servicios transfronterizos de servicios financieros” en el
Artículo 11.6 con respecto a los compromisos de las Partes
establecidos en sus respectivas Listas del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios, incluyendo cualquier cambio a sus Listas hecho
después de la entrada en vigencia de este Tratado en
cumplimiento de la Agenda de Desarrollo de Doha u otras negociaciones
bajo el AGCS.
Para
Singapur:
El Artículo 11.6 aplica al
comercio transfronterizo de servicios financieros como se define en el
sub-parágrafo (a) de la definición de “comercio
transfronterizo de servicios financieros o provisión de
servicios transfronterizos de servicios financieros” en el
Artículo 11.6 con respecto a los compromisos de las Partes
establecidos en sus respectivas Listas del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios, incluyendo cualquier cambio a sus Listas hecho
después de la entrada en vigencia de este Tratado en
cumplimiento de la Agenda de Desarrollo de Doha u otras negociaciones
bajo el AGCS.
CAPITULO
12
TELECOMUNICACIONES
Artículo
12.1: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo se
aplica a las medidas1 que afecten el comercio del acceso y
el uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Este Capítulo no
se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte
relacionada con la radiodifusión o la distribución por
cable de programación de radio o televisión2
3. Ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el
sentido de:
(a) requerir
a una Parte (o
requerir que una Parte exija a cualquier proveedor de servicios) que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son
ofrecidos al público en general; o
(b) requerir
a una Parte exigir a
cualquier proveedor de servicios de radiodifusión o
distribución por cable de programación de radio o
televisión, poner a disposición sus facilidades de
radiodifusión o distribución por cable como red
pública de telecomunicaciones, salvo que una Parte
específicamente designe dichas facilidades como tales.
Artículo
12.2: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de
Telecomunicaciones 3 .
1. Cada Parte
asegurará que los proveedores de servicios de la otra Parte
puedan utilizar las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones, incluidos los circuitos arrendados para la
transmisión de información en su territorio o de manera
transfronteriza, en condiciones y términos razonables, no
discriminatorios, oportunos y transparentes, incluyendo lo especificado
en los párrafos 2 al 6.
2. Cada Parte
asegurará que a dichos proveedores de servicios se les permita:
(a) comprar
o arrendar y conectar
un terminal o equipo que haga interfaz con una red pública de
telecomunicaciones;
(b) suministrar
servicios a
usuarios finales, individuales o múltiples, a través de
circuitos propios o arrendados;
(c) conectar
circuitos
propios o arrendados con redes y servicios públicos de
telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra
persona, sujeto a lo establecido en el párrafo 6;
(d) realizar
funciones de
conmutación, señalización, procesamiento, y
conversión de funciones; y
(e) utilizar
protocolos de
operación a su elección.
3. Cada Parte
garantizará que los proveedores de servicio de la otra Parte
puedan utilizar redes y servicios públicos de telecomunicaciones
para la transmisión de información dentro de su
territorio o de manera transfronteriza y tener acceso a
información contenida en bases de datos o almacenada de otra
forma en lenguaje legible por computador en el territorio de cada
cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo
establecido en el párrafo 3, una Parte podrá tomar las
medidas que sean necesarias para:
(a) garantizar
la seguridad y
confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger
la privacidad de la
información de propiedad de los usuarios de las redes
públicas;
Sujeto
al requisito de que tales
medidas no se apliquen de manera que pudieran constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable o una
restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte
asegurará que no se impondrán condiciones al acceso y uso
de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a
las necesarias para:
(a) salvaguardar
las
responsabilidades del servicio público de los proveedores de
redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular
su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del
público en general; o
(b) proteger
la integridad
técnica de las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
6. Siempre que las
condiciones para el acceso y uso de las redes o servicios
públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios
establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán
incluir:
(a) requisitos
para utilizar
interfaces técnicos específicos, incluyendo protocolos de
interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios;
(b) procedimientos
para otorgar
licencias, permisos, registros o notificaciones; o
(c) restricciones
para la
interconexión de circuitos arrendados o circuitos propios con
dichas redes o servicios o con circuitos arrendados o propios de otro
proveedor de servicios.
Artículo
12.3: Interconexión con Proveedores de Transporte de Red y
Servicios Públicos de Telecomunicaciones
1. Una Parte
asegurará que los proveedores de transporte de red y servicios
públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen
interconexión a las facilidades y equipos de proveedores de
transporte de red y servicios públicos de telecomunicaciones de
la otra Parte.
2. Para dar cumplimiento a
lo establecido en el párrafo 1, cada Parte asegurará que
los proveedores de transporte de red y servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio tomen las medidas que sean
razonables para proteger la confidencialidad de la información
propiedad de, o relacionada con, los proveedores y usuarios finales de
transporte de red o servicios públicos de telecomunicaciones y
que utilicen dicha información únicamente para los fines
de suministrar transporte de red o servicios públicos de
telecomunicaciones.
Artículo
12.4: Conducta de Proveedores Dominantes 4
Tratamiento de los Proveedores
Dominantes
1. Una parte asegurará que
cualquier proveedor dominante en su territorio otorgue a los
proveedores de transporte de red y servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que tal proveedor dominante otorgue a sí mismo, sus
subsidiarias, sus afiliadas, o cualquier proveedor de servicios no
afiliado con respecto a:
(a) la
disponibilidad,
aprovisionamiento, tarifas o cualidad de los servicios públicos
de telecomunicaciones similares; y
(b) la
disponibilidad de
interfaces técnicos necesarios par la interconexión.
Una
Parte calificará dicho
trato sobre la base de que dicho proveedor de redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones, subsidiarias,
afiliadas, y proveedores no afiliados estén en circunstancias
similares.
Salvaguardias Competitivas
2. Cada Parte
mantendrá medidas adecuadas para los efectos de prevenir que
proveedores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones que, por sí mismos o en conjunto, sean un
proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando
prácticas anticompetitivas. Para los efectos de este
párrafo, las prácticas anticompetitivas incluyen:
(a) realizar
subsidios cruzados
anticompetitivos;
(b) utilizar
información
obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no
poner a
disposición, en forma oportuna, de los proveedores de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,
información técnica sobre facilidades esenciales e
información comercialmente relevante que éstos necesiten
para suministrar transporte de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
Co-ubicación
3.
(a)
Una Parte
asegurará que los proveedores dominantes en su territorio
proporcionen a los
proveedores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones de la otra Parte, co-ubicación física,
en instalaciones propiedad de o controladas por el proveedor dominante,
de los equipos necesarios para la interconexión bajo
términos y condiciones y tarifas basadas en costos, que sean
razonables, no discriminatorias, oportunas y transparentes.
(b)
Cuando la co-ubicación
física no sea práctica por razones técnicas o
debido a limitaciones de espacio, cada Parte asegurará que los
proveedores dominantes en su territorio proporcionen o faciliten
co-ubicación virtual bajo términos y condiciones y
tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias,
oportunas y transparentes.
(c)
Cada Parte podrá
determinar, de conformidad con su legislación y reglamentos
nacionales, qué instalaciones en su territorio estarán
sujetas a los sub-párrafos (a) y (b).
Postes, Ductos y Conductos
4.
(a)
Una Parte
asegurará que los proveedores dominantes en su territorio
proporcionen acceso a los postes, ductos y conductos, propiedad de o
controlados por dichos proveedores dominantes a los proveedores de
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
de la otra Parte, bajo términos y condiciones y tarifas basadas
en costos, que sean razonables, no discriminatorias (incluso respecto a
los plazos) y transparentes.
(b)
Nada de lo dispuesto
impedirá que una Parte determine, de conformidad con su
legislación y reglamentos nacionales, qué estructuras
particulares propiedad de o controladas por los proveedores dominantes
tendrán que ser puestas a disposición de conformidad con
el sub-párrafo (a) siempre que esto sea basado en la
determinación de que dichas estructuras no pueden ser
económicamente viables o técnicamente sustituibles para
suministrar un servicio competitivo.
Portabilidad Numérica
5. Cada Parte
asegurará que los proveedores importantes en su territorio
proporcionen portabilidad numérica en la medida en que sea
técnicamente viable, de manera oportuna y bajo términos y
condiciones razonables.
Interconexión
6.
(a)
Términos y Condiciones
de Aplicación General
Una
Parte asegurará que
cualquier proveedor dominante en su territorio proporcione
interconexión para las facilidades y equipo de los proveedores
de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones de la otra Parte:
(i) en
cualquier punto de red de
los proveedores dominante, que sea técnicamente viable;
(ii)
bajo términos y
condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y
tarifas no discriminatorias;
(iii)
de una calidad no menos
favorable que la proporcionada por dichos proveedores dominantes a sus
propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o
proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otras
afiliadas;
(iv)
de una manera oportuna, en
términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones), y tarifas basadas en costos, que sean
transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad
económica, y suficientemente desagregadas de manera que los
proveedores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones no necesiten pagar por elementos de la red que no
requieren para el servicio que suministren; y
(v)
previa solicitud, en puntos
adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la
mayoría de los proveedores de redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones, sujeto a cargos que reflejen el
costo de la construcción de las instalaciones adicionales
necesarias5 .
(b) Acceso
Público de los
Procedimientos para las Negociaciones de Interconexión.
Cada
Parte hará
públicos los procedimientos aplicables para las negociaciones de
interconexión con los proveedores dominantes en su territorio.
(c) Acceso
Público de
los Acuerdos de Interconexión celebrados con los Proveedores
dominantes
(i)
cada Parte exigirá a
los proveedores dominantes en su territorio registrar todos los
acuerdos de interconexión de los que sean parte, con su entidad
reguladora de telecomunicaciones.
(ii)
Cada Parte pondrá a
disposición para inspección de los proveedores de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que
soliciten interconexión, los acuerdos de interconexión en
vigencia entre un proveedor dominante en su territorio y cualquier otro
proveedor de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en dicho territorio.
(d) Solución
de
Controversias de Interconexión
Una
Parte asegurará que
los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones de la otra Parte, que hayan solicitado
interconexión con un proveedor dominante en el territorio de la
Parte, pueda recurrir a la entidad reguladora de telecomunicaciones a
solucionar controversias relacionadas con los términos,
condiciones, y tarifas de interconexión dentro de un
período de tiempo razonable y de conocimiento público.
Artículo
12.5: Estaciones de Aterrizaje de Cable Submarino
Una Parte asegurará un
acceso razonable y no discriminatorio a la capacidad de cables
submarinos, enlaces de conexión cruzada (cross-connect) y
enlaces de transmisión (backhaul) desde una
estación de aterrizaje de cable submarino a los proveedores de
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
de la otra Parte.
Artículo
12.6: Regulación Independiente
1. Cada Parte
asegurará que su entidad reguladora de telecomunicaciones
esté separada y no responda a ningún proveedor de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
2. Cada Parte
asegurará que las decisiones de, y procedimientos utilizados
por, su entidad reguladora de telecomunicaciones sea imparcial con
respecto a todos los proveedores de redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones.
Artículo
12.7: Servicio Universal
Cada Parte administrará
cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una
manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y
asegurará que su obligación de servicio universal no sea
más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal
que haya definido.
Artículo
12.8: Procedimientos para adjudicación de Licencias
1. Cuando una Parte exija a
un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones que tenga una licencia o concesión, la Parte
pondrá a disposición del público:
(a) todos
los criterios y
procedimientos aplicables para el otorgamiento de una licencia;
(b) el
período de tiempo
normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la
solicitud de una licencia o concesión; y
(c) los
términos y
condiciones de todas las licencias o concesiones que haya emitido.
2. Cada Parte
asegurará que un solicitante reciba, previa solicitud, las
razones por la negación de una licencia o concesión.
Artículo
12.9: Adjudicación y Uso de Recursos Escasos
1. Cada Parte
administrará sus procedimientos para la adjudicación y
uso de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y
derechos de vía, en una manera objetiva, oportuna, transparente
y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá
a disposición del público el estado actual de la
adjudicación de frecuencias pero no se le requerirá
proporcionar identificación detallada de frecuencias asignadas o
adjudicadas para usos gubernamentales específicos.
Artículo
12.10: Solución de Controversias Internas sobre
Telecomunicaciones
Recurso a las Entidades
Reguladoras de Telecomunicaciones
1. Cada Parte
asegurará que los proveedores de redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte
puedan recurrir (dentro de un período de tiempo razonable), ante
una entidad reguladora de telecomunicaciones, para solucionar las
controversias relacionadas con las medidas internas a que se hace
referencia en los Artículos 12.2 a 12.9.
Reconsideración
2. Cada Parte
asegurará que cualquier proveedor de redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones agravados o cuyos
intereses sean adversamente afectados por una determinación o
decisión de la entidad reguladora de telecomunicaciones pueda
pedir a dicha entidad la reconsideración de la
determinación o decisión.
Revisión Judicial e
Impugnación
3. Cada Parte
asegurará que cualquier proveedor de redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones agravados por una
determinación o decisión de la entidad reguladora de
telecomunicaciones tenga la oportunidad de impugnar u obtener
revisión judicial de dicha determinación o
decisión ante una autoridad judicial o administrativa
independiente6 .
Artículo
12.11: Transparencia
Adicionalmente al Capítulo
14 (Transparencia), cada Parte asegurará que:
(a) los
reglamentos, incluyendo la
base de dichos reglamentos, de su entidad reguladora de
telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante
la entidad reguladora de telecomunicaciones, se publiquen prontamente o
de otra manera se pongan a disposición de todos los proveedores
de transporte de red o servicios de telecomunicaciones interesados;
(b) los
proveedores de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
interesados reciban la notificación publicada por adelantado y
la oportunidad de comentar cualquier reglamento que su entidad
reguladora de telecomunicaciones proponga;
(c) sus
medidas relativas al
transporte de red o servicios públicos de telecomunicaciones se
pongan a disposición del público, incluyendo:
(i)
tarifas y otros
términos y condiciones del servicio;
(ii)
especificaciones de las
interfaces técnicas;
(iii)
las condiciones aplicables
a la conexión de terminales u otro equipo a las redes
públicas de telecomunicaciones;
(iv)
requisitos de
notificación, permiso, registro o licencias, si existen; y
(d) las
entidades responsables de
la elaboración, modificación, y adopción de
medidas relativas a la normalización que afecten el acceso y
uso, sea de conocimiento público.
Artículo
12.12: Relación con otros Capítulos
En caso de cualquier
incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro
Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida
de dicha incompatibilidad.
Artículo
12.13: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
1. enlaces
de transmisión (backhaul) significa
transmisión punto a punto desde la estación costera de un
cable submarino hasta otro punto principal de acceso a la red de
transporte pública de telecomunicaciones de la Parte;
2. co-ubicación física significa
el acceso físico a y control sobre el espacio con el fin de
instalar, mantener, o reparar equipos utilizados para proveer
transporte a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones;
3. basado en costos significa basados en
costos, y podrá incluir una ganancia razonable, y podrá
involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo
para diferentes facilidades o servicios;
4. servicios comerciales móviles significa
servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a
través de medios móviles inalámbricos;
5. enlaces de conexión cruzada (cross-connect)
significa los enlaces en una estación de
aterrizaje de cable submarino utilizados para conectar la capacidad del
cable submarino a la transmisión, conmutación y
enrutamiento de equipo de diferentes proveedores de servicios de
telecomunicaciones co-ubicados en dicha estación de aterrizaje de
cable submarino.
6. información propiedad del usuario de la
red significa información puesta en conocimiento del
proveedor de redes de transporte o servicios públicos de
telecomunicaciones por el usuario final únicamente en virtud de
la relación usuario final-proveedor de servicios de
telecomunicaciones.
7. usuario final significa el consumidor o
suscriptor final de transporte de una red o servicios públicos
de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios pero
excluyendo un proveedor de redes de transporte o servicios
públicos de telecomunicaciones.
8. facilidades esenciales significa
facilidades de una red de transporte o servicios públicos de
telecomunicaciones que:
(a) son
exclusiva o
predominantemente suministradas por un único o limitado
número de proveedores; y
(b) no
resulta económico o
técnicamente factible sustituirlas con el objeto de suministrar
un servicio;
9. interconexión significa el enlace
con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con
el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con
los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios
suministrados por otro proveedor;
10. circuitos
arrendados significa facilidades de telecomunicaciones entre
dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado
o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios
elegidos por ese cliente;
11. proveedor
dominante significa un proveedor de servicios públicos
de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente
los términos de participación (teniendo en
consideración los precios y la oferta) en el mercado relevante
de
servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a) controlar
las facilidades
esenciales; o
(b ) hacer
uso de su
posición de mercado;
12. elemento
de red significa una facilidad o equipo utilizado en el
suministro de un servicio público de telecomunicaciones,
incluidas las características, funciones y capacidades que son
proporcionadas mediante dichas facilidades o equipos;
13. no
discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel
otorgado en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un
servicio público de telecomunicaciones similar;
14. portabilidad numérica significa la
capacidad de un usuario final de redes de transporte o servicios
públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar,
los números de teléfono existentes sin menoscabar la
calidad, confiabilidad, o conveniencia provista por el proveedor
original, cuando cambie entre proveedores de redes de transporte o
servicios públicos de telecomunicaciones similares;
15. red
pública de transporte de telecomunicaciones significa la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre puntos de terminación de la red
definidos;
16. servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones significa
cualquier servicio de transporte público de telecomunicaciones
requerido, explícitamente o en vigencia, por una Parte para ser
ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir,
inter alia, telégrafo, teléfono, telex y
transmisión de datos, incluyendo regularmente transmisión
en tiempo real de información provista por el usuario entre dos
o más puntos sin ningún cambio en la forma o contenido de
la información del usuario;
17. proveedor
de servicios significa cualquier persona que suministra un
servicio;
18. estación
de aterrizaje de cable submarino significa las instalaciones y
edificios en los cuales los cables submarinos internacionales llegan y
terminan y se encuentran conectados a enlaces de transmisión (backhaul).
19. proveedor
de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones significa cualquier proveedor de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,
incluyendo aquellos que suministran dichas redes o servicios a otros
proveedores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
20 .telecomunicaciones
significa la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético7
;
21. entidad
reguladora de telecomunicaciones significa una entidad nacional
responsable de la regulación de las telecomunicaciones; y
22. usuario
significa usuario final o un proveedor de redes de
transporte o servicios públicos de telecomunicaciones.
CAPITULO
13
COMERCIO ELECTRONICO
Artículo
13.1: General
Las Partes reconocen el
crecimiento económico y las oportunidades que el comercio
electrónico brinda y la importancia de evitar obstáculos
para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad de las
reglas de la OMC al comercio electrónico.
Artículo
13.2: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes
afirman que las medidas relacionadas con el suministro de un servicio
utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del alcance
de las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes de los
Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio
Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios Financieros),
sujeto a cualquier excepción aplicable a dichas obligaciones y
salvo cuando una obligación no aplica a ninguna de dichas
medidas de conformidad con los Artículos 9.10 (Medidas
Disconformes), 10.7 (Medidas Disconformes), ó 11.10 (Medidas
Disconformes).
Artículo
13.3: Productos Digitales
1. Una Parte no
aplicará aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas
relacionadas con la importación o exportación de
productos digitales por transmisión electrónica1
.
2. Una parte no
otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales
que el que otorgue a otros productos digitales similares:
(a) sobre
la base que:
(i)
los productos digitales que
reciben el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados,
almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén
disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su
territorio; o
(ii)
el autor, intérprete,
productor, gestor, o distribuidor de dicho producto digital sea una
persona de la otra Parte o de un país que no sea Parte; o
(b)de
otra manera que otorgue
protección a otros productos digitales similares creados,
producidos, publicados, almacenados, transmitidos,
contratados, comisionados o que estén disponibles por primera
vez en condiciones comerciales en su territorio.
3. Una Parte no
otorgará un tratamiento menos favorable a los productos
digitales:
(a)creados,
producidos,
publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o
puestos por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de
la otra Parte, que el que otorga a productos digitales similares,
creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos,
contratados, comisionados, o puestos por primera vez en condiciones
comerciales en el territorio de un país no-Parte;
(b) cuyo
autor, ejecutante,
productor, desarrollador o distribuidor es una persona de la otra
Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares cuyo
autor, ejecutante, productor, desarrollador o distribuidor es una
persona de un país no-Parte.
4. Los párrafos 2 y
3 no se aplican a ninguna medida disconforme descrita en los
Artículos 9.10 (Medidas Disconformes), 10.7 (Medidas Disconformes), ó 11.10 (Medidas Disconformes).
5. Este Artículo no
se aplica a medias que afectan la transmisión electrónica
de una serie de textos, video, imágenes, grabaciones de sonido y
otros productos listados por un proveedor de contenido para
recepción de audio o video y para los cuales el consumidor no
tiene elección sobre el horario del contenido de la serie.
Artículo
13.4: Cooperación
Reconociendo la naturaleza global
del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:
(a)
trabajar en conjunto para
superar los obstáculos que enfrente el sector privado,
incluyendo las pequeñas y medianas empresas al utilizar el
comercio electrónico;
(b) compartir
información y
experiencias sobre asuntos en la esfera del comercio
electrónico, incluyendo aquellos referidos a la privacidad de
los datos, confianza de los consumidores en el comercio
electrónico, seguridad cibernética, firma
electrónica, derechos de propiedad intelectual y el gobierno
electrónico;
(c) trabajar
para mantener
flujos transfronterizos de información como un elemento esencial
para promover un ambiente dinámico para el comercio
electrónico;
(d) estimular
al sector privado
para adoptar autorregulación, incluso a través de
códigos de conducta, contratos modelo, lineamientos, y
mecanismos de cumplimiento que incentiven el comercio
electrónico; y
(e) participar
activamente en
foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del
comercio electrónico.
Artículo
13.5: Definiciones
1. medio portador significa cualquier objeto
físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un
producto digital por cualquier método conocido actualmente o
desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser
percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente e
incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, “disketes” o una cinta
magnética;
2. productos
digitales significa programas de cómputo, texto, video,
imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que son
digitalmente codificados, independientemente de si están fijos a
un medio portador o si son transmitidos electrónicamente 2
;
3. transmisión electrónica o
transmitido electrónicamente significa la transferencia
de productos digitales utilizando cualquier medio
electromagnético o fotónico; y
4. utilizando medios electrónicos significa
utilizando procesamiento de computadora.
CAPITULO
14
TRANSPARENCIA
Artículo
14.1: Puntos de Contacto
1. Cada Parte
designará uno o varios Puntos de Contacto para facilitar las
comunicaciones entre las Partes sobre cualquier materia comprendida en
este Tratado.
2. A solicitud de la otra
Parte, el punto de contacto identificará la oficina u oficial
responsable por la materia y asistirá, según sea
necesario, a facilitar las comunicaciones con la Parte solicitante.
Artículo
14.2: Publicación
Cada Parte asegurará que
sus leyes, reglamentos, procedimientos y acciones administrativas de
aplicación general respecto de cualquier materia comprendida en
este Tratado sea publicada con celeridad o se ponga a
disposición para conocimiento de las personas interesadas y de
la otra Parte, salvo disposición en contrario en este Tratado.
Artículo
14.3: Notificación y Suministro de Información
1. Cada Parte hará
sus mejores esfuerzos para notificar, dentro de las disposiciones de su
legislación nacional, a la otra Parte sobre cualquier medida
vigente que esa Parte considere que pudiera afectar materialmente la
operación de este Tratado o afectar sustancialmente los
intereses de la otra Parte de conformidad con este Tratado.
2. A solicitud de la otra
Parte, una Parte proporcionará información y
responderá a las interrogantes relativas a medidas vigentes
relacionadas con las materias comprendidas en este Tratado, haya o no
sido notificada la otra Parte sobre dicha medida.
3. Cualquier
notificación, solicitud, o información de conformidad con
este Artículo será proporcionada a la otra Parte a
través de los Puntos de Contacto relevantes.
4. Cualquier
notificación o información proporcionada de conformidad
con este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si
la medida es consistente con este Tratado.
Artículo
14.4: Procedimientos Administrativos
1. Con miras a administrar en
forma consistente, imparcial y razonable todas las medidas a que se
hace referencia en el Artículo 1.3.8 (Definiciones de
Aplicación General),
cada Parte asegurará que sus procedimientos administrativos en
que se aplican dichas medidas a personas particulares,
mercancías, o servicios de la otra Parte en casos
específicos:
(a) en
la medida de lo posible,
las personas de la otra Parte que son directamente afectadas por un
procedimiento sean razonablemente notificadas, de conformidad con los
procedimientos nacionales, cuando un procedimiento ha iniciado,
incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento,
una declaración de la autoridad legal bajo la cual se inicia el
procedimiento y una descripción general de cualquier asunto en
controversia;
(b) se
otorgue a dichas personas
una oportunidad razonable de presentar hechos y argumentos de apoyo a
sus posiciones antes de cualquier acción administrativa
definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el
interés público lo permitan y
(c) sus
procedimientos sean
conformes a su legislación nacional.
Artículo
14.5: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte
establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales o administrativos con la finalidad de una revisión
expedita1 y, cuando se justifique, corrección de las
acciones administrativas definitivas relacionadas con las materias
comprendidas en este Tratado. Dichos tribunales serán
imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada de la
observancia administrativa y no tendrán interés
sustancial en el resultado de la materia.
2. Cada Parte
asegurará que, en cualquiera de dichos tribunales o
procedimientos, las partes tendrán el derecho a:
(a) una
oportunidad razonable para
apoyar o defender sus respectivas posiciones2 ; y
(b) una
decisión basada en
la evidencia y argumentaciones o, cuando se requiera por la
legislación nacional, las argumentaciones recopiladas por la
autoridad administrativa.
3. Cada Parte
asegurará, sujeto a la impugnación o revisión
ulterior según se prevea en la legislación nacional, que
dicha decisión será implementada por, y
gobernarán la práctica de, las oficinas o autoridades con
respecto a la acción administrativa en discusión.
Artículo
14.6: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
Fallo
administrativo de aplicación general significa un fallo
administrativo o interpretación aplicable a todas las personas y
situaciones de hecho que caen en forma genérica dentro de su
ámbito y que establece una norma de conducta pero no incluye:
(a) una
determinación o
fallo realizado en un procedimiento administrativo que se aplica a una
persona, mercancía o servicio particular de la otra Parte en un
caso específico; o
(b) un
fallo que adjudica con
relación a un acto o práctica particular.
CAPITULO
15
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo
15.1: Cooperación
Las Partes procurarán en
todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
aplicación de este Tratado y mediante cooperación y
consultas, se esforzarán por alcanzar siempre una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier materia que
pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo
15.2: Ámbito de Aplicación
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo
se aplicarán a la prevención o a la solución de
las controversias entre las Partes relativas a sus derechos y
obligaciones derivados de este Tratado.
2. Las reglas,
procedimientos y plazos establecidos en este Capítulo
podrán ser suspendidos, variados o modificados por mutuo acuerdo.
Artículo
15.3: Consultas
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá
solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto
a cualquier materia que afecte la puesta en práctica,
interpretación o aplicación de este Tratado. Si una Parte
solicita la realización de consultas con relación a una
materia, la otra Parte brindará la oportunidad adecuada para las
consultas y responderá con prontitud a la solicitud de consultas
e iniciará las mismas de buena fe.
2. La Parte solicitante
entregará la solicitud a la otra Parte y explicará las
razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la
medida u otro asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Las consultas se
llevarán a cabo dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de recibo de la solicitud de consultas. Las consultas sobre
materias relativas a mercancías perecederas1
comenzarán dentro de los 10 días siguientes al recibo de
la solicitud.
4. Las Partes
procurarán, en todo momento, llegar a acuerdos sobre la
interpretación y aplicación del Tratado y harán
todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto, a través de consultas de
conformidad con
este Artículo u otra disposición consultiva de este
Tratado. Con este propósito las Partes:
(a) proporcionarán
suficiente información, que permita un examen completo para
determinar cómo la medida o cualquier otro asunto, podría
afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y
(b) Darán
a cualquier
información confidencial que se intercambie en las consultas, y
a la cual la otra Parte ha señalado como confidencial, el mismo
trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
Artículo
15.4: Remisión a la Comisión Administradora, Buenos
Oficios, Conciliación y Mediación
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Artículo
se aplicarán cuando:
(a) una
Parte considere que
cualquier beneficio derivado directa o indirectamente de este Tratado
está siendo anulado o menoscabado o que la consecución de
cualquier objetivo de este Tratado está siendo impedido, como
resultado de una medida de la otra Parte que es incompatible con este
Tratado;
(b) una
Parte considere que
cualquier beneficio que razonablemente pudo esperar recibir de
conformidad con los Capítulos 2 (Comercio de Mercancías),
3 (Reglas de Origen) y 10 (Comercio Transfronterizo de
Servicios), está siendo anulado o menoscabado como resultado
de la aplicación de una medida que no contraviene con este
Tratado; o
(c) las
Partes no pueden acordar
un ajuste compensatorio de conformidad con los Encabezados de la
Sección A y Sección B de Anexo III (Anexo de los
Servicios Financieros).
2. Las Partes
intentarán primero solucionar cualquier controversia descrita en
el párrafo 1 arriba indicado, a través de consultas de
conformidad con el Artículo 15.3. Las Partes harán todos
los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria a través de consultas.
3. Si las Partes no logran
resolver un asunto de conformidad con el Artículo 15.3 dentro de:
(a) 60
días después
de la fecha de recibo de la solicitud de consultas;
(b) 15
días después
de la fecha de recibo de la solicitud de consultas en asuntos relativos
a mercancías perecederas; o
(c)
Cualquier otro período
que ellas acuerden;
una
Parte podrá referir el
asunto, por escrito, a la Comisión Administradora establecida de
conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión
Administradora del Tratado) la cual se esforzará por
resolver la controversia.
4. Los buenos oficios, la
conciliación y la mediación son procedimientos que se
inician voluntariamente si las Partes así lo acuerdan.
5. Las diligencias
relativas a los buenos oficios, la conciliación y la
mediación y en particular, las posiciones adoptadas durante las
mismas por las Partes en la controversia, serán confidenciales y
no prejuzgarán los derechos de las Partes en posibles
diligencias futuras de conformidad con estos procedimientos.
6. Cualquier Parte en una
controversia podrá solicitar los buenos oficios, la
conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos
podrán ser iniciados en cualquier momento y en cualquier momento
se les podrá poner término.
7. Si las Partes así
lo acuerdan, los procedimientos para los buenos oficios, la
conciliación o la mediación podrán continuar
durante los procedimientos de solución de controversia ante un
grupo arbitral designado de conformidad con el Artículo 15.6.
Artículo
15.5: Elección de Foro
1. Las controversias que
surjan sobre cualquier asunto relacionado con este Tratado, y en
relación al Acuerdo de la OMC o cualquier otro acuerdo negociado
bajo el mismo, o cualquier acuerdo sucesor, podrán ser resueltas
en el foro seleccionado por la Parte reclamante.
2. Una vez que una Parte ha
solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con
el Artículo 15.6 o bajo el Acuerdo OMC, el foro seleccionado
será excluyente del otro. La Parte reclamante notificará
a la otra Parte por escrito de su intención de llevar una
controversia a un foro en particular antes de hacerlo.
3. Para los efectos de este
Artículo, los procedimientos de solución de controversias
bajo el Artículo 15.6 o el Artículo 6 del Entendimiento
Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la
Solución de Diferencias de la OMC se consideran iniciados
cuando la Parte solicita el establecimiento del grupo arbitral.
Artículo
15.6: Solicitud de un Grupo Arbitral
1. Si la Comisión
Administradora no resuelve la controversia dentro de:
(a) 75
días después
de la fecha de recibo de la solicitud de consultas, de conformidad con
el Artículo 15.3;
(b) 30
días después
de la fecha de recibo de la solicitud de consultas, de conformidad con
el Artículo 15.3 con respecto a una materia relacionada con
mercancías perecederas; o
(c)
Cualquier
otro período
que las Partes acuerden;
la
Parte reclamante podrá
solicitar, por escrito, el establecimiento de un grupo arbitral. La
solicitud identificará la medida específica en
discusión y proporcionará un breve resumen del fundamento
jurídico del reclamo, de manera suficiente para presentar el
problema con claridad. La Parte reclamante entregará la
solicitud a la otra Parte.
2. Al recibo de la
solicitud las Partes establecerán el grupo arbitral.
3. Salvo que las Partes
acuerden lo contrario, el grupo arbitral será establecido y
desempeñará sus funciones en concordancia con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo
15.7: Integración del Grupo Arbitral
1. El grupo arbitral al que
se hace referencia en el Artículo 15.6 estará integrado
por tres miembros. Cada Parte designará un árbitro dentro
de los 30 días del recibo de la solicitud de conformidad con el
Artículo 15.6.1, y las Partes, dentro de los 30 días
desde la designación del segundo de ellos, designarán, de
común acuerdo, al tercer árbitro, quien presidirá
el grupo arbitral. El presidente no será un nacional de ninguna
de las Partes y no tendrá su lugar usual de residencia en el
territorio de ninguna de las Partes.
2. Si el
tercer árbitro no ha sido designado dentro de los 30 días
siguientes a la designación del segundo árbitro, el
Director-General de la Organización Mundial del Comercio, a
solicitud de cualquiera de las Partes, designará al presidente
del grupo arbitral dentro de un período adicional de 30
días.
3. Si una de las Partes no
designa su árbitro dentro de los 30 días siguientes al
recibo de la solicitud de conformidad con el Artículo 15.6.1, la
otra Parte podrá informar al Director-General de la
Organización Mundial del Comercio quien designará al
presidente del grupo arbitral dentro de un período adicional de
30 días y, la presidencia, una vez designada, solicitará
a la Parte que no ha designado su árbitro, que lo haga dentro de
14 días siguientes. Si transcurrido ese período, esa
Parte no ha designado un árbitro, la presidencia
informará al Director-General de la OMC quien hará la
designación dentro de 30 días adicionales.
4. Si un árbitro
designado de conformidad con este Artículo renuncia o queda
inhabilitado para actuar como tal, el árbitro sucesor
será designado de la misma forma descrita para la
designación del árbitro original y tendrá todos
los poderes y deberes del árbitro original. En dicho caso,
cualquier período de tiempo aplicable al procedimiento del
arbitraje será suspendido por un periodo que comienza en la
fecha en que el árbitro renuncia o se vuelve inhábil para
actuar, y termina en la fecha en que el reemplazo es designado.
5. Cualquier persona
designada como miembro del grupo arbitral:
(a) tendrá
conocimientos
especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros
asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; y
(b) será
elegido
estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, buen
juicio e independencia.2
6. Las personas designadas
como miembros del grupo arbitral cumplirán con el Código
de Conducta que establecerán las Partes a la entrada en vigencia
de este Tratado.
Artículo
15.8 Funciones del Grupo Arbitral
1. La función de un
grupo arbitral es hacer una evaluación objetiva de la
controversia presentada para su consideración, incluyendo el
examen de los hechos planteados, de su aplicación y de la
conformidad con este Tratado. Las conclusiones y recomendaciones del
grupo arbitral serán presentadas a las Partes en un informe
final de conformidad con el Artículo 15.13.
2. Las conclusiones y
recomendaciones de un grupo arbitral no aumentarán ni
disminuirán los derechos y obligaciones de las Partes de
conformidad con este Tratado.
3. Los grupos arbitrales
establecidos de conformidad con este Capítulo
interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado de conformidad con las reglas consuetudinarias de
interpretación del derecho internacional público.
Artículo
15.9: Reglas de Procedimiento
1. A la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado, las Partes establecerán las Reglas
Modelo de Procedimiento, que garantizarán:
(a) el
derecho a una audiencia
ante el grupo arbitral y la oportunidad de presentar alegatos
iniciales y de réplica por escrito; y
(b)
que las audiencias ante el
grupo arbitral, las deliberaciones y el informe inicial, así
como todos los escritos y comunicaciones presentadas sean
confidenciales.
2. A menos que las Partes
acuerden lo contrario, el grupo arbitral conducirá los
procedimientos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento y
podrá, después de consultar a las Partes, adoptar reglas
de procedimiento adicionales que no sean inconsistentes con las reglas
modelo, o las disposiciones de este Tratado.
3. Salvo que las Partes
acuerden otra cosa, dentro de los 20 días de la fecha de recibo
de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato
será:
“Examinar a la luz de las
disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace
referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y
emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según
lo dispuesto en los Artículos 15.12.2 y presentar los informes
escritos a que se hace referencia en los Artículos 15.12 y
15.13”.
4. Si la Parte reclamante
alega que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de
beneficios, en el sentido del Artículo 15.4.1 (b), el mandato
deberá indicarlo.
5. Cuando una Parte desee
que el grupo arbitral emita conclusiones sobre el grado de los efectos
comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que
juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado, o haya
causado anulación o menoscabo de conformidad con el
artículo 15.4.1(b), el mandato deberá indicarlo.
6. El grupo arbitral
podrá decidir sobre su propia competencia.
7. Un grupo arbitral
podrá emitir conclusiones y recomendaciones sobre el
incumplimiento de una Parte.
8. El grupo arbitral
adoptará su decisión por consenso; pero cuando no pueda
alcanzar consenso, adoptará su decisión por voto
mayoritario. Los árbitros podrán emitir opiniones
separadas sobre cuestiones no acordadas por consenso. Ningún
grupo arbitral podrá revelar la identidad de los árbitros
que hayan votado con la mayoría o con la minoría en sus
informes iniciales o finales.
9. El grupo arbitral se
reunirá en sesión cerrada. Las Partes estarán
presentes en la reunión sólo cuando sean invitadas por el
grupo arbitral para ser escuchadas.
10. Las audiencias del grupo
arbitral, las deliberaciones, el informe inicial, y toda la
documentación a él presentada así como toda la
comunicación con el grupo arbitral será guardada de
manera confidencial por el grupo arbitral. Nada de lo dispuesto en este
Artículo impedirá que una Parte a través de
comunicados al público divulgue sus propias posiciones o sus
presentaciones al público. No obstante, la otra Parte siempre
tratará como confidencial la información presentada y
calificada como tal por la otra Parte al grupo arbitral. Cuando una
Parte presente una versión confidencial de sus presentaciones
escritas al grupo arbitral, también, a solicitud de la otra
Parte, proporcionará un resumen no-confidencial de la
información contenida en su presentación, la cual pueda
ser divulgada al público.
11. Una Parte podrá
divulgar a otras personas la información relacionada con los
procedimientos arbitrales según lo considere necesario para la
preparación del caso, pero se asegurará que aquellas
personas mantengan la confidencialidad de cualquier información.
Artículo
15.10: Ubicación de las Audiencias de Grupo Arbitral
La ubicación de los
procedimientos del grupo arbitral será decidida por mutuo
acuerdo de las Partes, y en caso de no lograrlo, se alternará
entre las capitales de las Partes en orden alfabético.
Artículo
15.11: Función de los Expertos
A instancia de una Parte o por su
propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar la
información y la asesoría técnica de cualquier
persona o entidad que estime pertinente, siempre que las Partes
así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones
que las Partes convengan.
Artículo
15.12: Informe Inicial
1. Salvo que las Partes
acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las
disposiciones relevantes del Tratado, las comunicaciones y argumentos
de las Partes, y sobre cualquier información que se le haya
presentado de conformidad con el Artículo 15.11.
2. Salvo que las Partes
acuerden otra cosa, el grupo arbitral presentará a las Partes,
dentro de los 90 días siguientes a la elección del
último árbitro, un informe inicial que contendrá:
(a)
las conclusiones de hecho,
incluyendo cualquiera derivada de una solicitud realizada de
conformidad con el Artículo 15.9.5, acompañadas de una
sustentación;
(b) su
determinación sobre
si la medida en discusión es inconsistente con este Tratado o
causa anulación o menoscabo en el sentido del Articulo 15.4.1(b)
o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
(c)
sus recomendaciones, si las
hay, para la solución de la controversia.
3. Si el grupo arbitral
considera que no puede emitir su informe dentro del plazo de los 90
días, informará a las Partes por escrito las razones para
la demora, con una estimación del plazo de tiempo dentro del
cual emitirá su informe. En ningún caso el plazo para
emitir el informe deberá exceder 120 días.
4. Cualquier Parte
podrá hacer observaciones por escrito al grupo arbitral, sobre
el informe inicial, dentro de los 14 días siguientes a la
presentación del informe o dentro de cualquier otro
período que las Partes acuerden. Una copia de las observaciones
presentadas será suministrada a la otra Parte.
5. Luego de considerar
cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe
inicial, el grupo arbitral, por iniciativa propia o a solicitud de
cualquiera de las Partes, podrá solicitar o recibir las
observaciones de una Parte, reconsiderar su informe y realizar
cualquier examen adicional que considere apropiado.
Artículo
15.13: Informe Final
1. El grupo arbitral
presentará a las Partes un informe final, que incluirá
los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido
consenso, dentro de los 45 días de presentación del
informe inicial, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
2. Las Partes
pondrán a disposición del público el informe final
sujeto a la protección de la información confidencial, en
un plazo de 15 días.
Artículo
15.14: Suspensión y Terminación del Procedimiento
1. Las Partes podrán
acordar suspender el trabajo de un grupo arbitral en cualquier momento,
por un período que no exceda 12 meses desde la fecha de dicho
acuerdo. Si el trabajo del grupo arbitral ha sido suspendido por
más de 12 meses, la autoridad para el establecimiento del grupo
arbitral caducará, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
2. Las Partes podrán
acordar la terminación de un proceso ante un grupo arbitral en
cualquier momento mediante notificación conjunta al presidente
del grupo arbitral en ese sentido.
Artículo
15.15: Cumplimiento del Informe Final
1. Al recibir el informe
final de un grupo arbitral, las Partes acordarán la
solución de la controversia, incluyendo el período de
tiempo razonable necesario para el cumplimiento de la solución
de la controversia, el cual normalmente se ajustará a las
determinaciones y recomendaciones, que en su caso formule el grupo
arbitral.
2. Si, en su informe final,
el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus
obligaciones de conformidad con este Tratado o que una medida de una
Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del
Artículo 15.4.1 (b) la solución será, siempre y
cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa
anulación o menoscabo.
Artículo
15.16: Incumplimiento - Compensación y Suspensión de
Beneficios
1. Si un grupo arbitral ha
realizado una determinación del tipo descrito en el Articulo
15.15.2, y las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una
solución de conformidad con el Artículo 15.15.1 dentro de
los 45 días siguientes al recibo el informe final, o cualquier
otro período que las Partes acuerden, la Parte demandada
iniciará negociaciones con la otra Parte con miras a establecer
una compensación mutuamente aceptable.
2. Si las Partes:
(a) No
pueden acordar una
compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio
del plazo para establecer tal compensación; o
(b) han
acordado una
compensación o una solución conforme al Artículo
15.15.1 y la Parte reclamante considera que la Parte demandada ha
incumplido los términos del acuerdo;
dicha Parte podrá, a
partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su
intención de suspender la aplicación de beneficios de
efecto equivalente con respecto a la Parte demandada. La
notificación especificará el nivel de beneficios que la
Parte propone suspender3 . La Parte reclamante podrá
iniciar la suspensión de beneficios 30 días
después de la fecha de la última notificación de
conformidad con este párrafo o en la fecha en que el grupo
arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3,
según sea el caso.
3. Si la Parte
demandada considera que:
(a) el
nivel de beneficios que se
propuso suspender es manifiestamente excesivo; o
(b) ha
eliminado la disconformidad
o la anulación o menoscabo constatada por el grupo
arbitral,
podrá solicitar, dentro de
los 30 días siguientes a la notificación de la Parte
reclamante de conformidad con lo establecido en el párrafo 2,
que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto.
La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte
reclamante. El grupo arbitral se volverá a
constituir tan pronto como sea posible después de entregada la
solicitud y presentará su decisión a las Partes
contendientes dentro de los 90 días siguientes a su nueva
constitución para examinar la solicitud conforme a los
subpárrafos (a) o (b), pero en ningún caso más
tarde de 120 días luego de dicha solicitud. Cuando el grupo
arbitral original no pueda conocer el asunto por cualquier motivo, un
nuevo grupo arbitral será designado de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Artículo 15.7. Si el grupo
arbitral determina que el nivel de beneficios que la Parte reclamante
pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel
de beneficios que considere de efecto equivalente.
4. La Parte reclamante
podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral
haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral
no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda
suspender de conformidad con el párrafo 2, salvo que el grupo
arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la
disconformidad o la anulación o menoscabo.
5. Si el grupo arbitral
decide que la Parte demanda ha eliminado la disconformidad o la
anulación o menoscabo, la Parte reclamante reinstaurará
con prontitud cualquier beneficio que dicha Parte haya suspendido de
conformidad con el párrafo 3.
6. Al examinar los
beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el
párrafo 2:
(a) la
Parte reclamante
procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo
sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro
asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 15.4.1
(b); y
(b) si
la Parte reclamante
considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo
sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
7. La suspensión de
beneficios será temporal y será aplicada solamente hasta
que:
(a) la
Parte elimine la medida
encontrada como incompatible con este Tratado;
(b) la
Parte elimine la
anulación o menoscabo causado por una medida en el sentido del
Artículo 15.4.1(b); y que ha sido determinada como tal por el
grupo arbitral;
(c) la
parte que debe poner
en práctica las recomendaciones del grupo arbitral, así
lo haya hecho; o
(c) se
haya alcanzado una
solución mutuamente satisfactoria.
Artículo
15.17: Derechos de Particulares
Ninguna Parte podrá
otorgar derecho de acción en su legislación interna en
contra de la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra
Parte es incompatible con este Tratado.
CAPITULO
16
ALIANZA ESTRATEGICA
Artículo
16.1: Objetivos
1. Las Partes acuerdan
establecer un marco de cooperación entre sí a fin de
expandir y aumentar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes
estrecharán su cooperación con el propósito, inter
alia, de:
(a)
fortalecer
y construir sobre
las relaciones de cooperación existentes, incluyendo el
énfasis en la innovación, investigación y
desarrollo;
(b)
crear
nuevas oportunidades
para el comercio y la inversión; y
(c) promover
e incentivar la
cooperación técnica y científica en áreas
de interés mutuo.
Artículo
16.2: Alcance
1. Las Partes confirman la
importancia de todas las formas de cooperación, con
atención especial a la cooperación económica,
científica y tecnológica y su contribución hacia
la puesta en práctica de los objetivos y principios de este
Tratado. La cooperación puede extenderse a otras áreas
que sean acordadas entre las Partes.
2. Las áreas
posibles de cooperación en comercio e inversión y de
cooperación técnica y científica están
establecidas en el Anexo 16.2.
3. Dicha cooperación
deberá contribuir a lograr los objetivos de este Tratado a
través de la identificación y desarrollo de programas de
cooperación innovadores capaces de proporcionar valor agregado a
sus relaciones.
4. La cooperación
entre las Partes bajo este Capítulo complementará la
cooperación y actividades de cooperación establecidas en
otros Capítulos de este Tratado.
Artículo
16.3: Cooperación en Comercio e Inversión.
1. Las Partes:
(a)
desarrollarán un
programa de actividades de cooperación mutuamente acordadas a
fin de promover las áreas de cooperación descritas en el
Anexo 16.2;
(b) desarrollarán
otras
actividades de cooperación mutuamente acordadas entre ellas para
apoyar a que el sector privado en ambas Partes comprendan mejor las
oportunidades de negocios e inversión en la otra Parte; y
(c) llevarán
a cabo
aquellas otras actividades mutuamente acordadas en el desarrollo del
objeto de este Tratado.
2. Las áreas de
cooperación entre las Partes reflejarán sus prioridades
nacionales respectivas en actividades de cooperación
relacionadas con la promoción y atracción de inversiones
y serán acordadas por escrito por las Partes. El programa de
cooperación podrá incluir actividades de largo, mediano o
corto plazo, relativas a:
(a) construir
capacidad para la
inversión, creación de empleos y bienestar de los
trabajadores;
(b) organizar
actividades de
promoción a la inversión conjuntas, por ejemplo
conferencias, seminarios, grupos de trabajo, reuniones, programas de
educación a distancia y promoción conjunta de proyectos
específicos de interés;
(c)
intercambiar listas de
sectores/industrias en las que una Parte podría incentivar las
inversiones de la otra Parte e iniciar actividades promocionales;
(d) facilitar
alianzas,
vínculos u otros canales nuevos para el desarrollo de las
inversiones en dichos sectores.
Artículo
16.4: Cooperación Técnica y Científica
1. Las Partes:
(a)
desarrollarán un
programa de proyectos y programas mutuamente acordados para desarrollar
las áreas de cooperación descritas en el Anexo 16.2; y
(b)
apoyarán, cuando sea
apropiado, la participación de organizaciones públicas,
privadas y sociales, incluyendo la participación de
universidades, instituciones dedicadas a la investigación y
organizaciones no gubernamentales, en la ejecución de estos
programas y proyectos.
2. Siempre que ambas Partes lo
acuerden, la cooperación técnica y científica
entre las Partes podrá, además de lo que se ha provisto
en el Anexo 16.2, tomar las siguientes formas:
(a)
intercambio de especialistas,
investigadores y profesores universitarios;
(b)
programas de aprendizaje
para entrenamiento e instrucción de profesionales;
(c) puesta
en
práctica conjunta o coordinada de programas de
investigación y/o desarrollo tecnológico y proyectos que
vinculen centros de investigación de la industria;
(d)
intercambio de
información en investigación científica y
tecnológica;
(e)
desarrollo de actividades
cooperación conjunta en terceros países, como lo acuerden
las Partes;
(f) otorgamiento
de becas
para estudios de especialización profesional y estudios
intermedios de instrucción técnica;
(g)
organización de
seminarios, grupos de trabajo y conferencias; y
(h)
cualquier otra forma de
cooperación comercial acordada entre las Partes.
Artículo
16.5: Punto de Contacto
1. Las Partes designarán
un punto de contacto para facilitar la comunicación relacionada
con la interpretación de la puesta en práctica del
Capítulo.
2. Los puntos de contacto para
las
Partes son:
(a)
Para Panamá M
Ministerio de Comercio e Industrias
Plaza
Edison, Ave. Ricardo J.
Alfaro, El Paical, Segundo Piso
Panama, Repùblica de
Panamá
Tel. (507) 360-0690
Fax: (507) 360-0691
Email: admtratados@mici.gob.pa
(b)
Para Singapur
Ministerio de
Comercio e Industria
División de Comercio 100 High Street #
09-01, El Tesoro,
Singapur 179434, República de Singapur
Tel:
(65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Email: mti_fta@mti.gov.sg
3. Las Partes utilizarán
al máximo los canales diplomáticos para promover el
diálogo y cooperación en concordancia con este Tratado.
Artículo
16.6: Generalidades
Cualquier actividad acordada
entre las Partes de conformidad con este Capítulo será
acordada por escrito y deberá especificar los objetivos,
recursos financieros y técnicos requeridos, cronogramas de
trabajo, así como las tareas que deberán ser ejecutadas
por cada Parte.
ANEXO
16.2
AREAS
POSIBLES DE PROMOCION Y ATRACCION DE INVERSIONES Y COOPERACION ENTRE PANAMA Y SINGAPUR
BAJO EL ACUERDO
AGENDA
PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIO Y LAS INVERSIÓN
1 |
Aumento de los
vínculos de internet Panamá-Singapur para facilitar un
mayor intercambio de información sobre reglas y regulaciones de
inversión.
Identificar sectores
específicos de interés para la inversión para los
sectores privados respectivos en Singapur y Panamá. |
2 |
Promoción de
actividades de comercio e inversión en Panamá y Singapur
vía seminarios, grupos de trabajo y misiones de comercio e
inversión.
Educar empresas de ambas
Partes sobre las oportunidades de negocios en Panamá y Singapur. |
3 |
Cooperación en el
mercadeo y comercialización de productos agropecuarios. |
4 |
Pequeñas y medianas
empresas (PYME´s) y empresas familiars, incluyendo entrenamiento
empresarial y tecnología de la información y
comunicaciones. (TIC). |
5 |
TIC y comercio
electrónico (e-commerce). |
6 |
Cooperación entre
las agencias de turismo de Panamá y Singapur para incrementar
viajes entre las dos regiones. |
7 |
Contratación externa
de procesos de negocios. |
8 |
Servicios de medios y
entretenimiento. |
9 |
Servicios ambientales. |
10 |
Fabricación,
ensamblaje, tecnología de la información.
Fabricación:
automotriz, drogas y farmacéuticos, petroquímicos,
procesamiento de alimentos y bienes de ingeniería menor. |
11 |
Energía
Eléctrica. |
12 |
Construcción y
Operación de Puertos y servicios marítimos relacionados. |
13 |
Industria Marítima:
astilleros, diques flotantes y diques secos. |
AREAS
POSIBLES DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE PANAMA Y SINGAPUR
BAJO EL ACUERDO
AGENDA
DE PROMOCION TECNICA Y CIENTIFICA
1 |
Procesos de
confirmación de calidad. |
2 |
Educación en
línea y a distancia a todos los niveles. |
3 |
Educación superior. |
4 |
Educación
técnica y entrenamiento vocacional. |
5 |
Colaboración
industrial para entrenamiento técnico y vocacional. |
6 |
Entrenamiento y desarrollo
de maestros. |
CAPITULO
17
ADMINISTRACION DEL TRATADO
Artículo
17.1: Comisión Administradora del Tratado
1. Las Partes establecen
por este medio la Comisión Administradora del Tratado para
supervisar la puesta en práctica de este Tratado y para revisar
la relación comercial entre las Partes.
(a) La
Comisión
Administradora del Tratado estará integrada por funcionarios
gubernamentales de cada Parte y estará presidida por:
(i) El
Ministro de Comercio e
Industrias de Panamá; y
(ii)
El Ministro de Comercio e
Industria de Singapur
o las personas que ellos designen.
(b) La
Comisión
Administradora del Tratado puede establecer comités ad hoc o
permanentes o grupos de trabajo 1
, sobre la base de los términos de referencia2 acordados para dichos grupos
de trabajo o Comités (cuando sea necesario) así como su
composición, con el objeto de:
(i)
estudiar y recomendar a los
Ministros a cargo de las negociaciones comerciales de las Partes las
medidas apropiadas para solucionar cualquier asunto que surja de la
puesta en práctica o aplicación de cualquier parte de
este Tratado; y/o
(ii)
considerar, a solicitud de
cualquier Parte, nuevas concesiones o asuntos que no fueron incluidos
en este Tratado
2. La Comisión
Administradora del Tratado:
(a) revisará
el
funcionamiento general de este Tratado;
(b) revisará
y
considerará materias específicas relacionadas con la
operación y puesta en
práctica de este Tratado a la luz de sus objetivos;
(c) facilitará
el evitar
controversias que puedan surgir de este Tratado y su solución,
incluyendo a través del mecanismo de consultas conforme a lo
establecido en el Artículo 15.3 (Consultas);
(d) considerará
y
adoptará cualquier modificación a este Tratado u otra
modificación a los compromisos3
respectivos, sujeto al cumplimiento de los
procedimientos legales internos de cada Parte y el cumplimiento del
Artículo 18.9 (Modificaciones)
(e) considerará
cualquier
otra materia que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado y
hará recomendaciones, según sea apropiado, para el
fortalecimiento de la puesta en práctica de este Tratado; y
(f) considerará
las
vías para aumentar las relaciones comerciales entre las Partes y
ampliar los objetivos de este Tratado;
(g) adoptará,
según
sea apropiado, interpretaciones vinculantes de este Tratado, y de
conformidad con el Artículo 9.13 (Solución de
Controversias Inversionista-Estado);
(h)
tomará cualesquiera
otras acciones que las Partes acuerden.
3. La Comisión
Administradora se reunirá normalmente cada dos años, o en
el tiempo que las Partes acuerden, en sesiones que realizarán
alternadamente en el territorio de cada Parte. Una solicitud de un
Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.13.9
(Solución de Controversias Inversionista-Estado) a la
Comisión Administradora no será interpretada en el
sentido de requerir la convocatoria de una sesión de la
Comisión Administradora del Tratado.
Artículo
17.2 Administración de los Procedimientos de Solución de
Controversias.
1. Cada Parte:
(a)
designará una oficina
que será responsable de proporcionar asistencia administrativa a
los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el
Artículo 15.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral) 4
.
(b) será
responsable de la
operación y de los costos de su propia oficina designada; y
(c) notificará
a la otra
Parte la ubicación de su oficina.
2. Salvo que las Partes
acuerden otra cosa, los gastos del grupo arbitral, incluyendo la
remuneración de los árbitros y sus asistentes, gastos de
viaje, hospedaje y todos los gastos generales relacionados con los
procedimientos del grupo arbitral establecido de conformidad con el
Artículo 15.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral)
será cubierto por partes iguales por las Partes.
3. Cada Parte
cubrirá sus propios gastos y costas legales en los procesos
arbitrales.
CAPITULO
18
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo
18.1: Excepciones Generales
1. Para los efectos de los
Capítulos 2 (Comercio de Mercancías), 3 (Reglas
de Origen), 4 (Procedimientos Aduaneros) y 6 (Obstáculos
Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT-1994 y
sus notas interpretativas, son incorporados a y forman parte de este
Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas
a que se hace referencia en el Artículo XX (b) del GATT 1994
incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o salud
humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994
aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos
naturales no renovables, vivos o no.
2. Para los efectos de los
Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio
Transfronterizo de Servicios), 12 (Telecomunicaciones) y 13 (Comercio
Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo
sus pies de página) son incorporados a y forman parte de este
Tratado, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas
a que se hace referencia en el Artículo XIV (b) del AGCS
incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o salud
humana, vegetal o animal.
Artículo
18.2: Seguridad Esencial
Salvo que se indique lo contrario
en este Tratado, ninguna disposición en este Tratado será
interpretada en el sentido de:
(a) requerir
a una Parte el
proveer o permitir acceso a cualquier información, cuya
divulgación determine es contraria a sus intereses de seguridad
esenciales; o
(b) impedir
a una Parte el aplicar
medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus
obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la
paz o seguridad internacional, o la protección de sus propios
intereses de seguridad esenciales1 .
Artículo
18.3: Tributación
1. Salvo lo establecido en este
Artículo, ninguna disposición de este Tratado
aplicará a medidas tributarias.
2. Ninguna
disposición de este Tratado afectará los derechos y
obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier acuerdo tributario. En
el evento de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualquiera
de dichos acuerdos, dicho acuerdo prevalecerá en la medida de la
inconsistencia. En el caso de un acuerdo tributario entre las Partes,
las autoridades competentes de conformidad con dicho acuerdo
tendrán responsabilidad privativa de determinar si existe
inconsistencia entre este Tratado y dicho acuerdo.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 2:
(a) el
Artículo 2.2 (Trato
Nacional) y aquellas disposiciones de este Tratado que sean
necesarias para poner en efecto ese Artículo aplicarán a
las medidas tributarias en la misma medida en que aplica el
Artículo III de GATT 1994; y
(b) El
Artículo 2.4 (Impuestos
de Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.
4. Sujeto a las
disposiciones del Artículo 2:
(a) El
Artículo 9.3 (Trato
Nacional) y el Artículo 10.3 (Trato Nacional) no
serán aplicados a la adopción u observancia de ninguna
medida tributaria dirigida a asegurar la imposición o
recolección equitativa o efectiva de tributos permitida por el
Artículo XIV (d) del AGCS; y
(b) El
Artículo 9.4 (Trato
de Nación Más Favorecida) y el Artículo 10.4 (Trato
de Nación Más Favorecida) no será aplicado a
ninguna obligación de Nación Más Favorecida, con
respecto a una ventaja otorgada a una Parte de conformidad con un
acuerdo de doble tributación o disposiciones para evitar la
doble tributación en cualquier acuerdo o arreglo internacional
por el cual una Parte esté obligado, según se permite en
el Artículo XIV (e) del AGCS.
5. Sujeto a lo establecido
en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones
de las Partes de conformidad con los Artículos 9.6.2, 9.6.3 y
9.6.4 (Requisitos de Desempeño), aplicarán a las medidas
tributarias.
6. El Artículo 9.7 (Expropiación
e Indemnización) aplicará a las medidas tributarias
en la medida en que dichas medidas tributarias constituyan
expropiación, de conformidad con el Artículo 9.7 (Expropiación
e Indemnización) 2 . Un inversionista que
intente invocar el Artículo 9.7 (Expropiación e
Indemnización) con respecto a una medida tributaria, primero
deberá remitir a las autoridades competentes descritas en el
párrafo 7 al momento en que provea notificación de
conformidad con el Artículo 9.13.4 (c) (Solución de
Controversias Inversionista-Estado), el asunto relativo a si esa
medida tributaria involucra una expropiación. Si las autoridades
competentes no acuerdan considerar el asunto, o habiendo considerado el
asunto, no acuerdan que la medida no es una expropiación dentro
de un período de 6 meses desde dicha remisión, el
inversionista podrá someter su reclamo a arbitraje de
conformidad con el Artículo 9.13 (Solución de
Controversias Inversionista-Estado).
7. Para los efectos de este
Artículo:
Autoridades
competentes significa:
(a) en
e caso de Singapur,
Director (Planificación Fiscal), Ministerio de Finanzas, o su
sucesor; y
(b) en
el caso de Panamá,
Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor.
Tributos
y medidas tributarias no
incluyen:
(a) un
“arancel
aduanero” como se define en el Artículo 2.16.2
(Definiciones); o
(b) Las
medidas listadas en
las excepciones (b) y (c) de la definición de aranceles
aduaneros establecidas en el Artículo 2.16.2 (Definiciones).
Artículo
18.4: Transferencias y Restricciones para Salvaguardar la Balanza de
Pagos
1. Para los efectos del
Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), las Partes se
esforzarán por evitar la imposición de medidas
restrictivas para propósitos de balanza de pagos.
2. Cualquier medida tomada
para el comercio de mercancías deberá estar en
conformidad con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento
relativo a las Disposiciones del GATT 1994 en materia de balanza de
pagos, las cuales serán incorporadas y forman parte de este
Tratado.
4. Para los efectos de los
Capítulos 9 (Inversión), 10 (Comercio
Transfronterizo de Servicios) y 11 (Servicios Financieros), los
Artículos XI y XII del AGCS (incluyendo sus pies de
página) son incorporados y forman parte de este Tratado, mutatis
mutandis. Para mayor certeza, se aclara que dichas restricciones
serán aplicadas en base al trato de nación más
favorecida y de forma que la otra Parte sea tratada de manera no menos
favorable que cualquier país no Parte.
Artículo
18.5: Divulgación de Información
Nada de lo dispuesto en este
Tratado será interpretado en el sentido de requerir que una
Parte provea o permita acceso a información confidencial, cuya
divulgación impediría el cumplimiento de la ley, o de
otra forma sea contraria al interés público, o
prejuzgaría los intereses legítimos comerciales de
empresas particulares, públicas o privadas, salvo
disposición en contrario en este Tratado3 .
Artículo
18.6: Adhesión
1. Cualquier país o
grupo de países podrá adherirse a este Tratado sujeto a
los términos y condiciones que sean acordados entre dicho
país o países y las Partes, y luego de la
aprobación de conformidad con los procedimientos legales
aplicables de cada país.
2. Este Tratado no
aplicará entre cualquier Parte y cualquier país o grupo
de países en adhesión si, al momento de la
adhesión, cualquiera de ellas no aprueba dicha adhesión.
Artículo
18.7: Relación con otros Acuerdos
En el evento de cualquier
inconsistencia entre este Tratado y cualquier otro acuerdo del cual
ambas Partes sean parte, las Partes se consultarán
inmediatamente entre ellas, con miras a encontrar una solución
mutuamente satisfactoria.
Artículo
18.8: Anexos
Los Anexos de este Tratado
formarán parte integral de este Tratado.
Artículo
18.9: Modificaciones
Este Tratado podrá ser
modificado mediante acuerdo de las Partes. Cualquier
modificación será por escrito y entrará en
vigencia en la fecha o fechas que las mismas acuerden.
Artículo
18.10: Entrada en Vigencia y Terminación
1. Este Tratado
entrará en vigencia en la fecha en que las Partes hayan
intercambiado notas confirmando el cumplimiento de sus respectivos
procedimientos para la entrada en vigencia de este Tratado, o cualquier
otra fecha que sea acordada entre las Partes.
2. Cualquier Parte
podrá dar por terminado este Tratado dando aviso previo de seis
meses por escrito a la otra Parte.
3. Dentro de 30 días
luego de la fecha de recepción de la notificación de
conformidad con el párrafo 2, cualquiera de las Partes
podrá solicitar consultas relativas a si la terminación
de cualquier disposición de este Tratado debería tener
efecto en una fecha posterior a la provista de conformidad con el
párrafo 2. Dichas consultas comenzarán dentro de los 30
días desde el recibo de una Parte de dicha solicitud.
4. En caso de
terminación de este Tratado, con respecto a las inversiones
realizadas antes de la fecha en que la notificación de
terminación sea efectiva, las disposiciones del Capítulo
9 (Inversión) continuarán en vigencia por un
período adicional de 10 años desde dicha fecha.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado.
HECHO en
Singapur el día 1 de marzo de 2006, en duplicado en los idiomas
inglés y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos. En caso de cualquier divergencia o
interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por
Panamá |
Por Singapur |
Carmen
Gisela Vergara
Vice -
Ministra de Comercio Exterior Minsitro de Estado
|
Sr. Chan Soo Sen
Ministerio
de Comercio e Industrias Comercio e Industrias y
Educaciòn |
Notas de pie :
CAPITULO 1
1 Para mayor certeza, se entenderá que mercancías, bienes y productos tendrán el mismo significado, salvo que el contexto requiera lo contrario.
CAPITULO 4
1 Para mayor certeza, se entiende que el nivel de revisión administrativa podrá incluir al Ministro supervisor de la administración de aduanas
2 La revisión de la determinación o decisión tomada en la última instancia de la revisión administrativa podrá tomar forma de revisión judicial de derecho común.
CAPITULO 9
1 Para los efectos de la definición de “inversión”, las ganancias que son invertidas serán tratadas como inversión y cualquier variación de la forma en que los activos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión. “Ganancia” significa una cantidad producida por o derivada de una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual, y cualquier otro ingreso legal.
2 Para los efectos de este Capítulo, “préstamos y otros instrumentos de deuda” descritos en el párrafo 4(c) y “reclamos de dinero o cualquier cumplimiento contractual”, descrito en el párrafo 4(f) se refiere a activos relacionados con una actividad comercial y no se refiere a activos que son de naturaleza personal, sin relación con una actividad comercial. Las Partes acuerdan adicionalmente, que los reclamos de pagos vencidos inmediatamente como resultado de la venta de mercancías y servicios no son inversiones. Algunas formas de deuda, como lo bonos, y bonos de deuda y pagarés de vencimiento a largo plazo, tienen mayores características de inversión, mientras otras formas de deuda tienen menos estas características.
3 Sujeto a las medidas disconformes de Panamá sobre la Autoridad del Canal de Panamá en el Anexo II (Medidas Disconformes y basado en la autonomía financiera constitucional otorgada a la Autoridad del Canal de Panamá (“ACP”), lo siguiente queda excluido del alcance de este Capítulo: (i) con respecto al párrafo (c) de la definición de “inversión”, los préstamos y otros instrumentos de deuda emitidos por la ACP; y (ii) con respecto al párrafo (e) de la definición de “inversión”, los contratos de construcción que sean otorgados por la ACP.
4 El que un tipo particular de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida en que tenga la naturaleza de dicho instrumento), sea una inversión dentro del alcance de este Capítulo, depende de factores tales como la naturaleza y extensión de los derechos que el tenedor ostente de conformidad con las leyes nacionales de la Parte.
5 El término “inversión” no incluye una orden o fallo producto de una acción judicial o administrativa.
6 El derecho internacional consuetudinario es el resultado de la práctica generalizada y consistente de los Estados, la cual practican con sentido de obligación legal. Con respecto a este artículo, el estándar mínimo de tratamiento a extranjeros según el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios de derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
7 El Artículo 9.7 será interpretado de conformidad con el Anexo 9A (Expropiación).
CAPITULO 10
1 Las Partes entienden que busca proveer o provee un servicio tiene el mismo significado que provee un servicio como se utiliza en el Artículo XXVIII (g) del AGCS. Las Partes entienden que para los efectos del Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Nación Más Favorecida), y 10.5 (Acceso a Mercado) de este Tratado, proveedores de servicio tiene el mismo significado que proveedores de servicio y servicios como se utiliza en los Artículos II, XVI y XVII del AGCS.
2 Se aclara que este párrafo 1(d) es sin perjuicio del Artículo 10.1.1 y deben leerse en conjunto.
3 Las Partes comprenden que nada de lo establecido en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a solución de controversias inversionista-estado de conformidad con el Artículo 9.13 (Solución de Controversias Inversionista-Estado)
4 El solo hecho de requerir una visa a las personas físicas de la otra Parte no se reputará como anulación o menoscabo de los beneficios bajo un compromiso específico.
5 Sujeto a las reservas que una Parte haga con respecto al acceso a mercado de conformidad con el Artículo 10.7, en donde el movimiento de capital transfronterizo es una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de prestación de servicio a que se hace referencia en el Artículo 10.1.1(a), esa Parte se compromete por este medio a permitir dicho movimiento de capital.
6 Este párrafo no aplica a las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados al suministro de servicios.
7 El término “organizaciones internacionales relevantes” se refiere a organismos internacionales con membresía abierta a los organismos relevantes de ambas Partes.
ANEXO 10B
1 Queda entendido que dichos impuestos, cargas y tasas corresponden a aquellos impuestos sobre una base de ejercicio jurisdiccional de una Parte.
2 Servicios Portuarios tales como: pilotaje; remolque y asistencia de remolque; aprovisionamiento, de agua y combustible; recolección de basura, residuos y lastre; servicios de capitán de puerto; ayuda a la navegación; servicios de tierra esenciales para las operaciones del buque, incluidos los de comunicaciones y abastecimiento de agua y energía eléctrica; servicios de reparación de urgencia; y servicios de fondeo, muellaje y atraque.
CAPITULO 11
1 Las Partes entienden que ninguna disposición en este Artículo 11.7 impide a una institución financiera solicitar a la otra Parte para considerar la autorización para suministrar un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna Parte. Dicha solicitud estará sujeta al a legislación de la Parte a la cual se hace la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a los compromisos del Artículo 11.7.
2 .Se entiende que el término “rezones prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, sanidad, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o proveedores de servicios financieros transfronterizos.
CAPITULO 12
1 Esto incluye la observancia efectiva de dichas medidas.
2 Para mayor certeza, los compromisos de las Partes de conformidad con este Capítulo no se aplican a las medidas que adopten o mantengan relacionadas con servicios de radiodifusión según se definen en las Listas del Anexo II de las Partes.
3 .Este Artículo no se aplica al acceso a elementos de red desagregados, incluyendo acceso a circuitos arrendados como un elemento de red desagregado.
4 Los Artículos 12.4.3, 12.4.4, 12.4.5, 12.4.6 (a) y (d) no aplican a los proveedores de servicios comerciales móviles. Sin embargo, nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado en el sentido de impedir a una Parte el imponer los requisitos establecidos en este Artículo a proveedores comerciales de servicios móviles si dichos proveedores son designados proveedores dominantes por dicha Parte.
5 Estos costos pueden incluir el costo de co-ubicación física o virtual a que se hace referencia en el Artículo 12.4.3.
6 Para mayor certeza, en el caso de Panamá, solo será aplicable la revisión judicial ante la Corte Suprema de Justicia.
7 Incluyendo por medios fotónicos.
CAPITULO 13
1 El párrafo 1 no impide a una Parte el imponer impuestos internos u otros cargos internos siempre que estos sean aplicados de manera consistente con este Tratado.
2 Para mayor claridad, productos digitales no incluye representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.
CAPITULO 14
1 Para mayor certeza, la revisión de una acción administrativa definitiva puede tener forma de una revisión judicial de derecho común.
2 Para mayor certeza, la corrección de una acción administrativa definitiva incluye el reenvío a la entidad que tomó la acción para que sea corregida.
CAPITULO 15
1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías agropecuarias y pescados clasificados en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado.
2 Para mayor certeza, una persona designada como miembro del grupo arbitral no será funcionario gubernamental de ninguna de las Partes.
3 Para mayor certeza, la frase “el nivel de beneficios que la Parte propone suspender” se refiere al nivel de concesiones bajo el Tratado cuya suspensión una Parte reclamante considere que tendrá un efecto equivalente a aquel de la medida en disputa y que podrán ser restringidos los beneficios otorgados a la Parte demandada bajo este Tratado.
CAPITULO 17
1 Esto puede incluir grupos de trabajo o comités sobre servicios marítimos y asuntos relativos a las inversiones, cuando sea apropiado y necesario.
2 Para mayor certeza, los comités ad hoc y permanentes o los grupos de trabajo, podrán tener las siguientes funciones, cuando sea apropiado: (a) revisar, con el propósito de evitar controversias entre las Partes, reclamos de una Parte respecto a una medida de la otra Parte (que está en vigencia) ha afectado la efectividad de la puesta en práctica de los compromisos de este Tratado; (b) evaluar y recomendar a la Comisión Administradora, modificaciones propuestas u otras modificaciones a este Tratado.
3 Para mayor certeza, esto incluye Anexos como el Anexo 2.3 (Programa de Desgravación Arancelaria) del Capítulo 2 (Comercio de Mercancías), el Anexo 3A (Reglas de Origen Específicas) del Capítulo 3 (Reglas de Origen), el Anexo I y II de los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Anexo III del Capítulo 11 (Servicios Financieros).
4 Para mayor certeza, se aclara que este Artículo no requiere que las Partes establezcan una oficina nueva o separada para proporcionar asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Artículo 15.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral).
CAPITULO 18
1 Para mayor certeza, ninguna disposición en este Tratado impedirá que una Parte tome cualquier acción que considere necesaria para la protección de infraestructura de telecomunicaciones crítica de atentados deliberados cuya intención sea deshabilitar o degradar dicha infraestructura.
2 Con relación al Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización) y este párrafo, al determinar si una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones son relevantes: (i) la imposición de tributos no constituye generalmente expropiación. La simple introducción de una nueva medida tributaria con respecto a una inversión no constituye en sí misma expropiación; y (ii) las medidas tributarias que son aplicadas de forma no discriminatoria, en oposición a las aplicadas a inversionistas de una nacionalidad en particular o contribuyentes específicos, es menos probable que constituyan una expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando se hace la inversión, ya estaba en vigencia, y había información sobre la medida disponible al público.
3 Para mayor certeza, ninguna disposición de este Tratado será interpretado en el sentido de requerir a una Parte la divulgación de información relativa a los asuntos y cuentas de consumidores individuales o cualquier información confidencial o propietaria en posesión de entidades públicas.
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