Tratado de MontevideoInstrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración(ALADI) Montevideo, Agosto de 1980 Resoluciones del Comité de Representantes
ALADI/CR/Resolución 78 Establecimiento del Régimen General de Origen
EL COMITÉ DE REPRESENTANTES, RESUELVE: Aprobar el siguiente Régimen General de Origen para la Asociación.
PRIMERO - Son originarias de los países miembros participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980:
SEGUNDO - En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en el nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate. TERCERO - Para los países de menor desarrollo económico relativo, el porcentaje establecido en el literal d) del artículo primero y en el artículo segundo, será de 60 (sesenta) por ciento. El presente Régimen, alcanza, igualmente, a aquellos acuerdos en que las concesiones pactadas entre sus signatarios se extienden automáticamente a los países de menor desarrollo económico relativo, sin el otorgamiento de compensaciones e independientemente de negociación o adhesión a los mismos. CUARTO - Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
QUINTO - A los efectos de la presente Resolución se entenderá:
SEXTO - Los países participantes en acuerdos de alcance parcial podrán establecer requisitos específicos para los productos negociados en los referidos acuerdos. Dichos requisitos no podrán ser menos exigentes que los que se hubieren establecido por aplicación de la presente Resolución, salvo que se trate de la calificación de productos originarios de los países de menor desarrollo económico relativo.
SEPTIMO - Para que las mercancías objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por los participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, los países miembros deberán acompañar a los documentos de exportación, en el formulario tipo adoptado por la Asociación, una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior. Dicha declaración podrá ser expedida por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate, certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador. OCTAVO - Los países miembros comunicarán al Comité de Representantes, la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas. Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan. NOVENO - La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones oficiales o entidades gremiales habilitadas por los países miembros para expedir certificaciones de origen. Las modificaciones que se operen a solicitud de los países miembros en dicho registro, regirán dentro de los treinta días de la comunicación formulada al Comité de Representantes. DECIMO - Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal. DECIMOPRIMERO - Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se le introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción. DECIMOSEGUNDO - El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios. Disposición transitoria - Encomendar a la Secretaría General la elaboración de un anteproyecto de reglamentación de las disposiciones relativas a la certificación del origen que será presentado al Comité de Representantes en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la presente Resolución.
|
|