Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


Resoluciones del Comité de Representantes


ALADI/CR/Resolución 78
24 de noviembre de 1987 

Establecimiento del Régimen General de Origen

EL COMITÉ DE REPRESENTANTES,

RESUELVE:

Aprobar el siguiente Régimen General de Origen para la Asociación.


CAPITULO I 
Calificación de origen

PRIMERO - Son originarias de los países miembros participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980:

a) Las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países participantes del acuerdo, excepto cuando dichas mercancías resulten de procesos que consistan en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas, o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del literal c), párrafo primero.

b) Las mercancías comprendidas en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo 1 * de la presente Resolución, por el solo hecho de ser producidas en sus territorios.

Dicho Anexo podrá ser modificado por resolución del Comité de Representantes. A tales efectos se considerarán como producidos:

  • Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
  • Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y
  • Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).

c) Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI en posición diferente a la de dichos materiales.

No serán originarias de los países participantes las mercancías obtenidas por proceso u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializadas, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de países no miembros y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.

d) Las mercancías que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países participantes del acuerdo y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales mercancías.

e) Las mercaderías que, además de ser producidas en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de esta Resolución.

El Comité de Representantes podrá establecer, mediante resolución, requisitos específicos de origen para los productos negociados, así como modificar los que se hubieren establecido. Asimismo, a petición de parte, el Comité podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de mercancías elaboradas o procesadas en países no miembros utilizando materiales originarios de los países miembros en un porcentaje igual o mayor al 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación del producto terminado.

Los requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales de la presente Resolución.

SEGUNDO - En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en el nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate. 

TERCERO - Para los países de menor desarrollo económico relativo, el porcentaje establecido en el literal d) del artículo primero y en el artículo segundo, será de 60 (sesenta) por ciento. El presente Régimen, alcanza, igualmente, a aquellos acuerdos en que las concesiones pactadas entre sus signatarios se extienden automáticamente a los países de menor desarrollo económico relativo, sin el otorgamiento de compensaciones e independientemente de negociación o adhesión a los mismos. 

CUARTO - Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

a) Las mercancías transportadoras sin pasar por el territorio de algún país no participante del acuerdo.

b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. 

QUINTO - A los efectos de la presente Resolución se entenderá:

a) Que la expresión "territorio" comprende las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de los países miembros; y

b) Que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizadas en la elaboración de las mercancías. 

SEXTO - Los países participantes en acuerdos de alcance parcial podrán establecer requisitos específicos para los productos negociados en los referidos acuerdos. Dichos requisitos no podrán ser menos exigentes que los que se hubieren establecido por aplicación de la presente Resolución, salvo que se trate de la calificación de productos originarios de los países de menor desarrollo económico relativo. 


CAPITULO II 
Declaración, certificación y comprobación del origen

SEPTIMO - Para que las mercancías objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por los participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, los países miembros deberán acompañar a los documentos de exportación, en el formulario tipo adoptado por la Asociación, una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior. 

Dicha declaración podrá ser expedida por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate, certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador. 

Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador. 

OCTAVO - Los países miembros comunicarán al Comité de Representantes, la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas. 

Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan. 

NOVENO - La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones oficiales o entidades gremiales habilitadas por los países miembros para expedir certificaciones de origen. Las modificaciones que se operen a solicitud de los países miembros en dicho registro, regirán dentro de los treinta días de la comunicación formulada al Comité de Representantes. 

DECIMO - Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. 

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal. 

DECIMOPRIMERO - Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se le introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción. 

DECIMOSEGUNDO - El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios. 

Disposición transitoria - Encomendar a la Secretaría General la elaboración de un anteproyecto de reglamentación de las disposiciones relativas a la certificación del origen que será presentado al Comité de Representantes en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la presente Resolución.


 * El Comité de Representantes mediante la Resolución 252,  aprobó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes.