Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


Resoluciones del Comité de Representantes


ALADI/CR/Resolución 70
27 de abril de 1987 

Régimen Regional de Salvaguardia

El COMITE de REPRESENTANTES, 

VISTO:

El Artículo primero de la Resolución 16 (III) del Consejo de Ministros,

RESUELVE:

PRIMERO - Los países miembros podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, con la finalidad de suspender total o parcialmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en cualquiera de los mecanismos del Tratado de Montevideo 1980:

a) Siempre que fuera preciso restringir sus importaciones para corregir desequilibrios de su balanza de pagos global; y

b) Cuando la importación de uno o varios productos originarios de la región se realice en cantidades o en condiciones tales, que cause o amenace causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas. 

SEGUNDO - Los países miembros no aplicarán cláusulas de salvaguardia a las importaciones originarias del territorio de los países de menor desarrollo económico relativo para corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global. 

TERCERO - Las cláusulas de salvaguardia invocadas de conformidad con lo establecido en el artículo primero, literal a), podrán tener hasta un año de duración, pudiendo ser prorrogadas en las condiciones previstas en el artículo quinto. 

El país importador deberá comunicar al Comité de Representantes, dentro de los siete días hábiles siguientes a su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos originarios de la región, poniendo en su conocimiento los fundamentos correspondientes. 

CUARTO - Una vez hecha la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el país importador iniciará consultas con los restantes países miembros, en el ámbito del Comité de Representantes, dentro del término de sesenta días, con la finalidad de atenuar los efectos que las medidas adoptadas pudieran tener sobre el comercio intrarregional. 

Con el objeto de facilitar la consulta a que se refiere el párrafo anterior, el país importador deberá suministrar a los demás países una descripción detallada de las medidas destinadas a corregir la situación planteada, así como los elementos de juicio que permitan apreciar el desequilibrio de su balanza de pagos global y la incidencia que la importación de los productos negociados pudiera tener sobre dicho desequilibrio. 

Sin perjuicio de las consultas a que se refiere el párrafo anterior, el país importador atenuará progresivamente la aplicación de las cláusulas de salvaguardia a medida que mejoren las condiciones que motivaron su adopción. 

QUINTO - Siempre que al vencimiento del plazo previsto en el artículo tercero, subsistieran las causales que dieron origen a la adopción de las cláusulas de salvaguardia, el país importador podrá extender su aplicación por un año más, en consulta con los restantes países miembros, en el ámbito del Comité de Representantes, con la finalidad de reducir sus efectos sobre el comercio intrarregional al mínimo de perturbación posible. Dichas consultas se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del término invocado originalmente, debiendo concluirse antes de su finalización. 

SEXTO - Las cláusulas de salvaguardia invocadas de conformidad con lo establecido en el artículo primero, literal b) podrán tener un año de duración, pudiendo ser prorrogadas por un nuevo período, igual y consecutivo, en las condiciones previstas en el artículo octavo. 

El país importador deberá comunicar a los restantes países signatarios del acuerdo de que se trate, a través del Comité de Representantes, dentro de los siete días hábiles siguientes a su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos objeto de las preferencias pactadas, incluyendo las informaciones que permitan apreciar los fundamentos que les dieron origen. 

SEPTIMO - A fin de evitar que las medidas adoptadas de conformidad con el artículo anterior interrumpan totalmente las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador mantendrá las preferencias y demás condiciones pactadas en el acuerdo de que se trate, para la importación de un determinado volumen o valor del producto objeto de la aplicación de cláusulas de salvaguardia. 

La determinación del cupo formará parte de la comunicación a que se refiere el artículo anterior y será revisado en negociaciones con los países abastecedores, dentro de los sesenta días contados a partir de dicha comunicación. El resultado de dichas negociaciones será comunicado al Comité de Representantes. 

Siempre que en las referidas negociaciones no se logre acuerdo entre el país importador y los países abastecedores, para mejorar las condiciones del cupo establecido, éste se mantendrá hasta la finalización del término invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia. 

OCTAVO - Siempre que el país importador estime necesario mantener la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por un nuevo período de conformidad con lo establecido en el artículo sexto, deberá iniciar negociaciones con los restantes países signatarios con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación. Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo invocado originalmente, debiendo concluirse antes de su finalización. Su resultado será comunicado al Comité de Representantes. 

Si existiera acuerdo entre las partes, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en las condiciones que resulten del referido acuerdo. En caso contrario, el país importador podrá continuar aplicándolas por un nuevo período, asumiendo el compromiso de mantener el cupo establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior hasta que finalice la prórroga o, en su defecto, iniciar los procedimientos para el retiro del producto objeto de la salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo en que haya sido negociado. Tratándose del Acuerdo de Alcance Regional no. 4 que establece la preferencia arancelaria regional, el país importador deberá incluir dicho producto en su respectiva lista de excepciones, sin que ello signifique modificar los parámetros establecidos en el referido Acuerdo para la configuración de dichas listas. 

NOVENO - Siempre que al vencimiento del plazo previsto en el artículo octavo subsistieran los motivos que dieron origen a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos para el retiro del producto de que se trate, de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo en que haya sido negociado. Tratándose del Acuerdo de Alcance Regional N° 4 que establece la preferencia arancelaria regional, el país importador deberá incluir dicho producto en su respectiva lista de excepciones, sin que ello implique la modificación de los parámetros establecidos en dicho Acuerdo para la configuración de dichas listas. 

DÉCIMO - Los países miembros podrán aplicar cláusulas de salvaguardia a la importación de productos originarios de los países de menor desarrollo económico relativo, al amparo de los dispuesto en el artículo primero, literal b), previa comunicación a dichos países sólo en los casos en que los perjuicios graves sean ocasionados fundamentalmente por dichas importaciones. En todo caso, el país importador acordará con el país exportador la fijación de un cupo libre de salvaguardia. 

La aplicación de cláusulas de salvaguardia a las importaciones originarias de los países de menor desarrollo económico relativo, en los términos del párrafo anterior, no podrá significar una reducción del consumo habitual del país importador del producto de que se trate. 

DECIMOPRIMERO - La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción. 

DECIMOSEGUNDO - El Comité de Representantes podrá, en el marco de las acciones destinadas a resolver el déficit calificado de un país miembro, proceder a autorizar a éste la postergación o atenuación transitoria de algunos o varios de los compromisos comerciales que se adopten en acuerdos de alcance regional, con excepción de los correspondientes a las nóminas de apertura de mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo. 

En todos los casos se establecerá un cronograma de levantamiento progresivo de este tipo de medidas. 

DECIMOTERCERO - El presente régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de cláusulas de salvaguardia, salvo decisión en contrario de sus signatarios.