Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


Resoluciones del Comité de Representantes


ALADI/CR/Resolución 226
5 de marzo de 1997

Normas sobre Valorización en Aduana

 
El COMITÉ de REPRESENTANTES,

VISTO 

El artículo 35 del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 32 (VII) del Consejo de Ministros. 

CONSIDERANDO 

Que, como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC); 

Que es conveniente disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); y 

Que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping.

RESUELVE: 

Artículo 1 - El valor en aduana de las mercancías importadas por los países miembros, se determinará de conformidad con las normas del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", en adelante llamado "Acuerdo" y por las disposiciones que a continuación se establecen. 

Artículo 2 - Los países miembros que conforme al numeral 2 del Anexo III del Acuerdo formularon una reserva para mantener de manera limitada y transitoria precios o valores mínimos oficialmente establecidos, mantendrán informados a los países miembros de su aplicación, por intermedio de la Secretaría General de la Asociación.

Artículo 3 - Los países miembros que hayan formulado la reserva que prevé el numeral 3 del Anexo III del Acuerdo, podrán invertir el orden de aplicación de los métodos de valoración establecidos por los Artículos 5 y 6 del mismo, cuando la administración aduanera acceda favorablemente a la petición que a tal efecto le formule el importador.

Artículo 4 - Haciendo uso de la reserva que prevé el numeral 4 del Anexo III del Acuerdo, los países miembros, lo solicite o no el importador, aplicarán el método de valoración establecido por el Artículo 5, numeral 2 del mismo, de conformidad con las disposiciones de la correspondiente Nota Interpretativa, cuando las mercancías importadas u otras de naturaleza idéntica o similar, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en que se importaron. El valor en aduanas se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías después de su transformación, a compradores del país de importación que no tengan vinculación con el importador. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del Artículo 5 del Acuerdo.

Artículo 5 - Todos los elementos descritos en el numeral 2 del Artículo 8 del Acuerdo formarán parte del valor en aduana, excepto los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

Artículo 6 - A efectos del Artículo 8, numeral 2 del Acuerdo se entenderá por "lugar de importación", aquel en el que las mercancías deban ser sometidas a las formalidades aduaneras, en el país o territorio aduanero de importación, para su introducción al mismo.

Artículo 7 - Los países miembros podrán disponer en su legislación que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:

a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;

b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;

c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:

  • que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y
  • que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. 

Esta disposición se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción. 

Cuando no se pudieren demostrar los requisitos enumerados en los literales a), b) o c) anteriores, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor en aduana. 

Los países miembros que adopten las disposiciones del presente artículo en sus legislaciones nacionales, lo notificarán sin demora a los demás países miembros, a través de la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 8 - Teniendo en cuenta el Artículo 17 del Acuerdo, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo. 

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. 

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un país miembro asista a otro país miembro en condiciones mutuamente convenidas.

Artículo 9 - Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los países miembros, siempre que las mismas no contravengan las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 10 - En caso de ser necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar las mercancías prestando una garantía, cuando así se le exija, a satisfacción de la Administración Aduanera. 

La legislación de cada país miembro contemplará esta posibilidad y establecerá las normas para su aplicación.

Artículo 11 - De conformidad con la Nota Interpretativa del Artículo 15, numeral 4, inciso e) del Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, la primera ejerce de cualquier modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda, imponiéndole limitaciones o impartiéndole directrices.

Artículo 12 - A los efectos del Artículo 15, numeral 4, inciso h) del Acuerdo, existe vinculación cuando dos personas se encuentran unidas por un lazo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el grado más lejano que permita la legislación nacional de los países miembros. Asimismo, se consideran vinculados entre sí los cónyuges y las parejas que mantengan una relación estable o de carácter permanente sujeta al reconocimiento de la ley civil de los países miembros.

Artículo 13 - Los países miembros, en el campo de la cooperación recíproca, se comprometen a realizar un amplio intercambio de información y documentación, actualizada y oportuna, que permita la determinación del valor en aduana de las mercancías. 

Sobre esta misma base, procurarán la formación de bancos de datos a nivel nacional, con miras al establecimiento de otro de carácter regional, todo dentro del marco de la asistencia mutua.

Artículo 14 - Los derechos y obligaciones relativos a la valoración en aduana correspondientes a los importadores y a la administración aduanera, no mencionados expresamente en el Acuerdo o en la presente Resolución, se regirán por lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales de los países miembros.

Artículo 15 - La presente Resolución se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance parcial y regionales, referidos a materias arancelarias, en los que no se hubieran adoptado normas específicas para la determinación del valor en Aduana de las mercancías importadas, y tendrá carácter supletorio, en todo cuanto no hubiese sido previsto en dichos acuerdos para la determinación del valor en Aduana de las referidas mercancías.

Artículo 16 - Recomendar a los países miembros que apliquen a la brevedad el Acuerdo a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución. 

Artículo 17 - A propuesta de cualquiera de los países miembros o de la Secretaría General, la Comisión Asesora en Valoración Aduanera evaluará las modificaciones que eventualmente se introduzcan al Acuerdo y propondrá su incorporación a la presente Resolución.

Artículo 18 - La presente Resolución deja sin efecto la Resolución 218 adoptada por el Comité de Representantes con fecha 17 de julio de 1996. 

 

(*) El plazo fue ampliado hasta el 30 de junio de 1999 por la CR/Resolución 244 de fecha 23 de setiembre de 1998.