Tratado de Montevideo

Instrumento que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI)
Montevideo, Agosto de 1980


Protocolo Interpretativo del Art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980
(13 de junio 1994 - Cartagena de Indias)


Los Ministros de Relaciones Exteriores de la Rep�blica Argentina, de la Rep�blica de Bolivia, de la Rep�blica de Colombia, de la Rep�blica de Chile, de la Rep�blica de Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la Rep�blica del Paraguay, de la Rep�blica del Per�, de la Rep�blica Oriental del Uruguay y de la Rep�blica de Venezuela, y el Plenipotenciario de la Rep�blica Federativa del Brasil, 

CONVIENEN:

Art�culo primero - De conformidad con lo establecido en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los pa�ses miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro pa�s miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no est�n previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deber�n extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes pa�ses miembros de la Asociaci�n.

Art�culo segundo - Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior, los pa�ses miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho art�culo podr�n solicitar al Comit� de Representantes la suspensi�n temporal de las obligaciones establecidas en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.

Art�culo tercero - Al solicitar la suspensi�n a que se refiere el art�culo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionante asumir� el compromiso de:

a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes pa�ses miembros a fin de que las concesiones otorgadas a dichos pa�ses se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los acuerdos a que se refiere el art�culo primero.

Dichas negociaciones ser�n solicitadas de manera fundada por el pa�s que se sienta afectado con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la p�rdida de comercio en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

A esos efectos, el pa�s interesado en entablar negociaciones lo notificar� al pa�s solicitante de la suspensi�n y al Comit� de Representantes.

Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deber�n iniciarse dentro de los treinta d�as contados a partir de la solicitud respectiva y deber�n concluir dentro de los ciento veinte d�as de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deber�n exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comit� de Representantes podr� ampliar dicho plazo.

Las compensaciones en favor de los pa�ses de menor desarrollo econ�mico relativo de la ALADI deber�n tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial m�s favorable reconocido a dichos pa�ses.

b) Negociar la aplicaci�n de los dem�s pa�ses miembros que hayan cumplido la obligaci�n de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociaci�n el tratamiento m�s favorable concedido a un tercer pa�s en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980 en materia de restricciones no arancelarias.

c) Negociar con los pa�ses miembros que as� lo soliciten la adopci�n de normas de origen - incluyendo criterios de calificaci�n, procedimientos de certificaci�n, verificaci�n y/o control - en caso de que el r�gimen de origen pactado en los acuerdos a que se refiere el art�culo primero contenga tratamientos generales o espec�ficos m�s favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

Art�culo cuarto - Finalizadas las negociaciones a que se refiere el art�culo tercero con resultado satisfactorio para las partes, el pa�s que solicit� las negociaciones otorgar� su voto positivo en favor de la suspensi�n definitiva en el momento en que el Comit� de Representantes considere dicha suspensi�n.

Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente por el pa�s afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanadas del Tratado de Montevideo 1980 y de los acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comit� de Representantes designar� a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los pa�ses interesados, a los efectos de determinar si la compensaci�n ofrecida es suficiente.

a) El Grupo determinar�, dentro de los sesenta d�as de su constituci�n, si la compensaci�n ofrecida es suficiente, en cuyo caso el pa�s afectado otorgar� su voto positivo en favor de la suspensi�n definitiva en el momento en que el Comit� de Representantes considere dicha suspensi�n.

b) Si dentro de los sesenta d�as de su constituci�n el Grupo Especial estima que la compensaci�n ofrecida durante la negociaci�n no es suficiente, determinar� que a su juicio lo sea, as� como el monto por el cual el pa�s afectado podr� suspender concesiones sustancialmente equivalentes.

i) En caso que el pa�s que solicit� la suspensi�n a que se refiere el art�culo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta d�as, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinaci�n del Grupo Especial, el pa�s afectado conceder� su voto positivo en favor de la suspensi�n definitiva en el momento en que el Comit� de Representantes considere dicha suspensi�n.

ii) En caso contrario, el pa�s afectado podr� retirar concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podr� votar negativamente la suspensi�n solicitada en el Comit� de Representantes.

Art�culo quinto - La suspensi�n solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo segundo dar� lugar a los siguientes tratamientos:

a) En caso de que ning�n pa�s manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte d�as, la intenci�n de solicitar negociaciones, el Comit� de Representantes conceder� la suspensi�n solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco a�os renovable por un nuevo per�odo no superior a cinco a�os.

b) En caso de que alg�n pa�s solicite negociaciones, la suspensi�n ser� concedida en forma condicional por el Comit� de Representantes por un plazo de cinco a�os.

Al finalizar las negociaciones bilaterales del pa�s que solicit� la suspensi�n conforme el art�culo segundo con los pa�ses miembros que manifestaron su intenci�n de negociar, el Comit� de Representantes conceder� la suspensi�n definitiva con el voto afirmativo de los dos tercios de los pa�ses miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo.

Art�culo sexto - El Comit� de Representantes har� el seguimiento de la ejecuci�n de cada suspensi�n concedida en los t�rminos de este Protocolo y presentar� un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociaci�n.

Art�culo s�ptimo - El presente Protocolo, adoptado por el Consejo de Ministros con el voto afirmativo de dos tercios de los pa�ses miembros y sin voto negativo, entrar� en vigor para los pa�ses miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretar�a General el octavo instrumento de ratificaci�n.

EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece d�as del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas espa�ol y portugu�s, siendo ambos textos igualmente v�lidos, y de los cuales ser� depositaria la Secretar�a General de la Asociaci�n.

 

Por el Gobierno de la Rep�blica Argentina: Guido Di Tella
Por el Gobierno de la Rep�blica de Bolivia: Antonio Aran�bar Quiroga
Por el Gobierno de la Rep�blica Federativa del Brasil: Alberto Vasconcellos da Costa e Silva
Por el Gobierno de la Rep�blica de Colombia: Noemi San�n de Rubio
Por el Gobierno de la Rep�blica de Chile: Carlos Figueroa Serrano
Por el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador: Diego Paredes Pe�a
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Manuel Tello Mac�as
Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay: Luis Mar�a Ram�rez Boettner
Por el Gobierno de la Rep�blica del Per�: Efra�n Goldenberg Schreiber
Por el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay: Sergio Abreu Bonilla
Por el Gobierno de la Rep�blica de Venezuela: Miguel Angel Burelli Rivas

 


ALADI/CM/Resoluci�n 43 (I-E)
13 de junio de 1994 

Normas para el per�odo de transici�n hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del Art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES, 

VISTO  

El art�culo 30 del Tratado de Montevideo 1980, el Protocolo Interpretativo del art�culo 44 de dicho Tratado y la Resoluci�n 36 (VII) del Consejo de Ministros. 

CONSIDERANDO 

La conveniencia de establecer normas de procedimiento que regulen el proceso de transici�n entre la solicitud de suspensi�n temporal de lo dispuesto por el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980 y la entrada en vigencia del Protocolo,

RESUELVE:

PRIMERO - El pa�s miembro de la Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n (ALADI) que firme un acuerdo que implique la aplicaci�n del art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, deber� comunicar de inmediato al Comit� de Representantes la entrada en vigencia de dicho acuerdo suministr�ndole su texto e instrumentos complementarios. 

El referido pa�s podr� solicitar la suspensi�n temporal de las obligaciones establecidas en el art�culo 44, en la forma del respectivo Protocolo Interpretativo. 

La solicitud de suspensi�n temporal de las obligaciones del art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980 sustentada por las razones que la fundamentan y con el compromiso del pa�s solicitante de observar el r�gimen establecido en el Protocolo Interpretativo, deber� ser presentada al Comit� de Representantes tan pronto entren en vigencia el acuerdo mencionado en el primer p�rrafo de este art�culo y la presente Resoluci�n. 

SEGUNDO - Presentada al Comit� de Representantes la solicitud a que se refiere el art�culo precedente, los pa�ses miembros de la ALADI que estimen afectados sus intereses comerciales, de conformidad con el art�culo tercero del Protocolo, manifestar�n de manera fundada y dentro de un plazo de 120 d�as de la fecha de la presentaci�n de la solicitud de la dispensa, su voluntad de iniciar negociaciones compensatorias. 

TERCERO - En caso de que ning�n pa�s manifieste su intenci�n de negociar dentro de los 120 d�as a partir de la fecha de la solicitud de la dispensa, el Comit� de Representantes conceder� la suspensi�n solicitada la cual se har� definitiva de conformidad con el literal a) del art�culo quinto del Protocolo una vez que �ste entre en vigencia en los t�rminos de su art�culo s�ptimo. 

CUARTO - En el caso de que uno o m�s pa�ses manifiesten su intenci�n de negociar, el Comit� de Representantes otorgar� al pa�s que los solicite, una suspensi�n condicional de lo dispuesto en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980, conforme al literal b) del art�culo quinto del Protocolo. 

Cuando la negociaci�n concluya con resultado satisfactorio y el pa�s afectado deposite su instrumento de ratificaci�n en la Secretar�a General de la Asociaci�n, tendr� derecho a que se haga efectivo el resultado de las negociaciones, comprometiendo su voto afirmativo en favor de la suspensi�n definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia, conforme a su art�culo s�ptimo. 

Cuando la negociaci�n concluya con resultado no satisfactorio para el pa�s afectado se observar� el art�culo cuarto, segundo p�rrafo del Protocolo Interpretativo, procedi�ndose de la siguiente forma:

a) En el caso que el Grupo Especial determine que la compensaci�n ofrecida es suficiente, el pa�s afectado, para recibir la compensaci�n establecida, deber� depositar el instrumento de ratificaci�n en la Secretar�a General de la Asociaci�n y comprometerse a otorgar su voto afirmativo en favor de la suspensi�n definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia conforme a su art�culo s�ptimo.

b) En el caso que el Grupo Especial determine que procede una compensaci�n adicional y el pa�s solicit� la suspensi�n de su conformidad con la misma dentro del plazo de 30 d�as, el pa�s afectado tendr� derecho a que se haga efectiva la compensaci�n adicional, prevista en el numeral i) del literal b) del citado art�culo cuarto, una vez que deposite su instrumento de ratificaci�n en la Secretar�a General de la Asociaci�n, comprometi�ndose a otorgar su voto afirmativo en favor de la suspensi�n definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia conforme a su art�culo s�ptimo.

c) En el caso que el pa�s que solicit� la suspensi�n no acceda, en el plazo de treinta d�as, a otorgar la compensaci�n adicional establecida por el Grupo Especial, el pa�s afectado tendr� derecho al retiro de concesiones sustancialmente equivalentes conforme al numeral ii) del literal b) del art�culo cuarto del Protocolo Interpretativo. 

QUINTO - Las negociaciones deber�n iniciarse dentro de los 30 d�as contados a partir de la solicitud respectiva y concluir dentro de los 120 d�as de iniciadas, salvo que las Partes acuerden un plazo mayor. 

La totalidad de las negociaciones no deber� exceder el plazo de veinticuatro meses. El Comit� de Representantes podr� ampliar dicho plazo a requerimiento de las Partes involucradas. 

SEXTO - Cuando el Protocolo entre en vigor en los t�rminos de su art�culo s�ptimo, el Comit� de Representantes conceder� la suspensi�n definitiva de conformidad con el �ltimo p�rrafo del art�culo quinto del Protocolo. 


ALADI/CM/Resoluci�n 44 (I-E)
13 de junio de 1994 

Funciones y Atribuciones del Grupo Especial previsto en el Art�culo Cuarto del Protocolo Interpretativo del Art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980 

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES, 

VISTO 

El art�culo 30 del Tratado de Montevideo 1980 y el Protocolo Interpretativo del art�culo 44 de dicho Tratado. 

CONSIDERANDO 

La necesidad de disponer sobre la composici�n, los procedimientos y la forma operativa del Grupo Especial previsto en el art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980,

RESUELVE:

PRIMERO - Si el resultado de las negociaciones bilaterales previstas en el art�culo tercero del Protocolo Interpretativo se considera insuficiente por el pa�s afectado, en los t�rminos del propio Protocolo, el Comit� de Representantes designar�, en consulta con los pa�ses directamente interesados, un Grupo Especial de conformidad con lo previsto en el articulo cuarto de dicho Protocolo, en un plazo m�ximo de 15 d�as contados a partir de la fecha en que hubiera recibido la manifestaci�n del pa�s afectado. 

SEGUNDO - El Grupo Especial estar� compuesto por tres miembros, o cinco a petici�n de los pa�ses directamente interesados, seleccionados, indistintamente, de una n�mina que el Comit� conformar�, a propuesta de los pa�ses miembros de la Asociaci�n, a raz�n de hasta tres personas por cada uno de ellos, y de la lista de panelistas del GATT. 

TERCERO - El Grupo Especial no podr� estar integrado por nacionales de ninguno de los pa�ses directamente interesados y tendr� como Coordinador a uno de sus miembros elegido de com�n acuerdo entre ellos. 

CUARTO - Las personas que integran la n�mina y el Grupo Especial a que hace referencia el art�culo segundo deber�n tener experiencia en Comercio internacional o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Ser�n designados estrictamente en funci�n de su objetividad y fiabilidad; ser�n independientes, no estar�n vinculados con los Gobiernos de los Estados miembros de la Asociaci�n y no recibir�n instrucciones de los mismos. 

QUINTO - El Comit� de Representantes adoptar� su decisi�n sobre la composici�n del Grupo Especial por mayor�a de dos tercios, sin voto negativo de los pa�ses directamente interesados. 

El Grupo Especial deber� constituirse en un plazo m�ximo de 10 d�as a partir de la fecha de su designaci�n por el Comit� de Representantes. 

SEXTO - En caso de renuncia o impedimento de cualquier miembro del Grupo Especial, su sustituto ser� designado en las formas ya previstas por el Comit� de Representantes en un plazo m�ximo de 7 d�as. 

La renuncia o impedimento tendr� efecto suspensivo, por un per�odo de hasta 7 d�as, en el plazo previsto en el art�culo d�cimoprimero para el pronunciamiento definitivo. 

S�PTIMO - Corresponder� al Grupo Especial:

a) examinar los puntos de vista expuestos por los pa�ses directamente interesados, garantiz�ndoles plena oportunidad de ser escuchados y de presentar sus pruebas y argumentos, pudiendo aplicar para ello, subsidiariamente, las reglas procesales del GATT;

b) evaluar si la compensaci�n ofrecida al finalizar las negociaciones bilaterales resulta o no suficiente en los t�rminos previstos en el art�culo primero de esta Resoluci�n. En caso de no ser considerada suficiente la compensaci�n, el Grupo Especial determinar� aquella que, a su juicio, lo sea. 

OCTAVO - La Secretar�a General de la ALADI prestar� el soporte t�cnico y administrativo para el funcionamiento del Grupo Especial. Asimismo, el Grupo Especial, para el cumplimiento de su cometido podr� solicitar la asistencia t�cnica de las instituciones y personas que estime pertinente. 

NOVENO - Las actuaciones y deliberaciones del Grupo Especial, as� como todos los documentos relacionados con su cometido, ser�n de conocimiento exclusivo de los pa�ses directamente interesados, los cuales deber�n tomar las providencias necesarias para proteger su confidencialidad. 

Asimismo, el Grupo Especial procurar� que toda persona vinculada con el procedimiento mantenga la confidencialidad del mismo. 

D�CIMO - La decisi�n final del Grupo Especial estar� precedida de una audiencia de conciliaci�n entre los pa�ses directamente interesados, sin que su realizaci�n implique una variaci�n en el plazo de pronunciamiento definitivo previsto en el art�culo siguiente. 

El Grupo Especial, por consenso, podr� someter a consideraci�n de los pa�ses directamente interesados una soluci�n transaccional a las diferencias existentes. Si ella no fuere aceptada por los mismos, en un plazo m�ximo de 5 d�as de formulada, se proseguir� con las actuaciones que correspondan con vistas a la decisi�n final. 

D�CIMOPRIMERO - El Grupo Especial deber� pronunciarse, en forma definitiva, en el plazo improrrogable de 60 d�as, contados a partir de la fecha de su constituci�n. 

D�CIMOSEGUNDO - El Grupo Especial adoptar� sus decisiones con base en lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980, los acuerdos celebrados al amparo de �ste, en particular el Protocolo Interpretativo de su Art�culo 44, y los Acuerdos y Decisiones adoptados por los �rganos pol�ticos de la Asociaci�n. 

D�CIMOTERCERO - El Grupo Especial adoptar� su decisi�n final por mayor�a de votos sin que conste el sentido del voto de cada uno de sus integrantes. 

Dicha decisi�n ser� definitiva para los pa�ses directamente interesados y se pondr� de inmediato en conocimiento de los mismos y del Comit� de Representantes a sus efectos. 

Los pa�ses mencionados estar�n obligados a seguir los procedimientos establecidos en el art�culo cuarto del Protocolo Interpretativo. 

D�CIMOCUARTO - Sin perjuicio de que se establezca otra forma de distribuci�n, las remuneraciones y otros gastos resultantes del procedimiento ante el Grupo Especial ser�n sufragados a trav�s de la ALADI por los pa�ses directamente interesados de la siguiente manera:

a) Cuando el Grupo Especial determine que la compensaci�n ofrecida es suficiente, corresponder� el pago de los costos al pa�s que requiri� la constituci�n del mismo;

b) Cuando el Grupo Especial determine que la compensaci�n ofrecida es insuficiente, corresponder� el pago de los costos al pa�s que solicit� la suspensi�n de las obligaciones establecidas en el Art�culo 44 del Tratado de Montevideo 1980; y

c) Cuando mediare conciliaci�n, los costos ser�n compartidos en partes iguales, entre los pa�ses directamente interesados. 

Los montos de las remuneraciones de los miembros del Grupo Especial y otros expertos por �l convocados ser�n determinados conforme a las pr�cticas de los organismos internacionales de los cuales son partes los pa�ses miembros de la Asociaci�n. 

D�CIMOQUINTO - El Grupo Especial se reunir� en la sede de la Asociaci�n, salvo que por acuerdo entre los pa�ses directamente interesados, resuelva reunirse en otro lugar.