Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica
Préambulo
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República de Costa Rica,
DECIDIDOS A
FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación
entre sus pueblos;
ACELERAR y fortalecer la revitalización de los esquemas de
integración americanos;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus
países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico
relativos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio
mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los
servicios suministrados en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las
actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), así como de
otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales
y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en
materia ambiental;
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes
económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados
a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar
y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los
mercados internacionales; y
PROTEGER y fortalecer los derechos fundamentales de sus trabajadores.
CELEBRAN este Tratado de Libre Comercio.
Capítulo I
Disposiciones iniciales
Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXIV del GATT.
Artículo 1-02: Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica
a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional,
trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las
Partes;
b. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de
bienes y de servicios entre las Partes;
c. promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las
Partes;
d. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
e. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos
de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;
f. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las
Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a
ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;
g. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos
internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes
entre ellas conforme al GATT y otros tratados y acuerdos de los que sean
parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados
y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este
Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal
o municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá
hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del
mismo del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones Generales
Artículo 2-01: Definiciones de Aplicación General.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la
importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a
la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo
adicional a las importaciones, excepto:
a. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el artículo III:2 del GATT o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, respecto
a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o
respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente el bien importado;
b. cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la
legislación de cada Parte;
c. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de
restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos
de preferencia arancelaria.
bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en
el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes
originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros
países;
bien originario: bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el Capítulo V (Reglas de origen);
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas;
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad
con el artículo 16-01 (Comisión Administradora) ;
cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos
compensatorios seg£n la legislación de cada Parte;
días: días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días
festivos;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al
derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fundaciones, compañias,
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario étnico,
coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que
está bajo su control mediante participación en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
administrativa, o práctica, entre otros;
nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una
Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende
igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa
Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de
la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este
Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un
bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o
un servicio;
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el
artículo 3-04 (Desgravación arancelaria) ;
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el
artículo 16-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de
Clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un código de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio: significa, para cada Parte, el territorio de esa
Parte según se define en el anexo a este artículo.
Anexo al Artículo 2-01:
Definiciones específicas por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado,
se entendera por:
territorio:
a. respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el
Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas,
cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos
que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la
cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y
sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;
b. respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el
espacio marítimo y aéreo, donde el Estado ejerce soberanía completa
y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los
artículos 5 y 6 de su Constitución Política.
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Definiciones
Artículo 3-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
consumido:
a. consumido de hecho; o
b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el
valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;
material: material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);
muestras sin valor comercial: muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo
que las descalifique para su venta o para cualquier uso
que no sea el de muestras;
requisito de desempeño: el requisito de:
a. exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;
b. sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que
otorga una exención de aranceles aduaneros;
c. que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros compre
otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a
bienes o servicios de producción nacional;
d. que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros produzca
bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o
porcentaje dado de contenido nacional; o
e. relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el
volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.
Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-02 : Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes, salvo lo
dispuesto en otros capítulos.
Artículo 3-03 : Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad
con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son
parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o
municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado
o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o
sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este
artículo y al artículo 3-09.
Sección C - Aranceles aduaneros
Artículo 3-04 : Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero
nuevo, sobre bienes originarios.
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2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo
establecido en el anexo a este artículo (Programa de Desgravación Arancelaria).
3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar
la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el
Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación
acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad
con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.
4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Segundo Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica, en la forma como se refleja en el Programa de
Desgravación Arancelaria. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este Tratado
quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad
en el marco del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin
de asignar el cupo de importaciones realizadas al amparo de una cuota mediante aranceles
(arancel-cuota) establecidos en el Programa de Desgravación Arancelaria y en el anexo
3 al artículo 4-05 (Comercio en azúcar), siempre y cuando esas medidas no tengan efectos
comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la
imposición del arancel cuota.
6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar
medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para
revisar la administración de esas medidas.
Artículo 3-05 : Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre
bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros.
1.Para efectos de este artículo se entenderá por:
aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se
importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien
no fuese exportado a territorio de otra Parte;
bienes fungibles: bienes fungibles de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas
de origen);
bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características
físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características
y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni
eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, que sea:
a. utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado
a territorio de la otra Parte; o
b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte;
en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre
aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien
exportado a territorio de la otra Parte, o sustituido por bienes idénticos o similares
incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el
debido descuento por el desperdicio.
3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni
reducir:
a. las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la
Parte;
b. las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de
cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a
la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c. los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a
su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las
circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el
monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de
que el bien sea:
a. utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte; o
b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8,
cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa
de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señalas
en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:
a. determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se
hubiera destinado al consumo interno; y
b. en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto
de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo
interno.
6. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:
a. un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado
a territorio de la otra Parte;
b. un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en
que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán
como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza,
reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un
bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su
origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos
de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de origen);
c. un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere
exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que
posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por
un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que
posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:
i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o
ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para
embarcaciones o aeronaves;
d. el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien
específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la
otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a
las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de
ese bien sin el consentimiento del consignatario; o
e. un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte
a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien
idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se aplicarán:
a. a partir del momento en que Costa Rica aplique a un país no Parte disposiciones
similares a las contenidas en esos párrafos; o
b. respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las
condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, durante tres años cuando se
demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros
simultáneamente:
i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que
otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de
bienes de territorio de esa Parte; y
ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos de la otra Parte.
8. En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del 1o de enero de 2002.
9. Para efectos del párrafo 7, existe una distorsión significativa del trato arancelario
aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en
favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:
a. el monto de aranceles reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados
a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y
b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes,
exceda 5% del valor total de las importaciones de bienes originarios durante un año
cubiertos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos
bienes originarios; o
b. una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o
materiales provenientes de territorio de países no Parte sobre cuya importación
mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente
exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente
exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en
la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.
10. Para efectos del párrafo 7, para la determinación de daño:
a. se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y
b. se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos
o similares o directamente competitivos que operen dentro del territorio de una Parte y
que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional
total de esos bienes.
11. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará,
a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las
condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la información estadística
referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o
reducciones de aranceles aduaneros en relación a un bien exportado a territorio de otra
Parte.
12. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal
a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros
otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del
párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros
demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico
o similar a ese bien.
13. Para efectos de lo dispuesto en el páárrafo 12, a petición de la Parte que
reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte
proporcionará en la medida de lo posible la información pertinente y disponible sobre
ese bien.
14. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de
los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:
a. la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5
publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo
notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;
b. para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme
los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán
todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;
c. para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una
relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, o reducción y la distorsión
y el daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos;
d. si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la
base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;
e. el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que
haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el
cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses
comerciales;
f. el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción
por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El
periodo de consultas previas será de 45 días salvo que las Partes convengan en un
plazo menor;
g. la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad
competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de
los párrafos 4 y 5 incluyendo:
i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o
similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su
participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a
afirmar que son representativos de ese sector;
ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida
arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la
descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años
calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en
cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción
nacional;
iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar o
competidor directo correspondiente a los últimos tres años más recientes;
v) los datos que demuestren daño causado por las importaciones del bien en cuestión
de conformidad con los literales b) y c) ;
h. la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el
periodo de consultas previas;
i. durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones
que considere pertinentes; y
j. la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de
consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto
establecido en el párrafo 7.
15. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este
artículo.
Artíículo 3-06 : Importación temporal de bienes.
Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a los
siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de
su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustitutos:
a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de
una persona de negocios;
b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y
equipo cinematográfico;
c. bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración,
incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y
d. muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la
importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
literales a) , b) o c) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que
puedan adoptarse condiciones adicionales:
a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte;
b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión
personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma
mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
d. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de
los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de
otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto
que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien
originario;
e. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera;
f. que el bien se exporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que
corresponda al propósito de la importación temporal;
g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretende dar;
h. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de
importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y
i. que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias y con las medidas
de normalización aplicables, conforme a lo dispuesto en la sección B del capítulo IV
(Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en el capítulo XI (Medidas de normalización)
respectivamente.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la
importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en
el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan
adoptarse condiciones adicionales:
a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o
servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no
sea Parte;
b. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma,
y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de
los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de
otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto
que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien
originario;
d. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera;
e. que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la importación temporal;
f. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretenda dar;
g. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de
importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y
h. que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias y con las medidas
de normalización aplicables, conforme a los dispuesto en la sección B del capítulo IV,
(Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en el capítulo XI (Medidas de normalización)
respectivamente.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá
aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada
o la importación definitiva del mismo.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor
comercial.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin
valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.
Artículo 3-08 : Exención de aranceles aduaneros.
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros
cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de
un requisito de desempeño.
2. A partir del 1o de enero de 2002 ninguna Parte podrá condicionar, de manera
explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros vigente
al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. La Parte que otorga una exención o una combinación de exenciones de aranceles
aduaneros a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, dejará de
hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador, si la otra Parte puede
demostrar que esa exención o combinación de ellas tiene un efecto desfavorable sobre:
a. su economía;
b. los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o
c. los intereses comerciales de una empresa que es propiedad o esta bajo el control de
una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09 : Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la
otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas
interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el
párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de
restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la
aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, los
requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a. limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde
territorio de la otra Parte; o
b. exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio
de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o
indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas,
las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas
en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este
artículo y al artículo 3-03.
Artículo 3-10 : Impuestos a la exportación.
Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la
exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de la otra Parte, a
menos que éstos se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al
consumo interno.
Artículo 3-11 : Derechos de trámite aduanero.
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto
del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminarán esos derechos
sobre bienes originarios el 1o de julio de 1999.
Artículo 3-12 : Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de
país de origen.
Sección E - Publicación y notificación
Artículo 3-13 : Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos,
procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto
en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes,
a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas,
restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de
pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el
almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier
otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o
personas interesadas de la otra Parte tengan conocimientos de ellos. Cada Parte
publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y
que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el
gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida
indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter
general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u
otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o
más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la
otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
4. Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte a revelar
información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la
nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas,
restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de
seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio
ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.
Sección F - Disposiciones sobre bienes textiles
Artículo 3-14 : Niveles de Flexibilidad Temporal para bienes clasificados en los
capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
1.
Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial
establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes
originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este
artículo.
2. Para efectos de este artículo:
a. los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a
53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;
b. los bienes clasificados en las partidas 54.01 a
54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente
producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de
materiales no originarios clasificados en los capítulos 29 y
39;
c. los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a
53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser
totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora a partir de hilo o
hilado no originario;
d. los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado
deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de tela,
hilo o hilado no originario; y
e. las prendas de vestir y otros bienes que se clasifican en los capítulos 61 a 63 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o
de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de
tela, hilo o hilado no originario.
3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo
a este artículo asignables a los bienes descritos en el
párrafo 1, no podrán ser asignados a los bienes clasificados
en una determinada partida en un monto que exceda del 30%
del monto total anual.
4. A partir del 1o de enero del año 2000, cada Parte sólo otorgará trato arancelario
preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado.
5. Respecto de los bienes que excedan los montos determinados en el anexo a este
artículo, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el
Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen
correspondiente establecida en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).
Anexo a los artículos 3-03 y 3-09
Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09
Sección A - Medidas de Costa Rica
1. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones vigentes en el artículo 1 de la Ley 7356 del 6 de septiembre de 1993
sobre el monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución
al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, descritos
en las siguientes partidas y subpartidas, y las fracciones arancelarias vigentes del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida,
Fracción arancelaria |
Descripción |
| 2709.00.00 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
| 27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o
de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base. |
| 2710.00.1 |
Aceites ligeros: |
| 2710.00.12 |
Gasolina sin antidetonantes |
| 2710.00.13 |
Gasolina con antidetonantes de plomo |
| 2710.00.14 |
Gasolina con otros antidetonantes |
| 2710.00.15 |
Gasolina de aviación |
| 2710.00.19 |
Los demás |
| 2710.00.2 |
Aceites medios, incluido el canfín: |
| 2710.00.29 |
Los demás |
| 2710.00.3 |
Aceites pesados: |
| 2710.00.31 |
"Gas oil" |
| 2710.00.32 |
"Fuel oil" |
| 2710.00.33 |
"Diesel oil" |
| 2711.00.00 |
Gas natural (licuados) |
| 2711.12.00 |
Propano |
| 2711.13.00 |
Butano |
| 2711.19.00 |
Los demás |
| 2711.21.00 |
Gas natural (gaseoso) |
| 2711.29.00 |
Los demás |
| 2714.90.00 |
Los demás (Asfaltos) |
2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones vigentes del numeral 14 del artículo 121 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica para el bien descrito en la fracción arancelaria 2716.00.00
(Energía Eléctrica) del SAC.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10
del SAC.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de los bienes descritos en las siguientes
partidas, subpartidas y fracciones arancelarias vigentes del SAC:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida
Fracción arancelaria |
Descripción |
| 2709.00.00 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
| 27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o
de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base. |
| 2710.00.1 |
Aceites ligeros: |
| 2710.00.12 |
Gasolina sin antidetonantes |
| 2710.00.13 |
Gasolina con antidetonantes de plomo |
| 2710.00.14 |
Gasolina con otros antidetonantes |
| 2710.00.15 |
Gasolina de aviación |
| 2710.00.19 |
Los demás |
| 2710.00.2 |
Aceites medios, incluido el canfín: |
| 2710.00.29 |
Los demás |
| 2710.00.3 |
Aceites pesados: |
| 2710.00.31 |
"Gas oil" |
| 2710.00.32 |
"Fuel oil" |
| 2710.00.33 |
"Diesel oil" |
| 2711.00.00 |
Gas natural (licuados) |
| 2711.12.00 |
Propano |
| 2711.13.00 |
Butano |
| 2711.19.00 |
Los demás |
| 2711.21.00 |
Gas natural (gaseoso) |
| 2711.29.00 |
Los demás |
| 2714.90.00 |
Los demás (Asfaltos) |
| 2716.00.00 |
Energía Eléctrica. |
| 4012.10.00 |
Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) |
| 4012.20.00 |
Llantas neumáticas usadas. |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes partidas vigentes del SAC:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| Partida |
Descripción |
| 87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas, incluido el
conductor. |
| 87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
| 87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
| 87.05 |
Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados
principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches
de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos). |
| 87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con el motor. |
| 87.07 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las
cabinas. |
| 87.11 |
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor
auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
Sección B - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1o de
enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la
Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier renovación o
modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10
de la Tarifa de la ley del Impuesto General de Importación (TIGI).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3. |
| 8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas
en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes. |
| 8413.40 |
Bombas para hormigón. |
| 8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente. |
| 8426.19 |
Los demás. |
| 8426.30 |
Grúas sobre pórticos. |
| 8426.41 |
Sobre neumáticos. |
| 8426.49 |
Los demás. |
| 8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera. |
| 8426.99 |
Los demás. |
| 8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico. |
| 8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas. |
| 8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles. |
| 8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos. |
| 8429.11 |
De orugas. |
| 8429.19 |
Las demás. |
| 8429.20 |
Niveladoras. |
| 8429.30 |
Traíllas ("scrapers"). |
| 8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores. |
| 8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. |
| 8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados. |
| 8429.59 |
Los demás. |
| 8430.31 |
Autopropulsadas. |
| 8430.39 |
Los demás. |
| 8430.41 |
Autopropulsadas. |
| 8430.49 |
Los demás. |
| 8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados. |
| 8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar. |
| 8430.62 |
Escarificadoras. |
| 8430.69 |
Los demás. |
| 8452.10 |
Máquinas de coser domésticas. |
| 8452.21 |
Unidades automáticas. |
| 8452.29 |
Los demás. |
| 8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser. |
| 8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas. |
| 8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que
lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada
y una de salida, estén o no combinadas o asociadas. |
| 8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el
resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad
de memoria, unidad de entrada y unidad de salida. |
| 8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un
mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema. |
| 8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema. |
| 8471.99 |
Las demás. |
| 8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar. |
| 8474.39 |
Los demás. |
| 8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos. |
| 8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o
lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio. |
| 8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección. |
| 8701.30 |
Tractores de orugas. |
| 8701.90 |
Los demás. |
| 8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3. |
| 8711.20 |
Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero
inferior o igual a 250 cm3. |
| 8711.30 |
Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero
inferior o igual a 500 cm3. |
| 8711.40 |
Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero
inferior o igual a 800 cm3. |
| 8711.90 |
Los demás. |
| 8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| 8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana. |
| 8716.31 |
Cisternas. |
| 8716.39 |
Los demás. |
| 8716.40 |
Los demás remolques y semirremolques. |
| 8716.80 |
Los demás vehículos. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes
partidas y subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| Partida, Subpartida |
Descripción |
| 27.07 |
Aceites y Demás Productos de la Destilación de los Alquitranes de la Hulla de
Alta Temperatura; Productos Análogos en los que los Constituyentes Aromáticos Predominen en
Peso sobre los No Aromáticos. |
| 27.09 |
Aceites Crudos de Petróleo o de Minerales Bituminosos. |
| 27.10 |
Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos, excepto los Aceites Crudos;
Preparaciones no Expresadas ni Comprendidas en otra Parte, con un Contenido de Aceites de Petróleo o de
Minerales Bituminosos, en Peso, Superior o Igual al 70% y en las que Estos Aceites Constituyen el
Elemento Base. |
| 27.11 |
Gas del Petróleo y Demás Hidrocarburos Gaseosos. |
| 27.12 |
Vaselina, Parafina, Cera de Petróleo Microcristalina, "Slack Wax", Ozoquerita,
Cera de Lignito, Cera de Turba y Demás Ceras Minerales y Productos Similares Obtenidos pos
Síntesis o por Otros Procedimientos, Incluso Coloreados. |
| 27.13 |
Coque de Petróleo, Betún de Petróleo y Demás Residuos de los Aceites de
Petróleo o de Minerales Bituminosos. |
| 27.14 |
Betunes y Asfaltos Naturales; Pizarras y Arenas Bituminosas; Asfaltitas y Rocas
Asfálticas. |
| 2901.10 |
Hidrocarburos Acíclicos Saturados. |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes partidas y subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| Partida, Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la
Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3. |
| 8701.20 |
Tractores de Carretera para Semirremolques. |
| 87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas. |
| 87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
| 87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
| 8705.20 |
Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones. |
| 8705.40 |
Camiones Hormigonera. |
| 87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, Equipado con su
Motor. |
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1o de
enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las
siguientes partidas y subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| Partida, Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la
Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3. |
| 8701.20 |
Tractores de Carretera para Semirremolques. |
| 87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas. |
| 87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
| 87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
| 8705.20 |
Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones. |
| 8705.40 |
Camiones Hormigonera. |
| 87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05,
Equipado con su Motor. |
Anexo al artículo3-04
Programa de Desgravación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria
de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la
eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:
a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán por completo y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 1o de enero de 1995;
b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1995 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 1999;
c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1995 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2004;
d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte
continuarán recibiendo trato libre de arancel aduanero;
e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación E en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1995 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2009;
f. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C-2 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 6 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2002;
g. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación Bp en la lista de desgravación de una
Parte se mantendrán sin reducción hasta el 31 de diciembre de 1998 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 1999;
h. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C1 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 10 etapas anuales a partir del 1o de enero de 1995 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2004; las primeras
cinco etapas consistirán cada una en reducciones equivalentes al 3% de la tasa de
arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en cinco etapas
anuales iguales a partir del 1o de enero de 1999;
i. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación E1 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del 1o de enero de 1995 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2009; las primeras seis
etapas consistirán cada una en reducciones equivalentes al 2.5% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales
iguales a partir del 1o de enero de 1999;
j. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación AE en la lista de desgravación de una
Parte se aplicarán conforme a lo establecido en el anexo 3 al artículo 4-04 (Comercio
en azúcar);
k. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C3 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en dos etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 2003 y
esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2004;
l. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación E3 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 4 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 2006 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2009.
m. el arancel aduanero sobre los bienes comprendidos en la fracción arancelaria de la categoría de desgravación C2 en la lista de desgravación de Costa Rica se eliminará en diez etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero del 2004; del 10 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2003, Costa Rica aplicará un arancel cuota sobre los bienes comprendidos en esta fracción arancelaria, de tal manera que 800 toneladas anuales provenientes de México se importen libres de arancel aduanero; y
n. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravción E2 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales iguales a partir del 1º de enero del 2000 y esos quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero del 2009.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 y 3-09, una Parte podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones, así como aranceles aduaneros, de conformidad
con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista
de desgravación de cada Parte.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, cada Parte podrá excluir del Programa
de Desgravación Arancelaria los bienes usados descritos en las siguientes partidas:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| Partida |
Descripción |
| 87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas, incluido el
conductor. |
| 87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
| 87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
| 87.05 |
Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados
principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches
de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos). |
| 87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con el motor. |
| 87.07 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las
cabinas. |
| 87.11 |
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor
auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
4. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los
aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción
arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada
Parte.
5. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el
artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo
dispuesto en e la lista de desgravación de cada Parte, por lo menos a la décima de
punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la
Parte.
Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Costa Rica
(adjunta en volumen separado)
Sección B -
Lista de desgravación arancelaria de México
(adjunta en volumen separado)
Anexo al artículo 3-12
Marcado de país de origen
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
comprador final:
la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo
adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el
usuario final del bien;
contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;
contenedor común:
el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador
final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al
comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles
aduaneros sobre un bien importado; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio
ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final
del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor,
que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los
bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de
origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa
medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como
el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la
marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;
b. eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte
sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su
valor aduanero de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o
deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se
indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora por el
importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un
bien de la Parte importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el
comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté
marcado;
ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a
un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión
del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de
origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera
para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma
en que se importó.
6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii del
literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento de
requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5,
el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen
del bien que contiene.
7. Cada Parte dispondrá que:
a. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el
marcado de país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se
importe sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b. un contenedor común lleno, desechable o no:
i) no requerirá el marcado de país de origen; pero
ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido,
a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse
fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través
del contenedor.
8. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al
importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de
liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el
importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país
de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien
debe ser marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya
notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa
Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las
autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les hayan fijado
marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos
relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de
marcado de país de origen.
Anexo al artículo 3-14
Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados
en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios
establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el
párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Costa Rica de conformidad con el párrafo 2
del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a. 5 millones de dólares estadounidenses del 1o de enero de 1995 al 31 de diciembre
de 1995;
b. 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1o de enero de 1996 al 31 de
diciembre de 1996;
c. 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1997 al 31 de
diciembre de 1997;
d. 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1998 al 31 de
diciembre de 1998; y
e. 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1999 al 31 de
diciembre de 1999.
2. Costa Rica aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes
originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos
en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en México de conformidad con el párrafo
2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a. 5 millones de dólares estadounidenses del 1o de enero de 1995 al 31 de diciembre
de 1995;
b. 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1o de enero de 1996 al 31 de
diciembre de 1996;
c. 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1997 al 31 de
diciembre de 1997;
d. 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1998 al 31 de
diciembre de 1998; y
e. 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1999 al 31 de
diciembre de 1999.
Capítulo IV
Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 4-01 : Definiciones.
Para efectos de esta sección se entenderá por:
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado.
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| capítulos |
01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado) |
| subpartida |
2905.43 |
manitol |
| subpartida |
2905.44 |
sorbitol |
| subpartida |
2918.14 |
ácido cítrico |
| subpartida |
2918.15 |
sales y ésteres del ácido cítrico |
| subpartida |
2936.27 |
Vitamina C y sus derivados |
| partida |
33.01 |
aceites esenciales |
| partidas |
35.01 a 35.05 |
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida |
3809.10 |
aprestos y productos de acabado |
| subpartida |
3823.60 |
sorbitol n.e.p.0 |
| partidas |
41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
| partida |
43.01 |
peletería en bruto |
| partidas |
50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda |
| partidas |
51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
| partidas |
52.01 a 52.03 |
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida |
53.01 |
lino en bruto |
| partida |
53.02 |
cáñamo en bruto |
| partida |
53.03 |
fibras de yute |
| partida |
53.04 |
sisal, agave, cabuya, henequén y kenaf |
pescado y productos de pescado:
pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros
invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
| capítulo |
03 |
pescados y crustáceos, moluscos y otros
invertebrados acuáticos |
| partida |
05.07 |
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos,
astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos,
y sus productos |
| partida |
05.08 |
coral y productos similares |
| partida |
05.09 |
esponjas naturales de origen animal |
| partida |
05.11 |
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier
otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3 |
| partida |
15.04 |
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o
de mamíferos marinos |
| partida |
16.03 |
extractos y jugos que no sean de carne |
| partida |
16.04 |
preparados o conservas de pescado |
| partida |
16.05 |
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros
invertebrados marinos |
| subpartida |
2301.20 |
harinas, alimentos, pellet de pescado |
subsidios a la exportación:
a. el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en
especie por parte de los gobiernos u organismos públicos a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra
asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización;
b. la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes
agropecuarios por parte de los gobiernos u organismos públicos a un precio inferior al
precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien
agropecuario similar;
c. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los
pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien
agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien
exportado;
d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de
promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los
transportes y fletes internacionales;
e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación
establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los
envíos internos;
f. las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes
exportados;
tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota:
la tasa arancelaria que se aplica a las
cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.
Artículo 4-02 : Ambito de aplicación.
Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario
adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.
Artículo 4-03 : Consultas.
Una Parte antes de adoptar una medida que pueda afectar el comercio de un bien
agropecuario entre las Partes, consultará con la otra Parte en un plazo razonable para
evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el
Programa de Desgravación Arancelaria.
Artículo 4-04 : Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o
eliminación de barreras al comercio sobre bienes agropecuarios. Salvo lo expresamente
dispuesto en este Tratado, las Partes no establecerán nuevos obstáculos al comercio.
Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros.
2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT y a
esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09 (Restricciones a la importación y
a la exportación), respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la
importación de bienes agropecuarios.
3. Cuando la tasa arancelaria aplicada por una Parte sobre un bien agropecuario
señalado en el Programa de Desgravación Arancelaria, sea mayor a la tasa arancelaria
especificada para ese bien en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1o de
enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos que le confieren los artículos II,
XXII y XXIII del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa
arancelaria determinada en esa Lista. Este párrafo no se aplicará a los bienes listados en
el anexo 1 a este artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, cuando conforme a un acuerdo resultante
de negociaciones multilaterales sobre comercio agropecuario en el marco del GATT que
haya entrado en vigor respecto a una Parte, esa Parte acuerde convertir una prohibición o
restricción a sus importaciones sobre un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un
arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a ese bien agropecuario un arancel aduanero
que sea superior al menor entre el arancel aduanero establecido en:
a. su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria; y
b. ese acuerdo.
5. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes
agropecuarios listados en el anexo 1 a este artículo, cualquier Parte podrá adoptar o
mantener una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de
esos bienes agropecuarios de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del
GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de
Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, examinará la posibilidad de
eliminar de manera gradual las prohibiciones, restricciones o aranceles aduaneros sobre
importación de bienes señalados en el anexo 1 a este artículo. Asimismo, una vez al año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado, ese Comité examinará la posibilidad de
negociar una aceleración en la desgravación de los aranceles aduaneros sobre la
importación de bienes agropecuarios listados en el Programa de Desgravación
Arancelaria, incluida la carne de ganado bovino.
6. Las Partes establecen una tasa base para la desgravación arancelaria distinta a la
aplicable de nación más favorecida para los bienes agropecuarios listados en el anexo 2
a este artículo, según lo dispuesto en ese anexo.
7. El comercio en azúcar se regulará conforme a lo establecido en el anexo 3 a este
artículo.
Restricción a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes agropecuarios
exportados.
8. Sin menoscabo de lo establecido en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de
origen), a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá
reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a
su territorio que sea:
a. sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a
territorio de la otra Parte; o
b. sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien agropecuario posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 4-05 : Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital
importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el
comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos
sobre reducción de apoyos internos en negociaciones agropecuarias multilaterales en el
marco del GATT. En este sentido, cuando una Parte decida apoyar a sus productores
agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a. tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la
producción; o
b. estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que
pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas
de apoyo interno incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción,
conforme a sus derechos y obligaciones del GATT.
Artículo 4-06 : Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los
subsidios a la exportación de bienes agropecuarios y en este sentido cooperarán en el
esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán el subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario al
momento en que el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte
exportadora conforme al Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien
agropecuario, alcance el nivel de cero.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, ninguna Parte podrá mantener o
introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio
recíproco a partir del 1o de enero de 1999. Asimismo, a partir de esa fecha, las Partes
renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la
exportación, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran
resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del
GATT.
Artículo 4-07 : Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias.
1. Además de los compromisos establecidos en el capítulo XI (Medidas de
normalización), en el caso de que alguna Parte haga uso de medidas de normalización o
de comercialización agropecuarias que correspondan a requisitos impuestos sobre un
bien agropecuario en los aspectos de empaque, grados y tamaño de los bienes, esa Parte
otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte un tratamiento no
menos favorable que el otorgado a un bien de esa Parte respecto a la aplicación de esas
normas.
2. Las Partes establecen el Comité de Medidas de Normalización y Comercialización
Agropecuarias integrado por representantes de cada una, que se reunirá anualmente o a
solicitud de una Parte. El Comité revisará, en coordinación con el Comité para Medidas
de Normalización establecido en el artículo 11-17 (Comité para Medidas de
Normalización), la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que
afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en
relación con la operación de las normas. Este Comité reportará sus actividades al Comité
de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
Artículo 4-08 : Comité de Comercio Agropecuario.
Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario integrado por
representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año. El Comité
dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y
administración de este capítulo y servirá como foro de consulta para las Partes sobre
asuntos relacionados con el mismo. El Comité presentará un informe anual a la
Comisión sobre la aplicación de este capítulo.
Anexo 1 al artículo 4-04
Exclusiones
Lista de Costa Rica
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Fracción |
Descripción |
0207.10.00 |
Aves sin cortar en trozos, frescas o refrigeradas |
0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
0207.22.00 |
Chompipes (pavos y pavas) |
0207.23.00 |
Patos, gansos y pintadas |
0207.31.00 |
Hígados grasos de ganso o de pato |
0207.39.00 |
Los demás trozos y despojos de ave |
0207.41.00 |
Gallos y gallinas. Trozos y despojos de aves, distintos de los hígados, congelados |
0207.42.00 |
Chompipes (pavos y pavas). Trozos y despojos, distintos de los hígados, congelados |
0207.43.00 |
De pato, de ganso o de pintada |
0207.50.00 |
Hígados de aves, congelados |
0209.00.30 |
Grasas de aves |
0210.90.10 |
Hígados de ave, salados |
0210.90.90 |
Otros |
0401.10.00 |
Con un cont. en peso de mat. grasa < o = a 1%. Leche y crema |
0401.20.00 |
Con un cont. en peso de mat. grasa > a 1% e < o = a 6% |
0401.30.00 |
Con un cont. en peso de mat. grasa > a 6% |
0402.10.00 |
En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un cont. en peso de mat. grasa = o < a 1.5% |
0402.21.10 |
Con un contenido de mat. grasa < a 27% en peso |
0402.21.21 |
En envases con capacidad inferior a 5 Kg. neto |
0402.21.22 |
En envases con capacidad igual o superior a 5 Kg. neto |
0402.29.00 |
Las demás |
0402.91.10 |
Leche evaporada |
0402.91.20 |
Crema de leche |
0402.91.90 |
Otros |
0402.99.10 |
Leche condensada |
0402.99.90 |
Otros |
0403.10.00 |
Yogur |
0403.90.10 |
Suero de mantequilla |
0403.90.90 |
Otros |
0404.10.00 |
Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
0404.90.00 |
Los demás |
0405.00.10 |
Grasa butírica |
0405.00.90 |
Otros |
0406.10.00 |
Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón |
0406.20.10 |
Queso tipo cheddar, deshidratado |
0406.20.90 |
Otros |
0406.30.00 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo |
0406.40.00 |
Queso de pasta verde o azulada |
0406.90.00 |
Los demás quesos |
0701.10.00 |
Para siembra |
0701.90.00 |
Los demás |
0703.10.00 |
Cebollas y cebollines (chalotes) |
0803.00.11 |
Bananos frescos |
0803.00.20 |
Plátanos (Musa acuminata, subgrupo plantain) |
0803.00.90 |
Otros |
0901.11.10 |
Sin descafeinar |
0901.11.20 |
Café pergamino |
0901.11.30 |
Café oro |
0901.11.90 |
Otros |
0901.12.00 |
Descafeinado |
0901.21.00 |
Sin descafeinar |
0901.22.00 |
Descafeinado |
0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1601.00.00 |
Subproducto: Embutidos de carne de ave |
1602.10.00 |
Subproducto: De gallo, gallina o pavo |
1602.20.00 |
Subproducto: De gallo, gallina o pavo |
1602.31.00 |
De pavo |
1602.90.00 |
Subproducto: Preparados de sangre de gallo, gallina o pavo |
1702.10.00 |
Lactosa y jarabe de lactosa |
1702.20.00 |
Azúcar y jarabe de arce (maple) |
1702.30.10 |
Sin fructuosa |
1702.30.20 |
Con un cont. de fructuosa en peso, sobre prod. seco, inf. a 20% |
1702.40.00 |
Glucosa y jarabe de glucosa que contengan, en peso, al estado seco un mínimo del 20% y menos del 50% de fructosa |
1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.00 |
Otras fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.10 |
Maltosa químicamente pura |
1702.90.20 |
Otros azúcares y jarabes, excepto caramelizados |
1702.90.90 |
Otros |
1703.10.00 |
Melazas de caña |
1703.90.00 |
Otras |
1806.10.00 |
Subproducto:
Cacao en polvo con un contenido de azúcar u otros edulcorantes, igual o superior al 90%, en peso. |
1901.10.90 |
Otros |
1901.90.20 |
Leches en polvo, modificadas, distintas de la subpartida 1901.1010 |
1901.90.30 |
Sucedáneos de leche |
2007.99.10 |
Pastas de peras, manzanas, albaricoques y melocotones presentados en envases con un cont. < o = a 100 Kg. |
2007.99.90 |
Otros |
2101.10.00 |
Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones |
2105.00.00 |
Subproductos:
Helados con grasa y proteína láctea
Helados con grasa láctea y proteína de cualquier tipo
Helados con grasa de cualquier tipo y proteína láctea. |
2106.90.10 |
Hidrolizados de proteínas vegetales |
2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizados |
2202.90.50 |
Bebidas a base de leche y cacao |
2202.90.60 |
Otras bebidas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso |
2202.90.70 |
Otras bebidas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso e igual o inferior al 6% de cereales o de productos de cereales |
2207.10.10 |
Alcohol etílico absoluto |
2207.10.90 |
Otros |
2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
2401.10.00 |
Tabaco sin desvenar o desnervar |
2401.20.00 |
Tabacos parcial o totalmente desvenados o desnervados |
2401.30.00 |
Residuos o desperdicios de tabaco |
2402.10.00 |
Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco |
2402.20.00 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
2402.90.00 |
Los demás |
2403.10.00 |
Tabaco para fumar (picadura), incluso conteniendo suscedáneos del tabaco en cualquier proporción |
2403.91.00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido |
2403.99.00 |
Los demás |
2918.14.00 |
Acido cítrico |
2918.15.00 |
Sales y esteres del ácido cítrico |
2936.27.00 |
Vitamina C y sus derivados |
Lista de México
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Fracción |
Descripción |
0207.10.01 |
Pavos |
0207.10.99 |
Los demás |
0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
0207.22.01 |
Pavos |
0207.23.01 |
Patos, gansos y pintadas |
0207.31.01 |
Hígados grasos de ganso o de pato |
0207.39.01 |
De gallo o de gallina, excepto los hígados |
0207.39.02 |
De pavo |
0207.39.99 |
Los demás |
0207.41.01 |
De gallo o de gallina, mecánicamente deshuesada |
0207.41.99 |
Los demás de gallo o de gallina |
0207.42.01 |
De pavo, mecánicamente deshuesada |
0207.42.99 |
Los demás de pavo |
0207.43.01 |
De pato, de ganso o de pintada |
0207.50.01 |
Hígados de aves, congelados |
0209.00.01 |
De gallo, gallina o pavo. Tocino sin partes magras y grasas sin fundir |
0210.90.99 |
Los demás |
0401.10.01 |
En envases herméticos |
0401.10.99 |
Los demás |
0401.20.01 |
En envases herméticos |
0401.20.99 |
Los demás |
0401.30.01 |
En envases herméticos |
0401.30.99 |
Los demás |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.21.99 |
Los demás |
0402.29.99 |
Las demás |
0402.91.01 |
Leche evaporada |
0402.91.99 |
Los demás |
0402.99.01 |
Leche condensada |
0402.99.99 |
Los demás |
0403.10.01 |
Yogur |
0403.90.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5% |
0403.90.99 |
Los demás |
0404.10.01 |
Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
0404.90.99 |
Los demás |
0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo |
0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo |
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
0405.00.99 |
Los demás |
0406.10.01 |
Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón |
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
0406.30.01 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materia grasa medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo. |
0406.30.99 |
Los demás |
0406.40.01 |
Queso de pasta azul |
0406.90.01 |
Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique |
0406.90.02 |
Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique |
0406.90.03 |
Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad35.5% a 37.7%, ceniza |
0406.90.04 |
Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% |
0406.90.05 |
Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% |
0406.90.06 |
Queso tipo Egmont, cuyas característica sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima |
0406.90.99 |
Los demás |
0701.10.01 |
Para siembra |
0701.90.99 |
Los demás |
0703.10.01 |
Cebollas |
0703.10.99 |
Los demás |
0803.00.01 |
Bananas o plátanos, frescos |
0901.11.01 |
Sin descafeinar |
0901.12.01 |
Descafeinado |
0901.21.01 |
Sin descafeinar |
0901.22.01 |
Descafeinado |
0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.01 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1601.00.01 |
De gallo, gallina o pavo |
1602.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo |
1602.20.01 |
Hígado de gallo, gallina o pavo |
1602.30.01 |
De pavo |
1602.90.01 |
Subproducto: únicamente para las preparaciones de sangre de gallo, gallina o pavo |
1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02 |
1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4% |
1702.10.99 |
Los demás |
1702.20.01) |
Azúcar y jarabe de arce (maple |
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosas, sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco μ a 20% |
1702.40.01 |
Glucosa |
1702.40.99 |
Los demás |
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
1702.90.99 |
Los demás |
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02 |
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes |
1703.90.99 |
Las demás |
1806.10.01 |
Cacao en polvo con un cont. de azúcar igual o superior al 90%, en peso |
1901.90.03 |
Prep. a base de productos lácteos con un cont. de solidos sup. a 10% |
1901.90.99 |
Los demás |
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02 |
2007.99.99 |
Los demás |
2101.10.01 |
Café instantáneo sin aromatizar |
2101.10.99 |
Los demás |
2105.00.01 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
2106.90.99 |
Las demás |
2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
2202.90.04 |
Que contengan leche |
2202.90.99 |
Las demás |
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% |
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2401.10.01 |
Tabaco para envoltura |
2401.10.99 |
Los demás |
2401.20.01 |
Tabaco rubio, tripa |
2401.20.99 |
Los demás |
2401.30.01 |
Desperdicios de tabaco |
2402.10.01 |
Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
2402.90.99 |
Los demás |
2403.10.01 |
Tabaco para envoltura |
2403.10.99 |
Los demás |
2403.91.01 |
Tabaco del tipo utilizado para la envoltura de tabaco |
2403.91.99 |
Los demás |
2403.99.01 |
Rapé húmedo oral |
2403.99.99 |
Los demás |
2918.14.01 |
Acido cítrico |
2918.15.01 |
Citrato de sodio |
2918.15.02 |
Citrato férrico amonico |
2918.15.03 |
Citrato de litio |
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio |
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 02, 03 y 04 |
2918.15.99 |
Los demás |
2936.27.01 |
Vitamina C y sus sales (Acido ascórbico) |
2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida |
2936.27.99 |
Los demás |
Anexo 2 al artículo4-04
Consolidación de preferencias arancelarias
1. Para efectos del Programa de Desgravación Arancelaria y solamente para los siguientes bienes agropecuarios, México comenzará su desgravación arancelaria a partir de la tasa base que se indica:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Fracción arancelaria |
Descripción |
Tasa Vigente |
Preferencia arancelaria |
Tasa Base |
0807.10.02 |
Melón chino (Cantaloupe) |
20% |
50% |
10% |
0807.10.03 |
Los demás melones |
20% |
50% |
10% |
1511.10.01 |
De color amarillo, crudo |
10% |
85% |
1.5% |
1511.10.99 |
Los demás |
10% |
75% |
2.5% |
1517.90.99 |
Los demás |
20% |
75% |
5% |
1601.00.99 |
Los demás (embutidos) |
15% |
85% |
2.25% |
1602.41.01 |
Jamones y trozos de jamones |
20% |
75% |
5% |
1602.50.99 |
Los demás |
20% |
72% |
5.6% |
1704.90.99 |
Los demás |
20% |
|
|
2001.90.99 |
Los demás |
20% |
80% |
4% |
2005.90.99 |
Las demás legumbres y/o hortalizas y las mezclas de las hortalizas y/o legumbres |
20% |
75% |
5% |
2008.91.01 |
Palmitos |
20% |
75% |
5% |
2009.40.01 |
Jugo de piña (ananá) sin concentrar |
20% |
75% |
5% |
2103.30.02 |
Mostaza preparada |
20% |
50% |
10% |
2103.90.99 |
Los demás (Mayonesa y salsa inglesa) |
20% |
75% |
5% |
2. México mantendrá las preferencias arancelarias que haya otorgado a Costa Rica conforme al Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre los bienes agropecuarios que no se encuentren listados en el párrafo 1, mientras ese Acuerdo permanezca en vigor.
3. A menos que los bienes agropecuarios a que se refiere el párrafo 2 estén listados en el anexo 1 al artículo 4-04, la desgravación arancelaria de esos bienes
iniciará conforme a lo establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria a partir de la fecha en que expire la vigencia del Tercer Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. La tasa arancelaria aplicable será la tasa arancelaria de nación más favorecida vigente en esa fecha.
Anexo 3 al artículo4-04
Comercio en azúcar
1. En caso de que México requiera azúcar en un año en particular, la participación porcentual del azúcar originario proveniente de Costa Rica sobre el
total de requerimientos de azúcar de México (cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica) será de 19%. En caso de que México otorgue en un
acuerdo comercial una participación porcentual a otros países, México modificará la participación porcentual de Costa Rica dos años después de la entrada en vigor de ese acuerdo comercial, ajustando su participación porcentual de conformidad con la siguiente fórmula:
PE x NCR
CPCR=-------------------------
TPE x N
CPCR = Cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica.
PE x NCR = Promedio de exportaciones netas de Costa Rica de azúcar durante los últimos tres años en los que exista información disponible.
TPE x N = Suma total del promedio de exportaciones netas de azúcar de los países con los que México tenga compromisos derivados de un acuerdo comercial durante los últimos tres años en los que exista información disponible (incluyendo a Colombia y Venezuela).
2. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica no se modificará en caso de que México otorgue una cuota preferencial de azúcar a Colombia o Venezuela.
3. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica conforme al párrafo 1 nunca será inferior al 8%.
4. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica estará gravada con un arancel de 0% y su precio de venta a México tendrá como referencia el Contrato 14 de la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva York. Dado que este mercado refleja el precio del azúcar crudo o mascabado, cuando se exporte azúcar refinado se tendrá que hacer el ajuste correspondiente para el azúcar refinado conforme a conversiones internacionalmente reconocidas.
5. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica será cero. Por lo tanto, para ese año en particular, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Costa Rica.
6. Para el arancel que se aplique por encima de la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica, no obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, México podrá mantener sus derechos y obligaciones conforme al GATT.
7. Las Partes establecen el Comité de Azúcar integrado por representantes de cada una de ellas, cuya función será la de dar seguimiento a la aplicación y administración de este anexo. Asimismo el Comité de Azúcar dará seguimiento a la aplicación de la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica en función de las calidades y precios ofrecidos por Costa Rica. Cuando el Comité de Azúcar concluya que no se cumple con los requerimientos de calidad o de los precios a que hace referencia el párrafo 4, México podrá reasignar la cuota entre otros países exportadores con el objetivo de cumplir con esos requerimientos. El Comité de Azúcar se reunirá al menos una vez al año o a petición de una Parte.
8. Para efectos de este anexo y el artículo 4-04 se entenderá por azúcar las fracciones arancelarias descritas en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.
9. Para efectos del párrafo 1 se entenderá por azúcar originario el azúcar que cumple con la regla de origen correspondiente establecida en el capítulo V (Reglas de origen).
10. Este anexo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Artículo 4-11 : Definiciones.
Para efectos de esta sección se entenderá por:
animal: cualquier animal, incluyendo los animales domésticos, peces y fauna silvestre;
contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas
veterinarias y otras sustancias extrañas;
evaluación del riesgo: una evaluación de:
a. la probabilidad de entrada, establecimiento y propagación de una enfermedad o
plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; y
b. la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal
provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo
causante de enfermedades en un producto;
información científica: datos o información derivados del uso de principios y
métodos científicos;
medida fitosanitaria o zoosanitaria:
una medida, incluyendo un criterio relativo al
producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el
producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un
método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación
de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado
con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito
pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material
necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene
o aplica para:
a. proteger la vida o la salud animal o vegetal en su territorio de los riesgos
provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una
enfermedad;
b. proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio de riesgos
resultantes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo
patógeno en un producto;
c. proteger la vida o salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un
organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal o un
vegetal o un derivado de éstos; o
d. prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción,
establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad;
nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección a
la vida o la salud humana, animal o vegetal que una Parte considere adecuado;
norma, directriz o recomendación internacional:
una norma, directriz o
recomendación:
a. en relación a la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex
Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos,
elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius,
aditivos alimenticios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de
análisis y muestreo;
b. en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina
Internacional de Epizootias;
c. en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
d. la establecida por, o desarrollada conforme a otras organizaciones internacionales
acordadas por las Partes;
plaga:
cualquier plaga incluyendo los estados vivientes de cualquier insecto, ácaro,
nematodo, babosa, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos,
otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasma, malezas u
cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o
cualquier sustancias infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar
enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros productos procesados o
manufacturas;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o
cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:
a. aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o
b. establecer una tolerancia para un fin definido o con apego a condiciones definidas
para un contaminante;
en un alimento bebida o forraje previo a permitir el uso o la comercialización de un
alimento, bebida o forraje que contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección:
cualquier procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria,
incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación
de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro,
certificación u otros procedimientos que involucran el examen físico de un producto,
del empaquetado del producto, o del equipo o de las instalaciones directamente
relacionadas con la producción, comercialización o uso de un producto, pero no
significa un procedimiento de aprobación;
producto:
animales, vegetales y sus productos y subproductos;
vegetal: Cualquier vegetal, incluyendo los cultivos de interés económico, científico,
medicinal, ornamental y flora silvestre;
zona:
un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios
países;
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una
plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad
específica no está presente;
Artículo 4-12 : Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo,
la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias o zoosanitarias, lo dispuesto
en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o
indirectamente el comercio entre las Partes.
Artículo 4-13 : Principales derechos y obligaciones.
1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, establecer, adoptar, mantener o
aplicar cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal en su territorio, aún aquellas que sean más
estrictas que una norma, directriz o recomendación internacional.
Adopción de medidas
2. Cada Parte podrá adoptar, mantener y aplicar una medida fitosanitaria y
zoosanitaria que regule la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Estas medidas incluyen aquellas que aseguran su cumplimiento o aplicación,
incluyendo las que prohiban la importación de algún producto desde el territorio de las
Partes, cuando no cumplan con los requisitos aplicables, o no satisfagan los
procedimientos de aprobación definidos en estas medidas.
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que
adopte, mantenga o aplique:
a. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto
los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b. se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y
c. que esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
4. Cuando existan condiciones similares o idénticas, cada Parte se asegurará de que
una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine
arbitraria o injustificadamente entre sus productos y los productos similares de la otra
Parte, o entre productos de la otra Parte y los productos similares de otro país.
Obstáculos innecesarios
5. Cada Parte se asegurará de que no se elaboren, adopten o apliquen medidas
fitosanitarias o zoosanitarias, que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas fitosanitarias o
zoosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario en su objetivo de
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, tomando en
cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
6. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria
alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al
comercio entre las Partes.
Apoyo en organismos no gubernamentales
7. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se
apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera
congruente con esta sección. Derecho a fijar el nivel de protección
8. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte, para proteger la
vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, podrá fijar sus niveles
adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-16.
Artículo 4-14 : Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como una base para sus medidas fitosanitarias y zoosanitarias,
las normas, directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes
o de adopción inminente, excepto cuando esas medidas no constituyan un medio eficaz
o adecuado para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio;
por ejemplo, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de
infraestructura, o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga
el nivel de protección que considere adecuado.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma
internacional, se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-13.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte, en la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio
que adopte mantenga o aplique cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, que tenga
por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida
estuviera basada en una norma, directriz o recomendación internacional.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones y
la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida. La otra
Parte lo informará por escrito en un plazo no mayor de 40 días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones de
normalización competentes internacionales, incluyendo la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional
para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la
revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 4-15 : Equivalencia.
1. Las Partes harán equivalentes en el mayor grado posible o idénticas cuando
corresponda, sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias, sin reducir el nivel
de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio sin
perjuicio de los derechos que les confiere esta sección tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de
productos entre ellas.
2. Cada Parte importadora:
a. tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada o mantenida por la Parte
exportadora como equivalente a una propia, cuando esta proporcione a la Parte
importadora información científica o de otra clase, de conformidad con los métodos de
evaluación del riesgo convenidos por ellas para demostrar objetivamente, con apego al
literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de
protección de la Parte importadora;
b. podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte
exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga
adecuado; y
c. proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para
un dictamen conforme al literal b).
3. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control fitosanitario y
zoosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre y cuando se
ofrezcan garantías satisfactorias de que el producto cumple con la medida aplicable o
con las normas que se elaboren o mantengan en el territorio de esa Parte.
Artículo 4-16 : Evaluación del riesgo y nivel de protección adecuado.
1. En la búsqueda de la protección a la vida y salud humana, animal o vegetal en su
territorio cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar esas
evaluaciones, la Parte tomará en cuenta, entre otros factores relacionados con un
producto, cualquiera de los siguientes:
a. la información científica y técnica disponible;
b. los métodos y técnicas de evaluación del riesgo apropiadas, desarrolladas por organizaciones de normalización internacionales;
c. los puntos críticos de control en los procesos de producción, o los métodos de
operación, manejo, empaque, inspección, muestreo o prueba;
d. la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la
existencia de zonas libres de plagas y enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia
de éstas;
e. las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales pertinentes; o
f. las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país
importador tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción,
reembarque y otras medidas aceptadas por las Partes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de
protección, tomando en cuenta el riesgo vinculado desde el punto de vista de las
consecuencias por la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o
enfermedad y, al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea
pertinente, los siguientes factores económicos:
a. la pérdida de la producción o de las ventas como consecuencia de la plaga o
enfermedad;
b. los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio;
y
c. la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y el literal c) del párrafo 3 del
artículo 4-13, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación del riesgo, y concluya que
los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para
completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria de
manera provisional, fundamentándola en la información pertinente disponible. Una vez
que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del
riesgo, la Parte tendrá un plazo razonable para concluir su evaluación, revisar y,
cuando proceda, modificar la medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional a la luz de
esa evaluación.
4. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la
aplicación gradual de una medida fitosanitaria o zoosanitaria podrá, a solicitud de la
otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar
excepciones específicas para la medida, durante períodos limitados, tomando en cuenta
los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 4-17 : Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas
con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, a las
características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un producto sujeto a esa medida
se produzca y a la zona en su territorio a que el producto sea destinado, tomando en cuenta
cualquier condición pertinente, incluyendo las relativas al transporte y a la carga entre esas
zonas. Al evaluar las características fitosanitarias o zoosanitarias de una zona, tomando en
cuenta si es una zona libre de plagas o enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de
éstas, y pueden conservarse como tales, según el caso, cada Parte tomará en cuenta entre otros
factores:
a. la prevalencia de plagas y enfermedades en esa zona;
b. la existencia de programas de erradicación y de control en esa zona; y
c. cualquier norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es
una zona libre de plagas o enfermedades o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará
su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia
epidemiológica, la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona o el
reconocimiento del organismo internacional correspondiente.
3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora
es una zona libre de plagas o enfermedades o es una zona de escasa prevalencia de éstas, y
pueden conservarse como tales, según el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la
Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a
satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará acceso
razonable a su territorio a la Parte importadora para inspección, pruebas y otros
procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, podrá, de conformidad
con esta sección:
a. adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo
para una zona libre de plagas o enfermedades que para una zona de escasa prevalencia
de éstas; o
b. determinar un destino final diferente para la eliminación de un producto producido
en una zona libre de plagas o enfermedades, que para un producto producido en una
zona de escasa prevalencia de éstas, incluso las relacionadas con el transporte y la
carga.
5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a
la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte
otorgará a un producto producido en una zona libre de plagas o enfermedades en
territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un producto
producido en una zona libre de éstas en otro país que presente el mismo nivel de
riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar
las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o enfermedades y en
el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente,
incluyendo las relacionadas con el transporte y la carga.
6. La Parte importadora buscará, previa solicitud, un acuerdo con la Parte exportadora
sobre requisitos específicos, cuyo cumplimiento permita que un producto producido en
una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades en territorio de la Parte
exportadora, sea importado a su territorio si logra su nivel adecuado de protección.
Artículo 4-18 : Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que
lleve a cabo:
a. iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no
menos favorable para un producto de otra Parte, que para un producto similar de la
Parte o de cualquier otro país;
b. publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al
solicitante, previa solicitud, la duración prevista del trámite;
c. se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté
completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre cualquier
deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del
procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar
cualquier acción correctiva necesaria; y
iii) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las
razones de cualquier retraso;
d. limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a
cabo el procedimiento;
e. otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción
del procedimiento en relación con un producto de la otra Parte o que se presente en
relación con respecto a esa información:
i) un trato no menos favorable que el otorgado a un producto de la Parte; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de
conformidad con la legislación de esa Parte;
f. limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes
individuales o muestras de un producto;
g. no cobrará un derecho mayor sobre un producto de la otra Parte que sobre sus
productos o sobre los productos de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos
de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h. usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a
cabo el procedimiento de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante
o a su agente;
i. proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la
operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una
reclamación sea justificada;
j. usará criterios para seleccionar muestras de productos que no causen molestias
innecesarias a un solicitante o a su agente; y
k. cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a la
determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o
zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que
sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones
pertinentes de los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.
3. Cuando en la etapa de producción de un producto la Parte importadora requiera
llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará,
a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para
facilitar acceso a su territorio y proporcionar la asistencia necesaria a la Parte
importadora, para la ejecución del procedimiento de control o inspección.
4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un
requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para
un contaminante en un producto, de conformidad con ese procedimiento, antes de
conceder el acceso a su mercado doméstico a un producto que contenga ese aditivo o
ese contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá utilizar una norma, directriz
o recomendación internacional pertinente como una base para conceder acceso a esos
productos hasta que complete el procedimiento.
Artículo 4-19 : Notificación, publicación y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación
y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una
medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios,
cada Parte:
a. por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por
escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que
se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la
medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con
ésta;
b. identificará en el aviso y en la notificación el producto al que la medida se
aplicaría e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c. entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que
así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte
sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes; y
d. sin discriminación, permitirá a la otra Parte y personas interesadas hacer
comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los
resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a una
medida fitosanitaria o zoosanitaria que una autoridad competente distinta de la del
gobierno central o federal de las Partes pretenda adoptar o modificar:
a. que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1
se hagan en una etapa inicial adecuada previo a su adopción; y
b. la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente
relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de
los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida
fitosanitaria o zoosanitaria:
a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos
establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la
emergencia;
b. entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo
soliciten; y
c. sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular
comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados
de esas discusiones.
4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema
emergente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable
entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y
la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para
que las personas interesadas se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta
en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y
notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades
gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y
sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un producto de la
otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte
importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte
exportadora que identifique la medida correspondiente así como las razones por las
que el producto no cumple con esa medida.
Artículo 4-20 : Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz
de responder todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas
interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a. cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo
cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado
o mantenido en su territorio por cualquier gobierno independientemente que sea o no
central o federal;
b. los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en
consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel
adecuado de protección;
c. la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas
fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos
organismos, sistemas o acuerdos; y
d. la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde
puede ser obtenida esa información.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas
soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección,
éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de
envío.
Artículo 4-21 : Limitaciones al suministro de información.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una
Parte a comunicar a la otra Parte cualquier información cuya difusión impida
actividades de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de su legislación, o
que de otra forma sea contraria al interés público o perjudique los intereses
comerciales protegidos por su legislación.
Artículo 4-22 : Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias.
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias,
integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidad en asuntos
fitosanitarios o zoosanitarios, con la función principal de emitir recomendaciones
expeditas a problemas fitosanitarios y zoosanitarios específicos.
2. Cada Parte al designar sus representantes, notificará de ello a la otra Parte. Cuando
una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a la otra Parte
información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidad de esos
representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a. las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección,
particularmente lo dispuesto en los artículos 4-14 y 4-15;
b. la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo,
aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
c. el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y de las condiciones fitosanitarias
y zoosanitarias en el territorio de las Partes.
4. El Comité:
a. buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales
de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico
disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b. podrá establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y
solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) apoyarse en expertos u organizaciones de expertos; y
ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
c. atenderá cualquier instrucción de la Comisión;
d. reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
e. se reunirá al menos una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera.
Artículo 4-23 : Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema
relacionado con esta sección.
2. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección
respecto a una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al
Comité, el Comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto
él mismo, remitiéndolo a algún grupo de trabajo, a un grupo de trabajo ad hoc o a
otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.
3. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización
pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-14, para asesoría y
asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos
mandatos.
Artículo 4-24 : Cooperación técnica.
Cada Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:
a. proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y asistencia técnica en
términos y condiciones mutuamente acordados para fortalecer las medidas
fitosanitarias y zoosanitarias de esa Parte, así como sus actividades, procesos y
sistemas sobre la materia;
b. proporcionar a la otra Parte información sobre sus programas de cooperación
técnica vinculados con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de interés
particular; y
c. consultar, de conformidad con su legislación, con la otra Parte durante la
elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o antes de un cambio en
su aplicación.
Artículo 4-25 : Solución de controversias.
1. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá a una Parte, cuando tenga duda
sobre la aplicación o interpretación de esta sección, iniciar consultas, con la otra Parte
de conformidad con lo establecido en el capítulo XVII (Solución de controversias).
2. Cuando una Parte considere que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra
Parte es interpretada o aplicada de manera incongruente con las disposiciones de esta
sección, tendrá la obligación de demostrar la incongruencia.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del
artículo 4-23, las consultas constituirán las previstas en el artículo 17-05 (Consultas),
si así lo acuerdan las Partes.
Artículo 4-26 : Gastos.
1. Los gastos derivados de las actividades realizadas conforme al artículo 4-24,
estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada
Parte.
2. Los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación
serán sufragados por los interesados.
Capítulo V
Reglas de origen
Artículo 5-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo
o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por
simple examen visual;
bienes idénticos o similares: "bienes
idénticos" y "bienes similares" respectivamente
como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bien no originario o material no originario: un
bien o un material que no califica como originario de conformidad
con lo establecido en este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una o ambas Partes:
a. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b. bienes vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o
ambas Partes;
e. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos
del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y
que lleven la bandera de esa Parte;
f. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir
de los bienes identificados en el literal e) , siempre que esos
barcos fábrica estén registrados o matriculados
por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h. desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes,
siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación
de materias primas; e
i. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o
de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes
que son utilizados para proteger a otro bien durante su transporte,
distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en
el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio
donde se localiza el productor o exportador del bien;
costo de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos
relacionados con promociones de venta, comercialización
y servicios posteriores a la venta:
a. promoción de ventas y comercialización; publicidad
en medios de difusión; publicidad e investigación
de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas,
ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones
técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información
de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento
para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas,
detallistas, consumidores y bienes;
c. para el personal de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones
por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de
afiliación y profesionales;
d. contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, y capacitación a los empleados del cliente después
de la venta;
e. seguro por responsabilidad civil derivada del bien;
f. bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta;
g. teléfono, correo y otros medios de comunicación
para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
h. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, así como de los centros de distribución;
i. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios
públicos y costos de reparación y mantenimiento
de las oficinas, así como de los centros de distribución;
y
j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas
de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción
de ventas, comercialización y de servicios posteriores
a la venta, regalías, embarque y reempaque, así
como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con
lo establecido en el anexo a este artículo;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya
pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan
10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal de la Parte en que se encuentre ubicado el productor,
de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad
con lo establecido en el anexo a este artículo:
a. el costo o valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b. el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción
del bien; y
c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien asignada razonablemente al mismo;
costos y gastos directos de fabricación: los costos
y gastos incurridos en un periodo que están directamente
relacionados con el bien, diferentes al costo o valor de materiales
directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos
y gastos incurridos en un periodo, distintos a los costos y gastos
directos de fabricación, costos de mano de obra directa
y costo o valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);
lugar en que se encuentre el productor: en relación
a un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de
otro bien;
material de fabricación propia: un material producido
por el productor de un bien y utilizado en la producción
de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables
para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no
esté físicamente incorporado en el bien; o un bien
que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación
de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a. combustible y energía;
b. herramientas, troqueles y moldes;
c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los
edificios;
e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación
o inspección de los bienes;
g. catalizadores y solventes; y
h. cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien,
pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: materiales de fabricación propia
utilizados en la producción de un bien y designados conforme
al artículo 5-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada
con otra persona, conforme a lo siguiente:
a. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección
en una empresa de la otra;
b. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c. están en relación de empleador y empleado;
d. una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el
control o la posesión del 25% o más de las acciones
o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f. ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona;
g. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
o
h. son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o
cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de
una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos, revelación de la información y elaboración
de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías
amplias de aplicación general, así como normas prácticas
y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o
el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca,
caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
utilizados: empleados o consumidos en la producción
de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
productor del bien;
valor de transacción de un material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código
de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 5-02 : Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b. la determinación del valor de transacción de
un bien o de un material se hará conforme a los principios
del Código de Valoración Aduanera; y
c. todos los costos a que hace referencia este capítulo
serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio
de la Parte donde el bien se produzca.
Artículo 5-03 : Bienes originarios.
1. Un bien se considerará originario del territorio de
una Parte cuando:
a. sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente
en territorio de una o ambas Partes;
b. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este capítulo;
c. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos según se especifica en el
anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
d. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito
de valor de contenido regional, según se especifica en
el anexo a este artículo, y se cumplan las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
e. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla
con un requisito de valor de contenido regional según se
especifique en el anexo a este artículo, y se cumplan las
demás disposiciones aplicables de este capítulo;
o
f. excepto para los bienes comprendidos en los capítulos
61 a 63, sea producido en el territorio de una o ambas Partes,
pero uno o más de los materiales no originarios utilizados
en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado;
o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado
de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior, salvo
que se disponga otra cosa en el artículo 5-27 o en el artículo
5-15, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción
o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto,
y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este
capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción
de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el anexo a este artículo,
se hará en su totalidad en territorio de una o ambas Partes
y todo requisito de contenido regional de un bien deberá
satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 5-04 : Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá
que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección
del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo
2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de valor de transacción se aplicará
la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la
base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien, determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del
bien no lo exporta directamente, el valor de transacción
se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de costo neto se aplicará la siguiente
fórmula:
CN - VMN
VCR= ------------- x 100
CN
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien, determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule
el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base
en el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4 cuando:
a. no haya valor de transacción debido a que el bien no
sea objeto de una venta;
b. el valor de transacción del bien no pueda ser determinado
por existir restricciones a la cesión o utilización
del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que
se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse
el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c. la venta o el precio dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación
con el bien;
d. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte
del bien de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 del Código de Valoración Aduanera;
e. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la
relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto
en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f. el productor venda el bien a una persona relacionada y el volumen
de ventas en unidades de cantidad de bienes idénticos o
similares, vendidos a personas relacionadas durante un periodo
de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor
haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del
productor de esos bienes durante ese periodo;
g. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;
h. el bien:
i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida
8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704,
8705 u 8706; o
ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo
5-15 o el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos
automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida
8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o
i. el bien se designe como material intermedio de conformidad
con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional.
Artículo 5-05 : Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a. será el valor de transacción del material; o
b. en caso de que no haya valor de transacción o de que
el valor de transacción del material no pueda determinarse
conforme a los principios del artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo
con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b)
del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del material
hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica
el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo
3; y
b. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso
del material en la producción del bien, menos cualquier
recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30% del valor del material determinado conforme
al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado,
el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos
de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 5-15 y para un vehículo
automotor identificado en el párrafo 3 del artículo
5-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo
5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por
el productor en la producción de un bien no incluirá
el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a. otro productor en la producción de un material originario
que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción
de ese bien; o
b. el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el
productor como material intermedio de conformidad con el artículo
5-07.
Artículo 5-06 : De minimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no
excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo
5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede 7% del costo total del bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios
se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que este sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá
que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios
no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo
5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede 7% del costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado;
b. un material no originario comprendido en los capítulos
04 y 15 y las partidas 09.01, 17.01, 19.01, 21.05 y 22.02 que
se utilice en la producción de bienes comprendidos en los
capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado; y
c. un material no originario que se utilice en la producción
de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual
se está determinando el origen de conformidad con este
artículo.
5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados
en la producción del material que determina la clasificación
arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se
considerará no obstante como originario si el peso total
de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del
peso total de ese material.
Artículo 5-07 : Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un
bien podrá designar como material intermedio, salvo los
componentes listados en el anexo 2 al artículo 5-15 y los
bienes comprendidos en la partida 8706 destinados a utilizarse
en vehículos automotores comprendidos en el párrafo
3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación
propia utilizado en la producción del bien, siempre que
ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al
artículo 5-03, se calculará con base en el método
de costo neto establecido en el artículo 5-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien, el valor del material intermedio será el costo
total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio
de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo
5-01.
4. Si un material designado como material intermedio esta sujeto
a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro
material de fabricación propia sujeto a un requisito de
valor de contenido regional utilizado en la producción
de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el
productor como material intermedio.
5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo
2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación
aplicará únicamente al cálculo del costo
neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios
se determinará conforme a lo establecido en el párrafo
2 del artículo 5-15.
Artículo 5-08 : Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador
o productor podrá acumular la producción, con uno
o más productores en el territorio de una o ambas Partes,
de materiales que estén incorporados en el bien de manera
que la producción de los materiales sea considerada como
realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla
con lo establecido en el artículo 5-03.
Artículo 5-09 : Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando
en su producción se utilicen materiales fungibles originarios
y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente
en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos
en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen
o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación
no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición
o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del
bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para
materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a. "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el
método de manejo de inventarios mediante el cual el origen
del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como
el origen, en igual número de unidades, de los materiales
o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b. "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas)
es el método de manejo de inventarios mediante el cual
el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario,
se considera como el origen, en igual número de unidades,
de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c. "promedios" es el método de manejo de inventarios
mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo d) ,
la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación
de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = ------------ x 100
TMOYN
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
d. para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito
de valor de contenido regional, la determinación de los
materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN = ------------ x 100
TMOYN
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y
no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3, éste será
utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 5-10 : Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así
como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura
del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego
o surtido, calificarán como originarios siempre que cada
uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con
la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los
bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o
surtido de bienes se considerará originario si el valor
de todos los bienes no originarios utilizados en la formación
del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción
del mismo, ajustado sobre la base indicada en el párrafo
2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04
o, en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede 7% del costo total del juego
o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-11 : Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios,
sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor
de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte
en los registros contables del productor del bien.
Artículo 5-12 : Accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido
en el anexo al artículo 5-03, siempre que:
a. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b. la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos
y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular
el valor del contenido regional del bien.
Artículo 5-13 : Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente
para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con
el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque
para venta al menudeo se considerará como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional del bien.
Artículo 5-14 : Contenedores y materiales de embalaje
para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte
del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para
transporte del bien se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien y el valor de ese material será
el costo del mismo que se reporte en los registros contables del
productor del bien.
Artículo 5-15 : Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
a. vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 ó
8702.90.04 o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
b. vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c. vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02
u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31;
o
d. vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor
de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas
o coinversiones en las que el productor participa;
equipo original: el material que sea incorporado en un
vehículo automotor antes de la primera transferencia del
título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo
automotor. Ese material es:
a. un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o
b. un ensamble de componentes automotores, un componente automotor
o un material listado en el anexo 2 a este artículo;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores
que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra, grupo de palabras, letra(s),
número(s) o designación similar asignado a un vehículo
automotriz por una división de comercialización
de un ensamblador de vehículos automotores para:
a. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b. asociar al vehículo automotor con otros vehículos
automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente;
o
c. indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina
el tamaño básico de ese vehículo y conforma
la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión
del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores,
tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional
y carrocería unitaria;
vehículo automotor: el comprendido en la partida
87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:
a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en
la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense
8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida
8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
b. bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando
estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional
y estén destinados a utilizarse como equipo original en
la producción de bienes que sean vehículos automotores
comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01,
8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida
costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en
la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien será la suma de los valores
de los materiales no originarios, determinados de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados
de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1
a este artículo y que se utilicen en la producción
del bien o en la producción de cualquier material utilizado
en la producción del bien.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el artículo 5-04 para bienes que sean vehículos
automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida
costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de 16 personas o más, en
la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o
la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en
el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo
original en la producción de los vehículos automotores
descritos en este párrafo, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
del bien será la suma de:
a. para cada material utilizado por el productor y listado en
el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor,
a elección del productor, y determinado de conformidad
con los párrafos 1 y 2, ó 3 del artículo
5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera
de los dos valores siguientes:
i) el valor del material no originario; o
ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la
producción de ese material; y
b. el valor de cualquier otro material no originario utilizado
por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a
este artículo, determinado de conformidad con los párrafos
1 y 2, ó 3 del artículo 5-05 o el párrafo
3 del artículo 5-07.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en el párrafo
2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo
en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las
siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los
vehículos automotores de esa categoría, o sólo
los vehículos automotores de esa categoría que se
exporten a territorio de la otra Parte:
a. la misma línea de modelo en vehículos automotores
de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta
en territorio de una Parte;
b. la misma clase de vehículos automotores producidos en
la misma planta en territorio de una Parte;
c. la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación
arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de
un componente o material señalado en el anexo 2 a este
artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor
del bien podrá:
a. promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo
automotor a quien se vende el bien;
ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende
como refacción o repuesto;
b. calcular el promedio a que se refiere al literal a) por separado
para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más
productores de vehículos automotores; o
c. respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional
de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03,
el valor de contenido regional será:
a. para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana
8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida costarricense 8702.10
u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida
8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05
u 87.06, 35 % según el método de costo neto para
el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta
el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más
próxima al 1º de enero de 1996; y
b. para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo
sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados
a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en
el párrafo 2 y 3 del artículo 5-15, excepto para
los bienes comprendidos en la partida 8407, 8408 o la subpartida
8708.40 cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos
automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso
aplicará el contenido regional definido en las notas al
pie de página 4 y 34 de la sección B del anexo al
artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo
caso se aplicará lo establecido en el literal a) :
i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio
o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima
al 1º de enero del 2000; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1º de enero del 2000 hasta el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más
próxima al 1º de enero del 2005.
Artículo 5-16 : Operaciones y prácticas que no
confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente
por:
a. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características del bien;
b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación
de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección,
lavado, cortado;
d. el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e. la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares; y
g. la limpieza, inclusive la remoción de óxido,
grasa, pintura u otros recubrimientos.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica
de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda
demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-17 : Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando
haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo
5-03 si con posterioridad a esa producción, el bien sufre
un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga
o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición al transportarlo al territorio de la otra Parte.
2. Un bien no perderá su condición de originario
cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o
más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente
en esos países:
a. el tránsito esté justificado por razones geográficas
o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b. no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito; y
c. durante su transporte y depósito no sea sometida a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación
para asegurar su conservación.
Artículo 5-18 : Consulta y modificaciones.
1. Las Partes crean el Comité de Reglas de Origen, integrado
por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo
menos dos veces al año, y a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a. asegurar la efectiva implementación y administración
de este capítulo;
b. llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación
y administración de este capítulo;
c. revisar anualmente, en relación a los costos por intereses
no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más
alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por
el gobierno central o federal; y
d. atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar
que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme
y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este
Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere
ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos
productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité
una propuesta de modificación para su consideración
y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará
un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
Artículo 5-19 : Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código
de Valoración Aduanera para determinar el origen de un
bien:
a. los principios del Código de Valoración Aduanera
se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones
que requieran las circunstancias, como se aplicarían a
las internacionales; y
b. las disposiciones de este capítulo, prevalecerán
sobre las del Código de Valoración Aduanera, en
aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 5-20 : Comité de Integración Regional
de Insumos.
1. Las Partes establecen el Comité de Integración
Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada Parte designará dos representantes del sector público
y dos representantes del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará por un plazo de diez años
contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Este
plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre las Partes.
Artículo 5-21 : Funciones del Comité.
1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada documentalmente
de un productor de bienes, de disponer, en condiciones oportunas,
de calidad y precios no discriminatorios, de los materiales referidos
en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción
de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende
un productor de bienes para exportación a territorio de
otra Parte bajo trato arancelario preferencial.
3. En relación a los materiales utilizados en la producción
de un bien a que se refiere el párrafo 1:
a. son los utilizados por el productor en la producción
de un bien clasificado en los capítulos del Sistema Armonizado
listados en el anexo a este artículo; y
b. su utilización es requerida por la regla de origen establecida
en el anexo al artículo 5-03 para ese bien.
4. El anexo a este artículo podrá ser modificado
en cualquier momento por acuerdo entre las Partes.
Artículo 5-22 : Procedimiento.
1. Para efectos del artículo 5-21, el CIRI llevará
a cabo un procedimiento de investigación que podrá
iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión.
Este procedimiento no podrá dar inicio antes de la recepción
de la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el Comité evaluará
las pruebas que se le presenten junto con la solicitud.
Artículo 5-23 : Dictamen y notificación a la Comisión.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión en
los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de inicio
del procedimiento de investigación:
a. 30 días, en caso de que exista una interrupción
injustificada en el abasto de materiales; o
b. 90 días, en los demás casos.
2. El CIRI dictaminará:
a. sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales
en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo
5-21; y
b. cuando se establezca la incapacidad referida en el literal
a) , sobre los montos y términos de la dispensa requerida
en la utilización de los materiales a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 5-21, para que un bien pueda
recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá inmediatamente su dictamen a la Comisión.
Artículo 5-24 : Reunión y decisión de la
Comisión.
1. La Comisión se reunirá a la brevedad posible
una vez recibido el dictamen del CIRI.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo
1 del artículo 5-21, la Comisión emitirá
una resolución en los términos del párrafo
3 en un plazo no mayor a diez días a partir de que la Comisión
se reúna para estos efectos.
3. La resolución de la Comisión establecerá
una dispensa, en los montos y términos convenidos por el
CIRI en su dictamen, en la utilización de los materiales
a que se refiere el párrafo 3 del artículo 5-21,
con las modificaciones que considere convenientes.
4. Las resoluciones de la Comisión tendrán una vigencia
máxima de un año a partir de su emisión.
5. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la
Parte interesada y previa revisión por el CIRI, su resolución
por un término igual si persisten las causas que le dieron
origen.
6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento
durante su vigencia, la revisión de la resolución
de la Comisión.
Artículo 5-25 : Remisión al Comité de Reglas
de Origen.
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo
5-23 dentro de los plazos allí mencionados, debido a que
no existe información suficiente o consenso sobre el caso
tratado, lo remitirá a conocimiento del Comité de
Reglas de Origen.
2. El Comité de Reglas de Origen contará con un
plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de
recepción de la solicitud para recabar mayor información
y emitir un dictamen sobre el asunto a la Comisión.
3. El Comité de Reglas de Origen remitirá inmediatamente
su dictamen a la Comisión.
4. La Comisión se reunirá y emitirá una resolución,
en los términos del artículo 5-24, sobre la base
de la solicitud formal de investigación, la documentación
que la fundamente y el dictamen del Comité de Reglas de
Origen.
5. Si el Comité de Reglas de Origen no emite un dictamen,
se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia
el artículo 17-05 (Consultas) y, sujeto a lo establecido
en los párrafos 6 a 9, se estará a lo dispuesto
en los artículos 17-06 (Intervención de la Comisión,
buenos oficios, conciliación y mediación) al 17-16
(Suspensión de beneficios).
6. Para efectos del párrafo 5 y no obstante lo dispuesto
por el párrafo 3 del artículo 17-11, se entenderá
que la misión del tribunal arbitral será emitir
una decisión en los términos de los literales a)
y b) del párrafo 2 del artículo 5-23.
7. La decisión final del tribunal arbitral será
obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa
a que se refiere el literal b) del artículo 5-23, tendrá
una vigencia máxima de un año.
8. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por
los párrafos 1 al 3 del artículo 17-16 si el tribunal
arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la
resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral
haya fijado.
9. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por
los párrafos 4 y 5 del artículo 17-16.
Artículo 5-26 : Reglamento de operación.
1. A más tardar el 1º de enero de 1995, las Partes
acordarán un reglamento de operación del CIRI.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación
del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad,
calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo
3 del artículo 5-21.
Artículo 5-27 : Disposiciones transitorias sobre contenido
regional.
1. Para efectos del cálculo de contenido regional de un
bien que se encuentre sujeto a ese requisito, para los bienes
exportados a territorio de otra Parte establecidos en el párrafo
3, un exportador o productor en territorio de una Parte deberá
cumplir con un contenido regional no menor a:
a. 40% bajo el método de valor de transacción o
33.33% bajo el método de costo neto, a partir del 1º
de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997; y
b. 45% bajo el Método de Valor de Transacción o
37.50% bajo el método de costo neto, a partir del 1º
de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.
2. A partir del 1º de enero del año 2001 el porcentaje
de contenido regional será el establecido en el anexo al
artículo 5-03.
3. Los contenidos regionales establecidos en el párrafo
1 aplican a los bienes exportados a territorio de otra Parte listados
en el anexo a este artículo que se clasifiquen en las subpartidas
señaladas en el mismo anexo para ese bien.
Anexo al artículo 5-01
Costo neto
Sección A - Definiciones
Para efectos de este anexo se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes
bases de asignación utilizadas por el productor para calcular
el porcentaje del costo con relación al bien:
a. la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor
del material directo del bien;
b. la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor
del material directo y los costos y gastos directos de fabricación
del bien;
c. horas o costos de mano de obra directa;
d. unidades producidas;
e. horas máquina;
f. importe de las ventas;
g. área de la planta; o
h. cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de
ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta,
regalías, embarque y reempaque, así como los costos
por intereses no admisibles;
para efectos de administración interna: cualquier
procedimiento de asignación utilizado para la declaración
de impuestos, estados o reportes financieros, control interno,
planeación financiera, toma de decisiones, fijación
de precios, recuperación de costos, administración
del control de costos o medición de desempeño.
Sección B - Cálculo del costo neto
1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente
fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN = costo neto.
CT = costo total.
CNA = son costos no admisibles.
2. Para efectos de determinar el costo total:
a. cuando el productor de un bien, para calcular el costo total
en relación al bien, utiliza un método de asignación
de costos y gastos para efectos de administración interna
con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos,
los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales
directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción
del bien, ese método se considerará como un método
de asignación razonable de costos y gastos, y podrá
utilizarse para asignar los costos al bien;
b. el productor del bien podrá determinar una cantidad
razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados
al bien, de la siguiente manera:
i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos
de mano de obra directa, con base en cualquier método que
refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa
utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación, el productor del bien podrá elegir
una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
y el bien, conforme a lo establecido en los literales e) y f) ;
c. el productor del bien podrá utilizar cualquier método
de asignación razonable de costos y gastos, que se utilizará
durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
d. los siguientes conceptos no formarán parte del costo
total:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor
de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione
con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una
parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación
descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios
en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un
bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor; y
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar
si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas,
tales como dividendos e impuestos pagados sobre estas utilidades,
incluyendo los impuestos o ganancias del capital;
e. En relación con cada base elegida, el productor podrá
calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de
conformidad con la siguiente formula:
BA
PC = ------------ x100
BTA
donde
PC = porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA = base de asignación para el bien.
BTA = base total de asignación para todos los bienes producidos
por el productor del bien;
f. los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base
de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente
fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB = costos o gastos asignados al bien.
CA = costos o gastos que serán asignados.
PC = porcentaje del costo o gasto con relación al bien;
g. en la determinación del costo neto, cuando los costos
o gastos mencionados en el literal d) se encuentren incluidos
en el costo total asignado al bien, el porcentaje del costo o
gasto utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará
para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que
se restarán al costo total asignado;
h. cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún
método de asignación razonable de costos que se
utilice para efectos de administración interna, no se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de
pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento
de las disposiciones de este capítulo.
3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles,
el productor del bien:
a. considerará para el cálculo de intereses no admisibles
sólo los préstamos contratados con tasa de interés
fija o variable superior a la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, más 10 puntos porcentuales;
b. calculará la tasa de interés devengada en el
periodo elegido por el productor conforme al párrafo 4,
mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ---------- x 100
MPP
donde
TID = tasa de interés devengada en el periodo.
IPP = monto de intereses devengados en el periodo.
MPP = monto de los préstamos que devengan intereses en
el periodo;
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses y el monto de los intereses devengados,
serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo
con lo establecido en el literal a) ; y en el caso de que el interés
devengado no corresponda a todo el periodo elegido por el productor,
sólo se considerará la parte proporcional del monto
del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés
se devengó;
c. calcular mediante la siguiente fórmula la tasa de interés
no admisible, a partir de la determinación de la tasa de
interés devengada establecida en el literal a) :
TIN = TID - (TOG + 10)
donde
TIN = tasa de interés no admisible
TID = tasa de interés devengada en el periodo
TOG = tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas
por el gobierno central o federal;
d. calcular mediante la siguiente fórmula el costo por
intereses no admisibles:
CIN = TIN x MPP
donde
CIN = costos por intereses no admisibles
TIN = tasa de interés no admisible
MPP = monto de los préstamos que devengan intereses en
el periodo
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses en el periodo se determinará de
conformidad con lo establecido en el literal b).
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien con base en el método de costo neto, el productor
del bien podrá promediar el cálculo respecto al
bien, y a otros bienes idénticos o similares, producidos
en una sola planta por el productor;
a. en un mes;
b. durante cualquier periodo dentro del año fiscal del
productor mayor a un mes.
5. Para efectos del párrafo 4, el productor del bien considerará
todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido.
El productor no podrá variar el periodo una vez elegido.
6. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido
regional del bien conforme al método de costo neto sobre
la base de costos estimados, incluyendo costos estándar,
proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares,
antes o durante el periodo elegido de conformidad con el párrafo
4, el productor deberá efectuar el cálculo con base
en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a
la producción del bien.
Anexo al artículo 5-03
Reglas específicas de origen
Sección A - Nota general interpretativa
1. La regla específica o el conjunto específico
de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción
arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria.
2. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá
prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que
comprende la fracción arancelaria.
3. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente
a los materiales no originarios.
4. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos
en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa
peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema
Armonizado.
5. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido
regional en las reglas específicas de origen, se tendrá
en cuenta lo establecido en el artículo 5-15 y en el artículo
5-27.
6. Cuando una regla específica se defina a un nivel de
ocho dígitos, se estará a lo dispuesto en el apéndice
a este anexo.
Sección B - Reglas específicas de origen
| CAPITULO 01 Animales vivos. |
| 01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 02 Carnes y despojos comestibles. |
| 02.0102.06 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.06 de cualquier
otro capítulo. |
| 02.07 |
Un cambio a la partida 02.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.91. |
| 02.08-02.10 |
Un cambio a la partida 02.08 a 02.10 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 03 Pescados y crustáceos y moluscos y otros
Invertebrados Acuáticos. |
| 03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 04 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 04.01-04.02 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.02 de cualquier
otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
| 04.03-04.05 |
Un cambio a la partida 04.03 a 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
| 04.06 |
Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90, y siempre que el contenido de caseina no originaria no sea superior al 25 por ciento de las
proteinas totales del bien. |
| 04.07-04.10 |
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier
otro capítulo. |
| |
Nota de Sección: Los bienes agrícolas y hortícolas
cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como
originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado
de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes
vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado. |
| CAPITULO 06 Plantas vivas y productos de la floricultura. |
| 06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 07 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
| 07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 08 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones. |
| 08.01-08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 09 Café, té, yerba mate y especias. |
| 09.01-09.03 |
Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 de cualquier otro capítulo. |
09.04 |
Un cambio a la partida 09.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0709.60. |
| 09.05-09.10 |
Un cambio a la partida 09.05 a 09.10 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 10 Cereales. |
| 10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. |
| 11.01-11.09 |
Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes. |
| 12.01-12.14 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. |
| 13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
| 15.01-15.18 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo. |
| 1519.11-1519.13 |
Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida. |
| 1519.19 |
Un cambio a la subpartida 1519.19 de cualquier otra subpartida. |
| 1519.20 |
Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida. |
| 1520.10 |
Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida. |
| 1520.90 |
Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida. |
| 15.21-15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
| 16.01-16.02 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 16.03-16.05 |
Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 17 Azúcares y artículos de confitería. |
| 17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. |
| 17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. |
| CAPITULO 18 Cacao y sus preparaciones. |
| 18.01 |
Para los tres primeros años de entrado en vigor este Tratado, un cambio a la partida 18.01 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional de 50 por ciento en costo neto.
A partir del cuarto año de entrado en vigor este Tratado,
un cambio a la partida 18.01 de cualquier otro capítulo. |
| 18.02-18.05 |
Para los tres primeros años de entrado en vigor este Tratado, un cambio a la partida 18.02 a 18.05 de cualquier
otra partida fuera del grupo.
A partir del cuarto año de entrado en vigor este Tratado,
un cambio a la partida 18.02 a 18.05 de cualquier otro capítulo. |
| 1806.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.99
y fracción costarricense 1806.10.00A de cualquier otra
partida, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida
18.05 no constituya más del 50 por ciento en peso del cacao
en polvo. |
| 1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra
partida. |
| 1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra
subpartida. |
| 1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra
partida. |
| 1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra
subpartida. |
| CAPITULO 19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería. |
| 19.01 |
Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04. |
| 1904.90 |
Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 10.06. |
| 19.02-19.04 |
Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo. |
| 19.05 |
Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo.
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. |
| CAPITULO 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos. |
| Nota de capítulo: Las preparaciones de frutos, legumbres
u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas
o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido
enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados
(incluido procesamiento inherente a la congelación, el
empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios
sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos
o completamente obtenidos en territorio de una o más de
las Partes. |
| 20.01 a 20.06 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo |
| 2007.10 |
Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra
subpartida; siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta
de la partida 20.07, ni ingredientes de la partida 20.07 de un
solo país que no sea Parte, constituya en forma simple
más del 30 por ciento del volumen del bien. |
| 2007.91-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de
cualquier otro capítulo. |
| 2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida,
siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta de jugo,
ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte,
constituya en forma simple más del 40 por ciento del volumen
del bien. |
| CAPITULO 21 Preparaciones alimenticias diversas. |
| Nota al Capítulo:
Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas
enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener
concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza
enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región
siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes
de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya
más del 40 por ciento del volúmen del bien. |
| 2101.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 2101.10.01
y fracción costarricence 2101.10.00A de cualquier otro
capítulo, siempre que el café no originario del
capítulo 09 no constituya más del 20 por ciento
en peso del bien. |
| 21.01-21.02 |
Un cambio en la partida 21.01 a 21.02 de cualquier
otro capítulo. |
| 2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro
capítulo, siempre que el contenido regional de la salsa
no sea inferior al 40 por ciento de su costo neto. Para el cálculo
de este contenido regional, y solo durante el primer año
de vigencia del Tratado, se podrá considerar el costo del
envase. |
| 2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de
cualquier otro capítulo. |
| 21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier oto capítulo. |
| 21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida,
excepto del capítulo 04 o la subpartida 1901.90. |
| 2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09, o
la subpartida 2202.90. |
| CAPITULO 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
| Nota al Capítulo:
Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de
frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales
o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una
sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales
o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente
de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo
país que no sea Parte, constituya más del 40 por
ciento del volúmen del bien. |
| 22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. |
| 2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 04 o la partida 08.05
ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90. |
| 22.03-22.08 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.08 de cualquier
partida fuera del grupo. |
| 22.09 |
Un cambio a la partida 22.09 de cualquier partida fuera
del grupo, excepto de la subpartida 2915.21. |
| CAPITULO 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales. |
| 23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier
otro capítulo. |
| 23.09 |
Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida,
excepto del capítulo 04. |
| CAPITULO 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos. |
| 25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 26 Minerales, escorias y cenizas. |
| 26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 27 Combustibles minerales, aceites minerales, y productos
de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
| 27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier
otro capítulo. |
| 27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. |
| 27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier
otro capítulo. |
| 27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| 27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. |
| CAPITULO 28 Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales
preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las
tierras raras o de isótopos. |
| 2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
| 2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier
otra partida. |
| 2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de
cualquier otra subpartida. |
| 2810.00 |
Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.11-28.13 |
Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier
otra partida. |
| 2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra
partida. |
| 28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier
otra partida. |
| 2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida. |
| 28.20-28.24 |
Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier
otra partida. |
| 2825.10-2825.40 |
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de
cualquier otra partida. |
| 2825.50 |
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra
subpartida. |
| 2825.60-2825.90 |
Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de
cualquier otra partida. |
| 28.26 |
Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
| 2827.10-2827.38 |
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de
cualquier otra partida. |
| 2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de
cualquier otra subpartida. |
| 2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de
cualquier otra partida. |
| 2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra
partida. |
| 2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro
capítulo. |
| 28.29-28.32 |
Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier
otra partida. |
| 2833.11 |
Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2833.19-2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de
cualquier otra partida. |
| 2833.23 |
Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2833.24 |
Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra
partida. |
| 2833.25 |
Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra
subpartida. |
| 2833.26-2833.29 |
Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de
cualquier otra partida. |
| 2833.30-2833.40 |
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2834.10-2834.21 |
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de
cualquier otra partida. |
| 2834.22 |
Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra
subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2834.29 |
Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra
partida. |
| 2835.10-2835.29 |
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de
cualquier otra partida. |
| 2835.31-2835.39 |
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2836.10 |
Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2836.20 |
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra
partida. |
| 2836.30-2836.99 |
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2837.11-2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida. |
| 2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida. |
| 2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2841.50-2841.60 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de
cualquier otra partida. |
| 2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida. |
| 2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra
subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2844.10-2844.50 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2845.10-2845.90 |
Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2846.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier
otra partida. |
| 28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 29 Productos químicos orgánicos. |
| 2901.10-2901.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2902.11-2902.44 |
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2902.50 |
Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra
partida. |
| 2902.60-2902.90 |
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2903.11-2903.19 |
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de
cualquier otra partida. |
| 2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2903.22-2903.40 |
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de
cualquier otra partida. |
| 2903.51-2903.69 |
Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.04 |
Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida. |
| 2905.11-2905.12 |
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de
cualquier otra partida. |
| 2905.13 |
Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2905.14-2905.15 |
Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de
cualquier otra partida. |
| 2905.16 |
Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2905.17 |
Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra
partida. |
| 2905.19 |
Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra
subpartida. |
| 2905.21 |
Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra
partida. |
| 2905.22 |
Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro
capítulo. |
| 2905.29 |
Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra
partida. |
| 2905.31-2005.39 |
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2905.41-2905.50 |
Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de
cualquier otra partida. |
| 2906.11-2906.21 |
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de
cualquier otra partida. |
| 2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2907.11 |
Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2907.12 |
Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra
partida. |
| 2907.13 |
Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2907.14-2907.30 |
Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de
cualquier otra partida. |
| 2908.10 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2908.20-2908.90 |
Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de
cualquier otra partida. |
| 2909.11-2909.30 |
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de
cualquier otra partida. |
| 2909.41-2909.49 |
Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2909.50 |
Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra
subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2909.60 |
Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra
partida. |
| 2910.10-2910.20 |
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2910.30-2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de
cualquier otra partida. |
| 29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2912.11 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2912.12 |
Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra
partida. |
| 2912.13 |
Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra
subpartida. |
| 2912.19 |
Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2912.21-2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de
cualquier otra partida. |
| 29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. |
| 2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2914.12 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra
partida. |
| 2914.13-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de
cualquier otra subpartida. |
| 2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de
cualquier otra partida. |
| 2915.11 |
Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra
partida. |
| 2915.12-2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2915.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra
partida. |
| 2915.60 |
Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2915.70 |
Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida. |
| 2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2916.11 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida. |
| 2916.12-2916.14 |
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2916.15 |
Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida. |
| 2916.19 |
Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2916.20 |
Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida. |
| 2916.31 |
Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2916.32-2916.33 |
Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida. |
| 2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2917.11-2917.13 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida. |
| 2917.14-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el méto de costo neto.
|
| 2917.20 |
Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida. |
| 2917.31-2917.32 |
Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2917.33 |
Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2917.34-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida. |
| 2918.11-2918.12 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida. |
| 2918.13-2918.14 |
Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2918.15 |
Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2918.16-2918.22 |
Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2918.23 |
Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2918.29 |
Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida. |
| 2918.30 |
Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. |
| 2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2921.11 |
Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida. |
| 2921.12-2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida. |
| 2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida. |
| 2921.41-2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2921.44 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2921.45 |
Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2921.49 |
Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2921.51-2921.59 |
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.11-2922.13 |
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.19 |
Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.21-2922.22 |
Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.29-2922.30 |
Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.41-2922.42 |
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.49 |
Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2922.50 |
Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida. |
| 2923.10 |
Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2923.20 |
Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida. |
| 2923.90 |
Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2924.10-2924.21 |
Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2924.29 |
Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2925.11-2925.20 |
Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida. |
| 2926.10-2926.90 |
Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.27-29.29 |
Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida. |
| 2930.10-2930.20 |
Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida. |
| 2930.30 |
Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida. |
| 2930.40 |
Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida. |
| 2930.90 |
Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2932.11 |
Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2932.12-2932.13 |
Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida. |
| 2932.19 |
Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2932.21 |
Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida. |
| 2932.29-2932.90 |
Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2932.29 a 2932.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2933.11-2933.29 |
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2933.31 |
Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida. |
| 2933.39-2933.59 |
Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2933.39 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2933.61-2933.69 |
Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida. |
| 2933.71 |
Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2933.79-2933.90 |
Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2934.10 |
Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2934.20 |
Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida. |
| 2934.30-2934.90 |
Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2936.10 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2936.21-2936.29 |
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2936.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2937.10-2937.99 |
Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2939.10 |
Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2939.21 |
Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida. |
| 2939.29-2939.60 |
Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.60 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2939.70 |
Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida. |
| 2939.90 |
Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida. |
| 2941.10 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2941.20-2941.50 |
Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. |
| CAPITULO 30 Productos farmacéuticos. |
| 3001.10-3001.90 |
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3002.10-3002.90 |
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3003.10-3003.90 |
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3004.10-3004.90 |
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o,
un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3005.10-3005.90 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3006.10-3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 31 Abonos. |
| 31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3102.10-3102.90 |
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3103.10-3103.90 |
Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3104.10-3104.90 |
Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3105.10-3105.90 |
Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 32 Estractos curtientes o tintóreos; teñidos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. |
| 32.01 |
Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. |
| 3202.10-3202.90 |
Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3203.00 |
Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10. |
| 32.04-32.05 |
Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida. |
| 3206.10-3206.50 |
Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3207.10-3207.40 |
Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 32.08-32.10 |
Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 32.11-32.12 |
Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida. |
| 32.13-32.15 |
Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10. |
| CAPITULO 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
| 3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08. |
| 33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3304.10-3307.90 |
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de
cualquier partida fuera del grupo; o,
un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras similares, pasta para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso. |
| 3401.11-3401.20 |
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida. |
| 3402.11-3402.12 |
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida. |
| 3402.13 |
Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3402.19-3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida. |
| 34.03 |
Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida. |
| 3404.10 |
Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra
partida. |
| 3404.20 |
Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3404.90 |
Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
partida. |
| 3405.10-3405.90 |
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 34.06 |
Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. |
| 34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. |
| 3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3502.10-3502.90 |
Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 35.03-35.04 |
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier
otra partida. |
| 3505.10-3505.20 |
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 desde cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3506.10-3506.99 |
Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3507.10 |
Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra
partida. |
| 3507.90 |
Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. |
| 36.01-36.03 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier
otra partida. |
| 3604.10-3604.90 |
Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 36.05 |
Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. |
| 3606.10-3606.90 |
Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 37 Productos fotográficos o cinematográficos. |
| 37.01-37.03 |
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier
otro capítulo. |
| 37.04 |
Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida. |
| 37.05 a 37.06 |
Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier
partida fuera del grupo. |
| 3707.10-3707.90 |
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 38 Productos diversos de la industria química. |
| 3801.10-3801.90 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3802.10 |
Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3802.90 |
Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro
capítulo. |
| 38.03-38.05 |
Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier
otra partida. |
| 3806.10-3806.30 |
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3806.90 |
Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra
partida. |
| 38.07 |
Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. |
| 3808.10-3808.30 |
Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3808.40-3808.90 |
Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de
cualquier otra partida. |
| 38.09-38.10 |
Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier
otra partida. |
| 3811.11-3811.90 |
Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 38.12-38.15 |
Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier
otra partida. |
| 38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 38.17-38.18 |
Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier
otra partida. |
| 38.19-38.20 |
Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 38.21-38.22 |
Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier
otra partida. |
| 3823.10-3823.60 |
Un cambio a la subpartida 3823.10 a 3823.60 de
cualquier otra partida. |
| 3823.90 |
Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias. |
| 39.01 |
Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida. |
| 3902.10 |
Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra
subpartida. |
| 3902.20 |
Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra
partida. |
| 3902.30 |
Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra
subpartida. |
| 3902.90 |
Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3903.11-3903.90 |
Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 39.04 |
Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida. |
| 3905.11-3905.90 |
Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3906.10-3906.90 |
Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3907.10 |
Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3907.20 |
Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3907.30-3907.40 |
Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de
cualquier otra partida. |
| 3907.50 |
Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3907.60 |
Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3907.91-3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3908.10 |
Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3908.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra
partida. |
| 3909.10-3909.40 |
Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3909.50 |
Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
partida. |
| 39.10 |
Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo. |
| 3911.10-3911.90 |
Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3912.11 |
Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra
subpartida. |
| 3912.12-3912.20 |
Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3912.31-3912.39 |
Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida. |
| 3912.90 |
Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3913.10 |
Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3913.90 |
Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
partida. |
| 39.14 |
Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida. |
| 3915.10-3915.90 |
Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 39.16 |
Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3917.10-3917.33 |
Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.33 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3917.39 |
Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra
subpartida. |
| 3917.40 |
Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 39.18-39.19 |
Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra
subpartida. |
| 3920.30-3920.42 |
Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3920.51-3920.59 |
Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3920.61-3920.69 |
Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3920.71 |
Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3920.72-3920.99 |
Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3921.11-3921.13 |
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3921.14 |
Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3921.19-3921.90 |
Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 39.22 |
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3923.10-3923.29 |
Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3923.40-3923.90 |
Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3924.10-3924.90 |
Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 39.25 |
Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3926.10-3926.40 |
Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 40 Caucho y manufacturas de caucho. |
|
| 40.01 |
Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
| |
| 4002.11 |
Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 4002.19-4002.49 |
Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de
cualquier otro capítulo. |
| 4002.51 |
Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 4002.59-4002.80 |
Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de
cualquier otro capítulo. |
| 4002.91 |
Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 4002.99 |
Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro
capítulo. |
| 40.03-40.04 |
Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier
otro capítulo. |
| 40.05 |
Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 40.06 |
Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida. |
| 40.07-40.08 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier
partida fuera del grupo. |
| 40.09-40.17 1 |
Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| CAPITULO 41 Pieles (excepto la peletería. y cueros. |
| 41.01-41.03 |
Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier
otro capítulo. |
| 41.04 |
Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 41.05 a 41.11. |
| 41.05 |
Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otro capítulo,
de la partida 41.01 a 41.03, o de la fracción costarricense
4105.19.00A o fracción mexicana 4105.19.01. |
| 41.06 |
Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otro capítulo,
de la partida 41.01 a 41.03, o de la fracción costarricense
4106.19.00A o fracción mexicana 4106.19.01. |
| 41.07 |
Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otro capítulo,
de la partida 41.01 a 41.03, o de la fracción costarricense
4107.10.10 o fracción mexicana 4107.10.02. |
| 41.08-41.11 |
Un cambio a la partida 41.08 a 41.11 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 41.04 a 41.11. |
| CAPITULO 42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicioneria
y talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano
y continentes similares; manufacturas de tripa. |
| 42.01 |
Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.11 |
Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro
capítulo. |
| 4202.12 |
Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
| 4202.19-4202.21 |
Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de
cualquier otro capítulo. |
| 4202.22 |
Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
| 4202.29-4202.31 |
Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de
cualquier otro capítulo. |
| 4202.32 |
Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
| 4202.39-4202.91 |
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de
cualquier otro capítulo. |
| 4202.92 |
Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
| 4202.99 |
Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro
capítulo. |
| 42.03-42.06 |
Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 43 Peletería y confecciones de peletería;
peletería artificial (facticia). |
| 43.01 |
Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. |
| 43.02-43.04 |
Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier
otra partida. |
| CAPITULO 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de
madera. |
| 44.01-44.07 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier
otro capítulo. |
| 44.08-44.21 |
Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier
otra partida. |
| CAPITULO 45 Corcho y sus manufacturas. |
| 45.01-45.02 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier
otra partida. |
| 45.03-45.04 |
Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
|
|
| CAPITULO 46 Manufacturas de espartería o de cestería. |
| 46.01 |
Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo. |
| 46.02 |
Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida. |
| CAPITULO 47 Pastas de madera o de otras maderas fibrosas celulósicas;
desperdicios y desechos de papel o cartón. |
| 47.01-47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de
celulosa, de papel o cartón. |
| 48.01-48.08 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier
otro capítulo. |
| 48.09 |
Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 48.10 |
Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo. |
| 48.11 |
Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 48.12-48.16 |
Un cambio a la partida 48.12 a 48.16 de cualquier
otro capítulo. |
| 48.17-48.23 |
Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier
otro capítulo; o,
un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| CAPITULO 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras
industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados
y planos. |
| 49.01-49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 50 Seda. |
| 50.01-50.03 |
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier
otro capítulo. |
| 50.04-50.06 |
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier
partida fuera del grupo. |
| 50.07 |
Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. |
| CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos
de crin. |
| 51.01-51.05 |
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier
otro capítulo. |
| 51.06-51.13 |
Un cambio a la partida 51.06 a 51.13 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 y
capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 52 Algodón. |
| 52.01-52.03 |
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier
otro capítulo. |
| 52.04-52.12 |
Un cambio a la partida 52.04 a 52.12 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 y
capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados
de papel y tejidos de hilados de papel. |
| 53.01-53.05 |
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier
otro capítulo. |
| 53.06-53.08 |
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier
partida fuera del grupo. |
| 53.09 |
Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
| 53.10-53.11 |
Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
| CAPITULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales. |
| 54.01-54.08 |
Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06 y capítulo 55. |
| CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
| 55.01-55.11 |
Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06 y capítulo 54. |
| 55.12-55.16 |
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier
otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 51.06
a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04, o 55.09 a 55.10. |
| CAPITULO 56 Guata, fieltro, y telas sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
| 56.01-56.09 |
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el
suelo, de materias textiles. |
| 57.01-57.05 |
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.08, 53.11 y capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo
insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
| 58.01-58.11 |
Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados; artículos técnicos de materias textiles. |
| 59.01-59.11 |
Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.06 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 60 Géneros de punto. |
| 60.01-60.02 |
Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
| CAPITULO 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,
de punto |
| Nota: Con el propósito de determinar el origen de un
bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien
sólo deberá cumplirla el material que otorgue el
carácter esencial para la clasificación arancelaria
del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al
cual se determina el origen. |
| 61.01-61.17 |
Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54, 55
y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido
a forma como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o más de las Partes. |
| CAPITULO 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,
excepto los de punto. |
| Nota: Con el propósito de determinar el origen de un
bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien
sólo deberá cumplirla el material que otorgue el
carácter esencial para la clasificación arancelaria
del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al
cual se determina el origen. |
| 62.01-62.17 |
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 58.01 a 58.02 y capítulo
54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o
más de las Partes. |
| CAPITULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados;
conjuntos o surtidos; prendería y trapos. |
| Nota: Con el propósito de determinar el origen de un
bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien
sólo deberá cumplirla el material que otorgue el
carácter esencial para la clasificación arancelaria
del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al
cual se determina el origen. |
| 63.01-63.10 |
Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 58.01 a 58.02 y capítulo
54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado
(o tejido a forma. como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o más de las Partes. |
| CAPITULO 64 Calzado, polainas y artículos análogos;
partes de estos artículos. |
| 64.01-64.05 |
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier
otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 6406.20-6406.99 |
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de
cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 65 Artículos de sombrerería y sus partes |
| 65.01-65.02 |
Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier
otro capítulo. |
| 65.03-65.07 |
Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier
partida fuera del grupo. |
| CAPITULO 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones
asiento, látigos, fustas y sus partes |
| 66.01 |
Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida,
excepto la combinación de:
a. la subpartida 6603.20, y
b. la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08
a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a
56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.
|
| 66.02 |
Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. |
| 66.03 |
Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 67 Plumas y plumón, preparados y artículos
de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de
cabellos. |
| 67.01-67.04 |
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier
otra partida. |
| CAPITULO 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto,
mica o materias análogas. |
| 68.01-68.11 |
Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier
otro capítulo. |
| 6812.10-6812.20 |
Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.20 de
cualquier otra subpartida. |
| 6812.30-6812.40 |
Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 6812.50-6812.90 |
Un cambio a la subpartida 6812.50 a 6812.90 de
cualquier subpartida fuera del grupo. |
| 68.13 |
Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. |
| 68.14-68.15 |
Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 69 Productos cerámicos |
| 69.01-69.14 |
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 70 Vidrio y manufacturas de vidrio. |
| 70.01-70.02 |
Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier
otro capítulo. |
| 70.03-70.09 2 |
Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| 70.10-70.20 |
Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier
partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09. |
| CAPITULO 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y
semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales
preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas. |
| 71.01-71.12 |
Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier
otro capítulo. |
| 71.13-71.18 |
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas
pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas,
deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las
perlas son obtenidas en territorio de una o más de las
Partes.
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera
del grupo. |
| CAPITULO 72 Fundición, hierro y acero. |
| 72.01-72.05 |
Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier
otro capítulo. |
| 72.06-72.07 |
Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| 72.08-72.17 |
Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| 72.18 |
Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. |
| 7219.11-7219.24 |
Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de
la partida 72.18. |
| 7219.31-7219.90 |
Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de
la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
| 7220.11-7220.12 |
Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a
7219.24. |
| 7220.20-7220.90 |
Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 unicamente
de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12. |
| 72.21-72.23 |
Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier
otra partida fuera del grupo, excepto de la partida
72.18. |
| 72.24-72.29 |
Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| CAPITULO 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero. |
| 73.01-73.08 |
Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22
y 72.25 a 72.26. |
| 73.09-73.11 |
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20
y 72.25 a 72.26. |
| 73.12-73.20 |
Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21
a 72.23 y 72.27 a 72.29. |
| 7321.11.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 7321.11.10
ó 7321.11.90A, fracción mexicana 7321.11.02, de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
7321.90.00A, 7321.90.00B ó 7321.90.00C, fracción
mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 ó 7321.90.07. |
| 7321.11 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 7321.12-7321.83 |
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida
7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra
partida. |
| 73.22-73.23 |
Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier
otra partida. |
| 7324.10-7324.29 |
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida
7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 7324.90 |
Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra
partida. |
| 73.25-73.26 |
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| CAPITULO 74 Cobre y manufacturas de cobre. |
| 74.01-74.03 |
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier
otro capítulo. |
| 74.04 |
Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida. |
| 74.05-74.07 |
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier
otro capítulo. |
| 74.08 |
Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07. |
| 74.09 |
Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. |
| 74.10 |
Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.09. |
| 74.11 |
Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 o 74.09. |
| 74.12 |
Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.11. |
| 74.13 |
Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 a 74.08. |
| 74.14-74.18 |
Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier
otra partida. |
| 7419.10 |
Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 74.07. |
| 7419.91-7419.99 |
Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de
cualquier otra partida. |
| CAPITULO 75 Níquel y manufacturas de níquel |
| 75.01-75.02 |
Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier
otro capítulo. |
| 75.03 |
Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida. |
| 75.04 |
Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo. |
| 75.05-75.06 |
Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier
otra partida. |
| 75.07-75.08 |
Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| CAPITULO 76 Aluminio y manufacturas de aluminio. |
| 76.01 |
Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. |
| 76.02 |
Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. |
| 76.03 |
Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. |
| 76.04-76.06 |
Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier
otra partida, fuera del grupo. |
| 76.07 |
Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. |
| 76.08-76.09 |
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| 76.10-76.13 |
Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier
otra partida. |
| 76.14 |
Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
| 76.15-76.16 |
Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier
otra partida. |
| CAPITULO 78 Plomo y manufacturas de plomo. |
| 78.01 |
Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo. |
| 78.02 |
Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida. |
| 78.03-78.06 |
Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 79 Cinc y manufacturas de cinc |
| 79.01 |
Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo. |
| 79.02 |
Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida. |
| 79.03-79.07 |
Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 80 Estaño y manufacturas de estaño. |
| 80.01 |
Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo. |
| 80.02 |
Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida. |
| 80.03-80.04 |
Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| 80.05-80.07 |
Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
| CAPITULO 81 Los demás metales comunes; "Cermets";
manufacturas de estas materias. |
| 8101.10-8101.91 |
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8101.92-8101.99 |
Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de
cualquier otra subpartida. |
| 8102.10-8102.91 |
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de
cualquier otro capítulo. |
| 8102.92-8102.99 |
Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de
cualquier otra subpartida. |
| 8103.10 |
Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 8103.90 |
Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra
subpartida. |
| 8104.11-8104.30 |
Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de
cualquier otro capítulo. |
| 8104.90 |
Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra
subpartida. |
| 8105.10 |
Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 8105.90 |
Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra
subpartida. |
| 81.06 |
Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.10 |
Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 8107.90 |
Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra
subpartida. |
| 8108.10 |
Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 8108.90 |
Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra
subpartida. |
| 8109.10 |
Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro
capítulo. |
| 8109.90 |
Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra
subpartida. |
| 81.10-81.11 |
Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier
otro capítulo. |
| 8112.11 |
Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro
capítulo. |
| 8112.19 |
Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra
subpartida. |
| 8112.20-8112.99 |
Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de
cualquier otro capítulo. |
| 81.13 |
Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida. |
| CAPITULO 82 Herramientas y útiles; artículos
de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes;
partes de estos artículos, de metales comunes. |
| 82.01-82.15 |
Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo. |
| CAPITULO 83 Manufacturas diversas de metales comunes. |
| 8301.10 |
Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8301.20 3 |
Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro
capítulo; o,
un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8301.30-8301.70 |
Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de
cualquier otro capítulo. |
| 83.02-83.04 |
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier
otra partida. |
| 8305.10-8305.20 |
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de
cualquier otro capítulo. |
| 8305.90 |
Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra
partida. |
| 83.06-83.07 |
Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier
otro capítulo. |
| 8308.10-8308.20 |
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de
cualquier otro capítulo. |
| 8308.90 |
Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
partida. |
| 83.09-83.11 |
Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier
otro capítulo. |
| CAPITULO 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02 está constituida por las siguientes
partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a. Ensambles de control o comando, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco
duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores
de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos
poligonales, base fundida;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta
en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo
de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución
de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e. Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f. Ensambles de protección/sellado, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío,
cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de
papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor,
unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o,
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
|
| 8401.10-8401.40 |
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de
cualquier otra subpartida. |
| 8402.11-8402.20 |
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida
8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8402.90 |
Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida. |
| 8403.10 |
Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8403.90 |
Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida. |
| 8404.10-8404.20 |
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida
8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8404.90 |
Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra
partida. |
| 8405.10 |
Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8405.90 |
Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra
partida. |
| 8406.11-8406.19 |
Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida
8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8406.90 |
Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra
partida. |
| 84.07-84.08 4 |
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8409.10 |
Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra
partida. |
| 8409.91-8409.99 5 |
Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8 409.99
de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8410.11-8410.13 |
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida
8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8410.90 |
Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra
partida. |
| 8411.11-8411.82 |
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida
8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8411.91-8411.99 |
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de
cualquier otra partida. |
| 8412.10-8412.80 |
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida
8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8412.90 |
Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra
partida. |
| 8413.11-8413.82 6 |
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8 413.82
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida
8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8413.91-8413.92 |
Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier
otra partida. |
| 8414.10-8414.80 7 |
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8 414.80
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida
8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8414.90 |
Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra
partida. |
| 8415.10 |
Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8415.90.00A,
fracción mexicana 8415.90.01 o de ensambles que incorporen
más de uno de los siguientes: compresor, condensador evaporador,
tubo de conexión. |
| 8415.81-8415.83 8 |
Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8 415.83
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8415.90.00A, fracción mexicana 8415.90.01,
o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes:
compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. |
| 8415.90 |
Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida. |
| 8416.10-8416.30 |
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida
8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8416.90 |
Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida. |
| 8417.10-8417.80 |
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida
8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8417.90 |
Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra
partida. |
| 8418.10 a 8418.21 |
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o la fracción costarricense 8418.99.00A, o fracción
mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de
uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo
de conexión. |
| 8418.22 |
Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91
a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8418.29 - 8418.40 |
Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o fracción costarricense 8418.99.00A, o fracción
mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de
uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo
de conexión. |
| 8418.50-8418.69 |
Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida
8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8418.91-8418.99 |
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de
cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 |
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida
8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8419.90 |
Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra
partida. |
| 8420.10 |
Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91
a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8420.91-8420.99 |
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de
cualquier otra partida. |
| 8421.11 |
Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8421.12 |
Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8421.91.00A,
8421.91.00B ú 8537.10.00A, fracción mexicana 8421.91.02,
8421.91.03 ú 8537.10.05. |
| 8421.19-8421.39 9 |
Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8 421.39
de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida
8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8421.91-8421.99 |
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de
cualquier otra partida. |
| 8422.11 |
Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8422.90.00A,
8422.90.00B ú 8537.10.00A, o fracción mexicana 8422.90.05,
8422.90.06 ú 8537.10.05. |
| 8422.19-8422.40 |
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida
8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8422.90 |
Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida. |
| 8423.10-8423.89 |
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida
8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8423.90 |
Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra
partida. |
| 8424.10-8424.89 |
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida
8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra
partida. |
| 84.25-84.30 |
Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.31; o,
un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8431.10-8431.49 |
Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8432.10-8432.80 |
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida
8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8432.90 |
Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra
partida. |
| 8433.11- 8433.60 |
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida
8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8433.90 |
Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra
partida. |
| 8434.10-8434.20 |
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida
8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8434.90 |
Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra
partida. |
| 8435.10 |
Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8435.90 |
Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra
partida. |
| 8436.10-8436.80 |
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida
8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8436.91-8436.99 |
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de
cualquier otra partida. |
| 8437.10-8437.80 |
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida
8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8437.90 |
Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra
partida. |
| 8438.10-8438.80 |
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida
8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8438.90 |
Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra
partida. |
| 8439.10-8439.30 |
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida
8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8439.91-8439.99 |
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de
cualquier otra partida. |
| 8440.10 |
Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8440.90 |
Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra
partida. |
| 8441.10-8441.80 |
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida
8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8441.90 |
Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8442.10-8442.30 |
Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida
8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8442.40-8442.50 |
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de
cualquier otra partida. |
| 8443.11-8443.50 |
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida
8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8443.60 |
Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8443.90 |
Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra
partida. |
| 84.44-84.47 |
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.48; o,
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8448.11-8448.19 |
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida
8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8448.20-8448.59 |
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de
cualquier otra partida. |
| 84.49 |
Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida;
o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8450.11-8450.20 |
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8450.90.00A, 8450.90.00B ú 8537.10.00A, fracción
mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 ú 8537.10.05, o de ensambles
de lavado que incorporen más de uno de los siguientes:
agitador, motor, transmisión y embrague. |
| 8450.90 |
Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra
partida. |
| 8451.10 |
Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8451.21-8451.29 |
Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8537.10, fracción costarricense 8451.90.00A ú 8451.90.00B,
fracción mexicana 8451.90.01 ú 8451.90.02. |
| 8451.30-8451.80 |
Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida
8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8451.90 |
Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra
partida. |
| 8452.10-8452.30 |
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida
8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8452.40-8452.90 |
Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de
cualquier otra partida. |
| 8453.10-8453.80 |
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida
8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8453.90 |
Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra
partida. |
| 8454.10-8454.30 |
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida
8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8454.90 |
Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra
partida. |
| 8455.10-8455.22 |
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida
8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8455.30-8455.90 |
Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de
cualquier otra partida. |
| 8456.10-8456.90 |
Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 84.57 |
Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A, fracción
mexicana 8466.93.04. |
| 8458.11 |
Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A,
fracción mexicana 8466.93.04. |
| 8458.19-8458.99 |
Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8459.10-8459.29 |
Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción costarricense
8466.93.00A, fracción mexicana 8466.93.04. |
| 8459.31-8459.70 |
Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8460.11-8460.40 |
Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8460.90 |
Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A,
fracción mexicana 8466.93.04. |
| 8461.10-8461.40 |
Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8461.50 |
Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A,
fracción mexicana 8466.93.04. |
| 8461.90 |
Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8462.10 |
un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8462.21-8462.99 |
Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción costarricense
8466.94.00A, fracción mexicana 8466.94.02. |
| 84.63-84.65 |
Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 84.66 |
Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. |
| 8467.11-8467.89 |
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida
8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8467.91-8467.99 |
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de
cualquier otra partida. |
| 8468.10-8468.80 |
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida
8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8468.90 |
Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra
partida. |
| 8469.10-8469.39 |
Un cambio a la subpartida 8469.10 a 8469.39 de
cualquier otra subpartida. |
| 8470.10-8470.40 |
Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de
cualquier otra subpartida. |
| 8470.50 |
Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.73; o,
un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8470.90 |
Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida. |
| 8471.10 |
Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra
subpartida. |
| 8471.20-8471.91 |
Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 8471.92.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00A,
fracción mexicana 8471.92.02, de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8540.30 ó la fracción costarricense
8540.91.00A, fracción mexicana 8540.91.03. |
| 8471.92.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00B,
fracción mexicana 8471.92.03 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, 8473.30.00B,
fracción mexicana 8473.30.02 ú 8473.30.03. |
| 8471.92.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00C,
fracción mexicana 8471.92.04 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, 8473.30.00B,
fracción mexicana 8473.30.02 ú 8473.30.03. |
| 8471.92.dd |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00D,
fracción mexicana 8471.92.05 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02. |
| 8471.92.ee |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00E,
fracción mexicana 8471.92.06, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02. |
| 8471.92.ff |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00F,
fracción mexicana 8471.92.07, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02. |
| 8471.92.gg |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00G,
fracción mexicana 8471.92.08 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00B, fracción
mexicana 8473.30.03. |
| 8471.92 |
Un cambio de la partida 8471.92 de cualquier otra subpartida. |
| 8471.93 |
Un cambio a la subpartida 8471.93 de cualquier otra
subpartida. |
| 8471.99.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.99.00A,
fracción mexicana 8471.99.01, de cualquier otra fracción. |
| 8471.99.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.99.00B,
fracción mexicana 8471.99.02 de cualquier otra fracción. |
| 8471.99.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.99.00C,
fracción mexicana 8471.99.03 de cualquier otra fracción. |
| 8471.99 |
Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción
costarricense 8471.99.00A, 8471.99.00B, 8471.99.00C, fracción
mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 ú 8471.99.03, o cualquier
otra subpartida. |
| 8472.10-8472.20 |
Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de
cualquier otra subpartida. |
| 8472.30-8472.90 |
Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o,
un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8473.10.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.10.00A,
fracción mexicana 8473.10.01 de cualquier otra partida. |
| 8473.10.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.10.00B,
fracción mexicana 8473.10.02 de cualquier otra subpartida;
o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la fracción costarricense 8473.10.00B, fracción
mexicana 8473.10.02, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8473.21-8473.29 |
Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de
cualquier otra partida o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8473.30.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.30.00A,
fracción mexicana 8473.30.02 de cualquier otra fracción. |
| 8473.30.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.30.00B,
fracción mexicana 8473.30.03 de cualquier otra fracción. |
| 8473.30.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.30.00C,
fracción mexicana 8473.30.04 de cualquier otra fracción. |
| 8473.30 |
Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8474.10-8474.80 |
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida
8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8474.90 |
Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra
partida. |
| 8475.10-8475.20 |
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida
8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. |
| 8475.90 |
Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra
partida. |
| 8476.11-8476.19 |
Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida
8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8476.90 |
Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra
partida. |
| 8477.10-8477.80 |
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida
8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8477.90 |
Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra
partida. |
| 8478.10 |
Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8478.90 |
Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra
partida. |
| 8479.10-8479.89 |
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida
8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8479.90 |
Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra
partida. |
| 84.80 |
Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. |
| 8481.10-8481.80 10 |
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8 481.80
de cualquier otra partida, o
un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida
8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra
partida. |
| 8482.10-8482.80 11 |
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8 482.80
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8482.99.00A, fracción mexicana 8482.99.01
ú 8482.99.03. |
| 8482.91-8482.99 |
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de
cualquier otra partida. |
| 8483.10 12 |
Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra
partida, o
un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8483.20 13 |
Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción
costarricense 8482.99.00A, fracción mexicana 8482.99.01
ú 8482.99.03. |
| 8483.30 14 |
Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8483.40-8483.60 15 |
Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8 483.60
de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida
8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8483.90 |
Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra
partida. |
| 84.84-84.85 |
Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier
otra partida. |
| CAPITULO 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico
y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes
y Accesorios de estos Aparatos |
Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción costarricense 8517.90.00A, fracción
mexicana 8517.90.10, comprende las siguientes partes para máquinas
de facsimilado:
a. Ensambles de control o comando, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem,
disco duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de módulo óptico, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica,
dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes,
espejos;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta
en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e. Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
f. Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
h. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor,
unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o,
i. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3: La fracción costarricense 8529.90.90C, fracción
mexicana 8529.90.18, comprende las siguientes partes de receptores
de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
a. sistemas de amplificación y detección de intermedio
video (IF);
b. sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c. circuitos de sincronización y deflexión;
d. sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e. sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 4: Para efectos de la fracción costarricense 8540.91.00A,
fracción mexicana 8540.91.03, el término "ensamble
de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende
un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada,
dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de
rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos
para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos
químicos y físicos necesarios para el recubrimiento
de fósforo en el panel de vidrio con la precisión
suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado
por un chorro de electrones.
Nota 5: Para efecto de las fracciones costaricenses 8519.21.10,
8519.29.10, 8519.31.10, 8519.91.10, 8520.31.10, 8521.10.10, 8527.11.10,
8527.19.10, 8527.21.10, 8527.29.10, 8527.31.10, 8527.32.10, 8527.39.10,
8528.10.10A, 8528.10.10B y 8528.20.10, fracciones mexicanas 8519.21.aa,
8519.29.aa, 8519.31.aa, 8519.91.aa, 8520.31.aa, 8521.10.aa, 8527.11.aa,
8527.19.aa, 8527.21.aa, 8527.29.aa, 8527.31.aa, 8527.32.aa, 8527.39.aa,
y 8528.20.aa, se entenderá por "juegos o kits",
los bienes presentados totalmente desarmados o desensamblados
y que contengan a todos sus componentes individuales. Los componentes
individuales que se presentan con el juego o kit y que son clasificables
en las siguientes fracciones también deberán presentarse
totalmente desarmados o desensamblados:
Costarricense |
Mexicana |
| 8522.90.90A |
8522.90.14 |
| 8529.90.90A |
8529.90.16 |
| 8529.90.90C |
8529.90.18 |
| 8529.90.90D |
8529.90.19. |
La referencia a esta esta Nota 5 se indicará con el índice
5 en la fracción correspondiente. |
| 85.01 16 |
Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8503.00.00A, fracción
mexicana 8503.00.01 ú 8503.00.05. |
| 85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ú 85.03. |
| 85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
| 8504.10-8504.34 |
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8504.40.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8504.40.00A,
fracción mexicana 8504.40.12 de cualquier otra subpartida. |
| 8504.40.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8504.40.00B,
fracción mexicana 8504.40.13 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costarricense 8504.90.00A, fracción
mexicana 8504.90.07 ú 8504.90.09. |
| 8504.40-8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
| 8504.90.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8504.90.00B
o fracción mexicana 8504.90.08 de cualquier otra fracción. |
| 8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
partida. |
| 8505.11-8505.30 |
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida
8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
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