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Acuerdos > TLC Costa Rica - México > Preámbulo y Capítulos I-VI > Capítulos VII-XIX

 

Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y  México


Capítulo VII: Medidas de salvaguarda

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad competente según lo dispuesto en el anexo a este artículo;

bien competidor directo: aquel que no siendo idéntico o similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con este;

bien idéntico: aquel que coincide en todas sus características con el bien que se compara;

bien similar: aquel que aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;

perjuicio grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 35%.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria medidas de salvaguarda cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguarda de carácter bilateral o global.

Artículo 7-03: Medidas bilaterales.

  1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales hasta 24 meses después de que el arancel aduanero para el bien de que se trate conforme al Programa de Desgravación Arancelaria llegue a cero, si el volumen de importación de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en un ritmo y condiciones tales que cause un perjuicio grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos.

  2. Las medidas bilaterales sólo podrán aplicarse cuando sean estrictamente necesarias para contrarrestar el perjuicio grave causado por las importaciones a que se refiere el párrafo 1.

  3. Las medidas bilaterales serán temporales y de tipo arancelario. El arancel aduanero que se determine en ningún caso podrá exceder el menor de:

      a) el arancel aduanero vigente frente a terceros países para ese bien en la fecha de adopción de la medida bilateral; y

      b) el arancel aduanero correspondiente al bien el día anterior a la entrada en vigor del Programa de Desgravación Arancelaria.

  4. Las medidas podrán adoptarse por una sola ocasión y aplicarse por un periodo hasta de un año y podrán ser prorrogadas por una sola vez y hasta por un plazo igual y consecutivo.

  5. Al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda en esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.

  6. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida bilateral, lo comunicará por escrito a la otra Parte y solicitará la realización de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 7-05.

  7. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral otorgar a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistir en concesiones arancelarias adicionales cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga aplicar la medida bilateral estar facultada para aplicarla y la Parte afectada por esa medida podrá suspender concesiones arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

  8. La compensación a que se refiere el párrafo 7, se determinar en la etapa de consultas previas a la aplicación de las medidas bilaterales.

Artículo 7-04: Medidas globales.

  1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguarda conforme al artículo XIX del GATT.

  2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguarda de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de esa Parte, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al perjuicio grave de la Parte importadora. Para esa determinación se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

      a) se considerará que las importaciones originarias de la otra Parte son sustanciales, si estas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores, del bien sujeto al procedimiento cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

      b) normalmente no se considerará que las importaciones originarias de una Parte contribuyen de manera importante al perjuicio grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante el mismo periodo;

      c) también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el perjuicio grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de estas.

  3. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas previas. Para tal efecto, se cumplirán todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.

  4. La Parte que pretenda aplicar una medida global otorgar a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de esa medida. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga aplicar la medida global estar facultada para aplicarla, y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

  5. La compensación a que se refiere el artículo 7-03 se determinará en la etapa de consultas previas a la aplicación de medidas globales.

Artículo 7-05: Procedimiento.

  1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguarda, de conformidad con este capítulo.

  2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguarda, la autoridad competente de la Parte importadora, llevará a cabo la investigación pertinente.

  3. La Parte que decida iniciar una investigación para adoptar medidas de salvaguarda publicará el inicio de la misma en los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.

  4. Para efectos de la determinación de perjuicio grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias y pérdidas, y empleo.

  5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguarda, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien de que se trate y el perjuicio grave a la rama de la producción nacional.

  6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte que simultaneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el perjuicio causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

  7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

  8. El procedimiento de consultas no obligar a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguarda proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información confidencial.

  9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas ser de 45 días salvo que las Partes convengan en un plazo menor.

  10. La notificación a la que se refiere el párrafo 9 se realizar a través de la autoridad nacional competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

      a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos o similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativas de ese sector;

      b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la de descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

      c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

      d) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años calendario más recientes;

      e) los datos que demuestren perjuicio grave causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los párrafos 4 y 5;

      f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del perjuicio, y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos ya sea relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;

      g) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte; y

      h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

  11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

  12. Durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.

  13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguarda notificará a las autoridades competentes de la otra Parte, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, su intención de prorrogarlas, y proporcionarla información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguarda. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.

Anexo al artículo 7-01

Para efectos de este capítulo se entender por autoridad competente:

    a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor; y

    b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.

Capítulo VIII: Disposiciones en materia de cuotas compensatorias

Artículo 8-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución de inicio: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y, en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas en el por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-02: Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.

  1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación, existentes sobre un bien a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, exportado a territorio de la otra Parte, cuando el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte exportadora sobre ese bien conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, alcance el nivel de cero.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte el 1ro de enero de 1999.

  4. No obstante lo establecido en los párrafos 2 y 3, y sólo durante el período en el que los subsidios directos a la exportación permanezcan vigentes, las Partes podrán imponer cuotas compensatorias sobre los subsidios directos a la exportación cuando la Parte importadora de bienes beneficiados con esos subsidios considere que el otorgamiento de los mismos tiene efectos desfavorables sobre su comercio. El procedimiento contra subsidios directos a la exportación se regirá conforme a lo dispuesto en los párrafos 8 al 10 de este artículo.

  5. Para propósitos del párrafo 4, puede haber efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, cuando las exportaciones subsidiadas tengan por consecuencia, en razón del subsidio directo a la exportación recibido:

      a) una variación importante de la participación de mercado desfavorable al bien idéntico o similar de la Parte importadora;

      b) la reducción importante o la contención de los precios del bien idéntico o similar de la Parte importadora, o la pérdida de ventas en el mismo mercado; o

      c) un aumento importante y sostenido en la tasa de crecimiento de importaciones subsidiadas.

  6. No se concluirá que existen efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, si la Parte exportadora demuestra razonablemente con la información disponible que el subsidio no ha producido los efectos a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.

  7. La Parte importadora brindará su colaboración, en la medida de lo posible, a la Parte exportadora para efectos de facilitarle información.

  8. Cada Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas sobre lo dispuesto en este artículo. Las consultas se celebrarán y concluirán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud.

  9. Si las Partes no llegan a un acuerdo respecto del subsidio directo a la exportación en cuestión y la Parte exportadora no suspende su otorgamiento dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la conclusión de las consultas, la Parte importadora podrá imponer cuotas compensatorias en el monto necesario para eliminar el efecto desfavorable sobre su comercio, que en ningún caso rebasará el monto total del subsidio directo a la exportación otorgado a esos bienes.

  10. La Parte exportadora tendrá un plazo de 60 días contados a partir del inicio de las consultas para presentar a la Parte importadora pruebas de que los subsidios directos a la exportación no han producido los efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.

Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.

  1. Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo, con los principios del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT.

  2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes y no aplicarán, en su relación bilateral, ningún instrumento internacional negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05: Obligación de dar por terminada una investigación.

  1. La Parte importadora pondrá fin a una investigación:

      a) respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que:

        i) el margen de dumping o de subsidio es de minimis; o

        ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio o del daño; o

      b) cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño son insignificantes.

  2. Para efectos del párrafo 1, se considerará que:

      a) el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación;

      b) el margen de subsidio es de minimis cuando éste sea menor del 1.5% ad valorem; y

      c) el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios o el daño son insignificantes si el volumen de las importaciones representa menos del 1% del mercado interno o si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.

  3. Para efectos del literal c) del párrafo 2 se entenderá por mercado interno el consumo nacional aparente entendido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones de los bienes idénticos o similares.

Artículo 8-06: Prueba de daño.

Cada Parte realizará la prueba de daño como requisito previo a la imposición de cuotas compensatorias.

Artículo 8-07: Acumulación.

Para efectos de establecer la existencia de daño, amenaza de daño o del retraso sensible en la creación de una producción, la determinación de los efectos de las importaciones provenientes de varios países y que son simultáneamente objeto de investigación en la Parte importadora, no se acumularán las importaciones procedentes de la otra Parte cuando:

Artículo 8-08: Daño regional.

  1. Para efectos de este artículo, se entenderá por mercado aislado, respecto de la producción de un bien determinado, la división que, en circunstancias excepcionales, haga una Parte de su territorio en dos o más mercados competidores a efectos de considerar la producción de cada mercado como una producción distinta si:

      a) los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de ese bien en ese mercado; y

      b) simultáneamente, los productores del bien situados en otro lugar del territorio no satisfacen la demanda en ese mercado en grado sustancial.

  2. Se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping o subsidios en un mercado aislado y esas importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la producción de ese mercado.

  3. Cuando se determine la imposición de cuotas compensatorias provisionales o definitivas, los importadores cuyos bienes afectados se destinen a un mercado fuera del mercado aislado de que se trate podrán solicitar a la autoridad investigadora que no se les impongan esas cuotas compensatorias.

  4. Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo 3, los importadores podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar el pago de la misma. La autoridad investigadora resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En cualquier tiempo, la autoridad investigadora podrá ordenar cualquier diligencia a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores.

  5. Si en la resolución correspondiente la autoridad investigadora confirma la cuota compensatoria, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en esa resolución se revocó la cuota compensatoria, a favor del importador interesado se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren pagado.

  6. La resolución de la autoridad investigadora en los términos del párrafo 4 se publicará en el oacute;rgano oficial de difusión de la Parte importadora y se notificará personalmente a los importadores interesados.

Artículo 8-09: Publicación de resoluciones.

Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones en la materia, las que declaren concluida la investigación administrativa por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-10: Notificaciones y plazos.

  1. Las autoridades competentes de cada Parte realizarán todas las acciones razonables que estén a su alcance tendientes a identificar y localizar a los interesados en la investigación a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa y notificarán por escrito las resoluciones directamente a las partes interesadas de quienes tenga conocimiento, al gobierno de la otra Parte, en el caso de una investigación sobre subsidios y a la autoridad competente de la otra Parte.

  2. La notificación de la resolución de inicio se enviará por la vía más expedita de correo postal de que dispongan las autoridades competentes de cada Parte dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al día de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. La notificación incluirá los siguientes datos:

      a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

      b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

      c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información adicional.

  3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 2 se enviará copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de la denuncia y de la versión pública de sus anexos.

  4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles contados a partir de la publicación oficial del inicio de la investigación a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas contado a partir de la publicación oficial de la resolución preliminar.

  5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

      a) el nombre del solicitante u otro peticionario;

      b) la indicación del bien importado sujeto a investigación y su clasificación arancelaria;

      c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del dumping o subsidio, del daño y su relación causal;

      d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad investigadora a iniciar una investigación o imponer una cuota compensatoria; y

      e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo, en que se funde y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-11: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-12: Audiencias conciliatorias.

En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 8-13: Resolución preliminar.

  1. Dentro de un plazo de 130 días, pero en ningún caso antes de 45 días, contado a partir de la publicación de la resolución de inicio, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar. La resolución preliminar determinará si procede:

      a) continuar con la investigación y, en su caso, la imposición y monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

      b) dar por concluida la investigación.

  2. Con excepción de la información confidencial, cuando la resolución preliminar determine la imposición de cuotas compensatorias, además de los datos correspondientes señalados en el párrafo 5 del artículo 8-10 incluirá:

      a) el valor normal del bien sujeto a investigación, su precio de exportación, el margen de dumping o subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora; así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos;

      b) una descripción del daño o amenaza de daño a la producción nacional y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta; y

      c) en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional.

Artículo 8-14: Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias.

La aplicación retroactiva de cuotas compensatorias se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y al artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-15: Aclaratorias.

  1. Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

  2. En el procedimiento para determinar si un bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta, se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo para una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.

Artículo 8-16: Importación de piezas o componentes.

La importación de piezas o componentes de bienes sujetos a cuotas compensatorias provisionales o definitivas destinados a operaciones de montaje en territorio de una Parte; el ensamble de esas piezas o componentes en un tercer país para exportarlas como bien terminado, o la exportación de bienes con diferencias físicas relativamente menores con respecto a lo sujeto a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas, provocará que la importación de esas piezas, componentes o bienes esté sujeta al pago de la cuota compensatoria correspondiente.

Artículo 8-17: Revisión de cuotas.

  1. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte interesada y en cualquier tiempo de oficio, ante un cambio de circunstancias. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación, acredite su interés jurídico, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

  2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes.

  3. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.

Artículo 8-18: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de la última revisión, no hayan sido revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8- 17.

Artículo 8-19: Envío de copias.

Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presente a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-20: Reuniones de información.

  1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

  2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano de oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

  3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-21: Audiencias públicas.

  1. La autoridad competente celebrará de oficio o a petición de parte una audiencia pública en la que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

  2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

  3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el período para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentación aportadas en la investigación.

Artículo 8-22: Acceso a la información confidencial.

Dentro del marco constitucional de cada Parte, los asesores o abogados independientes de las partes en la investigación podrán tener acceso a información confidencial de sus contrapartes para propósitos exclusivos de defensa de sus intereses, sujeto a un estricto compromiso de confidencialidad, cuya violación será sancionada conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo 8-23: Acceso a información no confidencial.

La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en el plazo que disponga la legislación de cada Parte, pero en ningún caso después de 60 días contados a partir de la resolución definitiva de esas investigaciones de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico interno. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 8-24: Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-25: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, rendida de conformidad con el capítulo XVII (Solución de controversias) declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.

Capítulo IX: Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

empresa: cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de la Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso,debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursalubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;

gobiernos federal, central o estatal: que incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;

medida: cualquier medida adoptada por una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento,regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica autorizada, o en cualquier forma;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

servicios aéreos especializados:< cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior universitaria especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

      a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;

      b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

      c) el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

      d) el acceso a, y el uso de, redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

      e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte;

      f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Para efectos de este capítulo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

      a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

      b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

      c) por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;

      d) por personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte.

  3. Este capítulo no se aplica a:

      a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

        i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

        ii) los servicios aéreos especializados; y

        iii) los sistemas computarizados de reservación;

      b) los servicios financieros;

      c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni

      d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

  4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo; ni

      b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.

  5. Para propósitos de este capítulo se entenderá por "medidas que una Parte adopte o mantenga" a las medidas adoptadas o mantenidas por:

      a) los gobiernos federales, centrales y estatales, en su caso; y

      b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

  6. Respecto de los organismos no gubernamentales citados en el literal b) del párrafo 5 que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación de cada Parte, el gobierno federal o central tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que esos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.

  7. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en sus anexos únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.

Artículo 9-03: Trato de nación mas favorecida.

  1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país.

  2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 9-04: Trato nacional.

  1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.

  2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.

Artículo 9-05: Presencia local.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

Artículo 9-06: Consolidación de las medidas.

  1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

  2. Las Partes en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado o, si ello ocurre después, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), elaborarán una lista de las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05.

  3. Para las medidas estatales no conformes a los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para elaborar la lista será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

  4. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas municipales.

Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.

  1. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para elaborar una lista de las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos municipales, mantenga a nivel federal o central y estatal.

  2. Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

      a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga:

        i) una Parte a nivel federal o central, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o

        ii) un estado según lo indique una Parte en la lista a que se refiere el párrafo 1; y

      b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.

  3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 9-08: Liberalización futura.

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06.

Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.

Cada Parte elaborará una lista de sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 9-10: Procedimientos.

Las Partes establecerán procedimientos para:

Artículo 9-11: Divulgación de la información confidencial.

Ninguna disposición en este capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 9-12: Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

Artículo 9-13: Reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias profesionales.

  1. Cuando una Parte reconozca o revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea parte:

      a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca o revalide los títulos obtenidos en el territorio de esa otra Parte; y

      b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también se reconocerán o revalidarán, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  2. Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en la lista a que se refiere el artículo 9-06 o restablecer mediante notificación a la Parte en incumplimiento:

      a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

      b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal que hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  3. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artíículo 9-14: Prácticas comerciales.

  1. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de las que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 9- 19, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

  2. Cada Parte, a petición de otra Parte, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el paacute;rrafo 1. La Parte a la que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Esa Parte facilitará también otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte peticionaria.

Artículo 9-15: Denegación de beneficios.

Cada Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de esa otra Parte, y que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 9-16: Excepciones.

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

Artículo 9-17: Excepciones por motivos de seguridad.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    a) imponer a una Parte la obligación de suministrar información cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

    b) impedir a una Parte la adopción de toda medida que estime necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad; o

    c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ésta contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 9-18: Cooperación técnica.

Las Partes establecerán en un plazo de 24 meses después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

    a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

    b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

    c) todos aquellos aspectos que identifique, en materia de servicios, la Comisión.


Artículo 9-19
: Trabajos futuros.

  1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:

      a) las medidas de salvaguarda urgentes;

      b) las subvenciones que distorsionan el comercio; y

      c) los proveedores monopolistas de servicios.

  2. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.


Artículo 9-20
: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

  1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y este Tratado, éste prevalecerá sobre aquéllos.

Anexo al artículo 9-13

Servicios profesionales

  1. Definiciones.

    Para efectos de este anexo se entenderá por:

    educación superior especializada: toda formación académica que haya culminado con la obtención de un título otorgado por un centro de enseñanza, de nivel universitario o técnico profesional;

    ejercicio profesional: la prestación de cualquier servicio o acto propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;

    servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

  2. Objetivo.

    Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

  3. Cobertura.

    Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

  4. Elaboración de normas y criterios profesionales.

      a) Las Partes reconocen que el proceso de mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional en su territorio se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para el reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

      b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para:

        i) elaborar esos criterios y normas; y

        ii) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional de los prestadores de servicios profesionales de las Partes.

      c) La elaboración de criterios y normas a que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor, así como cualquier otro que los organismos pertinentes estimen necesario.

      d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la información detallada y necesaria para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal o provincial y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

  5. Revisión.

      a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes y si son congruentes con las disposiciones del Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.

      b) Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

CAPÍTULO X: Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 10-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

medida migratoria: cualquier medida, ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o requisito, en materia migratoria;

nacional:tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes estipuladas en el mismo;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;

vigente: tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes estipuladas en el mismo.

Artículo 10-02: Principios generales.

Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 10-03: Obligaciones generales.

  1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 10-02, en particular, las aplicarà de manera expedita para evitar demoras indebidas o perjuicios en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

  2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

  3. Las Partes podrán modificar sus medidas migratorias, siempre y cuando estas modificaciones no alteren los compromisos contraídos en este capítulo.

Artículo 10-04: Autorización de entrada temporal.

  1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.
  2. Cada Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

    • a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

      b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

  3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

    • a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

      b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

  4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

  5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional.

Artículo 10-05: Disponibilidad de información.

  1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02 (Publicación), cada Parte:

      a) proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este capítulo; y

      b) a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.


  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria.

Artículo 10-06: Comité sobre Entrada Temporal.

  1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal, integrado por representantes de éstas, que incluya funcionarios de migración.

  2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada 18 meses para examinar:

      a) la aplicación y administración de este capítulo;

      b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; y

      c) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.


Artículo 10-07: Solución de controversias.

  1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 17-06(Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 10-03, salvo que:

      a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

      b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.


  2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en 12 meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 10-08: Relación con otros capítulos.

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones iniciales), II (Definiciones generales), XV (Publicación, notificación y garantías de audiencia y legalidad), XVII (Solución de controversias) y XIX (Disposiciones finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo al artículo: 10-01 Definiciones específicas por Parte

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

actividad de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente costarricense o mexicana;

nacional: respecto a México, un nacional o ciudadano, de acuerdo con las disposiciones vigentes de los artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; respecto a Costa Rica, un nacional o ciudadano, de acuerdo con las disposiciones vigentes de los artículos 13 a 18 de su Constitución Política; y

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 10-04: Entrada temporal de personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el Padrón Bilateral de las Partes para la sección A, pretenda llevar a cabo alguna actividad expresamente mencionada en el apéndice A.1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

      a) prueba de nacionalidad de una Parte;

      b) documentación que acredite la petición previa de una empresa establecida en el territorio de una Parte;

      c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y que señale el propósito de su entrada; y

      d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.


  2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1, cuando demuestre:

      a) que la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

      b) que el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

  3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugarprincipal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador registrado en el Padrón Bilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
  4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las señaladas en el apéndice A.1, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice A.3, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
  5. Ninguna Parte podrá:

      a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; y

      b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la Parte cuyas personas se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre sí con miras a eliminarlo.


Sección B - Inversionistas

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer un monto importante de capital, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
  2. Ninguna Parte podrá:

      a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

      b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.


Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa listada en el Padrón Bilateral de las Partes para la sección C, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
  2. Ninguna Parte podrá:

      a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

      b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre sí con miras a eliminarlo.

Definiciones.

Para efectos de este anexo se entenderá por:

autorización de empleo: para efectos del párrafo 1 de la sección A, el permiso escrito otorgado por la autoridad administrativa competente de una Parte a un individuo nacional de otra Parte en el que se le autoriza a obtener empleo en actividades asalariadas en el territorio de la Parte que lo autoriza;

conocimientos especializados esenciales para la empresa: para efectos del párrafo 1 de la sección C, que un individuo tiene conocimientos especializados esenciales para la empresa si tiene conocimientos especiales sobre el bien o servicio que brinda la empresa en los mercados internacionales, o tiene un grado elevado de conocimiento sobre los procesos y procedimientos de la empresa;

estar en vías de comprometer un monto importante de capital: para efectos del párrafo 1 de la sección B, que una persona o una empresa están en vías de comprometer un monto importante de capital cuando los fondos estén irrevocablemente dirigidos hacia la inversión en forma tal que la misma resulte irreversible;

funciones de supervisión: para efectos del párrafo 1 de la sección B, aquellas funciones en las que el individuo tiene responsabilidades de supervisión de una parte importante de las operaciones de una empresa y no implica la supervisión de empleados de bajo nivel;

funciones ejecutivas: para efectos de los párrafos 1 de las secciones B y C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

    a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;

    b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función;

    c) ejercitar amplia latitud en la toma de decisiones que están bajo su discreción; y

    d) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos del más alto nivel, la Junta Directiva o el Consejo de Administración de la organización o los accionistas de la misma;

funciones gerenciales: para efectos del párrafo 1 de la sección C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

    a) administrar la organización o una función esencial dentro de la misma;

    b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

    c) tener la autoridad de contratar y despedir o recomendar esas acciones, así como otras, respecto al manejo del personal que está siendo directamente supervisado por el individuo y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizacional o con respecto a la función a su cargo; y

    d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual el individuo tiene la autoridad;

funciones que conlleven habilidades esenciales: para efectos del párrafo 1 de la sección B, que un individuo ejecuta funciones que conlleven habilidades esenciales cuando sea un individuo con conocimiento especializado o habilidades propias que son esenciales para la operación efectiva de la empresa. El individuo deberá estar empleado en una posición de alta responsabilidad que requiera juicio independiente, creatividad, entrenamiento o supervisión de otros empleados y no deberá ser empleado para ejecutar trabajo rutinario que pueda ser ejecutado por mano de obra calificada. Deberá tener un alto grado de preparación y experiencia en la operación de la empresa.

Apéndice A.1 : Visitantes de negocios

I. Definiciones.

Para efectos de este apéndice se entenderá por:

operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente;

operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico, requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente;

territorio de otra Parte: el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicita entrada temporal.

II. Actividades.

Investigación y diseño.

Cultivo, manufactura y producción.

Comercialización.

    - investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo análisis de mercado, de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

    - personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas.

    - compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Distribución.

    - agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.

    - operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y descarga de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

Servicios posteriores a la venta.

    - personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte al cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales.

    - personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

    - personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

    - personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.

    - traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

    - operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

      a) con un grupo de pasajeros en un viaje de autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a éste;

      b) para recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o

      c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte al cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

Apéndice A.3: Medidas migratorias vigentes

  1. En el caso de Costa Rica:

      - Ley General de Migración y Extranjería, 1986, con sus reformas.

      - Reglamento de la Ley General de Migración y Extranjería, 1989, con sus reformas.

  2. En el caso de México:

      - Ley General de Población, 1974, con sus enmiendas y su Reglamento.

Capítulo XI: Medidas de normalización

Artículo 11-01: Definiciones.

  1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de manera diferente.
  2. Para efectos de este capítulo se entenderá por:

    evaluación de riesgo: evaluar el daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el medio ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio que sea comercializado entre las Partes;

    hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comerciados entre las Partes;

    marca de conformidad por certificación: una marca protegida aplicada o emitida bajo las reglas de un sistema de certificación que indica, con un nivel adecuado de confianza, que un bien o proceso es conforme a, o cumple con un reglamento técnico específico o una norma u otro documento normativo específico;

    medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad;

    norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo;

    norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

    objetivos legítimos: que incluyen la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica;

    organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por los gobiernos de las Partes;

    organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los países signatarios del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen;

    periodo razonable: aquel espacio de tiempo que determine la institución competente de esa Parte para que los interesados realicen los cambios necesarios o tomen las medidas necesarias al tenor de las circunstancias existentes;

    procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplan los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas incluido el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un proceso de aprobación;

    proceso de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas;

    rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de servicios, por razones técnicas;

    reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; y

    servicio: que no incluye:

      a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

        i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

        ii) los servicios aéreos especializados; y

        iii) los sistemas computarizados de reservación;

      b) los servicios financieros;

      c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni

      d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

Artículo 11-02: Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, metrología y medidas relacionadas con todas ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio recíproco de bienes y servicios entre éstas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias que se encuentran en la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias).

Artículo 11-03: Alcance de las obligaciones.

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de cualquier autoridad competente independientemente de que ésta se encuentre o no en el ámbito del gobierno central o federal, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.

Artículo 11-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionados con medidas de normalización emanados del GATT y de todos los demás tratados y leyes internacionales relativos a la seguridad, protección de la vida humana, animal y vegetal, la protección a su medio ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las dos Partes sean parte.

Artículo 11-05: Obligaciones y derechos básicos.

  1. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. Para ese fin, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos en su territorio, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos.
  2. No se considerará que las medidas de normalización de una Parte crean obstáculos innecesarios al comercio cuando:

      a) la finalidad demostrable de esas medidas sea lograr los objetivos legítimos de esa Parte; y

      b) funcionen de manera tal que no excluyan los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con sus objetivos legítimos.

  3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos.
  4. De conformidad con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.
  5. Cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.

Artículo 11-06: Uso de normas internacionales.

  1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; entre otros, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
  2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1 y 5 del artículo 11-05.
  3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Artículo 11-07: Compatibilidad y equivalencia.

  1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en el fortalecimiento, promoción y protección de los objetivos legítimos, por lo que trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo.
  2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de protección de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a una Parte y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.
  3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.
  4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico.
  5. Cada Parte cuando sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos:

      a) ofrezcan una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o se mantengan en territorio de esa Parte; y

      b) que esa garantía sea equivalente a la ofrecida:

        i) en los procedimientos que lleva a cabo la Parte; o

        ii) en los procedimientos que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte.

  6. En relación al párrafo 5, la Parte revisará en caso de que proceda, la medida de normalización pertinente.
  7. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de cada uno de esos resultados, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

Artículo 11-08: Evaluación de la conformidad.

  1. Las Partes aceptan la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo, entre otros, a los organismos acreditados por la autoridad competente correspondiente, a efecto de facilitar el comercio recíproco de bienes y servicios y se comprometen a trabajar para el logro de este fin.
  2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocidos conforme a lo establecido en este capítulo.
  3. Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de sus autoridades competentes o las instituciones que éstas designen:

      a) evaluará y reconocerá el sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y

      b) acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

  4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes.
  5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá obligación de:

      a) no adoptar o mantener procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y no aplicarlos de manera más estricta de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

      b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

      c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

      d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

      e) asegurar que la autoridad competente o las instituciones que ésta designe:

        i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

        ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

        iii) cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante lo pide; y

        iv) informe, a petición del solicitante, el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;

      f) limitar a lo necesario, y conforme a su legislación, la información que el solicitante debe presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;

      g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:

        i) el mismo trato que a la información referente a un bien o servicio nacional; y

        ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

      h) asegurarse que el monto de cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio nacional idéntico o similar, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte, derechos consulares y de otros costos conexos;

      i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

      j) cuando sea posible, asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de fabricación del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

      k) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo con esos reglamentos o normas; y

      l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante de acuerdo con los procedimientos de muestreo utilizados y aprobados a nivel internacional.

  6. Cada Parte aplicará las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran.
  7. A solicitud de otra Parte, cada Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar el acceso a su territorio o cuando se pretenda llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

Artículo 11-09: Notificación, publicación y entrega de información.

  1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación y suministro de información), cada Parte notificará a la otra Parte sobre las medidas de normalización que pretenda establecer antes de su entrada en vigor y no después que a sus nacionales.
  2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:

      a) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto en los casos de cualquier medida relativa a la normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor forma posible, publicará el aviso y notificará simultáneamente a la otra Parte y a sus productores nacionales, por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la reforma de esas medidas;

      b) identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ésta;

      c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

      d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, y los resultados de las discusiones; y

      e) publicará de manera expedita la medida adoptada o de alguna otra forma la pondrá a disposición en su territorio de las personas interesadas para que se familiaricen con ella.

  3. Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuya expedición sea inminente para una medida de normalización propuesta, o esa medida de normalización no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida de normalización pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de la otra Parte, cada Parte:

      a) publicará un aviso y entregará una notificación por escrito del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y

      b) observará lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 2.

  4. En lo referente a los reglamentos técnicos distintos de los expedidos por el gobierno central o federal, cada Parte:

      a) asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

      b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación el bien o servicio al que se aplicará el reglamento técnico e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ese reglamento;

      c) asegurará que se entregue a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite una copia del reglamento propuesto;

      d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición en su territorio a las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con éste.

  5. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.
  6. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con sus objetivos legítimos podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los literales a) y b) del párrafo 2 siempre que, al adoptar la medida de normalización:

      a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, que incluya una breve descripción del problema urgente;

      b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo soliciten una copia de la medida;

      c) permita, sin discriminación, a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y

      d) publique la medida de manera expedita, o bien la ponga a disposición en su territorio de las personas interesadas para que se familiaricen con ella.

  7. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se ajusten a estas medidas de normalización, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 6.
  8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.
  9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo a nivel central o federal, y lo notificará a la otra Parte dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a la otra Parte, sin ambigüedades ni excepciones, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
  10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento de una medida relativa a la normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios la justificación técnica del rechazo.
  11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de información de medidas de normalización localizados en el territorio de esa Parte, los que a su vez la harán del conocimiento del centro o centros de información de la otra Parte.

Artículo 11-10: Centros de información.

  1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:

      a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno central o federal, estatal, o municipal;

      b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, y de y sus autoridades competentes a nivel central o federal, estatal, o municipal en organismos internacionales o regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

      c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo o el lugar donde se puede obtener esa información;

      d) la ubicación de los centros de información; y

      e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y el establecimiento, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11-05, de los niveles de protección que considere adecuados.

  2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

      a) informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de estos centros; y

      b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

  3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

      a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

      b) la calidad de miembro y participación en organismos internacionales y regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

  4. Cada Parte asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas, soliciten copias de los documentos de conformidad con las disposiciones de este capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 11-11: Limitaciones en la provisión de información.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a las Partes la obligación de comunicar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

Artículo 11-12:Patrones metrológicos.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes en ese momento, cuando los primeros se constituyan en, o creen, obstáculos innecesarios al comercio, de conformidad con el anexo a este artículo.

Artículo 11-13: Protección de la salud.

  1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal; alimentos; bienes y sustancias tóxicas; bienes materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base a un sistema nacional único de carácter central o federal de observancia obligatoria.
  2. Los certificados que amparen el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades competentes del gobierno central o federal de las Partes.
  3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará en lo siguiente:

      a) identificar las necesidades específicas en:

        i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos para uso humano, animal y vegetal;

        ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en vigencia; y

        iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;

      b) homologar los requisitos relativos a etiquetado y fortalecer, entre otros, los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;

      c) establecer programas de entrenamiento y capacitación y organizar, entre otros, un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

      d) desarrollar un sistema de acreditación mutua para unidades de