OEA

DECISIÓN 510
Adopción del Inventario de Medidas Restrictivas del Comercio de Servicios

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

Los artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, 11, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 439, los artículos 5 y 11 de la Decisión 463, la Decisión 473, la Decisión 481, la Decisión 489 y la Decisión 493;

CONSIDERANDO:

1. Que, durante el XI y XII Consejo Presidencial Andino los Países Miembros reiteraron su voluntad de agregar a la libre circulación de bienes, la libre movilidad de servicios, de capitales y de personas en la Subregión para conformar, a más tardar el año 2005, un Mercado Común Andino que propicie el desarrollo humano de sus pueblos y fortalezca su inserción competitiva en la economía mundial;

2. Que la libre circulación de servicios es un elemento fundamental para la creación del Mercado Común Andino;

3. Que el artículo 14 de la Decisión 439 prevé la adopción, por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, de un inventario de las medidas contrarias a los principios de Acceso al Mercado y Trato Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439 y tal como están definidas en los artículos XVI y XVII del AGCS;

4. Que el artículo 15 de la Decisión 439 prevé la realización de un proceso de liberalización del comercio subregional de servicios mediante el levantamiento gradual y progresivo de las medidas contenidas en el inventario a que se refiere el artículo 14;

5. Que el inciso 2º del artículo 15 de la Decisión 439 permite la liberalización, profundización o armonización del comercio intrasubregional de sectores de servicios cuyas características así lo requieran, mediante Decisiones sectoriales específicas y sobre la base de estudios sectoriales. En todo caso, los sectores amparados por estas Decisiones se regirán por lo establecido en ellas;

6. Que al amparo del artículo 4º de la Decisión 439 están excluidos del presente inventario los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros y las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo;

7. Que el presente inventario tampoco incorpora las medidas que un País Miembro adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 439;

DECIDE:

Artículo 1.- Adoptar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 439, el Inventario de medidas restrictivas o contrarias a los principios de Acceso a Mercado y/o Trato Nacional que los Países Miembros mantienen sobre el comercio de servicios, tal como aparece en el Anexo de esta Decisión.

Artículo 2.- El Inventario a que se refiere el artículo anterior incorpora todas las medidas de alcance nacional restrictivas del acceso a mercado y/o trato nacional, vigentes al 17 de junio de 1998, de conformidad con los siguientes criterios:

1. Recoge las medidas contrarias a los principios de acceso a mercado y/o trato nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439 y tal como están definidas en los artículos XVI y XVII del AGCS.
2. Excluye las medidas amparadas en los artículos 4 y 11 de la Decisión 439.
3. Corresponde a un esquema de lista negativa y constituye un instrumento de liberalización y transparencia. En ese sentido, se entenderá que las medidas excluidas están liberalizadas.
4. Utilizó como referencia la clasificación sectorial de la OMC, MTN.GNS/W/120 del 10 de julio de 1991.
5. Incluye medidas relativas a reconocimiento de títulos, licencias, acreditaciones y títulos profesionales sólo si contrarían los principios de acceso a mercado y/o trato nacional.
6. Incluye medidas laborales y migratorias sólo si contrarían los principios de acceso a mercado y/o trato nacional.
7. Excluye las medidas prudenciales del sector financiero, de conformidad con el párrafo 2, apartado a) del Anexo sobre servicios financieros del AGCS.
8. Consigna la identificación de la norma legal y de los artículos que contienen la restricción.

Artículo 3.- Las medidas de alcance local o regional, restrictivas de acceso a mercado y/o trato nacional, en los términos que prevé la Decisión 439, que los Países Miembros mantienen y no han sido incluidas en el inventario, serán incorporadas al programa de trabajo previsto en el artículo 6 de la presente Decisión y, en todo caso, serán notificadas por cada uno de los Países Miembros a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Las medidas a que se refiere este artículo que no sean notificadas dentro del plazo señalado, quedarán liberalizadas de manera automática.

Artículo 4.- Las medidas adoptadas por los Países Miembros con posterioridad al 17 de junio de 1998, se rigen por el principio de consolidación del status quo consagrado en el artículo 10 de la misma Decisión 439.

Artículo 5.- El proceso de liberalización o armonización sectorial se regulará de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 439 y/o por disposiciones particulares contenidas en Decisiones sectoriales específicas, adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina, reunida como Comisión Ampliada, previa recomendación de los respectivos comités de autoridades o grupos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 439.

Artículo 6.- Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, la Secretaría General someterá a consideración de los Países Miembros un programa de trabajo con el propósito de avanzar el proceso de liberalización del Comercio Subregional de Servicios.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil uno.