OEA

DECISI Ó N 477
Tránsito Aduanero Internacional, sustitutoria de la Decisión 327

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: 

El Artículo 3, primer literal a) y primer literal g), y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, referido a la Integración Física, la Decisión 327 de la Comisión y la Propuesta 26/Rev. 1 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que, resulta necesaria la actualización de la norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Internacional, para facilitar la libre circulación internacional de mercancías, de tal manera que contribuya a la supresión progresiva de los obstáculos al intercambio comercial, mediante la adopción de procedimientos aduaneros que agilicen y faciliten el comercio entre los Países Miembros y de éstos con terceros;

Que, teniendo en cuenta que con la adopción de la normativa comunitaria sobre Transporte Multimodal Internacional se ha dado un paso importante para promover y fomentar su utilización y para incentivar las exportaciones e importaciones, así como el uso de los diferentes modos de transporte en el contrato de transporte multimodal, es conveniente facilitar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional, que incluya, entre otras medidas, el uso de docu-mentos comerciales y sistemas de intercambio de información, y el establecimiento de controles posteriores;

Que, la Propuesta respectiva ha sido conocida por las autoridades aduaneras nacionales, así como por las autoridades competentes de los diversos modos de transporte de los Países Miembros;

DECIDE:

Aprobar la siguiente Decisión sobre Tránsito Aduanero Internacional:

CAPITULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el control de una operación de Tránsito Aduanero Internacional, por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación.

Autotransporte: Vehículos considerados como mercancías que, por sus características excepcionales, no pueden ser transportados en unidades de transporte habilitadas y que se desplazan por sus propios medios.

Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificadas.

Cargas Peligrosas: Mercancías definidas o consideradas como peligrosas por organismos internacionales, legislaciones nacionales de los Países Miembros y normas comunitarias, según corresponda, incluyendo sus envases, empaques y embalajes.

Contrato de Transporte Multimodal Internacional (CTMI): El contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal Internacional se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías.

Control Aduanero o Potestad Aduanera: El conjunto de medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la autoridad aduanera esté facultada para aplicar.

Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): El documento aduanero único de los Países Miembros en el que constan todos los datos e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero internacional.

Declarante: La persona que, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, suscribe una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y se hace respon-sable ante la Aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero Internacional. El declarante podrá ser el Operador de cualquier modalidad de transporte, incluso de Transporte Multimodal Internacional.

Despacho Aduanero: El cumplimiento de las formalidades necesarias para asignar a las mercancías cualquier tratamiento o régimen aduanero.

Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional (DATMI): El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal Internacional y acredita que el Operador de Transporte Multimodal Internacional ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma:

a) Negociable; o,

b) No negociable, con expresión del nombre del consignatario.

Garantía: Obligación que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes, tasas y demás tributos eventualmente exigibles, aplicados a la importación o exportación y tributos internos a que estén sujetas las mercancías, así como el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con ella.

Garantía Económica: Documento emitido por una institución bancaria, financiera, de seguro u otro de naturaleza similar o equivalente, que asegure, a satisfacción de la autoridad aduanera, el pago de los gravámenes, tasas y demás tributos eventualmente exigibles, aplicados a la importación o exportación, y tributos internos a que estén sujetas las mercancías, y el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con ella.

Gravámenes: Los derechos de aduana y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser transportados, clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

Operación de Tránsito Aduanero Internacional: El transporte de mercancías que se realiza en la Subregión Andina desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, con el cumplimiento de los procedimientos aduaneros necesarios para la ejecución de un régimen de tránsito aduanero internacional.

Operador de Transporte Multimodal Internacional: Toda persona autorizada por el organismo nacional competente de acuerdo a lo establecido en la Normativa Andina que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal Internacional, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.

País Miembro: Uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Precinto Aduanero: Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y un sello, que dada su naturaleza y características ofrece seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o unidad de transporte, que permite a la autoridad aduanera efectuar su control.

Reconocimiento: Actuación de la autoridad aduanera, a través del examen físico, revisión, aforo o inspección, y verificación de las mercancías, para comprobar que su naturaleza, cantidad, peso y los demás datos declarados coincidan con los documentos que amparan la operación.

Régimen Aduanero: El tratamiento aplicable a las mercancías mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, ingreso temporal, tránsito aduanero internacional, exportación, y otros).

Territorio Aduanero: El territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro.

Transbordo: Traslado de mercancías, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte o de carga a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta el lugar de su destino.

Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Transportista: Aquel autorizado por el Organismo Nacional Competente de su país de origen para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías.

Transporte Combinado: Es el servicio de transporte intermodal que permite el transporte de mercancías utilizando varios modos de transporte, bajo un Documento de Transporte Combinado origen - destino, con un régimen fraccionado de responsabilidad.

Transporte Multimodal Internacional: El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal Internacional, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal Internacional toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el cual se cruza por lo menos una frontera.

Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación:

  • Barcazas o planchones
  • Contenedores
  • Furgones
  • Paletas
  • Remolques y semi-remolques
  • Tanques
  • Vagones o plataformas de ferrocarril
  • Otros elementos similares

Unidad de Transporte: La que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión. Estas unidades de transporte son las que se detallan a continuación:

  • Aeronaves
  • Barcos o buques
  • Camiones o tracto camiones
  • Gabarras y demás embarcaciones destinadas a la navegación interior
  • Otros medios de transporte similares

Vehículo Habilitado: El camión o tracto-camión al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación.

CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION

Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de transporte internacional de mercancías que, utilizando uno o más modos de transporte (acuático, aéreo y/o terrestre), se realicen para la ejecución del Tránsito Aduanero Internacional:

a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro;

b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; y

c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro.

Artículo 3.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una restricción injustificada a las facilidades de libre tránsito o a las que sobre el tránsito fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí los Países Miembros, mediante Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional serán admitidas en territorio aduanero de los Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes y tributos a la importación o exportación eventualmente exigibles, mientras dure la operación de tránsito aduanero internacional.

Artículo 5.- El régimen de tránsito aduanero internacional será solicitado por el declarante.

Artículo 6.- El transportista está obligado a presentar las mercancías en la aduana de destino, en la forma en que le fueron entregadas a él en la aduana de partida.

Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación en régimen de tránsito aduanero internacional de las mercancías:

a) Procedentes de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u otro tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida;

b) No procedentes de un País Miembro con destino a un País Miembro, u otro tercer país, en tránsito por dos o más Países Miembros;

c) Procedentes de un País Miembro con destino a ese mismo país, en tránsito por el territorio de otro País Miembro; y,

d) No procedentes de un País Miembro con destino a ese mismo país en tránsito por el territorio de un País Miembro.

Artículo 8.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero internacional las mercan-cías cuya importación esté prohibida expresamente, señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros. Sin embargo, para el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un país en tránsito, pero no en el país de destino, la aduana del país en tránsito de conformidad a las disposiciones vigentes en su país podrá autorizar el tránsito tomando las medidas que considere necesarias para su correcta ejecución.

Los organismos nacionales de integración de cada País Miembro comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la relación de mercancías de prohibida importación según sus legislaciones internas, la que a su vez las hará de conocimiento de los organismos nacionales de integración de los demás Países Miembros.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA

Artículo 9.- Todas las mercancías transportadas en una operación bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional deberán estar amparadas por la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la cual será llenada por el declarante y presentada, para su aceptación y registro, en la aduana de partida.

Artículo 10.- Los documentos anexos a la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) forman parte integrante de la misma.

Artículo 11.- En caso que el transporte internacional se inicie en un tercer país, la aduana de partida, al autorizar el régimen de tránsito aduanero internacional conforme a la presente Decisión, dejará constancia de tal situación en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 12.- El transportista deberá presentar las mercancías en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras, de acuerdo con su legislación nacional. Dichos plazos deberán constar en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 13.- En una misma unidad de transporte podrán ser transportadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino.

Artículo 14.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas en una o varias unidades de transporte, a ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

Cuando una mercancía amparada por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) es transportada en varias unidades de transporte, un vehículo llevará la documentación original y los otros vehículos deberán portar una copia de la DTAI, refrendada por la aduana de partida o de paso, según corresponda.

Artículo 15.- Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Internacional están sujetas, en la aduana de partida, a las siguientes formalidades:

a) Deberán indicarse detalladamente en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), que será numerada en la casilla que corresponda;

b) Someterse al reconocimiento físico por parte de los funcionarios aduaneros competentes, salvo que la legislación de un País Miembro permita el reconocimiento de las mercancías de manera selectiva o aleatoria;

c) Establecer un plazo dentro del cual deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera, el cual deberá constar en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI);

d) Determinar la ruta hacia el respectivo paso de frontera; y,

e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas pertinentes.

Artículo 16.- Las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional se realizarán en unidades de transporte y en unidades de carga que:

a) Puedan ser precintadas de manera sencilla y eficaz;

b) Estén constituidas de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero;

c) No tengan espacios ocultos que permitan esconder mercancías u otros objetos;

d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.

Artículo 17.- Las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional se asegurarán por medio de precintos aduaneros, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la presente Decisión, excepto:

a) Cuando la unidad de transporte o la unidad de carga no sean susceptibles de ser precintadas; y,

b) Cuando, por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.

En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las autoridades aduaneras de los otros Países Miembros.

Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en otra aduana de paso de frontera, no satisfaga a una aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva, de la cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar aquella puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera.

Artículo 18.- El Tránsito Aduanero Internacional de cargas peligrosas y cargamentos especiales solamente podrá ser realizado por las vías y en las condiciones establecidas por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 19.- Una vez expedida la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al declarante.

CAPITULO IV
PRECINTOS ADUANEROS

Artículo 20.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros son las únicas autorizadas para colocar los precintos aduaneros. Los precintos aduaneros serán de uso obligatorio en la unidad de transporte, en la unidad de carga y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.

Artículo 21.- La autoridad aduanera de un País Miembro procederá a aprobar sus precintos aduaneros y lo comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros.

Los precintos aduaneros colocados por la Aduana de partida de un País Miembro serán aceptados por el resto de los Países Miembros como si fuesen propios, mientras dure la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

Artículo 22.- Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:

a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;

b) Podrán colocarse rápida y fácilmente;

c) Podrán examinarse e identificarse fácilmente;

d) Estarán hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;

e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez;

f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos;

g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos;

h) Contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras:

i. La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra "Aduana", o su sigla correspondiente;

ii. La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,

iii. Número consecutivo.

Artículo 23.- Los precintos aduaneros se colocarán en la unidad de transporte, en la unidad de carga o en las mercancías, de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho precinto.

Artículo 24.- En la aduana de partida el funcionario designado por la administra-ción de aduanas deberá:

a) Colocar el precinto aduanero o las marcas de identificación correspondientes;

b) Dejar constancia del precintado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); y,

c) Dejar constancia del reconocimiento con su nombre, apellido, cargo y firma.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO 
EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL

Artículo 25.- Las unidades de transporte, las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). Esta disposición no será aplicable a las unidades de transporte de navegación aérea o navegación acuática.

Para los efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso de frontera señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional por su territorio.

Tratándose del transporte internacional por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras, o las que bilateral o multilateralmente acuerden los países.

Artículo 26.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito, el transportista no pueda utilizar la aduana de paso de frontera o cumplir con la ruta y/o plazos previstos, deberá dar aviso a la autoridad aduanera en el más breve plazo. Esta autoridad, así como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarán constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 27.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional, las mercancías no serán sometidas al reconoci-miento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Decisión.

Artículo 28.- En la aduana de paso de frontera sólo se revisarán las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la unidad de carga y la unidad de transporte, no tengan señales de haber sido forzados o violados. Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas dejarán constancia de la revisión en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); y en los términos establecidos en los literales b) y c) del artículo 24 de la presente Decisión.

Artículo 29.- Cuando deba realizarse una revisión por las autoridades aduaneras en cualquier parte del recorrido, ella se limitará únicamente a la constatación del número, código y estado del precinto aduanero, de las marcas de identificación aduanera, de la unidad de transporte, peso y de la unidad de carga.

Artículo 30.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspección de las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima, la que intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección solicitada, la cual deberá realizarse en un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). De encontrarse conforme las mercancías, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Decisión.

Artículo 31.- Sólo en los casos en que el precinto aduanero, las marcas de identifi-cación, la unidad de transporte, la unidad de carga o mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deberá reconocer las mercancías comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con los documentos que amparan la operación de tránsito aduanero internacional.

Si como resultado de la actuación prevista en el párrafo anterior se determina coincidencia entre lo reconocido y lo declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la continuación de la operación. De presentarse diferencias aplicará lo establecido en el artículo 55 de la presente Decisión y, si hubiera lugar, dispondrá la continuación de la operación previa colocación de un nuevo precinto aduanero y anotación en la DTAI.

En cualquiera de los eventos antes señalados la autoridad aduanera dejará la constancia de su actuación y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 32.- En los casos en que durante el tránsito se produzcan daños o accidentes debidamente comprobados y que no sean imputables al transportista o que hayan sido causados por caso fortuito o fuerza mayor, que impidan la continuación de la operación de tránsito aduanero internacional, las mercancías amparadas por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrán ser transbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, dejando constancia de su actuación, sin necesidad de extender una nueva Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación, anotando lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), incluyendo el peso de las mercancías.

Tratándose de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de una unidad de transporte a otra, la aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos de la unidad de transporte, en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), sin colocar un nuevo precinto aduanero.

El transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas de una unidad de transporte a otra, siempre comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

En caso de peligro inminente para las mercancías, el transportista puede tomar las medidas que estime oportunas para su preservación, comunicando este hecho a la autoridad aduanera más próxima.

Artículo 33.- En los casos en que se requiera el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño de la unidad de transporte, se observará lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 34.- En caso de rotura del precinto aduanero durante el tránsito, por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). La aduana que intervenga reconocerá las mercancías y colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente Decisión.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO

Artículo 35.- Las mercancías, unidades de carga, y las unidades de transporte deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera, junto con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 36.- Las aduanas de destino revisarán, según proceda:

a) Que la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) esté en regla, incluyendo lo previsto en el artículo 12 de la presente Decisión;

b) Que el precinto aduanero, unidad de carga y unidad de transporte correspon-dan a lo establecido en dicha Declaración;

c) Que el precinto aduanero, la unidad de carga y la unidad de transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados irregularmente;

d) Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales se haya dejado constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); y,

e) Que las mercancías correspondan en cuanto a su naturaleza, estado, cantidad, peso y valor a las declaradas.

Artículo 37.- De la revisión prevista en el artículo anterior se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

En caso de irregularidades, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo IX de la presente Decisión.

Artículo 38.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de transporte, la unidad de carga y las mercancías, conforme lo declarado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la aduana de destino dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), conservando en su poder las copias respectivas, entregando un ejemplar de la misma al transportista. A partir de este momento la aduana de destino, dentro de un plazo de 10 días hábiles, deberá remitir la comunicación a la aduana de partida sobre la culminación de la operación.

Artículo 39.- En el evento de no producirse la notificación dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el declarante o cualquier otra persona autorizada podrá presentar ante la aduana de partida el ejemplar de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en la que consta la finalización de dicha operación de tránsito.

Artículo 40.- Las mercancías quedarán bajo potestad aduanera hasta que se les asigne otro régimen aduanero a las mismas.

CAPITULO VII
TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

Artículo 41.- Todas las mercancías sujetas a una operación de Transporte Multimodal Internacional bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas por la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la cual será llenada por el declarante y presentada, para su aceptación y registro, en la aduana de partida.

Artículo 42.- Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, cuya operación se inicie en un País Miembro, la aduana de partida de ese país, de conformidad con esta Decisión, autorizará el Tránsito Aduanero Internacional hasta el lugar de destino. El Operador de Transporte Multimodal Internacional deberá otorgar las garantías exigibles y cumplir con los requisitos señalados en la presente Decisión.

Artículo 43.- Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, cuya operación se inicie en un tercer país y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, no serán sometidas a inspección o reconocimiento físico en la aduana de partida o en las de paso de frontera, salvo los casos previstos en el artículo 31 de la presente Decisión.

Artículo 44.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso que concurran circunstancias previstas en leyes o reglamentos especiales para garantizar seguridad, sanidad y protección de la moralidad pública, las mercancías serán some-tidas a los procedimientos establecidos en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, las Operaciones de Transporte Multimodal Internacional que se sometan al régimen de Transito Aduanero Internacional se sujetarán a la presente Decisión.

CAPITULO VIII
DE LA GARANTIA ADUANERA

Sección Primera
Del transporte internacional por carretera

Artículo 46.- Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte unimodal por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así como por los tributos y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en cada legislación de los Países Miembros, contraídas con la Autoridad Aduanera y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre los vehículos habilitados y unidades de carga registradas que, en régimen de ingreso temporal, realicen dicho transporte.

El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfac-ción de las autoridades aduaneras.

Artículo 47.- Para el efecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo anterior, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados.

Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los gravámenes, tasas, otros tributos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías o de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional. En este evento, el transportista podrá sustituir dicha aprehensión por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.

En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los gravámenes, tasas y demás impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera, excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren desaparecido por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debida-mente justificado, o cuando las mercancías hayan desaparecido como consecuencia de mermas derivadas de su propia naturaleza de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes.

Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes, tasas, tributos y demás sanciones pecuniarias eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Artículo 49.- Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección siguiente de la presente Decisión.

Sección Segunda
De otros modos de transporte internacional

Artículo 50.- Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte diferente a la prevista en el artículo 46, a fin de garantizar el pago de los gravámenes, tasas, demás tributos y sanciones pecuniarias que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero internacional, el declarante está obligado a prestar una garantía económica.

Esta garantía abarca también al transporte por carretera en los tramos nacionales sólo cuando éste forma parte de una operación de transporte combinado o multimodal internacional.
Cuando la aduana de partida determine que la garantía constituida no cubre la obligación principal, observará lo siguiente: En caso de que la operación de Tránsito Aduanero Internacional no se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al declarante que constituya una nueva garantía u otra por la diferencia.

Artículo 51.- La garantía económica será válida en todos los países de la Subregión, para lo cual la institución garante deberá acreditar que tiene representantes de la misma naturaleza jurídica en los demás Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito o individual para una sola operación, y se emitirá en tantas copias como países se vayan a transitar.

La garantía será presentada ante la aduana de partida, que de encontrarla conforme la aceptará y dejará constancia de su aceptación en la misma, devolviendo al declarante las copias que deberán ser presentadas en las aduanas de los restantes países en tránsito. Estas serán presentadas por el transportista al ingreso a los respectivos países.

Artículo 52.- El monto de la garantía será determinado de acuerdo con la legislación nacional del País Miembro de la aduana de partida, quien aceptará la calidad de ésta y concederá la autorización que le permitirá al declarante realizar la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

En la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) se deberá dejar cons-tancia de la garantía presentada y aceptada.

Artículo 53.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en las disposiciones nacionales de los Países Miembros, el declarante no estará sujeto al pago de los gravámenes y demás tributos correspondientes a las mercancías:

a) Que se hayan perdido o destruido totalmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro;

b) Que se hayan perdido o destruido parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y

c) Que hayan sufrido mermas derivadas de su propia naturaleza, en la parte correspondiente a la merma.

Artículo 54.- Para efecto de la liberación de las garantías se aplicará la legislación nacional del País Miembro en la que se constituyó.

CAPITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 55.- Cuando se compruebe una falta, infracción o delito, en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con ocasión de la misma, en el territorio de un País Miembro, éste aplicará las sanciones administrativas o penales a que haya lugar de conformidad a su legislación nacional.

Cuando no sea posible determinar el lugar de la falta, infracción o delito, se consi-derará que éstas se han cometido en el País Miembro en que se hayan comprobado.

Artículo 56.- Cuando las mercancías no sean presentadas ante la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País Miembro:

a) De la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;

b) De la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o,

c) Donde se han aprehendido las mercancías.

CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.- Los Países Miembros adoptarán las medidas adecuadas para la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión.

Artículo 58.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo referente a las infracciones que conozcan con respecto a estos tránsitos.

Cuando las autoridades aduaneras de un País Miembro constaten inexactitudes en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, las comunicarán de oficio y en forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros.

Artículo 59.- Cuando una autoridad aduanera de un País Miembro solicite información a otra autoridad aduanera de otro País Miembro, referente a una operación de Tránsito Aduanero Internacional, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada en forma inmediata.

Artículo 60.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.

La lista de las oficinas de aduana habilitadas para operaciones de Tránsito Aduanero Internacional y los horarios de atención se harán conocer a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Cuando estas oficinas de aduana estén situadas en una frontera común, las autoridades aduaneras de los países limítrofes, a fin de facilitar las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional, deberán armonizar los días y horas de atención, así como la habilitación de las oficinas aduaneras.

Los Países Miembros deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de Comercio Exterior.

Artículo 61.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la reglamentación que sea necesaria.

Artículo 62.- Se concederá prioridad para los despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancías perecederas y a las demás de Tránsito Aduanero Internacional que, por sus características, requieran imperativamente un rápido despacho.

Artículo 63.- El ingreso temporal de las mercancías, de las unidades de carga y de las unidades de transporte, con suspensión del pago de gravámenes, así como su salida, quedará autorizada con la sola presentación ante la autoridad aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 64.- A solicitud de cualquier persona que demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera competente, el derecho de disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de destino designada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrá poner fin a esta operación, debiendo anotar este cambio en la Declaración correspondiente, cuando la autoridad aduanera así lo autorice.

Artículo 65.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros procurarán el establecimiento de una red de transmisión electrónica de datos entre ellas y la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de facilitar la aplicación de los procedimientos y controles establecidos en la presente Decisión.

Artículo 66.- Las disposiciones contenidas en la presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente, requiriéndose para realizar la operación de tránsito aduanero internacional de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 67.- El Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas y paquetes postales se regulará de conformidad con lo previsto en la Decisión sobre Transporte Internacional de pasajeros por carretera.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- La Secretaría General de la Comunidad Andina aprobará, mediante Resolución, la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y los formatos e instructivos correspondientes, previo concepto favorable de las autoridades competentes de los Países Miembros.

Artículo 69.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, de oficio o a solicitud de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, podrá modificar el contenido y formato de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y de los correspondientes instructivos.

Artículo 70.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 71.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de 3 años para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Decisión.

Segunda.- Todas las disposiciones que sobre la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) contiene la Resolución 300 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, incluyendo el formato e instructivo consignados en el Apéndice XI de ésta, mantendrán su vigencia en tanto no se cumpla con lo ordenado por el artículo 68 de esta Decisión, fecha a partir de la cual quedará derogada la parte pertinente de la Resolución 300.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil.