OEA

DECISIÓN 381
Nomenclatura NANDINA

Septuagesimoséptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión
28 de noviembre de 1995
Caracas - Venezuela

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 249, 270, 286, 346, 363 y 374; y, la Propuesta 281 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que en el seno de la Organización Mundial de Aduanas, el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), cuyo Anexo comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de las Estadísticas de Comercio Exterior;

Que por Decisión 249 se aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado;

Que por Decisiones 270, 286, 346, 363 y 374 se introdujeron modificaciones parciales al Anexo de la Decisión 249;

Que de conformidad con el Artículo 16 del Convenio del Sistema Armonizado, la Organización Mundial de Aduanas aprobó la Recomendación del 6 de julio de 1993 que modifica el Sistema Armonizado, la que entrará en vigencia el 1° de enero de 1996;

Que en el marco del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (Convenio de México), los Países Miembros aprobaron el "Acuerdo de Lima" de octubre de 1994, por el que se recomienda la utilización de la Versión Unica en Español del Sistema Armonizado;

Que es conveniente disponer de un texto único que incorpore los compromisos antes indicados, así como las modificaciones introducidas a la Decisión 249;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) que figura en Anexo a la presente Decisión.

Artículo 2.- La NANDINA se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros, así como de cualquier otro instrumento que se establezca en relación con el comercio intrasubregional o internacional.

Artículo 3.- La NANDINA será utilizada por los Países Miembros como base para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Artículo 4.- Los Países Miembros podrán crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, siempre que no contravengan la NANDINA.

A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas legales de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en tales subpartidas nacionales términos locales aclaratorios encerrados en paréntesis.

Artículo 5.- La Junta podrá:

a) Proponer a la Comisión, a petición de cualquiera de los Países Miembros o por propia iniciativa, las propuestas de modificación a la NANDINA tendentes, entre otras, a:

i. Incorporar las enmiendas que la Organización Mundial de Aduanas introduzca en el Sistema Armonizado;

ii. Incorporar en la NANDINA las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; y,

iii. Atender a las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de las producciones de los Países Miembros.

b) Proponer a la Comisión los textos auxiliares siguientes, que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA:

i. Notas Explicativas Complementarias;

ii. Indice de sustancias químicas clasificadas según la NANDINA;

iii. Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y,

iv. Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.

Artículo 6.- El Comité de Nomenclatura, en su calidad de Grupo de Trabajo del Consejo de Asuntos Aduaneros, estará constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro y tendrá como finalidad realizar los estudios técnicos que le sean encomendados en la materia por el citado Consejo, la Comisión o la Junta.

Artículo 7.- La NANDINA será actualizada una vez al año para introducir las modificaciones de interés subregional, las que se deriven de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales y se elaborará la correlación pertinente.

La NANDINA actualizada entrará en vigencia el 1° de enero de cada año.

Artículo 8.- Los Países Miembros deberán informar a la Junta, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su adopción, las disposiciones legales que emitan en relación con la aplicación de la NANDINA.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguense a partir del 1° de enero de 1996 las Decisiones 249, 286, 346, 363, 374 y el Anexo II de la Decisión 270 de la Comisión.

SEGUNDA.- La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de enero de 1996.

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.