OEA

DECISIÓN 328
Sanidad Agropecuaria Andina

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 70 del Acuerdo, las Decisiones 16, 92, 122, 127 y 195 de la Comisión, y la Propuesta 254 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que es indispensable para la Subregión Andina actualizar el mecanismo que permite a los Países Miembros mantener una vigilancia continua y coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura y ganadería, así como para prevenir la diseminación y contagio de las que actualmente existen en su territorio sin que ello constituya una restricción encubierta al comercio agropecuario intrasubregional;

Que ciñéndose al espíritu y a las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros deben propiciar la agilización del comercio intrasubregional de productos agropecuarios, facilitando el abastecimiento de sus mercados con productos de la Subregión cuyo consumo permita la sustitución de importaciones desde otras áreas;

Que dicha agilización requiere de la elevación de los niveles sanitarios de la producción agrícola y ganadera, de la aplicación de normas comunes adecuadas para la pronta y segura movilización de los productos agropecuarios objeto del intercambio y del establecimiento de programas de acción conjunta;

Que el Consejo Presidencial Andino, en su Cuarta Reunión celebrada en La Paz, Bolivia, acordó la adopción de una Política Agropecuaria Común Andina, que en el tema de la Sanidad Agropecuaria contempla la evaluación de las normas y programas vigentes de orden nacional y subregional, con miras a su actualización y coordinación;

DECIDE:

DEL SISTEMA ANDINO DE SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 1.- Actualizar el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, que sirve de marco para la preservación y mejoramiento del estado sanitario de la agricultura y de las explotaciones pecuarias de los Países Miembros a través del cumplimiento de las normas sanitarias, y como instrumento jurídico para facilitar el comercio de productos agropecuarios en lo relativo a los requisitos sanitarios que éstos deben cumplir.

Artículo 2.- Los objetivos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria son los siguientes:

    a) Coordinar y desarrollar a nivel andino las acciones de la Sanidad Agropecuaria Subregional, dentro de las prioridades del proceso de integración y de los lineamientos establecidos en la presente Decisión, a fin de favorecer el intercambio comercial, el mejoramiento de la producción y productividad de alimentos, el desarrollo económico de los Países Miembros y contribuir a la protección de la salud humana.

    b) Participar con posiciones conjuntas en temas técnicos o comerciales sobre sanidad agropecuaria, en las negociaciones internacionales o con terceros países. Estas posiciones serán adoptadas a través del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria.

    c) Mantener una vigilancia continua y coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para la agricultura y la ganadería subregional.

    d) Prevenir la diseminación y contagio de las plagas y enfermedades que actualmente existen en su territorio, sin que ello constituya una restricción encubierta al comercio agropecuario intrasubregional.

    e) Disponer de procedimientos ágiles para la aplicación de los instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y asegurar el cumplimiento de las normas sanitarias andinas.

    f) Armonizar legislaciones fitosanitarias y zoosanitarias para la adopción de normas sanitarias subregionales y armonización de registros sanitarios.

    g) Favorecer la cooperación y el desarrollo de programas de acción conjunta para la exclusión, prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los vegetales y animales.

CAPITULO I

DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 3.- El Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria comprende los elementos siguientes:

    a) El Indice General de Normas Sanitarias.

    b) La Estructura Institucional.

    c) El Inventario de Plagas y Enfermedades de importancia económica, que afectan la agricultura y la ganadería subregional.

    d) La Infraestructura Física de la Sanidad Agropecuaria.

    e) El Registro de Normas Subregionales de aplicación al comercio agropecuario intrasubregional y con terceros países.

    f) Los Programas de Acción Conjunta para la protección sanitaria de la agricultura y de las explotaciones pecuarias.

    g) El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA).

    h) Los Comités Técnicos Nacionales de Sanidad Agropecuaria.

CAPITULO II

INDICE GENERAL DE NORMAS SANITARIAS

Artículo 4.- El Indice General de Normas Sanitarias consta de una compilación sumaria de las disposiciones sobre sanidad vegetal y sanidad animal vigentes en la Subregión y en cada uno de los Países Miembros, ordenadas y clasificadas de manera que permitan su pronta identificación. Dichas disposiciones estarán acompañadas de sus textos oficiales, en los casos en que fuere menester.

- El Indice General de Normas Sanitarias tendrá la función de facilitar la identificación de las normas según las categorías contempladas en el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.

- La Junta es la responsable de consolidar y mantener actualizada la información y de llevar el Indice General de Normas Sanitarias. Para ello, los Países Miembros están obligados a enviarle los textos oficiales de las Normas Sanitarias vigentes y de las que adopten en un futuro, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

- Los Países Miembros harán llegar la información a la Junta a través de las Direcciones de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal.

- El Indice General de Normas Sanitarias actualizado implica la incorporación de las nuevas normas y la desincorporación de las derogadas.

Artículo 5.- Dicha compilación contendrá como puntos de identificación uniforme los siguientes:

    a) Tipo de disposición, ley o decreto con fuerza de tal, decreto ejecutivo, reglamento, acuerdo ministerial, disposición administrativa, etc., en ese orden;

    b) Número de disposición legal;

    c) Fecha de su expedición y vigencia; y

    d) Una frase que manifieste, en esencia, su contenido.

Artículo 6.- Para efectos del orden y clasificación, de las normas del Indice, éstas se incluirán según corresponda, en las siguientes categorías:

    a) Norma Sanitaria General;

    b) Norma Sanitaria Específica;

    c) Norma Sanitaria General de Importación;

    d) Norma Sanitaria Específica de Importación;

    e) Norma Sanitaria General de Exportación; y

    f) Norma Sanitaria Específica de Exportación.

En el Anexo V de esta Decisión se señalan el contenido y los alcances de cada una de estas categorías.

CAPITULO III

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

Artículo 7.- La estructura institucional comprenderá la conformación, jerarquía, objetivos, funciones y personal técnico de los organismos oficiales encargados de diseñar y aplicar las normas, de llevar a cabo los programas sanitarios; así como de los Comités Técnicos subregional y nacionales, y otras entidades o empresas que brinden servicios sanitarios conforme a ley.

CAPITULO IV

INVENTARIO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES QUE AFECTAN LA AGRICULTURA Y LA
GANADERIA SUBREGIONAL

Artículo 8.- Los Países Miembros enviarán a la Junta el Inventario de Plagas y Enfermedades que afectan su agricultura y ganadería nacional. La Junta consolidará la información y elaborará el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de importancia económica para el Area Andina, el cual será aprobado por Resolución de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Los países remitirán la información en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles después de aprobada esta Decisión, de acuerdo al formato del Anexo I.

Para que un País Miembro se declare libre de una plaga o enfermedad deberá actuar de acuerdo con criterios y procedimientos establecidos por el Comité Técnico Andino de Sanidad

Agropecuaria, el cual podrá en caso necesario tomar en cuenta los criterios y procedimientos establecidos por los Organismos Internacionales Especializados (FAO, OIE, OPS) y Organismos Regionales de Protección Sanitaria (ORPS).

Cada vez que un País Miembro detecte la presencia de una nueva plaga o enfermedad, o logre erradicar una plaga o enfermedad, deberá comunicárselo a la Junta acompañando la información con la ficha técnica correspondiente. La Junta, previa verificación si es necesario, procederá a asentarla en el Inventario Subregional respectivo e informar a los demás Países Miembros.

CAPITULO V

INFRAESTRUCTURA FISICA DE LA SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 9.- La infraestructura física incluirá la información y descripción de las instalaciones, estaciones cuarentenarias, puertos, aeropuertos, aduanas postales y puestos fronterizos autorizados para el comercio, instalaciones y equipos de fumigación y desinfección, centros de producción de productos biológicos y terapéuticos, centros de control de calidad, laboratorios de diagnóstico, oficinas de campo, etc., de los sectores público y privado.

Dicha descripción comprenderá la capacidad operativa de las instalaciones utilizadas para la aplicación de tratamientos sanitarios y se sujetará a la ficha que figura en el Anexo II de esta Decisión.

CAPITULO VI

DEL REGISTRO DE NORMAS SANITARIAS SUBREGIONALES

Artículo 10.- El Registro de Normas Sanitarias Subregionales tiene como finalidad general contribuir a un manejo seguro y ágil del comercio de productos agropecuarios a nivel subregional y con terceros países. Dicho Registro busca el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

    a) Prevenir la introducción de plagas y enfermedades exóticas que puedan amenazar la agricultura y la ganadería de la Subregión;

    b) Evitar o disminuir la diseminación de enfermedades y la proliferación de plagas existentes en la Subregión;

    c) Permitir un conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos sanitarios que deben ser satisfechos en el intercambio de productos agropecuarios;

    d) Desarrollar normas sanitarias armonizadas; y

    e) Evitar que las normas sanitarias sean utilizadas como restricciones encubiertas al comercio intrasubregional.

Artículo 11.- El Registro de Normas Subregionales está conformado por los elementos siguientes:

    a) Un Registro de Normas Sanitarias Subregionales de aplicación en el comercio de productos agropecuarios;

    b) Un Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión.

    c) Los Certificados Fitosanitarios y Zoosanitarios, y los Permisos Fitosanitarios y Zoosanitarios.

Sección I

Registro de Normas Sanitarias Subregionales

Artículo 12.- El Registro de Normas Sanitarias Subregionales contendrá las normas comunitarias adoptadas por Resolución de la Junta del Acuerdo de Cartagena, como requerimiento o garantía sanitaria indispensable para el comercio de productos y artículos agropecuarios dentro de la Subregión.

Las normas sanitarias dictadas por un País Miembro, para poder ser invocadas frente a otro País Miembro, deberán estar inscritas en el Registro Subregional, conforme con el procedimiento establecido en el Artículo30 de la presente Decisión. Los Países Miembros remitirán la información a la Junta, de acuerdo con el Anexo V-1.

La Norma Sanitaria Subregional Registrada entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

El País Miembro que considere que una o varias normas comunitarias, por haber desaparecido el motivo que las originó, representan obstáculos al comercio de productos agropecuarios, podrá solicitar que la Junta estudie el caso, acompañando la documentación técnica sustentatoria.

La Junta podrá:

- Resolver directamente el caso;

- Convocar a reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria;

- Someter a consulta directa de los representantes oficiales a COTASA;

Con base en lo cual emitirá una Resolución, la cual será acatada por los interesados.

Artículo 13.- La importación de productos agropecuarios originarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas. Se entiende por tanto que la importación de artículos o productos agropecuarios provenientes de los Países Miembros, que satisfagan los requerimientos establecidos en esas normas, así como los certificados sanitarios expedidos en cumplimiento de las mismas, no podrán ser desconocidos o ser objeto de la imposición de condiciones adicionales o distintas, de carácter sanitario, salvo las excepciones que se señalan en el Artículo17 de esta Decisión.

Artículo 14.- El país que deseare aplicar normas sanitarias no registradas, deberá previamente solicitar a la Junta su incorporación en el Registro de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo30 de esta Decisión.

Artículo 15.- En lo que fuere aplicable, la Norma Registrada debe determinar con claridad los siguientes aspectos:

    a) El producto o grupo de productos a los que se refiere;

    b) El objetivo o destino inmediato de dichos productos, determinando si son para consumo, elaboración, investigación y fines científicos, reproducción o crianza, formación o ampliación de bancos germoplásmicos o seminales;

    c) Las especificaciones o restricciones al lugar de origen o ubicación física de la producción agrícola o ganadera, de la cual se obtienen los productos a que se refiere la norma;

    d) Las especificaciones relacionadas con el acopio, embalaje, almacenamiento y transporte de los productos desde su lugar de producción hasta el puerto de embarque o última estación de salida del país exportador, con destino al país importador;

    e) Las especificaciones relativas a la inspección, tratamiento, vacunas, períodos de observación y cuarentena, entre otros, con el señalamiento claro de las sustancias y compuestos exigidos:

    - Productos de aplicación prohibida.

    - Tiempos y dosis requeridos.

    - Plazos o márgenes de tolerancia previos al embarque final con que puedan aplicarse los tratamientos.

    - Niveles de toxicidad residual, señalando aquellos que sean los establecidos en el Codex Alimentario de FAO.

    - Porcentajes de mezclas permisibles para el caso de embarque al granel susceptibles de albergar impurezas o sustancias extrañas.

    - Requisitos -si los hubiere- en cuanto a toma de muestras para análisis, su volumen, etc.

    - Todos aquellos otros datos que atañen al reconocimiento objetivo del estado sanitario de un embarque y a la aplicación de tratamientos de prevención y control sanitario que reduzcan o eliminen los riesgos de contagio y diseminación de plagas y enfermedades;

    - En el caso de productos biológicos se especificará las cepas de producción si se trata de antígenos, vacunas vivas o inactivadas, y métodos de producción y pruebas de inocuidad y esterilidad;

    f) Certificación de las entidades sanitarias del país exportador, autorizadas por las respectivas Organizaciones de Sanidad Vegetal y Sanidad Animal de los Países Miembros, o por aquellos organismos autorizados oficialmente por los Ministerios de Agricultura, cuyas firmas y sellos serán reconocidos automáticamente como válidos y suficientes por las autoridades de Sanidad Agropecuaria de los demás Países Miembros. Para tales efectos, las autoridades oficiales respectivas de los Países Miembros, deberán remitir a los Países Miembros y a la Junta, las listas de las personas autorizadas para emitir dicha certificación con sus respectivas firmas y sellos;

    g) En casos excepcionales, señalamiento explícito de los documentos oficiales de carácter sanitario que deben amparar el embarque, requeridos en forma adicional al Certificado Sanitario expedido por las entidades a que hace referencia el inciso anterior. En estos casos, deberá indicarse su validez, duración y la autoridad o reparto administrativo del país receptor a la que dichos documentos deben estar dirigidos a fin que ésta proceda a autorizar lo pertinente al despacho del embarque y a la entrega a sus destinatarios;

    h) Requerimientos y especificaciones relativos al transporte de los productos, para los casos de transporte terrestre, aéreo, marítimo, lacustre o fluvial; tipos de bodega señalados y permitidos, corrales de ganado, depósitos generales, sistemas requeridos de enfriamiento con las temperaturas exigidas, entre otros. Para los casos de traslado de ganado mayor o menor en pie, si los viajes fueran de tal duración que exijan provisión de agua y forraje a los animales, la Norma señalará también los requisitos sanitarios dentro de los que deba cumplirse esta provisión, así como cualesquiera otros cuidados relativos a descanso, higiene y preservación general de su buen estado;

    i) Se precisarán, igualmente, los requerimientos de inspección, tratamiento, cuarentena, observación, etc., que deban cumplir al arribo del embarque al país importador y, en todos los casos en que les sea posible, los demás trámites y exigencias que los interesados deben satisfacer hasta concluir el despacho local de la mercadería una vez que la Norma Registrada haya sido atendida y aplicada fielmente;

    j) Se determinarán los requerimientos y controles sanitarios para el equipaje de pasajeros internacionales y bultos postales, que arriben a los países por cualquier medio de transporte.

Artículo 16.- El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria elaborará, de oficio o a petición de algún País Miembro, de la Junta o del Consejo Agropecuario, las Normas Sanitarias de Nivel Subregional que considere convenientes. Para tales efectos, solicitará a la Junta que, en colaboración con los Países Miembros o con organismos internacionales especializados, redacte el Anteproyecto de la Norma, el mismo que será puesto a consideración de los Países Miembros a fin de que éstos presenten sus observaciones.

La Junta adoptará mediante Resolución la Norma Sanitaria Andina, la cual será registrada para su aplicación a nivel subregional, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo30.

Artículo 17.- En los casos en que brotes repentinos o infestaciones de cualquier naturaleza dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actual o potencialmente peligrosas de contagio, demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las Normas Registradas, podrá dictar normas temporales, especificando su plazo de vigencia, las que deberán estar en concordancia con criterios técnicos adoptados por el Comité Técnico Andino, el cual podrá tomar en cuenta los establecidos por Organismos Regionales e Internacionales. (ORPS, OIE, FAO), relacionados con principios cuarentenarios y análisis de riesgos.

El país que haya tomado dicha medida procederá inmediatamente a notificar por fax o télex a la Junta, la que a su vez lo hará de inmediato a los demás Países Miembros, a fin de prevenir los perjuicios que pudieran afectarlos.

La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro y mediante Resolución, siguiendo los criterios técnicos establecidos, podrá suspender o modificar en cualquier momento, la medida, si hechas las investigaciones del caso, se demostrase que la misma no implica riesgo para el País Miembro que la estableció y para la Subregión.

Artículo 18.- Si un País Miembro considera que es objeto de restricción injustificada de sus exportaciones por aplicación de medidas sanitarias por parte de otro País Miembro, podrá solicitar al país que las aplica reconsideración de las mismas, acompañando su solicitud con la documentación técnica necesaria.

De no llegarse a un acuerdo entre ambos países, el país que se considere afectado podrá acudir ante la Junta acompañando la solicitud con la documentación técnica sustentatoria.

La Junta en un plazo no mayor de seis días hábiles podrá solicitar o realizar una verificación sobre el terreno mediante inspección y si es el caso ordenar un análisis de laboratorio, para lo cual el país que formuló la restricción deberá prestar las facilidades necesarias, y el país reclamante sufragar todos los costos que ocasione la misma.

Para la interpretación de los resultados de la inspección y de los análisis de laboratorio, se tomarán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas, si las hubiere. De ser necesario, la Junta, de común acuerdo con los países involucrados, podrá convenir en solicitar asistencia técnica a organismos internacionales o a expertos especializados en Sanidad Agropecuaria.

La Junta, basándose en el informe técnico, procederá a pronunciarse mediante Resolución, en un plazo no mayor de dos días hábiles contados a partir del término de la inspección o de la evacuación del informe.

Sección II

Del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas

Artículo 19.- El Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a que se refiere el literal b) del Artículo11, contendrá los nombres de las plagas y enfermedades cuya existencia no haya sido comprobada en la Subregión y que se caractericen por ocasionar considerables daños a la producción agropecuaria, por su fácil diseminación, costoso control, difícil erradicación y alto riesgo para la Subregión.

El Catálogo especificará también los agentes causales, vectores cuando los hubiere, el grupo animal y especies vegetales afectados, los productos y subproductos de origen agropecuario y, en general, los objetos a través de los cuales puedan propagarse las plagas y enfermedades. El Catálogo contendrá además la relación de los países afectados por las mismas y se aprobará mediante Resolución de la Junta (Anexos III-1 y III-2). El Comité Técnico Andino precisará el contenido del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión y recomendará su actualización periódica.

Artículo 20.- Con base en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas se prohíbe la importación a la Subregión desde terceros países afectados, de animales, vegetales y cualquier producto, subproducto u objeto que sean capaces de propagar dichas plagas y enfermedades. La prohibición prevista en el inciso anterior no incluye los animales, vegetales, productos, subproductos y objetos sometidos al cumplimiento de requisitos y procedimientos señalados en el Catálogo que aseguren su inocuidad y cuya eficacia sea reconocida por los Países Miembros.

Artículo 21.- Cuando fuere el caso, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria establecerá los requisitos que debe cumplir un país que fue afectado por una plaga o enfermedad exótica para que la Subregión lo reconozca como liberado de la misma y pueda la Junta aprobar la modificación pertinente del Catálogo.

Artículo 22.- Cuando un país tenga necesidad de importar a su territorio cantidades menores de los productos referidos en el artículo anterior o de internar deliberadamente para estudio e investigación, muestras de cualquier tipo o individuos biológicos que alberguen o transmitan plagas y enfermedades, su ingreso se hará bajo la supervisión y responsabilidad exclusiva de los servicios sanitarios oficiales, con ajuste a las máximas precauciones y seguridades para evitar el contagio o diseminación.

Artículo 23.- Cualquier País Miembro o la Junta podrán solicitar la modificación del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas de la Subregión. Para tal efecto, el País Miembro solicitante deberá remitir los antecedentes y demás elementos de juicio que sustenten la petición. La Junta pondrá en conocimiento de los Países Miembros la solicitud y los antecedentes recibidos y requerirá sus observaciones al respecto. Los Países Miembros deberán presentar tales observaciones dentro de un plazo de 45 días calendario, contados a partir de la fecha del envío de la solicitud y de los antecedentes por parte de la Junta. Una vez recibidas las observaciones, la Junta emitirá la Resolución correspondiente.

Sección III

Certificados y Permisos Sanitarios Subregionales

Artículo 24.- Los Países Miembros seguirán utilizando el Modelo de Certificado Fitosanitario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de Roma, en los idiomas castellano e inglés. Asimismo, utilizarán el Modelo de Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, que figura en el Anexo III de la presente Decisión.

Los Certificados expedidos por los Países Miembros, deberán cumplir con lo previsto en los literales f) y g) del Artículo15 de la presente Decisión, a fin de que puedan ser invocados frente a otro País Miembro.

Los Permisos Fitosanitarios y Zoosanitarios a que hace referencia el literal c) del Artículo11, serán sustituidos paulatinamente por otros sistemas de información al importador, de los requisitos obligatorios fitosanitarios y zoosanitarios.

La Junta, a solicitud de cualquier País Miembro, adoptará mediante Resolución dichos requisitos, de conformidad con los procedimientos y plazos estipulados en la Sección I de este Capítulo y el Artículo30 de esta Decisión.

CAPITULO VII

PROGRAMAS DE ACCION CONJUNTA

Artículo 25.- Los Países Miembros se comprometen a llevar a cabo acciones conjuntas para la realización de los programas sanitarios y la aplicación del Registro de Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias que determinen como necesarias. Estas acciones se concretarán fundamentalmente en los siguientes aspectos:

    a) Asistencia mutua para el combate y control de plagas que, afectando a un país, entrañen amenaza de contagio para sus vecinos inmediatos o para los demás miembros de la Subregión;

    b) Complementación de recursos humanos y materiales disponibles;

    c) Generación y transferencia de tecnologías de control y combate de enfermedades y plagas que entrañen riesgos para dos o más países;

    d) Capacitación para el personal profesional, operadores de campo e inspectores sanitarios, entre otros;

    e) Fomento de prácticas sanitarias que vayan en apoyo del cumplimiento de programas de producción y abastecimiento, que pudieran derivarse de la celebración de los convenios y acuerdos comerciales que se establezcan en el marco general de los programas de integración agropecuaria;

    f) Fomento a la realización de programas de manejo integrado de plagas y el establecimiento de centros de multiplicación de enemigos naturales de las mismas, en razón de sus ventajas para el mantenimiento de los balances ecológicos dentro de la Subregión;

    g) Organización de una Red Andina de Laboratorios de Diagnóstico con sus Laboratorios de Referencia nacional y subregional, en los aspectos agrícolas y pecuarios; y

    h) Otras actividades que apruebe la Junta a sugerencia del Comité Técnico Andino.

Artículo 26.- Con base en las recomendaciones que formule el Consejo Agropecuario, previa consulta con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, se establecerán las prioridades de acción, así como su financiación y los requerimientos de cooperación para los programas sanitarios. Asimismo, se determinarán los mecanismos para el funcionamiento del esfuerzo coordinado frente a situaciones de emergencia.

Los Programas de Acción Conjunta que en un futuro se ejecuten, serán aprobados por Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a propuesta de la Junta, de conformidad con la opinión de los Ministros de Agricultura.

CAPITULO VIII

COMITE TECNICO ANDINO DE SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 27.- Créase el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (en adelante denominado COTASA), que estará integrado por los Presidentes de los Comités Nacionales de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal de los Países Miembros de que trata el Artículo29 de esta Decisión, o por los representantes que éstos designen. En cualquier caso, deberán ser profesionales con poder de decisión vinculados a los Servicios de Sanidad Agropecuaria del País Miembro cuya representación ejercen.

Artículo 28.- Previa convocatoria de la Junta, el Comité se reunirá ordinariamente una vez por año, y en forma extraordinaria cuando lo solicite un País Miembro, la Junta, el Consejo Agropecuario o la Comisión.

El COTASA podrá reunirse con la asistencia de los Directores de Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal, dependiendo del tema a tratar. Las funciones del COTASA se precisan en Anexo IV de la presente Decisión.

La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria. Este cargo será ejercido por un experto de alto nivel, especializado en Sanidad Agropecuaria.

CAPITULO IX

COMITES NACIONALES DE SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 29.- Cada País Miembro creará los Comités Nacionales, que estarán integrados por los Directores de Sanidad Animal o Vegetal, y por representantes de otros organismos de los sectores público y privado vinculados a la Sanidad Agropecuaria La presidencia del Comité Nacional será ejercida por el Director de Sanidad Animal o de Sanidad Vegetal. Sus responsabilidades serán establecidas por cada País Miembro en su reglamento interno.

CAPITULO X

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA EL INDICE GENERAL DE NORMAS SANITARIAS, REGISTRO SUBREGIONAL Y CATOLOGO BASICO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

Artículo 30.- Los procedimientos y plazos para la información de novedades en el Indice General de Normas Sanitarias, el Registro Subregional y el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades, serán los siguientes:

    a) Indice General

    Los Países Miembros harán llegar a la Junta los resúmenes de los textos oficiales de las Normas nacionales sanitarias, sus modificatorias y sustitutorias, a más tardar a los siete días después de su publicación en la Gaceta Oficial del País Miembro, y remitido por el canal señalado en el Artículo4 de la presente Decisión. Cuando se produzcan cambios administrativos o reorganizaciones que asignen la preparación y el mantenimiento actualizado de la información que debe suministrarse a la Junta, a servicios distintos a los mencionados, éstos serán considerados como novedades y reportados para conocimiento de los demás Países Miembros.

    b) Registro Subregional de Normas Sanitarias

    Los Países Miembros deberán registrar todas las normas sanitarias, sus modificatorias y sustitutorias, que utilicen para el manejo del comercio intrasubregional y con terceros países, de productos y artículos agropecuarios, que por su naturaleza requieran precaución sanitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI de la presente Decisión, los procedimientos y plazos serán los siguientes:

      1. El País Miembro solicitará a la Junta registrar la norma sanitaria. Para tal efecto, deberá remitir la solicitud correspondiente con el texto oficial de la norma antes de su aprobación, o en todo caso, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles después de su publicación en la Gaceta o Diario Oficial del país.

      2. La Junta, una vez recibida la norma, en un plazo de siete (7) días hábiles pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros el texto de la misma y solicitará sus observaciones.

      3. Los Países Miembros dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío de la norma por parte de la Junta, harán llegar sus comentarios.

      4. De no recibirse observaciones por parte de los Países Miembros en el plazo previsto, la Junta dispondrá de siete (7) días hábiles para proceder al registro de la norma, la cual pasará a constituir una Norma Sanitaria Subregional.

      5. De ser observada la norma por los Países Miembros, se solicitará al país que la formuló aclarar las observaciones en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. Recibida la información por la Junta, se procederá conforme a lo indicado en los párrafos 2, 3 y4. De no llegarse a un acuerdo, el caso será analizado en el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria.

    El resultado a que se llegue será incorporado en el Registro de Normas Sanitarias por Resolución de la Junta.

    c) Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas

    El procedimiento y los plazos se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo23 de esta Decisión.

Artículo 31.- La remisión de información permanente sobre legislación sanitaria, estructura institucional, infraestructura física, catálogo básico de plagas y enfermedades, y de brotes o infestaciones de plagas cuya incidencia ponga en peligro a un País Miembro o la Subregión, se hará a través de las Direcciones de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal de los Países Miembros en los formularios armonizados por COTASA y aprobados por Resolución de la Junta, sin perjuicio de las comunicaciones que deban efectuarse a través del Organismo de Enlace.

CAPITULO XI

MECANISMOS DE COORDINACION

Artículo 32.- El manejo de todas las materias concernientes al Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, que se establecen mediante la presente Decisión, en lo referente a mecanismos de coordinación y comunicación, se hará conforme a lo establecido en los Artículos8, 23, 30 y 31, a fin de que las informaciones sobre el Indice General de Normas Sanitarias, Registro de Normas Subregionales, Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas, y de importancia económica para el Area Andina, y Programas sanitarios, puedan difundirse de manera inmediata y permitan la adopción de las medidas pertinentes.

Será responsabilidad de la Junta, el seguimiento, control y asesoría de las labores de información, vigilancia epidemiológica, análisis y formulación de recomendaciones.

Artículo 33.- La Junta presentará al Consejo Agropecuario y a la Reunión de Ministros de Agricultura o a la Comisión, un informe de evaluación técnica anual sobre los avances de la presente Decisión y de los programas sanitarios de acción conjunta.

Artículo 34.- Las acciones sobre sanidad agropecuaria con terceros países y con los organismos internacionales, deberán tener carácter comunitario y serán emprendidas solidariamente entre los Países Miembros.

Los acuerdos entre países sobre temas sanitarios que no sean emprendidos por todos los Países Miembros, deberán ser puestos en conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Comisión.

Artículo 35.- Ante la amenaza de la introducción de una plaga exótica a la Subregión, cualquier país podrá solicitar a través de la Junta la formulación de un programa conjunto con aportes en contrapartida de los países, para solicitar apoyo técnico y económico del sector privado o de organismos internacionales de cooperación técnica y financiera.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36.- Apruébase como Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas de los Cultivos a la Subregión, el Manual de identificación de plagas y enfermedades exóticas a los cultivos en la Subregión Andina, documento JUNAC07-0128-003-1 y que sustituye en lo referente a la parte fitosanitaria al que figura en el Anexo de la Decisión195.

Artículo 37.- La Comisión, en la aprobación del Presupuesto Anual de la Junta, considerará una partida específica destinada a financiar el Plan de Operaciones del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.

Dichos fondos serán utilizados para financiar los gastos de operación del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, el funcionamiento del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, el financiamiento de su participación en foros internacionales donde se adopten posiciones conjuntas y para la contratación del personal encargado de los asuntos de sanidad, entre otros conceptos.

Artículo 38.- Deróguense las Decisiones 92, 122 y 127, y el Anexo de la Decisión 195 en la parte referente a lo fitosanitario del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión, quedando vigente el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas Zoosanitarias.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.