DECISIÓN 328
Sanidad Agropecuaria Andina
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 70 del Acuerdo, las Decisiones 16, 92, 122, 127 y
195 de la Comisión, y la Propuesta 254 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que es indispensable para la Subregión Andina actualizar el mecanismo
que permite a los Países Miembros mantener una vigilancia continua y
coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas
para su agricultura y ganadería, así como para prevenir la diseminación
y contagio de las que actualmente existen en su territorio sin que ello
constituya una restricción encubierta al comercio agropecuario
intrasubregional;
Que ciñéndose al espíritu y a las disposiciones del Acuerdo de
Cartagena, los Países Miembros deben propiciar la agilización del
comercio intrasubregional de productos agropecuarios, facilitando el
abastecimiento de sus mercados con productos de la Subregión cuyo consumo
permita la sustitución de importaciones desde otras áreas;
Que dicha agilización requiere de la elevación de los niveles
sanitarios de la producción agrícola y ganadera, de la aplicación de
normas comunes adecuadas para la pronta y segura movilización de los
productos agropecuarios objeto del intercambio y del establecimiento de
programas de acción conjunta;
Que el Consejo Presidencial Andino, en su Cuarta Reunión celebrada en
La Paz, Bolivia, acordó la adopción de una Política Agropecuaria Común
Andina, que en el tema de la Sanidad Agropecuaria contempla la evaluación
de las normas y programas vigentes de orden nacional y subregional, con
miras a su actualización y coordinación;
DECIDE:
DEL SISTEMA ANDINO DE SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 1.- Actualizar el Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria, que sirve de marco para la preservación y mejoramiento del
estado sanitario de la agricultura y de las explotaciones pecuarias de los
Países Miembros a través del cumplimiento de las normas sanitarias, y
como instrumento jurídico para facilitar el comercio de productos
agropecuarios en lo relativo a los requisitos sanitarios que éstos deben
cumplir.
Artículo 2.- Los objetivos del Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria son los siguientes:
a) Coordinar y desarrollar a nivel andino las acciones de la Sanidad
Agropecuaria Subregional, dentro de las prioridades del proceso de
integración y de los lineamientos establecidos en la presente Decisión,
a fin de favorecer el intercambio comercial, el mejoramiento de la
producción y productividad de alimentos, el desarrollo económico de
los Países Miembros y contribuir a la protección de la salud humana.
b) Participar con posiciones conjuntas en temas técnicos o
comerciales sobre sanidad agropecuaria, en las negociaciones
internacionales o con terceros países. Estas posiciones serán
adoptadas a través del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria.
c) Mantener una vigilancia continua y coordinada frente al riesgo de
ataque de plagas y enfermedades exóticas para la agricultura y la
ganadería subregional.
d) Prevenir la diseminación y contagio de las plagas y enfermedades
que actualmente existen en su territorio, sin que ello constituya una
restricción encubierta al comercio agropecuario intrasubregional.
e) Disponer de procedimientos ágiles para la aplicación de los
instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y asegurar el
cumplimiento de las normas sanitarias andinas.
f) Armonizar legislaciones fitosanitarias y zoosanitarias para la
adopción de normas sanitarias subregionales y armonización de
registros sanitarios.
g) Favorecer la cooperación y el desarrollo de programas de acción
conjunta para la exclusión, prevención, control y erradicación de
plagas y enfermedades de los vegetales y animales.
CAPITULO I DE LOS ELEMENTOS
DEL SISTEMA
Artículo 3.- El Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
comprende los elementos siguientes:
a) El Indice General de Normas Sanitarias.
b) La Estructura Institucional.
c) El Inventario de Plagas y Enfermedades de importancia económica,
que afectan la agricultura y la ganadería subregional.
d) La Infraestructura Física de la Sanidad Agropecuaria.
e) El Registro de Normas Subregionales de aplicación al comercio
agropecuario intrasubregional y con terceros países.
f) Los Programas de Acción Conjunta para la protección sanitaria de
la agricultura y de las explotaciones pecuarias.
g) El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA).
h) Los Comités Técnicos Nacionales de Sanidad Agropecuaria.
CAPITULO II INDICE GENERAL DE
NORMAS SANITARIAS
Artículo 4.- El Indice General de Normas Sanitarias consta de
una compilación sumaria de las disposiciones sobre sanidad vegetal y
sanidad animal vigentes en la Subregión y en cada uno de los Países
Miembros, ordenadas y clasificadas de manera que permitan su pronta
identificación. Dichas disposiciones estarán acompañadas de sus textos
oficiales, en los casos en que fuere menester.
- El Indice General de Normas Sanitarias tendrá la función de
facilitar la identificación de las normas según las categorías
contempladas en el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.
- La Junta es la responsable de consolidar y mantener actualizada la
información y de llevar el Indice General de Normas Sanitarias. Para
ello, los Países Miembros están obligados a enviarle los textos
oficiales de las Normas Sanitarias vigentes y de las que adopten en un
futuro, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
- Los Países Miembros harán llegar la información a la Junta a través
de las Direcciones de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal.
- El Indice General de Normas Sanitarias actualizado implica la
incorporación de las nuevas normas y la desincorporación de las
derogadas.
Artículo 5.- Dicha compilación contendrá como puntos de
identificación uniforme los siguientes:
a) Tipo de disposición, ley o decreto con fuerza de tal, decreto
ejecutivo, reglamento, acuerdo ministerial, disposición administrativa,
etc., en ese orden;
b) Número de disposición legal;
c) Fecha de su expedición y vigencia; y
d) Una frase que manifieste, en esencia, su contenido.
Artículo 6.- Para efectos del orden y clasificación, de las
normas del Indice, éstas se incluirán según corresponda, en las
siguientes categorías:
a) Norma Sanitaria General;
b) Norma Sanitaria Específica;
c) Norma Sanitaria General de Importación;
d) Norma Sanitaria Específica de Importación;
e) Norma Sanitaria General de Exportación; y
f) Norma Sanitaria Específica de Exportación.
En el Anexo V de esta Decisión se señalan el contenido y los alcances
de cada una de estas categorías.
CAPITULO III ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL Artículo 7.- La estructura institucional comprenderá la
conformación, jerarquía, objetivos, funciones y personal técnico de los
organismos oficiales encargados de diseñar y aplicar las normas, de
llevar a cabo los programas sanitarios; así como de los Comités Técnicos
subregional y nacionales, y otras entidades o empresas que brinden
servicios sanitarios conforme a ley.
CAPITULO IV INVENTARIO DE
PLAGAS Y ENFERMEDADES QUE AFECTAN LA AGRICULTURA Y LA
GANADERIA SUBREGIONAL
Artículo 8.- Los Países Miembros enviarán a la Junta el
Inventario de Plagas y Enfermedades que afectan su agricultura y ganadería
nacional. La Junta consolidará la información y elaborará el Inventario
Subregional de Plagas y Enfermedades de importancia económica para el
Area Andina, el cual será aprobado por Resolución de la Junta del
Acuerdo de Cartagena.
Los países remitirán la información en un plazo no mayor de sesenta
(60) días hábiles después de aprobada esta Decisión, de acuerdo al
formato del Anexo I.
Para que un País Miembro se declare libre de una plaga o enfermedad
deberá actuar de acuerdo con criterios y procedimientos establecidos por
el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria, el cual podrá en caso necesario tomar en cuenta los
criterios y procedimientos establecidos por los Organismos Internacionales
Especializados (FAO, OIE, OPS) y Organismos Regionales de Protección
Sanitaria (ORPS).
Cada vez que un País Miembro detecte la presencia de una nueva plaga o
enfermedad, o logre erradicar una plaga o enfermedad, deberá comunicárselo
a la Junta acompañando la información con la ficha técnica
correspondiente. La Junta, previa verificación si es necesario, procederá
a asentarla en el Inventario Subregional respectivo e informar a los demás
Países Miembros.
CAPITULO V INFRAESTRUCTURA
FISICA DE LA SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 9.- La infraestructura física incluirá la información
y descripción de las instalaciones, estaciones cuarentenarias, puertos,
aeropuertos, aduanas postales y puestos fronterizos autorizados para el
comercio, instalaciones y equipos de fumigación y desinfección, centros
de producción de productos biológicos y terapéuticos, centros de
control de calidad, laboratorios de diagnóstico, oficinas de campo, etc.,
de los sectores público y privado.
Dicha descripción comprenderá la capacidad operativa de las
instalaciones utilizadas para la aplicación de tratamientos sanitarios y
se sujetará a la ficha que figura en el Anexo II de esta Decisión.
CAPITULO VI DEL REGISTRO DE
NORMAS SANITARIAS SUBREGIONALES
Artículo 10.- El Registro de Normas Sanitarias Subregionales tiene
como finalidad general contribuir a un manejo seguro y ágil del comercio
de productos agropecuarios a nivel subregional y con terceros países.
Dicho Registro busca el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
a) Prevenir la introducción de plagas y enfermedades exóticas que
puedan amenazar la agricultura y la ganadería de la Subregión;
b) Evitar o disminuir la diseminación de enfermedades y la
proliferación de plagas existentes en la Subregión;
c) Permitir un conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos
sanitarios que deben ser satisfechos en el intercambio de productos
agropecuarios;
d) Desarrollar normas sanitarias armonizadas; y
e) Evitar que las normas sanitarias sean utilizadas como
restricciones encubiertas al comercio intrasubregional.
Artículo 11.- El Registro de Normas Subregionales está
conformado por los elementos siguientes:
a) Un Registro de Normas Sanitarias Subregionales de aplicación en el
comercio de productos agropecuarios;
b) Un Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la
Subregión.
c) Los Certificados Fitosanitarios y Zoosanitarios, y los Permisos
Fitosanitarios y Zoosanitarios.
Sección I Registro de Normas Sanitarias Subregionales
Artículo 12.- El Registro de Normas Sanitarias Subregionales
contendrá las normas comunitarias adoptadas por Resolución de la Junta
del Acuerdo de Cartagena, como requerimiento o garantía sanitaria
indispensable para el comercio de productos y artículos agropecuarios
dentro de la Subregión.
Las normas sanitarias dictadas por un País Miembro, para poder ser
invocadas frente a otro País Miembro, deberán estar inscritas en el
Registro Subregional, conforme con el procedimiento establecido en el Artículo30
de la presente Decisión. Los Países Miembros remitirán la información
a la Junta, de acuerdo con el Anexo V-1.
La Norma Sanitaria Subregional Registrada entrará en vigencia una vez
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
El País Miembro que considere que una o varias normas comunitarias,
por haber desaparecido el motivo que las originó, representan obstáculos
al comercio de productos agropecuarios, podrá solicitar que la Junta
estudie el caso, acompañando la documentación técnica sustentatoria.
La Junta podrá:
- Resolver directamente el caso;
- Convocar a reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria;
- Someter a consulta directa de los representantes oficiales a COTASA;
Con base en lo cual emitirá una Resolución, la cual será acatada por
los interesados.
Artículo 13.- La importación de productos agropecuarios
originarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser
objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas. Se entiende
por tanto que la importación de artículos o productos agropecuarios
provenientes de los Países Miembros, que satisfagan los requerimientos
establecidos en esas normas, así como los certificados sanitarios
expedidos en cumplimiento de las mismas, no podrán ser desconocidos o ser
objeto de la imposición de condiciones adicionales o distintas, de carácter
sanitario, salvo las excepciones que se señalan en el Artículo17 de esta
Decisión.
Artículo 14.- El país que deseare aplicar normas sanitarias no
registradas, deberá previamente solicitar a la Junta su incorporación en
el Registro de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo30
de esta Decisión.
Artículo 15.- En lo que fuere aplicable, la Norma Registrada
debe determinar con claridad los siguientes aspectos:
a) El producto o grupo de productos a los que se refiere;
b) El objetivo o destino inmediato de dichos productos, determinando
si son para consumo, elaboración, investigación y fines científicos,
reproducción o crianza, formación o ampliación de bancos germoplásmicos
o seminales;
c) Las especificaciones o restricciones al lugar de origen o ubicación
física de la producción agrícola o ganadera, de la cual se obtienen
los productos a que se refiere la norma;
d) Las especificaciones relacionadas con el acopio, embalaje,
almacenamiento y transporte de los productos desde su lugar de producción
hasta el puerto de embarque o última estación de salida del país
exportador, con destino al país importador;
e) Las especificaciones relativas a la inspección, tratamiento,
vacunas, períodos de observación y cuarentena, entre otros, con el señalamiento
claro de las sustancias y compuestos exigidos:
- Productos de aplicación prohibida.
- Tiempos y dosis requeridos.
- Plazos o márgenes de tolerancia previos al embarque final con que
puedan aplicarse los tratamientos.
- Niveles de toxicidad residual, señalando aquellos que sean los
establecidos en el Codex Alimentario de FAO.
- Porcentajes de mezclas permisibles para el caso de embarque al
granel susceptibles de albergar impurezas o sustancias extrañas.
- Requisitos -si los hubiere- en cuanto a toma de muestras para análisis,
su volumen, etc.
- Todos aquellos otros datos que atañen al reconocimiento objetivo
del estado sanitario de un embarque y a la aplicación de
tratamientos de prevención y control sanitario que reduzcan o
eliminen los riesgos de contagio y diseminación de plagas y
enfermedades;
- En el caso de productos biológicos se especificará las cepas de
producción si se trata de antígenos, vacunas vivas o inactivadas, y métodos
de producción y pruebas de inocuidad y esterilidad;
f) Certificación de las entidades sanitarias del país exportador,
autorizadas por las respectivas Organizaciones de Sanidad Vegetal y
Sanidad Animal de los Países Miembros, o por aquellos organismos
autorizados oficialmente por los Ministerios de Agricultura, cuyas
firmas y sellos serán reconocidos automáticamente como válidos y
suficientes por las autoridades de Sanidad Agropecuaria de los demás Países
Miembros. Para tales efectos, las autoridades oficiales respectivas de
los Países Miembros, deberán remitir a los Países Miembros y a la
Junta, las listas de las personas autorizadas para emitir dicha
certificación con sus respectivas firmas y sellos;
g) En casos excepcionales, señalamiento explícito de los documentos
oficiales de carácter sanitario que deben amparar el embarque,
requeridos en forma adicional al Certificado Sanitario expedido por las
entidades a que hace referencia el inciso anterior. En estos casos,
deberá indicarse su validez, duración y la autoridad o reparto
administrativo del país receptor a la que dichos documentos deben estar
dirigidos a fin que ésta proceda a autorizar lo pertinente al despacho
del embarque y a la entrega a sus destinatarios;
h) Requerimientos y especificaciones relativos al transporte de los
productos, para los casos de transporte terrestre, aéreo, marítimo,
lacustre o fluvial; tipos de bodega señalados y permitidos, corrales de
ganado, depósitos generales, sistemas requeridos de enfriamiento con
las temperaturas exigidas, entre otros. Para los casos de traslado de
ganado mayor o menor en pie, si los viajes fueran de tal duración que
exijan provisión de agua y forraje a los animales, la Norma señalará
también los requisitos sanitarios dentro de los que deba cumplirse esta
provisión, así como cualesquiera otros cuidados relativos a descanso,
higiene y preservación general de su buen estado;
i) Se precisarán, igualmente, los requerimientos de inspección,
tratamiento, cuarentena, observación, etc., que deban cumplir al arribo
del embarque al país importador y, en todos los casos en que les sea
posible, los demás trámites y exigencias que los interesados deben
satisfacer hasta concluir el despacho local de la mercadería una vez
que la Norma Registrada haya sido atendida y aplicada fielmente;
j) Se determinarán los requerimientos y controles sanitarios para el
equipaje de pasajeros internacionales y bultos postales, que arriben a
los países por cualquier medio de transporte.
Artículo 16.- El Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria elaborará, de oficio o a petición de algún País Miembro,
de la Junta o del Consejo Agropecuario, las Normas Sanitarias de Nivel
Subregional que considere convenientes. Para tales efectos, solicitará a
la Junta que, en colaboración con los Países Miembros o con organismos
internacionales especializados, redacte el Anteproyecto de la Norma, el
mismo que será puesto a consideración de los Países Miembros a fin de
que éstos presenten sus observaciones.
La Junta adoptará mediante Resolución la Norma Sanitaria Andina, la
cual será registrada para su aplicación a nivel subregional, de acuerdo
con los procedimientos establecidos en el Artículo30.
Artículo 17.- En los casos en que brotes repentinos o
infestaciones de cualquier naturaleza dentro de la Subregión o fuera de
ella, en áreas actual o potencialmente peligrosas de contagio, demandaren
que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones
distintas a aquellas señaladas en las Normas Registradas, podrá dictar
normas temporales, especificando su plazo de vigencia, las que deberán
estar en concordancia con criterios técnicos adoptados por el Comité Técnico
Andino, el cual podrá tomar en cuenta los establecidos por Organismos
Regionales e Internacionales. (ORPS, OIE, FAO), relacionados con
principios cuarentenarios y análisis de riesgos.
El país que haya tomado dicha medida procederá inmediatamente a
notificar por fax o télex a la Junta, la que a su vez lo hará de
inmediato a los demás Países Miembros, a fin de prevenir los perjuicios
que pudieran afectarlos.
La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro y mediante
Resolución, siguiendo los criterios técnicos establecidos, podrá
suspender o modificar en cualquier momento, la medida, si hechas las
investigaciones del caso, se demostrase que la misma no implica riesgo
para el País Miembro que la estableció y para la Subregión.
Artículo 18.- Si un País Miembro considera que es objeto de
restricción injustificada de sus exportaciones por aplicación de medidas
sanitarias por parte de otro País Miembro, podrá solicitar al país que
las aplica reconsideración de las mismas, acompañando su solicitud con
la documentación técnica necesaria.
De no llegarse a un acuerdo entre ambos países, el país que se
considere afectado podrá acudir ante la Junta acompañando la solicitud
con la documentación técnica sustentatoria.
La Junta en un plazo no mayor de seis días hábiles podrá solicitar o
realizar una verificación sobre el terreno mediante inspección y si es
el caso ordenar un análisis de laboratorio, para lo cual el país que
formuló la restricción deberá prestar las facilidades necesarias, y el
país reclamante sufragar todos los costos que ocasione la misma.
Para la interpretación de los resultados de la inspección y de los análisis
de laboratorio, se tomarán en cuenta las disposiciones legales y
reglamentarias armonizadas, si las hubiere. De ser necesario, la Junta, de
común acuerdo con los países involucrados, podrá convenir en solicitar
asistencia técnica a organismos internacionales o a expertos
especializados en Sanidad Agropecuaria.
La Junta, basándose en el informe técnico, procederá a pronunciarse
mediante Resolución, en un plazo no mayor de dos días hábiles contados
a partir del término de la inspección o de la evacuación del informe.
Sección II Del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas
Artículo 19.- El Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas
a que se refiere el literal b) del Artículo11, contendrá los nombres de
las plagas y enfermedades cuya existencia no haya sido comprobada en la
Subregión y que se caractericen por ocasionar considerables daños a la
producción agropecuaria, por su fácil diseminación, costoso control,
difícil erradicación y alto riesgo para la Subregión.
El Catálogo especificará también los agentes causales, vectores
cuando los hubiere, el grupo animal y especies vegetales afectados, los
productos y subproductos de origen agropecuario y, en general, los objetos
a través de los cuales puedan propagarse las plagas y enfermedades. El
Catálogo contendrá además la relación de los países afectados por las
mismas y se aprobará mediante Resolución de la Junta (Anexos III-1 y
III-2). El Comité Técnico Andino precisará el contenido del Catálogo Básico
de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión y recomendará su
actualización periódica.
Artículo 20.- Con base en el Catálogo Básico de Plagas y
Enfermedades Exóticas se prohíbe la importación a la Subregión desde
terceros países afectados, de animales, vegetales y cualquier producto,
subproducto u objeto que sean capaces de propagar dichas plagas y
enfermedades. La prohibición prevista en el inciso anterior no incluye
los animales, vegetales, productos, subproductos y objetos sometidos al
cumplimiento de requisitos y procedimientos señalados en el Catálogo que
aseguren su inocuidad y cuya eficacia sea reconocida por los Países
Miembros.
Artículo 21.- Cuando fuere el caso, el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria establecerá los requisitos que debe cumplir un país
que fue afectado por una plaga o enfermedad exótica para que la Subregión
lo reconozca como liberado de la misma y pueda la Junta aprobar la
modificación pertinente del Catálogo.
Artículo 22.- Cuando un país tenga necesidad de importar a su
territorio cantidades menores de los productos referidos en el artículo
anterior o de internar deliberadamente para estudio e investigación,
muestras de cualquier tipo o individuos biológicos que alberguen o
transmitan plagas y enfermedades, su ingreso se hará bajo la supervisión
y responsabilidad exclusiva de los servicios sanitarios oficiales, con
ajuste a las máximas precauciones y seguridades para evitar el contagio o
diseminación.
Artículo 23.- Cualquier País Miembro o la Junta podrán
solicitar la modificación del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades
Exóticas de la Subregión. Para tal efecto, el País Miembro solicitante
deberá remitir los antecedentes y demás elementos de juicio que
sustenten la petición. La Junta pondrá en conocimiento de los Países
Miembros la solicitud y los antecedentes recibidos y requerirá sus
observaciones al respecto. Los Países Miembros deberán presentar tales
observaciones dentro de un plazo de 45 días calendario, contados a partir
de la fecha del envío de la solicitud y de los antecedentes por parte de
la Junta. Una vez recibidas las observaciones, la Junta emitirá la
Resolución correspondiente.
Sección III Certificados y Permisos Sanitarios Subregionales
Artículo 24.- Los Países Miembros seguirán utilizando el
Modelo de Certificado Fitosanitario de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria de Roma, en los idiomas castellano e inglés.
Asimismo, utilizarán el Modelo de Certificado Zoosanitario Andino para
Exportación, que figura en el Anexo III de la presente Decisión.
Los Certificados expedidos por los Países Miembros, deberán cumplir
con lo previsto en los literales f) y g) del Artículo15 de la presente
Decisión, a fin de que puedan ser invocados frente a otro País Miembro.
Los Permisos Fitosanitarios y Zoosanitarios a que hace referencia el
literal c) del Artículo11, serán sustituidos paulatinamente por otros
sistemas de información al importador, de los requisitos obligatorios
fitosanitarios y zoosanitarios.
La Junta, a solicitud de cualquier País Miembro, adoptará mediante
Resolución dichos requisitos, de conformidad con los procedimientos y
plazos estipulados en la Sección I de este Capítulo y el Artículo30 de
esta Decisión.
CAPITULO VII PROGRAMAS DE
ACCION CONJUNTA
Artículo 25.- Los Países Miembros se comprometen a llevar a
cabo acciones conjuntas para la realización de los programas sanitarios y
la aplicación del Registro de Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias que
determinen como necesarias. Estas acciones se concretarán
fundamentalmente en los siguientes aspectos:
a) Asistencia mutua para el combate y control de plagas que, afectando a
un país, entrañen amenaza de contagio para sus vecinos inmediatos o
para los demás miembros de la Subregión;
b) Complementación de recursos humanos y materiales disponibles;
c) Generación y transferencia de tecnologías de control y combate
de enfermedades y plagas que entrañen riesgos para dos o más países;
d) Capacitación para el personal profesional, operadores de campo e
inspectores sanitarios, entre otros;
e) Fomento de prácticas sanitarias que vayan en apoyo del
cumplimiento de programas de producción y abastecimiento, que pudieran
derivarse de la celebración de los convenios y acuerdos comerciales que
se establezcan en el marco general de los programas de integración
agropecuaria;
f) Fomento a la realización de programas de manejo integrado de
plagas y el establecimiento de centros de multiplicación de enemigos
naturales de las mismas, en razón de sus ventajas para el mantenimiento
de los balances ecológicos dentro de la Subregión;
g) Organización de una Red Andina de Laboratorios de Diagnóstico
con sus Laboratorios de Referencia nacional y subregional, en los
aspectos agrícolas y pecuarios; y
h) Otras actividades que apruebe la Junta a sugerencia del Comité Técnico
Andino.
Artículo 26.- Con base en las recomendaciones que formule el
Consejo Agropecuario, previa consulta con el Comité Técnico Andino de
Sanidad Agropecuaria, se establecerán las prioridades de acción, así
como su financiación y los requerimientos de cooperación para los
programas sanitarios. Asimismo, se determinarán los mecanismos para el
funcionamiento del esfuerzo coordinado frente a situaciones de emergencia.
Los Programas de Acción Conjunta que en un futuro se ejecuten, serán
aprobados por Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a
propuesta de la Junta, de conformidad con la opinión de los Ministros de
Agricultura.
CAPITULO VIII COMITE TECNICO
ANDINO DE SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 27.- Créase el Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (en adelante denominado COTASA), que estará integrado por
los Presidentes de los Comités Nacionales de Sanidad Animal y Sanidad
Vegetal de los Países Miembros de que trata el Artículo29 de esta Decisión,
o por los representantes que éstos designen. En cualquier caso, deberán
ser profesionales con poder de decisión vinculados a los Servicios de
Sanidad Agropecuaria del País Miembro cuya representación ejercen.
Artículo 28.- Previa convocatoria de la Junta, el Comité se
reunirá ordinariamente una vez por año, y en forma extraordinaria cuando
lo solicite un País Miembro, la Junta, el Consejo Agropecuario o la
Comisión.
El COTASA podrá reunirse con la asistencia de los Directores de
Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal, dependiendo del tema a tratar. Las
funciones del COTASA se precisan en Anexo IV de la presente Decisión.
La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria. Este cargo será ejercido por un experto de alto
nivel, especializado en Sanidad Agropecuaria.
CAPITULO IX COMITES
NACIONALES DE SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 29.- Cada País Miembro creará los Comités
Nacionales, que estarán integrados por los Directores de Sanidad Animal o
Vegetal, y por representantes de otros organismos de los sectores público
y privado vinculados a la Sanidad Agropecuaria La presidencia del Comité
Nacional será ejercida por el Director de Sanidad Animal o de Sanidad
Vegetal. Sus responsabilidades serán establecidas por cada País Miembro
en su reglamento interno.
CAPITULO X PROCEDIMIENTOS Y
PLAZOS PARA EL INDICE GENERAL DE NORMAS SANITARIAS, REGISTRO SUBREGIONAL Y
CATOLOGO BASICO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Artículo 30.- Los procedimientos y plazos para la información
de novedades en el Indice General de Normas Sanitarias, el Registro
Subregional y el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades, serán los
siguientes:
a) Indice General
Los Países Miembros harán llegar a la Junta los resúmenes de los
textos oficiales de las Normas nacionales sanitarias, sus modificatorias
y sustitutorias, a más tardar a los siete días después de su
publicación en la Gaceta Oficial del País Miembro, y remitido por el
canal señalado en el Artículo4 de la presente Decisión. Cuando se
produzcan cambios administrativos o reorganizaciones que asignen la
preparación y el mantenimiento actualizado de la información que debe
suministrarse a la Junta, a servicios distintos a los mencionados, éstos
serán considerados como novedades y reportados para conocimiento de los
demás Países Miembros.
b) Registro Subregional de Normas Sanitarias
Los Países Miembros deberán registrar todas las normas sanitarias,
sus modificatorias y sustitutorias, que utilicen para el manejo del
comercio intrasubregional y con terceros países, de productos y artículos
agropecuarios, que por su naturaleza requieran precaución sanitaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI de la
presente Decisión, los procedimientos y plazos serán los siguientes:
1. El País Miembro solicitará a la Junta registrar la norma
sanitaria. Para tal efecto, deberá remitir la solicitud
correspondiente con el texto oficial de la norma antes de su aprobación,
o en todo caso, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles después
de su publicación en la Gaceta o Diario Oficial del país.
2. La Junta, una vez recibida la norma, en un plazo de siete (7) días
hábiles pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros el
texto de la misma y solicitará sus observaciones.
3. Los Países Miembros dentro de un plazo de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de envío de la norma por parte de la
Junta, harán llegar sus comentarios.
4. De no recibirse observaciones por parte de los Países Miembros
en el plazo previsto, la Junta dispondrá de siete (7) días hábiles
para proceder al registro de la norma, la cual pasará a constituir
una Norma Sanitaria Subregional.
5. De ser observada la norma por los Países Miembros, se solicitará
al país que la formuló aclarar las observaciones en un plazo no
mayor de siete (7) días hábiles. Recibida la información por la
Junta, se procederá conforme a lo indicado en los párrafos 2, 3 y4.
De no llegarse a un acuerdo, el caso será analizado en el Comité Técnico
Andino de Sanidad Agropecuaria.
El resultado a que se llegue será incorporado en el Registro de
Normas Sanitarias por Resolución de la Junta.
c) Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas
El procedimiento y los plazos se realizarán de acuerdo con lo
establecido en el Artículo23 de esta Decisión.
Artículo 31.- La remisión de información permanente sobre
legislación sanitaria, estructura institucional, infraestructura física,
catálogo básico de plagas y enfermedades, y de brotes o infestaciones de
plagas cuya incidencia ponga en peligro a un País Miembro o la Subregión,
se hará a través de las Direcciones de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal
de los Países Miembros en los formularios armonizados por COTASA y
aprobados por Resolución de la Junta, sin perjuicio de las comunicaciones
que deban efectuarse a través del Organismo de Enlace.
CAPITULO XI MECANISMOS DE
COORDINACION
Artículo 32.- El manejo de todas las materias concernientes al
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, que se establecen mediante la
presente Decisión, en lo referente a mecanismos de coordinación y
comunicación, se hará conforme a lo establecido en los Artículos8, 23,
30 y 31, a fin de que las informaciones sobre el Indice General de Normas
Sanitarias, Registro de Normas Subregionales, Catálogo Básico de Plagas
y Enfermedades Exóticas, y de importancia económica para el Area Andina,
y Programas sanitarios, puedan difundirse de manera inmediata y permitan
la adopción de las medidas pertinentes.
Será responsabilidad de la Junta, el seguimiento, control y asesoría
de las labores de información, vigilancia epidemiológica, análisis y
formulación de recomendaciones.
Artículo 33.- La Junta presentará al Consejo Agropecuario y a
la Reunión de Ministros de Agricultura o a la Comisión, un informe de
evaluación técnica anual sobre los avances de la presente Decisión y de
los programas sanitarios de acción conjunta.
Artículo 34.- Las acciones sobre sanidad agropecuaria con
terceros países y con los organismos internacionales, deberán tener carácter
comunitario y serán emprendidas solidariamente entre los Países
Miembros.
Los acuerdos entre países sobre temas sanitarios que no sean
emprendidos por todos los Países Miembros, deberán ser puestos en
conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Comisión.
Artículo 35.- Ante la amenaza de la introducción de una plaga
exótica a la Subregión, cualquier país podrá solicitar a través de la
Junta la formulación de un programa conjunto con aportes en contrapartida
de los países, para solicitar apoyo técnico y económico del sector
privado o de organismos internacionales de cooperación técnica y
financiera.
CAPITULO XII DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 36.- Apruébase como Catálogo Básico de Plagas y
Enfermedades Exóticas de los Cultivos a la Subregión, el Manual de
identificación de plagas y enfermedades exóticas a los cultivos en la
Subregión Andina, documento JUNAC07-0128-003-1 y que sustituye en lo
referente a la parte fitosanitaria al que figura en el Anexo de la Decisión195.
Artículo 37.- La Comisión, en la aprobación del Presupuesto
Anual de la Junta, considerará una partida específica destinada a
financiar el Plan de Operaciones del Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria.
Dichos fondos serán utilizados para financiar los gastos de operación
del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, el funcionamiento del Comité
Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, el financiamiento de su
participación en foros internacionales donde se adopten posiciones
conjuntas y para la contratación del personal encargado de los asuntos de
sanidad, entre otros conceptos.
Artículo 38.- Deróguense las Decisiones 92, 122 y 127, y el Anexo de la Decisión 195 en la parte referente a lo fitosanitario del Catálogo
Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión, quedando
vigente el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas
Zoosanitarias.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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